T-534-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-534/92
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE/SERVICIO MILITAR
La aplicación
efectiva del principio de la buena fe, comporta un aspecto relevante dentro del
actual marco nacional. En el caso sub-lite, el soldado obró dentro de los
postulados del principio de la buena fe al momento de ingresar a prestar el
servicio militar obligatorio y durante el tiempo en que estuvo en filas. La
buena fe se le presume a los particulares en las actuaciones que ellos realicen
ante las autoridades.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHO A LA SALUD-Soldados
La seguridad
social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente
incidencia en la prolongación de la vida. El soldado colombiano tiene como
ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo
caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones
del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y
farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.
Ref.: EXPEDIENTE
3115
PETICIONARIO:
JORGE ALEXANDER MORENO
PROCEDENCIA: SALA
PENAL -TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO ANGARITA
BARON
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por JORGE ALEXANDER MORENO contra la omisión del
"Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate" No. 5 "Mercedes
Abrego" de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, con sede en
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
El negocio llegó a
conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el
Tribunal Superior de Cúcuta para su eventual revisión, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el
día 19 de Junio del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
A. La acción.
El día 2 de marzo de
1992, el joven Jorge Alexander Moreno interpuso personalmente acción de tutela
ante el juzgado de Instrucción Criminal-Reparto de la ciudad de Cúcuta.
1. Hechos
1.1. El peticionario
fue incorporado al Ejército Nacional el día 3 de agosto de 1991, para prestar
el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller. Este acto se llevó a
cabo en el Distrito Militar No. 35 de la ciudad de Cúcuta.
Previamente se le
había practicado el primer examen médico de rigor, en el cual resultó apto para
ingresar a filas militares.
1.2. El soldado
Moreno Delgado fue trasladado a la Quinta Brigada, "Batallón de Apoyo y
Servicio para el Combate" No. 5 "Mercedes Abrego", con sede en
la ciudad de Bucaramanga.
1.3. Una vez
iniciada la respectiva etapa de instrucción militar, el accionante comenzó a
sentir unos malestares, lo que hacía que su rendimiento físico fuera
deficiente. Frente a este hecho, sus superiores militares lo remitían
constantemente al dispensario médico del Batallón, donde se limitaban
exclusivamente a suministrarle algunos calmantes.
1.4. Aproximadamente
unos 30 días después de haberse incorporado al Ejército, y al regreso de unas
prácticas militares en "terreno", se le hizo un segundo examen médico
por parte de las respectivas autoridades. Nuevamente fue declarado apto para
continuar en el servicio militar obligatorio.
1.5. A la compañía
militar de la cual hacía parte el soldado Moreno Delgado le fue otorgada una
licencia de 9 días, en vísperas del juramento de bandera que tradicionalmente
realizan los soldados. Esta es una ceremonia de carácter simbólico en la cual
se promete fidelidad a la patria, a la bandera nacional y a los superiores, compañeros
y subalternos.
1.6. En el
transcurso de dicha licencia y debido al deterioro de su salud el actor decidió
acudir al centro médico de urgencias "La Merced" de la ciudad de
Cúcuta. Allí le tomaron unas radiografías de pecho y de espalda las cuales mostraron
la existencia de "un Linfoma, Teratoma o Ganglio" -canceroso- de
carácter maligno. El médico que lo atendió ordenó tomar medidas rápidas y
urgentes debido al delicado estado de salud del paciente, que, además, se
agravó debido a los fuertes ejercicios físicos realizados en las instrucciones
militares.
1.7. Con los
anteriores exámenes el peticionario se dirigió al Distrito Militar No. 35 de la
ciudad de Cúcuta para exponer su caso. Inmediatamente fue remitido por el jefe
del dispensario médico de dicho Distrito al consultorio del doctor Fernando
Quintero Torrado, coordinador del servicio de salud de Norte de Santander,
quien explicó la situación del paciente en escrito dirigido al jefe de sanidad
de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga.
1.8. Después de lo
anterior, fue remitido al dispensario médico del batallón donde prestaba su
servicio militar en la ciudad de Bucaramanga. Una vez más se le atendió por el
médico del mencionado centro, el cual diagnosticó que el estado de salud del
paciente era muy delicado y que necesitaba de tratamiento inmediato en el
Hospital Militar de Santafé de Bogotá, ya que su caso no se podía tratar en el
batallón de Bucaramanga.
1.9. A pesar del
anterior concepto médico, las autoridades militares se negaron a facilitarle
dichos servicios con el argumento de que el soldado no había jurado bandera, y
por lo tanto el Ejército Nacional no tenía ninguna obligación al respecto.
1.10. Finalmente, se
le practicó un tercer examen médico en el cual se le declaró como persona no
apta para prestar el servicio militar y se procedió a darle de baja.
2. Solicitud
Mediante acción de
tutela interpuesta el 2 de marzo de 1992, el actor solicitó:
- Que se obligue al
Ejército Nacional a través de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, a
garantizarle el derecho a la vida, debido a su crítico estado de salud, para lo
cual pide que se le otorguen todos los medios disponibles para sus cuidados
médicos.
- La entrega de la
libreta militar de segunda clase sin costo alguno, debido a que no cuenta con
medios económicos para adquirirla.
3. Pruebas
El expediente llegó
a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:
- Constancia
expedida por el doctor Oscar A. Parada, médico radiólogo del centro de
urgencias "La Merced", sobre el resultado de la radiografía tomada al
paciente Jorge A. Moreno con su respectiva recomendación sobre el tratamiento a
seguir (Folio No. 7).
- Concepto médico
del doctor Fernando Quintero Torrado, coordinador del servicio de salud del
Norte de Santander, dirigido al jefe de sanidad de la Quinta Brigada del
Ejército Nacional. En él se solicita que se atienda urgentemente al soldado
Moreno Delgado, para determinar si el tumor que presenta en su organismo es
maligno (Folio No. 9).
- Resultados del
tercer examen médico practicado al soldado Moreno Delgado, donde es calificado
como personal no apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio
(Folio No. 37).
- Constancia de
descuartelamiento proferida por el jefe de personal del "Batallón de Apoyo
y servicio para el Combate" No. 5 "Mercedes Abrego", por haber
resultado inhábil en el tercer examen médico (Folio No. 14).
- Examen médico
practicado por el doctor Eduardo Pérez Gómez, jefe del instituto de medicina
legal de la Seccional del Norte de Santander, al joven Jorge Alexander Moreno
por solicitud del Juzgado Octavo de Instrucción Criminal. Los resultados
demostraron la existencia de un tumor maligno derivado del tejido linfático, el
cual requiere tratamiento urgente y especializado mediante quimoterapia, debido
a la gravedad de la situación, ya que si no se trata a tiempo se disemina por
todo el cuerpo hasta producir la muerte del paciente.
- Asímismo, obra
constancia de la incapacidad del actor para efectuar cualquier actividad física
(Folio No. 27).
- Diligencia de
inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal el
día 6 de marzo en los libros que se llevan en el comando del Distrito Militar
No. 35, con sede en la ciudad de Cúcuta (Folio No. 31).
- A solicitud del
Juzgado, se remitió la historia clínica del paciente Moreno Delgado por el
hospital "Erasmo Meoz" de la ciudad de Cúcuta, donde se realizaron
los primeros tratamientos médicos.
B. Sentencia de
primera instancia
En decisión del 10
de marzo de 1992, el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Cúcuta concedió
la acción de tutela por las siguientes razones:
"Es el derecho
constitucional fundamental a la vida de JORGE ALEXANDER MORENO DELGADO, el que
resulta amenazado, por cuanto según lo dictamina el Médico Legista, que le
practicó el reconocimiento ordenado por esta oficina, en el evento de no
prestársele la atención médica o el tratamiento adecuado en forma oportuna, se
coloca al paciente en grave peligro de muerte".
"La amenaza al
derecho constitucional fundamental de la vida del accionante, se concreta por
la omisión de la autoridad pública, en el presente caso el Ejército Nacional,
representado por el comando del Batallón A.S.P.C., No. 5 'MERCEDES ABREGO', de
haber dispuesto lo pertinente para que JORGE ALEXANDER recibiera la atención
médica y el tratamiento adecuado en forma oportuna y que su grave enfermedad lo
amerita" (Folios Nos. 51-52).
C. Impugnación de
la sentencia
En escrito de fecha
13 de marzo de 1992 el comandante del "Batallón de Apoyo y servicio para
el Combate" No. 5 "Mercedes Abrego", teniente coronel Miguel
Antonio Morales Avila, impugnó el fallo referido por las siguientes razones:
- El Ejército Nacional
sólo se hace responsable por la salud de sus soldados cuando la enfermedad la
haya adquirido durante el transcurso del servicio militar, pero no por aquellas
cuyo origen se presentó con anterioridad a la vinculación a las filas
castrenses.
- En este orden de
ideas, la realización del tercer examen médico a los 90 días después de la
fecha de incorporación, tiene como finalidad detectar aquellas enfermedades
que, por su naturaleza, son de difícil diagnóstico en los dos primeros
exámenes, y que adquirieron los soldados antes de ingresar a la institución
militar pero se descubren en el desarrollo de la etapa de instrucción.
D. Sentencia de
segunda instancia
En sentencia del 28
de abril de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la
sentencia del Juzgado Octavo de Instrucción Criminal por las siguientes
razones:
"Acá está en
juego la vida de un ser humano de escasos veinte años, a quien si no se le
trata en forma especializada e inmediatamente, puede fallecer".
"El Comando del
Batallón Abrego realmente se enteró del estado canceroso del soldado MORENO
DELGADO cuando éste regresó a dicha unidad militar con los exámenes practicados
en Cúcuta y remitido allí para tratamiento médico por el Batallón Maza No. 5 de
esta ciudad. Si el soldado en referencia no hubiese presentado tales dictámenes
médicos y se hubiese callado, seguramente hubiere jurado bandera como estaba
programado y se habría incorporado oficialmente a filas, toda vez que dos
exámenes practicados por los médicos del Ejército lo había declarado apto y
después de cumplido el terreno, se encontraba listo, por haber cumplido con
todos los requisitos militares, para tal fin".
"Puede ser
verdad que el origen del tumor maligno no haya sido el servicio militar, pero
también lo es, que según el concepto médico forense, lo arduo de las prácticas
y lo fuerte de los ejercicios de los terrenos causaron agravamiento notorio en
la enfermedad, que hace urgente el tratamiento adecuado, porque tardíamente es
ésta incurable, y coloca al paciente en grave peligro de muerte; de donde no es
excusa para no cumplir con el tratamiento, lo que se alega en el memorial de
impugnación, ya que sobre un texto legal, está el mandato de la Constitución
Nacional" (Folios Nos. 94-95).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del
Decreto 2591 de 1991.
Además, es de
observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o., el cual no
admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.
1. El derecho a
la vida en la Constitución del 91.
En la Carta del 91
el derecho a la vida, más que un reflejo de una obligación estatal -la cual se
mantiene (art. 2 C.N.) al igual que en la Constitución de 1886- constituye un
derecho fundamental constitucional, con un mayor alcance y autonomía. A esto
hay que agregarle la consagración de la acción de tutela como el mecanismo
idóneo para protegerlo.
El derecho está
consagrado de la siguiente manera:
Art. 11. "El
derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte".
En un primer sentido,
el anterior principio indica que la Constitución protege a las personas contra
toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en
peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de
inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho. Esto
significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su
protección. En otras palabras, la vida es un derecho absoluto y por
consiguiente no admite límites, como sí se establecen para otros derechos
fundamentales. Lo anterior se reitera con la prohibición de la pena de muerte
que consagra nuestra Carta.
Otra característica
relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio
del resto de los derechos consagrados, tanto en la Constitución como en la ley.
O sea, la vida misma es el presupuesto indispensable para que cualquier sujeto
se constituya en titular de derechos u obligaciones.
Las anteriores
consideraciones conducen a afirmar que el primer deber de un Estado es proteger
la vida de los asociados, adoptando todas aquellas medidas que permitan a los
ciudadanos vivir en condiciones dignas. Esto es aún más claro si se tiene en
cuenta que el Estado social de derecho, como lo ha venido reiterando la
jurisprudencia de esta Corte, se funda en el respeto a la dignidad humana y
tiene como uno de su fines esenciales garantizar la efectividad de los
principios y derechos.
Entendido así, el
alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación absoluta del Estado
para protegerla y garantizarla, para esta Corte es evidente que en aquellos
casos en que el servicio de salud es necesario e indispensable para
salvaguardar el derecho a la vida, el Estado está en la obligación de prestarlo
a personas necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución. Más
aún cuando el ciudadano que requiere el servicio está cumpliendo con una carga
cívica y patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio.
En este orden de
ideas, las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia
posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que
esté a su alcance para que su estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo
más humana, dignificante y enriquecedora.
La conducta de los superiores
del soldado Moreno Delgado, contrasta con el mínimo respeto y cuidado que se le
debe deparar a un ser humano, cuando se encuentra en delicado estado de salud
que hace peligrar su vida.
2. El principio
de la buena fe
La buena fe es un
principio general de derecho que fue incorporado a nuestra Constitución
Política de 1991. Permite, por razones estrechamente vinculadas a la conducta
normal de una persona digna, ampliar el universo de las garantías o, cuando
menos, hacerlo más efectivo en cada una de las diversas circunstancias en las
cuales se halle presente.
En la ponencia
presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes explicaron el
alcance de la norma como mecanismo de protección y los dos elementos
fundamentes que la componen, a saber:
"Primero: que
se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena
fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus
derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el
desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad,
lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso,
estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una
limitante de los excesos y la desviación del poder.
Segundo: se presume
que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe.
Este principio que
parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituído por una
general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado
todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del
asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una
fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas,
enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por
aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a
proteger" (El subrayado es nuestro)1
La norma
constitucional consagra lo siguiente:
Art. 83. "Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas".
La intención del
Constituyente colombiano fue la de consagrar un postulado fundamentalmente
ético que sirviera como modelo a seguir en las relaciones entre los
particulares y las autoridades públicas. Con el cumplimiento de lo anterior, se
busca evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares y la
desviación de poder de las autoridades en el ejercicio de sus facultades
legales y constitucionales, situaciones éstas que, sin lugar a dudas, tienen la
suficiente entereza para amenazar o violar derechos fundamentales de los
asociados.
De otro lado, la
aplicación efectiva del principio de la buena fe en las relaciones ya
descritas, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. Es
indudable la desconfianza reciproca entre administrados y la administración
pública en sus constantes relaciones, lo que produce un distanciamiento entre
ellas y una correlativa falta de legitimidad de los ciudadanos hacia el Estado.
Frente a este panorama desalentador se hace necesario que ambas partes cambien
radicalmente de actitud, actuando con lealtad, honestidad y confianza, para que
esos vínculos vuelvan a adquirir su carácter de relaciones entre seres humanos.
Acerca de la
necesidad de humanizar las relaciones entre gobernantes y gobernados, el
tratadista español Jesús Gonzáles Pérez, ha señalado que:
"La aplicación
del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en
que la Administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto
persiga. Y en que no le va a ser exigido en el lugar, en el momento ni en la
forma más adecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y
a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se
le va a imponer una prestación cuando sólo superando dificultades
extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar en que, razonablemente, no
cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no
era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin en
que el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre
Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca
que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Y en que los actos
van a ser respetados en tanto no exijan su anulación los intereses
públicos".
"La aplicación
del principio de la buena fe, por otra parte, comportará la confianza de la
Administración en que el administrado que con ella se relaciona va a adoptar un
comportamiento leal en la fase de constitución de las relaciones, en el
ejercicio de sus relaciones y en el cumplimiento de sus obligaciones frente a
la propia Administración y frente a otros administrados. Como lo ha dicho SAINZ
MORENO, la buena fe de la Administración frente al ciudadano consiste en la
confianza de que éste, no sólo no va a ser desleal con el comportamiento
honesto de la Administración, sino que tampoco va a utilizar a la
Administración para obtener en su beneficio resoluciones contrarias a la buena
fe de otro ciudadano"2
Esta Corte, por su
parte, ha destacado que
"Con la
constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se
convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el
criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las
conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia".
..."Hoy en día
la administración pública nos ofrece un panorama nada alentador. A medida que
se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace más fría, más
inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con
lealtad, honestidad y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es, en
definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta"3
En el caso sub-lite,
el soldado Moreno Delgado obró dentro de los postulados del principio de la
buena fe al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y
durante el tiempo en que estuvo en filas. La buena fe se le presume a los
particulares en las actuaciones que ellos realicen ante las autoridades.
Durante su
permanencia en el batallón militar, el actor se quejó constantemente de fuertes
dolores sin que las respectivas autoridades médicas hubiesen podido determinar
las causas de los mismos, limitándose al suministro de calmantes ordinarios.
Las cosas llegaron a un grado tal, que el peticionario se vio en la necesidad
de acudir a consultas médicas particulares que permitieron descubrir la
verdadera causa de sus males. Es claro que el soldado Moreno Delgado ignoraba
tanto la enfermedad que lo aquejaba como la época en que la contrajo y que no
se propuso en ningún momento engañar a sus superiores. Obró pues de buena fe.
3. La salud y
seguridad social del soldado
Consta en el
expediente la práctica de varios exámenes médicos al peticionario, los cuales
no pudieron determinar el verdadero estado de su salud. Asimismo, visitó con
bastante frecuencia al dispensario médico del Batallón, en busca de alivio a su
enfermedad, ya que a medida que pasaban los días y se hacían más intensos los
entrenamientos militares, se deterioraba notoriamente su condición física.
En estas
circunstancias, el actor tuvo a servicios médicos particulares, durante el goce
de su licencia, y fue así como los médicos lograron descubrir el cáncer
mediante exámenes de radiografías y tomografías computarizadas.
Por todo lo
anterior, esta Corte acoge las observaciones formuladas por el Tribunal
Superior de Cúcuta acerca de la grave negligencia de los servicios médicos del
"Batallón de Apoyo y Servicio para el combate" No. 5 "Mercedes
Abrego" la cual condujo a que el peticionario fuera obligado a realizar
las habituales prácticas de "terreno" cuando es lo cierto que su
delicada condición de salud exigía cuidados especiales cuya ausencia ha sido
causa determinante de su actual agravación.
Como seres humanos
dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen
derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y
adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en
tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.
La actitud de los
superiores del soldado Moreno Delgado es aún más reprochable si se repara en
que la agravación de sus actuales dolencias es fruto de una grave deficiencia
de los servicios médicos del Batallón, incapaces como fueron desde un principio
para diagnosticar acertadamente las dolencias del peticionario, negligencia que
se reitera, condujo al deterioro de sus condiciones físicas.
Por eso lo justo
ahora no es negarle la atención que requiere un soldado -porque eso fue el
peticionario, pese a no haber prestado aún el juramento de bandera que es tan
solo un acto simbólico-.
Lo justo entonces es
que el Estado repare su culpa y le brinde la atención médica especializada que
su caso requiere, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
La presente decisión
no excluye la posibilidad de que el peticionario reclame oportunamente las
eventuales indemnizaciones ante las autoridades competentes.
De otra parte, esta
Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos
fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la
vida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de Revisión:
"El derecho a
la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1),
la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16)..." (el subrayado es nuestro)4.
El soldado
colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se
resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija.
III. CONCLUSION
Como persona y
ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo
hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su
vida, desde le momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes
de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser
alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la
patria de la mejor buena fe.
Dentro de este
contexto, todo examen médico de aptitud para el reclutamiento debe ser
científicamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar
la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar.
Esta Corte no puede
premiar la omisión del Estado en detrimento de la salud y la vida de su
juventud. Por tanto, concederá la tutela impetrada por el peticionario para
proteger sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte
resolutiva de la presente sentencia CONFIRMAR la providencia del
Tribunal Superior de Cúcuta del 28 de abril de 1992, en el proceso de tutela
promovido por Jorge Alexander Moreno Delgado.
SEGUNDO. ORDENAR que el Comandante de la Quinta Brigada del
Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, disponga en el plazo de 48 horas
todo lo concerniente al traslado y reclusión del peticionario en el Hospital
Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que reciba la atención médica que su
salud requiere, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.
TERCERO. ORDENAR a la Quinta Brigada del Ejército Nacional
que le expida la tarjeta militar al peticionario sin costo alguno.
CUARTO. En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que la salud de un soldado se
haya visto afectada por acción u omisión del Estado, la doctrina constitucional
enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las
autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
QUINTO. ORDENAR que por Secretaría se
comunique esta providencia al Tribunal Superior de Cúcuta, el cual deberá velar
por su oportuno cumplimiento, lo mismo que al Comando General del Ejército
Nacional, a la Quinta Brigada y al "Batallón de Apoyo y Servicio para el
Combate" No. 5 "Mercedes Abrego", en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los 24 días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 Cfr. proyecto de acto
reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 24, Título: Buena Fe.
Autores: Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta
Constitucional número 19, marzo 11 de 1991, página 3.
2 GONZALES PEREZ, Jesús. El
principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monografía de
Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1983. Páginas 57, 58, 59 y 60.
3 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-469. Sala Cuarta de Revisión.
4 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-426. Sala Segunda de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.