T-533-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-533/23
DERECHO DE
PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación
(La autoridad
accionada) vulneró los derechos de petición y al acceso a la administración de
justicia (...) no ha respondido la petición elevada por el accionante
(solicitud de libertad condicional) (...).
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE
PETICION-Naturaleza,
contenido y elementos
DERECHO DE
PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
DERECHO DE
PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Reglas
PRESUNCION DE
VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza
y fines/ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad de los hechos cuando
autoridad no rinde informe
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-533 de
2023
Referencia: Expediente
T-9.465.632
Acción de tutela interpuesta por Jhon Walter Medina Martínez,
en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima
Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 19 de abril de 2023 por
el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, sobre
la acción de tutela promovida por Jhon Walter Medina Martínez en contra del Carcelario
y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota).
1.
Síntesis
del caso. El
27 de marzo de 2023, Jhon Walter Medina Martínez presentó acción de tutela en
contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima
Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota) por el desconocimiento a su derecho de
petición, así como al acceso a la administración de justicia. En particular, el
accionante manifestó que el 23 de enero de 2023 había presentado una petición
ante la referida entidad, solicitando la remisión de una serie de documentos al
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo,
el actor alega que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la
referida entidad no ha dado trámite o respuesta a su solicitud.
I.
ANTECEDENTES
2.
Situación
del accionante. El 8 de octubre de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D. C. condenó a Jhon Walter Medina Martínez a “la
pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión como [coautor]
responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado”[1]. En este contexto, el
referido juzgado ordenó la remisión del expediente “a los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”[2] de Bogotá D. C. Por todo lo
anterior, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 1 de febrero de
2020 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima
Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota)[3].
3.
Peticiones
presentadas por el accionante. El 23 de enero de 2023, el accionante presentó dos
solicitudes en ejercicio de su derecho de petición. La primera, dirigida al
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C.,
pretendiendo el trámite de tres solicitudes. Por una parte, el actor solicitó (i)
el “reconocimiento de la redención de pena comprendido del 01-07-2022 hasta
el 31-12-2022, para que sea reconocida y computada al tiempo ya pagado de la
sanción penal impuesta”[4]. Lo anterior, “para así
completar y pasar el tiempo para que se estudie y se conceda la libertad
condicional 3/5 partes”[5]. Por otra parte, pidió (ii)
la evaluación del “afianzamiento de arraigo familiar y social”[6] en el lugar de residencia
de su hermana. Esto, para “satisfacer el tercer requisito del art. 64 de la
Ley 599 de 2000”[7]. Por último, pretendió (iii)
el “cambio de la medida de aseguramiento por el beneficio de libertad
condicional 3/5 partes”[8].
4.
En la
segunda petición, presentada ante la oficina jurídica del COBOG La Picota, el
accionante solicitó la remisión de cuatro documentos al Juzgado 12 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. A saber, (i) “cartilla
biográfica”[9], (ii) “conducta”[10], (iii) “concepto
favorable”[11] y (iv) “conceptos
del 01-04-2022 al 31-12-2022”[12]. Esto, con la finalidad de
contar con “todos los documentos e información que el Juzgado 12 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., [sic]
necesita para reconocer esta redención de la pena y así completar el tiempo
para la libertad condicional 3/5 partes”[13].
5.
Solicitud
de tutela.
Por medio de escrito de 27 de marzo de 2023, el accionante presentó acción de
tutela en contra del COBOG La Picota por considerar vulnerados sus derechos de
petición y al acceso a la administración de justicia. En particular, advirtió
que por medio de la petición presentada el 23 de enero de 2023, le solicitó a
la oficina jurídica del COBOG La Picota “el envío de la documentación para
el Juzgado 12 de [Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad] de Bogotá
DC, para libertad condicional y para reconocimiento de redención de pena”[14]. Sin embargo, el actor
afirmó que habían transcurrido “2 meses y 4 días, sin obtener respuesta,
pronunciamiento o el envío de los documentos”[15] al referido juzgado. Por
tanto, afirmó que el COBOG La Picota había incurrido en una “vulneración y
transgresión del término legal […] para dar trámite y respuesta”[16] a su petición.
6.
Auto
de admisión y vinculación[17]. Por medio de auto de 31 de
marzo de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de
tutela de la referencia[18]. En la referida providencia,
el juzgado decidió vincular a (i) el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), (ii) la “Fiscalía 274 Local”[19], (iii) el Juzgado 10
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y (iv) el
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, ofició a la
accionada y a las vinculadas para que, “en el término de dos (2) días,
contados a partir de la comunicación de la presente decisión, se sirvan de
ejercer su derecho de defensa”[20] en el trámite de instancia.
7.
Contestación
del INPEC.
Por medio de oficio de 31 de marzo de 2023, el INPEC solicitó su desvinculación
del proceso de tutela. En particular, adujo que carecía de falta de
legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “no es de su
competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar”[21]. Por el contrario, el “responsable
de dar respuesta al derecho de petición es el COBOG Picota”[22]. Por tanto, concluyó que la “Dirección
General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos
fundamentales del señor Jhon Walter Medina Martínez”[23]. En este contexto, afirmó
que, “mediante correo institucional se dio traslado de los documentos
remitidos por su Despacho al COBOG Picota a fin de que […] se pronuncien
con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa”[24].
8.
Contestación
de la Fiscalía 274 Local. Por medio de correo electrónico de 10 de abril de 2023, el
Fiscal 274 Local informó que el 7 de abril de 2019 “adelant[ó] el
escrito de acusación [en contra del accionante,] del cual se corri[ó]
traslado a los implicados y luego se dispuso la libertad”[25]. Asimismo, afirmó que “surtido
el trámite anterior, la carpeta fue enviada por asignaci[ó]n a la Fiscal[í]a
219 de la Unidad de Juicios”[26]. En conclusión, indicó que “esa
fue la labor cumplida por el suscrito dentro de la mentada actuación”[27] penal.
9.
Contestación
del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C. Por medio de oficio de 12
de abril de 2023, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bogotá D. C. solicitó su desvinculación “de la presente acción de tutela
por la no vulneración a derecho fundamental alguno”[28]. Lo anterior, toda vez que
la referida autoridad judicial “no tiene injerencia en las acciones y
tiempos de respuesta de la oficina jurídica”[29] del COBOG La Picota. Por lo
demás, el juzgado afirmó que “conoció el proceso […] en contra del
accionante […] [y lo] condenó a la pena principal de setenta y
dos (72) meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena”[30].
10.
La Sala
advierte que el COBOG La Picota y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá guardaron silencio en el trámite de instancia.
11.
Sentencia
de instancia.
El 19 de abril de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D. C. negó el
amparo de los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, toda vez que para
el juez de instancia “no existe certeza de que se haya presentado la
petición que refiere el accionante”[31]. Al respecto, la referida
autoridad judicial advirtió que no obra documento en el expediente que acredite
el “recibido, fecha y hora de presentación”[32] de la petición del
accionante. Esta decisión no fue recurrida.
12.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 28 de julio
de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección Número Siete,
seleccionaron el expediente T-9.465.632. Por sorteo, dicho expediente fue
asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera.
13.
Autos
de pruebas en sede de revisión. Por medio de los autos de 25 de septiembre y de 5 de
octubre, ambos de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios
para decidir el caso sub judice. En particular, solicitó información
relacionada con, entre otras, (i) el medio por el cual el actor había
presentado su petición, (ii) la fecha de presentación de la solicitud, (iii)
los trámites adelantados por el COBOG La Picota para dar respuesta a la
referida petición y (iv) el estado de la solicitud de libertad
condicional ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá. Para efectos de notificar al accionante, la magistrada sustanciadora
ordenó que por el conducto previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004,
el COBOG La Picota debía comunicar el contenido de las referidas providencias
al accionante, así como garantizar su participación en el debate probatorio.
14.
Sin
embargo, la Sala Séptima de Revisión constata que el accionante, el COBOG La
Picota, y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D. C. no dieron respuesta a los autos de 25 de septiembre y de 5 de octubre,
ambos de 2023.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el
presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
16.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
16.1
¿La
acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad,
a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii)
inmediatez?
16.2
¿La
accionada vulneró los derechos de petición y al acceso a la administración de
justicia del accionante al no darle trámite a la solicitud presentada en
ejercicio de su derecho de petición?
17.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser
procedente, (ii) estudiará si la autoridad accionada vulneró los
referidos derechos.
3.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
18.
A continuación, la Sala examinará si
la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de
procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv)
inmediatez.
3.1. Requisito de legitimación en la causa
por activa
19.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […],
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la
acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la
causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos
fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal
(…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’
o (iv) (…) los personeros municipales”[33].
20.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa. En el presente asunto, Jhon Walter Medina Martínez interpuso
acción de tutela como titular de los derechos fundamentales a la petición y al
acceso a la administración de justicia. Al parecer, el señor Medina Martínez
presentó petición ante el COBOG La Picota para la remisión de una serie
documentos al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D. C. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la
referida entidad no había dado respuesta. Por tanto, la Sala entiende
satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto sub
judice.
3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva
21.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86
de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que
amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado
que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra
quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho
alegado resulte demostrada”[34]. En efecto, esta Corte ha reiterado
que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la
acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios” [35] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez
constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[36]. Por lo anterior, la
autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le
sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
alegada por el accionante.
22.
La acción de tutela satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por una parte, la Sala considera que el COBOG La Picota está
legitimado por pasiva. Esto, toda vez que fue la autoridad que presuntamente
vulneró los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia
del accionante. Lo anterior, en la medida en que el actor manifestó (i) haber
presentado una petición ante la oficina jurídica del COBOG La Picota, y (ii)
que la referida entidad no había dado respuesta oportuna a la referida
solicitud. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación
por pasiva en el asunto sub examine.
23.
Sin embargo, a diferencia del juez de
instancia, esta Sala encuentra que (i) el INPEC, (ii) la “Fiscalía 274 Local”[37], (iii) el Juzgado 10
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y (iv) el
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. no
están legitimados en la causa. En efecto, la Corte insiste en que la petición
objeto de la presente acción de tutela fue presentada ante el COBOG La Picota.
Por tanto, esa es la única entidad llamada a responder a la petición presentada
por el actor. Luego, la Sala Séptima de Revisión ordenará la desvinculación de
las referidas autoridades del proceso sub judice.
3.3.
Requisito
de inmediatez
24.
Regulación constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede
interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[38]. Según la Corte, “una facultad absoluta para
presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio
de seguridad jurídica”[39] y “desvirtuaría el
propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata
de los derechos fundamentales”[40]. La exigencia de este
requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la
afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de
seguridad jurídica[41] y (iii) impedir “el
uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia
negligencia”[42].
25.
La acción de tutela satisface el
requisito de inmediatez. Al respecto, la
Corte constata que transcurrieron alrededor de dos meses a partir de la
presentación de la petición ante el COBOG La Picota (23 de enero de 2023) y la
interposición de la acción de tutela (27 de marzo de 2023). Esto, a juicio de
la Sala constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que entiende
acreditado el referido requisito.
3.4.
Requisito
de subsidiariedad
26.
Regulación
constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado
que “dos excepciones justifican la
procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[43].
27.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, toda vez que el
accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de
su derecho de petición. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la
acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del
derecho de petición”[44]. Es más, esta Corporación ha
advertido que “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto
un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela,
de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho
fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que
le permita efectivizar el mismo”[45]. En
este contexto, la Sala encuentra satisfecho el referido requisito toda vez que
el accionante no cuenta con ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial
para reclamar la protección de su derecho de petición. Luego, la acción de
tutela es procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto.
4.
Reiteración
de jurisprudencia sobre el derecho de petición
28.
Naturaleza
constitucional. El artículo 23 de la Constitución Política
consagró el derecho de petición en los siguientes términos: “toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A
su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiteró que “toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución
completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un
derecho fundamental”[46] que “resulta
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa”[47], dado que permite “garantizar
otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información,
la libertad de expresión y la participación política”[48].
29.
Contenido
y alcance del
derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Sala Plena precisó
que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales.
Estos son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta
resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de
la decisión.
29.1
Formulación
de petición.
Implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de
recibir toda clase de petición”[49], por cuanto
el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las
autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes
respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas”[50].
29.2
Pronta resolución. Consiste en que el término de respuesta
del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la
administración o el particular para resolver la solicitud”[51]. Según la
Ley 1437 de 2011, este término de respuesta corresponde a 10 días hábiles[52].
29.3
Respuesta de fondo. La respuesta debe ser [53]: (i) clara,
“inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de
forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin
información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o
elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la
materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv)
consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una
respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente”.
29.4
Notificación. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la
notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca
la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el
capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para
la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su
respuesta sea conocida”[54].
30.
El
alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad. Por medio del Auto 121
de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762
de 2015 precisó que el acceso a la administración pública y a la administración
de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa,
principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”. En este
sentido, advirtió que “no es posible exigir los mismos requisitos que a una
persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de
especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la
libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el
trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado”. Por
tanto, “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber
positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho
fundamental a la población carcelaria”.
31.
En
la referida providencia, la Sala Especial de Seguimiento señaló que el derecho
de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de
comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el
propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”.
Por tanto, el ejercicio de este derecho “sirve como puente entre el interno
y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de
acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del
juez”. En este contexto, la Sala indicó que “los mínimos
constitucionalmente asegurables en materia de derecho a la administración
pública, a la administración de justicia y al derecho de petición”, entre
otros, son:
31.1 La existencia de un “canal
de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le
facilite a los primeros realizar peticiones”[55].
31.2 Las peticiones deben ser
resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y
coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara
y motivada razonablemente”[56].
31.3 Los destinatarios de la
petición deben evitar demoras injustificadas en su respuesta. De haber demora, “esta
debe ser justificada y probada”. Para estos efectos, debe “demostrarse
la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente
imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios”. En todo
caso, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien
adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”[57].
32.
Obstáculos
para el ejercicio del derecho de petición de las personas privadas de la
libertad.
En el Auto 121 de 2018, la referida Sala Especial de Seguimiento identificó
cuatro problemas a los que se enfrenta la población privada de la libertad en
el ejercicio a su derecho de petición como “medio para el acceso a la
administración pública y para el acceso a la justicia”. A saber: (i)
“la demora o pérdida de las solicitudes debido a la intermediación que hace
la administración carcelaria para enviar y recibir peticiones”; (ii)
“la ausencia de respuesta por parte del destinatario” de la petición, (iii)
la falta de respuesta adecuada y (iv) “la recepción de la respuesta
por parte del peticionario”.
33.
En
este contexto, la Sala Especial de Seguimiento ordenó al Ministerio de Justicia
y del Derecho que “diseñe un sistema de registro, trámite y respuesta de las
solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la
oficina jurídica de cada establecimiento carcelario”. Por lo anterior, el
INPEC expidió la Resolución 00378 de 17 de febrero de 2017, por medio de la
cual “se adopta el aplicativo GESDOC como único sistema de radicación de las
comunicaciones oficiales” de esa institución. Para estos efectos, el
artículo 2 de la referida resolución previó que, entre otros, “los
Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional […] deberán
implementar las ventanillas únicas de correspondencia y asignar los usuarios
responsables para el manejo del aplicativo GESDOC”.
34.
A
pesar del referido acto administrativo, la Corte ha encontrado problemas en la
implementación del aplicativo en el COBOG La Picota. En efecto, por medio de la
Sentencia T-004 de 2023, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
advirtió que “aunque existe un mecanismo contemplado para el trámite de los
derechos de petición, este no es conocido por los accionantes”. Luego,
insistió en que “el manejo de los derechos de petición de los privados de la
libertad ha sido una problemática recurrente en el sistema penitenciario y
carcelario”, situación que se evidenció en la referida providencia. Por
tanto, la Corte ordenó al COBOG La Picota “la implementación y uso
obligatorio del aplicativo GESDOC, conforme a la Resolución 000378 del 17 de
febrero de 2017 y demás instrucciones emitidas por el INPEC”.
5.
Caso
concreto
35.
Argumentos
del accionante. El accionante interpuso acción de tutela en contra del COBOG La Picota
buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a
la administración de justicia. En particular, adujo que el 23 de enero de 2023,
había presentado una petición ante el accionado solicitando la remisión de una
documentación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D. C. Esto, para que la referida autoridad judicial cuente con la
información suficiente para dar trámite a la solicitud de “redención de la pena y así
completar el tiempo para la libertad condicional 3/5 partes”[58]. Sin embargo, al 27 de marzo
de 2023, el COBOG La Picota no había dado respuesta a la petición del actor.
36.
Ausencia
de pronunciamiento por parte del accionado. Al respecto, esta Sala advierte que
el COBOG La Picota no se pronunció en el trámite de instancia, así como tampoco
respondió a los autos de prueba proferidos en sede de revisión. Por una parte, la Sala
resalta que por medio de correo electrónico de 31 de marzo de 2023, el Juzgado
47 Civil Municipal de Bogotá D. C. notificó al accionado del auto de admisión
de la acción de tutela[59]. Asimismo, la Corte constata
que por medio de oficio de 31 de marzo de 2023, el INPEC remitió copia del
expediente al COBOG La Picota “para que se pronunci[e] respecto a lo
solicitado por el accionante”[60]. Sin embargo, en el fallo de
instancia, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D. C. advirtió que el COBOG
La Picota “guardó silencio”[61].
37.
Por otra
parte, por medio de los oficios de 2 y 17 de octubre de 2023, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó que durante el término concedido
para responder los autos de prueba “no se recibió respuesta alguna”[62]. En este contexto, y en
atención a la relación de especial sujeción entre el accionante y el COBOG La
Picota, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional dará aplicación
a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. Por tanto, presumirá ciertos los hechos susceptibles de confesión
descritos por el accionante.
38.
Sobre
este particular la Sala llama la atención acerca de que la presunción de
veracidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[63], es una herramienta que
tiene como propósito solventar las dificultades probatorias inherentes a la
falta de respuesta de los sujetos accionados y en aras de obtener la eficacia
de los derechos fundamentales comprometidos con aquellas. También es
importante tener en cuenta que ese mismo precedente ha caracterizado a las personas
privadas de la libertad, precisamente en razón de la especial relación de
sujeción en que se encuentran, como sujetos con mayores dificultades para
acreditar los estándares probatorios usualmente exigidos. Así, en una decisión
en el que la Corte analizó una situación similar, donde las entidades
demandadas omitieron responder a la solicitudes de información por parte de los
jueces de tutela y sobre el derecho a la alimentación de la población reclusa,
se concluyó que la aplicación de la presunción de veracidad “es más rigurosa
cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se
encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en
muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste,
el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente.”[64]
39.
Hechos
presumidos como ciertos. Por lo anterior, la Sala constata que el 23 de enero de
2023, el accionante presentó solicitud ante el COBOG La Picota. En su escrito,
el actor pretendió que la referida entidad remitiera cuatro documentos al
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. Esto, con el objetivo de
aportar la información necesaria para que dicho juzgado realice la “redención
de la pena y así completar el tiempo para la libertad condicional 3/5 partes”[65]. En particular, los
documentos solicitados fueron los siguientes: (i) “cartilla
biográfica”[66], (ii) “conducta”[67], (iii) “concepto
favorable”[68] y (iv) “conceptos
del 01-04-2022 al 31-12-2022”[69]. Sin embargo, a la fecha de
la interposición de la acción de tutela, esto es el 27 de marzo de 2023, el
COBOG La Picota no había dado trámite o respuesta a la referida petición.
Asimismo, la Corte advierte que no obra prueba en el expediente que acredite
que, en la actualidad, esa institución haya respondido la solicitud del actor.
40.
El
COBOG La Picota vulneró el derecho de petición del accionante. Con base en los hechos
previamente descritos, esta Sala encuentra que entre la presentación de la
petición y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron alrededor de
2 meses. Asimismo, constata que entre la presentación de la solicitud y la
fecha de la presente providencia han transcurrido alrededor de 10 meses. En
ambos casos, el tiempo transcurrido excede el término legal previsto para
responder la solicitud[70]. Es más, el accionado
tampoco cumplió con su deber de informar (i) los motivos que
fundamentaran su demora para responder a la solicitud, así como (ii) un plazo
razonable en el cual podría dar respuesta de fondo al asunto. Por tanto, es
evidente que el COBOG La Picota vulneró el derecho de petición del accionante,
por lo que la Sala Séptima de Revisión amparará el referido derecho.
41.
El
COBOG La Picota vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia
del accionante. Al respecto, esta Sala reitera que el ejercicio del derecho de petición
de la población privada de la libertad “sirve como puente entre el interno y
la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de
acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del
juez”[71]. En el caso concreto,
la petición del accionante tiene como finalidad contar con “todos los documentos e
información que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D. C., [sic] necesita para reconocer esta redención de la pena y
así completar el tiempo para la libertad condicional 3/5 partes”[72]. Por tanto, la omisión de tramitar la
solicitud del actor constituye, en el caso concreto, una barrera administrativa
en el ejercicio de su derecho de petición, que, como consecuencia, desconoce su
derecho al acceso a la administración de justicia. Luego, la Corte amparará el
derecho al acceso a la administración de justicia del solicitante.
42.
Remedio
constitucional. Para efectos de la materialización del amparo a los derechos de
petición y al acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional
ordenará al COBOG La Picota que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la
petición del accionante. Para estos efectos, deberá remitir al Juzgado 12 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. (i) la “cartilla biográfica”[73], (ii) el documento de
“conducta”[74], (iii) el documento
de “concepto favorable”[75] y (iv) y los “conceptos
del 01-04-2022 al 31-12-2022”[76], solicitados por el actor.
Una vez efectuado el referido trámite, el COBOG La Picota deberá remitir copia
de su respuesta al solicitante y al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Por
su parte, de conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el
referido juzgado deberá garantizar que la accionada cumpla con la decisión
adoptada en la presente providencia. Por lo demás, la Corte insiste en que el COBOG La Picota
debe implementar y usar, de manera obligatoria, el aplicativo GESDOC para el
trámite de las peticiones presentadas por la población privada de la libertad.
6.
Síntesis
de la decisión
43.
Hechos. El 27 de marzo de 2023, Jhon
Walter Medina Martínez interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario
con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota). Esto, por
considerar que la referida institución vulneró sus derechos fundamentales de petición
y al acceso a la administración de justicia. En particular, el accionante
advirtió que el 23 de enero de 2023 había presentado una petición ante el COBOG
La Picota. Lo anterior, pretendiendo que esta entidad remitiera la
documentación necesaria para que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D. C. evalúe la posibilidad de concederle la libertad
condicional al actor. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción
de tutela habían transcurrido “2 meses y 4 días, sin obtener respuesta,
pronunciamiento o el envío de los documentos”[77] al referido juzgado.
44.
Decisión
de instancia.
El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D. C. negó el amparo de los derechos
del accionante. En particular, consideró que “no existe certeza de que se haya
presentado la petición que refiere el accionante”[78]. En efecto, la referida
autoridad judicial advirtió que no obra documento en el expediente que acredite
el “recibido, fecha y hora de presentación”[79] de la petición del
accionante. Esta decisión no fue recurrida.
45.
Problemas
jurídicos.
La Sala Séptima de Revisión formuló dos problemas jurídicos. El primero,
referente al estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela sub judice. El segundo, sobre la posible vulneración de los
derechos de petición y al acceso a la administración de justicia por no darle
trámite oportuno a la solicitud del actor.
46.
La
Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela sub judice. Primero, la Sala constató el cumplimiento del requisito de
legitimación por activa por parte del accionante. Segundo, la Corte encontró
acreditado el requisito de legitimación por pasiva del COBOG La Picota toda vez
que esta entidad era la responsable de entregarle una respuesta de fondo,
congruente y oportuna a la petición presentada por el accionante. No obstante,
advirtió que el INPEC, la “Fiscalía 274 Local”[80], el Juzgado 10 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad no están legitimados en la causa por pasiva. Tercero, la Sala constató
que el solicitante interpuso la acción de tutela en un plazo razonable,
cumpliendo con el requisito de inmediatez. Cuarto, la Corte encontró satisfecho
el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro
medio de defensa idóneo para garantizar sus derechos.
47.
El
COBOG La Picota vulneró los derechos de petición y al acceso a la
administración de justicia del accionante. La Sala aplicó la presunción de
veracidad y encontró que a la fecha de la presente providencia, el COBOG La
Picota no ha respondido la petición elevada por el accionante. Por tanto, al
haber transcurrido alrededor de 10 meses entre la presentación de la referida
solicitud y la fecha de la presente providencia, esa institución desconoció el
término legal para brindar una respuesta oportuna, de fondo y congruente. Por
tanto, vulneró el derecho de petición del actor. Asimismo, en la medida en que
la petición guarda relación con una solicitud de libertad condicional, la
omisión de darle trámite a la solicitud del señor Medina Martínez desconoce su
derecho al acceso a la administración de justicia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de 19 de abril de
2023, proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D. C. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho de petición y el derecho al acceso a la administración de
justicia del accionante.
SEGUNDO. – ORDENAR al Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG
La Picota) que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta decisión, dé respuesta de fondo a la petición presentada por Jhon Walter
Medina Martínez. Para estos efectos, el COBOG La Picota deberá remitir copia de
su respuesta al accionante, al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D. C y al
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C.
TERCERO. – ORDENAR al Juzgado 47 Civil Municipal de
Bogotá D. C. que, de conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de
1991, garantice el cumplimiento de la presente decisión.
CUARTO.
– LIBRAR,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con
aclaración de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
A
LA SENTENCIA T-533/23
A continuación, presento las razones que
me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. En la
Sentencia T-533 de 2023, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos de
petición y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de
la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima
seguridad de Bogotá (COBOG La Picota). La Corte encontró que el accionante no
había recibido la respuesta a la petición que presentó ante el establecimiento
carcelario, encaminada a que se le entregaran varias certificaciones con la
finalidad de presentarlas ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá para el reconocimiento del beneficio de la redención de
pena y/o la concesión de libertad condicional. En consecuencia, se le ordenó a
la accionada dar respuesta a lo solicitado por el accionante.
2. Si bien comparto la decisión adoptada, me permito aclarar el voto al
estimar que en esta oportunidad resultaba necesario compulsar
copias a la Procuraduría General de la Nación debido a las omisiones de la
parte accionada durante el trámite de la acción de tutela ante el juez de
instancia y en sede de revisión.
3. En efecto, durante el trámite de tutela conocido por el Juzgado 47 Civil
Municipal de Bogotá, la accionada guardo silenció faltando con su deber de
rendir los informes solicitados durante el proceso. Además, hizo caso omiso a
las solicitudes y requerimientos que en sede de revisión hizo esta corporación
tendientes a notificar al accionante del auto de pruebas y presentar la
información que sobre el mismo se solicitaba.
4. De acuerdo
con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela el
juez de amparo podrá “requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien
se hubiere hecho la solicitud o la documentación donde consten los antecedentes
del asunto”. Cuando lo requerido no fuere rendido dentro del plazo establecido,
en aplicación de la presunción de veracidad, se tendrán por ciertos los hechos
presentados en el escrito de tutela y la autoridad judicial resolverá de plano.
Adicionalmente, “[l]a omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez
acarreará responsabilidad”.
5. Esta
Corporación[81] ha señalado que la presunción de
veracidad es un instrumento sancionador para el accionado que negligentemente
incumple con su deber legal de presentar las pruebas solicitadas por el juez de
amparo dentro del proceso. Esto permite dar continuidad al trámite para que de
manera oportuna y sin dilaciones se protejan los
derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, en virtud
de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe[82]. En concordancia con el carácter subsidiario,
inmediato, sencillo y eficaz[83] que caracterizan la acción de
tutela.
6. La regla
previamente enunciada tiene aún más peso dentro del trámite de tutela cuando el
accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de
sujeción respecto al demandado. Si bien, por regla general, quien alega la
vulneración de un determinado derecho fundamental es el obligado a probar los
hechos que sustentan lo afirmado, cuando está de por medio la amenaza de un
derecho fundamental de una persona en una situación de debilidad o
subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación,
se invierte la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la
relación. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“La
justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la
dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para
acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para
acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un
desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte
privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en
cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de
tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe
probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección
de los derechos”[84].
7. En este caso es evidente la
relación de especial sujeción entre el accionante, como persona privada de la
libertad, y la entidad accionada, el COBOG La
Picota. Lo anterior suponía, por un lado, una responsabilidad y un deber
asistencial de la entidad accionada con el interno, y por el otro, un deber
superlativo en el trámite de tutela. Asimismo, la accionada en ningún momento
del proceso emitió pronunciamiento alguno sobre la petición presentada por el
accionante. Como resultado, la Corte Constitucional no contó con todos los elementos de juicio pertinentes
pese al infructuoso proceso de requerimiento a la demandada y el silencio
reiterado que decidió adoptar.
9. Por lo tanto, era necesario compulsar copias de la presente sentencia a la Procuraduría General de
la Nación para que esta entrase a determinar si existía lugar a iniciar
investigaciones por las repetidas omisiones del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) en las que incurrió con el
juez de primera instancia y con la Corte Constitucional en sede de revisión[85].
En los anteriores términos dejo consignada
mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Expediente digital. “019AnexoRtaTutelaJ10PMunicipal.pdf”,
fl. 7.
[2] Ib., fl. 8.
[3]Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/suje.asp?codsuje=80216541&cp4=11001600001720190413600&cp1=012&cp2=BOGOTA%20%20D.C.&cp3=12/2/2020
[4] Expediente
digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 4.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] El artículo
64.3 de la Ley 599 de 2000 prevé que el arraigo familiar y cultural debe ser
demostrado por la persona privada de la libertad para conceder la libertad
condicional. Cfr. Expediente digital. “002Escrito
Tutela-2023-238.pdf”, fl. 4; y art. 64.3 de la Ley 599 de 2000.
[8] Expediente
digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 5.
[9] Ib., fl. 3.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14]
Ib., fl. 1.
[15]
Ib.
[16]
Ib.
[17] La Sala Séptima de Revisión advierte que, por reparto efectuado el
27 de marzo de 2023, la acción de tutela sub examine fue asignada al
Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá. Sin embargo, por medio de auto de
28 del mismo mes y año, el referido juzgado (i) rechazó la solicitud de
amparo “por falta de competencia” y (ii) ordenó la remisión del
expediente a los “jueces con categoría municipal de Bogotá”. Luego, por
reparto de fecha de 30 de marzo de 2023, el asunto de la referencia le
correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Cfr. Expediente
digital. “003Secuencia5629-2023-238.pdf”, fl. 1.; “005AUTO RECHAZA X
FALTA DE COM - TUT 2023-00238”, fl. 1; “007ActaReparto”, fl. 1.
[18]
Expediente digital. “010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf”,
fl. 1.
[19]
Ib.
[20]
Ib.
[21]
Expediente digital. “016ContestacionTutelaInpec.pdf”,
fl. 1.
[22]
Ib., fl. 2.
[23]
Ib., fl. 5.
[24]
Ib., fl. 6-7.
[25]
Expediente digital. “018CorreoRtaFiscal724Delegado.pdf”,
fl. 1.
[26]
Ib.
[27]
Ib.
[28]
Expediente digital. “020RtaTutelaJ10PenalMunicipal.pdf”,
fl 2.
[29]
Ib., fl 1.
[30]
Ib.
[31]
Expediente digital. “022FalloTutela202300345.pdf”,
fl. 3.
[32]
Ib.
[33] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y
T-190 de 2020, entre otras.
[34] Sentencia SU-077 de 2018.
[35] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y
T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el
amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales
conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas
de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial,
insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o
varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso
hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal
supuesto falta”.
[36] Sentencia T-130 de 2014.
[37]
Expediente digital. “010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf”,
fl. 1.
[38] Sentencia SU-108 de 2018.
[39] Sentencia SU-391 de 2016.
[40] Sentencia T-307 de 2017.
[41] Sentencia T-277 de 2015.
[42] Sentencia. T-219 de 2012.
[43]
Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023,
entre otras.
[44]
Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias
SU-213 de 2021 y T-084 de 2015, entre otras.
[45]
Sentencia T-149 de 2013.
[46] Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de
2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.
[47]
Ib.
[48]
Ib.
[49]
Ib.
[50]
Ib.
[51]
Ib.
[52] Ib. El Título II de la Ley 1437 de
2011, que regula el derecho de petición, fue sustituido por la Ley 1755 de
2015. El artículo 14 ibidem regula los siguientes términos: (i)
15 días “[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción
disciplinaria”; (ii)
10 días para “peticiones de documentos y de información”, y (iii) 30 días para consultas “a las autoridades en relación con las materias a su cargo”.
[53] Sentencias T-377 de 2021 y T-490
de 2018.
[54] Ib.
[55] Al
respecto, ver sentencias T-439 de 2006, T-479 de 2010 y T-266 de
2013, entre otras.
[56] Al
respecto, ver sentencias T-439 de 2013, T-470 de 1996 y T-439 de
2006, entre otras.
[57] Al
respecto, ver sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de
2017, entre otras.
[58] Expediente
digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 3.
[59]
Expediente digital. “014ConstanciaNotificacionElectronica.pdf”,
fl. 1.
[60]
Expediente digital. “016ContestacionTutelaInpec.pdf”, fl. 7.
[61]
Expediente digital. “022FalloTutela202300345.pdf”,
fl. 1.
[62]
Expediente digital. “T-9465632 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 28-Sept-2023”,
fl. 1; y “T-9465632 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 5-Oct-2023”, fl. 1.
[63]
Sentencia T-260 de 2019.
[64] Ibidem, fundamento jurídico 6. A su turno, esta decisión sustentó la
regla planteada en el siguiente aparte de la sentencia C-086 de 2016, que
también se reitera en esta sentencia: “La regla general en materia de
pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de
un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su
acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto
tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se
encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad
de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber
probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos
fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de
la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una
determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales
probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y
constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea
la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales
probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en
materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar
debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la
protección de los derechos.”
[65] Expediente
digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 3.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Art. 14 de
la Ley 1755 de 2015.“Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones: || 1. Las peticiones de documentos y de información deberán
resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres
(3) días siguientes. || 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una
consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán
resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ||
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto”.
[71]
Auto 121 de 2018.
[72] Expediente
digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 3.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77]
Ib., fl. 1.
[78]
Expediente digital. “022FalloTutela202300345.pdf”,
fl. 3.
[79]
Ib.
[80]
Expediente digital. “010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf”,
fl. 1.
[81]
Sentencias T-260 de 2019, T-278 de 2017, entre otras.
[82]
Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.
[83]
Sentencia T-1029 de 2010.
[84]
Sentencia T-260 de 2019.
[85]
De manera similar, la Corte ha ordenado la compulsa de copias en las sentencias
T-188 de 2023 y T-223 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.