T-533-10
Sentencia T- 533/10
Sentencia
T-533/10
ACCION DE TUTELA-Condiciones sobre procedencia excepcional para el reconocimiento de
acreencias pensionales
Cuando
la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un
derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo
constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i)
por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona
declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la
pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de
derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el
mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal
reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta
prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la
persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en
condiciones más dignas y justas.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad/INMEDIATEZ-Casos
en los que no es exigible de manera estricta
En
los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de
inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de normativa legal
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Carácter regresivo
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003-Por medio del cual fue expulsado del ordenamiento
jurídico el requisito de fidelidad para obtener reconocimiento de pensión de
invalidez
La
decisión proferida por la Corte, en el ejercicio de su función de control
abstracto de constitucionalidad, generó un efecto erga omnes, que conduce a que
la inaplicación normativa que se venía haciendo por la Corte[1]
por vía de la excepción de inconstitucionalidad ya no sea jurídicamente viable.
De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad,
dejando como única exigencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez
el haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la
fecha de la estructuración de la misma.
PENSION DE INVALIDEZ-Adquiere carácter fundamental cuando se
configura afectación del mínimo
vital por inminencia de perjuicio irremediable en ausencia de la prestación
económica
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se podía considerar el requisito de fidelidad como
válido, así éste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la
invalidez en razón a la delicada situación de la accionante
La
Sala advierte que el no reconocimiento de la pensión de invalidez a la
accionante en el año 2006, se hizo en el marco de los requisitos legales
vigentes para esa época. Sin embargo, la especial y muy delicada situación que
afectaba a la señora Montes por su dolencia física y la situación económica que
la afectaba, eran razones suficientes para considerar que el reconocimiento
pensional era necesario en virtud del perjuicio irremediable al cual se veía
abocada desde entonces. Ciertamente, la actora se encontraba enfrentada a un
perjuicio irremediable, pues su situación de invalidez y la ausencia de un
trabajo que le generase los recursos económicos para su sostenimiento, exigía
la inaplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 relativo al requisito de
fidelidad al sistema de seguridad social, actuación que en el presente caso,
era tanto viable como necesaria.
Referencia: expediente T-2569850
Acción de tutela instaurada por Maria del Carmen
Montes Sánchez contra el ISS- Seccional Caldas-
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez
(2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha emitido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, del proceso promovido por
Maria del Carmen Montes Sánchez contra el Instituto de Seguros Sociales-
Seccional Caldas-. Por
guardar unidad de materia, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 16
de marzo de 2010, dispuso ordenar la acumulación de los procesos T-2568946, T-2569682,
T-2569850, T-2570824, T-2571093, T-2573071, T-2575037, T-
2577299 y T- 2577636 para que fueran fallados en una sola
sentencia. Sin embargo, analizado el expediente T-2569850, la Sala Novena de Revisión consideró, que si bien la temática contenida en dicho expediente
era similar al resto de los casos, existían elementos que singularizaban la
situación fáctica y no permitían por lo tanto que fuese fallado en una misma
sentencia, razón por la cual se ordenó su desacumulación.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Actuando
mediante apoderado, la señora Maria del Carmen Montes sostiene en su demanda,
que fue declarada inválida por la Junta Regional de Invalidez, por enfermedad
de origen común, con un porcentaje del 58.54 % de pérdida de su capacidad
laboral, desde el 8 de septiembre de 2005. Agregó, que llevaba cotizando al
Sistema General de Pensiones del ISS un total de 69 semanas, de las cuales
igual cantidad se cotizaron en los últimos 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez; dice además, que se obtuvo un porcentaje de
fidelidad al sistema equivalente al 4%.
Agrega que con base en el porcentaje de fidelidad antes mencionado, el
Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 1173 de marzo de 2006, le
niega la pensión, argumentando que a pesar de tener cotizadas las 50 semanas en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sólo alcanza
una fidelidad al sistema del 4%, cuando la norma exige 20 % ; la accionante
apeló esta decisión y la entidad confirmó su negativa.
Alega el apoderado, que la señora Montes tiene 60 años de edad, su salud es
cada vez más precaria, lo que le impide trabajar, viéndose afectado su mínimo
vital y el de su hija menor, quien sólo recibe $100.000 de su padre producto de
un embargo ante uno de los juzgados de familia de la ciudad. Informa que la
accionante y su hija viven actualmente en la casa de su madre y abuela, quien
sólo cuenta con una pensión de sobreviviente para el sostenimiento del hogar.
Considera
que con el proceder del Seguro Social se han violado los siguientes derechos
fundamentales: a la seguridad social, igualdad, protección a la tercera edad y
mínimo vital, por lo que solicita del juez constitucional se le reconozca la
pensión a la cual dice tener derecho.
2.
Pruebas en el expediente
Son
relevantes los siguientes documentos allegados a la demanda:
1.
Calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas.
2.
Fotocopia de la Resolución número 1173 de Marzo de 2006 que negó la pensión de
invalidez.
3.
Fotocopia de la Resolución número 0281 de septiembre 27 de 2006 en la cual se
exponen los argumentos que confirman la decisión de primera instancia.
4.
Relación de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
3.
Respuesta del ente accionado
Durante
el término de traslado de la demanda, la Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales- Seccional Caldas-, Luz Fanny
Muñoz Arias, sostuvo que mediante Resolución No. 1173 del 17 de marzo de 2006,
se resolvió la solicitud prestacional a la accionante, quien hizo uso de los
recursos que la vía gubernativa le ofrece. Considera que no se han infringido
los derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto le fue respondida su solicitud
de pensión, exponiendo las razones por las cuales no se le concedía la prestación
de invalidez deprecada.
Sostuvo
igualmente, que “el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, establece que para
tener derecho a la pensión por invalidez de origen común se requiere haber
cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de
estructuración y una fidelidad de cotización para con el sistema, como mínimo
del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de
edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez, requisitos que no
reúne la solicitante por cuanto , pese a tener más de las 50 semanas en los
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, alcanza una fidelidad
al sistema del 4% cuando la norma exige el 20%”.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, negó el amparo de los
derechos invocados bajo los siguientes argumentos:
-La
Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que la acción de tutela
es improcedente para la resolución de conflictos laborales, pues al ser un
mecanismo residual y subsidiario, a la parte accionante le quedan otras vías de
reclamación. Por tanto, concluyó, que la controversia trabada en la demanda de
tutela, debía dirimirse a través de la vía constitucional, estimando
improcedente la petición de la accionante.
-Manifestó además, que para la procedencia de la tutela era necesario que se
demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, y dentro del libelo no
se estableció la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la
entidad accionada. Hizo énfasis en el principio de inmediatez como presupuesto
de procedibilidad de la tutela, “el cual no se observa en el presente caso,
por cuanto han transcurrido más de tres años, desde la supuesta violación de
los derechos fundamentales.”
-La sentencia fue apelada por la accionante quien
transcribió varios pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación
a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Manifestó su inconformidad con el
argumento de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que una persona que
hace parte de la tercera edad, disminuida físicamente pueda sobrevivir con
$100.000, producto de una cuota alimentaria y de una mínima ayuda ofrecida por
su madre.
2. Segunda Instancia
La
sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Manizales confirmó
la negativa del a-quo tras estimar que “al Juez de tutela le está
vedado efectuar complejas disquisiciones legales, y el radicar en cabeza del
accionante derechos de índole prestacional, pugnaría con la naturaleza misma
del amparo. Decidir sobre materia de tanta hondura, sin debate probatorio ni
normativo, al margen de las condiciones excepcionales que ha reclamado la
jurisprudencia, se erigiría en mayúsculo desacierto al desatender el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela.”
Considera
igualmente, que a través de la resolución que fue emitida por la entidad
accionada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Montes, porque
la decisión estuvo ajustada a derecho en cuanto se negó siguiendo los
parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993, en materia pensional. “A simple
vista se observa que los requisitos allí exigidos no fueron cumplidos por la
accionante, teniendo como alternativa, en caso de considerarlos satisfechos,
otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, resultando improcedente la tutela”.
Afirma,
que no desconoce la difícil situación de la peticionaria respecto a su estado
de invalidez, pero advierte que “existe prueba de que la vulneración a sus
derechos tuvo ocurrencia hace más de tres (3) años, por cuanto la
resolución No 0281 por medio de la cual se resolvió su recurso de apelación
frente a la negativa por parte de la ISS del reconocimiento de su pensión, fue
expedida el 27 de septiembre de 2006, y apenas hasta el veintidós (22) de
octubre del presente año, se instauró la demanda de tutela, situación que pugna
con la existencia de un hecho que afecte gravemente su calidad de vida o su
mínimo vital”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales
a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar el
requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una
fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que la
persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
El
planteamiento del anterior problema jurídico, conduce a (i) enunciar la
posición jurisprudencial de la Corte en relación con la procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, en
especial la de invalidez; (ii) precisar los alcances de la inmediatez
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela ;(iii) recordar
la evolución normativa de la seguridad social en pensiones, en
particular la pensión de invalidez, haciéndose necesario señalar (iv) la
posición asumida por la Corte en sentencia C-428 de 2009, respecto de los
requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Luego de establecer este
marco general, se podrá resolver (v) el caso concreto.
3. Las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de
acreencias pensionales
La
Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no
procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos
propósitos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones,
cuando no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental,[2]
o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[3]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[4] la acción de tutela no
puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.[5]
Sin
embargo, de manera excepcional[6] se da paso a la
prosperidad de la acción de tutela cuando se ventila la protección inmediata
de derechos de carácter fundamental[7], cuya garantía
solo se logra con el reconocimiento y pago de una prestación social. De igual
manera, ha sostenido la jurisprudencia, que no importa que se cuente con una
vía judicial de carácter ordinario, pues la procedencia de la acción de tutela
se justifica en la medida que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[8], y porque con el
pago de una prestación como la pensión de invalidez , por ejemplo, no solo se
garantiza la efectiva protección de los derechos de quien reclama, sino en
muchos casos de aquellos derechos de las personas que dependen económicamente
de quien ha sido declarado inválido.[9] Así lo ha dicho
la jurisprudencia:
“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la
seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor
de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual
que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia,
y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de
salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial
protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal;
se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer
al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social
de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su
capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades
laborales.”[10]
Así,
entonces, cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una
pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se
trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por
vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos
fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es
claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de
una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del
derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y
respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad
física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la
importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría
de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con
el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su
existencia en condiciones más dignas y justas. En palabras de la Corte:
… “ derecho a la pensión de invalidez adquiere el
carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que
por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder
al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única
fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades
básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y
tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos
individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace
indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable."[11]
(Negrilla fuera de texto).
Así entonces cuando la pensión de invalidez adquiere
relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos
fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad
física, al trabajo o la igualdad,[12] su
reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la
acción de tutela.[13]
4. Requisito de inmediatez
en la acción de tutela
Debido a que las sentencias de tutela negaron el
amparo argumentando que la presente acción carecía del principio de inmediatez,
es preciso que la Sala de Revisión examine este presupuesto de la tutela.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido
consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe
ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que
deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos
que configuran cada caso. En la sentencia SU-961 de 1999 la Corte se ocupó en
forma extensa de este punto y manifestó:
“5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en
cuanto al término para interponer la tutela
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
(...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería
inconstitucional pretender darle un término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el
problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la
protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el
momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial, según la
cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto
procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo
absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está
determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento
en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad
entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado
que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
‘La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[14] Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
‘(...) la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.’[15] (C-543/92,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción.
“(...)
“Si la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se
conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro
medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92),
según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece
para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio,
máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la
decisión.”
De esta forma, se ha indicado que dentro de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra el de la
inmediatez. A manera de ejemplo, en la sentencia T-900 de 2004 se expresó:
“... la jurisprudencia constitucional tiene
establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela,[16] de tal suerte que la
acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la
Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.”
Con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, la
Corte ha establecido tres factores a considerar para determinar la
razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos
fundamentales y la interposición de la tutela, a saber: (i) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado.[17]
Igualmente,
ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera
estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i)
cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,
pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[18]
Tales presupuestos, serán estudiados frente al caso
concreto en su momento.
5. La normativa legal en torno a la pensión de
invalidez
La
regulación de la pensión de invalidez fue diseñada fundamentalmente para
garantizar a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden físico
y/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades
vitales[19]. La Corte
Constitucional la definió como “una prestación destinada a proteger los
riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al
sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas
en la Carta Política”[20].
A partir de la Carta Política de 1991, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993, que se erigió en el marco normativo del sistema de
seguridad social integral. Para el reconocimiento de una pensión de invalidez,
se dispuso cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la referida Ley, que
señala que una persona se tendrá por inválida cuando por “cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral”[21]. Cumplida tal
condición el artículo 39 de la Ley 100 señaló que para que la prestación
económica derivada de tal condición de invalidez fuese reconocida se debía
cumplir con los siguientes requisitos:
·
Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al
momento de producirse el estado de invalidez.
·
Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el
estado de invalidez.
Esta
norma fue modificada por el artículo 11[22] de la Ley 797 de 2003, el cual previó requisitos
sustancialmente más estrictos que los originalmente señalados en la Ley 100 de
1993. No obstante, en sentencia C-1056 de 2003[23], la Corte
Constitucional declaró inexequible dicha norma por ser violatoria del principio
de consecutividad en el trámite que debió seguir el proyecto de ley en el Congreso,
pues al desconocerse el referido principio violó el artículo 157 Superior. Ante
la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, se expidió la Ley 860 de 2003, la
cual en su artículo 1°, dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, los que si bien no eran tan exigentes como los de la Ley
797 de 2003, si aparecían más exigentes[24] a los
originalmente planteados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El artículo
1° de la Ley 860 de 2003, además de la calificación de invalidez, exigía el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
·
Que la persona hubiese cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y
·
Que su fidelidad en cotizaciones
para con el sistema fuere al menos del veinte por ciento (20%) en el lapso de
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
La
evidente rigurosidad normativa fue motivo suficiente para que la Corte
Constitucional manifestara en varias de su pronunciamientos[25],
que tales requisitos eran claramente regresivos frente a los postulados que
orientaban el derecho a la seguridad social, pues contrariaban el sentido del
principio de progresividad del inciso tercero del artículo 48 Superior.
En
consecuencia, la mayor fidelidad al sistema y la acumulación de mayores semanas
cotizadas, devenían en exigencias inalcanzables para quienes se encontraban en
una clara condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, además de que
imponía a quien no había tenido la disciplina de permanencia y continuidad en
el sistema , la carga de tener que cumplir con unas cotizaciones que por obvias
razones no podría realizar, y que en vista de sus limitaciones físicas o
mentales, les resultaba imposible acreditar .
Ante
la regresividad de los requisitos legales establecidos para obtener el
reconocimiento de una pensión de invalidez, se presentó una demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Ley 860
de 2003.[26] Fue así como
esta Corporación, en Sentencia C-428 de 1° de julio de 2009, adoptó la
siguiente decisión:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”[27]
Como
se observa, la decisión proferida por la Corte, en el ejercicio de su función
de control abstracto de constitucionalidad, (num. 4 art.241 C.P), generó un
efecto erga omnes, que conduce a que la inaplicación normativa que se
venía haciendo por la Corte[28] por vía de la
excepción de inconstitucionalidad ya no sea jurídicamente viable. De esta
forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando
como única exigencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez el haber
cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
la estructuración de la misma.
La
Sala aplica tal doctrina al caso concreto, con el análisis que sigue.
6.
Caso concreto
La
Junta Regional de Invalidez en Manizales, determinó que la accionante tiene una
invalidez del 58.54 % de pérdida de capacidad laboral con fecha de
estructuración de 8 de septiembre de 2005. La señora Maria del Carmen Montes
acredita que cotizó al Sistema General de Pensiones, ante el Instituto de
Seguros Sociales un total de 69 semanas, de las cuales igual cantidad cotizó en
los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Sin
embargo, el ISS negó sus pretensiones argumentando que no cumplía con el
requisito del 20% de fidelidad al sistema. Los jueces de tutela negaron el
amparo (i) porque esta acción no es el medio idóneo para demandar el
reconocimiento y pago de una prestación económica y (ii) porque la
tutela carecía del requisito de procedibilidad referente a la inmediatez.
Tal
situación merece el siguiente análisis:
1.
Sea lo primero estudiar, si la acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez, dado que esta fue una de las razones de los falladores de
instancia a negar el amparo. Se advierte en el expediente, que el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución que negó la pensión de invalidez fue
resuelto por el ISS el 27 de septiembre de 2006, y la presente tutela fue
interpuesta en el mes de octubre de 2009. Esta situación nos llevaría a
concluir que la presente acción carece del principio de inmediatez, tal como lo
manifestaron los jueces de tutela.
No
obstante, en el presente caso existen elementos que le permiten concluir a esta
Sala que la demora en la interposición de la tutela obedeció a motivos válidos
que le impidieron a la accionante ejercer dicha acción, aspecto que no fue
advertido por las instancias, toda vez que (i) se trata de una persona
de escasos recursos económicos, (ii) con graves problemas de salud y (iii)
que fue declarada inválida, circunstancias que la Corte ha considerado como
factores aceptables para hacer más laxa la exigencia del requisito de
procedibilidad atinente a la inmediatez.[29] Luego, en este caso, por
las circunstancias anotadas, la Sala da por cumplido el presupuesto de la
inmediatez reiterando jurisprudencia reciente en el mismo sentido[30],
en un caso decidido también por la Sala Novena de Revisión:
“Finalmente,
en lo que toca con el supuesto problema de inmediatez que se presenta en el
asunto sub-examine y que sirvió de argumento para que el ad-quem despachara de
forma desfavorable las pretensiones del accionante, debe señalar la Sala que el
juez de segunda instancia erró en la forma en que valoró dicho presupuesto. En
efecto, el fallador consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez
porque el acto administrativo que negó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva data del 11 de junio de 2006 y la tutela fue ejercida hasta el año
2009, es decir, pasados 3 años. Sin embargo, olvidó por completo (i) que se
trata de una persona de la tercera edad frente a quien, como lo hemos indicado,
el juicio de procedibilidad de la tutela es menos restrictivo, pues no se le
puede exigir la misma diligencia y oportunidad que una persona en plena
actividad de la vida. ”
2.
Como se expuso en precedencia, y lo ha reiterado la Corte en múltiples decisiones,
el derecho al reconocimiento pensional es de contenido prestacional y no tiene
el carácter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y atendiendo
el principio de subsidiariedad, su protección debe invocarse a través de los
mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. No obstante,
ese derecho puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad con un
derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protección
constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se
aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa
judicial idóneo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o
cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protección
adecuada.
La
presente tutela esta presentada por la señora Maria del Carmen Montes, sujeto
de especial protección constitucional, que alega afectación de su mínimo vital
ante la negativa del reconocimiento pensional. Encuentra la Sala Novena de
Revisión varios elementos que permiten justificar tal aserto, y hallar razón en
los pedimentos de la tutelante. Ciertamente sus condiciones mínimas de
subsistencia se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada por la
Junta Calificadora de Invalidez, correspondiente a una 58.54 % de pérdida de
capacidad laboral; (ii) su edad, dice la demanda que en la actualidad la
señora Montes Sánchez tiene 60 años de edad , por ende es una persona de la
tercera edad[31] y (iii) la afirmación, no desvirtuada por el ISS, de encontrarse
sin trabajo y depender para su supervivencia de la ayuda de otros; en efecto,
consta en el expediente, que la accionante derivaba su sustento de trabajos por
día, en casas de familia, donde lavaba ropa, pisos y hacía mandados. Tales
oficios ya nos los puede ejercer debido a su incapacidad y por ello, vive con
su madre y goza de una cuota alimentaria de $100.000 producto de haber
embargado al padre de la menor.
Además
de tales circunstancias, objetivas y comprobables en el expediente y que dan
cuenta claramente del compromiso del mínimo vital de la actora, es preciso
señalar que : (i) el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo el cual le
fue negada la pensión de invalidez al accionante, constituye una medida
regresiva en materia de derechos sociales, tal como quedó expuesto
anteriormente y (ii) como se ha indicado, el derecho a la pensión de
invalidez puede adquirir el carácter fundamental cuando su no reconocimiento
vulnere derechos de tal categoría, como en este caso.
3.
La Sala advierte que el no reconocimiento de la pensión de invalidez a la
accionante en el año 2006, se hizo en el marco de los requisitos legales
vigentes para esa época. Sin embargo, la especial y muy delicada situación que
afectaba a la señora Montes por su dolencia física y la situación económica que
la afectaba, eran razones suficientes para considerar que el reconocimiento
pensional era necesario en virtud del perjuicio irremediable al cual se veía
abocada desde entonces.
Ciertamente,
la actora se encontraba enfrentada a un perjuicio irremediable, pues su
situación de invalidez y la ausencia de un trabajo que le generase los
recursos económicos para su sostenimiento, exigía la inaplicación del artículo
1° de la Ley 860 de 2003 relativo al requisito de fidelidad al sistema de
seguridad social, actuación que en el presente caso, era tanto viable como necesaria.
Pese
a ello, es claro hoy para la Corte, que lo que en su momento suponía la
inaplicación de una norma por vía de excepción de inconstitucionalidad, ahora
se cuenta con una sentencia con efectos erga omnes, con alcance de cosa
juzgada constitucional, en tanto la norma inaplicada ya fue declarada inexequible
en sentencia C-428 de 2009. Por ello, bajo este nuevo marco jurídico, la solicitud
que por vía de tutela hizo la accionante en procura de la protección de sus
derechos fundamentales, en especial en lo atinente al reconocimiento de su
pensión de invalidez, y cuyo amparo sólo se podía alcanzar por vía de la
mencionada excepción de inconstitucionalidad, ahora, se puede reclamar con la
seguridad de que tal prestación sería reconocida con el cumplimiento de los
únicos requisitos exigidos para tal efecto: (i) una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado cuando menos 50 semanas
en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez.
4.
Frente a éstas condiciones, ha de considerarse que para la fecha en que dicha
reclamación se inició, la accionante ya cumplía con tales requisitos, razón por
la cual, siempre ha tenido el derecho al reconocimiento pensional que ahora
persigue por vía de este amparo constitucional.[32]
Por tal motivo, la Sala entiende que se han violado los derechos fundamentales
a la seguridad social, a la protección especial de las personas en condición de
discapacidad y a la salud de la señora Maria del Carmen Montes, razón por la
cual revocará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Manizales que negó el amparo de sus derechos y en su lugar
concederá la tutela para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente providencia se inicien las diligencias para el reconocimiento y
pago de la respectiva pensión, desde cuando se hizo la solicitud de su
reconocimiento, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.
5.
Conclusión: La Corte reitera en este caso su jurisprudencia[33]
según la cual, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al
sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito
por ella estableció no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión
de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los
últimos tres años.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 10
de diciembre de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Manizales que negó el amparo de los derechos fundamentales de la Maria del
Carmen Montes Sánchez. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a
la seguridad social, a la protección especial de las personas en condición de
discapacidad y a la salud.
Segundo.
DECLARAR sin valor ni efecto alguno
las Resoluciones 1173 de 17 de marzo de 2006 y 0281 de 2006 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas
por la cual “se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el
Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida”, y se resuelve un recurso de apelación respectivamente.
Tercero:
DECLARAR que la señora MARIA DEL
CARMEN MONTES SANCHEZ tiene derecho a la pensión de invalidez y, en
consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Caldas, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia inicie las diligencias para el
reconocimiento y pago de la respectiva pensión, desde cuando se hizo la solicitud
de su reconocimiento, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.
Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-1291/05, T-221/06, T-043/07, T-580/07,
T-103/08 y T-590/08 entre muchas otras.
[2] En la
sentencia T-043 de 2007, la Corte reiteró que “de manera general, la
acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No
obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente,
cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:
(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o
vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos
superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae
sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio ius fundamental irremediable”.
[3] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-1338 de 2001, SU-995 de 1999, T-859
de 2004, T-043 de 2007.
[4] Artículo 86. Constitución
Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
[5] Sentencia T-106 de 1993. La
Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que
siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del
caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, la
sentencia T-480 de 1993.
[6]
Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas
otras.
[7] Sentencias: T - 656 de 2006, T-435 de 2006,
T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.
[8] En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los
elementos que ha de tener el perjuicio irremediable:
“ A)… inminente: ‘que amenaza o
está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
“B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
(...)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere
que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño
o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”
[9] Sentencia T-726 de 2007.
[10] Sentencia T-619 de 1995.
[11] Sentencia T-653 de 2004..
[12] Sobre la relación de la pensión de invalidez con la
protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporación: "Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por
su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad
física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones
permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la
asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al
trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Corte
Constitucional, Sentencia T-619 de 1995.
[13] Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000.
[14] Sentencia T-001 de 1992.
[15] Idem.
[16] Sentencia T-575 de 2002.
[17] Sentencia SU-961 de
1999.
[18] Ver, entre otras,
sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.
[19] Sentencia C-227
de 2004.
[20] Sentencia T-951 de
2003.
[21] Por capacidad laboral se entiende el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le
permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual. (Literal c) del artículo
2 del Decreto 917 de 1999.
[22] Este artículo estableció que
tenían derecho a la pensión de invalidez, quien siendo declarado inválido por
enfermedad de origen común (i) hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y, (ii) además
tuviere una fidelidad de cotización al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera estructuración. Si la
invalidez se generaba con ocasión a un accidente, la norma exigía 50 semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma. Por último, el parágrafo del artículo 11 estipulaba que los
afiliados menores de 20 años de edad debían acreditar 26 semanas de cotización
durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su
declaratoria.
[23] Sentencia del 11
de noviembre de 2003.
[24] A la luz de una revisión normativa comparada, pueden
identificarse tres requisitos para el acceso a la pensión de invalidez: i)
Calificación del Estado de invalidez, que en algunos países se concreta con la
pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), mientras
que en otros se materializa con pérdida superior a las dos terceras partes de
la capacidad laboral (66%); ii) Número mínimo de semanas cotizadas al sistema;
iii) Densidad de cotización al sistema. En México, España, Argentina y Chile,
como muestra representativa de la legislación comparada, se tiene la
convergencia de uno y sólo uno de los dos últimos requisitos al primero, de tal
manera que las exigencias se concretan en la calificación del estado de
invalidez y a un tiempo de cotización, bien en términos absolutos, esto es un
mínimo de semanas definido por el legislador, o en términos relativos, es
decir, un porcentaje de semanas respecto de la edad de la persona. No obstante,
en Colombia, a partir de la Ley 860 de 2003, se hacen converger los tres
requisitos como requerimientos para poder gozar de la pensión, erigiéndose de
tal suerte en una legislación altamente restrictiva para el acceso a la pensión
de invalidez.
[25] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221
de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040
de 2008.
[26] La norma acusada era la siguiente: ARTÍCULO
1º de la ley 860 de 2003. El artículo 39
de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”.
[27] La cita de la
parte resolutiva de la sentencia C-428 de 2009, fue transcrita del Comunicado
de Prensa No. 29 expedido por la Corte Constitucional y que corresponde a lo
resuelto en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 1° de julio de 2009,
por cuanto al momento de proferirse esta sentencia de revisión, no se contaba
aún con la integridad del fallo en cuestión.
[28] Sentencias T-1291/05, T-221/06, T-043/07, T-580/07,
T-103/08 y T-590/08 entre muchas otras.
[29] Idem.
[30] T-080 de 2010
[31] Debe aclararse que
anteriormente, y ante un vacío normativo al respecto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional asumía que la “tercera edad” comenzaba cuando se superaba
el promedio de vida de los colombianos certificado por el DANE; sin embargo, a
partir de la expedición del artículo 2º de la ley 1251 de 2008 y de los
artículos 1º y 7º de la ley 1276 se llena este vacío, pues se establece que
pertenecerán a la tercera edad las personas que cuenten con más de 60 años de
edad, siendo obligatorio garantizarles todos beneficios que se derivan del
ordenamiento constitucional y legal por su condición de sujetos de especial
protección.
[32] T-924 de
2009.
[33] T-822 de
2009, T- 609 de 2009 entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.