T-533-01
Sentencia T-533/01
Sentencia T-533/01
VIA DE HECHO-Concepto
La vía de hecho
constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado
de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la
naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho
desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente
originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos
por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y
derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios
correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante
situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante
manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún
en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección
constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la
salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su
aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno:
PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-Fundamento
El derecho a que
una sentencia judicial pueda ser revisada por el superior del juez que la
emitió puede hacerse efectivo por vía de la apelación o por vía de la consulta
como grado de jurisdicción. Con ello se garantiza que el punto que es objeto de
decisión judicial pueda ser examinado por dos funcionarios diferentes, el de
primera instancia y su superior.
VIA DE HECHO POR
DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESO PENAL MILITAR
Uno de los
eventos que la Corte ha valorado como constitutivos de vía de hecho es el
concerniente a la agravación de la pena por el superior que conoce del recurso
de apelación interpuesto por el procesado siendo apelante único. La acción de
tutela procede en este caso porque se está ante una decisión judicial que
vulnera el derecho fundamental que le asiste al procesado de que su pena no
será agravada por el superior si es él el único que recurre de la decisión
-Artículo 31.2 de la Carta. Ante esa situación, aquellas providencias que
restringen el ámbito de esa prohibición y que propician la agravación de las
penas en supuestos fácticos no previstos por el constituyente, configuran
verdaderas vías de hecho en cuanto permiten extender el ejercicio del poder
punitivo del Estado a ámbitos no previstos en la Carta y en cuanto despojan al
procesado de una garantía, que a la vez comporta un derecho fundamental.
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y NO REFORMATIO IN PEJUS-Colisión
Para resolver la
colisión que pueda presentarse entre los principios de legalidad y proscripción
de la reforma en perjuicio del condenado, debe tenerse en cuenta que en el
Estado social de derecho el principio de legalidad no es absoluto no obstante
su naturaleza de principio constitucional. No puede desconocerse que el
principio de legalidad se encuentra originariamente vinculado a la pretensión
de limitar el ejercicio del poder en el absolutismo y que en torno a él se
configuró una nueva legitimidad para el poder político en cuanto permitió
superar las referencias a la divinidad, a la naturaleza, a la historia y a la
razón como ámbitos de justificación. Sin embargo, tampoco se puede ser extraño
al hecho de que el agotamiento del derecho en la ley evidenció la insuficiencia
de ésta para procurar un ejercicio legítimo del poder público y la consecuente
necesidad de configurar un ámbito de racionalidad que, sin desconocer el
principio de legalidad, planteara unos nuevos referentes que también lo
vincularan. Este es el contexto en el que se afianza el constitucionalismo. En
éste el derecho ya no se agota en la ley pues el universo jurídico se enmarca
en un ámbito de racionalidad que también remite a los valores, principios y
derechos consagrados en las Cartas Políticas y en el denominado bloque de
constitucionalidad.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Competencia
restringida del superior
Es compatible la
competencia ilimitada del superior que decide la consulta con el derecho
fundamental que tiene el condenado, como único apelante, a que no se agrave la
pena que se le ha impuesto? Para superar esa colisión debe tenerse en cuenta
que esas dos instituciones son compatibles en tanto el ejercicio de la
competencia ilimitada del superior no implique el desconocimiento del derecho
fundamental a la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado. Esto
es así porque la regulación del límite de la competencia del superior que
decide la consulta, de origen legal, no puede oponerse a la regulación de los
límites de la competencia del superior que conoce de la apelación, de origen
constitucional. Esto implica que el artículo 31.2 constituye un límite al
principio de doble instancia consagrado en el artículo 31.1 del Texto
Fundamental, que él genera un derecho fundamental para el condenado revestido
de la calidad de apelante único y que a ese derecho fundamental no pueden
imponérsele restricciones no previstas por la Carta como para afirmar que, no
obstante la calidad de apelante único del condenado, la reforma en perjuicio si
procede por tratarse de un proceso consultable. Esto es así en cuanto la
Constitución no ha previsto que la prohibición de la reforma en perjuicio no
opera en los casos de apelación y consulta concurrentes.
VIA DE HECHO POR
DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS
Es claro que la
acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales; que
esa excepción se hace efectiva cuando una providencia judicial es constitutiva
de una vía de hecho; que una de tales hipótesis se presenta cuando el juez de
segunda instancia desconoce la prohibición de agravar la pena del condenado que
está revestido de la calidad de apelante único y que la vulneración de ese
derecho fundamental también concurre cuando se agrava la pena en un proceso
susceptible de someterse al grado jurisdiccional de consulta.
PRINCIPIO
ACUSATORIO Y CONSULTA-Competencia
del superior
Las amplias
facultades del superior que decide la consulta, como un grado de jurisdicción
de naturaleza constitucional y cuya limitación ha sido configurada por la ley,
deben armonizarse con el principio acusatorio que orienta el proceso penal.
Luego, el superior no puede desconocer que cuando sólo el condenado ha apelado
el fallo emitido en su contra en un proceso sometido a consulta, la
armonización de esta institución con ese principio hace que su oficiosidad se
vea restringida y que ante ello opera el principio de limitación que afecta su
competencia para circunscribirla a los puntos impugnados y sin que pueda, en
manera alguna, agravar la pena impuesta por el a quo. De acuerdo con ello, la
competencia ilimitada del superior que decide la consulta tampoco constituye
argumento para agravar la pena del condenado que, como apelante único, ha
impugnado la sentencia dictada en un proceso para el que se ha previsto ese
grado de jurisdicción.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Vulneración
por Tribunal Superior Militar
Lo que sí es
evidente es la vulneración del derecho fundamental que tenía el actor a que el
Tribunal Superior Militar no agravara la pena que le había impuesto el
Comandante del Departamento de Policía del Atlántico como juez de primera
instancia. Ninguno de los argumentos planteados por tal Tribunal justifican la
vulneración de ese derecho: La afirmación de que no se estaba ante un apelante
único porque fueron dos los condenados que recurrieron desconoce lo elemental,
esto es, que la referencia al apelante único que se hace en el Texto
Fundamental no alude al número de recurrentes sino a una particular calidad de
sujetos procesales, la de condenados; la imputación por prevaricato omisivo
que, según se dice, se generó en un error en la adecuación típica, no podía ser
abordada por el ad quem pues ese punto no había sido impugnado por los
procesados y ante ello operaba el principio de limitación de competencia del
superior y, finalmente, el incremento de la pena y la consecuente revocatoria
de la condena de ejecución condicional eran igualmente improcedentes pues tal
incremento se encuentra prohibido por la Carta. Por lo demás, se expuso ya que
según la línea jurisprudencial de esta Corporación, la interposición de un
recurso de apelación por un condenado, en calidad de apelante único, en un
proceso susceptible de consultarse, no desvirtúa el principio de limitación de
la competencia del superior y tampoco lo habilita para agravar la pena impuesta
por el a quo pues con un tal proceder se desconoce el carácter subsidiario de
la consulta, se restringe el ámbito constitucional de aplicación de la
prohibición de la reforma en perjuicio del condenado y se le introduce una
excepción no prevista en la Carta.
Referencia:
expediente T-416041
Acción de tutela instaurada
por Marcos Segundo de la Hoz Romero contra el Ministerio de Defensa Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de
Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El Departamento de
Policía del Atlántico vinculó mediante indagatoria a los agentes Álvaro Jiménez
Ruiz y Marcos Segundo de la Hoz Romero, les impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva por la presunta comisión del delito de concusión y el 6 de
abril de 1999 los convocó a consejo de guerra sin intervención de vocales por los
delitos de concusión y prevaricato por omisión.
El 22 de julio de
1999 el Departamento de Policía del Atlántico condenó a Marcos Segundo de la
Hoz Romero y Alvaro Jiménez Ruiz a la pena principal de 25 meses de prisión
como responsables del delito de concusión y a las penas accesorias de
interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la
Policía Nacional. Además, les concedió condena de ejecución condicional y los
absolvió del delito de prevaricato por omisión.
Los defensores de los
procesados interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia y
solicitaron la absolución o la anulación de lo actuado desde la convocatoria a
consejo de guerra, en un caso, o la absolución por aplicación del principio in
dubio pro reo, en el otro.
El 1º de marzo de
2001 el Tribunal Superior Militar, al resolver los recursos de apelación
interpuestos, confirmó la condena impuesta por el delito de concusión; revocó
la absolución por el delito de prevaricato por omisión y condenó también por
ese hecho punible; incrementó en un mes la pena impuesta argumentando que no se
estaba ante un apelante único; revocó la condena de ejecución condicional
concedida por el juez de primera instancia y ordenó la privación de la libertad
de los sentenciados.
El 22 de junio de
2000 Marcos Segundo de la Hoz Romero, a través de apoderado, interpuso acción
de tutela contra el Tribunal Superior Militar argumentando que en el proceso se
había vulnerado el debido proceso por haberse convocado a consejo de guerra por
un delito que no había sido instruido y por no haberse notificado personalmente
la sentencia de segunda instancia y que se habían vulnerado la prohibición de
la reformatio in pejus, el derecho a la libertad personal y el principio
de favorabilidad por haberse agravado la pena impuesta por el a quo y
por haber revocado la condena de ejecución condicional.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla remitió la acción de tutela al Tribunal
Superior de Bogotá teniendo en cuenta que esta ciudad era la sede del Tribunal
Superior Militar y que fue aquí donde se presentó la vulneración de los
derechos fundamentales del actor.
Avocado el
conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal Superior Militar dio respuesta
indicando que en el caso planteado no se estaba en presencia de un apelante
único en cuanto eran dos los procesados que habían recurrido la decisión de
primera instancia; que existía un error en la adecuación típica de las
conductas ya que sólo se imputó el delito de concusión y no el de prevaricato por
omisión que también se encontraba acreditado; que el incremento de la pena se
explicaba como una consecuencia de la corrección de ese error y que la
revocatoria de la condena de ejecución condicional se justificaba por que el a
quo había dejado sin tratamiento penitenciario a quienes lo requerían por
razón de la naturaleza y modalidades del hecho punible.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados y lo hizo con base en la siguiente secuencia argumentativa:
1. No existe
vulneración del debido proceso por la extensión al delito de prevaricato por
omisión de la convocatoria a consejo de guerra pues en la indagatoria, si bien
al procesado no se le puso de presente esa calificación jurídica, sí se le
interrogó sobre los hechos constitutivos de ese injusto.
2. Ni la agravación
de la pena ni la revocatoria de la condena de ejecución condicional procedían
pues, por una parte, se estaba ante un apelante único y, por otra, la
pretensión de corregir errores judiciales no justificaba un más drástico
tratamiento punitivo.
3. A pesar de esa
situación, la acción de tutela no procede porque se trata de un proceso que
estaba sometido al grado jurisdiccional de consulta y, ante ello, el Tribunal
Superior Militar podía pronunciarse sin limitación alguna sobre la decisión
del a quo, como efectivamente lo hizo. Para respaldar este criterio se
citan apartes de las sentencias T-289 de 1994, C-583 de 1997 y C-055 de 1993 de
esta Corporación.
El actor impugnó la
sentencia del Tribunal Superior argumentando que no basta con cuestionar al
indagado sobre determinados cargos pues se precisa calificar en forma clara los
delitos por los que se procede para que el procesado tenga oportunidad de
defenderse de ellos. Además, indicó que se hizo una interpretación errónea de
las sentencias de esta Corporación pues los fallos citados se referían a
eventos en los que no se había interpuesto recurso de apelación pues se trataba
de casos que habían sido sometidos a consulta ante el superior.
El 5 de diciembre de
2000 la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para ello manifestó:
1. En el presente
caso la acción de tutela está orientada a remover la firmeza de las sentencias
condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción
Penal Militar, pretensión que desnaturaliza el carácter de res iudicata
de sentencias debidamente ejecutoriadas y socava postulados constitucionales
como la independencia y la autonomía funcionales de la rama judicial.
2. Esa regla
general tiene como excepción a las vías de hecho que conculquen o amenacen
derechos fundamentales por falta absoluta de competencia, contradicción
ostensible del contenido y voluntad de la ley o desconocimiento del derecho de
defensa de los sujetos procesales.
3. En el caso
examinado no se configura una vía de hecho pues no ha existido vulneración del
debido proceso. Ello es así porque la calificación jurídica de los hechos al
momento de la indagatoria no ha sido prevista como una exigencia legal pues
ésta se circunscribe a la indagación sobre la situación fáctica a partir de la
cual se emprende esa calificación. Tampoco se ha presentado vulneración de la reformatio
in pejus pues la agravación de la pena impuesta por el a quo era
posible en tanto que para las sentencias de primera instancia proferidas por la
jurisdicción penal militar está previsto el grado jurisdiccional de consulta.
III.
FUNDAMENTOS DE
LA DECISIÓN
1. Problema jurídico
El problema jurídico
que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿El Tribunal Superior Militar, al
resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria
proferida contra Marcos Segundo de la Hoz Romero y Álvaro Jiménez Ruiz por el
Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso al revocar la absolución por el delito de
prevaricato por omisión y condenar también por ese hecho punible; incrementar
en un mes la pena impuesta; revocar la condena de ejecución condicional
concedida por el juez de primera instancia y ordenar la privación de la
libertad de los sentenciados?
2. Carácter excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales
a. Esta Corporación
ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual la tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional pues no puede
desconocer los medios judiciales ordinarios previstos para la guarda de los
derechos y por ello sólo procede en presencia de un perjuicio irremediable o
cuando el juez ha incurrido en una ostensible vía de hecho.
En ese sentido, la
Corte, cuando consideró la demanda instaurada contra los artículos 1º, 12 y 25
del Decreto 2591 de 1991, declaró la inexequibilidad de la procedencia
indiscriminada de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo
en cuenta que ella desconoce el principio de cosa juzgada como una de las
manifestaciones de la seguridad jurídica y como supuesto de la pacífica
convivencia y de la promoción de un orden justo; es contraria al principio de
autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de
justicia; rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones; impide la preservación de un orden justo y afecta el interés
general. En esa ocasión, además, se expuso:
"…cuando se
ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio
se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes.
…Vistas así las
cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de
aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos
mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir,
constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción
de tutela.
…En
ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de
justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El
entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan sólo
resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo
armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial
capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o
especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente"[1] (Negrillas
originales).
b. Sobre esa base,
la Corte ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo
procede en casos extraordinarios, esto es, cuando se está ante una vía de
hecho, ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley
susceptible de vulnerar derechos fundamentales.
La vía de hecho
constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado
de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la
naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho
desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario,
todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la
Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y
derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios
correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales.
Por ello, ante
situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante
manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son
susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela
procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la
protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que
procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante
su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno:
Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo
86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por
decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio
doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen
el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo
fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas
de nivel constitucional.
Obviamente
-dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria,
pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y
general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose
encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente
la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta
de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en
la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de
esta Corporación.
…La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir
de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o
legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras
se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros
jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía
de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no
carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia
proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por
los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y
no, por regla general, a través de la acción de tutela"[2] (Negrillas originales).
c. De igual manera,
la Corte, partiendo del carácter excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y de su procedencia ante vías de hecho como actos de
poder sin fundamento normativo alguno, ha delineado la naturaleza de los
defectos por los cuales procede el amparo de los derechos fundamentales
vulnerados con las decisiones judiciales:
En reiterada
jurisprudencia,[3]
esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho
y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción.
En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales
quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o
cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno
o varios de los derechos fundamentales del demandante.
La Corte ha
considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela
cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada
en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece
por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma
arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda
en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial,
calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en
que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la
falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe
conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales,
lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan
el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas
mediante la acción de tutela[4].
3. Acción de tutela por desconocimiento de la reformatio
in pejus
a. El artículo
31.1 de la Carta y el principio de la doble instancia
El principio de la
doble instancia está consagrado en el artículo 29 de la Carta cuando alude al
derecho a impugnar la sentencia condenatoria y en el artículo 31 cuando indica
que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley. En materia penal, los artículos 16 del Código
de Procedimiento Penal, 298 del Código Penal Militar y 207 del Nuevo Código
Penal Militar hacen desarrollos de ese principio.
El derecho a que una
sentencia judicial pueda ser revisada por el superior del juez que la emitió
puede hacerse efectivo por vía de la apelación o por vía de la consulta como
grado de jurisdicción. Con ello se garantiza que el punto que es objeto de
decisión judicial pueda ser examinado por dos funcionarios diferentes, el de
primera instancia y su superior.
Como puede advertirse,
entonces, la regla contenida en el artículo 31.1 de la Carta impone el
reconocimiento de la facultad de recurrir una decisión judicial o el
reconocimiento de la posibilidad de que aún en ausencia de recurso de
apelación, el superior se pronuncie sobre la decisión emitida.
b. El artículo 31.2 de la Carta y el límite de
la competencia del superior cuando el condenado es apelante único
La proscripción de
la reforma en perjuicio del procesado, que constituye un límite a la
competencia del superior que conoce de la apelación y en consecuencia al
principio de doble instancia, aparece consagrada en el artículo 31.2 del Texto
Fundamental y ha sido desarrollada por el artículo 217 del Código de
Procedimiento Penal y por el artículo 582 del Nuevo Código Penal Militar. El
artículo 430 del anterior Código Penal Militar permitía la reforma en perjuicio
del procesado pero esa norma fue declarada inexequible por esta Corporación en
sentencia C-055 de 1993[5].
Nótese cómo, si bien
el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un
límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es
apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el
superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita
la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al
condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le
ha impuesto no será agravada.
Esa prohibición es
coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de
apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe
a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante.
c. La proscripción de la 'reformatio in pejus'
como límite del poder punitivo del Estado
La prohibición de la
reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante
único es un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. Tal
poder, como particular sentido de expresión del poder político, remite a la
facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que
se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando
por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria. En este
sentido, la prohibición de la reformatio in pejus comporta un límite
impuesto por el constituyente al momento judicial de expresión del poder
punitivo.
Como límite, la
prohibición de la reforma en perjuicio del procesado constituye una invaluable
garantía. Ello es así en cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su
situación no será agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisión:
Entre las
garantías que consagra la Constitución (art. 31) y desarrolla la norma procesal
penal (art. 217), está la prohibición de la no “reformatio in pejus”, que es al
tiempo una garantía constitucional y un principio procesal, que se inserta
dentro de la noción del debido proceso. Según este principio, cuando la
apelación de una sentencia de condena sea interpuesta exclusivamente por el
procesado o su defensor, el “ad quem” no podrá agravar la situación del
recurrente aumentando la pena impuesta por el “a quo”. Eso significa que la
situación del apelante podría mejorarse pero jamás hacerse más gravosa, porque
se considera, en virtud del principio en cuestión, que la apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede
desconocer que la apelación es un medio procesal mediante el cual, el sujeto
afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos
en que se apoya la decisión para lograr que se mejore, al menos su situación
jurídica, sino consigue que la medida se revoque en su integridad. Cuando el
procesado es el apelante único de una sentencia de condena, es claro que su
objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, porque
resulta contrario a toda lógica, que lo hiciera para agravar su propia
situación. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisión
exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no
conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial,
de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando
la pena original[6].
d. Vía de hecho
por desconocimiento de la 'reformatio in pejus'
Uno de los eventos
que la Corte ha valorado como constitutivos de vía de hecho es el concerniente
a la agravación de la pena por el superior que conoce del recurso de apelación
interpuesto por el procesado siendo apelante único. La acción de tutela
procede en este caso porque se está ante una decisión judicial que vulnera el
derecho fundamental que le asiste al procesado de que su pena no será agravada
por el superior si es él el único que recurre de la decisión -Artículo 31.2 de
la Carta.
Ante esa situación,
aquellas providencias que restringen el ámbito de esa prohibición y que
propician la agravación de las penas en supuestos fácticos no previstos por el
constituyente, configuran verdaderas vías de hecho en cuanto permiten extender
el ejercicio del poder punitivo del Estado a ámbitos no previstos en la Carta y
en cuanto despojan al procesado de una garantía, que a la vez comporta un
derecho fundamental.
Esto es así porque
en un Estado constitucional, la racionalidad del derecho penal está supeditada
a su carácter liberal y garantista y ella sólo es posible si las instancias del
poder público ligadas a su configuración, aplicación y ejecución respetan los
límites impuestos por el constituyente y resisten la tentación de extender su
ámbito de ejercicio. Sólo respetando esos límites el derecho penal podrá
afirmarse como un espacio político y jurídico legítimo. Y es menester que así
lo haga, encontrándose, como está, avocado a la defensa de los supuestos
mínimos de la convivencia pero, a la vez, limitando o privando a sus
destinatarios de derechos fundamentales.
En atención a esa
particular naturaleza, los desarrollos jurisprudenciales que se han hecho en
esta Corporación se han orientado a afirmar el carácter de derecho fundamental
de la prohibición de la reforma en perjuicio del procesado, a propiciar su
defensa por vía de la acción de tutela y a afirmar su carácter de garantía
plena[7]; igualmente, se han orientado a resaltar
la insuficiencia del argumento referido a la inactividad de los demás sujetos
procesales como fundamento de una competencia ilimitada del superior y a
determinar su prevalencia frente al principio de legalidad[8].
e. Regulación
legal de la competencia del superior que conoce de la consulta
Tanto la apelación
como la consulta son desarrollos del principio de doble instancia. Ahora, si
bien el constituyente se ha preocupado por imponerle límites al superior que
conoce de la apelación interpuesta por el condenado como apelante único, no ha
procedido de la misma manera en relación con la consulta pues este grado de
jurisdicción no ha sido objeto de una regulación limitadora por parte del
constituyente. De este modo, la regulación de la competencia del superior en
la consulta ha sido deferida a la ley. De allí por qué el artículo 217 del
Código de Procedimiento Penal establezca que la consulta permite al superior
decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de
ella y que el artículo 582 del Nuevo Código Penal Militar indique que la
consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia
respectiva.
Entonces, como puede
advertirse, mientras el límite a la competencia del superior en la apelación
única del condenado lo impone la Constitución, el límite a la competencia del
superior en la consulta es desarrollado por la ley.
f. Colisión entre la proscripción de la
reforma en perjuicio del condenado y la competencia ilimitada del superior que
decide la consulta
Lo expuesto permite
advertir que puede presentarse una colisión entre el límite que la Constitución
le ha impuesto a la competencia del superior que decide la apelación
interpuesta por el condenado en quien concurre la calidad de apelante único y
el desarrollo que la ley ha hecho de la competencia del superior que decide la
consulta. Es decir, se trata de una colisión entre el derecho fundamental del
condenado a que su pena no sea agravada por el superior y el principio de
legalidad como ámbito en el que ha operado la regulación de la consulta.
El principio de
legalidad, al igual que lo que ocurre con la proscripción de la reforma en
perjuicio del condenado, también tiene fundamento constitucional pues es desarrollado
por el artículo 6 de la Carta cuando indica que los servidores públicos serán
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley y por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por el artículo 29
cuando consagra la legalidad del delito, del proceso y de la pena como
contenidos del derecho fundamental al debido proceso y por el artículo 230
cuando señala que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley. Los desarrollos que se han hecho del principio de legalidad
en el artículo 1º del Código Penal, en el artículo 6º del Código de
Procedimiento Penal, en el artículo 1º del Código Penal Militar y en los
artículos 6º y 201 del Nuevo Código Penal Militar compaginan con el contenido y
alcance de esas disposiciones del Texto Fundamental.
g. El principio de legalidad en el Estado
constitucional de derecho
Para resolver la
colisión que pueda presentarse entre los principios de legalidad y proscripción
de la reforma en perjuicio del condenado, debe tenerse en cuenta que en el
Estado social de derecho el principio de legalidad no es absoluto no obstante
su naturaleza de principio constitucional.
No puede
desconocerse que el principio de legalidad se encuentra originariamente
vinculado a la pretensión de limitar el ejercicio del poder en el absolutismo y
que en torno a él se configuró una nueva legitimidad para el poder político en
cuanto permitió superar las referencias a la divinidad, a la naturaleza, a la
historia y a la razón como ámbitos de justificación. Sin embargo, tampoco se
puede ser extraño al hecho de que el agotamiento del derecho en la ley
evidenció la insuficiencia de ésta para procurar un ejercicio legítimo del
poder público y la consecuente necesidad de configurar un ámbito de
racionalidad que, sin desconocer el principio de legalidad, planteara unos
nuevos referentes que también lo vincularan. Este es el contexto en el que se
afianza el constitucionalismo. En éste el derecho ya no se agota en la ley
pues el universo jurídico se enmarca en un ámbito de racionalidad que también
remite a los valores, principios y derechos consagrados en las Cartas Políticas
y en el denominado bloque de constitucionalidad.
Entonces, el cúmulo
de garantías contenidas en el principio de legalidad que limitan el ejercicio
del poder de configurar delitos y penas mantiene su vigencia, sólo que ahora se
ve complementado por unos referentes normativos que, como los principios y los
valores, no cabían en la estricta lógica del positivismo formalista. Es por
eso que el principio de legalidad, si bien sigue siendo una cara garantía con
que cuenta el ciudadano para oponer al poder sancionador del Estado, hoy se
muestra insuficiente para determinar la racionalidad del poder punitivo y ante
ello debe rescatarse el contenido garantista de los derechos fundamentales aún
cuando entran en oposición con el principio de legalidad. De ello se sigue que
no todo conflicto entre el principio de legalidad y los derechos fundamentales
se soluciona sacrificando a estos últimos. Como lo dijera Bachof, en la
democracia constitucional es la ley la que vale en el ámbito de los derechos
fundamentales y no los derechos fundamentales los que valen en el ámbito de la
ley.
h. ¿Es compatible la competencia ilimitada del
superior que decide la consulta con el derecho fundamental que tiene el
condenado, como único apelante, a que no se agrave la pena que se le ha
impuesto?
Para superar esa
colisión debe tenerse en cuenta que esas dos instituciones son compatibles en
tanto el ejercicio de la competencia ilimitada del superior no implique el
desconocimiento del derecho fundamental a la proscripción de la reforma en
perjuicio del condenado. Esto es así porque la regulación del límite de la
competencia del superior que decide la consulta, de origen legal, no puede
oponerse a la regulación de los límites de la competencia del superior que
conoce de la apelación, de origen constitucional.
Que esa posibilidad
existe en el ordenamiento jurídico es evidente pues nótese que nada se opone a
que los demás sujetos procesales apelen de una sentencia condenatoria proferida
en un proceso que en principio esté sometido a consulta, caso en el cual la
competencia ilimitada del superior puede ejercerse sin menoscabar el derecho
fundamental consagrado en el artículo 31.2 de la Carta. Luego, si el mismo
ordenamiento jurídico suministra instrumentos para que se ejerza la competencia
ilimitada del superior sin desconocer la proscripción de la reformatio in
pejus, no es compatible con la Constitución una interpretación según la
cual debe sacrificarse el derecho fundamental implícito en esta última para
mantener la competencia ilimitada del superior que conoce de la consulta.
Esto implica que el
artículo 31.2 constituye un límite al principio de doble instancia consagrado
en el artículo 31.1 del Texto Fundamental, que él genera un derecho fundamental
para el condenado revestido de la calidad de apelante único y que a ese derecho
fundamental no pueden imponérsele restricciones no previstas por la Carta como
para afirmar que, no obstante la calidad de apelante único del condenado, la
reforma en perjuicio si procede por tratarse de un proceso consultable. Esto
es así en cuanto la Constitución no ha previsto que la prohibición de la
reforma en perjuicio no opera en los casos de apelación y consulta
concurrentes.
i. Vía de hecho por desconocimiento de la
prohibición de la 'refomatio in pejus' en caso de apelación en un proceso
sometido a consulta
En reiterados
pronunciamientos, esta Corporación ha precisado que la prohibición de la
reforma en perjuicio del condenado no opera en el caso de la consulta pues esta
habilita al superior para decidir sin limitación alguna en el proceso sometido
a su conocimiento[9]. Ello es así porque esa prohibición no ha
sido extendida por el constituyente a ese grado de jurisdicción y por eso nada
se opone a que el juez pueda agravar la pena impuesta por el funcionario de
primera instancia.
Sin embargo, debe
entenderse que el conocimiento del proceso en virtud del grado jurisdiccional
de la consulta y sin los límites impuestos por la reformatio in pejus
está supeditado al hecho de que el condenado no apele pues si éste lo hace, y
si, además, es el único sujeto procesal recurrente, es claro que la competencia
del juez se ve limitada por los motivos de inconformidad del apelante. De lo
contrario, una garantía constitucional como aquella se vería limitada por una
institución procesal como la consulta y tal limitación es inconsistente con el
efecto vinculante de la Carta como norma fundamental y con el alcance que el
constituyente le ha dado a una garantía como la prohibición de la reforma en
perjuicio del condenado.
Es cierto que la
Sala Sexta de Revisión de Tutelas, en la sentencia T-289 de 1994, consideró que
la prohibición de la reforma in perjuicio del condenado no operaba en un
proceso en el que el condenado era apelante único y que por virtud de la ley
debía someterse a consulta[10]. No obstante, ese criterio resulta
contrario al sentido y alcance de esa institución y por ello esa postura de una
Sala de Revisión fue reconsiderada en la sentencia de unificación 1722 de 2000,
sentencia en la que se resaltó la verdadera naturaleza de la garantía
consagrada en el inciso final del artículo 31 de la Carta y en la que se
reafirmó su efecto vinculante sobre la jurisdicción aún en las hipótesis en que
la apelación del condenado, como único recurrente, se interponía en un proceso
susceptible de consultarse. Se planteó allí que la prohibición de la reforma
en perjuicio del procesado también operaba en esa hipótesis pues así se infería
del carácter subsidiario de la consulta, de la manera como la tesis en
contrario tornaba ineficaz ese principio constitucional y de la introducción de
una excepción no prevista en la Carta que se propiciaba con la tesis en
contrario. Se dijo en esta oportunidad:
" …el
principio de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la idea de
que el grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es cierto,
el legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido proceso, en
el caso que nos ocupa, su intención, conforme quedó consagrado en los artículos
206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de hacer operante
dicha garantía, al disponer que la consulta tiene un alcance subsidiario.
Como resultado de
la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos: i) que se
haya interpuesto recurso de apelación por cuenta del Fiscal, el Ministerio
Público o la parte civil, y ii) Que ningún sujeto procesal haya recurrido la
sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta.
De no entenderse
así, sería desvirtuada la naturaleza jurídica de la no reformatio in pejus que
como garantía establece la imposibilidad jurídica de hacer más gravosa la
situación del condenado, en aquellos casos en que éste actúe como apelante
único. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre
con la apelación, que es automático y no provocado, pueda favorecer un aumento
en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional,
como que comienzan a serle introducidas excepciones que repugnan con el
contenido mismo de dicha garantía.
Admitir
interpretación en contrario, es decir, aceptar que el operador jurídico puede
entrar a aumentar la condena en los casos de apelante único por el sólo evento
del grado de consulta, es introducir una cláusula interpretativa que no admite
la norma del inciso 2º del articulo 31 constitucional, conforme al cual
"el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único".
…Más aún, y por
sólo gracia de discusión, aún en el evento en el que hubiese argumentos
interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la
condena, estos habrán de ser desechados pues adicionalmente contraviene el
principio de favorabilidad"[11].
De acuerdo con lo
expuesto, entonces, es claro que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra providencias judiciales; que esa excepción se hace efectiva cuando una
providencia judicial es constitutiva de una vía de hecho; que una de tales
hipótesis se presenta cuando el juez de segunda instancia desconoce la
prohibición de agravar la pena del condenado que está revestido de la calidad
de apelante único y que la vulneración de ese derecho fundamental también
concurre cuando se agrava la pena en un proceso susceptible de someterse al
grado jurisdiccional de consulta.
4. La competencia del superior en la consulta
y el principio acusatorio
Ahora bien. Es
cierto que el artículo 31.1 de la Carta Política prevé la consulta como una de
las alternativas a través de las cuales se efectiviza el principio de doble
instancia y que la ley ha considerado como ilimitada la competencia del
superior que la resuelve. No obstante, es evidente que la previsión
constitucional de la consulta y la ilimitada competencia del superior no
constituyen instituciones aisladas y susceptibles de dotarse de una propia
racionalidad en términos absolutos. Por el contrario, esas instituciones deben
armonizarse con los límites y contenidos mínimos que la Constitución asigna al
delito, al proceso penal y a la pena y, en consecuencia, ellas deben ser
coherentes con la estructura básica del proceso penal que también ha previsto
el Texto Fundamental.
Esa estructura,
aunque con algunas particularidades, es coherente con el principio acusatorio
según el cual la dinámica del proceso penal se determina por la concurrencia de
la acusación y la defensa, en igualdad de condiciones, sometidas a la decisión
de un juez superior e imparcial. Esto es así porque el proceso penal de hoy es
un proceso de partes iguales en el que la decisión judicial está basada sobre
el ejercicio de un debate público y oral como espacio en el cual se materializa
el principio de contradicción. El juez, entonces, se mueve en el espacio de la
acusación y en el correlativo ámbito de ejercicio del derecho de defensa. Es
por ello que se dice, con acierto, que el principio acusatorio marca la pauta
en la distribución de roles en el proceso penal.
De ese modo, el
proceso penal, al estar ligado al reconocimiento del principio acusatorio,
impone la necesidad de concebir límites a la oficiosidad de los juzgadores pues
históricamente se ha demostrado que esa oficiosidad inclina a la persecución
del delito, origina restricciones al derecho de defensa y, consecuentemente,
afecta la imparcialidad del juez. Por ello, bien puede decirse que las
instituciones del proceso penal que se apoyan en el ejercicio de una amplia
oficiosidad constituyen un rezago del sistema procesal inquisitivo y por lo
mismo su interpretación y aplicación debe hacerse sin desconocer el efecto
vinculante del principio acusatorio que rige la estructura básica del proceso
penal.
Si ello es así,
entonces, las amplias facultades del superior que decide la consulta, como un
grado de jurisdicción de naturaleza constitucional y cuya limitación ha sido
configurada por la ley, deben armonizarse con el principio acusatorio que
orienta el proceso penal. Luego, el superior no puede desconocer que cuando
sólo el condenado ha apelado el fallo emitido en su contra en un proceso
sometido a consulta, la armonización de esta institución con ese principio
hace que su oficiosidad se vea restringida y que ante ello opera el principio
de limitación que afecta su competencia para circunscribirla a los puntos
impugnados y sin que pueda, en manera alguna, agravar la pena impuesta por el a
quo.
De acuerdo con ello,
la competencia ilimitada del superior que decide la consulta tampoco constituye
argumento para agravar la pena del condenado que, como apelante único, ha
impugnado la sentencia dictada en un proceso para el que se ha previsto ese
grado de jurisdicción.
5. El caso sometido a revisión
En el proceso sometido
a revisión, el actor afirma que se ha vulnerado el debido proceso porque se lo
convocó a consejo de guerra por un delito que no había sido instruido y por no
haberse notificado personalmente la sentencia de segunda instancia y que se han
vulnerado la prohibición de la reformatio in pejus, el derecho a la
libertad personal y el principio de favorabilidad por haberse agravado la pena
impuesta por el a quo y por haber revocado la condena de ejecución
condicional.
La afirmación de que
se vulneró el debido proceso por el hecho de haberse convocado al actor a
consejo de guerra por un delito por el que no fue indagado carece de
fundamento. Ello es así en cuanto, de acuerdo con el régimen legal vigente, en
el esquema del proceso penal la imputación que se formula en el acto de la
vinculación procesal es de naturaleza fáctica y no jurídica -Artículo 596 del
Código Penal Militar aplicable a tal proceso-. Esa situación es explicable
pues el carácter incipiente que caracteriza a una instrucción penal hasta el momento
en que se ordena la vinculación de los posibles autores o partícipes del
injusto investigado, impide que se cuente con los suficientes elementos de
juicio como para plantear la calificación jurídica correspondiente a los hechos
que generaron el acto de vinculación procesal. Por ello, la imputación
formulada en la indagatoria gira en torno a los hechos que comprometen al
procesado y si ello es así, como los jueces constitucionales de instancia lo
evidenciaron, es claro que no se incurrió en vulneración de derecho fundamental
alguno pues en la indagatoria se advierte que el interrogatorio también se
extendió a las situaciones en las que luego se fundó el cargo por prevaricato
omisivo.
De otra parte, en
cuanto a la afirmación de que se incurrió en violación del debido proceso
porque no se notificó personalmente la sentencia de segunda instancia, hay que
indicar que, según el artículo 413 del Código Penal Militar aplicable a tal
proceso, se hacen en forma personal las notificaciones al procesado que estuviere
detenido y al agente del ministerio público. Las apelaciones al procesado que
no está detenido y a los demás sujetos procesales se realizan personalmente si
se presentan en secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de la
providencia. Si no se presentan, las sentencias, las resoluciones de acusación
y los autos de cesación de procedimiento se notifican por edicto y los demás
pronunciamientos se notifican por estado. Por ello, en el caso presente, ante
la no comparecencia de los procesados en el término estipulado, las
notificaciones se hicieron por edicto y por lo mismo no se advierte
irregularidad alguna como para afirmar una vulneración del debido proceso
susceptible de protegerse por vía de tutela.
Finalmente, lo que
sí es evidente es la vulneración del derecho fundamental que tenía el actor a
que el Tribunal Superior Militar no agravara la pena que le había impuesto el
Comandante del Departamento de Policía del Atlántico como juez de primera
instancia. Ninguno de los argumentos planteados por tal Tribunal justifican la
vulneración de ese derecho: La afirmación de que no se estaba ante un apelante
único porque fueron dos los condenados que recurrieron desconoce lo elemental,
esto es, que la referencia al apelante único que se hace en el Texto
Fundamental no alude al número de recurrentes sino a una particular calidad de
sujetos procesales, la de condenados; la imputación por prevaricato omisivo
que, según se dice, se generó en un error en la adecuación típica, no podía ser
abordada por el ad quem pues ese punto no había sido impugnado por los
procesados y ante ello operaba el principio de limitación de competencia del
superior y, finalmente, el incremento de la pena y la consecuente revocatoria
de la condena de ejecución condicional eran igualmente improcedentes pues tal
incremento se encuentra prohibido por la Carta.
Por lo demás, se
expuso ya que según la línea jurisprudencial de esta Corporación, la
interposición de un recurso de apelación por un condenado, en calidad de apelante
único, en un proceso susceptible de consultarse, no desvirtúa el principio de
limitación de la competencia del superior y tampoco lo habilita para agravar la
pena impuesta por el a quo pues con un tal proceder se desconoce el
carácter subsidiario de la consulta, se restringe el ámbito constitucional de
aplicación de la prohibición de la reforma en perjuicio del condenado y se le
introduce una excepción no prevista en la Carta.
Ante esto, se
tutelará el derecho fundamental del actor que ha sido vulnerado por el Tribunal
Superior Militar, tutela que se extenderá a Álvaro Jiménez Ruiz en cuanto su
condena fue agravada en las mismas circunstancias y en virtud del mismo fallo
de segunda instancia.
DECISIÓN
Con base en las
consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas
por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental
que tienen los condenados Marcos Segundo de la Hoz Romero y Alvaro Jiménez Ruiz
a que el Tribunal Superior Militar no agrave la pena impuesta en primera
instancia por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico.
Tercero. DECLARAR la nulidad de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el primero de marzo de
2000.
Cuarto. ORDENAR al Tribunal Superior
Militar que al resolver el recurso interpuesto por Marcos Segundo de la Hoz
Romero y Alvaro Jiménez Ruiz limite su decisión a los puntos de inconformidad
planteados por ellos.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado
Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1999. Magistrado
Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
[3] Entre
otras, pueden consultarse las sentencia T-055 de 1994, T-231 de 1994 y
T-008 de 1998.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1998. Magistrado
Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-1722 de 2000. Magistrado
Ponente, Dr. Jairo Charry Rivas.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1993. Magistrado
Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
[8] Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado
Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[9] En ese sentido: Sentencia T-266 de 1996, Magistrado Ponente Dr.
Jorge Arango Mejía; Sentencia T-201-97, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa; Sentencia T-755 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera
Carbonell y Sentencia T-814 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
[10] Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-1722 de 2000. Magistrado
Ponente, Dr. Jairo Charry Rivas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.