T-533A-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-533A/08
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
incumplimiento del requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-1.755.660
Actor:
Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P.
Demandados:
Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A, en liquidación; Ministerio de
Minas y Energía y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de julio de dos mil siete (2007) y
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el
tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintitrés
(23) de marzo de dos mil siete (2007) la Sociedad Energética de Melgar S.A.
E.S.P.–SEM impetró acción de tutela en contra de la Electrificadora del Tolima,
Electrolima S.A, en liquidación; del Ministerio de Minas y Energía y de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en la solicitud adujo
los siguientes hechos:
1.1. Entre la
Sociedad Energética de Melgar S.A. y Electrolima S.A se celebró el contrato
BOOT 054 de 1995, cuyo incumplimiento y el de algunos de sus adicionales llevó
a la Sociedad Energética de Melgar S.A. a utilizar la cláusula compromisoria y
a convocar un Tribunal de Arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de
Bogotá.
1.2. El 13 de
febrero de 2003 se declaró la terminación del contrato y Electrolima S.A. fue
condenada al pago de una serie de obligaciones, mediante laudo arbitral que
quedó en firme el 25 de febrero de 2003, fecha de su aclaración.
1.3. Con base en
la anterior decisión la Sociedad Energética de Melgar acudió a la jurisdicción
civil y demandó en acción ejecutiva a la Electrificadora del Tolima S.A. E. S.
P. en liquidación.
1.4. Dentro del
proceso fueron decretadas medidas cautelares y el 23 de mayo de 2003 el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a favor de la
Sociedad Energética de Melgar y en contra de Electrolima S.A. por cuantiosas
sumas que constan en los 23 numerales transcritos en el escrito de tutela.
1.5. Durante el
proceso ejecutivo Electrolima S.A. transfirió recursos a la Fiduciaria de
Occidente S.A. y a la Fiduciaria del Valle S.A. y ante esa situación la
Sociedad Energética de Melgar solicitó el embargo de los derechos fiduciarios
que fue decretado el 18 de julio de 2003.
1.6. Hallándose
en curso el proceso ejecutivo la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios profirió la Resolución SSPD 003848 de 12 de agosto de 2003 para
proceder a la liquidación de Electrolima S.A. y ordenó la suspensión del
proceso ejecutivo y el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, lo
cual, en criterio del actor, “tuvo por finalidad fundamental la parálisis del
proceso ejecutivo singular” y “la sustracción fraudulenta a las medidas
preventivas decretadas por autoridad judicial”.
1.7. En virtud
de la citada Resolución, en la misma fecha el liquidador solicitó al Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué la suspensión del proceso ejecutivo y el
levantamiento de las medidas cautelares, y el 13 de agosto de 2003 el despacho
judicial suspendió el proceso y levantó las medidas cautelares.
1.8. El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué ordenó enviar el proceso ejecutivo para
que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 225 de 1995, fuera incorporado
dentro del proceso liquidatorio.
1.9. El
liquidador hizo caso omiso del deber impuesto por el artículo 99 de la Ley 225
de 1995, desconoció tanto el laudo arbitral que hace tránsito a cosa juzgada,
como el mandamiento de pago proferido con fundamento en él y tampoco atendió el
concepto de un consultor que alude al carácter de cosa juzgada adquirido por
los laudos.
1.10. La
Sociedad Energética de Melgar acudió entonces a la acción de tutela y, según el
actor, el juez de tutela ordenó suspender el proceso ejecutivo “que se
adelantaba ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto le
fueran pagados los dineros que se le adeudan en razón del laudo arbitral que
fue proferido el 25 de febrero de 2003”.
1.11. Considera
el demandante en la presente acción que la no inclusión “de la acreencia
representada en el laudo” implica “que no se cumplirá la sentencia de tutela”,
por cuanto “si en el proceso liquidatorio no se contempla la obligación, mal
podría la Electrificadora del Tolima en liquidación entrar a cancelar la misma
si no ha sido reconocida”.
1.12. El
liquidador ha incumplido las disposiciones que rigen el proceso liquidatorio,
“pues por remisión expresa de la Ley 142 o ley de servicios públicos, se debe
aplicar la Ley 510 de 1999 y sus decretos reglamentarios”, en especial los
Decretos 663 de 1993 y 2418 de 1999 que imponen el deber de conformar la junta
asesora del liquidador, junta que no ha sido conformada por el liquidador,
quien no ha rendido cuentas a los acreedores sobre el estado actual de la
liquidación.
1.13. La
Superintendencia de Servicios Públicos, encargada de ejercer la vigilancia, no
ha tomado las medidas correctivas del caso y se ha comportado como juez y parte
dentro del proceso liquidatorio, ya que “muchas de las decisiones tomadas por
el liquidador emanan de la referida Superintendencia”.
1.14. A pesar de
ser el máximo accionista de la Electrificadora del Tolima, el Ministerio de
Minas y Energía “ha permitido que el agente liquidador adelante el proceso
liquidatorio contraviniendo las disposiciones legales” enunciadas y no ha
exigido su cumplimiento.
1.15. El
liquidador no ha rendido cuentas de su gestión, aunque los artículos 295 y 297
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le señalan la oportunidad para
hacerlo.
1.16. La
Sociedad Energética de Melgar ejerció la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, mediante demanda radicada el 11 de enero de 2006 y admitida 5 de
marzo de 2007, con el fin de que sea declarada la nulidad de las Resoluciones 002
del 17 de junio de 2005 y 003 del 19 de agosto del mismo año.
1.17. Aún cuando
en la demanda se solicitó la suspensión provisional el Tribunal no la concedió,
por no haberse demostrado sumariamente el daño o perjuicio irremediable que se
causaría.
1.18. Si la
demanda fue presentada en enero de 2006 y admitida el 5 de marzo de 2007 “los
perjuicios se causarán innegablemente por cuanto si el Tribunal demoró catorce
meses en sólo admitir la demanda, no sabemos cuanto tiempo se demorará para una
decisión de fondo y mientras tanto el trámite del proceso liquidatorio
continúa, con desconocimiento de los derechos de la Sociedad Energética de
Melgar”.
1.19. Mediante
derecho de petición el apoderado de la Sociedad Energética de Melgar solicitó
al liquidador dar cumplimiento al artículo 99 de la Ley 222 de 1995 a fin de
que se reconociera el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Ibagué y el 6 de febrero de 2007 el liquidador manifestó que
“en la Resolución 002 del 17 de junio de 2005 se reconoció en el quinto orden
de la masa liquidatoria la reclamación oportunamente presentada por la Sociedad
Energética de Melgar, hecho este que no es cierto, pues si se analiza el
contenido de la referida resolución, ni el proceso ejecutivo referido ni el
mandamiento de pago que allí se profirió aparecen debidamente calificados”.
1.20. La
obligación reclamada “es una obligación de segundo orden, por cuanto se
encuentra respaldada por un contrato fiduciario, ya que la Electrificadora del
Tolima S.A. E.S.P. en liquidación constituyó fiducia para garantizar las
obligaciones emanadas del contrato 601-96 con Fiducafé”.
1.21. Dadas las
irregularidades anotadas y toda vez que “actualmente el Departamento del Tolima
reclama a través de acciones judiciales las acreencias que le han sido
desconocidas por el Gerente Liquidador y Electrolima en cabeza del liquidador”,
la Sociedad Energética de Melgar solicitó la suspensión del respectivo proceso,
pero la solicitud no fue atendida por el liquidador, quien ordenó proseguir los
trámites”.
2.
Fundamentos de la acción y pretensiones
Con base en el
anterior recuento fáctico, la parte demandante formula varias acusaciones, a
saber:
2.1. El
desconocimiento del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, dado que el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué envió el proceso ejecutivo para que hiciera
parte del proceso liquidatorio de Electrolima y para que se le diera el
tratamiento dispuesto en el artículo que se dice desconocido, de conformidad
con el cual debía ser incorporado a la liquidación y ser tenido como
oportunamente presentado.
Sin embargo, el
liquidador no incluyó el proceso ejecutivo como un crédito presentado
oportunamente, tampoco lo tuvo en cuenta en las resoluciones que califican las
acreencias y “nada dijo en torno al mandamiento de pago proferido por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué”, siendo que la Sociedad Energética
de Melgar tiene derecho a que su acreencia se incluya como crédito cierto y de
la segunda clase, pues el título de la ejecución fue el laudo arbitral que el
liquidador no ha querido reconocer, “pretendiendo, además hoy en día someter a
un supuesto proceso arbitral a mi representada para que allí se determinen,
según él, los saldos que corresponden y se deben cancelar a favor de mi
representada”.
2.2. La
violación del debido proceso y del principio de la cosa juzgada, por cuanto al
término de un proceso arbitral se le ordenó a la Electrificadora del Tolima
cancelar unas sumas de dinero y debido al incumplimiento de esa obligación fue
demandada en un proceso ejecutivo cuya suspensión ordenó el liquidador, quien
luego omitió incluirlo “como una reclamación presentada a tiempo”. El laudo
arbitral hace tránsito a cosa juzgada “en los términos del artículo 332 del
Código Procesal Civil y es título de ejecución en los términos del artículo 488
de la misma obra”, fuera de lo cual el mandamiento de pago proferido por el
Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué es de obligatorio acatamiento y el
liquidador “no ha cumplido el deber legal de constituir las reservas para
atender obligaciones condicionales o litigiosas”.
2.3. El
desconocimiento de la calidad de crédito de segunda clase “que se le debe dar a
la obligación en virtud de encontrarse garantizada mediante contrato de
fiducia”, pues los artículos 2493 y 2497 del Código Civil establecen que de la
segunda clase de créditos hacen parte “los derechos de los acreedores
prendarios sobre la prenda” y, conforme al artículo 69 de la Ley 550 de 1999,
“los créditos garantizados con fiducias en garantía deben recibir el
tratamiento de créditos con garantía real y como tal deben ser tratados por el
agente liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios”, ya que la garantía no se extingue por la terminación del
contrato “por la sencilla razón de que tales obligaciones impuestas en el laudo
arbitral, si bien se constituyen con éste, se derivan de dicho contrato y el
objeto de la garantía es precisamente amparar su cumplimiento o pago”, más aún
cuando se pactó una duración del contrato de 13 años y cuatro meses y se acordó
que el Fideicomiso se mantendría vigente “hasta que se produzca el pago total
de las obligaciones a favor del fideicomiso SEM”.
2.4. Violación
del debido proceso, porque “el agente liquidador ha omitido cumplir con la
obligación que le impone el Decreto ley 663 de 1993 y no ha conformado la junta
de acreedores ni ha rendido cuentas acerca del proceso liquidatorio”, lo cual
se traduce en que actúa bajo el mandato de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios encargada de adelantar las políticas y decisiones que se
toman en desarrollo del proceso liquidatorio.
2.5. Violación
de la confianza legítima y de la buena fe, tanto por el liquidador como por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que en la medida
en que las “acreencias no sean reconocidas en el proceso liquidatorio, no se
podrán hacer efectivos el pago y los derechos fundamentales protegidos”.
2.6. Con
fundamento en todo lo anterior el apoderado de la Sociedad demandante solicita
“tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, especialmente el
principio fundamental de la cosa juzgada y la confianza legítima, que vienen
siendo conculcados y puestos en peligro por el Estado a través del Ministerio
de Minas y Energía, por la Superintendencia de Servicios Públicos y la
Electrificadora del Tolima ‘Electrolima S.A. E. S. P.’ ”.
2.6.1. Como
consecuencia del otorgamiento de la tutela impetrada solicita “se ordene
incluir de manera inmediata la obligación que se encuentra contemplada en el
laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003 y su aclaración del 25 del
mismo mes y año”, así como “la obligación que se encuentra contemplada en el
mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué”, obligaciones que “deberán ser clasificadas como una acreencia de
segundo grado por ser éstas un crédito fiduciario”.
2.6.2. También
solicita que se ordene “conformar la correspondiente junta de acreedores del
proceso liquidatorio que se adelanta en la Electrificadora del Tolima y
consecuencialmente se le imponga la obligación de rendir cuentas desde el
momento mismo en que asumió la liquidación hasta la fecha al señor liquidador
actual”.
2.6.3.
Finalmente pide que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos
tomar las medidas correspondientes como organismo de vigilancia de las empresas
prestadoras de servicios públicos “frente a la omisión que tanto el gerente
liquidador como la propia Superintendencia vienen realizando frente a la
petición de la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.SP. – SEM, al guardar (…)
absoluto silencio y permitir que el gerente liquidador viole las disposiciones
legales que regulan la materia”.
3.
Contestación de la parte demandada
3.1. El
apoderado de Electrolima considera que los temas de la demanda ya fueron
debatidos a propósito de otra acción de tutela presentada el 10 de octubre de
2005 y fallada desfavorablemente, tanto por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué como por el Tribunal Superior de Ibagué. Agrega que el
Tribunal resolvió un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
Sem en contra del auto que ordenó suspender el proceso ejecutivo y levantar las
medidas cautelares y que en la actualidad se está tramitando un Tribunal de
Arbitramento que pondrá fin a las diferencias existentes entre la Sem y
Electrolima, fuera de lo cual indica que mediante la tutela se pretende obtener
el pago de una prestación económica, que el liquidador ha actuado conforme a
derecho y que existen otros medios judiciales de defensa.
3.2. El
apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que
no existe violación o amenaza de derechos fundamentales, pues se pretende el
pago de una prestación económica. Además, hizo énfasis en que la
Superintendencia tiene funciones de intervención para cuyo cumplimiento la Ley
142 de 1994 le confiere facultad para la toma de posesión y liquidación de
empresas de servicios públicos mediante el procedimiento establecido en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sus decretos reglamentarios y demás
normas aplicables, de conformidad con las cuales los liquidadores son autónomos
en el cumplimiento de sus funciones y la Superintendencia realiza labores de
seguimiento y monitoreo que no son de coadministración. Por último señala que
existen otros medios judiciales de defensa, que no se configura un perjuicio
irremediable y que no hay ningún indicio de la necesidad de adoptar medidas
inmediatas.
3.3. En
similares términos se pronunció el apoderado del Ministerio de Minas y Energía
e idénticos argumentos exponen en sus escritos el Procurador Primero Delegado
ante el Consejo de Estado designado como Agente Especial del Ministerio Público
por el Procurador General de la Nación, así como algunos acreedores dentro del
trámite de liquidación.
II. EL
TRAMITE DE LA ACCION Y LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Como se anotó,
la acción de tutela fue presentada el 23 de marzo de 2007 y por auto del día 26
del mismo mes y año se admitió y se ordenó notificar a los interesados. La
sentencia se profirió el 13 de abril de 2007 y al analizar la impugnación, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró
la nulidad de lo actuado a fin de que se notificara a los acreedores dentro del
proceso de liquidación de Electrolima S.A. E.S. P. en su calidad de terceros
con interés en el trámite tutelar, así que mediante auto del 22 de junio de
2007 de nuevo se avocó el conocimiento.
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia calendada el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo y negar las pretensiones
de la demanda.
Inicialmente el
juez verificó que entre la acción de tutela presentada y otra anterior fallada
en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en
segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esa ciudad “se encuentran elementos para señalar que algunos de los
aspectos que ahora se plantean ya fueron objeto de pronunciamiento por otro
juez constitucional, lo que implica necesariamente la improcedencia de la
tutela en lo que a ellos respecta”.
Señaló el
despacho de primera instancia que “las partes en aquella oportunidad eran la
Sociedad Energética de Melgar, a través de apoderado judicial y la
Electrificadora del Tolima en liquidación, a través de su gerente liquidador,
existiendo entonces identidad entre la parte que ahora funge como accionante y
uno de los vinculados y respecto a dos de las pretensiones”.
Puntualizó el
fallador que lo pretendido en la primera tutela “era que se dejaran sin efecto
las resoluciones 02 del 17 de junio y 03 del 19 de agosto de 2005,
disponiéndose, en consecuencia, la inclusión de las acreencias existentes a
favor de la Sociedad Energética de Melgar, representadas en el mandamiento de
pago proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, originado en el
laudo arbitral proferido el 25 de febrero de 2003”, decisiones que, según se
sostuvo “fueron desconocidas por el gerente liquidador”, motivo por el cual se
pidió que “en su defecto se suspendieran los efectos de los mencionados actos
durante el tiempo requerido para que se resuelva definitivamente la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, reiterando su pedimento de que se
suspenda el proceso liquidatorio”.
A renglón
seguido acotó el Juez que “en la solicitud de amparo que nos ocupa” se requiere
que, como medida definitiva se ordene incluir de manera inmediata la obligación
que se encuentra contemplada en el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de
2003 y su aclaración del 25 del mismo mes y año” y que se ordene “incluir la
obligación que se encuentra contemplada en el mandamiento de pago proferido por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (…) señalando además que dichas
obligaciones deberían ser clasificadas como una acreencia de segundo grado”.
Con base en las
precedentes consideraciones el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
concluyó que la tutela resultaba improcedente al evidenciarse que “idénticos
sujetos, con fundamento en los mismos hechos y en atención a las mismas
pretensiones ya obtuvieron en sede de tutela pronunciamiento respecto de su
solicitud de amparo de los derechos Fundamentales presentados como vulnerados,
que coinciden con dos de los que ahora se invocan, cuales eran el derecho al
debido proceso y a la confianza legítima”.
A juicio del
juez de primera instancia la decisión de la jurisdicción contencioso
administrativa que desestima la solicitud de suspensión provisional de los
actos administrativos no justifica una nueva solicitud de amparo “en procura de
obtener lo mismo que antes se había peticionado” y resuelto, pues, como lo
apuntó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no existía
perjuicio irremediable y el actor contaba con la jurisdicción ordinaria “donde
podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre que
la parte accionante demostrara siquiera sumariamente la existencia de un
perjuicio irremediable real y serio en su contra”.
A continuación
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
hizo énfasis en que la autoridad competente desestimó la solicitud de
suspensión provisional, porque “el actor cumplió con uno de los requisitos para
solicitar la suspensión provisional, cual era indicar las normas que
consideraba como violadas, pero no probó en forma siquiera sumaria el perjuicio
que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” y concluyó
el Consejo que no puede “obviarse en sede de tutela que el peticionario incurrió
en una decisiva omisión y pretender resarcir la misma atendiendo una solicitud
que, se reitera, ya fue atendida en sede constitucional y que pudo ser
satisfecha por el juez competente en la jurisdicción ordinaria”.
En cuanto a la
conformación de la junta de acreedores del proceso liquidatorio y a la
rendición de cuentas por parte del liquidador, el fallador de instancia señaló
que el apoderado de Electrolima S.A de manera enfática indicó que habían sido
rendidos varios informes y que el informe consolidado del período comprendido
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005 obra en el expediente, siendo
distinto que haya desacuerdo con las cuentas, caso en el cual se deberá acudir
a los mecanismos pertinentes para efectuar las reclamaciones.
Por lo demás, el
juez anotó que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 2211 de 2004, la
junta de acreedores “estará integrada por cuatro miembros, de los cuales tres
serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos
serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías”, de donde se deduce
que “para conformar la junta de acreedores a la que se refiere el actor es menester
que exista certidumbre sobre la cuantía de los créditos de todos los acreedores
reconocidos en el trámite liquidatorio, lo que no puede decirse, ocurre en el
asunto que nos ocupa”, pues concretamente la acreencia reclamada por el actor
se encuentra sin cuantificar y “precisamente por esto a la fecha fue convocado
un tribunal de arbitramento, cuya competencia para dirimir sobre la
cuantificación de su crédito, fue reconocida expresamente por el ahora
accionante en la contestación de la reforma de la demanda realizada ante esa
autoridad”.
Finalmente, en
cuanto a la solicitud de que se ordene a la Superintendencia de Servicios
Públicos tomar las medidas pertinentes frente a la violación de la ley por
parte del liquidador, el juez de primera instancia precisó que “no existiendo
elemento alguno en este diligenciamiento que permita concluir la supuesta
violación de disposiciones legales (…) como lógica consecuencia ha de señalarse
que no existen elementos que permitan sostener la necesidad de realizar ordenamiento
en tal sentido”.
2. Segunda
instancia
La parte actora
impugnó la decisión de primera instancia y el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del tres (3)
de septiembre de dos mil siete (2007), confirmó la providencia impugnada.
Expuso el juez
de segunda instancia que la problemática planteada “surge a raíz de las
resoluciones expedidas por el gerente liquidador de Electrolima” y, en
particular, de la resolución 002 del 17 de junio de 2005, mediante la cual se
aceptó la reclamación presentada por la Sociedad Energética de Melgar, “pero
como crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada”, situación que
condujo a la aludida Sociedad a interponer un recurso de reposición en procura
de que el crédito fuera calificado como de segundo grado, pero su reclamación
no tuvo éxito.
Recuerda el juez
que la parte actora acudió en acción de tutela ante los jueces civiles del
circuito de Ibagué para solicitar fueran dejadas sin efecto las resoluciones
002 del 17 de junio de 2005 y 003 del 19 de agosto del mismo año e indica que
la actual tutela “a pesar de tener apariencia de ser distinta a la
anteriormente planteada” de proceder tendría los mismos efectos, ya que “la
consecuencia lógica sería la suspensión provisional de los efectos de dichas
resoluciones durante el tiempo requerido para resolver definitivamente la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue impetrada”.
Consideró la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que
hacer desaparecer la calificación de quinta categoría y reemplazarla por la de
segundo grado “únicamente sería posible suspendiendo los efectos de las
susodichas resoluciones o anulándolas en forma definitiva para en su lugar
poder ordenar lo pedido, pues lo contrario, dejarlas totalmente vigentes es
obvio que surten todos los efectos legales por no haber desaparecido del mundo
jurídico dichos actos administrativos, es decir, la calificación de quinta
categoría”.
Así pues, según
el juez de segunda instancia la nueva tutela es en el fondo igual a la primera,
“por los efectos que conllevaría su procedencia, es decir, mientras que la
primera solicitaba solamente la suspensión de los actos administrativos
proferidos por el liquidador, en el presente amparo si bien es cierto, de
manera concreta se solicita que se le ordene al liquidador incluir las
acreencias que corresponden según la tutela en el proceso liquidatorio, esto se
logra, se itera, ordenando la suspensión provisional de los efectos de las tan
mencionadas resoluciones, que se encuentran en firme y surtiendo todos sus
efectos legales”.
De otra parte,
el fallador estimó que aún si se admitiera que la tutela es distinta a la ya
decidida por la jurisdicción civil, también resuelta improcedente, porque “la
Sociedad accionante dejó transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses, entre
la expedición del último acto administrativo que confirmó la calificación de
las acreencias como de quinta categoría, es decir la resolución 003 del 19 de
agosto de 2005 y la interposición de la presente tutela, puesto que ésta fue
incoada el 23 de marzo de 2007, lo cual riñe con el principio de inmediatez que
gobierna la acción de tutela”.
Agregó el
despacho judicial que “nada justifica, que si la petente consideraba que la
calificación en cuestión, se profirió con violación del ordenamiento jurídico,
no hubiese acudido ante el juez de tutela inmediatamente o en un término
prudencial posterior a la fecha de expedición de la resolución en cita, lo que
hace que se torne irrazonable para la Sala en este caso acceder al estudio de
fondo de las pretensiones de la actora”.
Por último, el
juez puntualizó que la tutela impetrada “amplía las pretensiones objeto de
amparo y los sujetos accionados (…) obviando la existencia del doble ejercicio
de la acción de tutela por parte del petente, pero únicamente con respecto a
las últimas peticiones de la demanda” relativas a la conformación de la junta
de acreedores, a la rendición de cuentas y a la vigilancia de la
Superintendencia de Servicios públicos, temas estos en los que el fallador de
segunda instancia también avaló lo razonado en la sentencia de primera
instancia.
Es de anotar que
el Magistrado Rubén Darío Henao Orozco salvó el voto, pues consideró que la
acción pretendía que se ordenara conformar la junta de acreedores y que el
liquidador rindiera cuentas, luego, en su criterio, las pretensiones no eran
idénticas a las deducidas en la tutela inicial, tampoco existía plena identidad
en la causa petendi y ha debido efectuarse el estudio de fondo, así como
acceder a las pretensiones de amparo, “ante la flagrante vulneración de los
derechos invocados”.
Tampoco estuvo
de acuerdo el magistrado discrepante con la improcedencia derivada del desconocimiento
del principio de inmediatez e indicó que el solo transcurso del tiempo es
insuficiente para concluir que la tutela era notoriamente inoportuna, porque el
artículo 86 superior señala que la protección se puede reclamar ante los jueces
“en todo momento y lugar”, fuera de lo cual el Pacto de San José de Costa Rica
no fija un término de caducidad para acudir al recurso de amparo.
En el salvamento
de voto se añade que con posterioridad a la última resolución quedó en
evidencia que habiéndose instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho el 14 de enero de 2006, sólo vino a ser admitida el 5 de marzo de 2007,
“lo cual pone en evidencia la absoluta ineficacia del otro medio de defensa
judicial y torna en procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”; además, “que la actora presentó
derecho de petición el 15 de enero de 2007, deprecando el cumplimiento de lo
señalado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no obstante lo cual, recibió
respuesta negativa el 6 de febrero hogaño, donde se le reiteró lo dicho en la
Resolución 002 de 2005” y que por todo ello ha debido examinarse el fondo del
asunto y despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda.
3. Pruebas
decretadas por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Mediante Auto del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) la Sala
Cuarta de Revisión ordenó oficiar al liquidador para que informara acerca de su
actuación y del estado actual del proceso liquidatorio. También se le solicitó
al Tribunal Administrativo del Tolima informar sobre el estado del proceso
originado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por
la Sociedad Energética de Melgar S. A. E.S.P. “SEM”, en contra de la
Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en liquidación; al Centro de Arbitraje
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informar respecto del
Tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas
entre la Sociedad Energética de Melgar S. A. E.S.P. y la Electrificadora del
Tolima S. A. E.S.P. con ocasión de la liquidación del contrato BOT 054 y a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se le pidió informar sobre
el ejerció de funciones de vigilancia en el proceso liquidatorio de la
Electrificadora del Tolima.
En el mismo Auto se dispuso notificar su contenido a la parte
demandante y suspender los términos del proceso “hasta tanto se reciban y
evalúen las pruebas solicitadas”.
El Magistrado Mauricio González Cuervo manifestó ante la Sala
impedimento para seguir conociendo del proceso, pues en el proceso arbitral que
tiene por partes a la Sociedad Energética de Melgar y a la Electrificadora del
Tolima y respecto del cual se solicitaron algunas pruebas intervino como
árbitro su cónyuge.
Mediante Auto calendado el 15 de abril de 2008 la Sala Dual
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra
resolvió no aceptar el impedimento, por cuanto la causal alegada “no se
encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal”, ya que el proceso arbitral en el cual intervino como
árbitro la cónyuge del Magistrado González Cuervo “no dio origen al presente
mecanismo constitucional, razón por la cual no puede predicarse que se tenga un
interés en la actuación procesal, esto es, en la acción de tutela de la
referencia”.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia.
2.
Planteamiento del asunto
En la sentencia
que en segunda instancia profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura se pone de manifiesto que la acción de tutela
es improcedente, por cuanto incumple el requisito de inmediatez, ya que “la Sociedad
accionante dejó transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses entre la
expedición del último acto administrativo que confirmó la calificación de las
acreencias como de quinta categoría, es decir, la resolución 003 del 19 de
agosto de 2005 y la interposición de la presente tutela, puesto que ésta fue
incoada el 23 de marzo de 2007”.
Se ocupará,
entonces, esta Sala de examinar si la tutela resulta improcedente por la
anotada causa y para ello hará una breve referencia al requisito de inmediatez,
examinará las razones que en el caso concreto sustentan la conclusión del juez
de segunda instancia, así como los argumentos contrarios a tal decisión y sólo
si concluye que la tutela fue impetrada oportunamente y que, además, supera las
causales de procedencia, la Sala entrará a plantear los problemas de fondo y a
decidir sobre la protección pedida.
3. El
requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela
Según el
artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene a su alcance la acción de
tutela para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los
particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
En reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que la protección inmediata
exigida en el precepto superior advierte acerca de la urgente necesidad de
contar con una orden judicial para que, en guarda de los derechos fundamentales
del demandante, “aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se
abstenga de hacerlo”.
Así las cosas,
una orden de esta índole sólo se puede proferir en circunstancias de violación
actual o de inminente amenaza de los derechos fundamentales y su obtención
depende de que, dado el apremio de la situación contraria a la vigencia de sus
derechos, el afectado o amenazado acuda ante el juez con la prontitud impuesta
por la situación y en procura de ser restablecido con rapidez al goce o al
ejercicio de las prerrogativas y facultades constitucionalmente garantizadas.
Ciertamente la
orden protectora ha de ser expedida con la urgencia propia de la acción de
tutela y dentro de los términos del “procedimiento preferente y sumario” a que
ella da lugar, pero para que surja la obligación del juez se precisa la previa
y diligente actuación de quien reclama la protección. En otras palabras, la
eficacia de la orden impartida no radica exclusivamente en que el juez la
profiera con prontitud, pues también requiere que el peticionario se apresure a
poner en conocimiento del juez la situación que considera reñida con sus
derechos constitucionales fundamentales.
La actuación
tardía del interesado en que sus derechos fundamentales le sean protegidos en
virtud del mecanismo preferente establecido en el artículo 86 de la Carta
desvirtúa la índole y las finalidades de la acción de tutela, pues ésta fue
concebida para brindar una respuesta ágil y expedita respecto de las acciones u
omisiones que el demandante considera lesivas de sus derechos fundamentales y
para remediar, en forma oportuna, situaciones de efectiva vulneración o amenaza
de los derechos constitucionales fundamentales[1].
Si quien se
considera afectado en sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de
una autoridad pública o de algún particular no reacciona dentro de un plazo
razonable, e injustificadamente dilata por tiempo indefinido la presentación de
la acción de tutela, cabe entender que, en realidad, no percibe las
circunstancias invocadas en sede de tutela como causantes de una situación que
necesita una decisión urgente y, por lo tanto, “puede deducirse que no es
procedente aplicar una solución constitucional con las características de
subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela”[2].
La previsión
contenida en el artículo 86 superior, de conformidad con la cual el fallo
proferido en sede de tutela para proteger derechos fundamentales “será de
inmediato cumplimiento”, sólo cobra sentido cuando el juez resuelve sobre
situaciones actuales de violación o amenaza de derechos fundamentales que
ameritan la decisión oportuna orientada a lograr la inmediata cesación de las
circunstancias que perturban el ejercicio o el disfrute de los derechos
constitucionalmente garantizados mediante la acción de tutela.
Así pues, la
inmediatez del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Carta y la
diligencia con que debe proceder el juez de tutela no son independientes de la
actitud vigilante que ha de observar quien se cree lesionado en sus derechos
fundamentales, sino que, justamente, presuponen la actuación oportunamente
desplegada por el demandante en tutela, como una condición indispensable para
que se activen los poderes del juez en aras de garantizar la protección
urgentemente requerida por el afectado.
La Corte ha
precisado que la demora del actor tiene como consecuencia que la tutela
tardíamente solicitada no pueda concederse y, por lo mismo, se exige instaurar
la acción dentro de un tiempo razonable, porque adicionalmente “la inactividad
del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener
desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de
terceros de buena fe”[3],
así como de la seguridad jurídica, que no puede quedar expuesta a los riesgos
originados en la actitud negligente de quien a destiempo busque la protección
tutelar que ha debido procurar en el momento oportuno.
De acuerdo con
lo anotado, antes de entrar al fondo del asunto planteado o de examinar si se
configuran otros motivos de improcedencia, el juez de tutela tiene la
obligación de verificar, con carácter previo, si la acción de tutela ha sido impetrada
dentro de un plazo razonable, pues así evita “que se convierta en un factor de
inseguridad o que se emplee para propósitos que desnaturalicen su alcance”.
Apreciar lo razonable del lapso transcurrido entre el momento en que se produce
la presunta violación o amenaza del derecho fundamental y aquel otro en que se
instaura la acción e indagar acerca de la justificación de una eventual demora,
son cuestiones que resultan factibles a la luz de las circunstancias del caso
concreto y, por eso, la Sala pasa a examinar si la tutela que ahora ocupa su
atención cumplió o no el requisito de la inmediatez.
4. El
requisito de inmediatez en el caso concreto
De conformidad
con lo señalado en la parte que corresponde a los antecedentes de esta
providencia, la Sociedad Energética de Melgar impetró la acción a fin de que el
juez de tutela ordenara incluir, en forma inmediata, dentro del proceso
liquidatorio de Electrolima S.A, la obligación contemplada en el laudo arbitral
proferido el 13 de febrero de 2003 y aclarado el día 25 del mismo mes y año,
así como en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué, obligación que debería ser clasificada “como una acreencia
de segundo grado”, por tratarse de un crédito fiduciario.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar
la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia, estimó que
aún cuando la acción no se había enderezado expresamente en contra de las
resoluciones 002 y 003 de 2003, adoptadas por el liquidador de Electrolima
S.A., las pretensiones deducidas en tutela no podrían ser satisfechas sin
afectarlas, por cuanto en virtud de las citadas resoluciones fueron incluidas
en el proceso liquidatorio las reclamaciones de la Sociedad Energética de
Melgar, “como crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada”.
Siendo así, el
juez de segunda instancia puntualizó que “para que pueda desaparecer
jurídicamente la calificación de quinta categoría” y reemplazarla por la de
segundo grado sería indispensable suspender “los efectos de las susodichas
resoluciones” o anularlas “en forma definitiva para en su lugar poder ordenar
lo pedido”, pues en caso de mantener su vigencia surtirían “todos los efectos
legales por no haber desaparecido del mundo jurídico”.
A continuación
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
concluyó que la tutela presentada no satisfacía el requisito de inmediatez,
porque la Resolución 003 fue proferida el 19 de agosto de 2005, mientras que la
acción de tutela fue incoada el 23 de marzo de 2007, es decir, un año y seis
meses después de la expedición del último acto administrativo que confirmó la inclusión
de las reclamaciones de la Sociedad Energética de Melgar como crédito de quinta
clase y por una cuantía indeterminada.
Examinadas las
pretensiones de la Sociedad demandante y la incidencia que tendría la decisión
favorable de la acción de tutela sobre las Resoluciones 002 y 003 de 2005, esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte la conclusión del juez de
segunda instancia, pues la orden que llegara a impartirse para satisfacer las
pretensiones de la parte actora no podría ser cumplida mientras mantengan su
vigencia las citadas Resoluciones.
En efecto, un
ligero repaso de los antecedentes permite establecer que una vez ordenada
mediante resolución del 12 de agosto de 2003 la liquidación de Electrolima S.A,
el liquidador emplazó a todos los interesados a fin de que presentaran las
respectivas reclamaciones y, mediante Resolución No. 002 de junio 17 de 2005,
aceptó la reclamación presentada por la Sociedad Energética de Melgar “como
crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada hasta tanto se defina
su valor por la jurisdicción a través del Tribunal de Arbitramento convocado
por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EN
LIQUIDACION”.
La Sociedad
Energética de Melgar interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución
002 de 2005, solicitó su revocación, pidió la cuantificación de la reclamación
de conformidad con el laudo arbitral de 13 de febrero de 2003 y, además, que la
acreencia fuera calificada y graduada como de segundo grado, para lo cual expuso
que al no determinarse el valor de la reclamación de acuerdo con el laudo, se
violaba el debido proceso, que el acto recurrido carecía de motivación,
pretendía convertir en litigiosa una obligación cierta y desconocía la fuerza
de cosa juzgada del laudo arbitral y, por último, que el crédito reclamado era
de segundo grado en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre
Electrolima y Fiducafé S.A.
Por Resolución
No. 003 de 19 de agosto de 2005 el liquidador de Electrolima negó la revocatoria
solicitada y dio por agotada la vía gubernativa, tras considerar que el
tribunal de arbitramento no había accedido a la pretensión de la Sociedad
Energética de Melgar de liquidar el contrato y que “hasta tanto no se dé la
liquidación del contrato, no estará determinado cuánto se le debe a la SOCIEDAD
ENERGETICA DE MELGAR S.A. E.S.P. y por qué”. Añadió que, según el laudo, el
contrato debe ser liquidado conforme a la ley y el mismo contrato que establece
como mecanismo de solución de controversias un tribunal de arbitramento que
debe ser convocado en caso de no existir acuerdo entre las partes, luego no
podía el liquidador desconocer la orden judicial y proceder dentro del proceso
liquidatorio de Electrolima a liquidar unilateralmente el contrato “para establecer
la cuantía del pasivo a reconocer dentro de este proceso de liquidación
societaria”.
En cuanto al
contrato de fiducia el liquidador estimó que, en estricto sentido, no se trata
de un contrato de fiducia en garantía “mediante el cual en caso de incumplimiento
del deudor y a través del procedimiento propio de ejecución de las garantías se
cancelara con los bienes objeto del contrato la obligación garantizada”, sino
de un contrato “de administración por medio del cual la fiducia administraba
los dineros recaudados y en ejercicio de la gestión encomendada pagaba las
obligaciones a favor de la recurrente”.
Como se observa,
la Resolución 002 de junio 17 de 2005 se ocupó de aceptar la reclamación de la
Sociedad Energética de Melgar como un crédito de quinta clase y por una cuantía
indeterminada, decisión que fue confirmada por la Resolución 003 del 19 de
agosto de 2005 al resolver el recurso interpuesto por la SEM en el cual,
precisamente, se solicitaba cuantificar la obligación y calificarla como de
segundo grado, luego es evidente que si en sede de tutela se diera la orden de
determinar el monto de la obligación y de tenerla como crédito de la segunda
clase necesariamente tendría que resolverse sobre la suspensión o la definitiva
anulación de las mencionadas resoluciones que son el soporte jurídico de la
calificación del crédito en la quinta categoría y de la indeterminación de su
cuantía.
Así pues, la
inconformidad que la Sociedad actora plantea en la demanda de tutela tiene su
origen en el contenido de las Resoluciones 002 y 003 de 2005 y, por
consiguiente, la fecha que se debe tomar como referente para establecer si la
acción de tutela fue presentada oportunamente es la correspondiente a la última
de las Resoluciones que, como se ha visto, se expidió el 19 de agosto de 2005.
Ahora bien,
entre agosto de 2005 y la fecha de presentación de la acción de tutela, que lo
fue el 23 de marzo de 2007, transcurrió más de un año y medio, lapso que
resulta desproporcionado si, de una parte, se atiende a la urgencia que la Sociedad
demandante pretende demostrar en el escrito de tutela y que le lleva a
solicitar que las órdenes expedidas sean de cumplimiento inmediato y si se
considera, de otra parte, que un proceso liquidatorio implica la adopción, en
lapsos relativamente breves, de decisiones que comprometen los derechos y
expectativas legítimas de los titulares de los créditos reconocidos y, en
general, de quienes buscan hacer valer alguna pretensión dentro del respectivo
proceso.
La anterior
conclusión no cambia por el hecho de que la tutela tardíamente presentada sea
solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
pues un perjuicio de esta índole comporta la existencia de un daño grave e
inminente que torne indispensable la adopción de medidas urgentes e
impostergables y, como lo ha puntualizado la Corte, el retardo para acudir a la
acción de tutela más bien demuestra que no se está en presencia de un perjuicio
con las características que lo tornen irremediable y que justifiquen la procedencia
excepcional de la tutela[4].
Pero además,
como se indicó, en caso de conceder la tutela, pese a haber sido impetrada con
evidente demora, el demandante consolidaría una situación de ventaja en
detrimento de las personas interesadas en el desarrollo del proceso
liquidatorio y en contra de la seguridad jurídica que tiene su soporte en el
agotamiento de las etapas de ese proceso, en las decisiones que se adopten
durante su transcurso y también en los medios judiciales ordinarios que se
hayan utilizado para controvertir las decisiones tomadas dentro del trámite de
la liquidación.
Así por ejemplo,
la determinación de la cuantía de las sumas debidas a la Sociedad Energética de
Melgar estaba sujeta a lo que decidiera un nuevo tribunal de arbitramento
convocado para dirimir las controversias suscitadas entre la Sem y Electrolima
a propósito de liquidación del contrato que ha dado origen a toda la
controversia y, en ese contexto, una decisión favorable al demandante en tutela
interferiría de manera indebida con un mecanismo en curso, prácticamente lo
tornaría inútil o distorsionaría la incidencia que está llamado a tener en el
proceso liquidatorio y más aún cuando, de conformidad con las pruebas
decretadas por esta Sala de Revisión, se sabe que el laudo fue proferido el 29
de febrero de 2008, aclarado y complementado a solicitud de ambas partes, a
éstas comunicado y que ahora se encuentra en el Consejo de Estado en espera de
que sea resuelto el recurso de anulación interpuesto por Electrolima.
Fuera de lo
anterior, la Sociedad demandante ha hecho uso de otros medios judiciales de
defensa y las decisiones ya adoptadas o las que lleguen a adoptarse en los
respectivos procedimientos constituyen, para las partes involucradas y para los
terceros interesados, importantes referentes que no pueden ser desconocidos,
sin grave riesgo para la seguridad jurídica, mediante órdenes impartidas a
propósito de una acción de tutela concurrente y sorpresiva.
Dentro de los
medios judiciales utilizados hay algunos de los cuales la Sociedad Energética
de Melgar hizo uso antes de presentar la acción de tutela. Así por ejemplo, en
la solicitud de amparo se lee que el Juzgado Quinto Civil del Circuito envió el
proceso ejecutivo que con base en el laudo arbitral de febrero de 2003 había
instaurado la SEM en contra de Electrolima, para que hiciera parte del proceso
liquidatorio de esta última y para que se le diera el tratamiento dispuesto en
el artículo 99 de la Ley 222 de 1995.
El auto que
dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas
cautelares y el envío está calendado el 13 de agosto de 2003 y en contra de él
la SEM interpuso los recursos de reposición y apelación. Al resolver sobre la
apelación, en decisión fechada el 15 de diciembre de 2003,el Tribunal Superior
de Ibagué confirmó el auto impugnado e indicó que ni la suspensión del proceso
ejecutivo, ni el levantamiento de las medidas cautelares implicaban
desprotección, porque la SEM iba a entrar en la liquidación en igualdad de
condiciones con los demás acreedores, “en aras de que en su momento se
solucionen las obligaciones de todos, atendiendo la preferencia del crédito”,
calificación que sería decidida dentro del proceso liquidatorio.
También la
suspensión provisional de las Resoluciones 002 y 003 de 2005 proferidas por el
liquidador fue solicitada por la SEM y, en providencia del 5 de marzo de 2007,
el Tribunal Administrativo del Tolima la negó, pues, a su juicio, la parte
demandante invocó las normas que consideraba violadas, “pero no probó en forma
siquiera sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o
podría causar al actor”.
Otros medios
judiciales de defensa fueron ejercitados antes de la presentación de la acción
de tutela, pero todavía están en curso, como es el caso del proceso originado
en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada el 11 de
enero de 2006 y que en la actualidad cursa en el Tribunal Administrativo del
Tolima, en donde, según las pruebas decretadas por la Sala Cuarta de Revisión,
se encuentra al despacho “para dar traslado para alegar”.
Así las cosas,
una orden de tutela interferiría con las decisiones adoptadas en los
procedimientos concluidos, así como con las que se hayan dictado o en futuro se
dicten dentro de los procesos en curso y, desde luego, con el proceso
liquidatorio mismo que cuenta con los mecanismos establecidos para tramitar los
acuerdos o las divergencias que pudieran llegar a presentarse, fuera de lo
cual, de manera súbita, alteraría la situación jurídica de terceros con
intereses en los resultados de las actuaciones adelantadas.
En contra de la
anterior conclusión se ha sostenido que, según el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela se le concede a toda persona “en todo momento
y lugar”, pero, como quiera que se trata de una objeción general contra el
requisito de la inmediatez, la Corte ya ha tenido oportunidad de responder que
aún cuando la acción de tutela no tiene término de caducidad, ello no significa
que “no deba interponerse dentro de un plazo razonable”, cuya duración “está
determinada por la finalidad misma de la tutela” y debe ser ponderada por el
juez, quien está obligado a verificar si la tutela se interpuso dentro de un
tiempo prudencial y a impedir “que se convierta en factor de inseguridad”, que
se afecten los derechos fundamentales de terceros o que se desnaturalice la
acción[5].
Tampoco cabe
afirmar que la presentación de la acción de tutela fue demorada en espera de
que se resolviera sobre la solicitud de suspensión provisional de las
Resoluciones 002 y 003 de 2005, pues no siempre la solicitud de suspensión
provisional impide que se instaure la tutela, ya que en casos de violaciones
graves o de amenazas inminentes en contra de los derechos fundamentales cabe
acceder a la tutela de inmediato y sin perjuicio de que luego, dentro de los
términos legales, se solicite la suspensión provisional.
En este orden de
ideas, la demora en la presentación de la tutela no encuentra justificación en
la tardanza de los procedimientos ordinarios adelantados ante la administración
de justicia, porque, como lo ha considerado la Corte, la relación entre la tutela
y los otros medios judiciales de defensa no puede limitarse “a establecer cuál
es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto”, ya que esto
llevaría a que la acción de tutela desplazara a las restantes vías judiciales[6].
Se ha señalado,
además, que el requisito de inmediatez no ha sido desconocido, por cuanto el 15
de enero de 2007 la Sociedad Energética de Melgar presentó una petición en la
cual solicitó al liquidador de Electrolima cumplir con lo indicado en el
artículo 99 de la Ley 222 de 1995, pero, de conformidad con las circunstancias
del caso concreto, la presentación de un derecho de petición no introdujo una
variación relevante en la situación de la parte actora, ya que en la
contestación, fechada el 6 de febrero de 2007, el liquidador remitió a la
Sociedad peticionaria a lo decidido en la Resolución 002 de 2005.
Así las cosas,
la tutela presentada por la Sociedad Energética de Melgar en contra de
Electrolima S.A no cumplió el requisito de la inmediatez y su tardía
presentación no queda convalidada en razón de las actuaciones endilgadas al
liquidador, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que las reclamaciones referentes a la
integración de la junta de acreedores, a la rendición de cuentas y al ejercicio
de la vigilancia y el control pertenecen al ámbito del proceso de liquidación y
deben ser resultas en el marco de ese proceso iniciado hace ya largo tiempo,
como que dentro de él han sido proferidas las Resoluciones 002 y 003 de 2005
que sustentan gran parte de la discusión propuesta en la solicitud de amparo.
En consecuencia,
previo levantamiento de la suspensión de términos en su momento ordenada por la
Sala Cuarta de Revisión, por las razones expuestas en esta providencia se
confirmará la sentencia que en segunda instancia profirió la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Cuarta de
Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR
la suspensión de términos ordenada dentro del trámite
de la presente acción de tutela.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, la sentencia proferida el tres (3) de
septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), dentro
de la acción de tutela promovida por la Sociedad Energética de Melgar S.A.
E.S.P. en contra de la Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A. en
liquidación, del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO.- LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre el requisito de inmediatez pueden ser consultadas, entre
muchas otras, las sentencias T-1089 de 2004, T-890 de 2006, T-1009 de 2006,
T-1084 de 2006, T-086 de 2007, T-116 de 2007, T-588 de 2007, T-792 de 2007.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2007. M. P.
Jaime Córdoba Treviño.
[3]
Ibídem.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-519 de 2006 y T-613A
de 2006.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1225 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.