T-533-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-533/95
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La acción de
tutela tiene el carácter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda
alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos
que consagra nuestro régimen jurídico. En consecuencia, es un instrumento
excepcional. No ha sido creada para revivir términos o subsanar errores
procesales de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y
defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Por regla general,
deben dirimirse, a través de la justicia ordinaria o especial que señale la ley,
las controversias que surjan sobre reconocimiento de derechos y aplicación de
normas, cuando unos y otras sean de rango legal.
Ref.: Expediente
T-76.718.
Demanda de tutela
presentada por Aura María y María Ligia Ladino Jiménez en contra de el Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala laboral.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre el fallo de fecha 17 de julio de 1995, del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la sentencia del 23 de junio del
mismo año, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad,
que denegó la demanda de tutela presentada por Aura María y María Ligia Ladino
Jiménez.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos
y petición.
Las señoras Aura
María y María Ligia Ladino Jiménez, actuando en sus propios nombres,
instauraron acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con base en los siguientes hechos:
Por resolución
número 297 de mayo 19 de 1988, la empresa demandada reconoció el derecho de
sustitución pensional en favor de las demandantes, en su calidad de hermanas
reconocidas como herederas en el proceso de sucesión intestada. Dicho
reconocimiento se hizo por el término de 2 años, contados a partir del día 6 de
enero de 1987 hasta el 5 de enero de 1989, de conformidad con lo señalado en el
artículo 173 del reglamento interno.
Consideran las
actoras que el decreto 434 de marzo 27 de 1971, prorrogó el beneficio de la
sustitución pensional a 5 años y, posteriormente, las leyes 33/73, 12/75, 4/76,
44/77, 44/80, 113/85 y 71/88 la convirtieron en vitalicia. Por ello, vencido el
término señalado de sustitución pensional, solicitaron a la demandada la
concesión vitalicia de la pensión, siendo ésta negada. Asimismo, demandaron
ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, el pago de las mesadas
pensionales insolutas, despacho que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.
Encuentran
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la
seguridad social, máxime cuando no se tuvo en cuenta la edad que tienen las demandantes,
68 y 62 años, respectivamente. En consecuencia, solicitan a la entidad
demandada que profiera acto administrativo reconociendo la sustitución
pensional de manera vitalicia.
Acompañaron con la
demanda las siguientes copias: resolución 297 de 1988; concepto del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de julio, al parecer del año 1989,
dirigido a las demandantes que señala la prórroga hasta por cinco años de la
sustitución pensional; comunicación de la entidad demandada del 21 de junio de
1989, que niega la solicitud presentada por las demandantes de continuidad de
la sustitución pensional, por cuanto la ley 71 de 1988 entró en vigencia con
posterioridad a la fecha de su reconocimiento; oficio de la empresa
Ferrocarriles de fecha 29 de agosto de 1989, que ratifica la decisión anterior
dando por agotada la vía gubernativa y manifestando a las demandantes que deben
acudir ante la justicia ordinaria; y comunicación dirigida al apoderado de las
demandantes donde se manifiesta que no existe razón alguna para variar la
resolución 297/88.
B. Juez
de primera instancia.
En sentencia de
fecha 23 de junio de 1995, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta
ciudad, resolvió declarar improcedente la demanda de tutela por la existencia
de otros medios de defensa judiciales en donde podrán debatirse los hechos
relacionados con el acto administrativo 297 de 1988, que reconoció la
sustitución pensional.
La parte demandante
impugnó oportunamente dicha decisión, manifestando que se habían agotado todos
los medios de defensa judiciales para el reconocimiento de sus derechos y que
la acción ejecutiva resultó fallida por cuanto se decretó la nulidad de lo
actuado. Igualmente, que la resolución 297 de 1988, se apoyó en el reglamento
de los ferrocarriles, que es contrario a las normas superiores.
C. Juez
de segunda instancia.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia de julio
17 del presente año, confirmó la decisión que denegó la demanda de tutela por
cuanto los derechos alegados por las actoras pueden ser discutidos ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
Recibido el presente
asunto en esta Corporación, la Sala de Selección de Tutela número ocho, en
providencia del 16 de agosto del presente año, decidió escoger el presente
asunto y repartirlo a este despacho.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.
Segunda. Pruebas.
En providencia de
octubre 26 del presente año, el despacho del Magistrado sustanciador dispuso
solicitar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, copias del
proceso ejecutivo adelantado por Aura María y María Ligia Ladino Jiménez.
Recibida la prueba
se tiene que la demanda ejecutiva fue instaurada el 14 de octubre de 1992
contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
donde las ejecutantes pretendían el pago de las mesadas pensionales debidas por
concepto de sustitución pensional desde el 31 de enero de 1989. Para tal
efecto, presentaron como título ejecutivo copia de la resolución 297/88, en
virtud de la cual se les reconoció el derecho desde del 6 de enero de 1987
hasta el 5 de enero de 1989. El juzgado de conocimiento se abstuvo de librar
mandamiento ejecutivo, providencia que apelada fue confirmada el 29 de abril de
1994, por cuanto se consideró que la resolución limitó el disfrute de la
sustitución pensional hasta el 6 de enero de 1989 y por ende la resolución no
constituye titulo base de reclamación.
Tercera. Improcedencia
de la tutela por no ejercicio oportuno de los medios de defensa judiciales
idóneos.
Esta Sala confirmará
la sentencia que se revisa y, para ello, bastará realizar una breve
justificación del proceso que nos ocupa, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 35 del decreto 2591 de 1991.
En el presente
asunto, consideran las señoras Ladino Jiménez que se les debe reconocer el
derecho de prórroga vitalicia de la sustitución pensional, negada por la
empresa Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Con base en las
pruebas que reposan en el expediente se tiene que las demandantes dispusieron
de los medios de defensa judiciales, desde el mismo día en que se expidió la
resolución 297 de mayo 19 de 1988, que reconoció el derecho de sustitución
pensional por dos años, por cuanto, como lo señala la misma resolución, podían
recurrirla dentro de los cinco días siguientes a la notificación, pero no lo
hicieron.
Sólo en el año de
1989, vencido el término de dos años de vigencia de la sustitución pensional,
la parte demandante vino a considerar necesario solicitar la revocación de la
resolución 297/88. La empresa demandada manifestó que no era factible, legal ni
reglamentariamente, la continuidad de la sustitución pensional, por cuanto se
perseguía la aplicación de una ley, la 71/88, que entró en vigencia con
posterioridad y que, además, podía acudir a la justicia ordinaria.
Tres años después,
octubre de 1992, las demandantes inician un proceso ejecutivo laboral para
obtener el pago de las mesadas no canceladas a partir del vencimiento de los
dos años fijado para la sustitución pensional, vía que resultó equivocada, por
cuanto la resolución 297/88 no era una obligación clara, expresa y exigible y,
por ende, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito se abstuvo de librar
mandamiento ejecutivo, providencia que vino a ser confirmada en el mes de abril
de 1994. En consecuencia, han debido las demandantes iniciar, ante la
jurisdicción laboral, un proceso distinto al ejecutivo, como es el ordinario,
para que se les reconociera, en forma vitalicia, la sustitución pensional. No
pueden ahora, siete (7) años después, perseguir que la tutela subsane las
deficiencias anotadas.
El desconocimiento
por parte de las demandantes de las normas sustantivas y adjetivas del ordenamiento
jurídico, sumado, al parecer, a la falta de una adecuada asesoría jurídica, se
refleja en aspectos como el ejercicio inoportuno de los recursos, la inciación
de un proceso distinto al idóneo y la posible prescripción de la acción
ordinaria laboral. Lo anterior, lleva a esta Sala de Revisión a manifestar:
1o. En su
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela tiene el
carácter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda alternativa,
sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos que consagra
nuestro régimen jurídico. En consecuencia, es un instrumento excepcional.
2o. No ha sido
creada la acción de tutela para revivir términos o subsanar errores procesales
de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y defensa de los
derechos constitucionales fundamentales.
3o. Por regla
general, deben dirimirse, a través de la justicia ordinaria o especial que
señale la ley, las controversias que surjan sobre reconocimiento de derechos y
aplicación de normas, cuando unos y otras sean de rango legal.
Por lo anterior, se
confirmará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esta ciudad, por cuanto acertó al afirmar que los actores
podían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE
la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de
fecha 17 de julio del presente año, con base en las consideraciones expuestas
en esta decisión. En consecuencia, no procede la tutela instaurada por las
señoras Aura María y María Ligia Ladino Jiménez contra el Fondo de Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Segundo.
COMUNÍQUESE la presente
sentencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad para que sea
notificada a las partes de conformidad con el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.