T-533-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-533/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral
Referencia: expediente T-1606333
Acción de tutela instaurada por María Blanca Acosta contra SALUDCOOP
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce ( 12 ) de julio de dos
mil siete ( 2007)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales- Nariño- en la tutela
presentada por María Blanca Acosta contra Saludcoop E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
La señora MARIA BLANCA ACOSTA, actuando a nombre propio, instauró
acción de tutela contra la E.P.S. SALUDCOOP. Afirma que se le están vulnerando
los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida,
dignidad humana y seguridad social, los cuales están siendo desconocidos o
amenazados como consecuencia de la omisión en el pago de varias incapacidades
médicas.
1. Hechos
Los hechos relatados en la demanda, se
resumen así:
1. El día 29 de agosto de 2006, la señora
MARIA BLANCA ACOSTA, sufrió una caída en su casa y se fracturó la pierna
izquierda.
2. Al realizarle la cirugía le dieron una
incapacidad de treinta días desde el 28 de agosto hasta el 27 de septiembre del
2006, incapacidad que fue debidamente cancelada por Saludcoop.
3 Con posterioridad fue remitida a la
ciudad de Pasto donde fue enyesada nuevamente y le dieron otra incapacidad de
90 días.
4. Afirma que la incapacidad comprendida entre el 28 de septiembre
de 2006 al 27 de octubre de 2006 no ha sido cancelada por la entidad
accionada, la cual aduce pagos de cotización no oportunos.
5. Menciona que el 28 de diciembre de 2006, asistió a control
médico con el especialista en la ciudad de Pasto, quien le prorrogó la
incapacidad por 30 días más.
6 Aclara que las incapacidades de noviembre y diciembre sí fueron
canceladas por la entidad accionada pero, al cobrar la incapacidad de
septiembre de 2006 y enero de 2007 se le volvió a negar el pago por la misma
razón de la anterior es decir, no pago oportuno de los aportes.
7 Afirma que es madre cabeza de familia, que depende del salario
para subsistir junto con su familia, que su situación económica es muy caótica,
y que al no recibir el pago oportuno de las incapacidades, se vulnera su
derecho al bienestar y estabilidad familiar.
8. Con fundamento en los hechos relatados, solicita:
a. Se le conceda la tutela por la vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho
a la vida, dignidad humana y seguridad social.
b. Como consecuencia de lo anterior, la accionante
solicita se ordene a Saludcoop – Ipiales- el pago oportuno de las
incapacidades que dicha entidad ha dejado de cancelar.
2. Pruebas allegadas al expediente
Figuran en el expediente las siguientes pruebas que merecen
destacarse:
- Cédula de ciudadanía de la accionante y carné de Saludcoop, folios
6 y 7 del expediente.
- Copia de los formularios de pago de aportes del tiempo comprendido
entre enero de 2006 y febrero de 2007. folios 52 a 61.
- Copia de las incapacidades médicas y de sus prórrogas. Folios 8 a
11 del expediente.
- Copia de la liquidación de prestaciones- folio 63- .
3. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada manifiesta que la señora MARIA BLANCA ACOSTA,
se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
Régimen Contributivo a través de Saludcoop, en calidad de Cotizante
Dependiente, desde el 12/28/99, que la misma se encuentra al día en pagos y que
cuenta con 317 semanas de cotización al sistema. Señala que la señora Acosta
solicitó el pago por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud de
la prestación económica por incapacidad y que la EPS no pudo autorizar “por
PAGOS EXTEMPORANEOS (MORA) DE SU EMPLEADOR HOTEL SANTA ISABEL”.
Precisó que el empleador ha cancelado los aportes al SGSSS de manera
irregular, los cuales fueron registrados en el sistema con el ánimo de brindar
la atención en salud, sin que ello implique sanear la mora presentada, la cual
genera consecuencias jurídicas para el empleador Hotel Santa Isabel, “quien
pierde derecho al reembolso de la prestación económica por incapacidad”
Lo anterior no significa que la accionante quede desamparada, sino
que la obligación del pago de la incapacidad no corresponde a Saludcoop y sí a
su empleador en virtud de los artículos 80 del decreto 806 de 1998 y 21 del
Decreto 1804 de 1999.
Por ende, la conducta desplegada por SALUDCOOP E.P.S., no amenaza ni
vulnera ningún derecho fundamental de la accionante, pues la entidad ha
brindado a la señora MARIA BLANCA ACOSTA, las prestaciones que le ofrece la
cobertura del POS, a las que a tenido derecho de acuerdo con la normatividad
legal vigente.
4. Respuesta del Empleador
La señora FANNY E. RAMIREZ CHAMORRO, propietaria del HOTEL SANTA
ISABEL, empleador de la accionante, a través de apoderada judicial dio
respuesta a la acción de tutela de la referencia, manifestando que la señora
FANNY E. RAMIREZ CHAMORRO, de acuerdo con los documentos que adjunta, ha pagado
oportunamente los aportes a SALUDCOOP, por lo que desconoce el motivo por el
cual no le cancelan la incapacidad a la trabajadora.
Manifiesta que a pesar de que la trabajadora no se ha comunicado
para conocer su estado de salud, ella ha seguido pagando los aportes hasta el
mes de febrero del presente año, prueba de la cual anexa.
Con respecto a lo afirmado por Saludcoop, la apoderada judicial del
empleador manifiesta que si “para acceder al reconocimiento de las
prestaciones económicas es requisito haber efectuado los aportes en forma
oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores
a la fecha de acusación del derecho”, es claro que es Saludcoop quien debe
pagarle a la trabajadora las incapacidades que ella reclama, porque las pruebas
que aporta dan cuenta de los pagos de aportes que su representada ha realizado
un año atrás, es decir “ que le tiempo de cotización por parte de la
trabajadora y su empleadora sobrepasa el año al que se refiere la norma, por lo
tanto SALUDCOOP E.P.S., es quien debe pagar la incapacidad a la señora MARIA
BLANCA ACOSTA”.
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Solicitó la representante del Ministerio de la Protección Social,
previamente vinculado por el juez de instancia, que esa entidad sea exonerada
de toda responsabilidad en el resultado de esta tutela, puesto que el
reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general depende de la
EPS o del empleador si ha existido mora en el pago de los aportes.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juez Primero Civil Municipal de Ipiales en sentencia de 19 de
febrero de 2007, niega la tutela impetrada contra la E.P.S. Saludcoop luego de
sostener que no es procedente, a través de este mecanismo, ordenar el pago de
unos valores económicos, por concepto de licencia por incapacidad laboral, en
atención a que la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales que tiene carácter subsidiario y residual, por lo cual solo
procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se
utiliza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable,
circunstancia que no fue alegada por la peticionaria.
Luego, por tratarse de derechos prestacionales que pueden reclamarse
bien ante una E.P.S. o ante el empleador, la vía judicial escogida no es la
idónea para resolver el asunto planteado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
Se reiterará en
el presente caso la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la
tutela para el pago de incapacidades laborales a fin de determinar si la
entidad accionada vulneró el mínimo vital de la accionante por el no pago de
algunas de esas incapacidades.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades
laborales
Esta Corporación
ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver
reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la
falta de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia, la tutela
procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la
única fuente de recursos económicos indispensables para atender las necesidades
básicas, personales y familiares del actor.
Así entonces,
ante la falta de desembolso oportuno y completo de lo debido a raíz de
incapacidades laborales, es indudable que la acción de tutela que se interponga
para reclamarlo, es procedente, siempre que el mínimo vital del actor resulte
afectado. Así lo ha señalado esta Corporación[1]:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales.
“Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”.
Debe entonces
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo
derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad
humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y dicho mínimo
vital, a tal punto que la demora que suele afectar el trámite de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico.
Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de
defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo
irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso
concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino
definitiva.
Igualmente, en torno a este tema, la Corte ha
establecido que cuando las empresas prestadoras de salud no han utilizado los
mecanismos de cobro a su alcance y reciben el cubrimiento que el empleador
realice extemporáneamente, la mora queda allanada y no pueden fundamentar en
ausencia de pago la negativa a reconocer una incapacidad. En ello incide la aplicación del principio de la buena fe, entendido como la
confianza y corrección que debe imperar en las relaciones jurídicas, que para
el caso implica que una EPS no desconozca los pagos que haya recibido de un
empleador, así fuere después del lapso establecido, pues el retardo está
allanado y se mantiene la obligación de satisfacer la prestación económica del
trabajador [2].
Sobre la
proyección de ese principio de la buena fe a situaciones como la que es objeto
de estudio en esta acción, la Corte ha sostenido[3]:
“La buena fe, en cuanto incorpora el valor ético de la confianza en
las relaciones jurídicas que establecen los individuos, se constituye para el
caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que
actuó bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio médico
requerido.
Lo anterior, implica que el principio de buena fe, no sólo califica
la excepción de contrato no cumplido, sino toda la prestación del servicio.
Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por
medios legítimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario.
Si además, el beneficiario no es el encargado de hacer los
descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la
teoría de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho.”
Así, aún cuando
el empleador haya pagado de manera tardía o incompleta las cotizaciones en
salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a
cabalidad, ni rechaza el pago que luego realice, se entenderá que la EPS allanó
la mora y, por tanto, no deja de estar obligada a pagar la incapacidad laboral
del trabajador.
4.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la señora MARIA
BLANCA ACOSTA considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna, por cuanto Saludcoop EPS se ha negado a pagarle
las incapacidades laborales a que tiene derecho.
En efecto, la demandante manifestó que es madre cabeza de familia,
que depende exclusivamente de su salario y que, durante los meses de
incapacidad ordenados por su médico tratante, su ingreso lo constituye el pago
de las incapacidades, de las cuales solo fueron pagadas la primera de treinta días,
omitiendo pagar un mes de la segunda que fue ordenada por 60 días y la última
prescrita para el mes de enero de 2007.
La entidad demandada afirmó que su decisión estuvo basada en la
normatividad aplicable al caso (art. 80 del Decreto 806 de 1998 y art. 21 del
Decreto 1804 de 1999). Entendió la accionada que, en virtud de las
disposiciones referenciadas, las EPS no están obligadas a reconocer el pago
correspondiente a incapacidades cuando el empleador se encuentre en mora en el
momento de la incapacidad. Como en el caso concreto, el empleador de la señora
Maria Blanca Acosta no había hecho el aporte a salud y seguridad social en
tiempo, concluyó la EPS demandada que no correspondía a ella, sino a aquel
hacer efectivo dicho pago.
La sentencia
objeto de revisión consideró que este caso la tutela no se solicitó como
medida provisional y además tratándose de derechos prestacionales que pueden
reclamarse bien ante una EPS o ante el empleador, la vía judicial para tal
reclamación es la Jurisdicción Laboral.
En consideración
a lo acaecido, la Sala considera:
1. Con base en los hechos narrados y las pruebas aportadas
al expediente, se deduce la materialización del perjuicio irremediable sufrido
por la accionante ya que algunas incapacidades reconocidas a la demandante no
han sido pagadas y en ese momento, siendo que la accionante no se encontraba en
condiciones para trabajar, su salario constituye su único medio de sustento
económico. Como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corporación, en tanto la accionante se encuentra en estado de debilidad
manifiesta por tratarse una persona incapacitada para trabajar, que durante
este tiempo merece una especial protección y el hecho de que la entidad
accionada no ha efectuado el pago de la prestación económica, hacen presumir
la vulneración de su derecho al mínimo vital. Basta la sola afirmación de la
accionante en relación con su situación económica, la cual no fue controvertida
por la entidad demandada, y la verificación del no pago de algunas licencia
laborales, como su única fuente de ingreso para que se pueda tener por
demostrado que se ha presentado la mencionada vulneración.
2. Recuérdese a
este respecto, que el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, como en este caso, la violación de derechos fundamentales, cuando ese
ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.
3. Para la Sala es claro además que, en el presente caso, Saludcoop E.P.S. es
la empresa encargada de realizar el pago de la incapacidad a la señora MARIA
BLANCA ACOSTA, derecho que ella mantiene sin importar que el empleador haya
abonado lo correspondiente a los aportes de manera extemporánea, pues fue
aceptado por la entidad y ésta no puede negarse a cubrir la prestación
solicitada, argumentando mora del empleador.
5. A juicio de
esta Corporación, no es aceptable la razón que con apoyo, entre otras normas,
en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone la EPS demandada, toda vez
que ella misma acepta que el empleador cumplió con el pago de las cotizaciones.
Otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extemporáneo
de las mismas, motivo por el cual se presentó el allanamiento a la mora –, ni
haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes. No hay
prueba en el expediente, de que la entidad accionada hubiere adelantado alguna
acción previa tendiente a cobrar la deuda
6. Por lo
anterior, se aplica la jurisprudencia referida en la primera parte de este
fallo, en el sentido de que el no pago de una incapacidad laboral genera grave
afectación del mínimo vital de personas que no tienen otra fuente de ingresos
diferente a su salario y que se encuentran incapacitadas para trabajar.
7. Saludcoop EPS
no puede abstenerse de pagar las incapacidades por enfermedad general
solicitadas, bajo el argumento de que el empleador de la peticionaria se
encuentra en mora, pues no realizó ningún procedimiento tendiente a cobrar la
supuesta deuda y solamente hasta cuando la accionante reclamó su pago,
consideró que algunas cotizaciones fueron extemporáneas. La entidad tampoco
especificó cuáles períodos fueron cancelados de manera extemporánea y por qué
algunas incapacidades sí fueron canceladas y otras no cuando la diferencia
entre una y otra era de muy pocos meses.
Por tanto, se
impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar
eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las
circunstancias particulares de la accionante, en cuanto el perjuicio que viene
sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el
quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que
exhiben así categoría de fundamentales y la hacen merecedora de la especial
protección del Estado.
Bastan estas
consideraciones para revocar la decisión de instancia que, de acuerdo con la
doctrina reiterada de esta Corporación, debió amparar el mínimo vital de la
actora, quien se desempeñaba como empleada en un hotel en las labores de
lavado de ropa y para quien la retribución de las licencias representa la
única fuente de recursos para asegurar la subsistencia y vida digna personal y
familiar.
Por último, se
le recuerda al juez de instancia, que la protección constitucional de los
derechos fundamentales, una vez ejercida la acción de tutela, no puede hacerse
depender de la invocación o no del mecanismo tutelar como transitorio, como si
se tratara de un requisito sine qua non para la protección efectiva de los
derechos involucrados. Si el juez constitucional advierte que la parte actora
no invoca el amparo en alguna de las modalidades en que se concede (de manera
transitoria o de manera definitiva), y a su vez encuentra que existen razones
de hecho que según el caso indiquen la vulneración de los derechos
fundamentales, deberá por virtud del principio de informalidad, adecuar la
orden de tutela según existan o no los otros mecanismos judiciales para su
protección, pero jamás declarar la improcedencia de la acción, bajo el simple
argumento de que la parte actora no invocó la protección en uno o en otro
sentido.
De tal manera, la Sala de Revisión ordenará a Saludcoop
EPS, que, si no lo hubiere hecho, pague a la accionante las incapacidades
laborales reclamadas en esta tutela.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ipiales, que denegó el amparo solicitado por la señora
MARIA BLANCA ACOSTA, cuyo derecho fundamental al mínimo vital se TUTELA.
En consecuencia,
ORDÉNASE al Gerente de Saludcoop EPS, Regional IPIALES- NARIÑO- o quien
haga sus veces y si no se ha realizado aún, que en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo,
pague las licencias de incapacidad cuyo cubrimiento ha reclamado la señora
MARIA BLANCA ACOSTA en esta acción de tutela.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-311 de 1996 (julio 15), M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en múltiples oportunidades,
entre las últimas en la sentencia T-274 de 2006 (abril 4), M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[2] Cfr. T-458 de 1999 (junio 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra
y T- 211 de 2002 (marzo 20),
M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre
muchas otras.
[3] T-059/97 (feb.10), M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.