T-533-97
Sentencia T-533/97
Sentencia
T-533/97
ACCION DE TUTELA-Hecho superado en conflicto positivo de
competencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-No trámite de colisión positiva de
competencia
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflicto de competencia entre
justicia ordinaria y la militar
Referencia.:
Expediente T-136.833
Peticionario:
Hernando Navas Rubio
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
Temas:
Hecho superado.
Los conflictos de
competencia, entre la justicia ordinaria y la militar, deben ser dirimidos por
el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Vía de Hecho.
Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
Santa Fe de Bogotá,
D.C. a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-136.833, adelantado por el teniente coronel
(r.) Hernando Navas Rubio, contra el fiscal delegado ante el h. Tribunal
Nacional de Santa Fe de Bogotá y fiscal regional delegado ante la Unidad de
Derechos Humanos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 15 de julio del presente
año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El teniente coronel
(r.) Hernando Navas Rubio, solicita la protección de los derechos al debido
proceso y al derecho de defensa desconocidos por el fiscal delegado ante el h.
Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá y fiscal regional delegado ante la
Unidad de Derechos Humanos.
2. Hechos
El fiscal regional
delegado ante la Unidad de Derechos Humanos, una de las autoridades accionadas
en la presente tutela, mediante providencia del 25 de octubre de 1996, vinculó
al proceso penal -sumario 086- y dictó medida de aseguramiento de detención
preventiva sin beneficio de excarcelación, al teniente coronel (r.) Hernando
Navas Rubio, por los presuntos delitos de homicidio múltiple agravado,
terrorismo y lesiones personales perpetrados por la supuesta participación en
la masacre ocurrida en la localidad de Segovia (Antioquia).
El comandante de la
14ª Brigada, en condición de juez de primera instancia de la jurisdicción penal
militar, provocó la colisión positiva de competencia, con el fin de que la
jurisdicción militar sea quien instruya y lleve hasta su juzgamiento el delito
o los delitos por los que se investiga al accionante. Para ello, este juez
envió el 17 de diciembre de 1996, un memorial al fiscal regional ante la Unidad
de Derechos Humanos señalando que para la fecha en que ocurrieron los hechos
por los cuales se investiga al accionante, éste se encontraba en servicio,
adscrito a la Decimacuarta Brigada con sede en Puerto Berrío -Antioquia-, en
donde desempeñó el cargo de oficial B-2.
Sin embargo, el fiscal
regional ante la Unidad de Derechos Humanos se negó a aceptar la colisión,
argumentando que el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en providencia del 15 de febrero de 1989, dirimió el
conflicto de competencia respecto de otros militares vinculados a la
investigación de la masacre de Segovia. En dicho fallo, se resolvió mantener la
competencia en la justicia de Orden Público de Medellín. Por consiguiente,
señaló el fiscal regional, el principio de seguridad jurídica debe prevalecer,
en razón a que otros oficiales fueron debidamente investigados por la
jurisdicción ordinaria frente a los mismos hechos por los cuales se le
investiga al teniente coronel (r.) Navas Rubio (folio 10).
Esta decisión del
fiscal fue apelada por el abogado del accionante. No obstante, el fiscal
regional ante la Unidad de Derechos Humanos, se negó a dar curso a la apelación
por considerar que le está vedado a un defensor trabar un conflicto de
competencia y también, con mayor razón, interponer recurso de apelación
respecto a una decisión que sólo está referida al conflicto de competencia.
Por lo anterior, el
defensor del accionante interpuso el recurso de hecho contra la resolución Nº
014 del 17 de febrero de 1997 proferido por el fiscal delegado ante la Unidad
de Derechos Humanos, argumentando lo siguiente: Que se apeló la decisión porque
tanto la defensa como el sindicado tienen interés jurídico en la providencia.
Es lógico que todo lo que se realice dentro del proceso de una manera o de otra
afecta al sindicado; y si no le conviene, es apenas obvio que se impugne por el
abogado. Además, el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.)
establece que todas las providencias interlocutorias son apelables, salvo
disposición en contrario, y que al fiscal no le está permitido resolver motu
proprio la colisión de competencias. Este recurso de hecho fue resuelto por
el fiscal regional ante el h. Tribunal Nacional, otra de las entidades
accionadas en esta tutela, el 19 de marzo del corriente, que no concedió el
recurso de apelación, en razón a que la providencia recurrida no lo admite, ya
que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente la
inapelabilidad del auto proferido por el inferior (folio 33).
Así las cosas, señala
el accionante que su derecho de defensa ha sido vulnerado por los fiscales que
han conocido del conflicto positivo de competencia, pues no han aceptado que
aquél debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al
numeral 6º del artículo 256 de la Carta Política, que señala: “Corresponde
al Consejo Superior de la Judicatura(…), las siguientes atribuciones:
“………………………………………………………………………”
6. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
3. Pretensión
Lo que pretende el
accionante es que se ordene por el juez constitucional, remitir la colisión de
competencia, provocada por el comandante de la 14ª Brigada, al Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por ser ésta la única
autoridad competente para dirimir dicho conflicto entre la jurisdicción
ordinaria y penal.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
El h. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, el 15 de
abril de 1997, concedió la tutela del derecho al debido proceso, pues consideró
que ante la petición de colisión positiva de competencia, que provocó el
comandante de la 14ª Brigada del Ejército Nacional frente al fiscal regional
ante la Unidad de Derechos Humanos, que viene conociendo en primera instancia
del sumario contra el teniente coronel (r.) Navas Rubio, éste -el fiscal-
omitió las formas propias del incidente de competencia, vulneró de manera
ostensible el debido proceso, tornándose en decisión de hecho, pues eludió el
camino a seguir en este caso, que hace procedente, como ya se anotó, la tutela.
2.
Impugnación.
El fiscal regional
delegado ante la Unidad de Derechos Humanos de Santa Fe de Bogotá, impugnante
en este proceso de tutela, manifestó que la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal-, el 15 de febrero de 1989, mantuvo en cabeza de la justicia
ordinaria para juzgar militares “comprometidos en presuntos delitos comunes que
no guardaran relación con la actividad militar”. Es así que, -afirmó el fiscal
sin rostro-, no obran cambios sustanciales en el proceso que justifiquen
actitudes procesales diferentes a la hoy sostenida por el fallo de la Corte, y
por el contrario se allegaron nuevos medios probatorios que legitiman más la
posición de la Unidad Fiscal (folio 77).
3. Segunda
instancia
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante providencia del 11 de junio de
1997, decidió revocar el fallo proferido por el a quo, argumentando, que
la acción de tutela interpuesta por el teniente coronel (r.) Navas no procede,
porque en razón a la declaración de inconstitucionalidad de los artículo 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió competencia para
conocer de las providencias proferidas por funcionarios judiciales y que,
además, el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para proteger su
derecho. En efecto, su proceso está en curso, y, de conformidad con los
artículos 304 y 308 del C.P.P., podría solicitar la nulidad de la providencia de
fecha 10 de enero del corriente mediante la cual el fiscal regional se abstuvo
de tramitar el conflicto de competencias y, además, interponer los recurso
legales en caso de que la decisión le sea adversa, así como cuestionar la
competencia.
V. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Hecho superado
por haber sido dirimido el conflicto positivo de competencia por la autoridad
judicial respectiva.
Con la presente
tutela pretende el actor que el juez constitucional ordene el envío al Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del conflicto de
competencia provocada por el comandante de la 14ª Brigada del
Ejército de Puerto Berrío -Antioquia- al fiscal regional ante la Unidad
de Derechos Humanos, en el proceso penal seguido contra el teniente coronel
(r.) Navas Rubio.
Esta Sala de
Revisión, mediante Auto del 29 de septiembre del presente año, solicitó al
fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos informar a este
despacho el estado en que se encuentra el proceso penal seguido al accionante.
En su escrito del 30
de septiembre de 1997, enviado al Magistrado ponente, el fiscal informó que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
decisión aprobada según acta número 31 del 12 de junio del año en curso,
dispuso que la competencia para conocer el caso del accionante corresponde a la
justicia ordinaria y, asimismo, manifestó que en la actualidad el proceso penal
se encuentra en la etapa de “instrucción, con medida de aseguramiento vigente”.
Por lo anterior, la
pretensión del accionante de solicitar que se dirimiera la colisión positiva de
competencia por la autoridad respectiva, ya ha sido superada con la providencia
Nº 13603ª del 12 de junio de 1997 proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que entre otras consideraciones
manifestó:
“(…) el evento de
ser cierto la conducta desplegada por el militar implicado, ella debe ser
conocida por la jurisdicción ordinaria por no estar cobijado su proceder por el
fuero militar, ya que su actuación como es lógica no corresponde a un acto
propio del servicio, ni menos está relacionado con el mismo (…).
“………………………………………………………………….”
“Como el fiscal de
la unidad de derechos humanos que profirió el auto del 10 de enero de 1997 [accionado
en la presente tutela y anexado el referido auto a folio 8], con su
proceder pudo haber incurrido en falta disciplinaria, se compulsarán copias de
esta providencia, junto con copia del auto en mención y que obra a folios 131 a
133 del cuaderno de copias Nº 13, con destino a la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda de
conformidad”(Cfr. Consejo de la Judicatura -Sala Disciplinaria-. M.P.: doctora
Miryam Donato de Montoya).
En cuanto al alcance
del hecho superado, esta Sala de Revisión en reciente fallo señaló lo
siguiente:
“(…) si la situación
fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión
que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la
posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los
afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la
actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el
derecho fundamental(…)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-463 del 24 de septiembre de 1997. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo
Mesa).
No obstante ser el
caso sub judice un hecho superado, esta Sala Revisión considera oportuno
hacer algunas consideraciones adicionales:
Doctrina
Constitucional sobre la “vía de hecho"
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- en la decisión de tutela que resolvió el
recurso de apelación, revocó el fallo proferido por el a quo y declaró
improcedente la tutela, por considerar que el amparo no procede frente a
decisiones judiciales.
Insiste esta Sala
que la doctrina constitucional sentada por esta Corporación en la Sentencia
C-543 de 1992[1],
y reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos[2], es la de que la acción
de tutela procede contra providencias judiciales, sólo cuando éstas sean el
resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento
objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del orden
jurídico, incurriendo en lo que esta Corte ha denominado como “vía de hecho”.
Así lo ha reconocido
también esta Sala de Revisión, entre otros, en los autos números 018 y 024 de
1996 (M.P: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
El caso concreto
Frente a los hechos
que se debaten en la presente tutela, encuentra la Sala que, evidentemente, el
fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos y el fiscal regional ante el
h. Tribunal Nacional incurrieron en una “vía de hecho”, al no darle el trámite
correspondiente a la colisión positiva de competencia provocada por el
comandante de la 14ª Brigada del Ejército en su calidad de juez de primera
instancia del personal de oficiales que integran o integraron la Unidad
Operativa Menor, dentro del proceso penal que se viene adelantando en la
Fiscalía Regional ante la Unidad de Derechos Humanos, contra el teniente
coronel (r.) Hernando Navas Rubio.
En efecto, los
funcionarios señalados desconocieron el artículo 256-6 de la Constitución según
el cual le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Norma a su vez desarrollada por el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia[3],
que faculta a la Sala Disciplinaria de esa Corporación, para dirimir tales
conflictos.
Además, ignoraron el
contenido del artículo 99 del C.P.P. que, en concordancia con las normas antes
citadas, prevé el trámite que debe dársele a la colisión de competencia
provocada de oficio o a solicitud de parte y que ordena, en caso de que no lo
acepte el juez ante quien se planteó, dar cuenta del mismo al funcionario
judicial competente que, como se anotó, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto señala la norma:
“Artículo 99.-Procedencia.
La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.
El juez que la
proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no
del caso concreto. Si éste no lo acepta, contestará dando la razón de su
renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente,
para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión”
(negrilla fuera de texto).
No sobra agregar, en
concordancia con lo anterior, que esta Corte declaró inexequible, en la
Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, el numeral 5º del artículo 319 del
Código Penal Militar, que bajo la vigencia de la Constitución de 1886,
facultaba a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer
de los conflictos que se suscitaran entre la jurisdicción penal militar y la
ordinaria.
Sobre el particular
señaló esta Corte:
“Tanto la
Constitución Política (C.P. art., 256-6) como la Ley 270 de 1996 (art. 112),
atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la función
de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas
jurisdicciones. De ahí que la disposición demandada que incorpora un precepto
contrario, vulnere la Constitución Política y deba ser declarada inexequible”
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-358 del 5 de agosto de
1997. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así las cosas, la
negativa de los fiscales de dar el trámite respectivo a la colisión de
competencia impulsada por el juez de la justicia penal militar, ignorando las
normas constitucionales y legales mencionadas, generó una clara “vía de hecho”,
que, además, fue reconocida por la Sala Penal del h. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, ante quien se presentó la tutela de
autos, la cual ordenó poner en conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia
preestablecido.
Por otra parte, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la
apelación de la presente tutela, consideró, como fundamento adicional a la
improcedencia de la tutela frente a providencias judiciales, que el accionante
tenía otro medio de defensa judicial para resolver el conflicto de competencia,
como se aprecia en el artículo 304 del C.P.P., que dice:
“ART. 304.-
Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
1. La falta de
competencia del funcionario judicial”.
Sin embargo, es
claro que en la etapa de investigación fue planteado el conflicto de
competencia a través del comandante de la 14ª Brigada del Ejército de Puerto
Berrío -Antioquia- ante el fiscal regional de la Unidad de Derechos Humanos
cuya decisión, que negó darle el trámite respectivo, fue a su vez objeto de los
recursos que prevé la ley. En consecuencia, el conflicto de competencia excluyó
la posibilidad de invocar la nulidad anotada en la fase de instrucción.
Ahora bien, no
descarta la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306[4] C.P.P., modificado por
la Ley 81 de 1993, pueda tratarse la nulidad de falta de competencia dentro de
la etapa de juzgamiento, hasta el término de traslado común de treinta (30)
días señalado para la preparación de la audiencia pública. Sin embargo, en
consideración a que el proceso penal se encuentra en la etapa de instrucción[5], tal posibilidad
dilataría el vicio procedimental, afectando sustancialmente la evolución del
proceso penal en perjuicio del actor.
Así las cosas, el
medio judicial propuesto por el ad quem deja de ser ágil e idóneo para
garantizar eficazmente el derecho de defensa al accionante, como lo exige el
artículo 86 de la Carta Política, pues éste se halla privado de la libertad y
cualquier retraso o dilatación en el tiempo causada por una evidente
irregularidad procesal, pondría en peligro su derecho fundamental a la
libertad. No debe olvidarse que el accionante ostenta la calidad de sindicado,
por lo cual se presume su inocencia, hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria
(Art. 29 C.P.). Por tanto, el único amparo que podría subsanar la desidia o la
actitud reacia de los fiscales accionados en tramitar la colisión de
competencia ante la autoridad correspondiente, es la acción de tutela, llamada
a garantizar de manera diligente y eficaz el derecho al debido proceso del
actor.
Así las cosas, esta
Sala confirmará la decisión del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, y revocará la Sentencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sin ordenar la protección de los
derechos invocados en la presente tutela por tratarse de un hecho superado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el
once (11) de junio de 1997 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia
proferida por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá -Sala Penal-, el quince (15) de abril del mismo año, por las razones
expuestas en este fallo.
Segundo.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
-Sala Penal- , en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ver
sentencias T-079 de 1993; T-231 de 1994; T-118 de 1995; T-122 de 1996; T-201 de
1997, entre otros.
[3] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-394 del 8 de septiembre de 1994.
M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell.
[5] Cfr.
Folio 172.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.