T-533-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-533/14
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
El debido
proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera
previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías
de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus
actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas
siempre a los procedimientos previstos en la ley.
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposición, apelación y
queja/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos
Conforme con el CPACA, por
regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de
reposición, apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no
procede recurso alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un
acto para el cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea
necesaria la realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican
hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse
que se está en presencia de un acto de mera ejecución, ya que, materialmente,
como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad
creadora de efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión e
incluso la eficacia de una situación jurídica. De manera que, negar la
procedencia de los recursos administrativos, supondría la transgresión del
derecho al debido proceso administrativo.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la
UGPP, al declarar improcedentes los recursos interpuestos por la accionante,
privándola de la posibilidad de controvertir la legalidad de un acto definitivo
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UGPP dar trámite y pronunciarse
sobre los recursos administrativos interpuestos por la accionante contra
resolución de reconocimiento de indemnización sustitutiva
Referencia: expediente
T- 4.274.509
Acción de
Tutela instaurada por la señora Ligia Rodríguez de Perlaza contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., dieciocho (18) de
julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de
Bogotá y por la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Ligia Rodríguez de
Perlaza, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la UGPP,
por considerar que la citada entidad conculcó sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por haber reconocido en
la liquidación de la indemnización sustitutiva un valor diferente al que le correspondía
y por haber negado los recursos de ley contra dicho acto.
1.1 Hechos
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el siete de octubre de
2013[1]
y los hechos relevantes se resumen así:
(i) La accionante, quien al
momento de instaurar la acción de tutela tenía 84 años, estuvo casada con el
señor Otoniel Perlaza, quien laboró para el Ministerio de Agricultura entre el
15 de octubre de 1958 y el 31 de diciembre de 1968. Durante dicho término se
efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social en CAJANAL.
(ii) El señor Perlaza le solicitó
a la citada Caja de Previsión el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva, la cual fue negada en octubre de 2010. Tras el recurso de
reposición, esta negativa fue confirmada el día 30 de marzo de 2011.
(iii) Como consecuencia de lo
anterior, el señor Otoniel Perlaza demandó a CAJANAL mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
(iv) En sentencia del 20 de
febrero de 2012, fue declarada la nulidad de ambas resoluciones y se ordenó
reconocer y pagar la indemnización substitutiva a favor del señor Otoniel
Perlaza, quien falleció durante el trámite de la acción.
(v) En su condición de cónyuge sobreviviente, la señora Ligia Rodríguez reclamó
la indemnización sustitutiva el 19 de junio de 2013, la cual le fue reconocida
mediante la Resolución RDP 030809 proferida por la
UGPP, el día 9 de julio del año en cita. A pesar de ello, en criterio de la
accionante, la suma que le fue otorgada ($ 1.634.743 pesos), no guarda
correspondencia con los valores cotizados cuyo monto asciende a $ 72.015.704
pesos.
(vii) El 22 de julio de 2013, a
través de apoderado, la señora Rodríguez de Perlaza presentó recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución aludida. En
criterio de la accionante, en el acto de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva existe una contradicción manifiesta entre la parte resolutiva y las
sumas sobre las cuales se realizó la cotización al Sistema General de Pensiones.
(viii) Al resolver el recurso de
reposición, se confirmó el acto cuestionado mediante la Resolución No. 034374
del 29 de julio de 2013, al señalar que se habían respetado los criterios dispuestos
en las normas vigentes para calcular el monto de la citada prestación, como lo
son el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
(ix) No obstante, a continuación,
a través de la Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, se revocó el
citado acto y se declaró la improcedencia de los recursos de reposición y de
apelación, al considerar que no caben contra un acto administrativo de
ejecución.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
1.2.1. De los argumentos expuestos
por la accionante, es posible diferenciar tres temáticas distintas. Así, en
primer lugar, se solicita el amparo de los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso, con miras a ordenar que la Resolución RDP
030809 proferida por la UGPP, sea explicada en relación con los siguientes
aspectos: (i) el móvil por el cual se utilizaron porcentajes de IPC desde 1958
hasta 2013, (ii) la fórmula aplicada para liquidar los aportes y (iii) una aclaración
matemática de por qué el resultado es de $ 1.634.743 pesos. En segundo lugar, se
pide amparar el debido proceso, por el hecho de declarar la improcedencia de
los recursos administrativos promovidos contra la citada resolución. Finalmente,
en tercer lugar, se demanda del juez constitucional una orden dirigida a corregir
el valor reconocido a título de indemnización sustitutiva, con la reliquidación
de la prestación a la que tiene derecho.
1.2.2. En relación con la primera
pretensión, la accionante expuso que resultaba incomprensible el método a
través del cual la UGPP había obtenido la suma de $ 1.634.743 pesos, cuando la
suma de los valores relacionados en la resolución daba $ 72.015.704 pesos. A su
juicio, este último monto es el que corresponde al valor real de la prestación
reclamada. En este sentido, manifestó que la suma reconocida no concordaba con
los valores del IBL actualizado y con los porcentajes del IPC desde 1958 hasta
1968. Además, no obedecía a la fórmula “i=sbc X sc X pc. De donde i = a
indemnización; sbc= es el salario base de la cotización semanal promediado de
acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales
cotizó [su] esposo al Ministerio de Agricultura para que se efectúe el
reconocimiento actualizado anualmente con base en la variación del IPC según
certificación del DANE”[2].
1.2.3. En cuanto a la segunda
pretensión, la accionante señaló que la decisión de declarar improcedentes los
recursos administrativos interpuestos vulneraba su derecho fundamental al
debido proceso, ya que el artículo 75 del CCA no se refería a actos de ejecución
carácter particular sino general[3].
Además, al haber sido proferida la resolución por una subdirectora, tiene,
necesariamente, un superior jerárquico que puede resolver los recursos
instaurados.
1.2.4. Respecto de la tercera
pretensión, de conformidad con el artículo 78 de la
Ley 100 de 1993, la accionante afirmó que debe entregarse la totalidad del
saldo abonado en cuenta. De esta manera, comoquiera que su esposo cotizó
durante diez años, se deben liquidar “(…) los distintos saldos año por año a
partir del 31 de diciembre de 1958 hasta la presente con sus correspondientes
rendimientos financieros (…) [aplicando] el IPC causado con anterioridad al
correspondiente año hasta el 2013 y de esta misma forma continuar con el resto
de los años que cotizó el causante (…)”[4].
1.2.5. Finalmente, en lo
atinente a la procedencia de la acción de tutela, la demandante manifestó que
se trata de una persona de la tercera edad, que carece de medios económicos
para subsistir y cuya situación económica se agravó tras la muerte de su
esposo.
1.3. Contestación de la demanda de tutela[5]
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP) intervino en el término previsto por la
autoridad judicial, con el propósito de oponerse a las pretensiones de la
accionante. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que declarara
improcedente la acción de tutela.
Inicialmente señaló que para
reconocer y liquidar la indemnización sustitutiva se tuvieron en cuenta los
parámetros establecidos en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, así como el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. Así las
cosas, se utilizó un salario base de liquidación promedio semanal, multiplicado
por el número de semanas cotizadas, luego de lo cual se aplicó el promedio
ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado.
A continuación, manifestó que con
la liquidación lo único que se hizo fue darle cumplimiento a una orden dada por
el juez natural, que conoció el conflicto atinente al reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva.
Finalmente, mencionó que si la
peticionaria continúa inconforme, puede acudir a las acciones contenciosas
pertinentes e insistió en que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia
En sentencia del 17 de octubre de
2013, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá resolvió amparar el
derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. En términos generales, el
a quo expuso que en el acto cuestionado no se exteriorizó la forma como
fue liquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por
lo que pese a existencia de las acciones ante la jurisdicción contencioso
administrativa, en atención a que la demandante es una persona de avanzada edad,
quien afirmó sobrevivir en una precaria situación económica, la acción de
tutela resultaba procesalmente viable. En consecuencia, ordenó a la entidad
demandada que revisara la liquidación efectuada y tuviera en cuenta los
argumentos expuestos por la señora Rodríguez.
2.2 Impugnación
Inconforme con la decisión de
instancia, la UGPP interpuso el recurso de alzada y reiteró sus argumentos
sobre la fórmula utilizada para calcular el monto de la prestación reconocida. Al
margen de lo anterior, indicó que para exigir el cumplimiento de una sentencia,
la demandante podía acudir a la jurisdicción competente. En este sentido, apuntó
que el amparo tampoco era procedente para exigir la reliquidación de la
indemnización sustitutiva.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 2 de diciembre
de 2013, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar,
declarar improcedente el amparo deprecado.
Para justificar su determinación,
el ad quem expuso que al tratarse de un acto administrativo de mera
ejecución, que no admite recurso, la actora podía acudir a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del
CCA[6].
Por lo demás, no encontró probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable
que torne necesaria la intervención del juez constitucional
2.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de cédula de ciudadanía de la señora Ligia Rodríguez Perlaza, con fecha de
nacimiento 17 de marzo de 1929 (cuaderno 1, folio 11).
b. Sentencia
proferida el 20 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la
nulidad de la resolución que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez al señor Otoniel Perlaza (cuaderno 1, folios 14 a 22).
c.
Petición presentada a la UGPP para el pago de la indemnización
sustitutiva por parte de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza. En ella se
plantea una fórmula que, en su parecer, debe regir la liquidación de la
prestación (cuaderno 1, folios 25 a 27).
d. Copia
de la Resolución RDP 030809 proferida el 9 de julio de 2013 por la UGPP, en la
cual reconoce la indemnización sustitutiva. En el citado acto se indica que el
señor Perlaza falleció el 14 de febrero de 2012 y que de la unión de él con la
señora Ligia Rodríguez nacieron siete hijos. A continuación, gráficamente, por
cada año cotizado se establece un valor de Ingreso Base de Liquidación (IBL)
actualizado, de la siguiente manera[7]:
Año
Valor IBL actualizado
1958
1.085.461
1959
5.127.942
1960
5.011.252
1961
6.329.692
1962
7.482.610
1963
9.573.231
1964
7.165.602
1965
7.619.127
1966
8.124.709
1967
7.498.885
1968
6.997.193
A
continuación, se efectúa una lista de porcentajes por cada año (desde 1958
hasta 2011) y se concluye que a la accionante le corresponde la suma de $ 1.634.743
pesos, por concepto de indemnización sustitutiva. En la parte resolutiva se le
indica a la interesada que contra la resolución, no procede recurso alguno (cuaderno
1, folios 55 a 58).
e.
Escrito del 22 de julio de 2013, en el que se interpone por lo
accionante recursos de reposición y apelación contra la citada resolución. Al
respecto, se expone que existe un error, por cuanto “(…) la liquidación
realizada (…) arroja setenta y dos millones quince mil setecientos cuatro
($72.015.704) [pesos], columna que dice IBL actualizado, que sería la
indemnización a reconocer y más adelante se lee (…) $1.634.743, sin saber la
causa de este guarismo (…)”. Por lo anterior, solicita sea clarificada la
fórmula utilizada (cuaderno 1, folios 33
a 35).
f.
Resolución No. 034374 del 29 de julio de 2013, mediante la cual la
UGPP se pronuncia sobre el recurso de reposición. En ella se indica que la
indemnización sustitutiva se liquidó conforme con “la asignación básica por
ser el único valor certificado, esto por el tiempo laborado, del 15 de octubre
de 1958 al 30 de diciembre de 1968, y a dichos montos se les aplicó el IPC
certificado por el DANE, año por año, desde 1958 hasta el 2011”
(cuaderno 1, folios 59 a 60).
g. Resolución
No. 038141 del 20 de agosto de 2013, en la que se
revoca el citado acto administrativo y, en su lugar, se declara improcedente el
recurso de reposición y apelación, en el entendido que la
Resolución RDP 030809 es un acto de ejecución y que el peticionario no aportó otros
elementos de juicio para que la entidad emitiera un nuevo pronunciamiento sobre
la materia (cuaderno 1, folios 38 a 39).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31
de marzo de 2014, proferido por la Sala de Selección número Tres.
3.2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema
de resolución
3.2.1. El señor Otoniel Perlaza acudió
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a obtener el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a cargo de CAJANAL. En
sentencia del 20 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, concluyó que al citado señor le
asistía el derecho a la pretensión reclamada, sin importar el hecho de que sus
cotizaciones al Sistema General de Pensiones se hubiesen realizado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, ordenó in genere a la entidad
demandada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva[8].
Como se mencionó en el acápite de
antecedentes, el señor Otoniel Perlaza falleció durante el trámite de la acción
contenciosa, por lo que la señora Ligia Rodríguez, en su condición de cónyuge sobreviviente,
acudió ante la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), entidad que asumió las obligaciones de CAJANAL, para que le
fuera reconocida a su favor la citada indemnización sustitutiva[9].
En este contexto, se profirió la
Resolución RDP 030809 a través de la cual se accedió a lo solicitado[10].
No obstante, inconforme con el monto liquidado, la citada señora cuestionó por
vía administrativa la fórmula aplicada, así como el hecho de que no se le haya
entregado la totalidad del saldo abonado en cuenta. A pesar de que inicialmente
se resolvió el recurso de reposición, por medio de la Resolución No. 038141 del
20 de agosto de 2013, se declararon improcedentes los recursos administrativos
interpuestos (tanto el previamente señalado, como el recurso de apelación), al
considerar que no caben contra un acto administrativo de ejecución.
Como consecuencia de lo expuesto,
la señora Ligia Rodríguez decide hacer uso de la acción de tutela, con el
objeto de lograr la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y al debido proceso, solicitando una explicación sobre la fórmula
utilizada para determinar el valor de la indemnización sustitutiva y
requiriendo la entrega de la totalidad del saldo abonado en cuenta. Estas
pretensiones, según se infiere de la demanda, se enmarcan dentro de una
solicitud genérica referente a que se ordene tramitar los recursos
interpuestos, con miras a poder controvertir la suma finalmente reconocida a
título de indemnización.
3.2.2. El artículo 86 de la
Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante
los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por
sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción cuyo
ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la
efectividad de los derechos ciudadanos, la
Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad, la cual
se extiende incluso a los casos en que se ejerce la acción por un profesional
del derecho, pues su objetivo es la realización efectiva de los derechos fundamentales.
Debido a tal atributo, el juez
constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las
circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si
el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional.
Esta atribución se deriva del artículo
14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela
deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión
que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible
autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias
relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se establece que no “será
indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia, es
el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las
actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así
como determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es
la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional.
En el asunto bajo examen, como
previamente se dijo, aun cuando se invoca la vulneración de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, por el hecho de que la UGPP no brindó una
explicación sobre la fórmula utilizada para determinar el valor de la prestación
solicitada y por no haber entregado de la totalidad del saldo abonado en
cuenta, esta Corporación considera que dichas alegaciones quedan comprendidas
dentro de la protección solicitada frente al derecho al debido proceso
administrativo (CP art. 29). En efecto, es precisamente la falta de una vía
administrativa para poder controvertir de forma amplia e integral la decisión
adoptada en la Resolución RDP 030809 del 9 de julio de 2013, la que propicia y
posibilita las otras situaciones que son alegadas en la demanda, cuya discusión
se concreta en el monto que la citada entidad debe reconocer en definitiva a
título de indemnización sustitutiva.
3.2.3. De donde resulta que, a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, le corresponde a la
Corte determinar, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró
el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Ligia
Rodríguez de Perlaza, como consecuencia de
su decisión de declarar improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución
RDP 030809 del 9 de julio de 2013, “por la cual se reconoce una
indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un
fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
del Circuito Judicial de Bogotá”.
3.2.4. Con el
propósito de resolver este problema jurídico, la
Sala reiterará (i) la jurisprudencia de esta Corporación en torno al debido
proceso administrativo y, a continuación, (ii) resolverá el caso objeto de
estudio. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, en el que se dispone que aquellas decisiones de revisión
que no revoquen o modifiquen los fallos, podrán ser brevemente justificadas[11].
3.3. El debido proceso
administrativo. Reiteración de jurisprudencia
3.3.1. La
Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido
proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas
judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido
proceso es un derecho de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con
el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio
de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización
puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.
De esta manera,
el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que
de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las
garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que
ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se
encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley[12]. En este orden de ideas, por
ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010[13],
esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la
Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’[14](…)”.
Por esta razón, se ha considerado
que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las
disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de la función
administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta
Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende
vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos
establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las
garantías reconocidas a los administrados[15]”.
3.3.2. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 209 de la Constitución Política, resulta relevante mencionar que la
función administrativa se adelantará con fundamento en ciertos principios,
entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar
su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011[16]
(en adelante CPACA), lo contempla como el deber de las autoridades de dar a
conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones,
publicaciones y notificaciones que ordene la ley.
Adicionalmente, el CPACA también
categoriza al debido proceso como un principio, cuyo objeto es garantizar los
derechos de defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una actuación
administrativa[17].
La armonización de ambos
principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la
obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre
que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden
ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de esta
Sala, lo anterior explica la posibilidad de interponer recursos contra los
actos administrativos definitivos[18],
cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer
imposible la continuación de una actuación[19],
pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se
les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten.
3.3.3. Por regla general, según
lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán
los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la
decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación,
para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo
propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. En
cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá
recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”[20].
Esta diferencia es crucial, pues –por
regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el
agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios[21].
Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación
administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad
de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare,
modifique o revoque[22].
Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o
preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de
que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros
inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se
limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.
De otro lado, en cuanto no crean
situaciones jurídicas, se ha entendido que los actos de ejecución no son
susceptibles de recursos, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin
que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las
de la sentencia o acto ejecutado. No obstante, cuando a través de uno de dichos
actos se agrega o se modifica algún elemento de lo que se ejecuta, ya no
pueden ser tenidos por meros actos de ejecución y han de ser asumidos como
actos definitivos, ya que envuelven una manifestación autónoma y concreta de
voluntad generadora de efectos jurídicos[23].
3.3.4. Esta última situación, tal
y como se presenta en el asunto sub-judice, ha sido admitida por la
Corte en aquellos casos en que se trata de la ejecución de una orden in
genere proferida por una autoridad judicial. Precisamente, en la Sentencia
T-501 de 2000[24],
se manifestó que cuando una entidad responsable de administrar los recursos de
la seguridad social, liquida una prestación en cumplimiento de una orden de tal
naturaleza, no profiere un acto de ejecución, sino uno definitivo. Al respecto,
se indicó lo siguiente:
“(…) Si bien
es cierto que los actos administrativos de ejecución no tienen recursos, en el
caso concreto no se da esta situación. En efecto, aunque el cumplimiento de la
sentencia implicaba el reconocimiento de la pensión, y la liquidación
naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijación del
monto de la pensión, en cuanto implica una operación de juicio de la
administración a partir de la verificación de unos hechos y la aplicación del
derecho, que conduce a la expedición de una decisión, no se puede asimilar a la
simple ejecución de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero
acto administrativo definidor de una situación jurídica con respecto al
demandante. // Se tiene, entonces, que cuando el ISS liquida la condena
ordenada in genere es posible que incurra en errores, razón por la cual
debe dársele al interesado la oportunidad de expresar su inconformidad con lo
decidido en el respectivo acto administrativo, para que a través de los
recursos pueda controvertirlo, con el fin de lograr la plena satisfacción de
sus intereses”[25].
3.3.6. En suma, el debido proceso
administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administración de ciertos
parámetros normativos previamente definidos en la ley, de modo
que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio. Entre dichos
parámetros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso, los
cuales, en los términos del CPACA, exigen el deber de hacer públicos sus actos,
así como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir sus
actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas de
estos principios, pues allí se pueden controvertir los hechos y el soporte
jurídico que explica una determinada decisión.
Conforme con el CPACA, por regla
general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición,
apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no procede recurso
alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un acto para el
cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea necesaria
la realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o
se dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse que se
está en presencia de un acto de mera ejecución, ya que, materialmente, como
ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad
creadora de efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión e
incluso la eficacia de una situación jurídica. De manera que, negar la
procedencia de los recursos administrativos, supondría la transgresión del derecho
al debido proceso administrativo.
3.4. Caso concreto
3.4.1. La señora Ligia Rodríguez de
Perlaza, en calidad de cónyuge sobreviviente, reclamó la indemnización
sustitutiva que le fue reconocida por vía judicial a quien fuera su esposo. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP), a través de la Resolución RDP 030809 expedida el 9
de julio de 2013, tras efectuar una lista de valores correspondientes al IBL y
elaborar otra lista con porcentajes por cada año que van de 1958
a 2011, indicó que le corresponde el monto de $ 1.634.743 pesos por concepto
de indemnización[26].
Inconforme con el monto
liquidado, la señora Rodríguez interpuso los recursos de reposición y, en
subsidio, de apelación, toda vez que, en su criterio, la liquidación correcta
arrojaba un monto de más de $ 72.000.000 de pesos. Además, enfatizó en que no
comprendía el origen de la suma que le indicaba la entidad, ni la fórmula que
se había utilizado para tal efecto. De ahí que, por medio de los citados
recursos, la accionante pretendía que la resolución no sólo fuese aclarada, sino
también modificada en el monto total de lo reconocido. Lo anterior se refuerza
con los argumentos planteados al momento de sustentar la demanda de tutela, ya
que se cuestiona el móvil que condujo a la utilización de porcentajes del IPC
desde 1958 hasta 2011 y no hasta 2013, al tiempo que se insiste en la ausencia
de una fórmula que indique cómo se liquidaron los aportes y la falta de una
explicación matemática sobre el resultado.
En una primera instancia, la
UGPP dio respuesta al recurso de reposición, reiterando el monto
correspondiente a la indemnización sustitutiva[27].
Sin embargo, mediante Resolución No. 038141 del 20 de agosto de 2013, revocó el
acto administrativo que contenía dicha respuesta y declaró improcedente los
recursos interpuestos, al considerar que se trataba de un acto de ejecución que
daba cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[28].
3.4.2. Lo anterior, en criterio
de esta Sala, implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza, ya que, materialmente, la citada
Resolución No. 038141 de 2013 no constituye un acto de ejecución, sino un acto definitivo,
en la medida en que a través de la aplicación del derecho y de fórmulas
previstas en el ordenamiento jurídico, se determina el monto que le corresponde
a la accionante por concepto de la indemnización sustitutiva, en cumplimiento
de una orden judicial in genere.
En efecto, la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá, declaró la nulidad de la resolución que negaba la indemnización
sustitutiva al señor Otoniel Perlaza y ordenó a CAJANAL que le fuera reconocida
y cancelada la indemnización sustitutiva[29].
No obstante, dicho autoridad no determinó ni el monto de la misma, ni la
fórmula para proceder a su cálculo.
3.4.3. En este orden de ideas, no
cabe duda que al declarar improcedentes los recursos interpuestos, la
UGPP privó a la accionante de la posibilidad de controvertir y de cuestionar
la juridicidad o legalidad de un acto definitivo, lo que, como ya se dijo,
condujo a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
administrativo. En este sentido, como el juez de segunda instancia revocó la
sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado 29 Administrativo
Oral de Bogotá, a través de la cual se concedió el amparo, esta Sala revocará
la decisión del ad quem y, en su lugar, amparará el derecho fundamental previamente
mencionado. En consecuencia, se ordenará a la
UGPP tramitar los recursos interpuestos por la accionante, teniendo en cuenta
las inquietudes formuladas en el escrito del 22 de julio de 2013, que supone la
obligación de dar una respuesta concreta y específica sobre los interrogantes planteados
en torno al móvil por el cual se utilizaron porcentajes de IPC desde 1958 hasta
2011 y no hasta 2013, la fórmula aplicada para liquidar los aportes y la
ausencia de una explicación matemática de por qué el resultado es de $ 1.634.743
millones de pesos. En efecto, llama la atención de esta Sala, que en la
actuación adelantada por la UGPP no figura un número de semanas cotizadas, ni
se explica cómo fue adelantado el cálculo para determinar el monto de la
prestación, como lo exige el principio de publicidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de segunda
instancia proferido el 2 de diciembre de 2013 por la
Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y, en consecuencia, AMPARAR el derecho
fundamental al debido proceso administrativo de la señora Ligia Rodríguez de
Perlaza.
Segundo.- ORDENAR a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cinco (5)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, de trámite y se
pronuncie de forma concreta y específica sobre los recursos administrativos
interpuestos por la accionante, teniendo en cuenta los argumentos por ella
esbozados en el escrito presentado el 22 de julio de 2013.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-533/14
ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos (Aclaración de voto)
Debo
precisar que la Resolución proferida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al momento de
resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por
accionante. De lo anterior se desprende que la mencionada resolución constituye
un acto de ejecución, al producirse en virtud del cumplimiento de una decisión
judicial, es decir, hace efectiva una orden impartida por un Juez de la
República. En
consideración a que el acto administrativo que reconoce la indemnización
sustitutiva en el caso objeto de estudio es un acto de ejecución, en principio,
no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 del Código Contencioso Administrativo
Referencia:
Expediente T-4.274.509
Acción de tutela instaurada por Ligia Rodríguez Perlaza contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Con el respeto que siempre me merecen
las decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto a la decisión
mayoritaria por cuanto estimo que el acto administrativo que reconoce la
indemnización sustitutiva en el caso examinado, es un acto de ejecución y no un
acto definitivo.
Debo precisar que la Resolución RDP 030809
del 9 de julio de 2013 fue proferida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
en cumplimiento de la orden dada por el juez administrativo al momento de
resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el
señor Otoniel Perlaza. De lo anterior se desprende que la mencionada
resolución constituye un acto de ejecución, al producirse en virtud del
cumplimiento de una decisión judicial, es decir, hace efectiva una orden
impartida por un Juez de la República.[30]
La resolución que
reconoce la indemnización sustitutiva, en su parte motiva, efectúa la
liquidación tomando en cuenta lo señalado en la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,
inclusive, se manifiesta en dicho acto que la providencia judicial constituye
las “disposiciones aplicables”[31]
que sirven de fundamento para el reconocimiento y pago de la prestación
indemnizatoria, por consiguiente, la entidad accionada al actuar en
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia tuvo como parámetros legales los
que fueron señalados en ella.
En consideración
a que el acto administrativo que reconoce la indemnización sustitutiva en el
caso objeto de estudio es un acto de ejecución, en principio, no es susceptible
de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código
Contencioso Administrativo.[32]
No obstante lo anterior, la actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz que
le permite controvertir el acto en lo que le genera inconformidad. En efecto,
el Código de Procedimiento Civil consagra la corrección de errores aritméticos
y otros[33]
como una alternativa que se puede agotar en cualquier tiempo y que tiene como
finalidad corregir la providencia judicial cuando se incurre en tales errores.
Posibilidad que también contempla sin límite temporal la parte primera del
Código Contencioso Administrativo (artículo 45 de la Ley 1437 de 2011)[34].
El reconocimiento de la
indemnización que efectuó la administración en el caso en concreto se limita al
cumplimiento de la decisión judicial, pretensión que, en su momento, fue objeto
de recursos en la vía gubernativa ante la entidad accionada e interpuestos por
el señor Perlaza. La entidad administradora al momento de liquidar la
indemnización no realiza una operación de juicio definitoria del derecho
reclamado, pues debe limitarse a cumplir la decisión judicial, sin que pueda
traspasar los lineamientos jurídicos y facticos que en ella se establecen.
Las indicadas razones
me obligan a discrepar parcialmente de la mayoría, en cuanto concluye que la
naturaleza del acto es definitivo y no de ejecución, y en consecuencia, ampara
el derecho fundamental del debido proceso administrativo y ordena a la entidad
accionada se pronuncie respecto de los recursos administrativos interpuestos
por la accionante. A mi juicio, la actuación de la administración se ajusta a
las normas procesales por cuanto no se puede dar trámite a los recursos
interpuestos al tratarse de un acto de ejecución, lo cual no obsta que tenga
que pronunciarse sobre cualquier solicitud de aclaración del acto que tenga la
connotación de un error aritmético o sus equivalentes que esté dirigido a que se
defina un aspecto omitido o a que se complemente lo que se estime deficiente o
a que se corrija lo que haya lugar, si en realidad el acto admite tales
reparos.
Por último he
de advertir, que no podemos señalar que la condena proferida por el juez administrativo
haya sido in genere, pues si bien no se cuantificó la cantidad numérica
que debía cancelarse por concepto de indemnización sustitutiva, sí se
establecieron, en la parte motiva, parámetros legales que permiten a la entidad
accionada establecer la cuantía y forma de liquidación, lo que hace
determinable el valor de la prestación.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Cuaderno 1, folio 48
[2]
Cuaderno 1, folio 10
[3]
La Ley 1437 de 2011, en el artículo 75, dispone que: “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los
actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de
ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
[4]
Cuaderno 1, folio 4.
[5]
Cuaderno 1, folios 50 a 54
[6][6]
La norma en cita dispone que: “Artículo 137. Nulidad. Toda
persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la
nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan
sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse
que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de
certificación y registro.
Excepcionalmente podrá
pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los
siguientes casos:
1. Cuando con la demanda
no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el
restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de
un tercero.
2. Cuando se trate de
recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos
nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público,
político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo
consagre expresamente.
Parágrafo. Si
de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de
un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”
[7]
Si estos valores se suman, el resultado da $ 72.015.704 pesos.
[8]
Cuaderno 1, folios 14 a 22.
[9]
Cuaderno 1, folios 25
a 27.
[10]
Cuaderno 1, folios 55
a 58.
[11] El texto del citado artículo es el siguiente: “Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la
Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.
[12]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de
2004.
[13]
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14]
Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15]
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias
T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010.
[16]
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[17]
El inciso 1º del artículo 3º del mencionado Código establece
que: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones
administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y
competencia establecidas en la
Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación,
defensa y contradicción”.
[18]
CPACA, artículo 74.
[19]
CPACA, artículo 43.
[20]
En este punto es preciso mencionar que, en el asunto sub-judice, en la
medida en que la petición de la señora Rodríguez se formuló el 19 de junio de
2013, el procedimiento administrativo al que se encuentra sometida es aquél
definido en la Ley 1437 de 2011, ya que, conforme con el artículo 308, el CPACA
comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y se debe aplicar “(…) a los
procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (…) con
posterioridad a su vigencia”.
[21]
CPACA, art. 161.
[22]
Al respecto, entre muchos otros, puede consultarse a: BERROCAL GUERRERO, L.E, Manual
del Acto Administrativo, según la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta
Edición; RODRÍGUEZ, L. Derecho Administrativo General y Colombiano,
Bogotá, Editorial Temis, 2011.
[23] En
este sentido, en un reciente fallo, el Consejo de Estado sostuvo que: “[Esta] Corporación ha admitido que si el
supuesto ‘acto de ejecución’ excede, parcial o totalmente, lo dispuesto
en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el
medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado,
modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al
haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de
legalidad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá DC., 26 de septiembre de 2013,
radicación interna: 20212, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
[24]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[25]
En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual, tras un
proceso ordinario laboral, un juez ordenó que le reconocieran al demandante la
pensión de vejez. Tras dicha decisión judicial, la entidad profirió una
resolución de liquidación, la cual fue impugnada por el actor. No obstante, la
entidad se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos, al argumentar que la
resolución era un acto de ejecución. En criterio de esta Corporación, el
problema jurídico giraba en torno a la trasgresión del debido proceso
administrativo. Para ello, destacó que la resolución mediante la cual le
reconocieron la prestación al demandante tenía dos partes. La primera era un
acto de ejecución que cumplía la sentencia que ordenaba el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, mientras que, la segunda, al tratarse de la
determinación de un monto de una orden dada in genere, se consolidaba
como un acto administrativo definitivo, ya que existía una operación en la que
se verificaban unos hechos y se aplicaban determinadas normas jurídicas. Por lo
anterior, amparó el derecho mencionado y ordenó darle trámite a los recursos
elevados.
[26]
Cuaderno 1, folio 55 a 58.
[27]
Cuaderno 1, folio 56 a 60.
[28]
Cuaderno 1, folio 38 a 39.
[29]
Cuaderno 1, folio 14 a 22.
[30]
Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 54001-23-31-000-1997-13274-02(1325-10),
11 de julio de 2013.
[31]
“Que son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por
el Juzgado Primero Administrativo de Descongestiòn del Circuito Judicial de
Bogotá, el 20 de febrero de 2011” (folio 99 vuelta).
[32]ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio
del año 2012. El texto
vigente hasta esta fecha es el siguiente:> No habrá recurso contra los actos
de carácter general, ni contra
los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en
norma expresa.
ARTÍCULO 75.
IMPROCEDENCIA. No habrá
recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
(Ley 1437 de 2011).
[33] ARTÍCULO 310. CORRECCION DE
ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de
2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627>
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282
de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es
corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si
la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará
en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión
o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva o influyan en ella.
[34]
Artículo 73 inciso 3º antiguo Código Contencioso
Administrativo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.