T-533-09
Sentencia T-533/09
Sentencia T-533/09
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por
hecho superado
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todas las personas
DERECHO A LA
EDUCACION-Características
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligación del Estado
Referencia:
expediente T-2238484
Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Lozano en representación
de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena Lozano Arévalo
contra el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y la
Institución Educativa Ciudad Luz
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil
nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal
de Ibagué en la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Lozano en
representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena
Lozano Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la
Secretaría de Educación de Ibagué y la
Institución Educativa Ciudad Luz.
I. ANTECEDENTES
El pasado
veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), el señor Luis Alberto Lozano,
en representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena
Lozano Arévalo, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Doce Penal Municipal
de Ibagué solicitando el amparo de su derecho fundamental a la educación, el
cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Municipio de Ibagué, la
Secretaría de Educación de Ibagué y la
Institución Educativa Ciudad Luz.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Los hijos del
peticionario, Nicolás Ricardo Lozano Arévalo, de once (11) años, y Dayana
Lorena Lozano Arévalo, de diez (10) años, cursaron en el año 2008 cuarto y
quinto grado de educación básica primaria, respectivamente, en la
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander en Ibagué, la cual
tiene carácter oficial (folios 7, 8, 12 y 13, cuaderno 2). Según manifiesta el accionante, debido a un cambio de domicilio,
canceló en el mes de diciembre de 2008 las matrículas de sus hijos en la
mencionada institución educativa (folios 1, 3 y 4, cuaderno
2).
2.- Afirma que, el
día trece (13) de enero de 2009, fecha indicada para la matrícula de
estudiantes nuevos, intentó inscribir a sus hijos en la
Institución Educativa Ciudad Luz en Ibagué, la cual es de carácter público,
pero no fue posible pues era necesario diligenciar los formularios para
asignación de cupos y consignar a nombre de su hija cuarenta y cinco mil pesos
($45.000), ya que el grado sexto de Educación Básica Secundaria no es gratuito
(folio 1, cuaderno 2). En vista de lo
anterior, al día siguiente, cumplió con los requisitos exigidos y solicitó de
nuevo la matrícula de sus hijos pero tampoco le fue aceptada su petición ya que
no contaba con los certificados escolares del año inmediatamente anterior
(folios 1, 5, 6 y 11, cuaderno 2).
Asegura que sólo le fue posible obtener los certificados mencionados hasta el
veintidós (22) de enero de 2009 pues la
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander, entidad encargada
de expedirlos, se encontraba cerrada por motivo de las vacaciones (folios 1 y
12-15, cuaderno 2). Relata que, ese
mismo día, se dirigió a la Secretaría de la
Institución Educativa Ciudad Luz con todos los documentos requeridos e intentó,
de nuevo, matricular a sus hijos pero le respondieron que “ya no había
cupos” (folio 2, cuaderno 2).
3.- Arguye que la
situación descrita es violatoria del derecho fundamental a la educación de sus
dos hijos menores de dieciocho años (folio 2, cuaderno 2).
Solicitud de
Tutela
4.- Con fundamento
en los hechos narrados, el señor Luis Alberto Lozano solicitó la protección del
derecho fundamental a la educación de sus dos hijos
menores de dieciocho años que considera ha sido vulnerado
al negarse los demandados a inscribirlos en la
Institución Educativa Ciudad Luz del municipio de Ibagué, la cual tiene
carácter oficial. En consecuencia pide ordenar a los demandados “matricular
al estudiante Nicolás Ricardo Lozano Arévalo en el grado 5, y a Dayana Lorena
Lozano Arévalo al Grado Sexto” (folio 2, cuaderno 2).
Respuesta de las
entidades demandadas
5.- La
Institución Técnica Educativa Ciudad Luz, mediante escrito del treinta (30) de
enero de 2009, manifestó, en lo referente al grado quinto de educación básica
primaria, que no hay cupo pues el salón tiene capacidad para 30 estudiantes y
están matriculados 42 por lo que “hay asinamiento (sic) además, no hay
pupitre disponible yendo en contravía de lo que contempla el código del menor,
la infancia y la adolescencia; la cual es recibir educación en condiciones
dignas y de calidad” (folio 24, cuaderno 2). Sustenta sus
afirmaciones con dos listas pertenecientes a los grados “Quinto A” y “Quinto
B”, ambos de la jornada de la tarde, en las cuales consta que en cada uno
de éstos están matriculados cuarenta y dos (42) menores de edad (folios 37 y
38, cuaderno 2).
Respecto del grado
sexto de educación básica secundaria, explicó que “al señor se le concedió
el cupo de la estudiante DAYANA LORENA LOZANO (…) por que (sic) a la fecha si
habían cupos para ese grado” (folio 24, cuaderno 2).
6.- La
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, mediante escrito del treinta (30)
de enero de 2009, acoge lo dicho por la
Institución Educativa Ciudad Luz para afirmar que “la negativa (…) para
otorgar el cupo al estudiante no se hizo de manera caprichosa y menos con el
ánimo de privar al mismo de su derecho fundamental, sino en virtud a (sic) la
explicación referida” (folio 40, cuaderno 2).
7.- La
Alcaldía de Ibagué aduce que, en lo relativo al requerimiento de los
formularios de asignación de cupos y de los certificados escolares, “el
señor al cambiar a sus hijos de colegio debió preveer que necesitaría
documentación del colegio anterior y no pretender que por medio de una acción
de tutela sea omitido todo el procedimiento administrativo solicitado por el
Colegio en el cual debe primar la autonomía; agregando que el mismo no está
solicitando documentación extraña” (folio 49, cuaderno 2).
Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia de
instancia única
8.- El Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué resolvió
negar el amparo solicitado pues consideró que (i) a Dayana Lorena Lozano
Arévalo ya se le había concedido el cupo, (ii) la negativa de la matricula de
Nicolás Ricardo Lozano Arévalo no se había fundado en un simple capricho sino
en el hacinamiento ya existente y en la falta de pupitres, lo que impediría dar
al niño una educación en condiciones dignas, y (iii) como el accionante no
presentó la documentación requerida el día de las inscripciones de los alumnos
nuevos el colegio demandado estaba facultado para disponer de las plazas
disponibles (folios 57 y 58, cuaderno 2).
Pruebas
ordenadas en el trámite de revisión
Mediante auto del 21 de julio de 2009 el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander de Ibagué que, en
el término de tres (3) días hábiles, certificara si Nicolás Ricardo Lozano
Arévalo, con T.I. 97092112164 de Ibagué, y Dayana Lorena Lozano Arévalo, con
T.I. 1005839264 de Ibagué, se encontraban matriculados y cursando en esa
entidad los grados quinto de educación básica primaria y sexto de educación
básica secundaria, respectivamente (folios 14 y 15, cuaderno principal).
Según constancia emitida por la
Secretaria General de esta Corporación, el mencionado auto fue comunicado el
22 de julio de 2009 y, el mismo día, se recibió vía fax la certificación
solicitada (folio 18, cuaderno principal).
En el documento recibido, el rector de la
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander de Ibagué, la cual
tiene carácter oficial, certifica que Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana
Lorena Lozano Arévalo se encuentran matriculados el presente año lectivo en el
grado quinto de educación básica primaria y sexto de educación básica
secundaria, respectivamente (folio 17, cuaderno principal).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención a
lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la
Institución Educativa Oficial Ciudad Luz, la
Secretaria de Educación de Ibagué y la
Alcaldía de Ibagué vulneraron el derecho a la educación del niño Nicolás
Ricardo Lozano Arévalo y de la niña Dayana Lorena Lozano Arévalo, hijos del
peticionario, al negarles la matricula para el año lectivo 2009 en razón de la
falta de cupo.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la jurisprudencia
constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el
derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela, (iii)
el contenido del derecho fundamental a la educación y las obligaciones
estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de
constitucionalidad, (iv) las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y
de cumplimiento progresivo en lo relativo del derecho a la educación y (v) el
caso concreto.
Jurisprudencia
constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
4.- El fenómeno de la carencia actual de
objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto,
esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos
distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la
Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el
relevante para el caso concreto[1].
5.- La carencia actual de objeto por
hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción
de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la
pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi
gratia se ordena la
practica la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona
despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal
sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[2].
6.- ¿Cuál debe ser la conducta del juez
de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia
constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción
entre los jueces de instancia y la
Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.
Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo
si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos
del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”[3], tal como lo prescribe el artículo 24
del Decreto 2591 de 1991[4].
Lo que es potestativo para
los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la
Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita”[5].
Ahora bien, lo que sí resulta ineludible
en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación,
es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se
ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela,
esto es, que se demuestre el hecho superado[6], lo que
autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual
de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se
dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y
a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la
misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
El derecho
fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela
7.- El derecho a
la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de
educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad[7]. Es por esto que la
educación a más de ser un derecho es un servicio público en virtud del artículo
67 de la Constitución[8].
El derecho a la educación es reconocido en el artículo 44 de la
Constitución, el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus
titulares[9], y en el artículo 67 de
la misma[10] según el cual éste
derecho se radica, también, en cabeza de las demás personas. Además, es
reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del
artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (artículo 13[11]), el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San Salvador-
(artículo 13[12]) y la
Convención sobre los Derechos del Niño[13] (artículo 28[14]).
Desde sus primeros
años[15], esta Corte ha resaltado
la importancia del derecho a la educación como instrumento o medio esencial
para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u
oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una
ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste derecho “es
el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y
socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[16],
razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.
8.- De acuerdo a la
clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los
derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de
surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la
naturaleza de tales derechos, el de la educación se inscribe en la categoría de
los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales
o de contenido económico, social y cultural-.
En el ordenamiento
jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –
incluida la jurisprudencia de la
Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y
políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales,
económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones
negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos
fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los
segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de
prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma
razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Durante ese período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter
marcadamente prestacional del derecho a la educación[17],
la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en
consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en
algunas hipótesis.
Así, en ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental
al menos en el caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del
artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de
los niños: (…) la educación”[18]. En otras señaló
que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores
del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de
oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”[19], lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial
inmediata mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la
Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren
de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su
efectividad”[20]. Incluso, en otras oportunidades, en
contravía de lo anterior, indicó que la educación era un derecho fundamental de
aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o
para el goce de otros derechos[21]. También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda
generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental,
podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo
inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental,
lo que se denominó “tesis de la conexidad” [22].
Como se ve, la distinción entre los derechos económicos, sociales y
culturales y los derechos civiles y políticos, que negaba el carácter
fundamental del derecho a la educación en razón a su impronta prestacional,
llevó a esta Corporación a usar argumentos de distinto alcance, que algunas
veces se contradecían entre sí, para demostrar la fundamentalidad del derecho a
la educación en algunos casos y protegerlo, en ciertos eventos, por medio de la
acción de tutela. En otras palabras, cada vez que se ejercía la facultad de
revisión de un fallo de tutela relacionado con el derecho a la educación, en
razón a su naturaleza de derecho social, era necesario un esfuerzo
argumentativo que justificara su carácter fundamental y la procedencia del
mecanismo de amparo en el caso concreto.
9.- Desde hace
algún tiempo, una corriente doctrinal ha mostrado que la razón para negar el
carácter fundamental a los derechos de segunda generación, como el derecho a la
educación, la cual consiste en sostener que, a diferencia de los derechos de
primera generación, implican obligaciones positivas carece de fundamento pues
tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y
culturales implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[23].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y, con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la
implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal
que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la educación- de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio pues también habría que negar tal calidad a los derechos de
civiles y políticos al ser generadores de prestaciones.
La mencionada tesis
se hace patente en el derecho a la educación, el cual incluye obligaciones de
tipo prestacional pero también implica obligaciones de abstención. En concreto,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, señaló que “El derecho a la educación, como todos los derechos humanos, impone tres
tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de
respetar, de proteger y de cumplir”[24]. De éstas, la primera es obligación de abstención, la segunda es una
obligación positiva y la tercera es una prestación. Dijo el Comité,
“47. La obligación de respetar exige que los
Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del
derecho a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados Partes
adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por
terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten
medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho
a la educación y les presten asistencia. (…) Como norma general, los Estados
Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del
Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su
voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su
disposición”.
10.- En vista de lo anterior, en pronunciamientos recientes esta Corte ha
señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[25]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
11.- Restarles el
carácter de derechos fundamentales a los derechos sociales no armonizaba, por
lo demás, con las obligaciones estatales adquiridas en virtud de los pactos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen
parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la
Constitución- mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación
artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva
histórica.
En efecto, en el
Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
ratificado por Colombia en 1969, los estados partes reconocen, siguiendo la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la interdependencia de los
derechos humanos de primera y segunda generación al decir que “no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y políticos”.
Lo propio se hace
en el marco del sistema interamericano mediante el Pacto de San Salvador,
ratificado por Colombia en 1997, en cuyo Preámbulo se resalta la base común de
todos los derechos humanos cual es la dignidad humana y su consecuente
interdependencia al decir que los estados partes reconocen “la estrecha
relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y
culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en
el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una
tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin
que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de
otros”[26].
12.- Ahora bien,
una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen facetas
prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos,
económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la educación, cuya
implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que
la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de
escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar
políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.
Sobra decir que, en
esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos
constitucionales y honrar los compromisos internacionales que ha adquirido
Colombia con la ratificación de varios tratados internacionales sobre derechos
humanos –que hacen parte del bloque de constitucionalidad
de acuerdo con el artículo 93 de la
Constitución-para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los
órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos y los deberes
estatales que reconocen e imponen, respectivamente, estas normas[27].
La necesidad del
desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos
pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad
de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de
algunas de sus facetas prestacionales puede dificultar establecer con
exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular
y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la
Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en
estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de
tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales
cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido
conculcado[28], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla
tiene una excepción, pues también ha indicado la
Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y
administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a
realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer
efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades
públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta
de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[29].
La verificación de
la mencionada omisión, en el caso del derecho a la educación, debe tener en
cuenta el momento y la forma en que la que el Estado Colombiano
debe cumplir con sus compromisos en la materia según la
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por nuestro país. Como se verá, tales normas distinguen entre las obligaciones
de cumplimiento inmediato y las de cumplimiento progresivo y
atribuyen compromisos prioritarios en torno a la obligatoriedad de la
educación básica de los niños y las niñas y la gratuidad de la educación
primaria.
13.- De esta forma
queda claro que el derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo
de los niños y las niñas, sino de todas las personas y que, cuando se
presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser
usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos
de procedibilidad de este mecanismo procesal. En este sentido, la nueva postura
de la Corte Constitucional en torno a la fundamentalidad de todos derechos constitucionales
releva al juez de amparo de la carga de argumentar, en cada caso, porque el
derecho a la educación es fundamental, pero le impone la obligación de
verificar si se presenta alguna de las dos hipótesis mencionadas.
Contenido del
derecho fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia
educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad
14.- Como se
señaló, el derecho fundamental a la educación consiste,
básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación con cuatro
características interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad,
la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se
predican de todos los niveles de educación y que el estado debe respetar
(abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de
terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones)[30].
Tales componentes,
conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en
el informe preliminar presentado a la
Comisión de Derechos Humanos por la
Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999[31]
y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación[32],
como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del
bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la
Constitución)[33].
15.- La disponibilidad
o asequibilidad hace referencia a que “debe haber instituciones y
programas de enseñanza en cantidad suficiente”[34].
Ello implica que el
Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones
educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a
disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema
educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal
administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre
otros) para la prestación del servicio[35]. Compromisos que
no son ajenos al texto de la
Constitución, si se recuerda que el artículo 68 reconoce el derecho de las
particulares de fundar establecimiento educativos y que el
inciso 5 del artículo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio educativo.
Es necesario
enfatizar, en lo relativo a las obligaciones (ii) y (iii), que hay diferencias
en la forma en la cual el Estado debe cumplir su compromiso de
asequibilidad según (a) el nivel de enseñanza y según (b) el titular del
derecho, criterios que, como se indicó, debe tener en cuenta el juez de amparo
al analizar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho fundamental a la
educación por incumplimiento la obligación de disponibilidad.
(a) En lo que respecta al nivel de enseñanza, de conformidad con
el artículo 67 de la Constitución, la educación obligatoria “comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Esta
disposición constitucional, según la jurisprudencia de esta Corporación[36],
se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad
respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria
y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de
preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años
de primaria y cuatro de secundaria.
La priorización referida no coincide completamente con la estipulada en
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Así el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que
deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están
contemplados en la Carta del 1991[37]. Idéntica disposición contiene el Pacto de San Salvador en el artículo
13[38] y la Convención de los Derechos del Niño en el artículo 28[39].
Según la
jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma constitucional
y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se
debe resolver de acuerdo con el principio de la favorabilidad, bajo el
cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable
a la vigencia de los derechos humanos”[40], en este
caso la norma constitucional.
En este orden de ideas, el compromiso de asequibilidad del Estado
colombiano con respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles
educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de
un mínimo -un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de
secundaria- a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la
asequibilidad de dos años más de preescolar, dos años adicionales de secundaria
y educación superior.
(b) Tratándose del titular del derecho, al tenor del artículo 67
de la Constitución, la educación “será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad”. Esta norma no que significa que el Estado colombiano
no tenga el compromiso de hacer que la educación sea asequible a las personas
de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia
el logro de un mínimo: disponibilidad de la educación para niños y niñas
entre los cinco y los quince años en los grados de educación también
preferentes antes señalados -un año de preescolar, primaria y cuatro años de
secundaria-. A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de progresar
hacia la asequibilidad de la educación de las demás personas en los demás
grados educativos.
Ahora bien, aunque el artículo 67 de la
Constitución habla de los niños y niñas entre los cinco y los quince años,
según la jurisprudencia constitucional el límite superior debe ser entendido
hasta los 18 años. Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007[41] se indicó:
“(…) la Corte ha sostenido que una interpretación
armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano
en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de
todos los menores de 18 años.
Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44
superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los
niños, y conforme al artículo 1° de la
Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la
Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años[42], y de otra por que según el principio de interpretación pro infans –contenido
también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las
disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.
En este orden de ideas, ha precisado esta Corporación
(…) que (…) el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde
solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado
de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la
educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían
injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de
salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al
cumplir dicha edad”.
16.- La accesibilidad
implica que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser
accesibles a todos”[43], y consta de
tres dimensiones:
(i)
No discriminación: “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a
los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[44],
por lo que no están excluidas las medidas de acción afirmativa[45].
La obligación correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso
que es desarrollo del artículo 13 de la
Constitución que reconoce el derecho a la igualdad.
(ii)
Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya
sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una
escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a
programas de educación a distancia)”[46]. La obligación
estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo
sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace parte del mandato
contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que
el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo.
(iii) Accesibilidad económica: “La
educación ha de estar al alcance de todos”, lo que se traduce en que se ha
de ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles[47].
Ahora
bien, en este punto existen diferencias en la forma en la cual el Estado
debe cumplir la obligación de gratuidad de la educación pública según se trate
de educación primaria, secundaria o superior, distinción que relevante a la
hora de resolver si, en un caso concreto, se ha violado el derecho a la
educación por incumplimiento de la obligación de accesibilidad económica.
A
la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículo 13[48]) y del Pacto de San Salvador (artículo 13[49]) mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos de
forma prioritaria, se exige a los Estados que implanten gradualmente
la enseñanza secundaria y superior gratuita.
Lo
anterior contrasta, en lo que tiene que ver con la educación primaria,
con el artículo 63 de la Constitución que la indica que
la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado pero, al mismo
tiempo, autoriza el cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Tal
como se señaló, la Corte ha resuelto en anteriores ocasiones las
contradicciones entre normas constitucionales y normas internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el principio de
favorabilidad[50].
Como
en este caso la norma internacional resulta más favorable, se puede concluir
que la obligación de accesibilidad económica del Estado colombiano consiste en
implantar, de forma preferente, la gratuidad de la educación primaria y,
a partir de ese mínimo avanzar progresivamente en ese sentido en lo
relacionado con la educación secundaria y superior.
17.- La adaptabilidad
consiste en que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y
responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados”[51]. En otras
palabras, el Estado está obligado a garantizar que la educación se adapte al
estudiante y no que el estudiante se adapte a la educación, lo cual tiene plena
correspondencia con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16 de la
Constitución) y al respeto y reconocimiento de las diferencias (artículo 13
ídem).
18.- Finalmente, la
aceptabilidad significa que “la forma y el fondo de la educación,
comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser
aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)
para los estudiantes y, cuando proceda, los padres”[52].
Por lo cual, de conformidad con el inciso 5 del
artículo 67 de la Carta el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad.
Obligaciones
estatales de cumplimiento inmediato y de cumplimiento progresivo en lo relativo
al derecho a la educación
19.- Como se puede
deducir del aparte anterior, las obligaciones del estado en materia educativa
aunque implican gran número de abstenciones, contienen también un marcado
acento prestacional, el cual implica considerables erogaciones económicas en un
contexto de escasez de recursos. Esta consideración remite indefectiblemente al
tema del momento en el cual el Estado debe honrar los mencionados
compromisos, criterio que, sin duda alguna, debe tener en cuenta el juez de
tutela al determinar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho
fundamental a la educación por incumplimiento las obligaciones estatales
relacionadas con la educación.
Al respecto, los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que
hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la
Constitución- distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y
las de cumplimiento progresivo[53]. Las primeras son
aquellas que deben efectuarse a cabalidad desde el momento mismo de
ratificación del instrumento internacional y las segundas son las que, debido a
la limitación de los recursos disponibles, están sujetas a un avance gradual
pero constante en el nivel de satisfacción del derecho, lo cual también
incluye, en principio, la prohibición de las denominadas medidas regresivas que
disminuyen el grado de goce del mismo.
20.- Las
obligaciones estatales de cumplimiento inmediato en materia educativa
que a su vez constituyen el mínimo y que, por tanto, no están sometidas
a la disponibilidad de recursos, según el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, son (i) las obligaciones de respeto, que implican
abstenerse de impedir la realización del derecho[54], (ii) las obligaciones de protección, que comprometen a
los Estado a evitar interferencias ilegítimas de terceros[55], (iii) la accesibilidad a la educación sin discriminación alguna[56],
(iv) la obligación de empezar a adoptar medidas de diversa índole, utilizando
todos los recursos disponibles, para alcanzar la plena vigencia de los cuatro
contenidos del derecho a la educación[57] y (v) la disponibilidad
y gratuidad (accesibilidad económica) de la enseñanza primaria[58].
La idea que los niveles mínimos son de exigibilidad inmediata también ha sido
avalada por la jurisprudencia de esta Corporación[59].
La inclusión de
éste último punto dentro de las obligaciones de cumplimiento inmediato se
justifica en virtud del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en 1969, que
impuso a los estados partes un plazo específico de dos años, contados a partir
de la entrada en vigencia del tratado, para la elaboración y ejecución de un
plan detallado que se dirija a lograr progresivamente, pero en un
número razonable de años fijado en el mismo, educación primaria obligatoria
y gratuita[60].
21.- Los demás
compromisos estatales a las que se hizo referencia en el acápite anterior, que
son básicamente las obligaciones de cumplimiento[61] efectivo y pleno de los cuatro elementos del derecho a la educación,
son progresivos o graduales.
Tanto el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[62] como esta Corte[63]
han indicado que tal calidad “constituye un reconocimiento del hecho de que
la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en
general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”[64]
pero, al mismo tiempo, han enfatizado que ello no priva de efectividad a este
tipo de compromisos pues se impone la obligación de avanzar cada día en la
consecución de este objetivo usando el máximo de los recursos disponibles lo
cual, además, lleva consigo prohibición prima facie de todas las medidas
de carácter deliberadamente retroactivo, salvo que se justifiquen plenamente.
Caso concreto
22.- En el presente
asunto, el señor Luis Alberto Lozano considera vulnerado
el derecho fundamental a la educación de sus hijos, Nicolás Ricardo Lozano
Arévalo, de once (11) años, y Dayana Lorena Lozano Arévalo, de diez (10) años,
debido a que la
Institución Educativa Ciudad Luz se rehusó a matricularlos en los grados
quinto de primaria y sexto de secundaria, respectivamente, con el argumento de
la falta de cupo. Al ser la entidad educativa de carácter oficial también se
demandó al Municipio de Ibagué y a su Secretaría de Educación. En consecuencia, el actor solicitó ordenar a los demandados “matricular
al estudiante Nicolás Ricardo Lozano Arévalo en el grado 5, y a Dayana Lorena
Lozano Arévalo al Grado Sexto” (folio 2, cuaderno 2).
Durante el transcurso
de la primera instancia se determinó que, en realidad, la negativa de la
Institución Educativa Ciudad Luz se circunscribía a Nicolás Ricardo Lozano
Arévalo pues en el escrito de contestación se afirmó que “al señor se le concedió el cupo de la estudiante DAYANA LORENA LOZANO
(…) por que (sic) a la fecha si habían cupos para ese grado” (folio 24, cuaderno 2).
23.- Ahora bien,
mediante las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador en el trámite
de revisión, se comprobó que los hijos del actor se
encuentran matriculados en el presente año lectivo en la
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander de Ibagué, la cual
tiene carácter oficial, en los grados académicos que les corresponden (folio
17, cuaderno principal), hecho que hace concluir que en el
caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, aunque los hijos del demandante no
fueron matriculados en la
Institución Educativa Oficial Ciudad Luz de Ibagué, se les garantizó la
disponibilidad del servicio público de educación y, por ende, su derecho
fundamental, a través de la matricula en otra entidad educativa oficial, cual
es la Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander en la misma
ciudad y, por ello, cualquier orden en el sentido de inscribirlos en la primera
de estas entidades sería innecesaria por haberse satisfecho, en lo fundamental,
la pretensión del peticionario, circunstancia que según la jurisprudencia
constitucional reseñada[65] configura el hecho superado.
Si bien es cierto el actor manifestó que la
motivación para retirar a sus hijos de la
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander con el fin de
matricularlos en la
Institución Educativa Ciudad Luz era un cambio de residencia (folio 1, cuaderno 2), de las pruebas que obran en el expediente no es posible extraer que
el hecho de regresar a la primera de estas entidades educativas viole el
componente de accesibilidad geográfica del derecho a la educación.
En vista de lo explicado, la
Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se abstendrá
de emitir orden alguna. Pero antes de ello, hará un corto análisis sobre la presunta vulneración del derecho
fundamental a la educación del niño Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y la decisión de instancia, en virtud del “deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[66],
al que ya se ha hecho
referencia.
24.- El problema
jurídico planteado en el escrito de tutela se relaciona con el presunto
incumplimiento por parte del Estado de la obligación de disponibilidad o
asequibilidad, el cual derivaría en la violación del derecho fundamental a la
educación de Nicolás Ricardo Lozano Arévalo, de once (11) años de edad. Ello
porque al hijo del actor se le negó la matrícula en el grado quinto de primaria
en una institución educativa oficial con el argumento de que no había cupo y,
como se expuso, la disponibilidad o asequibilidad hace referencia a que “debe
haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”[67].
Al respecto, la
Sala considera necesario recordar que, como se indicó con anterioridad, de
conformidad con el artículo 67 de la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia y la
jurisprudencia constitucional[68], aunque el compromiso de
asequibilidad se predica respecto de todos los niveles educativos y de todas
las personas hay un mínimo que tiene carácter prioritario constituido
por un año de preescolar, cinco de primaria y cuatro de secundaria para los
menores de 18 años; nivel a partir del cual se debe avanzar progresivamente
hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar, dos años adicionales de
secundaria y educación superior para todas las demás personas. En otras palabras,
la obligación de disponibilidad se servicio educativo en lo relativo a estos
grados de enseñanza y a estas personas tiene carácter privilegiado.
Así mismo, hay que
recalcar que, como ya se expuso, la obligación de disponibilidad de la
enseñanza primaria es de inmediato cumplimiento, de acuerdo con la
interpretación hecha el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[69],
organismo de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Lo
anterior, en vista de que el artículo 14 de este instrumento internacional,
ratificado por Colombia en 1969, impuso a los estados partes un plazo
específico de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia del
tratado, para la elaboración y ejecución de un plan detallado que se dirija a
lograr progresivamente, pero en un número razonable de años fijado en
el mismo, educación primaria obligatoria y gratuita.
25.- Ahora bien,
con base en la jurisprudencia constitucional existente no resulta claro si es
posible exigir, por vía de tutela, el cumplimiento de la obligación estatal de
asequibilidad en el caso de menores de edad que intentan ingresar a los grados
obligatorios de enseñanza del artículo 67 de la
Constitución cuya matricula es rechazada por ausencia de cupo.
Así, en la
sentencia T-329 de 1993 se analizó el caso de una niña de 16 años que deseaba
entrar al grado octavo de secundaria en una institución educativa pública de la
cual se había retirado por problemas familiares. La
Corte concedió el amparo e indicó que, a pesar de estar verificada la falta de
cupo, “en materia de solicitudes de
reingreso se debe contemplar la existencia de circunstancias ajenas a la
voluntad del estudiante que justifican su decisión de no continuar en el
sistema educativo. De lo contrario, causas no atribuibles a la persona - vgr.
la muerte de uno de los padres - , que la colocan en una situación de
desventaja frente a los demás miembros de la sociedad, tendrían el efecto
adicional de privarla de la protección especial que la misma Constitución prevé
cuando garantiza las mismas oportunidades para todos, brindando adicionalmente
una protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13)”.
En la sentencia
T-236 de 1994 se estudió el caso de una niña que se disponía a solicitar
matrícula en un colegio público de educación secundaria pero cuyo ingreso
podría llegar a ser negado debido a la falta de cupos que posiblemente se
originaría en razón a un plan de sectorización del servicio educativo según el
cual las instituciones educativas oficiales sólo estaban habilitadas para
aceptar estudiantes del sector en el que habitan. La amenaza del derecho
fundamental provenía del hecho de que en el sector donde residía la menor solo
existía una institución educativa publica para una gran cantidad de alumnos. La
Corte concedió el amparo “dado que el
derecho a la educación esta erigido como derecho constitucional fundamental de
aplicación inmediata, lo cual impone a aquel como deber ineludible una
respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educación, cuya
satisfacción es prioritaria, a través del llamado gasto social (art. 366,
ibídem).
Sin embargo, en la
sentencia T-441 de 1994, al decidir el caso de una niña que se le negó el
ingreso al grado sexto, la Corte negó el amparo bajo el argumento de que la
negativa obedecía a “deficiencias
estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que,
por este aspecto, tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho
fundamental de los amparables por vía de tutela”. Iguales consideraciones se aplicaron en la sentencia T-388 de 1995
en el caso de un niño cuyo ingreso a tercero de primaria se rechazó.
En esta oportunidad
la Sala reafirma que este tipo de situaciones que involucran la obligación
estatal de disponibilidad en el caso de niños y niñas que aspiran a ingresar a
los grados obligatorios del artículo 67 de la
Constitución –un año de preescolar, primaria y cuatro grados de secundaria-
pueden ser exigidas por vía de tutela al ser, como se dijo, un compromiso prioritario
y de cumplimiento inmediato -en el caso de la enseñanza primaria- para el
Estado. No puede ser otra la posición en vista de la fuerza vinculante
en el orden interno de los tratados internacional sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (artículo 93 de la
Constitución) y del reciente reconocimiento que ha hecho esta Corporación del
carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales.
26.- En este orden
de ideas, la obligación estatal de asequibilidad de la educación respecto del
niño Nicolás Ricardo Lozano Arévalo era prioritaria y de cumplimiento
inmediato por el hecho de ser un menor de dieciocho años que intentaba a
ingresar al grado quinto de enseñanza primaria y, en ese sentido, resulta
inadmisible que el juez de primera instancia negara el amparo. Es cierto que, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente,
se podía avizorar una situación de hacinamiento en la
Institución Educativa Ciudad Luz (folios 24, 37 y 38,
cuaderno 2), que podría ir en detrimento del componente de aceptabilidad o
calidad del derecho a la educación, pero ello no impedía hacer exigir a la
Secretaría de Educación Municipal el compromiso estatal de asequibilidad
respecto del hijo del peticionario en otra institución educativa oficial
respetando, en la mayor medida posible, la accesibilidad geográfica[70].
Afortunadamente, a pesar de la negativa del juez de primera instancia, la
obligación de disponibilidad fue satisfecha, en el caso bajo examen, mediante
la matricula en la
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander, entidad de
carácter público.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión declarará la carencia
actual de objeto por presentarse un hecho superado en la acción de tutela instaurada por Luis Alberto
Lozano en representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana
Lorena Lozano Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la
Secretaría de Educación de Ibagué y la
Institución Educativa Ciudad Luz.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción de tutela instaurada por Luis
Alberto Lozano en representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y
Dayana Lorena Lozano Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la
Secretaría de Educación de Ibagué y la
Institución Educativa Ciudad Luz.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede
verse la sentencia T-170 de 2009.
[2] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-170 de 2009.
[4] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA
AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada
de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto,
todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El
juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
[5] Sentencia T-170 de 2009.
[6] Ibídem.
[7] El derecho a la educación puede diferenciarse de los derechos en
la educación, concepto que abarca todos aquellos derechos que deben ser
respetados dentro de los procesos educativos, como la dignidad humana, la
igualdad (en el acceso y la permanencia en el sistema educativo), la integridad
personal (prohibición de sanciones que atenten contra ella), el libre
desarrollo de la personalidad (prohibición de discriminar o sancionar a los(as)
estudiantes que opten por llevar el pelo largo, por casarse o convivir con otra
persona, por su opción sexual o por haber decidido ser padre o madre), el
debido proceso (el cual debe aplicarse al imponer sanciones por faltas
disciplinarias en el ámbito escolar), la libertad de cultos (pues nadie puede
ser obligado a recibir educación religiosa), entre otros.
[8] Sobre el carácter de servicio público de la educación ver las
sentencias T-526 de 1997, T-029 de 2002, T-1227 de 2005, T-550 de 2007, T-805
de 2007, entre otras.
[9] “Artículo 44. Son derechos
fundamentales de los niños: (…) la educación”.
[10] “Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura”.
[11] “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
a) La
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La
enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c) La
enseñanza superior debe hacer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.