T-533-98
Sentencia T-533/98
Sentencia
T-533/98
NOTARIO-Razones que dieron lugar a remoción
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad acto de
remoción de notario
Es a la
jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde decidir acerca
de la legalidad del acto de remoción, revestido de presunción, a fin de
desvirtuar mediante los medios probatorios pertinentes, los fundamentos que
dieron lugar a la remoción y demostrar así mismo, que las causas de la
separación del servicio no fueron las aducidas, sino otras constitutivas de la
inaplicación y anulación del respectivo decreto. Se reconoce ampliamente la
existencia del procedimiento ordinario, en el caso sub examine para reclamar el
reintegro al cargo y demás pretensiones de carácter laboral, a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en forma casi simultánea
se adelanta, con petición de suspensión provisional, cuya medida tiene en caso
de ser adoptada, los mismos efectos de la acción de tutela aquí promovida, es
decir, la cesación de los efectos o la inaplicación, en forma transitoria del
acto administrativo que dio lugar al retiro del demandante, mientras la
jurisdicción contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su
legalidad, la cual procede siempre que se demuestre en forma fehaciente una
flagrante y manifiesta violación del ordenamiento superior por parte del
decreto acusado.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
En diversos
fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario
de la acción de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los
jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le
protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, siempre y cuando no
exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo
SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia por razones de tiempo
ACTO
ADMINISTRATIVO-Demostración
desviación de poder
ACCION DE TUTELA-Intervención como coadyuvante
Referencia:
Expediente T-168.746
Peticionario: Jaime
Gómez Méndez contra La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Procede la Corte
Constitucional a través de su Sala Sexta de Revisión de Tutelas, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta
Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, a
revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá
el 22 de mayo de 1998, dentro del proceso promovido por el doctor Jaime Gómez
Méndez contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual confirmó el fallo
dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha 5 de
mayo de 1998, que denegó las pretensiones formuladas en la demanda.
El actor, por
conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó
al referido Juzgado que se hicieran las siguientes declaraciones:
Primera. Que se
admita la acción de tutela transitoria por existir un perjuicio irremediable,
contra el gobierno nacional (Presidente de la República y Ministra de Justicia
y del Derecho) y/o Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Segunda. Que se
tutelen los derechos consagrados en la Constitución Política Colombiana de 1991
a la honra, el buen nombre, la dignidad, el trabajo, la vida, la buena fé, el
debido proceso y el derecho de defensa del Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. Al efecto,
solicito se inaplique el Decreto 565 de 24 de marzo de 1998 expedido por el
gobierno nacional, mediante el cual se retiró del servicio al Dr. JAIME GOMEZ
MENDEZ como Notario Diecinueve del Círculo de Santafé de Bogotá.
Tercera: Que se
ordene el reintegro al Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ inmediatamente al cargo de
Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá.
Cuarta: Que se
ordene el pago de lo dejado de percibir por el Dr. GOMEZ MENDEZ durante el
tiempo en que estuvo retirado del cargo y se entienda que para todos los
efectos legales, no hubo solución de continuidad.
Quinta: Que las
anteriores peticiones queden sujetas a la decisión definitiva que tomen los
jueces competentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, con ocasión
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se entablará contra
el Decreto No. 565 del 24 de marzo de 1998.
Sexta: Que se
vincule al proceso, como tercero eventualmente afectado, a la Dra. Alba del
Socorro de la Hoz Silva encargada de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, o a
quien en su oportunidad desempeñe dicho cargo.
Como hechos
sustentatorios de la acción, señaló los que a continuación se expresan:
El 25 de enero de
1990, a través del Decreto No. 255, el Gobierno Nacional dispuso su
nombramiento como Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, cargo
que desempeñó desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1998.
(Fl.11)
Indica, que dirigió
el 4 de noviembre de 1994 escrito al Ministro de Justicia y del Derecho en su
calidad de Presidente del Consejo Superior de la Administración de Justicia,
solicitando su ingreso a la carrera notarial de conformidad con los artículos
176 del Decreto 960 de 1970 y 96 del Decreto 2148 de 1983, por reunir los
requisitos legales pertinentes. (Fl. 12)
Mediante oficio No.
0027/6 del 31 de marzo de 1998, la Superintendencia de Notariado y Registro le
informó del contenido del Decreto No. 565 del 24 de marzo de 1998, que dispuso
su retiro del cargo de Notario. (Fl.10)
Expresa que fue
enterado a través de información de prensa hablada y escrita, que la causa de
su retiro se debía a que hallaron en la Notaría a su cargo, escrituras y
documentos tramitados por Leonidas Vargas, quien actualmente se encuentra
detenido por narcotráfico. (Fls. 47, 48, 49 y 50)
En efecto, indica
que esta información fue dada a conocer a la opinión pública el 30 de marzo de
1998, en el Programa “La Noche de RCN”, así como también por la Agencia de
Noticias EFE, y los diarios El Tiempo, El País y El Heraldo, que reiteraron la
noticia, precisando que “para disipar dudas de carácter ético, el fiscal Alfonso
Gómez Méndez le pidió al gobierno el relevo de su hermano Jaime del cargo de
Notario Diecinueve de Bogotá, ordenado efectivamente por el Presidente Samper”.
(Fl. 148)
Afirma que en
ejercicio del derecho de petición, solicitó al Fiscal General de la Nación
(quien es su hermano), que le informara cuales fueron los actos indebidos de
inmoralidad o de ética para pedir su destitución al Presidente de la República,
así como también si contra él cursaba alguna investigación de tipo penal (FL.
54). Como respuesta a dicha petición, manifestó “que los imputados conocidos
al interior de una investigación penal tienen derecho a que se les notifique de
su iniciación para efectos del ejercicio del derecho de defensa, disposición
cuyo incumplimiento tornaría innecesario acudir al ejercicio del derecho de
petición para conocer si un ciudadano está o no siendo objeto de investigación
penal”. (Fl. 52)
Finalmente, señala
que tanto la conducta del Presidente, como la de los medios informativos, le
han causado graves perjuicios materiales y morales a su integridad personal,
vulnerándole sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la
honra, al debido proceso y a la defensa.
Admitió el
demandante que como en el asunto de la referencia procede la acción ordinaria,
era preciso justificar la tutela transitoria, detallando los conceptos básicos
de la misma, es decir, la eficacia del medio y el perjuicio irremediable y su
adecuación al caso concreto, invocando para el efecto los derechos a la honra,
al buen nombre, dignidad, debido proceso, defensa, trabajo y buena fe, los
cuales analiza en el líbelo.
Igualmente señaló
que la tutela formulada resulta procedente como mecanismo transitorio pues el
medio de defensa ordinario -acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
dadas las características que rodean la situación particular del asunto sub
examine, no es el eficaz para atemperar la lesión de los derechos fundamentales
invocados y, por cuanto, además, existe en el presente caso perjuicio
irremediable, ocasionado con la expedición del Decreto 565 de 24 de marzo de
1998, por medio del cual el Gobierno Nacional procedió a retirarlo del servicio
de Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, lo que amerita la
protección de los mismos por parte del juez de tutela, dada la "demostrada
demora del respectivo proceso" contencioso de nulidad y restablecimiento
del derecho (folio 5 de la demanda).
En el presente
asunto, el demandante no discute, pues, y así lo reconoce expresamente, la
procedencia de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho,
con respecto al referido acto administrativo. Pero sí su eficacia, por cuanto
el resultado definitivo de aquella, de acuerdo con su estimativo, "no se
obtiene sino luego de un proceso dilatado que toma entre tres y cinco años
-según registros estadísticos conocidos por los administradores de justicia-.
Por ello considera
que "dada la naturaleza del derecho a la honra y sus devastadores efectos
inmediatos, el afectado estaría condenado a soportar los vejámenes propios que
conlleva la afectación de este derecho, durante el tiempo que dure el proceso.
Y cuando finalmente se logre obtener un resultado positivo, el daño con creces
ya ha sido causado y la falta de pronunciamiento conspira en contra del afectado".
Por consiguiente,
estima que aunque en el proceso ordinario contencioso administrativo existe,
igualmente, una medida rápida para evitar que se continúe con la violación de
los derechos invocados, como lo es la suspensión provisional del acto que causó
el daño, esta no es lo suficientemente eficaz y no enerva, para el presente
caso, la acción de tutela ya que ella, en materia laboral tiene una demora que
"sobrepasa el año y medio con respecto a su decisión", siendo su
trámite demasiado lento.
Asevera el
demandante, así mismo, que en su caso se dan las características del perjuicio
irremediable, de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, frente al
acto arbitrario del gobierno que lo retiró del servicio como notario, con
deterioro de su buen nombre, honra, el prestigio profesional y la dignidad
humana que se incrementa aún más al quedar en la opinión pública la imagen
difundida por algunos medios de comunicación según los cuales el demandante fue
destituido resultando "señalado como partícipe en el narcotráfico",
pues según la demanda, esa fue la sindicación moral, no jurídica, que gratuita
y públicamente le hizo su hermano el Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez
Méndez, según se desprende de las informaciones suministradas por los medios de
comunicación.
Al respecto señala
la demanda:
"3.1. La forma
como fue publicitado el retiro del servicio notarial del Dr. GOMEZ MENDEZ le ha
producido un daño y menoscabo moral de difícil recuperación. Ante la opinión
pública colombiana y mundial, ante sus, hasta entonces, colegas de notaria no
sólo en Bogotá sino en Colombia y el Mundo; ante sus colegas abogados, y ante
sus amigos y familiares el Dr. GOMEZ MENDEZ tiene en este momento y de alguna
manera, vínculos con el narcotráfico.
3.2 Semejante
asociación, en un medio como el nuestro en donde existe una alta
estigmatización a quienes de cualquier forma realmente se encuentren vinculados
con el narcotráfico, por los efectos devastadores que socialmente ha tenido,
constituye la carga moral más grande que el Dr. GOMEZ MENDEZ haya tenido que
afrontar.
3.3 Y es que la
"acusación" no provino de un ciudadano corriente, sino que nadie
menos que la cabeza visible de la investigación criminal en Colombia. El que
sea el Fiscal General de la Nación, a través de los medios de comunicación, el
encargado de poner en entredicho la honra, buen nombre y dignidad de una
persona, sube el umbral de credibilidad en la opinión pública de que ello es
cierto, pero también constituye un plus adicional que hace que el daño causado
sea aún más grave que si la "sindicación" la hubiese hecho cualquier
otra persona: ciudadano corriente, dirigente político, funcionario judicial de
menor jerarquía o funcionario del Estado en general.
3.4 A esto debe
sumarse el hecho del parentesco existente en el presente caso. Si el Fiscal
General de la Nación con una acusación periodística como la que hizo puede
afectar notoriamente a cualquier persona residente en el país, la misma
acusación causará un daño mucho más alto si quien se halla de por medio es de
su propia y cercana parentela. Una situación tal genera en el imaginario
colectivo una reflexión de este estilo, a todas luces perjudicial: "Si el
Fiscal General fue capaz de acusar a su propio hermano, es porque sin duda debe
hacer algo, o de lo contrario un funcionario de tan alta investidura no
correría semejante riesgo". Pero en lo que ese imaginario colectivo no
repara es que por ejemplo, el Fiscal General de la Nación de ser el caso, jamás
podría adelantar investigación alguna a ningún pariente suyo sino sería
recusado legalmente. Ni tampoco repara en que detrás de una acusación de ese
estilo existe otro tipo de intereses de los que no tiene porqué enterarse, en
cambio el daño causado en esas condiciones es inimaginable.
3.5 La forma
mecánica como operó el sistema en este caso arrasó con la dignidad y el buen
nombre del Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. Bastó que el Fiscal General de la Nación,
hermano de mi defendido y como consecuencia de conocidas rencillas personales y
familiares dijera a los medios de comunicación lo que de hecho ellos registran
-según copia de las informaciones de prensa que se anexan, las cuales no fueron
desmentidas ni por el Gobierno ni por la Fiscalía- para que, "verdad
sabida y buena fe guardada" el gobierno nacional se acogiera a las
sugerencias del Fiscal General e ipso facto retirara del servicio al Dr. JAIME
GOMEZ MENDEZ. ¿Pasaría siquiera por la mente del gobierno todos aquellos
principios que por cierto, en carne propia tanto ha reclamado: derecho de
defensa, debido proceso, buena fe y respeto mínimo a la dignidad ? Es
posible que sí, pero hizo caso omiso de ellos, merced quizá, a consideraciones
de poder y conveniencia política y judicial que no es el caso precisar
aquí".
Adicionalmente,
expresó que con la medida arbitraria adoptada por el Gobierno de retirarlo del
servicio como Notario 19 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, se vulneraron
igualmente los derechos al debido proceso y defensa, el de la buena fé, al
trabajo y a la vida que hacen, así mismo procedente la prosperidad de la acción
de tutela, tanto por la vía de la ineficacia del medio de defensa judicial,
como por el perjuicio irremediable.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Correspondió conocer
de la demanda de tutela en primera instancia, al Juzgado Doce Civil del
Circuito de Santa Fé de Bogotá, el cual mediante sentencia de 5 de mayo de
1998, resolvió denegar las pretensiones formuladas por el demandante, al
considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados.
Señala el citado
despacho, que en cuanto al retiro del servicio como Notario Diecinueve del
Círculo de Santa Fé de Bogotá, no es procedente la presente acción de tutela
por cuanto el actor dispone para lograr su reintegro y demás pretensiones, de
otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, ya que además, el retiro del servicio y sus consecuencias
inmediatas son hechos consumados respecto de los cuales es improcedente la
tutela como mecanismo transitorio.
Ahora bien, en
cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad
invocados como vulnerados, aduce que la divulgación de la noticia no se limitó
a poner en conocimiento de la opinión pública el hecho mismo del retiro del
servicio, sino que “le agregó elementos que ante la ausencia de toda prueba
en el expediente, no pasan de ser especulaciones de los medios de comunicación,
con el agravante de que, por darle espectacularidad a la noticia, ponerle
colorido o dramatismo al simple hecho del retiro del servicio del Notario
Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, o sencillamente
por desconocimiento de los periodistas, se presentó el hecho como una DESTITUCION,
lo cual supone una SANCION DISCIPLINARIA, en lugar de presentarlo como una
INSUBSISTENCIA, lo cual constituye un ejercicio normal de la facultad de libre
nombramiento y remoción de que dispone el señor Presidente de la República
respecto de ciertos funcionarios y empleados del Estado, cuya legalidad no le
es dable cuestionar al Juez de Tutela, dada la competencia... (de la)
Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Y finaliza su
intervención manifestando que no puede ordenar la rectificación de las informaciones
en el sentido de hacer claridad ante la opinión pública, por cuanto dentro del
expediente no aparece prueba alguna que haya hecho a los medios de comunicación
solicitud de rectificación, ampliación o aclaración de la noticia por ellos
divulgada.
La anterior
providencia fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante,
la cual fue resuelta por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá mediante sentencia de fecha 22 de mayo
de 1998, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Santa Fé de Bogotá.
A juicio del
Tribunal, ni los medios de comunicación ni los funcionarios accionados violaron
los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad del
actor, ni le causaron un perjuicio irremediable, por cuanto la expedición del
Decreto No. 565 de 1998 constituye desarrollo del poder discrecional otorgado
al Presidente de la República por el numeral 13 del artículo 189 de la Carta
Política, máxime si se tiene en cuenta que la fecha del expedición del
mencionado decreto fue el 24 de marzo de 1998, y la noticia fue dada a conocer
a la opinión pública entre el 30 de marzo y el 1º de abril del año en curso;
por lo tanto, no existe nexo alguno entre el decreto expedido por el gobierno,
los medios de comunicación y la información suministrada por el Fiscal General
de la Nación.
En cuanto a la
violación del derecho al trabajo, la tutela como mecanismo transitorio tampoco
es procedente, ya que a juicio del Tribunal el perjuicio sufrido por la persona
excluida del cargo no tiene el carácter de irremediable; además, el afectado
dispone de las acciones administrativas pertinentes para obtener el
restablecimiento o protección de sus derechos, y puede igualmente solicitar la
suspensión provisional del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152
del Código Contencioso Administrativo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por
la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fé de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el doctor Jaime Gómez
Méndez.
Problema Jurídico
y examen del caso.
Corresponde a la
Corte Constitucional decidir si en el asunto sub examine le fueron desconocidos
los derechos fundamentales al actor, con ocasión de la expedición del decreto
emanado del Gobierno Nacional, por el cual se le retiró del servicio de Notario
19 del Circulo de Santa Fe de Bogotá y de las noticias divulgadas por
diferentes medios de comunicación, con posterioridad a dicho acto
administrativo, acerca de las causas de su remoción y que según aquél, fueron
las que dieron lugar a la misma.
Lo primero que cabe
advertir, para los efectos del pronunciamiento a que haya lugar, es que la
acción de tutela instaurada se utiliza como mecanismo transitorio frente a la
existencia, según el líbelo, de un perjuicio irremediable, enderezado a la
protección de los derechos fundamentales constitucionales presuntamente
infringidos por el decreto suscrito por el Presidente de la República, a objeto
de lograr su reintegro inmediato al cargo de Notario 19 de Santa Fé de Bogotá y
el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo retirado del
servicio.
Conviene precisar
que esta Corporación mediante sentencia SU-250 de 1998, con ponencia del
Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero, al definir una acción de tutela
en relación con el retiro de la Notaria 25 del Círculo de Medellín, dispuso impartir
la orden al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho
para que explicitaran las causas que habían dado lugar a su remoción.
En el presente
proceso, obra dentro del expediente (folio 203), el acto de fecha 21 de abril
de 1998, suscrito por el Presidente de la República y dirigido al demandante, a
través del cual, como respuesta a la solicitud formulada por este, expresa las
razones en que fundamentó su decisión para disponer el retiro del servicio
notarial, del doctor GOMEZ MENDEZ.
En efecto, dicho
acto señala textualmente, lo siguiente:
"1. Por
Decreto 255 del 25 de enero de 1990, el Presidente Virgilio Barco Vargas lo
designó a usted como Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá, estableciendo
expresamente que el período para el cual se le nombraba era el comprendido
entre el 1o. de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994.
2. El artículo
181 del Decreto-ley 960 de 1970 dispone: "Los notarios pueden ser
reelegidos indefinidamente; los de carrera serán confirmados a la expiración de
cada período. Unos y otros deberán retirarse cuando se encuentren en situación
de retiro forzoso".
3. Mediante
Decreto 01 del 1o. de enero de 1995, se confirmó en sus cargos para el período
comprendido entre el 1o. de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, a
varios notarios, entre los cuales no se incluyó su nombre.
4. El artículo
147 del Decreto 960 de 1970 establece que "la estabilidad en el cargo
ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las
condiciones de la carrera para quienes pertenezcan a ella, y el término del
respectivo período, para quienes sean del servicio", entendiendo por
notario de servicio "quien desempeña el cargo sin estar escalafonado"
(Artículo 65 del Decreto 2148 de 1983).
5. En
consecuencia, es claro que a partir del 1o. de enero de 1995 le era dable al
Presidente de la República disponer del cargo que Usted venía desempeñando,
pues la garantía de estabilidad cesó en esa fecha.
6. El Decreto
565 de 1998, por el cual se dispuso su retiro del servicio, constituye pues,
cabal ejercicio de una potestad discrecional del Presidente de la República,
sin relación alguna con antecedentes disciplinarios, posibles irregularidades o
informaciones de prensa.
7. En la
comunicación de la referencia, usted solicita que se de aplicación al inciso
2o. del artículo 97 del Decreto 2148 de 1983, que regula el trámite de la
solicitud de ingreso a la carrera, y establece que no podrá nombrarse reemplazo
de un notario en propiedad cuya solicitud de ingreso a la carrera, ajustada a
la ley en la fecha de su presentación, se encuentre pendiente de decisión.
Las competencias
en materia de organización y administración de la carrera notarial se
encontraban atribuidas al Consejo Superior de la Administración de Justicia,
órgano que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la
expedición de la Constitución de 1991. Por esta razón, y mientras el legislador
no expida la ley a la que alude el artículo 131 de la Carta, no es posible dar
aplicación al régimen de carrera notarial (...)" (subrayas fuera del
texto).
Conforme a lo
anterior, es claro para la Sala, que con posterioridad a la expedición del
decreto de retiro del servicio del demandante, el Presidente de la República le
señaló expresamente al actor, a solicitud de este, las causas que dieron lugar
a su separación del cargo, consistentes en el ejercicio de la facultad
discrecional, sin relación alguna con antecedentes disciplinarios, posibles
irregularidades o informaciones de prensa, con lo cual se satisface la
exigencia consignada en la providencia mencionada de la Corte No. SU-250/98, en
lo concerniente a la precisión de las razones que dieron lugar a su remoción,
no siendo pertinente en consecuencia, por carencia de objeto, adoptar dicha
determinación para los mismos efectos.
Nuevamente reitera
la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y
que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio
judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso
-verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un perjuicio
irremediable.
Ya en la Sentencia
T-01 del 3 de abril de 1992 se dijo:
"...la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce".
Por su parte, en la
Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, se precisó:
"...la
acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el
presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial.
Allí radica
precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es
mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las
reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas
jurisdicciones.
Insiste la Corte
en que la única posibilidad de intentar la acción de tutela, cuando se dispone
de otros medios judiciales para la protección del derecho que se invoca, es la
que resulta de un inminente perjuicio irremediable ..."
(...)
"... si el
titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el
ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la
administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha,
quedando; eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene
razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente
para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan
acceso a la administración de justicia, no existen".
Por consiguiente, es
a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde decidir
acerca de la legalidad del acto de remoción, revestido de presunción, a fin de
desvirtuar mediante los medios probatorios pertinentes, los fundamentos que
dieron lugar a la remoción del actor y demostrar así mismo, que las causas de
la separación del servicio no fueron las aducidas por el Gobierno Nacional,
sino otras constitutivas de la inaplicación y anulación del respectivo decreto.
Además, en cuanto a
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar
el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando como Notario Diecinueve
del Círculo de Santa Fé de Bogotá, así como el pago de las sumas de dinero dejadas
de percibir a partir de la fecha en que fue retirado del mismo, estima la Sala
que dicha solicitud no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
En diversos fallos,
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la
acción de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los
jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le
protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, siempre y cuando no
exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En la demanda
presentada por el actor, se reconoce ampliamente la existencia del procedimiento
ordinario, en el caso sub examine para reclamar el reintegro al cargo y demás
pretensiones de carácter laboral, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que en forma casi simultánea se adelanta por el
demandante, con petición de suspensión provisional, cuya medida tiene en caso
de ser adoptada, los mismos efectos de la acción de tutela aquí promovida, es
decir, la cesación de los efectos o la inaplicación, en forma transitoria del
acto administrativo que dio lugar al retiro del demandante, mientras la
jurisdicción contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su
legalidad, la cual procede siempre que se demuestre en forma fehaciente una
flagrante y manifiesta violación del ordenamiento superior por parte del decreto
acusado.
Sobre este
particular, expresó esta Corte en sentencia SU-250/98, lo siguiente:
"la
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar
el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen
variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de
indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre
nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado
de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta".
...
"En
conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio
implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así
prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que
por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por
tutela se puede ordenar el reintegro al cargo" (negrillas y
subrayas fuera del texto).
Igualmente cabe
señalar que en cuanto a la viabilidad de acción de tutela como mecanismo
transitorio para obtener el reintegro y el pago de las sumas de dinero dejadas
de percibir, y por ende para lograr la protección al derecho al trabajo -que es
lo que en el presente asunto pretende el actor-, ha expresado reiteradamente
esta Corporación que es indispensable demostrar que el perjuicio que dice
sufrir el afectado ostente el carácter de irremediable, con la configuración
plena de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad
indispensables para restablecer el orden social justo en su integridad, y para
proteger oportunamente los derechos fundamentales invocados.
Según la demanda, al
actor le fueron lesionados sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen
nombre y a la honra por parte del decreto que lo retiró del servicio, pues en
virtud de las informaciones publicadas en los diarios El Tiempo, El País, El
Heraldo, la Agencia de Noticias EFE y en el programa RCN La Noche, se produjo,
como consecuencia de haberse encontrado en la Notaría a cargo del demandante
documentos relacionados con el señor Leonidas Vargas.
Para el efecto, se
indica que en el Programa RCN La Noche emitido el día 30 de marzo de 1998, se
informó a la teleaudiencia que el retiro del cargo de notario que venía
ejerciendo el señor JAIME GOMEZ MENDEZ se debió a la solicitud de destitución
formulada al Presidente de la República por parte de su hermano, el Fiscal
General de la Nación, al enterarse durante la realización de una serie de
investigaciones en algunas notarías del país, que en la Notaría 19 de Bogotá se
habían encontrado escrituras y documentos tramitados por el señor Leonidas
Vargas, considerado como un acto indebido.
Igualmente, en el
Diario El Heraldo de Barranquilla, se publicó el 31 de marzo de 1998 (folio
47), lo siguiente:
"El Fiscal
Alfonso Gomez Mendez pidió destituir a su hermano Jaime Gómez Méndez, quien se
desempeña como Notario 19 de Bogotá hace 8 años, informó anoche el periodista
Juan Gossain en el Programa RCN La Noche.
La Fiscalía
ordenó investigaciones en algunas notarías y encontraron que en la número 19
habían escrituras y documentos tramitados por Leonidas Vargas, a quien llaman
"el viejo", y está preso por narcotráfico", dijo Gossain.
Agregó que
"el Fiscal General de la Nación cuando se enteró llamó al Presidente y le
dijo, mi hermano no cometió ningún delito, pero ese es un acto indebido, en
consecuencia siendo mi hermano tiene menos derecho que nadie a hacer lo que
hizo. Presidente, destitúyalo al acto y el Presidente destituyó ayer en la
tarde al hermano del Fiscal, por petición del mismo".
Por su parte, en el
Diario El País de Cali, en la edición del miércoles 1o. de abril de 1998 se
publicó la siguiente noticia:
"El
Presidente Ernesto Samper destituyó al notario de Bogotá Jaime Gómez Méndez hermano
del Fiscal General Alfonso Gómez Méndez, a petición de éste.
La Fiscalía
ordenó investigar algunas notarías, cuyos titulares son de libre designación
del Gobierno, en las que varios narcotraficantes gestionaron ventas y traspasos
de propiedad y negocios.
En dicha
investigación se encontró que en la Notaría 19 se registraban irregularidades,
entre ellas que "había escrituras y documentos tramitados por Leonidas
Vargas, "el viejo", que está preso por narcotráfico"/EFE.
En la sección ECOS
de El Tiempo del 1o. de abril de 1998, se expresó:
"Para
disipar dudas de carácter ético, el Fiscal Alfonso Gómez Méndez le pidió al
Gobierno el relevo de su hermano Jaime del cargo de Notario 19 de Bogotá,
ordenado efectivamente por el Presidente Samper.
El Fiscal tomó la
decisión al conocer que durante allanamientos a propiedades del narcotraficante
Leonidas Vargas, agentes del CTI encontraron documentos autenticados por el
notario. Para él, si bien eso no es ilegal, no se ve bien en un hermano de
quien dirige el principal organismo de investigación judicial".
Frente a las
publicaciones mencionadas, aparecen los oficios dirigidos por la
Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación,
la Asesora del Fiscal General de la Nación y el mismo Presidente de la
República, donde expresan que el contenido de los artículos de prensa
transcritos no corresponden a la información suministrada por las autoridades
que se citan como fuente de la misma.
En efecto, según
certificación emitida por la Superintendente Delegada para el Notariado,
fechada 31 de marzo de 1998, "hasta hoy 31 de marzo de 1998 no existe
en esta Dependencia ninguna investigación disciplinaria en su contra (es decir,
contra Jaime Gómez Méndez), relacionada con documentos o escrituras del señor
Leonidas Vargas".
Igualmente, según
constancia de la Procuraduría General de la Nación del 14 de abril de 1998, "GOMEZ
MENDEZ Jaime....., una vez examinada la información existente en nuestros
archivos magnéticos, a la fecha NO REGISTRA antecedentes disciplinarios".
Así mismo, la
asesora del Fiscal General de la Nación, mediante oficio fechado 6 de abril de
1998, y en relación con el derecho de petición invocado por el señor Jaime
Gómez Méndez, certifica que en cuanto a la existencia de alguna investigación
penal que en su contra se adelante en dicha institución, expresó:
"... sólo el
Fiscal que dentro de una investigación profiere una decisión que afecte las
garantías de un ciudadano, es quien tiene la facultad de informar tal
eventualidad...
De otro lado,
debe resaltarse que de conformidad con el inciso 5o. del artículo 81 de la Ley
190 de 1991, los imputados conocidos al interior de una investigación penal
tienen derecho a que se les notifique de su iniciación para efectos del
ejercicio del derecho de defensa, disposición cuyo cumplimiento tornaría
innecesario acudir al ejercicio del derecho de petición para conocer si un
ciudadano está o no siendo objeto de investigación penal".
Así pues, con
fundamento en el informe emanado de la Fiscalía General de la Nación, se deduce
que contra el peticionario no existe en la actualidad ninguna investigación de
carácter penal.
En consecuencia,
examinada la documentación correspondiente, se tiene que contrariamente a las
informaciones difundidas por los medios de comunicación que no tienen el
carácter de oficiales, el retiro del servicio del demandante no se produjo por
los hechos señalados por la prensa, ni tampoco por solicitud expresa del Fiscal
General de la Nación, como se afirma en la demanda.
Por el contrario,
como ya se ha advertido, en documento que obra a folio 203 del expediente, el
Presidente de la República explicó las causas que dieron lugar al retiro del
demandante, según los cuales el respectivo decreto constituye un cabal
ejercicio de una potestad discrecional, "sin relación alguna con
antecedentes disciplinarios, posibles irregularidades o informaciones de
prensa".
En este sentido, por
encima de las especulaciones e informaciones de carácter particular difundidas
por los medios de comunicación, para la Corte el decreto del Gobierno, con las
causas esgrimidas por la autoridad pública competente, goza de la presunción de
legalidad que ampara las actuaciones administrativas, sujeto a la respectiva
acción contenciosa.
De esta manera, a
juicio de la Corte, el demandante tiene la facultad de promover, como en efecto
lo hizo, el correspondiente proceso ordinario encaminado a desvirtuar dicha
presunción legal, con los medios probatorios respectivos, a fin de obtener la
cesación de los efectos del acto administrativo, mediante la suspensión
provisional del mismo, así como la nulidad del referido decreto y el
restablecimiento de los derechos pretendidos, ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Por ello es
pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en
la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un
trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que
sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el
sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones
de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar
a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa
circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición
apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la
verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos,
previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.
Sobre el particular
la Corte expresó:
"....resulta
ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que
se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea
admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es
concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que
la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión
previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas,
esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no
menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra
la Sala motivo para conceder el amparo solicitado"[1].
En el caso sub
examine, el perjuicio irremediable ocasionado al actor con la expedición del
decreto emanado del Gobierno que lo desvinculó del servicio, se hace consistir
en las informaciones difundidas por los medios de comunicación en torno a las
razones que según ellos dieron lugar al retiro del servicio del mismo en el
cargo de Notario 19 de Bogotá, las cuales comprometen su dignidad, su buen
nombre, así como su honra con menoscabo material o moral. Sin embargo, como se
ha señalado, no existe prueba emanada de autoridad competente que determine en
forma evidente que aquellos fueron ciertamente los motivos para la remoción del
actor, ya que como se ha indicado, el Gobierno adujo razones diferentes para la
expedición del citado decreto.
De ahí que las
informaciones de prensa o radiales provenientes de particulares, divulgadas con
posterioridad a la expedición del acto de retiro del demandante no puede
constituir el fundamento para deducir el perjuicio irremediable por parte del
accionado, que en este caso no lo son dichos medios, sino el Gobierno Nacional
en virtud de la remoción aludida, contra quien se dirigió la acción.
De otro lado, es preciso
advertir que lo que el actor plantea en su demanda es lo que se conoce con el
fenómeno jurídico de la desviación de poder, es decir, que el Presidente de la
República al removerlo del ejercicio de sus funciones como Notario 19 de Bogotá
no actuó en ejercicio de la facultad discrecional sino movido por otras
circunstancias determinantes, que hace consistir en la petición elevada por el
Fiscal General de la Nación como generadas del acto de retiro del servicio y
las circunstancias a que aluden los diferentes medios de comunicación. Pero
como es natural no basta la sola afirmación de la existencia de motivos
diferentes al ejercicio de la facultad discrecional, pues ello requiere de las
pruebas legales pertinentes que puedan acreditar ante la jurisdicción
contenciosa administrativa la configuración de la mencionada desviación de
poder como causal de la nulidad del acto administrativo acusado y del
restablecimiento del derecho correspondiente.
En este proceso, a
juicio de la Sala, dichas pruebas no aparecen debidamente satisfechas, para que
proceda el amparo de los derechos fundamentales invocados como medida eficaz y
oportuna, ni tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable por los
medios requeridos para la viabilidad de la protección como mecanismo
transitorio, razón por la cual no resulta pertinente la tutela formulada.
Así pues, la
divulgación posterior a la expedición del decreto de retiro del servicio del
demandante, de las noticias emanadas de los medios de comunicación acerca de
los motivos que dieron lugar al retiro del actor con sus respectivas
especulaciones, no configuran por sí solas la violación de los derechos
fundamentales por parte de las autoridades públicas que señalan expresamente
que por el contrario, el retiro del servicio del actor se produjo dentro del
ejercicio de la potestad discrecional del Presidente de la República, "sin
relación alguna con posibles irregularidades e informaciones de prensa".
De esta manera, la
existencia de lo que la doctrina denomina los motivos ocultos o la desviación
de poder para la procedibilidad de la tutela de los derechos invocados como
mecanismo transitorio a fin de inaplicar el decreto del Gobierno Nacional y
ordenar el reintegro al cargo y el pago de los salarios y demás pretensiones laborales,
no aparece demostrada en forma palmaria en el proceso de tutela.
Por lo demás, como
se ha expresado, el demandante tiene los mecanismos ordinarios de defensa
judicial que ha utilizado y que son procedentes para desvirtuar la presunción
de legalidad del decreto que lo separó del servicio, a fin de obtener los
mismos propósitos perseguidos a través del ejercicio de esta acción, la cual
resulta improcedente, y además, por cuanto no aparece configurado de manera
fehaciente el requerido perjuicio irremediable causado por el accionado, con la
expedición del respectivo decreto de remoción que hubiese podido dar lugar al
amparo reclamado por la vía tutelar.
Con respecto a la
solicitud formulada en el proceso de la referencia por el doctor Luis Eduardo
Montoya Medina de fecha 3 de agosto de 1998 (folio 211) en su condición
ciudadana a fin de que el tema de los derechos fundamentales debatido en la
acción de la referencia sea resuelto por la Sala Plena de la Corporación y se
revisen las opiniones doctrinales contenidas en la sentencia SU-250 de 1998,
proferida por la Corte Constitucional, cabe advertir que dicha petición es
improcedente por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991, la intervención en esta clase de procesos solamente rige como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud, previa la demostración de quien tuviere un interés legítimo en el
resultado del proceso.
En el presente
asunto se observa, de un lado, que el peticionario manifiesta en el mismo
escrito que "respecto de la situación particular del accionante, no abriga
ninguna pretensión en particular". Así mismo, la determinación sobre si un
asunto debe ser resuelto por la Sala Plena de la Corporación a fin de que se
revisen opiniones doctrinales contenidas en sentencias de la Corte, es de la
competencia exclusiva de la Sala y no procede a petición de las partes dentro
del proceso y menos aún, de quienes no lo son ni actúan como sus
representantes.
En consecuencia,
como la demanda se dirigió contra la Nación - Ministerio de Justicia y del
Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y no contra los medios de
comunicación por las informaciones divulgadas, con fundamento, según el líbelo,
en el decreto expedido por el Presidente de la República, motivado en el
ejercicio de la potestad discrecional, sin que se hubiere acreditado
jurídicamente que la causa del mismo obedeció a los hechos que con
posterioridad se divulgaron por la prensa, habrá de confirmarse la providencia
materia de revisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fé de Bogotá, con fecha 22 de mayo de 1998, por medio de la cual se
confirmó el fallo de 5 de mayo del mismo año dictado por el Juzgado Civil del
Circuito de la misma ciudad, sin perjuicio de los cuestionamientos susceptibles
de ser controvertidos en el proceso contencioso administrativo para los mismos
fines.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá el 22 de mayo de 1998, en
relación con la acción de tutela promovida por el doctor Jaime Gómez Méndez.
Segundo. Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-640 de 1996. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.