T-533-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-533/24
PERTURBACION DE LA POSESION O LA
TENENCIA-Acciones para su protección/ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Defecto
fáctico y sustantivo en el cómputo del término de caducidad
(…)
la ocupación de un inmueble, previa celebración de un contrato de compraventa
entre el ocupante y un tercero, no permite aplicar el término de caducidad de
la acción policiva a partir de la celebración del contrato; (…) la autoridad de
policía no tenía prueba de que la accionante conocía el contrato celebrado por
terceros -la parte querellada en el proceso policivo- y … no valoró en su
integridad las pruebas allegadas al proceso para acreditar la calidad de
poseedora de la solicitante.
PROVIDENCIAS
PROFERIDAS EN UN PROCESO POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
(…), en virtud del artículo 105.3 de la Ley 1437 de
2011, las decisiones proferidas en el trámite de las querellas por perturbación
a la posesión o tenencia de inmuebles no se encuentran sometidas al control de
los jueces de lo contencioso administrativo y, por el contrario, hacen tránsito
a cosa juzgada.
PROCESO
POLICIVO-Procedencia de tutela
contra actos jurisdiccionales/DERECHO A LA POSESION-Contenido
(…), la posesión de la tierra es –actualmente– un
aspecto de gran relevancia constitucional, porque esta permite, como ha sido
reconocido por esta corporación, la materialización de diversos derechos de
rango constitucional.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO
POLICIVO-Requisitos generales y
especiales de procedencia
DEFECTO
SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
POSESION-Concepto/DERECHO DE POSESION-Protección
(…)
la posesión se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico colombiano y su
estrecha relación con el derecho a la propiedad ha generado una atención
especial por su protección por parte de esta corporación, pues la posesión “es
una exteriorización de la propiedad, una de sus formas más eficaces de prueba y
una posición de avanzada de tal derecho, con implicaciones sociales y
económicas por su impacto en la creación de riqueza”.
DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicación
PROCESO
POLICIVO-Características y naturaleza
jurídica/PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado
(…),
los procesos iniciados por comportamientos contrarios a la posesión o la mera
tenencia de los bienes inmuebles, en los términos descritos en el artículo 77
de la Ley 1801 de 2016, son resueltos por medio del procedimiento policivo
establecido en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, el cual establece el trámite del proceso verbal abreviado, para
resolver los asuntos que afectan la convivencia y que son competencia de los
inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía.
PROCESO POLICIVO PARA EL AMPARO A LA POSESION O A LA
MERA TENENCIA-Supuestos
fácticos, finalidad y normatividad
PROCESO
POLICIVO PARA EL AMPARO A LA POSESIÓN O A LA MERA TENENCIA-Término de caducidad
(…)
el término de caducidad no debe aplicarse de manera absoluta ni rígida y, por
el contrario, los jueces deben valorar las particularidades de cada caso en
concreto y las posibilidades reales que tuvieron los solicitantes para acceder
de manera efectiva a la justicia
PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de
posesión o mera tenencia sobre un bien
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-533 DE 2024
Referencia: expediente T-10.205.597
Asunto: revisión
de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada
por Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla en contra del municipio de la
Paz, Cesar.
Tema: tutela
contra resolución que declaró la caducidad de una acción policiva por la
presunta perturbación de la posesión.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala
Sexta de Revisión revisó el fallo proferido dentro del proceso de tutela adelantado
contra el municipio de La Paz para que se ampararan los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, vulnerados por dicho municipio con ocasión de la
resolución mediante la cual declaró la caducidad de una acción policiva por
perturbación de la posesión.
La Sala precisó que dicha
resolución fue proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales de la
inspección de policía, en primera instancia, y del municipio, en segunda
instancia, dentro de un proceso policivo, razón por la que se trataba de una
tutela contra providencia judicial. Luego de encontrar acreditados los
requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la
Sala advirtió que al proferir la resolución judicial cuestionada el municipio
incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Respecto del defecto sustantivo,
precisó que la ocupación de un inmueble, previa celebración de un contrato de
compraventa entre el ocupante y un tercero, no permite aplicar el término de
caducidad de la acción policiva a partir de la celebración del contrato que
desconocía la accionante, como erróneamente interpretó el municipio
accionado.
Sobre el defecto fáctico, la
Sala advirtió que el municipio accionado había incurrido en dicho defecto por
dos razones. Primera, porque no tenía prueba de que la accionante conocía de
contrato celebrado por terceros -la parte querellada en el proceso policivo-.
Y, segunda, porque no valoró en su integridad las pruebas allegadas al
proceso para acreditar la calidad de poseedora de la solicitante.
Por tales razones, la Sala
revocó la Sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en
cuanto confirmó la Sentencia del 22 de febrero de 2024 del Juzgado Promiscuo
Municipal de la Paz, del mismo Distrito, mediante la cual declaró la
improcedencia de la solicitud de tutela. En su lugar, amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la solicitante y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución Judicial
#1535 del 28 de agosto de 2023, y le ordenó al municipio de la Paz proferir
una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de esta providencia.
Bogotá, D. C., diecinueve (19)
de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, y en
segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso de la referencia[1],
previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
1.
La solicitud fue presentada por el
señor Orlando José Meza Sánchez, actuando como apoderado judicial de la señora
Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla, para que se le protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, al estimarlos vulnerados por el municipio de la Paz, Cesar, al
proferir la Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023, que decretó la
caducidad de la acción policiva, por medio de la cual la señora Hernández
presentó una querella por la perturbación de la posesión de un inmueble.
2. Hechos relevantes
2.
La señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla ha sido poseedora de buena fe, de manera ininterrumpida
y pacífica, de un predio denominado Lote 001, ubicado en el barrio Mirador del
corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz, Cesar. De acuerdo
con la solicitud de tutela, el predio se encuentra alinderado de la siguiente
manera: “Norte, con carretera vía Manaure; Sur, con carretera vía San José de
Oriente-La Paz, Éste, con zonas comunes (Plazoleta) y Oeste, con lo de terreno
del señor Cristian Jácome Ropero”[2].
3.
El lote de terreno tiene una
dimensión de 27 metros por 15.50, para un total de 418,5 metros cuadrados. En el
año 2014[3],
la señora Hernández decidió vender, a través de un negocio verbal, a los
señores Erika Pérez Casadiego y Deivis Montaño Rincón la posesión sobre una
parte del terreno, correspondiente a 13 metros por 15.50, es decir, 201.5
metros cuadrados, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
4.
La señora Hernández continuó con
la posesión sobre la parte del lote que no fue vendido, es decir, de un terreno
compuesto por “14 metros de frente por los 15.50 de fondo restantes”[4]:
217 metros cuadrados.
5.
En marzo de 2022[5],
sin embargo, observó la presencia de maquinarias, cercamientos y trabajos que
se estaban realizando dentro del predio, por lo que preguntó a sus vecinos qué
sucedía. Estos respondieron que los señores Pérez y Montaño habían vendido el
derecho de posesión sobre parte del terreno de Yeimi Yulieth Hernández
Chinchilla al señor Fernando Vacca Arena, por medio de un contrato de
compraventa, celebrado el 31 de enero de 2020. Al respecto, el apoderado
judicial advirtió que se configuró una venta de cosa ajena y señaló lo
siguiente:
“En el contrato de Compraventa celebrado entre el señor
Deivis Montaño Rincón y Fernando Vacca Arena y del 31 de enero de 2020 señala
en su cláusula segunda que el vendedor adquirió el mencionado inmueble por
invasión desde el año 2012, cuando el negocio jurídico realizado con mi
poderdante fue en el año 2014 y además allega constancia de planeación expedida
por la Alcaldía Municipal de la paz expedida en el 2010 no habiendo solidez en
su argumentación. Lo manifestado por este no es consistente con las pruebas
allegadas, las cuales no hacen relación con el predio objeto del litigio, por
lo que, a diferencia de mi poderdante, éste no logró probar la posesión de la
totalidad del predio, sino que además allega material probatorio dirigido a
incurrir en error a la Inspección de Policía”[6].
6. Por estas razones, el 4 de mayo de 2022, la señora
Hernández interpuso una querella, por medio de apoderado judicial, en virtud
del ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles, señalado
en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, ante
la Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente del municipio
de la Paz, la cual fue admitida el 10 de mayo del 2022.
7. El 16 de junio del mismo año, los querellados, que en
esa oportunidad fueron Erika Pérez Casadiego, Deivis Montaño Rincón, Fernando
Vacca Arena y Esneider Quintero Yaruro, quien presuntamente compró la posesión ejercida
en parte del lote por los señores Pérez y Rincón, interpusieron recurso de
apelación contra el auto admisorio mencionado.
8.
El 9 de febrero de 2023, la
Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente del municipio de
la Paz resolvió el recurso en la Resolución n°. 001 del 9 de febrero de 2023[7],
en la cual se revocó el auto admisorio y se inadmitió la querella policiva.
9.
El 17 de febrero del mismo año, el
apoderado judicial de la señora Hernández presentó subsanación, que derivó en
el Auto n.° 001 del 27 de febrero del 2023, por medio del cual se admitió la
querella. Por su parte, el 1 de marzo del mismo año, la parte querellada
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el auto
admisorio recurrido no fue repuesto por la Inspección de Policía del
corregimiento de San José de Oriente. Por su parte, el secretario de gobierno
de la Alcaldía Municipal de la Paz, al resolver el recurso de apelación,
confirmó la decisión admisoria.
10.
Por medio de la Resolución n.° 022
del 21 de julio de 2023 se profirió el fallo de primera instancia, el cual
amparó el derecho de posesión de la señora Hernández y, en consecuencia, ordenó
al señor Vacca a “restituir las cosas, al estado en que se encontraban antes de
producirse la perturbación”[8].
En esa ocasión, se “descartó el fenómeno de [la] caducidad de la acción debido
a que gracias a las obras realizadas en el año 2022, la querellante tuvo
conocimiento de esta y, en seguida, formuló la acción policiva”[9].
11.
Sin embargo, la anterior decisión
fue apelada por Fernando Vacca Arena, quien sustentó que los señores Erika
Pérez y Deivis Montaño hicieron adecuaciones en el lote que le compraron a la
accionante e, incluso, fueron beneficiarios de un programa del Banco Agrario para
la construcción de vivienda, por lo que hicieron la construcción mencionada en
una parte del predio. Posteriormente, el señor Vacca señaló que la pareja
mencionada le vendió el patio de su casa, donde ejerció una “posesión pública,
pacífica e ininterrumpida”[10].
12.
En segunda instancia, por medio de
la Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023, la Secretaría de Gobierno y
Desarrollo Comunitario del municipio de la Paz revocó la decisión de primera
instancia y decretó la caducidad de la acción policiva, pues “el término de
caducidad se cuenta 4 meses (sic) a partir de la ocurrencia de los hechos de la
perturbación; por lo tanto, la señora querellante tenía desde el 31 de enero de
2020 hasta el 31 mayo del mismo año para interponer la acción policiva”[11],
pues fue aquella fecha, el 31 de enero de 2020, en la que los señores Montaño y
Vacca celebraron el contrato de compraventa del lote de terreno en cuestión. Además,
concluyó que la accionante tenía conocimiento de los hechos, “desde el momento
en el que ocurrieron los mismos, ya que se entiende que las personas tienen
contacto permanente con los bienes poseídos”[12].
13.
A juicio del apoderado de la
querellante, el municipio de la Paz, incurrió en las siguientes irregularidades
al proferir la Resolución n.° 1535 de 2023: defecto fáctico, defecto sustantivo
y desconocimiento del precedente constitucional.
14.
Sobre el defecto fáctico,
señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, este se configura en
virtud de los siguientes supuestos: “(i)
sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente se
determina (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de
las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la
suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a
los medios probatorios”.
15.
A partir de lo anterior, el
apoderado señaló que debido a una omisión en la valoración de las pruebas, la
Resolución n°. 1535 de 2023 concluyó que había sucedido el fenómeno de
caducidad, “que no se encuentra sustraído de una correcta apreciación y
valoración probatoria”. Pues, la señora Hernández no tenía cómo saber sobre la
afectación de su derecho a partir de la celebración de un contrato celebrado
por personas diferentes a ella.
16.
Agregó, que la
resolución proferida por el municipio de la Paz incurrió en diversos errores
más allá de lo relacionado con la caducidad.
En primer lugar, enfatizó que la resolución estableció que no existía material
probatorio suficiente que permitiera concluir que la señora Hernández era
efectivamente poseedora del inmueble, a pesar de las pruebas allegadas, entre
ellas: las declaraciones extrajudiciales de personas que dan fe de la posesión;
el acta de conciliación del 25 de noviembre de 2011 de la Inspección de Policía
Rural de San José de Oriente, en la que la señora Hernández autorizó, como
poseedora del bien, a la señora Ena Rosa Jiménez la construcción de un kiosco de
madera para venta de comidas; el certificado del 16 de mayo del año 2012 y 10
de octubre de 2014 emitido por la Inspección de Policía Rural de San José de
Oriente, en el que se avala la posesión de la señora Hernández sobre el lote en
cuestión.
17.
Respecto del defecto
sustantivo, sostuvo que el municipio accionado, a través de la Resolución n°.
1535 del 28 de agosto de 2023, realizó una interpretación equivocada del
término de la caducidad, pues contabilizó los cuatro meses que señala la ley
desde un momento equivocado, en tanto “la accionante no tenía cómo conocer del
negocio jurídico celebrado entre Erika Pérez Casadiego, Deivis Montaño y
Fernando Vacca Arena celebrado el 31 de enero de 2020, máxime cuando el
comprador (Querellado) no intentó realizar actos de señor y dueño, sino en el
año 2022”[13]. Por lo tanto, señaló que
la resolución desconoció el parágrafo del artículo 80 del Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establece que la acción policial de
protección a la posesión “caducará dentro de los 4 meses siguientes a la
perturbación por ocupación ilegal”.
18.
En relación con el
desconocimiento del precedente constitucional, el apoderado judicial advirtió
que la interpretación realizada por el municipio accionado ignoró lo
establecido por esta corporación en la Sentencia T-301 de 2019, en la que la
Sala Segunda de Revisión desarrolló lo siguiente:
“Por regla general, el momento en que inicia la
contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues
se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación
de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no
puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las
circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas
flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la
administración de justicia”[14].
19.
Y, del mismo modo, hizo referencia
a la Sentencia del 15 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en la que se señaló que: “en concreto, se trata de
eventos en los cuales el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento
determinado pero sus repercusiones se manifiestan y son perceptibles en una
oportunidad posterior. De esta manera, el cómputo [del término de caducidad]
inicia cuando el daño se hace cognoscible”.
20.
Para terminar, el apoderado
judicial enfatizó lo siguiente: “la perturbación de la posesión que ejercía la
señora Yeimy Hernández se da con el intento de adecuación [del] terreno con
maquinarias y no con la promesa de compraventa [del] 31 de enero de 2020,
puesto que esta venta en nada le perturbaba en su posesión, puesto que en
Colombia está permitida la venta de cosa ajena, máxime se repite mi
representada no tenía cómo conocer sobre dicho negocio que sólo estaba en un
papel”[15].
21.
Con fundamento en lo anterior,
solicitó la protección de los derechos fundamentales de la señora Hernández al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y, en consecuencia,
dejar sin efectos la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023 y ordenar a
“la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la Paz, proferir una
nueva decisión teniendo en cuenta, esta vez, todos los elementos de juicio que
reposan en el expediente administrativo”[16].
3. Pruebas aportadas
22.
Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
siguientes documentos: (i) Resolución n.° 022 del 21 de julio de 2023 de la
Inspección Rural de Policía del corregimiento del San Juan del Cesar, del
municipio de La Paz, Cesar[17];
(ii) Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023 de la Secretaría del Gobierno
de la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar[18];
(iii) certificado del 16 de mayo del 2012 de la Inspección de Policía Rural de
San José de Oriente, que avala la posesión de la poderdante sobre el lote en
cuestión[19];
(iv) acta de conciliación celebrada entre Ena Rosa Jiménez y la señora
Hernández, en la que se autoriza a aquella para que construya un kiosco para venta
de comidas rápidas sobre el lote del terreno[20];
(v) formularios de postulación al proyecto construcción de vivienda en sitio
propio, promovido por Banco Agrario de Colombia[21],
y, por último, (vi) poder para actuar dentro del presente proceso[22].
4.
Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas
23.
Mediante el Auto del 9 de febrero
de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, admitió la solicitud
de tutela y ordenó notificar a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo
Comunitario de la Alcaldía Municipal de la Paz. Adicionalmente, vinculó a los
señores Fernando Vacca Arena, Erika Pérez Casadiego y Deivis Montaño Rincón[23].
Municipio
de la Paz
24.
El representante legal del
municipio de la Paz, Cesar, solicitó declarar improcedente la solicitud de
tutela, pues, a su juicio, no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad
ni de inmediatez. Sobre el primer requisito, señaló que existe otro mecanismo
de defensa judiciales al cual puede acceder la solicitante para pretender la
protección de sus derechos. Concretamente, se refirió a la acción posesoria. Sobre
el segundo requisito, advirtió lo siguiente: “en vista que no se está afectando
un bien jurídico tutelado y que existen medios de control para los actos
administrativos de carácter particular y en concreto no existe inmediatez para
acudir al juez de tutela exigiendo el amparo al debido proceso esto es claro
que no se configura ningún derecho conculcado, toda vez que la acción de tutela
prospera cuando están amenazados los derechos fundamentales.
Inspección
de Policía Rural de San José de Oriente, la Paz, Cesar
25.
La inspectora rural de policía
señaló que la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente valoró todas
las pruebas aportadas en el proceso policivo iniciado por la solicitante, a
quien se le garantizó el debido proceso, “acogiéndose al artículo 223 de la ley
1801 del 2016 [Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana], y dejando constancia que la decisión que se
encuentra hoy alegando es la resolución proferida en segunda instancia quien
por competencia funcional le correspondió al superior jerárquico”[24].
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Inspección de Policía del
presente trámite de tutela.
26.
De acuerdo con los documentos que
obran en el expediente digital, las demás personas vinculadas no contestaron la
solicitud de tutela.
5.
Decisiones judiciales que se revisan
5.1.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
27.
En la Sentencia del 22 de febrero
de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, declaró improcedente
la solicitud de tutela. Lo anterior, luego de considerar que las acciones de
tutela únicamente proceden cuando no existen otros medios de defensa judicial
para amparar los derechos pretendidos o si se está frente a la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde a la
solicitante acudir al control de legalidad de los actos administrativos que cuestiona,
ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, señaló que “es
claro que, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa y constitucional, las
decisiones tomadas en juicios policivos de restitución de bienes de uso
público, pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[25].
5.2.
Impugnación
28.
En el escrito de impugnación el apoderado
judicial de la accionante señaló que, en distintas ocasiones, la Corte ha
precisado que las decisiones judiciales emitidas por inspectores pueden ser
cuestionadas por medio de la tutela. Entre otras, mencionó la Sentencia T-302
de 2011 en la que la Sala Tercera de Revisión del tribunal sostuvo lo
siguiente:
“la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera
reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la
posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos
jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo
contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de
policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos
jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela
está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido,
el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las
autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela.
Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los
criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de
las providencias judiciales”.
29.
El apoderado concluyó que la
decisión de primera instancia se fundamentó en argumentos que contrarían la
jurisprudencia constitucional que ha sido sostenida durante años, por lo cual
solicitó el amparo constitucional de su poderdante de conformidad con la jurisprudencia
reiterada y pacífica de esta corporación.
5.3.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
30.
En la Sentencia del 4 de abril de
2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar, Cesar, confirmó la improcedencia de la solicitud de tutela. Al
respecto señaló que el requisito de subsidiaridad no se encuentra cumplido,
pues existe otro “medio ordinario de defensa instituido en la jurisdicción
contenciosa administrativa, al que la señora accionante puede acudir para que
un juez de la República declare la nulidad y se restablezcan sus derechos al
revisar la legalidad del acto administrativo proferido y así solicitar conforme
al artículo 229 del CPACA las medidas provisionales que a bien considere”[26].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
31.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral
9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la solicitud de tutela
contra providencias judiciales
32.
Antes de entrar a analizar el
cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala advierte que la decisión
controvertida es una providencia judicial. Como fue señalado por la Sala
Segunda de Revisión, en la Sentencia T-224 de 2023, con fundamento en “los
artículos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en
ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de
convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión
o tenencia de inmuebles”. Y, en virtud del artículo 105.3 de la Ley 1437 de
2011, las decisiones proferidas en el trámite de los procesos mencionados no se
encuentran sometidas al control de los jueces de lo contencioso administrativo
y, por el contrario, hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido, esta
corporación señaló, en la Sentencia C-241 de 2010, lo siguiente:
“no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva
en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo
de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos
destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una
servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente
excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de
competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta
que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a
evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas
de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu
quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad
de los derechos reales en controversia decide definitivamente sobre ellos. Por
esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa
juzgada ‘formal’”.
33.
En suma, en tanto la resolución
cuestionada en esta oportunidad fue el resultado del trámite de una querella policiva
por perturbación a la posesión de un inmueble, le corresponde a la Sala
verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de tutela contra
providencia judicial, que han sido reiterados por la jurisprudencia
constitucional.
34.
Por lo tanto, deben verificarse
los siguientes requisitos generales para determinar si el caso admite un juicio
de fondo: (i) que las partes se encuentren jurídicamente legitimadas en la
causa; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se encuentre probado
un perjuicio irremediable; (iv) que se encuentre acreditado el requisito de
inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona y que afecte en
forma directa los derechos fundamentales de la solicitante; (vi) que la parte accionante
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible, y, por último, (vii) que no se
trate de una sentencia de tutela ni de una acción de nulidad por
inconstitucionalidad.
3.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
3.1.
Las partes se encuentran jurídicamente legitimadas en la causa[27]
35.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita, entonces,
cuando la petición de amparo “la ejerce el titular de los derechos
fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal […];
(ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa o (iv) [por conducto de]
los personeros municipales”.
36.
En el caso objeto de análisis, la
Sala considera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa porque la solicitud de tutela fue presentada por el señor Orlando José
Meza Sánchez, actuando como apoderado judicial de la señora Yeimi Yulieth
Hernández Chinchilla, para lo cual se aportó el poder correspondiente[28].
La accionante, a su vez, fue la persona que inició el proceso policivo que dio
lugar, en segunda instancia, a la resolución cuestionada en esta oportunidad,
por medio del mismo apoderado.
37.
Legitimación en la causa por
pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y
los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental,
cuando alguna resulte demostrada.
38.
La Sala encuentra cumplido este
requisito. Lo anterior, porque la solicitud de tutela se presentó contra el
municipio de la Paz, entidad que profirió la Resolución n°. 1535 del 28 de
agosto de 2023, la cual decretó “la caducidad de la acción policiva”[29],
instaurada por la parte accionante. Por lo tanto, se trata de la entidad
territorial a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la señora
Hernández.
39.
Del mismo modo, en relación con
los señores Deivis Montaño Rincón, Erika
Pérez Casadiego, Fernando Vacca Arena y Esneider Quintero Yarur la Sala
considera que si bien, de encontrarse probada alguna vulneración a los derechos
cuyo amparo se pretende en esta oportunidad, no serían ellos los llamados a
responder, lo cierto es que tienen un interés jurídico en el presente trámite. Esto,
porque actuaron como parte querellada en el proceso que dio lugar a la
Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de
2023, que es objeto de estudio en esta oportunidad. Por lo tanto, la Sala considera que su legitimación
en la causa por pasiva se encuentra acreditada.
3.2.
La cuestión discutida es de relevancia constitucional[30]
40.
Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de
corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el
asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. La
relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia
e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y evitar que la
tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii)
restringir la tutela a cuestiones que verdaderamente afecten los derechos
fundamentales, y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una
instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
41.
En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia
constitucional, pues la solicitud se dirige contra una resolución que
decretó la caducidad de una acción posesoria por perturbación a la posesión de
un inmueble, razón por la cual, de encontrarse injustificada dicha decisión, se
habría impedido el acceso a la administración de justicia de la señora
Hernández. En ese sentido, la solicitud se deriva de un supuesto
desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, pero, además, debe tenerse en cuenta lo señalado
por la Sala Primera de Revisión, en la Sentencia T-494 de 1992, de acuerdo con
lo cual
“no es infundado afirmar que en la actual coyuntura
colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se
señaló, conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en
opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de
esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental
Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y sus
consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la
comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la
posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y
relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un
derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”[31].
42.
Si bien esta Sala reconoce que la coyuntura no es exactamente la misma,
pues han pasado más de 30 años, la posesión continúa siendo protagónica en el
contexto colombiano. Lo anterior, debido a la falta de formalización de la
propiedad en el país, especialmente en las zonas rurales. Además, la tenencia
de la tierra continúa siendo uno de los factores socioeconómicos más representativos
de la desigualdad estructural en el contexto colombiano, como fue advertido por
el DANE en el 2022, en una investigación sobre la propiedad rural en Colombia,
con perspectiva de género e integración de fuentes de Datos[32].
43.
En esa oportunidad, el DANE enfatizó en el impacto que tiene la
desigualdad en la distribución de la tierra en relación con los derechos de las
mujeres:
“la
desigualdad social derivada de la inequitativa distribución en la tenencia de
la tierra en un contexto cultural e histórico de relaciones desiguales entre
hombres y mujeres incrementa las situaciones de desventaja en la vida rural de
las mujeres que se manifiestan en diversos niveles en todas las clases socio
económicas, raza, etnias, edades y ubicaciones geográficas y se agravan al
introducir elementos de interseccionalidad (DANE-MADR, 2021). El acceso y
domino de la tierra por parte de las mujeres en el país evidencia
significativos sesgos de género, sustentando principalmente en la premisa de la
mínima autonomía y participación de la mujer en el orden económico y social
imperante”[33].
44.
En conclusión, la posesión de la tierra es –actualmente– un aspecto de
gran relevancia constitucional, porque esta permite, como ha sido reconocido
por esta corporación, la materialización de diversos derechos de rango
constitucional. Adicionalmente, teniendo presente que el caso versa sobre el
derecho de posesión de una mujer, la Sala advierte un incremento en dicha
relevancia, en tanto históricamente las mujeres no han tenido las mismas
garantías para acceder a la tierra, lo cual ha reforzado, especialmente en las
zonas rurales del país, una situación de desventaja. Por las razones expuestas,
se encuentra acreditado este requisito.
3.3. Fueron agotados todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa[34]
45.
La Sala encuentra que, como fue
desarrollado en la insistencia presentada por la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger en el expediente de la referencia[35],
en tanto la resolución atacada por la solicitante “tiene el carácter de
providencia judicial […], no es susceptible de someterse al control de los
jueces administrativos como lo señalaron de manera errada los jueces de
instancia en la acción de tutela”. Por lo tanto, las razones por las cuales los
jueces de instancia declararon el incumplimiento del requisito subsidiariedad
no son acertadas, por las siguientes razones.
46.
En primer lugar, contra de la
Resolución n.º 1535 del 28 de agosto de 2023, expedida por el municipio
accionado en el marco de un proceso policivo, no procede recurso alguno, de
conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar,
porque la accionante no podía acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para cuestionar la resolución y, por lo tanto, no se encontraba incumplido
este requisito, como fue señalado por los jueces de instancia. Y, en tercer
lugar, debido a que la solicitante inició el trámite policivo antes de presentar
la acción de tutela con el fin de proteger su derecho de posesión.
47.
En relación con lo anterior,
entonces, la Sala advierte que la argumentación planteada por el juez de
primera instancia sobre el hecho de que las
decisiones tomadas en juicios policivos de restitución de bienes pueden ser
demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es correcta. Esto
porque las mencionadas decisiones, si bien son expedidas por autoridades
administrativas (el inspector de policía en primera instancia y el alcalde
municipal o su delegado en segunda), lo cierto es que lo hacen en ejercicio de
funciones jurisdiccionales y, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada y no
pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
48.
Con fundamento lo anterior, la
Sala encuentra acreditado este requisito.
3.4.
Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez[36]
49.
La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
50.
Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de
tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la petición de
amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia.
51.
En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 8 de
febrero de 2024 y la Resolución n.º 1535 proferida por la Secretaría de
Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio de la Paz, Cesar, por medio de
la cual se decretó la caducidad de la acción policiva, tiene fecha del 28 de
agosto de 2023. A pesar de que en el expediente digital no se da cuenta de la
fecha de su notificación, transcurrieron cinco meses entre la expedición de la
resolución y la presentación de la tutela, plazo que la Sala encuentra
razonable. Así las cosas, se encuentra satisfecho este requisito.
3.5.
La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo[37]
52.
Como se mencionó anteriormente, en tanto la resolución cuestionada
decretó la caducidad de la acción policiva es claro que dicha decisión tuvo un
efecto determinante en la decisión y, de hecho, fue la razón que dirimió el
conflicto. El haber decretado la caducidad de la acción no solo finalizó el
conflicto, sino que, además, impidió que hubiera un estudio de fondo en
relación con el caso concreto. En otras palabras, al decretarse la caducidad de
la acción policiva, se privó a la accionante de la posibilidad de defender su
derecho a la posesión sobre el predio en conflicto y, por lo tanto, se vulneraron
sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
esa medida, si se llegase a concluir que en el caso objeto de estudio
efectivamente se configuró un defecto, se deberá dejar sin efecto la decisión
cuestionada. Por estas razones, se encuentra satisfecho este requisito.
3.6. El apoderado judicial identificó de manera razonable los
hechos que generaron la vulneración de los derechos[38]
53.
El apoderado de la solicitante identificó
de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron la
vulneración del derecho y las razones que sustentan la violación. En ese
sentido, la parte accionante presentó las razones por las cuales no debía
entenderse caducada la acción policiva por perturbación posesoria.
Además, precisó que la decisión vulneró los
derechos fundamentales de la solicitante, al haber configurado los defectos
sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente.
54.
De acuerdo con el apoderado, la
Resolución n.º 1535 del 28 de agosto de 2023 incurrió en defecto sustantivo al
no tener presente que el término de caducidad debía iniciar, de acuerdo con el
artículo 80 del Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana, en el
momento en el que la poseedora conoce sobre la perturbación de su
derecho de posesión; en cuanto al defecto fáctico, advirtió que se configuró porque
carecía de fundamentos probatorios para sustentar que la solicitante
efectivamente había conocido sobre la perturbación, y, por último, en relación
con el desconocimiento del precedente, señaló que la resolución desconoció
tanto el precedente constitucional (Sentencia T-301 de 2019) como el judicial (Sentencia
del 15 de noviembre de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C) que han reiterado
que el término de caducidad puede contabilizarse desde el momento en el que el
daño se hace cognoscible para el afectado.
55.
Por último, reiteró, en diversas etapas
del trámite, los motivos por los cuales no presentó la acción posesoria de
manera previa, indicando que solo hasta que las obras del lote iniciaron, fue
que la señora Hernández tuvo conocimiento sobre el contrato de compraventa que
había sido celebrado y fue, entonces, en ese momento en el que inició la
perturbación de su derecho de posesión: desde el cual debió contabilizarse el
término de caducidad.
3.7. No se trata de una
sentencia de tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[39]
56.
Finalmente, como ya se mencionó, la providencia judicial atacada es una
decisión de segunda instancia dentro de un proceso policivo iniciado por medio
de una querella por perturbación a la posesión.
57.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que
la presente solicitud de tutela satisface los requisitos generales de
procedibilidad.
4. Análisis de los requisitos específicos de
procedencia de la tutela contra providencia judicial[40]
58.
Además de los requisitos generales
mencionados, la Sala debe analizar que se cumpla al menos uno de los siguientes
requisitos específicos[41]:
(i) defecto orgánico, que se presenta cuando la providencia impugnada
fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para
adoptarla[42];
(ii) defecto procedimental, que se origina cuando la decisión judicial
cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido, y que
constituye un defecto procedimental absoluto que conlleva la nulidad
del proceso, cuando
se trata de una indebida notificación judicial[43]; (iii) defecto material o
sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta
una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y
alcance que no tiene, entre otros supuestos[44];
(iv) defecto fáctico, que se configura cuando el juez carece de apoyo
probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión
cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[45]; (v) error inducido, que
sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante
es producto de un engaño por parte de terceros[46]; (vi) decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento
del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[47]; (vii)
desconocimiento del precedente constitucional, el cual se origina
cuando, por ejemplo, un juez ordinario desconoce o limita el alcance
desarrollado sobre un derecho fundamental por la Corte Constitucional[48] y, finalmente,
(viii) violación directa de la Constitución[49], que sucede cuando un juez fundamenta su decisión
en una disposición abiertamente contraria a la Constitución o cuando no aplica
la excepción de inconstitucionalidad.
59.
En esta oportunidad, por
razones de concreción, la Sala desarrollará el análisis respecto los defectos planteados
en la solicitud de tutela, es decir: el defecto
sustantivo, del efecto fáctico y el desconocimiento del precedente
constitucional.
4.1.
Defecto sustantivo
60.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando, en la
providencia judicial, el juez comete un error originado en el proceso de
interpretación o de aplicación de las normas jurídicas al caso objeto de
estudio. En la Sentencia SU-168 de 2023, la Sala Plena de esta corporación
indicó que el defecto sustantivo “se presenta si la providencia judicial
cuestionada desconoce de manera manifiesta ‘el régimen jurídico aplicable a un
caso concreto’[50]. Esto ocurre, entre otras,
cuando (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no era
aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia[51]; (ii) el juez
interpreta la norma aplicable al caso de forma manifiestamente irrazonable[52]; o (iii) la
autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante”[53].
4.2. Defecto fáctico
61.
El defecto fáctico sucede
cuando hay una indebida valoración del material probatorio. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta corporación, este defecto puede generarse por razones
positivas como negativas. Positivas, cuando la interpretación de las pruebas
realizada por el juez es abiertamente irrazonable y, negativas, cuando el juez
omite la práctica o valoración de pruebas determinantes para la resolución del
litigio[54]. En la Sentencia C-590 de
2005, se reconocieron algunos supuestos que pueden dar lugar a la configuración
de este defecto: “(i) sin que se
halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente se determina
(ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las
pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la
suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a
los medios probatorios”.
4.3. Desconocimiento del precedente constitucional
62.
Se configura cuando la autoridad
judicial desconoce un precedente constitucional vinculante, sin argumentar de
manera suficiente las razones para apartarse de él. Lo anterior, puede ocurrir,
por ejemplo, cuando el juez ordinario desconoce el alcance que esta corporación
ha establecido sobre un derecho fundamental. De acuerdo con la Sentencia T-018
de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional se presenta cuando “la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
5. Planteamiento del problema jurídico
63.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el municipio de la
Paz, Cesar, incurrió en un defecto sustantivo, un
defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional y si
vulneró, por lo tanto, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla, al proferir la
Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de
2023, que decretó “la caducidad de la acción policiva”[55],
por perturbación de su posesión.
64.
Una vez resuelto lo anterior, la
Sala revisará si los fallos proferidos dentro del caso de la referencia deben ser
confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de
fundamento, en los términos de los artículo 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
65.
Para resolver este problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación
con (i) el derecho a la posesión en el contexto colombiano y (ii) el proceso
policivo por perturbación de la posesión y su caducidad. Finalmente, (iii)
analizará el caso concreto a la luz de los defectos esgrimidos por la parte
accionante.
6.
El derecho a la posesión en el contexto colombiano[56]
66.
La posesión se encuentra definida
en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la
cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Y, como
se mencionó en el acápite de relevancia constitucional de la presente
providencia, la posesión ha sido reconocida como un derecho por esta
corporación desde sus inicios.
67.
Por ejemplo, en la Sentencia
T-494 de 1992, la Sala Primera de Revisión, conformada por los entonces
magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio
Hernández Galindo, no solo la reconoció como un derecho, sino como uno de
naturaleza fundamental. Lo anterior, luego de advertir el rol que ha tenido
esta figura en el contexto histórico colombiano y sus implicaciones directas
sobre otros derechos fundamentales y su efectiva materialización. Al respecto, esa
sala de revisión desarrolló lo siguiente:
“no es infundado afirmar que en la actual coyuntura
colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se
señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en
opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de
esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental.
Además, la ontología y especificidad de la relación
posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el
seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte
reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales
características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus
consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y
social”.
68.
Sin embargo, en esa ocasión, la
Sala enfatizó en la importancia de reconocer que más allá de la manera como se
le denominara a la posesión, debía tenerse en la cuenta que, en el contexto
jurídico colombiano, la posesión como hecho material se encontraba, desde ese
entonces, jurídicamente protegida, al respecto señaló:
“viene discutiéndose todavía acerca de si la posesión es un
hecho o un derecho. Más que otra cosa el debate es teórico porque si la ley
ampara eficazmente la posesión no tiene importancia que lo haga porque sea un
hecho o un derecho. Lo importante es que la proteja. Ciertamente las teorías
ideadas para explicar la protección posesoria, casi puede decirse que
prescinden de ubicar la posesión en uno u otro concepto. Para Savigny, fundador
de la escuela subjetivista, es un hecho; para Von Ihering, es un derecho. Pero
al parecer la controversia ha perdido intensidad e interés y hoy apenas sí se
alude a ella”[57].
69.
En ese sentido, es preciso
concluir que la posesión se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico
colombiano y su estrecha relación con el derecho a la propiedad ha generado una
atención especial por su protección por parte de esta corporación, pues la
posesión “es una exteriorización de la propiedad, una de sus formas más
eficaces de prueba y una posición de avanzada de tal derecho, con implicaciones
sociales y económicas por su impacto en la creación de riqueza”[58].
7. El proceso policivo y
su caducidad
70.
Luego de reiterar que el
ordenamiento jurídico colombiano protege la posesión, la Sala debe señalar que
todas las autoridades de la República deben garantizar el ejercicio de este
derecho porque, con fundamento en el artículo 3 de la Constitución, “están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
71.
Cobra especial relevancia,
entonces, la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expidió el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, cuyo objetivo es el de “mantener
las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional” (art.
2). La aplicación de este código está orientada por los siguientes principios
que fueron recopilados por la Sala Sexta de Revisión, en la Sentencia T-222 de
2024:
“(i) la garantía y el respeto de los derechos y
libertades ‘en el marco de la Constitución y la ley’[59]; (ii) ‘el
cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas
que regulan la convivencia’[60]; (iii) ‘el
respeto por las diferencias y la aceptación de ellas’[61]; (iv) ‘la
resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia’[62]; (v) ‘la
convergencia de los intereses personales y generales para promover un
desarrollo armónico’[63] y (vi) ‘la
prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia,
responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad,
fraternidad, lealtad, prudencia y paz’”[64].
72.
Concretamente para lograr el
cumplimiento de los objetivos que guían los procedimientos policivos, se deben
tener presentes los principios señalados en el artículo 8 del código mencionado
(Ley 1801 de 2016), el cual establece, entre otros, los siguientes: la “protección
de la vida y el respeto a la dignidad humana”, la “[p]rotección y respeto a los
derechos humanos”, “el debido proceso” (énfasis agregado) y la “[p]roporcionalidad
y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe
ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la
finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de
derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo
exceso innecesario”.
73.
Nótese, entonces, que los
procedimientos policivos deben enmarcarse también dentro de los preceptos del
debido proceso. Por lo tanto, adquiere relevancia el artículo 29 de la
Constitución que establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual
debe aplicarse “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En la
Sentencia C-034 de 2012, esta corporación señaló que el debido proceso es el “conjunto
de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben
concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”.
74.
Dicho lo anterior, los procesos
iniciados por comportamientos contrarios a la posesión o la mera tenencia de
los bienes inmuebles, en los términos descritos en el artículo 77 de la Ley
1801 de 2016, son resueltos por medio del procedimiento policivo establecido en
el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el
cual establece el trámite del proceso verbal abreviado, para resolver los asuntos
que afectan la convivencia y que son competencia de los inspectores de policía,
los alcaldes y las autoridades especiales de policía.
75.
Por su parte, el artículo 80
establece que el amparo de la posesión es una medida de carácter precario y
provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu
quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la
titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones
correspondientes, si a ellas hubiere lugar.
76.
Y, en relación con la caducidad,
el mismo artículo establece en el parágrafo que la “acción policial de protección
a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los
particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación
por ocupación ilegal” (énfasis añadido).
77.
La caducidad, como ha sido
señalado en diversas ocasiones por la jurisprudencia constitucional, tiene como
objetivo garantizar los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del
interés general, pues “en lugar de coartar el acceso a la administración de
justicia, ‘lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin
término de caducidad conduciría a una paralización de la administración de
justicia, e impediría su funcionamiento’[65],
conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”[66].
En ese sentido, el término de caducidad supone una carga para quienes hayan
sido presuntamente afectados en sus derechos fundamentales, que, sin embargo, esta
resulta racional, porque pretende garantizar el funcionamiento del sistema
judicial y garantizar el objetivo constitucional establecido en el artículo 228
de la Carta que entiende la administración de justicia como una función pública
y, además, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado”[67].
78.
Los términos procesales deben ser
aplicados en el marco establecido por las reglas y los principios
constitucionales, por lo tanto, “se ha comprendido que dicho conteo no puede
aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias
particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.