T-533-99
Sentencia T-533/99
Sentencia T-533/99
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Revocación
unilateral de acto que reconoce situación particular y concreta/PRINCIPIO DE
LA BUENA FE-Revocación unilateral de acto que reconoce situación particular
y concreta
Falta la
administración al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los
artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca
directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho
comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no
obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo
positivo.
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Error en liquidación e indexación de suma
pagada
PROCESO EJECUTIVO
DE JURISDICCION COACTIVA-Carencia
de título por revocación unilateral de acto que reconoce situación particular y
concreta
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-201810.
Tema: La revocatoria de actos administrativos particulares, requiere
autorización previa del particular afectado.
Actora: Esperanza Pinzón Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Tercera de Revisiòn de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede a revisar los fallos proferidos por
el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, en el trámite de las instancias correspondientes al proceso
radicado bajo el número T-201810,
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Esperanza Pinzón Ortíz, presentó
tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los siguientes
hechos: siendo empleada de la entidad demandada, fue declarada insubsistente
del cargo de Secretaria de la Dirección General de Apoyo Fiscal; dicha
resolución fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
según fallo del 26 de enero de 1995, de manera que se ordenó al Ministerio de
Hacienda el reintegro de la demandante y el pago de todos los rubros laborales
a que tenía derecho desde cuando fue desvinculada hasta la época de su efectivo
reintegro.
Mediante resolución 1135 de mayo 16 de 1996, el
Ministerio de Hacienda ordenó pago parcial a favor de la demandante por cuantía
de $21´122.263.60 correspondientes al período del 10 de abril de 1992 al 30 de
noviembre de 1995, con los respectivos reajustes e intereses hasta el 30 de
abril de 1996. El 23 de julio de 1997 el Ministerio expidió la resolución 1414
en virtud de la cual se revocó parcialmente la resolución anterior, aduciéndose
error en la suma pagada, de manera que la accionante quedaba obligada a
reintegrar un exceso de $6´619.364.21. La resolución 1414 fue demandada ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la inadmitió por falta de
competencia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.
El 6 de abril de 1998 se dispuso el cobro
coactivo del mencionado exceso pagado y se ordenó el embargo y secuestro del
apartamento de la demandante. Por lo anterior considera que se le están
violando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 19 y
53 de la Constitución Nacional, y solicita que por vía de tutela se suspenda la
resolución 1414 y se ordene el cese del proceso de cobro coactivo y el
desembargo del inmueble.
I.
DECISIONES QUE
SE REVISAN.
La sentencia de primera instancia, objeto
de revisión en este proceso, consideró que se había incurrido en violación al
debido proceso en tanto que la administración no podía revocar la resolución
No. 1135 sin el consentimiento expreso de la demandante. Se ordenó entonces,
tener como inexistente la resolución 1414 del 23 de julio de 1997.
El juzgado cuarenta y nueve penal del
Circuito de Bogotá, revoca la anterior decisión con el argumento de que la
resolución 1135 no creó una situación particular, puesto que se trató de un
acto de ejecución que dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal. Por ello,
la Administración no estaba obligada a pedir su consentimiento para revocar el
acto, dado que se había cometido un error que iba en detrimento del patrimonio
de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos reseñados, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el
reglamento interno y del auto de selección por medio del cual se escogió para
revisión el presente expediente.
2. La revocatoria de actos administrativos
de contenido particular, debe contar con la autorización del afectado.
En el presente caso es preciso reiterar
la jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el sentido de que falta la
administración al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los
artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca
directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho
comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no
obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo
positivo.[1]
Tal como lo sostuvo la decisión de primera
instancia, la resolución No. 1135 de 1996 creó a favor de la demandante una
situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que el
Estado le ordenó a la actora, el pago de una suma específica que por lo mismo
habría de ingresar a su patrimonio. Conscientes de la situación jurídica
subjetiva que se había creado en cabeza de la actora, el mismo Ministerio de
Hacienda, a través de la Subsecretaría Jurídica (folio 23 del expediente)
solicitó autorización a la demandante para proceder a revocar parcialmente la
resolución 1135 de 1996. No obtenido el consentimiento , procedió unilateralmente,
afectando así la situación ya creada.
Como lo tiene establecido la
jurisprudencia, la administración no puede, en forma unilateral, revocar
actos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los
administrados, sin el consentimiento por escrito de éstos. Esta prerrogativa
con que cuenta el particular, tiene como objetivos, entre otros, evitar que la
administración, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades,
desconozca derechos subjetivos cuya modificación o desconocimiento requiere de
la anuencia de su titular, pues, sólo él, por la misma naturaleza del derecho,
puede renunciarlo. Si la administración no logra obtener ese consentimiento
debe buscar la intervención del aparato jurisdiccional, que decide si es
posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular[2]
En el mismo sentido lo señaló el Consejo de
Estado, cuando afirmó que no cabe revocar un acto administrativo de contenido
particular y concreto, cuando la administración ha incurrido en error de hecho
o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. En
esos casos, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso, la administración
esta obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el
consentimiento del particular para revocarlo.[3]
Téngase en cuenta, que la misma resolución
1414 de 1997 reconoce que en la resolución 1135 se incurrió en un error en la
liquidación e indexación de la suma que debía pagarse a la actora, lo que
confirma que si la administración, fundada en su propia negligencia revoca
unilateralmente el acto que favorecía al particular, como en este caso, no
solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso, sino que
atenta contra la buena fe del gobernado. La revocación del acto administrativo
en tales casos, no procede, pues ya existe un derecho a favor del particular[4].
Dado el
perjuicio irremediable que afronta la accionante por hallarse de por medio un
proceso de jurisdicción coactiva, que determinó el embargo de la vivienda en
donde habitan la demandante y sus menores, esta Sala concederá, la protección
del derecho al debido proceso, dejando sin efectos la resolución 1414 del 23
de julio de 1997, emanada de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría
Administrativa del Ministerio de Hacienda.
Si resulta contrario a derecho desconocer por decisión
unilateral lo dispuesto en la resolución 1135, e imponerle a la actora la
obligación de devolver una suma de dinero, según lo que estima el Ministerio de
Hacienda, es obvio que si con fundamento en ello se adelanta un proceso
ejecutivo por jurisdicción coactiva, al prosperar la tutela, dichas medidas no
pueden proseguir por carencia de título de ejecución y en consecuencia, todas
las diligencias que en él que hubieren dictado, quedan sin ningún fundamento.
IV. DECISIÓN.
Por lo anterior, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá del 25
de enero de 1999. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte
motiva de esta sentencia, tutelar el derecho al debido proceso de la
demandante, y ordenar al Ministerio de Hacienda que en el término de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin
efecto la resolución 1414 de 1997 emanada de la Subsecretaría Jurídica de la
Secretaría Administrativa de dicha entidad, de manera que todo lo efectuado
desde su vigencia y que lesione los derechos de la accionante, quede sin ningún
efecto.
Segundo. SÚRTASE a través de
Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRA DÍAZ EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-533/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Acto de ejecución
que incumple sentencia que dispuso reintegro de dineros (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-201810
Tema: Revocatoria de
actos administrativos particulares requiere autorización previa del particular
afectado.
Actora: Esperanza
Pinzón Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Con el acostumbrado respeto presento las
razones de mi salvamento de voto.
La Corte ha señalado que la administración
no puede revocar, sin que medie el consentimiento del beneficiario, los actos
administrativos que reconocen una situación jurídica particular y concreta. En
el presente caso, la mayoría estima que la decisión de la administración,
contenida en la resolución 1135 de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda,
constituye un acto administrativo de tal naturaleza. Sin embargo, olvidan que,
tal como lo prevé el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, los
actos mediante los cuales se ejecutan las decisiones que definen un derecho
particular, sean estos actos administrativos o sentencias en firme, constituyen
actos de ejecución. La mencionada resolución no tenía por objeto consolidar,
definir o reconocer un derecho particular y concreto, sino dar cumplimiento a
la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cabe señalar que el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al conocer de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resolución, dejaron en
claro que se trataba de un acto de ejecución y que, por lo tanto, si la
demandante consideraba que con ella se había incumplido la sentencia que
dispuso el reintegro, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, competente para
conocer de estos asuntos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, en este punto, existía otro medio
de defensa.
En este orden de ideas, ante el error en el
que incurrió la administración, al pagar un valor superior al cual fue
condenado, el principio de legalidad le imponía a la administración el deber de
corregir su error y lograr la recuperación de lo pagado en exceso. Para tal
efecto la administración expidió la resolución 1414 de 1997, título ejecutivo
para iniciar el proceso de ejecución coactiva.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo
252 del Código Contencioso Administrativo, el trámite del proceso de la
jurisdicción coactiva será el fijado en el código de procedimiento civil, el
cual prevé las oportunidades para que la persona demandada (ejecutada)
intervenga y ejerza sus derechos. Según lo informan los funcionarios del
Ministerio de Hacienda, la demandante no se hizo presente en el proceso y, por
lo tanto, dejó de ejercer recursos consagrados en la ley, razón por la cual,
según reiterada jurisprudencia, no podía prosperar la tutela.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Corte Constitucional, T- 347 de
1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 T-337 de 1997, T-720 de 1998
[2] . T246 de 1996.
[3] Sentencia de 6 de mayo de 1992,
Sección Segunda.
[4] Cfr. Sentencias T-347 /94, T-189 y
T-355 /95, T-163, T-246, T-315, T-352, y T-639 /96, T-328 /97, y T-336 /97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.