T-533-16
Sentencia T-533/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por no existir perjuicio
irremediable
Referencia:
Expediente T-5.617.795
Acción
de tutela instaurada por Leonor Cardona Cardona contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Procedencia:
Tribunal Superior de Buga, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil
dieciséis (2016).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Asuntos Penales para
Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión del 26 de
enero de 2016 adoptada por el Juzgado de Menores de Cartago (Valle del Cauca),
en la que se declaró improcedente la presente acción constitucional.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°7, mediante
auto del 14 de julio de 2016.
I. ANTECEDENTES
Leonor Cardona Cardona promovió acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al considerar
que esa entidad comprometió sus derechos a la vida, a la salud y al mínimo
vital al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional respecto de la sustitución
pensional de la que, en vida, gozaba su esposo fallecido, sin tener en cuenta (i)
que es jurídicamente admisible la figura de la convivencia simultánea de una
persona con otras dos y (ii) que ella es un sujeto de especial protección
constitucional.
A. Hechos y
pretensiones
Leonor Cardona Cardona es una persona de 56 años de edad[1]. Fue
diagnosticada con cáncer de cuello uterino con la descripción clínica “carcinoma
escamocelular infiltrante con compromiso capilar linfático que se encuentra en
manejo con oncología y quimioterapia y radioterapia”[2]. Ella aseguró
en su escrito de tutela que, además, padece artrosis degenerativa[3].
El Instituto de los Seguros
Sociales le reconoció pensión de invalidez a su esposo, Marcelino Ossa Hurtado,
mediante la Resolución N°5531 del 1° de enero de 2007. Posteriormente y como
quiera que el señor Ossa estuvo casado con Nydia del Socorro Arbeláez y ésta
última falleció el 19 de febrero de 2010, la misma entidad le reconoció a él una pensión de sobreviviente en septiembre de ese mismo
año.
La accionante aseveró que
Marcelino Ossa Hurtado vivió con ella, mientras hacía vida marital con Nydia
Arbeláez. Afirmó que su convivencia empezó en julio de 1995 y terminó el 7 de
julio de 2013, cuando contrajo matrimonio con el causante[4]. Afirmó que convivió con Marcelino Ossa Hurtado por 19 años y lo
acompañó hasta el día de su muerte, esto es hasta el 10 de julio de 2014[5],
primero en calidad de compañera permanente y desde el 7 de julio de 2013 como
su esposa. Señaló que hubo convivencia simultánea entre
ambas parejas.
El 9 de diciembre de
2014, a través de apoderado judicial, la accionante solicitó a COLPENSIONES la
sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Marcelino Ossa Hurtado,
porque considera que el tiempo que convivió con él le da derecho a acceder a
esa prestación[6].
Para soportar la relación con él aportó únicamente el Registro Civil de Matrimonio[7].
Mediante la Resolución
GNR172544 del 11 de junio de 2015[8],
COLPENSIONES, le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente dado que
solo acreditó el tiempo en que convivió con el causante como esposa. La
accionante reprochó a esa entidad que únicamente le haya reconocido la
convivencia durante uno de los 19 años de relación y desconocido el tiempo en
que ella y el señor Ossa fueron compañeros permanentes.
En desacuerdo con esa
determinación, la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación[9].
Esta vez anexó a su escrito de impugnación dos declaraciones extra proceso con
el fin de acreditar los 19 años de convivencia[10].
El recurso de
reposición fue resuelto por COLPENSIONES en la Resolución GNR274235 del 7 de
septiembre de 2015[11].
En ella confirmó su decisión negativa, al encontrar que es imposible que la
interesada acredite la convivencia necesaria para acceder al beneficio de la
sustitución pensional, por las siguientes razones:
(i)
El causante era beneficiario de una sustitución
pensional desde septiembre de 2010.
(ii)
Dicha sustitución se logró porque Marcelino Ossa
Hurtado probó que a) él convivió con Nydia del Socorro Arbeláez durante
los 5 años anteriores al día en que esta última falleció, es decir entre el 19
de febrero de 2005 y el 19 de febrero de 2010; y b) él dependía
económicamente de ella, pues era su beneficiario en el Sistema de Seguridad
Social en Salud.
(iii)
Desde la muerte de la señora Arbeláez hasta el
momento en que murió el señor Ossa no hay 5 años, por lo que la convivencia que
pretende acreditar la accionante en todo caso será inferior y no satisface los
requisitos legales.
La entidad demandada
resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución VPB76616 del 30 de
diciembre de 2015[12],
en la que confirmó nuevamente su decisión. En esa oportunidad también adujo que
la convivencia de Marcelino Ossa Hurtado con la señora Nydia Arbeláez
descartaba la convivencia de aquel con la accionante.
Para la
actora, los funcionarios de la entidad accionada aplicaron normas derogadas (no
especificó cuáles), desconocieron las pruebas aportadas y los avances tanto
legislativos como jurisprudenciales. Hizo énfasis en que COLPENSIONES olvidó el
hecho de que muchos hombres en Colombia conviven simultáneamente con su esposa
y con una compañera permanente, a pesar de que ha sido reconocido en sentencias
de la Corte Constitucional como la C-1035 de 2008, la T-301 de 2010 y la T-018
de 2014 que versan sobre el tema y por el Legislador en la Ley 1204 de 2008[13].
Destacó que la
Ley 1204 de 2008 reconoció iguales derechos de sustitución a la esposa y a la
compañera permanente que hubiesen convivido simultáneamente con el pensionado. En
vista de que en este caso la primera esposa de Marcelino Ossa Hurtado murió,
según la interesada, a ella le corresponde toda la mesada pensional.
El 12 de enero
de 2016, acudió al juez constitucional con el fin de que ordene a la accionada
el reconocimiento de la sustitución pensional a la que cree tener derecho.
Subsidiariamente solicitó que se conceda esa misma prestación en forma
transitoria, entretanto el juez laboral decida el asunto.
Asegura que
actualmente vive una situación precaria porque dependía económicamente de su
esposo y ahora no cuenta con recursos para subsistir[14].
Estima que debe ser reconocida como sujeto de especial protección
constitucional (i) por su edad, pues en 4 años será de la tercera edad, y (ii) por
su estado de salud, si se tiene en cuenta que el 25 de noviembre de 2015 se
fracturó la muñeca, padece artrosis degenerativa y el día 30 del mismo mes y
año se le diagnosticó cáncer de cuello uterino.
Relató que 10
meses antes de interponer la tutela, en un acto de “misericordia” y “caridad”[15], fue
empleada por el señor José Marco Soto ante su penosa situación y que él la
tiene afiliada al sistema de salud. Sin embargo, por su condición no se
considera laboralmente productiva e incluso el día de la presentación de esta
acción estaba incapacitada. Por lo tanto sostiene que sus derechos se encuentran
en riesgo.
B. Actuaciones
de instancia
Repartida la
acción de tutela al Juzgado de Menores de Cartago (Valle del Cauca), fue
admitida y se corrió traslado de ella a la accionada mediante auto del 13 de
enero de 2016.
C. Respuesta
de la accionada
COLPENSIONES
sostuvo en su defensa que la acción de tutela es improcedente si se tiene en
cuenta que la solicitud pensional de la accionante fue resuelta y ante la
persistencia de su inconformidad debe acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral, para que sea el juez natural quien resuelva la controversia planteada.
D. Sentencia
de Primera Instancia
El 26 de enero
de 2016, el Juzgado de Menores de Cartago (Valle del Cauca) profirió sentencia
en la que declaró improcedente el amparo.
Según el juez,
la accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de los
derechos que estima comprometidos. Si bien afirma que tiene cáncer no existe un
diagnóstico consolidado y no hay concepto desfavorable al respecto. Además, la
actora afirma tener un vínculo laboral vigente por lo que no puede predicar
estar desamparada, máxime cuando ha logrado mantenerse por sí misma durante año
y medio, desde que murió su esposo. Consideró además, pero en la misma línea,
que es la jurisdicción laboral ordinaria la que debe establecer si hubo o no
convivencia simultánea en este caso, pues en el trámite constitucional se recaudó
información contradictoria sobre ese aspecto.
Aclaró
finalmente que el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 no es aplicable a este
caso, dado que no hay ninguna otra reclamación de pensión de sobreviviente por
la muerte de Marcelino Ossa Hurtado y, así, no existe una controversia entre
dos solicitantes de la sustitución pensional.
E. Impugnación
La accionante, en
desacuerdo con la decisión de primera instancia, resolvió impugnarla. Aseguró
que la mesada pensional que persigue es indispensable para cubrir sus
necesidades básicas y sobrellevar sus enfermedades, para lo que precisa llevar
una dieta adecuada. También hizo énfasis en que su vínculo laboral se mantiene
por caridad y que no es una persona productiva para su empleador, por lo que se
encuentra en riesgo.
F. Sentencia
de Segunda Instancia
El 2 de marzo de 2016, la
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga
resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Encontró que la acción es
improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiaridad, pues el juez que
debe resolver las inconsistencias en los hechos que sustentan esta acción, es
el ordinario laboral. Consideró que el debate es meramente legal y que la
actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Para efectos de
discernir el asunto central de esta acción de tutela, es importante recordar
que la accionante asegura que le asiste el derecho a la sustitución pensional
por la muerte de su esposo, quien percibía mensualmente una mesada pensional
porque, a su vez, en septiembre de 2010 fue reconocido como beneficiario de la
pensión de sobreviviente por la muerte de Nydia Arbeláez, su primera esposa. El
cónyuge de la accionante convivió en forma simultánea con ambas mujeres.
La accionante acudió al juez
constitucional porque considera que es un sujeto de especial protección
constitucional en la medida en que, entre otras, fue diagnosticada con cáncer.
Sin embargo al momento de la interposición de esta acción de tutela tenía un
vínculo laboral vigente y estaba afiliada a seguridad social en salud. Por ese
motivo los jueces de ambas instancias consideraron que la acción era
improcedente.
La actora pretende que mediante
acción de tutela se le reconozca la sustitución pensional sobre la pensión en
la que su esposo sustituyó, a su vez, a la señora Nydia del Socorro Arbeláez, bien
sea definitiva o transitoriamente, con el fin de asegurar su mínimo vital y sus
derechos a la vida y a la salud.
3. La Sala considera
que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la calidad de sujeto de
especial protección constitucional que tiene la accionante por su diagnóstico
médico implica, necesariamente, que la acción de tutela sea procedente para
proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la salud, aunque
ella actualmente esté empleada, cotice al sistema de seguridad social en salud
y reciba tratamiento por parte de su EPS, o debe acudir a la vía ordinaria
laboral para dirimir el asunto que plantea?
Para resolver este problema
jurídico en el caso concreto, resulta indispensable aludir en esta sentencia a (i)
la naturaleza de la acción de tutela, (ii) al requisito de subsidiaridad desde
una perspectiva general y también en casos en los que se pretende el
reconocimiento de un derecho pensional. Por último se abordará (iii) el deber
de flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con
énfasis en el subsidiaridad, en los casos en que el reclamo constitucional es
interpuesto por un sujeto de especial protección constitucional.
Naturaleza de la acción de
tutela.
4. La acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional[16],
orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en
algunos eventos específicos, de los particulares.
Su utilización es
excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado
todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos
fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y
por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una
afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales.
Un medio de defensa eficaz
debe tener la vocación para concurrir a la protección oportuna y efectiva de
los bienes jurídicos comprometidos, sobre los cuales debe verificarse una
amenaza grave e inminente, que amerite la intervención urgente del juez de
tutela en aras de su protección.
Cabe recordar que es en
virtud de dicha inminencia y del nivel de riesgo que representa para los
derechos fundamentales, que se prevé para el trámite de la acción de tutela,
un proceso sumario y preferente que permita cumplir los objetivos formulados
por el constituyente primario. La inminencia y la intensidad de la amenaza
sobre los derechos fundamentales le dan sentido a la acción de tutela y son la
base de todas sus particularidades y potencialidades entre las que se encuentra
la impostergabilidad, que la distingue de los demás medios de defensa judicial.
Una situación en la que
no se registre la urgencia de la intervención judicial referida ha de
ventilarse a través de los medios ordinarios de protección, sin que puedan ser
desplazados por la acción de tutela, ni el juez natural sustituido por el
constitucional.
En este punto cabe
recordar que, todo el sistema jurídico como derivación de los mandatos
constitucionales, está consolidado para desarrollar o proteger los derechos de
las personas en Colombia, incluso los de carácter ius fundamental. La
tutela no es el único medio que puede emplearse para reivindicar los derechos
fundamentales, pues todo el orden jurídico coadyuva a ese propósito; lo que la
distingue de las vías ordinarias de acción judicial, entonces es la existencia
de una amenaza contundente de los derechos fundamentales que está a punto de
ocurrir, al punto en que debe recurrirse al mecanismo de protección más ágil[17].
Carácter residual de la acción
de tutela.
5. El constituyente primario, en consonancia con los objetivos
que fijó para la acción de tutela, la previó como un medio residual de defensa,
lo que implica que es el último mecanismo judicial al que ha de acudir el
interesado, considerada la magnitud de la amenaza que enfrenta o no dispone de
ninguna otra vía para resguardar sus derechos fundamentales. Únicamente cuando el
afectado no disponga de una forma efectiva de defensa puede recurrir al juez de
tutela.
En esa medida, “la acción de tutela por regla
general, es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro
medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o
por otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable”[18]
sobre los derechos de los que reclama el amparo a través de su escrito de
tutela. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que
se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[19].
El carácter residual de la tutela se concreta en el
proceso judicial, con la exigencia de que sea formulada con arreglo al
principio de subsidiaridad. Según éste no es posible acudir en forma exitosa al
juez de tutela si la causa de la vulneración de los derechos del actor no ha
intentado atacarse ante el juez ordinario, siempre que este tenga la
oportunidad de contrarrestarla en forma contundente y con arreglo a las
particularidades del accionante y de la situación que se somete al conocimiento
del funcionario judicial. Solo cuando la acción resulta subsidiaria (además de
inmediata), es procedente.
Bajo esa
orientación constitucional, el Decreto 2591 de 1991 establece
expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se
encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de
que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[20],
ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa[21].
La inobservancia de tal principio se erige como una causal de improcedencia a
la luz del numeral 1° del artículo 6° del mencionado decreto[22],
declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.
La consecuencia directa de la
improcedencia de la acción de tutela es que el juez constitucional no puede
entrar a discernir el fondo del asunto planteado, cuyo conocimiento corresponde,
entonces, en forma exclusiva al juez ordinario a través de los canales
procesales creados por el Legislador.
En ese sentido, el principio de subsidiaridad implica
el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización de la
administración de justicia, de las instituciones procesales, del debido proceso
y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho.
6. En los casos en que existen medios ordinarios y principales de
defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos
excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma,
transitoria o definitiva, en la que ha de concederse el amparo constitucional,
en caso de que sea viable hacerlo.
La primera. Si bien,
en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con
él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre
el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la
virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el
interesado acude a la vía ordinaria para debatir el asunto. Entre tanto se
resguardan sus derechos fundamentales.
Esta primera
hipótesis implica la constatación de un perjuicio irremediable, que ha sido
definido como un riesgo que se ciñe sobre los derechos fundamentales del
accionante, con ciertas características particulares: “ser inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la
adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser
impostergable, esto es, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo
como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos
fundamentales”[23]
La segunda. Si bien existe otro medio
de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera
definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra
determinado por el contraste entre éste y las condiciones particulares del
accionante que pueden acrecentar la amenaza que pesa sobre los derechos de los
que reclama el amparo.
7. Toda la normatividad, legal y jurisprudencial sobre la materia
está orientada a “impedir que la acción de tutela, que tiene un campo
restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección
de los derechos fundamentales”[24],
cuando el Legislador ha previsto otros tantos y unas vías procedimentales
particulares para cada asunto litigioso.
Como consecuencia de
los elementos que componen la naturaleza de la acción de tutela, el juez a la
hora de determinar la procedencia de la acción, debe verificar si hay “un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de
quien invoca su protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido
para restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su
derecho. (…) [pues] hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de
hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción
grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección”[25].
8. En suma cuando, como se ha advertido, la regla general es que la
acción de tutela es improcedente, si se tiene en cuenta que no es el único
mecanismo que permite el amparo de los derechos fundamentales en el
ordenamiento jurídico y que los demás establecidos con ese mismo objetivo (las
acciones ordinarias) son principales respecto a ella, el accionante debe
mostrar que estos mecanismos no existen o no son efectivos para proteger los
derechos que estima amenazados para enfrentar la improcedencia de este
mecanismo constitucional, de cara a la excepcionalidad del mismo.
Procedencia excepcional para el
reconocimiento de prestaciones pensionales.
9. Además de las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la
procedencia formal de la acción de tutela, en relación con el principio de
subsidiaridad, se ha planteado que en los eventos en los cuales la pretensión
del amparo versa sobre prestaciones pensionales, la excepcionalidad de la
tutela se refuerza.
La discusión sobre derechos pensionales,
entre los que se cuentan aquellos ligados a la sustitución de una pensión por
la muerte del pensionado, debe emprenderse, desarrollarse y finiquitarse en la
jurisdicción laboral ordinaria. Ese es el escenario natural y principal en el
que debe ventilarse la discusión en los términos y con los parámetros
procesales que esa materia implica. Ello no solo garantiza los derechos de
quien persigue la prestación sino de su contraparte, de las personas
interesadas en el asunto y en últimas del sistema de seguridad social en
pensiones dado el alcance del principio de solidaridad.
Según lo ha
manifestado esta Corporación, la acción de tutela para estos fines solo es
procedente cuando la falta de la prestación pensional puede comprometer
seriamente el derecho al mínimo vital del accionante y de su familia, esto es
en los eventos en que su “ausencia deja sin manutención el hogar, y sin
recursos para proveer éste por otros medios, (…) repercute directamente en
las personas que dependían del causante al no tener los recursos para
satisfacer sus necesidades básicas.”[26]
Lo anterior cobra mayor importancia si se
tiene en cuenta que, aunque se solicite una prestación pensional con una
perspectiva constitucional ante el compromiso del derecho al mínimo vital, el
reconocimiento de este tipo de derechos, en todo caso, “está supeditado al
cumplimiento de requisitos y condiciones señalados en la ley”[27] cuya
satisfacción debe ser debatida por los directamente interesados ante el juez
natural de la materia y comprobados por él.
Ahora bien, el
carácter legal de las prestaciones pensionales impone una exigencia adicional para
evaluar la procedencia de la acción de tutela. La reclamación de una pensión de
cualquier naturaleza mediante la acción de tutela, implica para el actor la
carga de demostrar en forma suficiente la existencia del derecho. Cuando no es
así, sin embargo, el juez de tutela que encuentre que los derechos del
accionante están sometidos a la existencia amenazante de un perjuicio
irremediable, puede reconocer el derecho en forma transitoria hasta que el juez
ordinario evalúe la situación, cuando la protección es apremiante.
Flexibilidad del análisis de
procedencia frente al amparo formulado por un sujeto de especial protección
constitucional.
10. Un sujeto de especial protección constitucional es una persona sobre
la cual, a causa de sus condiciones sociales, económicas, culturales, físicas o
psíquicas, en la práctica y por la forma en que la sociedad ha subvalorado su
situación, se encuentra en condiciones materiales de desigualdad, que operan en
su contra. Sobre él pesan cargas adicionales a las que la generalidad de las
personas soporta para acceder a ciertos bienes y servicios, por lo que se ve
obligado a esforzarse más para lograrlos, al punto en que el Estado debe intervenir
para equilibrar las cargas sociales en su favor[28].
De ello depende la realización del principio de igualdad previsto en el
artículo 13 de la Constitución.
Bajo esa
perspectiva, para esta Corporación, la presencia de un sujeto de especial
protección en un proceso de tutela implica que, conforme con el referido deber
de intervención del Estado, las cargas ligadas a la interposición de la acción
sean reducidas razonablemente. Resulta imprescindible hacer ciertas
consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en
las que se encuentra el actor, para no invisibilizar su situación de
vulnerabilidad en el proceso y no hacerle exigencias que resulten invencibles o
demasiado gravosas con arreglo a ella.
Una de esas
consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la
flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela: la
inmediatez y la subsidiaridad[29].
Éste último será ampliado en lo que sigue para efectos de responder el problema
jurídico planteado en este caso.
11. Esta Corporación ha hecho énfasis en que, de cara al principio de
subsidiaridad, a la hora de verificar que no haya un medio idóneo de defensa
judicial al que pueda acudir el afectado, “si se está en presencia de un
sujeto de especial protección, se presume inidóneo [el medio de defensa
judicial ordinario] salvo que, (…) del análisis del caso concreto se concluya
que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares
en condiciones de igualdad”[30].
Dicha presunción es
aplicable cuando la situación de vulnerabilidad que está atada a la figura del
sujeto de especial protección constitucional, es afianzada y respaldada por la
información documentada en el expediente y de ella se desprende que el
ejercicio de los derechos de los que se pretende el amparo, se encuentran contundentemente
desafiados por las situaciones de hecho que rodean el caso y que por la
desigualdad que pesa sobre el accionante éste no puede activar otros medios de
defensa, o que pedirle que lo haga resulta desproporcionado por su condición y
le impondría una carga mayor que terminaría por reflejar, ahora en el escenario
judicial, la desigualdad que lo pone en condición de desventaja.
Cabe destacar que
existen situaciones de hecho que llevan a pensar que aunque una persona tenga
la calidad de sujeto de especial protección constitucional, su red de apoyo
familiar o sus condiciones sociales, le permiten enfrentar por sí mismo (o
través de la solidaridad de su familia o allegados) y sin la intervención
directa del Estado, la situación de desventaja en la que se encuentra. Cuando
el sujeto de especial protección constitucional es capaz de disminuir o
eliminar los efectos de su condición, hasta el punto de alcanzar condiciones
similares a aquellas en las que se encuentra la generalidad de las personas, la
desigualdad queda materialmente en entredicho y, en consecuencia, la acción
debe declararse improcedente cuando no se haya agotado la vía judicial ordinaria.
Por ejemplo, este
supuesto se daría en los eventos en los que una persona en principio
vulnerable, como lo puede ser una madre cabeza de familia o una persona en
situación de discapacidad, reclama una prestación económica pero cuenta con
condiciones socioeconómicas para sostenerse por sí misma o a través del apoyo
de su familia. Su particular condición desvanece la urgencia de la protección
constitucional y la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria se torna
soportable y equitativa en su caso específico.
Entonces la
condición de debilidad manifiesta que revela la calidad de sujeto de especial
protección constitucional conlleva la necesidad de que se considere su
situación, pero no evita que esta sea sopesada con las circunstancias que le
rodean, pues esa institución se forjó para reivindicar la realidad material de
la persona, que no puede desconocerse, so pretexto de la existencia de una
presunción a favor de las personas más vulnerables, considerada en abstracto. Así
se convertiría en un despropósito.
En esa medida, aunque
el actor sea sujeto de especial protección constitucional, cuando de la
información que reposa en el expediente no sea posible deducir una condición
que materialmente le inhabilite para promover las acciones ordinarias, esa
presunción no es aplicable. Puede emplearse solo si el caso concreto lo admite
porque “la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o
niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el
juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus
características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”[31].
Por tal motivo, si
bien existe una regla conforme a la cual los mecanismos judiciales de defensa
ordinarios no son idóneos para frenar la amenaza sobre los derechos
fundamentales de las personas en una especial situación de vulnerabilidad, no
existe una regla mediante la cual se ha de aplicar dicha presunción en forma
genérica, abstracta o automática, pues siempre debe responder a las
particularidades de cada caso concreto y al análisis integral de las
condiciones que lo componen.
12. Como quiera que los requisitos de procedencia están ligados en forma
esencial a la naturaleza de la acción de tutela, como quedó claro en los
fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta providencia, no es posible prescindir de su
evaluación. La flexibilización de la valoración de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, implica adaptar las reglas generales de
procedencia en el momento en que son valorados en el caso concreto por parte del
juez constitucional, a partir de las condiciones particulares en que se
encuentra el sujeto, pero en ningún caso implica renunciar al análisis sobre la
satisfacción de los principios de subsidiaridad y de inmediatez, de los que
depende si el juez constitucional puede determinar o no el fondo del asunto.
En atención de lo
anterior, la comparecencia de un sujeto de especial protección constitucional a
la administración de justicia para que se le resuelva una acción de tutela, no
implica que el examen de la procedencia pueda suprimirse y mucho menos que, de
entrada y por ese solo hecho, el juez constitucional sea competente para
conocer el asunto.
Análisis de procedencia de la
acción de tutela formulada por Leonor Cardona Cardona contra COLPENSIONES.
13. Sea lo primero destacar que de la información que obra en el
expediente se desprende claramente que la señora Leonor Cardona Cardona es un
sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que actualmente
la aqueja una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer de cuello uterino.
Acreditó suficientemente su diagnóstico, al haber aportado copia de las
constancias de atención médica recibida por parte de la Nueva EPS, como de una
incapacidad médica por 15 días que le fue expedida el 8 de enero de 2016[32],
antes de interponer esta acción.
La accionante además
considera que es sujeto de especial protección porque padece artrosis
degenerativa, pero no aportó al proceso ningún elemento de juicio del que pueda
derivarse ese hecho. También sostiene que en noviembre de 2015 sufrió una
fractura de muñeca, pero la misma estaba consolidada “con inicio de
formación de callo óseo sin desplazamientos” para el 4 de enero de 2016[33], por
lo que al momento de la interposición de esta acción tenía una limitación
física transitoria con ocasión de aquella. Sin embargo, su calidad deviene
únicamente del diagnóstico del cáncer que padece actualmente.
14. La señora Cardona interpuso esta acción de tutela con el fin de que,
en forma definitiva o en subsidio transitoria, le sea reconocida la sustitución
pensional por la muerte de su esposo, el señor Marcelino Ossa Hurtado, quien
había sido reconocido como beneficiario de la sustitución pensional de su
primera esposa, la señora Nydia del Socorro Arbeláez de Ossa. El causante había
sostenido, según lo afirma la accionante, relación simultánea con ambas
mujeres, con las que convivió al mismo tiempo.
COLPENSIONES negó esa
prestación y confirmó su determinación en dos oportunidades, al resolver el
recurso de reposición y también el de apelación. Sus argumentos básicamente
fueron que la convivencia que acreditó el señor Ossa para acceder al beneficio de
pensión sustitutiva por la muerte de su primera esposa, descartaba la
convivencia con la accionante, que a través del Registro Civil de Matrimonio
aportado con la solicitud pensional que hizo mediante apoderado judicial, tan
solo logró acreditar un año de convivencia con aquel.
La accionante sostiene
que la negativa de la administradora de pensiones compromete sus derechos a la
vida, al mínimo vital y a la salud, en la medida en que, como dependía de su
esposo, como consecuencia de su muerte ahora no cuenta con los recursos para
mantenerse y que no podrá continuar con su tratamiento en salud. Además sugiere
que la conducta de COLPENSIONES desconoce que, cuando un hombre ha convivido en
forma simultánea con dos mujeres, a las dos les asisten los mismos derechos en
materia de sobrevivencia, por lo que al estar muerta la primera esposa de
Marcelino Ossa, a la accionante, le corresponde recibir toda la pensión de
aquel no solo como su esposa durante el último año, sino como su compañera
permanente durante cerca de 18 años. Pasa por alto que la persona pensionada
era la señora Arbeláez y no el señor Ossa y que como lo recordó la primera
instancia, sobre una pensión que no sea la de este último no puede surgir la
controversia de la que trata el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008[34].
Lo cierto es que como la
accionante lo admitió, 10 meses antes de la interposición de la acción de
tutela, esto es aproximadamente en marzo de 2015[35], fue
contratada laboralmente por el señor José Marco Soto. Con ocasión de la
actualidad de ese vínculo laboral, la actora se encuentra afiliada al Sistema
de Seguridad Social en Salud, como dependiente de ese empleador; ha sido
diagnosticada y ha desarrollado su tratamiento de salud gracias a esa relación de
trabajo[36].
15. Como quiera que la señora Cardona acude a este mecanismo
constitucional para contener la amenaza que, asegura, se ciñe sobre sus
derechos a la vida, salud y mínimo vital, esta Sala encuentra que la acción de
tutela es improcedente en la medida en que no hay una amenaza actual y contundente
sobre ellos.
Obsérvese que el vínculo
laboral vigente entre la accionante y el señor José Marco Soto desvanece el
riesgo sobre el derecho al mínimo vital, pues supone, en principio, que cuenta
con un ingreso mensual con el que puede proveerse los mínimos requeridos para
su subsistencia, por lo que que su mínimo vital se encuentra protegido por las
circunstancias fácticas que rodean el caso.
Cabe destacar que,
según el análisis cronológico de su relato, la accionante no contaba con ese
ingreso laboral para cuando murió su esposo. Con dicho ingreso suplió la falta de
la pensión de aquel y no es posible inferir que la pensión que se reclama sea
necesaria para conservar las condiciones de vida de la accionante, quien
encontró un mecanismo para conjurar por sí misma su condición y proveerse en
forma autónoma una asignación laboral.
Ahora si bien es
cierto que la accionante en su escrito de impugnación mencionó que el ingreso
mensual que percibía, era insuficiente para sostenerse, la verdad es que se
limitó a enunciarlo y no dio ningún elemento de juicio para entender que así es
efectivamente. Arguyó que el tratamiento de su enfermedad precisa de elementos
nutricionales adicionales que no puede sufragar. Sin embargo la necesidad de
elementos atados al tratamiento en salud es algo que ha de determinar su médico
tratante y como quiera que manifiesta haber sido atendida por la EPS no hay
elementos de juicio para suponer que se encuentra efectiva y actualmente
comprometido su derecho a la salud.
No puede perderse de
vista que, además, su empleo la mantiene como cotizante en la Nueva EPS que,
además de haberle diagnosticado la enfermedad catastrófica que padece, la ha
tratado, con lo que su derecho a la salud y a la vida se encuentran actualmente
resguardados.
Entonces, sobre
ninguno de los tres derechos que la accionante consideró comprometidos por
COLPENSIONES se ciñe una amenaza contundente que pueda convocar al juez de
tutela a actuar sin desconocer las competencias funcionales de los demás jueces
de la República.
16. Cabe aclarar que si bien la accionante sostiene que el riesgo en el
que está deriva entre otras cosas de la debilidad de su vínculo laboral, porque
(i) fue tejido con ocasión de un acto de “caridad” del señor José Marco
Soto y en que (ii) se considera improductiva por su estado de salud, en la
actualidad su contrato está vigente y, desde el punto de vista constitucional,
su eventual rompimiento supone un proceso administrativo que asegura sus
derechos fundamentales.
Su temor, comprensible
en las condiciones en las que se encuentra, surge de una situación apenas
hipotética que no puede habilitar al juez constitucional para intervenir y
ordenar una prestación sobre la que debe pronunciarse el juez laboral.
Al respecto la Corte
Constitucional ha sido clara en advertir que la naturaleza de la acción de
tutela como un mecanismo preferente y sumario, como consecuencia de la urgencia
de la protección que se solicita, impide que el juez de tutela se oriente por
la protección de derechos que resultarían en un futuro vulnerados y amenazados
a partir de supuestos de hecho tan solo hipotéticos. Ha sostenido en varias
ocasiones que “si no existe una razón objetivada, fundada y claramente
establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los
derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.
La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y
clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la
realización del daño futuro.”[37]
En este caso, en cambio, la amenaza resulta ser eventual, incierta e
hipotética.
Con ocasión de lo
dicho hasta este punto, es posible concluir que mediante la interposición de
esta acción, tal y como quedó formulada, la accionante no acreditó que esté en
una situación de debilidad tal que, como sujeto de especial protección, le haga
imposible o demasiado gravoso acudir al juez ordinario para que haga el estudio
de su pretensión, pues en sus condiciones actuales hacerlo no menoscaba sus
derechos al mínimo vital ni a la salud, por estar actualmente resguardados en
las condiciones en las que se encuentra. Así el reconocimiento de la pensión
por vía de tutela no tendría ninguna capacidad para protegerlos, ni siquiera en
forma transitoria, por lo que el juez de tutela debe abstenerse de conocer el
caso, que así está reservado al conocimiento del juez laboral.
17. Finalmente es del caso mencionar que como lo señalan las pruebas, en
especial la primera de las resoluciones que negó la prestación económica de la
actora[38],
ella solicitó a través de apoderado judicial su reconocimiento pensional y
anexó varios documentos. Ninguno acreditaba su convivencia con el causante
antes de la fecha de su matrimonio con él, ni la simultaneidad de la
convivencia que ahora alega la tutelante, de tal forma que ella no ha de sorprenderse
porque dicha entidad desconociera ese hecho, cuando no le ofreció los elementos
de juicio para deducirlo desde un comienzo.
Conclusión
18. De lo anotado en esta providencia resulta que la acción de tutela actualmente
es improcedente, en la medida en que la situación fáctica en la que se
encuentra la accionante sugiere que, a pesar de que es sujeto de especial
protección constitucional, no existe un perjuicio irremediable por contener. Al
ser así, el juez de tutela no se encuentra habilitado para intervenir en este
asunto, que además es litigioso.
Si bien la accionante ha sido
diagnosticada con un tumor cancerígeno en el cuello uterino y como consecuencia
de ello acudió a la acción de tutela preocupada por sus derechos a la salud y
al mínimo vital, lo cierto es que actualmente tiene un vínculo laboral vigente
con el cual proveerse los medios de subsistencia, como también adelanta su
tratamiento médico en la EPS a la que está actualmente afiliada. Finalmente, no
acreditó que sus ingresos no satisfagan sus necesidades actuales.
Bajo esta perspectiva, en el caso
concreto, los derechos sobre los cuales se reclama el amparo, a través de la
adjudicación de la pensión sustitutiva de su esposo, quien obtuvo la prestación
no como cotizante sino como beneficiario de la pensión de su anterior esposa, no
se encuentran ni se han encontrado en un riesgo de tal intensidad que sea
imperioso para el juez de tutela intervenir en su favor. Por tanto no es
posible exonerar a la accionante de acudir a las vías principales de acción,
tal y como lo encontraron los jueces de instancia.
19. En consideración de lo anotado hasta este
punto, la Sala confirmará las decisiones instancia objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los fallos de primera y segunda
instancia, proferidos el 26 de enero y el 2 de marzo de 2016 por el
Juzgado de Menores de Cartago (Valle del Cauca) y la Sala de Asuntos Penales
para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, en los que se
declaró improcedente la acción de tutela de la referencia,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Conforme la cédula de ciudadanía de la accionante y su registro
civil de nacimiento, documentos mediante los cuales acreditó haber nacido el 14
de mayo de 1960. (Cd.1 Fls.9 y 13)
[2] Así se lee en formato de atención de Consulta Médica General y
Especializada de la Nueva EPS, con fecha del 8 de enero de 2016 (Cd.1 Fl. 30).
[3] No acredita este padecimiento particular.
[4] Registro
Civil de Matrimonio (Cd.1 Fl. 12).
[5] Registro Civil de Defunción de Marcelino Ossa Hurtado, inscrito el
11 de julio de 2016 (Cd.1 Fl. 11).
[6]
Conforme la Resolución GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd.1 Fl.15).
[7] Conforme la
Resolución GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd.1 Fl.15), al relacionar los
documentos aportados por la accionante para soportar su solicitud pensional del
9 de diciembre de 2014, los relacionó así: “CARDONA CARDONA LEONOR
indentificado (a) con CEDULA DE CIUDADANIA No.42073350 , con fecha de
nacimiento 14 de mayo de 1960 , en calidad de Cónyuge o Compañera(o) , el 9 de
diciembre de 2014 con el radicado Nro. 2014_1013409, aportando los siguientes
documentos: // FORMATO DE PRESTACIONES // REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN //
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA SOLICITANTE // REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO
// COPIA DE CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LA SOLICITANTE Y CAUSANTE // COPIA CÉDULA
DE CIUDADANÍA Y TARJETA PROFESIONAL DEL APODERADO”.
[8] Resolución GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd. 1 Fls. 14 a 16).
[9] Recurso de reposición formulado en contra de la Resolución GNR172544
del 11 de junio de 2015, en el que la accionante alega haber convivido durante
19 años con el señor Ossa (Cd.1 Fl. 17).
[10] Anunciado en el Recurso de reposición formulado en contra de la
Resolución GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd.1 Fl. 19).
[11] Resolución GNR274235 del 7 de septiembre de 2015 (Cd.1 Fls. 20 a 22).
[12] Resolución VPB76616 del 30 de diciembre de 2015 (Cd.1 Fls. 24 a 26).
[13] También
sostuvo que cuando lo que solicitó fue la sustitución pensional por la muerte
de su esposo, que ya recibía pensión, la entidad demandada resolvió negarle la
pensión de sobreviviente, como si este fuera afiliado, lo que considera
incongruente.
[14]
Escrito de tutela (Cd.1 Fl.4).
[15]
Escrito de tutela (Cd.1 Fl.5).
[16] Constitución Política de 1991. Artículo 86. “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en
una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
[17] En el mismo sentido Sentencia T-030 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa. “El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha
servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de
procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la
Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse
de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades
que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de
sus derechos.”
[18] Sentencia T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Sentencia T-106
de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[20] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[22] “Artículo
6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado
en su integridad mediante una indemnización”.
[23] Sentencia
T-128 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido: Sentencia T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[24]
Sentencia T-333 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[25] Ídem.
[26] Sentencia T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[27] Ídem.
[28] ROBLEDO
SILVA, Paula; RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. La jurisprudencia constitucional
colombiana en el año 2013: el control de constitucionalidad por sustitución y
el amparo reforzado a los sujetos de especial protección constitucional.
Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 2014, no 18, p. 587-620, “aquellos individuos que por sus condiciones especiales, ya
sea de precariedad económica, de pobreza, de marginalidad, o de ciertas
condiciones físicas o psicológicas determinadas son objeto de discriminación, o
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o de inferioridad lo que
los convierte en titulares del derecho a obtener una mayor protección por parte
del Estado y la sociedad en aras de que se logre garantizar la igualdad
material.”
[29]
Sentencias T-1109 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-018
de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] Sentencia T-222 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31] Sentencia T-398
de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[32] Incapacidad
médica por 15 días iniciales. Otorgada al comparecer por síntomas de gripa en
la misma fecha (Cd.1 Fl.30) Con la anotación de que no constituye prórroga. (Cd.1 Fl.29)
[33]
Radiografía puño muñeca, del 4 de enero de 2016 (Cd.1 Fl.32).
En el que se especifica la consolidación de la muñeca y el estado normal de los
tejidos blandos.
[34] “Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso
de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios
por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la
siguiente manera: // Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o)
permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el
50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de
hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del
operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe
asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si
es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según
las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la
pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el
conflicto. // Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o
compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se
repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se
ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la
jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará
el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se
procederá como se dispuso precedentemente.”
[35] Si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 12 de
enero de 2016.
[36] Cd.1 Fl. 29
[37] Sentencia T-647
de 2003 M.P Álvaro Tafur Galvis. En ese mismo sentido ver:
Sentencias T-279 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-652 de 2012. M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio y T-502 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[38]
Resolución GNR172544 del 11 de junio de 2015 (Cd. 1 Fls. 14 a 16).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.