T-533-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-533/03
INCIDENTE DE DESACATO-Inaplicación del recurso de apelación
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cumplimiento de fallos judiciales
El sometimiento a las órdenes
judiciales es uno de los pilares del concepto de Estado de derecho, pues “del
cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia
pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática”.
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza jurídica
INCIDENTE DE DESACATO-Objeto jurídico/INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia
de tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve
INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela salvo que se
presenten vías de hecho
En el caso del desacato, opera la misma
regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo
que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos
constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez
constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida.
No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada
la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos
criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto.
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE
DESACATO-Improcedencia
para el caso por existir vía de hecho
Referencia: expediente T-696710
Acción de tutela instaurada
por Sandra Patricia Carmona Urueña contra la Rama Judicial, dirección Seccional
de Administración de Justicia – Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday
y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, de fecha diez y seis (16) de diciembre de 2002, en la
acción de tutela presentada por Sandra Patricia Carmona Urueña contra la Rama
Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia – Juzgados Primero
Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
El expediente llegó a la Corte, por
remisión que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte,
en auto de fecha 19 de marzo de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora es la Gerente del Hospital Federico Arbeláez
de Cunday, Tolima. En su propio nombre, y por ser la perjudicada directa,
presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué contra las
decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y
Penal del Circuito de Melgar, Tolima. En su opinión, las decisiones vulneraron
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, al
derecho a la defensa, que se enmarca en los artículos 13, 29, 86, 89 y 92 de la
Constitución, y que se le está generando un perjuicio irremediable.
Los hechos objeto de la acción de tutela, los planteó
la actora en dos escritos independientes que se tratarán de resumir así :
a) En el primer escrito (fls. 1 a 7 del 2do cuaderno),
la demandante manifiesta que la señora Myriam Moreno Leyva promovió una acción
de tutela con el objeto de obtener el pago de salarios y otras prestaciones
laborales en razón de ser trabajadora del Hospital Federico Arbeláez.
El Juez Promiscuo Municipal de Cunday, en providencia
del 4 de abril de 2002 tuteló los derechos y le ordenó a la Gerente pagar lo
reclamado dentro del término de 48 horas, y que en el evento de no existir
disponibilidad presupuestal para pagar dichas sumas, se le ordena que en el
mismo término, realice las diligencias necesarias para efectuar los pagos ordenados,
para lo que dispondrá de un plazo de 2 meses.
Afirma que como Gerente del Hospital, dentro del
término dado por el Juzgado, gestionó los recursos para el pago ordenado, a
través de los convenios suscritos con el Departamento del Tolima y con el
Ministerio de Salud. La suma correspondiente fue incluida, tal como lo
certificó el Secretario de Hacienda del Departamento y como reposa en el
expediente, de acuerdo con la reglamentación vigente. Es decir, todo gasto debe
contar con la apropiación presupuestal correspondiente.
Manifiesta que a la fecha del incidente de desacato,
los recursos se encontraban debidamente apropiados, pero el giro o desembolso
que debían hacer la Nación y el Departamento del Tolima, sólo ocurrió en la
segunda semana del mes de septiembre de 2002. Pone de presente que el
desembolso no depende de su voluntad. Además, los dineros presupuestados para
el pago tienen una destinación específica. De allí que los recursos que entran
a farmacia, únicamente pueden destinarse a este fin.
Sin embargo, la Juez Primero Promiscuo Municipal de
Cunday, a pesar de que la actora allegó al expediente la copia de la
apropiación presupuestal para el pago y estar plenamente probado que la gestión
de consecución de recursos se había dado, decidió, en providencia de 15 de
agosto de 2002, que la actora incurrió en desacato y le impuso 3 días de
arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales.
Esta providencia no le fue notificada a la actora
personalmente, sino por estado, por lo que no pudo recurrirla ante el superior,
con los argumentos necesarios que demostraran que no incurrió en desacato de la
orden judicial.
En efecto, señala la actora, que la juez Primero
Promiscuo Municipal de Cunday una vez decidió el desacato, lo remitió al
superior jerárquico en el grado de consulta, que fue avocado por el Juzgado
Penal del Circuito de Melgar.
Al revisar el superior esta actuación, confirmó la
providencia de desacato, pero pasó por alto que hubo una indebida notificación
de la providencia, por lo que a la actora se le violó el derecho de defensa y
contradicción.
De otro lado, se le vulnerarían los derechos
fundamentales a la libertad y al debido proceso, causándole un agravio
injustificado y un perjuicio irremediable, si se diera cumplimiento a las providencias
mencionadas.
Señala que al momento de fallar el incidente de
desacato ya se le habían pagado a la afectada todos sus derechos y acreencias
laborales, los cuales habían sido reconocidos por acto administrativo desde el
mes de junio de 2002. Es decir, existía un acto que hubiera prestaba mérito
ejecutivo, por lo que tenía la trabajadora otras acciones judiciales.
Afirma que la Corte Constitucional ha expresado que
esta clase de providencias deben ser notificadas personalmente y no por estado,
como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, en razón de que
se trata de una decisión en que está de por medio la libertad de una persona.
Está demostrado en el expediente que son muchas las
gestiones que ha realizado en la consecución de dineros, por lo que se ha
logrado superar en buena medida la situación con los servidores y ex servidores
del Hospital. Afirma que nunca ha existido renuencia al cumplimiento de ninguna
sentencia. Por el contrario, precisamente ha sido la gestora de la consecución
de recursos. Sin embargo, la situación de insolvencia del Hospital generó la
imposibilidad de pagar mensualmente los salarios devengados por la interesada.
Solicita :
1. Que se le tutelen los derechos fundamentales
previstos en los artículos 13, 29, 86, 89 y 92 de la Constitución. Y se ordene
a los despachos judiciales abstenerse de hacer cumplir la sanción de desacato
porque se le causaría un perjuicio irremediable.
2. Que se le garantice el debido proceso y el derecho
de defensa.
3. Declarar que las providencias del 15 de agosto y 9
de septiembre de 2002, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Cunday y Penal del Circuito de Melgar, respectivamente, son nulas e
inaplicables por haber vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, y
por dar lugar a un perjuicio irremediable.
4. Que se le den las mismas oportunidades procesales
que a cualquier persona.
Acompañó documentos relacionados con esta tutela,
dentro de los que se encuentran la providencia que confirmó el desacato.
b) En el segundo escrito (fls. 33 a 41, 2do cuaderno),
la actora estimó que debía adicionar algunas consideraciones adicionales, en el
sentido de explicar que no incumplió la orden de tutela, centra su
inconformidad en que en la omisión de la notificación personal de la
providencia que impuso la sanción de desacato, se incurrió en una vía de hecho,
pues, de acuerdo con la jurisprudencia, esta providencia es apelable, y al no
haberse hecho la notificación en debida forma, se le negó esta oportunidad
procesal.
De otro lado, pone de presente que su arresto no puede
cumplirse en el cuartel de la Policía de Cunday, porque la Policía no puede
mantener personas detenidas más de 24 horas y existe el peligro de toma
guerrillera. Por consiguiente, debe aplicársele la prisión domiciliaria, como
lo disponen las normas de procedimiento penal, ya que se trata de una persona
de reconocida honorabilidad, madre de familia, con tres hijos menores, cuyas
edades oscilan entre los 2 y los 7 años.
2. Trámite procesal.
El Tribunal
Superior de Ibagué, Sala Penal, el 27 de septiembre de 2002, admitió esta
demanda, decidió tener como pruebas las aportadas por la actora; notificar a
los despachos demandados y que se informe si se ha hecho efectiva la sanción
impuesta dentro del incidente de desacato.
Se recibieron
las respuestas de las Jueces demandadas, las cuales se resumen así :
3. Respuesta de la Juez Primera
Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, al juez de tutela.
La Juez
Martha Cecilia Ospina Patiño suministró la documentación requerida por el
Tribunal. Se opuso a esta acción de tutela por las siguientes razones :
La tutela que
originó el incidente de desacato fue fallada en dos instancias. La segunda, en
virtud de la apelación de la Gerente y fue confirmada por el Juzgado Penal del
Circuito de Melgar y remitida a la Corte Constitucional, que no la seleccionó
para eventual revisión.
El incidente
de desacato se tramitó en forma legal. Sobre este trámite dijo :
“La incidentada – hoy accionante - intervino dentro
de su trámite desde su iniciación presentando alegatos, aportando pruebas y
acudiendo a las diligencias que allí se siguieron. A partir de la diligencia de
interrogatorio la incidentada confirió poder especial y suficiente al Dr.
Alfredo Morales Jaime para que la continuara representando dentro del
incidente, el cual como lo ordena el art. 52, inciso 2º Dec. 2591/91 se
tramitó, orientado por las normas del procedimiento civil, art. 135 y
siguientes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades; por lo tanto es deber del profesional del derecho que conduce la
defensa estar al tanto de las decisiones, de los términos, así como de
interponer oportunamente los recursos que la ley confiere, dentro de estas,
debe merecer especial atención los fallos que deciden definitivamente el
proceso o incidente.” (fl. 44 del 2do cuaderno)
Puso de
presente que de acuerdo con el artículo en mención, la decisión que ordena
tramitar el incidente de desacato es de obligatoria notificación personal, y
así se cumplió. De allí que no puede la actora alegar a su favor su propia
negligencia y la de su apoderado. Y menos, tratar de buscar en esta acción de
tutela una tercera instancia para revivir términos que ya dejó vencer.
El fallo
sancionatorio no fue apelado oportunamente “sin embargo no se violó el
principio de las dos instancias, porque en aquel se ordenó consultar la
decisión proferida con el superior jerárquico.” (fl. 45) De otro lado, el
desacato estaba presente.
La decisión
en consulta no sólo confirmó la decisión de sanción, sino que la adicionó
ordenando compulsar copias para investigar la posible conducta punible de la
actora.
Una vez
regresado el expediente al despacho, la Juez Primera Promiscuo no procedió a la
captura inmediata de la sancionada ni, a la fecha de esta intervención, se ha
cumplido con la sanción pues no ha sido posible encontrar a la actora, ni ésta
ha comparecido voluntariamente ante la autoridad.
Finalmente,
cita algunas sentencias de la Corte Constitucional : sentencias T-336 de 1995 y
T-795 de 1998 para apoyar su consideración que no se presentó violación del
debido proceso.
4. Respuesta de la Juez Penal del
Circuito de Melgar, Tolima, al juez de tutela.
La juez Luz
Marina Sandoval Carrillo, juez que conoció en grado de consulta del incidente
de desacato, solicitó no acceder a esta tutela, pues, no se violó el debido
proceso. Esto se explicó en la sentencia T-766 de 1998, que a su vez, aludió a
la C-243 de 1996, de donde se desprende que el proveído que impone o no una
sanción en vía de desacato no es susceptible de recursos, sino del grado
jurisdiccional de consulta, y sólo cuando se impone la sanción.
Señala que
“si se discute la no notificación personal de la decisión es necesario advertir
que la misma en el presente caso no era fundamental para la garantía del debido
proceso de la incidentada y hoy accionante, puesto que como se indicó con
anterioridad la decisión si le fue puesta en conocimiento, de acuerdo como lo
establecen las normas especiales que rigen tal procedimiento y del que ella fue
parte de manera activa.” (fl. 145, 2º cuaderno) Además, carecía de
trascendencia ya que el auto que la actora dice no le fue notificado en debida
forma, sino por estado, no era una decisión susceptible de ser impugnada.
Precisa que
“como los aspectos a los que la accionante se refiere son los mismos que ha
venido esbozando desde la contestación del trámite del incidente a la fecha, me
remito en forma integral al contenido total del proveído de septiembre 9 del
presente año, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta, y si bien es
cierto como la accionante lo sostiene que cuando para dicho trámite se surtía
había ya cancelado, lo cierto es que ya se encontraba desde hacía meses consumada
su conducta de desobediencia a la orden de tutela, y además, para el momento en
que este Juzgado toma la determinación aludida no se encontraba dentro del
plenario acreditada tal situación, y aun cuando ello hubiese acontecido carecía
de relevancia, porque como ya se señaló, había burlado la orden de tutela que
tanto en primera como en segunda instancia se le impuso.” (fls. 148 y 149)
Puso de
presente que en las órdenes de tutela no se le indicó a la actora en ningún
momento que violara normas de presupuesto, que la llevaran a incurrir en un
peculado por aplicación oficial diferente.
Señaló que a
otros ex empleados del Hospital, la Gerente procedió a pagarles los dineros
adeudados, inclusive a personas que reclamaron con posterioridad a la tutela
que originó el desacato, o que no habían presentado acción de tutela.
Finalmente,
manifestó que el trámite de consulta en el incidente de desacato no autoriza al
juez para decretar pruebas, sino que debe entrar a resolver dentro del término
improrrogable de 3 días, por lo tanto no hay oportunidad para decretar ni para
practicar pruebas.
5. Sentencia de primera instancia.
En sentencia
de fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de
decisión Penal, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, invocados por la demandante contra los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar, Tolima. Como consecuencia
de ello, resolvió que :
“Al existir una Vía de Hecho, se decreta la nulidad
del proceso a partir del acto mediante el cual se notificó por estado a los
sujetos procesales, inclusive, dentro de la Acción de Tutela adelantada en
contra de Sandra Patricia Carmona Urueña, ordenado (sic) al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Cunday proceda a notificar a la Gerente del Hospital “Federico
Arbeláez” de Cunday, en forma personal la providencia que decidió el incidente
de desacato.” (fl. 240, del 2do cuaderno)
El Tribunal
consideró que se presentó una vía de hecho dentro del incidente de desacato,
porque del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se observa que
existe un vacío que, por analogía, debe ser llenado con las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional,
en la sentencia T-040 de 1996. Este incidente corresponde a un mini- proceso
que puede acarrear consecuencias disciplinarias y penales para el incidentado,
al producir sanciones como la suspensión del cargo o el arresto.
Consideró el
Tribunal que tuvo razón el a quo en darle al incidente de desacato el
trámite que establece el Código de Procedimiento Civil y notificar a Sandra
Patricia Carmona en su condición de Gerente del Hospital, de la providencia que
dio inicio al incidente, para que ejerciera el derecho de defensa, luego, hasta
este punto, no se puede predicar la existencia de una vía de hecho.
Sin embargo,
los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 indican
que las providencias se notificarán a las partes, y según la sentencia de la
Corte Constitucional que citó (sentencia T-040 de 1996), toda providencia de
tutela debe ser notificada, por lo que concluye que la sanción debió haber sido
conocida por la implicada y su apoderado en forma personal, siendo la
notificación por estado la última opción ante la renuencia de los interesados,
máxime que la incidentada es la Gerente de una entidad pública que tiene su
sede en la misma ciudad que el estrado judicial.
Señaló el
Tribunal que al resolver el grado de consulta, el superior no se pronunció
respecto de esta falta de notificación, sino que entró a conocer de fondo la
procedencia de la sanción, sin examinar una posible nulidad por violación a los
derechos que esto implicaba.
Finalmente
afirma que “del análisis detallado permite establecer con meridiana claridad la
existencia de actos arbitrarios o irregulares en contra del actor, que de no
ampararse tendrían consecuencias irremediables.” (fl. 239)
De allí que
resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del acto de notificación por
estado a los sujetos procesales.
6. Impugnación.
Las jueces
demandadas impugnaron esta decisión, así :
a) La Juez
Primero Promiscuo Municipal de Cunday impugnó el fallo porque en su opinión, el
Tribunal integra, en uno solo, el trámite de la acción de tutela y el incidente
de desacato, siendo del caso señalar que si bien el desacato es consecuencia de
la acción de tutela, se trata de procedimientos completamente diferentes. La
acción de tutela protege derechos fundamentales y en el incidente de desacato
se ejerce el poder disciplinario del juez a quien haya incumplido su orden. La
Corte Constitucional, en la sentencia T-766 de 1998, es clara en cuanto a que
niega de plano la procedencia del recurso de apelación en el incidente de
desacato. Señaló que la sentencia T-040 de 1996, en la que basa sus
consideraciones el Tribunal, fue corregida en la Sala Plena de la Corte por la
sentencia C-243 de 1996, que precisó que en esta clase de incidentes no se
consagró el recurso de apelación.
b) La Juez
Penal del Circuito de Melgar también impugnó esta decisión. Reitera lo dicho en
el escrito de contestación de la demanda, y considera que estos argumentos no
los tuvo en cuenta el Tribunal. Citó otras sentencias más a las mencionadas en
su contestación de demanda, como la T-444 de 1994. Además, que en el presente
caso, la decisión sí le fue puesta en conocimiento a la incidentada y debían
estar pendientes, ella y su abogado, de las resultas de la actuación.
Afirmó que no
se presentó ninguna vía de hecho con la actuación, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte y el grado de consulta es mucho más amplio, en sus
efectos, que el mismo recurso de apelación.
7. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia
de 16 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, revocó el fallo emitido el 16 de octubre de 2002, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, denegó, por improcedente, la
acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal de Cunday y Penal del Circuito de Melgar.
Señaló la
Corte Suprema de Justicia que estudiadas las decisiones del 15 de agosto y 9 de
septiembre de 2002, emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Cunday y Penal
del Circuito de Melgar, por las que se impuso sanción de desacato y ratificó la
misma a la actora, se concluye “de una parte que están exentas de cualquier
irregularidad constitutiva de vía de hecho y, de la otra, que las dos resoluciones
son serias y se hallan debidamente fundamentadas, estrictamente ceñidas a la
realidad del proceso que debe ser seguido para efectos del incidente de
desacato. Por esa vía, entonces, no prospera el amparo.” (fl. 10, primer
cuaderno)
Puso,
también, de presente que si bien en alguna época se admitió la procedencia de
la acción de tutela respecto de decisiones de amparo “ya es pacifica la
doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte, así como de la Corte
Constitucional, en cuanto por muchísimos motivos esa protección excepcional no
es viable frente a pronunciamientos en torno a la tutela. Y, por supuesto,
tampoco es factible en relación con consecuencias de aquella, dentro de ellas,
naturalmente, las decisiones que se tomen dentro del trámite del desacato.”
(fls. 10 y 11)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate. Aclaración sobre
quiénes son las partes contra las que se dirige esta acción de tutela.
2.1 Se debate si procede la acción de
tutela contra la decisión que impone una sanción de desacato, ya que la
notificación respectiva no se hizo personalmente sino por estado, lo que
ocasionó que la afectada con la sanción no pudiera recurrir esta decisión,
mediante la interposición del recurso de apelación.
2.2 El Tribunal Superior de Ibagué
concedió la tutela pedida, porque consideró que las decisiones de los jueces
demandados constituyeron una vía de hecho, pues, se presenta un vacío en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre si procede algún recurso contra la
decisión que impone una sanción en el incidente de desacato. Vacío que fue
resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-040 de 1996, que señaló
que el trámite de este incidente se rige por el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien es afectado de una decisión proferida en un incidente de
desacato, además del grado de consulta tiene derecho a interponer el recurso de
apelación ante el superior jerárquico, y, como a la demandante no se le dio tal
oportunidad, se incurrió en una vía de hecho.
2.3 Por su parte, la Corte Suprema de
Justicia revocó esta decisión, al poner de presente que si bien inicialmente se
admitió la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de amparo,
la doctrina actual de las Cortes Constitucional y Suprema examinaron la
improcedencia en estos casos.
2.4 Planteado así el presente caso, antes
de analizar la procedencia de esta acción, hay que hacer las precisiones tanto
respecto de las entidades contra las que la demandante dirigió la acción de
tutela, como en relación con los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados.
En efecto, esta acción de tutela está dirigida contra la Rama
Judicial, dirección Seccional de Administración de Justicia – Juzgados Primero
Promiscuo Municipal de Cunday y Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
Sin embargo, de acuerdo con el objeto de la misma, resulta evidente que la
acción se circunscribe sólo a los Juzgados en mención. Por ello, la decisión
que en esta providencia se adopte no se referirá a la Dirección Seccional de la
Administración de Justicia, ni tampoco, analizará lo relativo a los artículos
89 y 92 de la Carta, que mencionó como vulnerados la actora, que por concernir
a la responsabilidad extracontractual del Estado y a la protección judicial de
los derechos, es claro que son asuntos que no corresponde debatir en el marco
de la acción de tutela.
Hecha la anterior aclaración, esta providencia se centrará a
despejar si el afectado con la decisión que decide el incidente de desacato,
puede interponer los recursos correspondientes ante el superior, pues existe un
vacío legal, y, si en el caso bajo estudio, los jueces incurrieron en una
actuación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, que constituyó una vía de
hecho, al negársele la oportunidad a la actora de impugnar la decisión de
sanción y no habérsele notificado personalmente la decisión de sanción.
3. La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada
constitucional el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no
procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de
desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se
impone sanción.
3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al
conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala
de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la
sanción por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposición
del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la
siguiente consideración :
“Tal incidente queda procesalmente
orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.).
Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de
recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la
apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91,
pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que
definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la
Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el
procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a las
sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente
de tutela.” (sentencia T-040 de 1996)
3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la
sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el
procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que
no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el
recurso de apelación en el trámite incidental. Es más, señaló que la
correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente :
“Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo
52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no
puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y
obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que
concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero
que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción
llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si
está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como
un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de
tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección
inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial
relievancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996)
3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya
no con ocasión del inciso segundo sino del inciso primero del artículo 52 del
Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de
1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió
no establecer el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la
sentencia C-092 de 1997 :
“Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato.
Para la imposición de la sanción por
desacato el legislador estableció en el inciso segundo del artículo 52 acusado,
un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento
Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del
poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su
naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación
del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden
dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como
reiteradamente se ha dicho, esta sanción es de carácter disciplinario y no
penal. En relación con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de
1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el
mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior
jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse
la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en
el efecto devolutivo".
(...)
4. Conclusión.
En síntesis, la sanción por desacato que
impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el
trámite de la acción o en el fallo, es una sanción de carácter correccional,
que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse
del incumplimiento de las mismas órdenes y, en principio, no se vulnera el non
bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se
declarará exequible el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991,
pues dicha norma no vulnera el artículo 29 de la Carta ni ninguna otra
disposición Superior.” (sentencia C-092 de 1997)
Como se puede observar, la Corte examinó en
dos sentencias de constitucionalidad, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
y no encontró que existiera un vacío en cuanto a la improcedencia del recurso
de apelación en el trámite incidental de desacato de una acción de tutela, como
lo afirma el a quo en este proceso.
3.4 Es de señalar que la Corte ha reiterado una y otra vez esta
doctrina. Se destaca lo dicho en la T-554 de 1996 que expresó que el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló íntegramente la materia y no hay
que acudir a otros textos normativos so pretexto de llenar un vacío.
Se dijo allí :
“No se requiere, por tanto, acudir a otras
normas para integrar el trámite a que debe someterse la actuación respectiva,
ni siquiera a los principios generales del sistema incidental que regula el
Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta inoficioso remitirse a
otros textos normativos, so pretexto de llenar un vacío, porque, justamente, en
este caso la disposición en comento es, como se ha dicho, suficiente o completa,
esto es, regula íntegramente la materia. La sencillez de las fórmulas
procesales para el trámite de la acción de tutela, la celeridad, la eficiencia
y la eficacia con que ésta debe ser tramitada con miras a hacer efectivos los
derechos fundamentales y a asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela,
que revelan las normas constitucionales y legales que la regulan, en forma
integral, hacen innecesario acudir a procesalismos rígidos y extremos
pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias excepcionales en que
se advierta un evidente vacío procesal. Y aún en este caso, las normas
procesales a las cuales se acuda para la integración normativa deben estar
acordes o ser compatibles con la filosofía propia de dicha acción.” (sentencia
T-554 de 1996)
3.5 En la sentencia T-766 de 1998, providencia que citan tanto la
actora como las jueces demandadas, se reiteraron los anteriores conceptos y se
señaló, además, que se violaría el debido proceso si el recurso de apelación
se tramitara. Dijo al respecto esta sentencia :
“Y, obviamente, no dar trámite a una
apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no
constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho. Por el
contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantaría si la
apelación se hiciera posible, existiendo como existe la vía de la consulta.”
(sentencia T-766 de 1998)
En las sentencias T-188 de 2002; T-190 de 2002; T-553 de 2002; entre
otras, la Corte reiteró todas estas consideraciones.
3.6 En conclusión : no cabe duda, entonces, que en el trámite
incidental de desacato no hay lugar a la interposición del recurso de
apelación, y que, por el contrario, habría violación del debido proceso si éste
se concediera, contra lo que dispone la ley.
Por ello, se ordenará que al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de
decisión penal, se le informe del contenido de esta sentencia, para los efectos
correspondientes a las consideraciones consignadas en su sentencia, sobre, en
su concepto un posible vacío del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, vacío
que, se repite, no existe.
4. Regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela
contra una decisión de desacato. Cuándo procede la excepción.
4.1 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que no hay tutela
contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en
la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las
mismas razones se pueden extender para que, como regla general, también
se considere la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión del
trámite incidental por desacato de tutela.
Para responder este interrogante, es pertinente transcribir apartes
de la sentencia SU-1219 de 2001 de la Sala Plena, así :
“6. Unificación jurisprudencial en la
materia
6.1 La Corte ha admitido en el pasado la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales
arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de
tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[1]
la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela
consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera
instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era
auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una
presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra
parte, en sentencia T-1009 de 1999,[2]
se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela
consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero
potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.
6.2 En el presente caso, sin embargo el
problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de
tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento
de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde
el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de
tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento
constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del
juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado
anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la
sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en
firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección
para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente
expuestas.
7. Doctrina constitucional y ratio
decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela
7.1 La conclusión anterior no es más que
una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y
específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela,
el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario.
Ante la controversia sobre la posibilidad
de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer
claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la
Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los
artículos constitucionales, además del artículo 86, trascrito anteriormente
(subrayado fuera de texto).
(...)
7.3 La ratio decidendi en este caso
excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e
inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte
Constitucional para solicitar su revisión.[3]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia
que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de
revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena
de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de
tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios
intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más
adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la
solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional,
como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al
debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección
oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede
contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de
acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a
acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y
recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una
decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la
acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible
postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos
fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho
constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión
institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada
menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual
quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de
tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le
fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
cadena de intentos hasta volver a vencer.” (sentencia SU-1219 de 2001, MP.,
doctor Manuel José Cepeda Espinosa)
4.2 En relación con el desacato, hay que decir que si el propósito
de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales
(art. 86 de la Carta), debe existir un mecanismo para que la orden que se
expida con ocasión de la tutela se cumpla, también en forma inmediata, tal como
lo dispuso el juez constitucional, y en caso de incumplimiento, el legislador
previó las sanciones y el procedimiento para imponerlas, mediante el trámite
incidental de desacato (arts. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).
4.3 Ha puesto de presente la Corte en numerosas oportunidades que en
el sometimiento a las órdenes judiciales es uno de los pilares del concepto de
Estado de derecho, pues “del cumplimiento de los fallos depende la confianza,
el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una
sociedad democrática”, sentencia T-190 de 2002. En lo pertinente señaló esta
sentencia :
“El cumplimiento de las órdenes judiciales
representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es
el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de
la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del
cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia
pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por
ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento
para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan
hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los
derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las
órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero
e ineficaz.” (sentencia T-190 de 2002, MP., doctor Jaime Córdoba Triviño)
4.4 Así mismo, sobre la naturaleza jurídica del incidente de
desacato consideró que esta figura se traduce en una medida de carácter
coercitivo y sancionatorio bajo la competencia del juez de conocimiento de la
tutela. En la sentencia T-188 de 2002, se explicó :
“3.2. La Constitución Política en su
artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo con el que cuentan
las personas para la búsqueda efectiva de sus derechos constitucionales
fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, mediante un
procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en
los casos que para el efecto establece la ley. A través de la acción pública de
tutela, se profieren órdenes por parte del juez constitucional, que son de
inmediato e ineludible cumplimiento “para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así las cosas, la decisión de juez
constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que
conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser
otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho
violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede constitucional debe
ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una
autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no
se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de
que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen
los derechos fundamentales.
En el evento de presentarse el
desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema
jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el
fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de
no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o
privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52
y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica
del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio
con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su
potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda
las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo
la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han
solicitado su amparo.” (sentencia T-188 de 2002, MP., dr. Alfredo Beltrán
Sierra)
Recordado el criterio jurisprudencial de la Corte sobre la finalidad
y la naturaleza jurídica del desacato, resulta pertinente reiterar en esta
providencia, lo que en oportunidad anterior señaló la Corte, en términos
generales, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión
que resuelve el trámite incidental de desacato, salvo la existencia de vías
de hecho, como se analizó en la sentencia T-086 de 2003.
4.4 En efecto, en la sentencia T-088 de 1999, la Corte analizó este
evento y puso de presente que se podría llegar a la denominada “cascada de
tutelas”, como un peligroso factor de perturbación de la acción misma y en
detrimento de la defensa de los derechos fundamentales. Se analizó este asunto
en los siguientes términos :
“4. El objeto jurídico del incidente de
desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo
resuelve.
Es pertinente anotar que la tarea
encomendada a la Corte Constitucional en materia de tutela es la de establecer
si los fallos proferidos por los jueces de instancia se ajustaron a los
preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el caso sub
examine encuentra la Corte que las providencias objeto de análisis
decidieron el asunto en debida forma y ningún reparo merecen por parte del juez
de revisión.
En tal virtud, se confirmará la decisión
adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que sea procedente
entrar al fondo del asunto precisamente por la aludida falta de legitimación en
la causa de quien instauró la acción.
Empero, la Corte, por razones de pedagogía
constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene
prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los
fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos,
se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o
privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991.
El incidente respectivo, al que se ha
referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la
base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la
autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha
ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión
del fallador.
Ese es cabalmente el punto objeto de
controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para
considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de
una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se
tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficaz- de defensa
judicial.
Pero además, admitir la posibilidad de que
en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que
constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de
tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido,
con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible,
entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se
examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un
pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la
actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por
desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto
tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria
y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta
Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas
luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto
no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la
posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos
claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría
innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la
misma función de defensa de los derechos fundamentales.” (sentencia T-088 de
1999)
4.5 Las anteriores citas
jurisprudenciales van encaminadas a señalar que en el caso del desacato, opera
la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra
tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que
afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos,
el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección
pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente
probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos
criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que
además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de
hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia
de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e
inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico;
iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u
omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.
4.6 En conclusión : hechas las anteriores precisiones
respecto de la improcedencia del recurso de apelación en el trámite incidental
de desacato, por una parte, según las razones examinadas en el punto 3; y, la
regla general de la improcedencia de la tutela contra la decisión de desacato,
por la otra, como se acaba de estudiar en este punto, habrá de examinarse en el
caso concreto si, como lo afirma la actora, se presentó una vía de hecho en el
trámite incidental y en la decisión que la resuelve.
5. El caso concreto.
Para mejor claridad del asunto, lo que originó esta acción de tutela
y las decisiones correspondientes se resumen así :
5.1 Decisiones de la acción de tutela que originó el desacato :
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, en
sentencia del 4 de abril de 2002, dictó sentencia de tutela a favor de una
empleada del Hospital de ese municipio y ordenó a la Gerente del Hospital
Federico Arbeláez de Cunday, Sandra Patricia Carmona Urueña, lo siguiente :
“Primero : Tutelar el derecho fundamental al trabajo, seguridad
social, remuneración mínima y vital, vida de la señora Myriam Moreno Leyva.
“Segundo : Ordenar a la Gerente del Hospital Federico Arbeláez de
Cunday Tolima, señora Sandra Patricia Carmona Urueña, o a quien haga sus veces,
que dentro del término de cuarenta y ocho 848) horas cancele los salarios
adeudados a la señora Myriam Moreno Leyva, de no ser posible por carecer de
recursos, en el mismo término deberá iniciar las gestiones necesarias para
lograr dichos recursos y dar cumplimiento al pago dentro del término máximo de
quince (15) días; términos contados a partir de la notificación del fallo. Es
de prevenir al accionado que en el futuro debe garantizar el cumplimiento en el
pago oportuno de los salarios que ocasione la accionante sopena (sic) de ser
sancionada conforme el art. 52 del Dec. 291 de 1991” (fls. 52 y 53, del segundo
cuaderno)
Impugnada esta decisión por la Gerente del Hospital, el Juzgado
Penal del Circuito de Melgar, Tolima, en providencia del 7 de mayo de 2002, la
confirmó en su totalidad. (fl. 104)
5.2 Decisiones proferidas en el incidente de desacato :
Iniciado el incidente de desacato, del que fue notificada
personalmente la ahora actora, el mismo fue resuelto mediante providencia de
fecha 15 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday,
en los siguientes términos :
“Primero : Declarar que la señora Sandra Patricia Carmona Urueña
Gerente del Hospital “Federico Arbeláez” de Cunday incurrió en desacato al
incumplir la orden contenida en el fallo de Tutela proferido el cuatro (4) de
abril del presente año (2002) dentro del proceso No. 2.002-0018).
“Segundo : Imponer como sanción a la citada Gerente Sandra Patricia
Carmona Urueña, tres (3) días de arresto, que (sic) y multa de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales a favor del Tesoro de la Nación – Consejo Superior de
la Judicatura – (...)
“Tercero : En cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte
del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, consúltese con el superior jerárquico
esta decisión, en el presente caso con el Juzgado Penal del Circuito de Melgar
quien ya conoció en segunda instancia en la referida tutela. (...)” (fl. 132)
Con fecha 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de
Melgar, resolvió confirmar en grado de consulta, en su totalidad el proveído
del 15 de agosto de 2002, que impuso la sanción a la Gerente.
5.3 La presente acción de tutela contra la decisión que resolvió el
desacato :
La Gerente afectada con la decisión que resolvió el incidente de
desacato, el 25 de septiembre de 2002 presentó ante el Tribunal Superior de
Ibagué acción de tutela, con el argumento principal de que la decisión del a
quo no le fue notificada en debida forma, por lo que no tuvo oportunidad de
recurrirla con los argumentos necesarios que demostraran que en ningún momento
incurrió en incumplimiento, y que, por el contrario, realizó las gestiones
presupuestales ordenadas en la tutela. Además, trae otras consideraciones sobre
los problemas para su seguridad personal implica tener que cumplir el arresto
en el cuartel de la Policía de Cunday.
Como se vio, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión Penal,
tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora porque
consideró que no se le dio oportunidad de apelar la decisión sancionatoria. La
Corte Suprema revocó esta providencia por no proceder tutela contra decisión
originada en acción de tutela y porque no existió vía de hecho.
5.5 Ubicado, sin lugar a dudas, que el objeto de esta tutela es
atacar una decisión proferida en un trámite incidental de desacato, y teniendo
en cuenta la jurisprudencia a que se hizo referencia en los puntos 3 y 4 de
esta providencia, salta a la vista su improcedencia por las siguientes razones
:
5.5.1 La decisión que le impuso la sanción por desacato no es
apelable, sólo es obligatorio que se surta el grado de consulta ante el
superior, lo que efectivamente sucedió en el trámite incidental. Por este
aspecto, no hubo vulneración del debido proceso de la actora.
5.5.2 La regla general cosiste en que no hay lugar a acción de
tutela contra la decisión de desacato, salvo que existiere probada una vía de
hecho que reúna las características establecidas por la jurisprudencia, a que
se ha aludido atrás. En este caso, la supuesta vía de hecho en la notificación
no se presentó, por las razones que se verán :
No hay vulneración del debido proceso ni del derecho de
contradicción, pues del contenido de la providencia que impuso la sanción de
desacato, de fecha del 15 de agosto de 2002, quedó claro que la actora no sólo
fue notificada personalmente del inicio del incidente, sino que intervino
activamente en el trámite del mismo, como se desprende de lo consignado en la
providencia en mención, que transcribe el fundamento de la defensa de la
Gerente y aparecen relacionados los documentos que aportó, todos encaminados a
demostrar que no hubo incumplimiento de su parte en lo ordenado en la acción de
tutela. (fls. 118 a 121).
Además, la decisión que resolvió el incidente le fue notificada por
estado a la actora. Para la Corte no existe irregularidad en que no se le
hubiera notificado personalmente esta decisión, pues, como lo advirtieron las
jueces demandadas, la actora estaba suficientemente informada de que dentro del
término legal se produciría una providencia que resolviera el desacato.
Decisión que se repite, no puede ser objeto de apelación, ya que sólo se surte
el grado de consulta.
Es decir, por este aspecto, tampoco se observa que se hubiere
incurrido en una vía de hecho.
5.5.3 Ahora bien : examinado el contenido de las providencias objeto
de esta acción no se observa que las mismas hubieren sido producto del capricho
o la arbitrariedad de los jueces, sino que son el resultado del estudio de las
pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo con lo ordenado en la acción de
tutela que originó el desacato.
De otro lado, se recuerda que no le corresponde al juez
constitucional inmiscuirse en la valoración de las pruebas que realizó el juez
competente en el incidente de desacato.
5.5.4 Finalmente, sobre el pedido de la actora sobre el lugar del
cumplimiento del arresto, la Corte observa que fue un asunto que fue
expresamente considerado por la Juez Primera Promiscuo demandada, al examinar
como posible lugar de reclusión uno distinto al Cuartel de Policía, tal como se
observa a folios 179 y siguientes del segundo cuaderno. Siendo ello así, no es
del resorte de la Corte entrar a pronunciarse al respecto.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, porque es improcedente la acción de tutela
contra una decisión de desacato y tampoco se configuró la vía de hecho alegada
por la demandante.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha diez y seis (16) de diciembre de
dos mil dos (2002), en la acción de tutela presentada por Sandra Patricia
Carmona Urueña contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cunday y
Penal del Circuito de Melgar, Tolima.
Segundo : Al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de decisión
penal, infórmesele del contenido de esta sentencia, para los efectos del
numeral 3.6 de esta providencia.
Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
incapacidad médica debidamente certificada.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.