T-533-11
Sentencia T-533/11
Sentencia T-533/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS de suministro de tratamientos incluidos en
el POS y en el POSS
Referencia: expediente
T-2912347
Acción de tutela presentada por Héctor Fabio Muñoz
Arias en representación de su madre, la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz,
contra Caprecom EPS
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Manizales, el veintiocho (28) de septiembre de
dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Manizales, el cinco (05) de noviembre de dos mil diez
(2010), dentro del proceso de tutela de Héctor Fabio Muñoz Arias, en
representación de su madre, la señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz, contra
Caprecom EPS.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Dos, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de febrero de
dos mil diez (2010).
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
La
señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz solicitó las cirugías herniorrafia
inguinal y herniorrafia epigástrica,[2]
intervenciones que fueron ordenadas por su médico tratante.[3] Caprecom EPS negó el
servicio porque (i) no se encuentra incluido en el POS-S y (ii) la peticionaria
no tramitó la autorización ante el Comité Técnico Científico.[4] En primera instancia, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales señaló que los servicios
solicitados sí se encuentran incluidos en el POS-S,[5] y ordenó a la entidad
practicarlos; esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La
Sala Primera de Revisión reitera que toda persona tiene derecho a que se le
garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los
planes obligatorios de salud.[6]
En el caso concreto, y como fue señalado por los Jueces de instancia: (i) los
procedimientos quirúrgicos solicitados por la señora Teresa de Jesús Arias de
Muñoz se encuentran incluidos en el POS-S, conforme lo dispone el artículo 60
del Acuerdo 008 de 2009; (ii) los servicios fueron ordenados por un médico
tratante adscrito a la Clínica Versalles de Manizales, que presta sus servicios
a las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud; (iii) las
intervenciones solicitadas son necesarias para evitar el deterioro de la salud
de la peticionaria, y para garantizarle una vida en condiciones dignas; y (iv)
Caprecom EPS tuvo conocimiento de que la accionante requería los servicios de
salud ordenados, y sin embargo, negó el acceso.[7]
Cumplidos
en el caso concreto los requisitos que hacen próspera la acción de tutela para ordenar
a la entidad encargada de garantizar servicios de salud, suministrar servicios
incluidos en el POS y en el POS-S, la Sala confirmará las decisiones de instancia, que ampararon los derechos fundamentales de la
señora Teresa de Jesús Arias de Muñoz; además la Sala ordenará a la entidad
accionada que, si aún no lo ha hecho, deberá tomar las medidas necesarias y
urgentes para practicarle las cirugías ordenadas a la accionante.
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Manizales, el cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), que a
su vez confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, de
veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), que amparó los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora Teresa
de Jesús Arias de Muñoz dentro de su proceso de tutela contra Caprecom EPS.
Segundo.-
ORDENAR a Caprecom EPS que si aún no
ha practicado las intervenciones requeridas por la señora Teresa de Jesús Arias
de Muñoz, deberá disponer lo pertinente para practicarlas, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia. Además deberá informar al juez de primera instancia y a este
Despacho las razones por las cuales ha demorado la prestación de los
servicios.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Rentaría), T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-366 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara
Elena Reales Gutiérrez).
[2] La peticionaria padece una hernia
abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena y una hernia
inguinal bilateral sin obstrucción ni gangrena, expediente, cuaderno
principal, folios 11 y 12 (en adelante cuando se haga referencia a un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente
otra cosa).
[3] Médico tratante: Juan Manuel
Venegas Ceballos, adscrito a la Clínica Versalles S.A.; orden del 24 de agosto de 2010 (folios 11 y 12).
[4] Al proceso fueron vinculados
Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Versalles de Manizales: ambas entidades señalaron que las intervenciones requeridas
por la accionante se encuentra incluidas en el POS y en el POS-S, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009 (folios 27 a 30)
[5] Acuerdo 008 de 2009 - Por el
cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de
los Regímenes Contributivo y Subsidiado.-
[6] En el aparte 4.4.3 de la
sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte explicó sobre esta regla que “ (…) no brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud” (aparte citado de la sentenciaT-005 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y continuó así “La jurisprudencia ha precisado las
condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder a un servicio
fundamental a la salud es tutelable, en los siguientes términos: una persona
inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a
reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando
éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),[6]
(ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del
servicio de salud correspondiente,[6] (iii) es
necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,[6]
o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o
se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.”
[7] Folio 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.