T-533-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-533/92
DERECHOS DEL
INDIGENTE-Protección
La Constitución
consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación
de indigencia los servicios públicos básicos de salud, seguridad social
integral y el subsidio alimentario. En principio, el legislador es la autoridad
pública llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación. En casos
excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata de la
protección especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y
económica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta. Acreditado el
carácter de indigente absoluto, cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo
de la entidad pública respectiva, el derecho a recibir la prestación
correspondiente, estableciendo - a la luz de las circunstancias - las cargas
retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social.
ASISTENCIA
PUBLICA
La
individualización de la asistencia y protección según las características de
los diferentes grupos de la población y la ampliación del concepto y
cubrimiento de la seguridad social a todos los habitantes, son las notas
distintivas del nuevo marco constitucional de la seguridad social. Mientras el
legislador amplia progresivamente la cobertura de la seguridad social, "la
familia, la sociedad y el Estado" deben contribuir solidariamente a dar
respuesta oportuna y efectiva a las personas colocadas en situación de
indigencia que ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales como
consecuencia exclusiva de su condición económica.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
El Estado social
de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza
del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores y
fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado
de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar
en el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos
finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política. La persona
humana y su dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad
constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el
sistema de relaciones económicas y sociales.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Debilidad
manifiesta
Cuando una
persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra,
debido a su condición económica, física o mental, sin que ella misma o su
familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una
obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación.
En tal evento, se opera una inversión en el orden de exigibilidad del principio
de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e
inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad
manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando
sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y
de su familia.
JUEZ DE TUTELA-Facultades/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE
LOS DERECHOS
El juez debe
proceder a verificar la existencia de los supuestos de hecho que generan a
favor del indigente un derecho público subjetivo a una determinada prestación
estatal.El principio de efectividad de los derechos fundamentales, obliga al
juez de tutela a definir, dentro del proceso, el medio más eficaz para promover
su cumplimiento, máxime cuando la ley no lo contempla o lo hace de manera
genérica. Precisamente, la situación de extrema indigencia, presupuesto
necesario para tornar exigible una cierta actividad prestacional a cargo del
Estado, debe ventilarse en el curso del proceso, así como la circunstancia de
ausencia de apoyo familiar y la eventual incapacidad de solucionar de manera
autónoma una necesidad vital por el sujeto absolutamente menesteroso.
ACCION DE TUTELA-Omisión/DERECHOS PRESTACIONALES-Efectividad
Las acciones de
tutela cuyo objeto verse sobre la omisión de una conducta activa por parte de
una autoridad pública - como ocurre con los derechos prestacionales que, en las
condiciones del artículo 13 de la Constitución Política, se actualizan y tornan
exigibles, aunque sea en supuestos eminentemente excepcionales -, imponen al
juez de tutela el deber de determinar en primer término la real existencia de
la situación excepcional y, luego, verificada la configuración del derecho
prestacional fundamental, articular la fórmula que de manera más económica,
eficiente y adecuada sirva al propósito de hacerlo efectivo, apelando si así lo
considera procedente a la solidaridad social.
SEPTIEMBRE 23 DE 1992
REF: Expediente
T-3038
Actor:RICARDO
RIVERA
Magistrado
Ponente:
Dr.EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-3038 adelantado por el señor RICARDO RIVERA contra el Estado
Colombiano.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor RICARDO
RIVERA interpuso acción de tutela ante el Juzgado de Instrucción Criminal
(Reparto) de la ciudad de Ibagué, Tolima, sin especificar contra quien la
dirigía, ni los hechos que la motivaban. En su escrito, el petente se limitó a
manifestar que, por carecer de otro recurso, se veía en la necesidad de invocar
el artículo 46 de la Constitución.
2. El Juzgado 36 de
Instrucción Criminal de Ibagué, al cual le fue repartido el proceso, solicitó
al petente ampliar su versión. Este en diligencia posterior manifestó tener 63
años de edad, llevar treinta (30) años de separado y diez (10) de no ver a sus
tres hijos y no poder trabajar desde hacía dos años como consecuencia de un
problema ocular. El señor RIVERA agregó no haber podido comunicarse con dos de
sus hijos para solicitarles ayuda económica y expresó que el tercero se la
había negado por no estar en condiciones para ello. En consecuencia, pidió al
juez que se le ordenara al Estado Colombiano suministrarle ayuda económica para
una operación de los ojos que le posibilitaría recuperar la vista y así poder
trabajar. Finalmente, reconoció no haber visitado en esa ciudad ningún centro
asistencial para solicitar el servicio médico, pero exhibió una orden de
operación de los ojos ordenada por un médico del hospital universitario
Evaristo García de la ciudad de Cali. La fecha fijada en dicha orden para la
operación era la del 27 de agosto de 1991.
3. El fallador de
instancia, mediante providencia del 5 de mayo de 1992, denegó la solicitud de
tutela por considerarla improcedente ya que la vía adecuada, a su juicio, era
la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria. En su concepto, el
artículo 46 de la Constitución impone a la familia la obligación de asistir a
las personas de la tercera edad, por lo que contra ella debía dirigir sus pretensiones
el actor.
Respecto de la
solicitud de intervención quirúrgica, consideró el juez, que al no existir
omisión ni acción por parte de ninguna autoridad de la localidad, no era
procedente tramitar tal pretensión.
4. No impugnada la
anterior decisión fue remitida a esta Corporación, correspondiendo, previas
selección y reparto, a la Sala Segunda su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
La situación de
indigencia está contemplada en la Constitución
1. La Constitución
es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y
pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta
perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores
reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar
general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartición de
los recursos económicos, marginados de la participación política y condenados,
por su situación menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende
la dignidad de la persona humana.
Los indigentes son
personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y
se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud.
Las mas de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo
material y espiritual .
La pobreza, sin
duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus
causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y
macro-económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal
directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del
Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
La Constitución
consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en
situación de indigencia los servicios públicos básicos de salud (CP art. 49),
seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art.
46). En principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar
la forma y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante,
puede haber lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la protección
especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y económica
la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).
Superación de la
asistencia caritativa por el derecho irrenunciable a la seguridad social
integral.
2. La Constitución
de 1886 establecía en su artículo 19 la asistencia pública como función del
Estado que debería prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y
del derecho a exigirla de otras personas estuvieran físicamente incapacitados
para trabajar, y atribuía al legislador la facultad de establecer los casos en
que el Estado debía concederla directamente.
La asistencia
pública no tuvo desarrollo legal ni aplicabilidad práctica bajo la vigencia de
la Constitución de 1886, y así el Estado mismo contribuyó a aumentar la
"deuda social" frente a los sectores más desfavorecidos. La
concepción del Estado como mero gendarme de la sociedad, el cual intervenía en
la órbita económica o social exclusivamente para suplir los vacíos dejados por
los particulares quizá explica la consagración de la asistencia pública como función
del Estado pero sin el reconocimiento de los derechos subjetivos correlativos
para exigir de las autoridades públicas una determinada prestación.
El constituyente
colombiano reaccionó en contra de la secular ausencia de respuesta
institucional a la miseria y reconoció la responsabilidad de todos en lo que
llamó "gran deuda social" con los sectores pobres de la sociedad.
"Nuestra opción
es por un Estado Social, en sentido estricto, y que como tal no actúa
obedeciendo los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta
a los más elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de
justicia social.
La Finalidad Social
deberá ser permanente, anticipatoria y prioritaria y no, como hoy, esporádica,
reactiva y discrecional.
El gasto social en
Colombia debe ser prioritario por mandato constitucional, primando el concepto
de rentabilidad social sobre el de fríos rendimientos económicos.
La gestión social
debe ser la piedra angular sobre la cual se construyan los ideales de la paz y
de la democracia"1
.
La institución constitucional
de la asistencia pública fue remplazada en la Constitución de 1991 por el
derecho irrenunciable de todos los habitantes del país a la seguridad social.
El fundamento de la transformación de los deberes sociales del Estado frente a
los miembros pobres de la comunidad radica en el carácter social del Estado, lo
cual se traduce en la prestación continua y eficiente de los servicios
públicos, la prioridad del gasto social y la intervención oportuna de las
autoridades para impedir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
constitucionales.
Las aspiraciones
sociales del Estado consagradas en la Constitución tienen como garantía para su
realización el mandato al legislador para que desarrolle las reformas
necesarias, sobre una base realista. Frente a la alternativa de acoger una
concepción amplia que reconoce a toda la población el derecho a la seguridad
social y una estrecha que sólo lo hace respecto de los trabajadores, el
constituyente optó por una solución intermedia:
"Nuestra
concepción de la Finalidad Social del Estado debe ir necesariamente más allá de
la retórica. La Seguridad Social constituye un elemento indispensable para
posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez no haya instrumento más
eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del Estado.
"En este
sentido es necesario consagrar en la Carta el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social, garantizado por el Estado a todos los habitantes del
territorio Nacional. La seguridad y la previsión social tienen por objeto la
protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y
la capacidad económica".
"Creemos que
las condiciones actuales del país no permiten realmente un Sistema de Seguridad
Social amplio en ambos sentidos. Propugnamos por un sistema de cobertura
universal pero inicialmente limitado a la protección de la salud y a la
previsión social.
"Existe en el
país un alto porcentaje de la población afectada por la inequidad. Este no es
un mal que con propiedad podamos atribuir a otros. Es responsabilidad de todos
de diverso modo, según el grado de insolidaridad o conformismo. Es una deuda
social.
"Afirmamos que
la seguridad social es un servicio público solidario, coordinado en sus
políticas, descentralizado en su ejecución, y con participación ciudadana en
sus órganos de gestión y control. En otras palabras, este ideal lo construimos
todos. Nos hacemos todos responsables de su éxito o de su fracaso"[1].
La progresiva
ampliación del servicio público de la seguridad social a todos los habitantes
del país que permitirá garantizarles una vida digna es responsabilidad del
legislador. La salud y la previsión social tienen prioridad, en especial frente
a grupos humanos que merecen especial protección - niños, ancianos, disminuidos
físicos y síquicos.
La individualización
de la asistencia y protección según las características de los diferentes
grupos de la población y la ampliación del concepto y cubrimiento de la
seguridad social a todos los habitantes, son las notas distintivas del nuevo
marco constitucional de la seguridad social. Mientras el legislador amplia
progresivamente la cobertura de la seguridad social, "la familia, la
sociedad y el Estado" deben contribuir solidariamente a dar respuesta
oportuna y efectiva a las personas colocadas en situación de indigencia que ven
amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia exclusiva
de su condición económica (CP arts. 1, 13).
Principio de
solidaridad social y sistema de protección y asistencia a los desvalidos
3. El principio de
solidaridad social ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en
norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la
comunidad (CP art.1).
La decisión de
elevar a rango constitucional el principio de solidaridad social tuvo su origen
en el repudio a la injusticia social y en la convicción de que su gradual
eliminación compromete a la sociedad entera y al Estado. Como lo expusiera en
sus propias palabras el constituyente:
"La suerte
feliz o desafortunada de la Nación es la de todos. Por eso tenemos que hacer
causa común. Este es el grito del 88% de gentes sin amparo ante un 12% que por
lo menos tiene aún el privilegio de que se le remunere el esfuerzo de sus
brazos.
"Esa ingente
muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace sumida en la
desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada día más
lejano, anhelando las sobras que una minoría afortunada consume y disfruta con
avidez ofensiva de toda austeridad. No sólo hay que dar, sino acertar a
compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo".
"Todo esto en
suma, no es un mal que con propiedad podamos atribuir responsablemente a otros.
Es responsabilidad de todos de diverso modo, según el grado de insolidaridad o
conformismo e inercia, particularmente de la sociedad en su conjunto. Por eso
es tarea de todos, y es por ello irrenunciable como derecho. Es el bien
común"[2].
La primera
consecuencia que se desprende de este principio tiene relación con la exigibilidad
de los deberes u obligaciones impuestas por la Constitución (CP arts. 44, 46 y
95) o por ley (Código Civil arts. 411 y siguientes) a determinadas personas,
bien por la vía de los mecanismos ordinarios, o mediante el ejercicio de la
acción de tutela, cuando ello sea necesario para impedir eficazmente la
vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental.
La sociedad
colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente
en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en
cierto modo reflejada en la expresión popular "la solidaridad comienza por
casa", tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo
fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En
este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus
familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo
ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona
y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que
ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13).
Paralelamente, todo
ciudadano colombiano está en el deber constitucional de obrar conforme al
principio de solidaridad social y de prestar su colaboración con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas (CP. art. 95-2). La sociedad se gobierna y, en lo posible, debe actuar
siguiendo pautas económicas y sociales redistributivas con el objeto de
aminorar las desigualdades materiales y la injusticia social, todo lo cual
constituye de otra parte el fundamento del derecho impositivo y las reglas que
regulan la elaboración y ejecución presupuestales (CP. art. 350, 355, 359,
366).
La solidaridad y el
apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre
quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de
ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de
auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.
No obstante, si la
familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros,
no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en
desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger
efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad
pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al
mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los
particulares (CP art. 2).
Transformación
del Estado moderno: paso del Estado de Bienestar al Estado Social de Derecho
4. El Estado
ocasionalmente está obligado a hacerse cargo de la asistencia de personas
expuestas a situaciones de indigencia o desprotección, bien directamente
mediante la prestación de determinados servicios o el reconocimiento de
derechos públicos subjetivos, o indirectamente mediante la determinación del
gasto social.
El Estado social de
derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del
régimen político, económico y social, identificándolo con los valores y fines
enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado de
derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en
el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas
que guían la actividad estatal administrativa y política. La persona humana y
su dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo
reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones
económicas y sociales.
El llamado Estado de
bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas
como el liberalismo tradicional o la teoría marxista, no es consecuencia
necesaria del carácter social de nuestro Estado de derecho. Por el contrario,
éste trasciende las contradicciones que el primero evidenció históricamente. En
efecto, el Estado de bienestar, que pretendió promover a extensos sectores
marginados de los beneficios sociales a través de una política económica basada
en la construcción de obras públicas, en el subsidio a diversas actividades de
producción y en la extensión de servicios gratuitos, desembocó en muchos casos
en crisis fiscal y evidenció sus contradicciones al transferir más poder a los
grupos poderosos de la sociedad contratados por el mismo Estado para acometer
sus proyectos y liberados por éste de la prestación de otros servicios. A lo
anterior se vino a sumar el crecimiento incontrolado del aparato burocrático
administrativo y su ineficiencia para resolver los problemas de una sociedad
capitalista compleja
El Estado como
instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado, con
iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervención
redistributiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos
individuales o colectivistas.
El sistema económico
en el Estado social de derecho, con sus características de propiedad privada de
los medios de producción, libertad de empresa, iniciativa privada e
intervencionismo estatal, está orientado según un contenido humano y por la
aspiración de alcanzar los fines esenciales de la organización social. Por
ello, el ordenamiento jurídico consagra tanto derechos programáticos, que
dependen de las posibilidades presupuestales del país, como derechos
prestacionales[3] que dan lugar -
cuando se cumplen los requisitos para ello - al ejercicio de un derecho público
subjetivo en cabeza del individuo y a cargo del Estado.
Derechos
programáticos, economía social y prestaciones directas del Estado
5. La Constitución
no desconoce que la efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales depende directamente de las condiciones materiales de la sociedad y
de su adecuada distribución. La progresividad de su reconocimiento lleva a la
doctrina a denominarlos "derechos programáticos". Corresponde al
legislador determinar la forma de su realización.
No obstante, un
significativo avance normativo se ha operado en el manejo de la economía con la
introducción, a nivel de la elaboración del Presupuesto Nacional, de los criterios
de necesidades básicas insatisfechas y de prioridad del gasto social
para darles cubrimiento. En efecto, el legislador debe respetar los parámetros
constitucionales establecidos para una más justa y equitativa redistribución de
los recursos económicos y sociales con el objeto de favorecer a los grupos
tradicionalmente marginados de los beneficios de la riqueza.
Además de los
cambios de la política macroeconómica, el Estado también está obligado a dar
respuestas oportunas a situaciones individuales concretas, en las cuales se
haga patente la amenaza a la dignidad humana de la persona y se atente contra
alguno de sus derechos fundamentales.
Cuando una persona
demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido
a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su
familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una
obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación.
Los derechos a la
salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la
protección y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio
programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo
de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra
fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad
material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa
ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital[4].
En tal evento, se
opera una inversión en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad
social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata en favor de
la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin
perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso,
al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia.
Carencia de
actividad probatoria del solicitante y consecuencias para la protección
efectiva de sus derechos fundamentales
6. Los antecedentes
permiten deducir que el señor RICARDO RIVERA es una persona de la tercera edad
(63 años), que carece de medios económicos, cuya familia se encuentra
materialmente disuelta y sus miembros (esposa e hijos) son de difícil
localización. Afirma el petente en su solicitud que la posibilidad de trabajar
se supedita a una operación en los ojos para recuperar la visión, por lo que
solicita al Estado suministrarle ayuda económica para su realización.
La vigencia de los
derechos fundamentales de una persona, en este contexto el derecho a la salud
en conexidad con el derecho fundamental al trabajo, no puede quedar al albur de
las acciones penales o civiles en contra de las personas legalmente obligadas a
prestar su asistencia en estos casos. El juez debe proceder a verificar la
existencia de los supuestos de hecho que generan a favor del indigente un
derecho público subjetivo a una determinada prestación estatal (CP arts. 1, 2,
13 y 46).
Obligación
estatal de protección especial, audiencia social y determinación de la
condición de indigente absoluto
7. Las acciones de
tutela cuyo objeto verse sobre la omisión de una conducta activa por parte de
una autoridad pública - como ocurre con los derechos prestacionales que, en las
condiciones del artículo 13 de la Constitución Política, se actualizan y tornan
exigibles, aunque sea en supuestos eminentemente excepcionales -, imponen al
juez de tutela el deber de determinar en primer término la real existencia de
la situación excepcional y, luego, verificada la configuración del derecho
prestacional fundamental, articular la fórmula que de manera más económica,
eficiente y adecuada sirva al propósito de hacerlo efectivo, apelando si así lo
considera procedente a la solidaridad social.
El principio de
efectividad de los derechos fundamentales, obliga al juez de tutela a definir,
dentro del proceso, el medio más eficaz para promover su cumplimiento, máxime
cuando la ley no lo contempla o lo hace de manera genérica. Precisamente, la
situación de extrema indigencia, presupuesto necesario para tornar exigible una
cierta actividad prestacional a cargo del Estado, debe ventilarse en el curso
del proceso, así como la circunstancia de ausencia de apoyo familiar y la
eventual incapacidad de solucionar de manera autónoma una necesidad vital por
el sujeto absolutamente menesteroso. Adicionalmente, el juez constitucional no
puede permanecer indiferente a las condiciones y cargas anejas al ejercicio del
derecho subjetivo público de carácter prestacional, en los casos excepcionales
en que éste se hace exigible con independencia de una deliberada política
estatal pública o social de amplio espectro. En estos casos, el proceso de
tutela, por su connotación social, debe llevar al juez a propiciar una
audiencia de ese carácter, a la cual se cite a la persona pretendidamente
indigente en términos absolutos, sus familiares, la respectiva entidad pública
frente a la cual se solicita la realización de una específica prestación y, si
es del caso, para promover la práctica de la solidaridad, a otros miembros e
instituciones de la sociedad civil. Acreditado el carácter de indigente
absoluto - (i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios
medios; (ii) existencia de una necesidad vital cuya no satisfacción lesiona la
dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiar -
cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad pública respectiva,
el derecho a recibir la prestación correspondiente, estableciendo - a la luz de
las circunstancias - las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden
consistir en trabajo social.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del 5 de mayo
de 1992, proferida por el Juzgado 36 de Instrucción Criminal de Ibagué, que
denegó la tutela solicitada por el señor RICARDO RIVERA.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Juez 36 de Instrucción
Criminal de Ibagué, que, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento
jurídico número 7 de esta sentencia, determine si RICARDO RIVERA tiene el
carácter de indigente absoluto y resulta procedente en su caso que
reciba por parte de la autoridad pública respectiva la protección especial
contemplada en el inciso 3o. del artículo 13 de la Constitución Política.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado 36
de Instrucción Criminal de Ibagué, con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintitrés (23) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
dos).
1 Asamblea Nacional Constituyente.
Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Finalidad Social del Estado y
la Seguridad Social. Ponentes Benítez Tobón Jaime, Cuevas Romero Tulio, Garzón
Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo, Marulanda Gómez Iván, Perry Rubio
Guillermo, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos, Lloreda Caicedo Rodrigo,
Molina Giraldo Ignacio, Ossa Escobar Carlos, Yepes Parra Miguel Antonio. Gaceta
Constitucional No. 78, mayo 1991, p. 2.
[1]Idem. p. 2, 3.
[2]Asamblea Nacional
Constituyente. Informe-Ponencia Seguridad Social Integral. Ponentes Benítez
Tobón Jaime, Cuevas Romero Tulio, Garzón Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo,
Marulanda Gómez Iván, Perry Rubio Guillermo. Gaceta Constitucional No. 46,
abril 1991, p. 13.
[3]Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-427 del 24 de junio de
1992.
[4]Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de
1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.