T-532-17
Sentencia
T-532/17
ACCION DE TUTELA
PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
La Corte Constitucional ha sido clara
en especificar que la posibilidad de acudir a la acción de tutela, con el
objetivo de obtener la reliquidación de una pensión, o la indexación de la
primera mesada pensional, es excepcional, y tiene como presupuesto la grave
afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital
del solicitante.
INGRESO BASE DE LIQUIDACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación
INDEXACION DEL INGRESO BASE
DE LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo
PENSION SANCION-Indexación de la primera
mesada pensional
INDEXACION DE LA
PENSION SANCION-Procedencia excepcional de la acción de tutela
INDEXACION DE LA
PENSION SANCION-Orden a Universidad reliquidar pensión sanción, teniendo
en cuenta el promedio de los salarios devengados por el actor durante el último
año de servicios
DERECHO A LA
INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Universidad
reconocer y actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional del accionante desde la fecha en que dejó de trabajar en la
institución educativa
Referencia: Expediente T-6.113.364
Acción de tutela instaurada por NICOLÁS
EUGENIO PRIETO LEÓN contra LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA SALLE-
UNIVERSIDAD DE LA SALLE.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince
(15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con función
de conocimiento de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2017 y, en segunda instancia,
por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento
de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2017, en el trámite de la acción de tutela
incoada por el ciudadano Eugenio Nicolás Prieto León contra la Corporación
Universitaria Social de la Salle-Universidad de la Salle (en adelante
Universidad de la Salle).
El expediente llegó a esta Corporación
por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo
en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2°
de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[1]
mediante auto del 27 de abril de 2017.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Eugenio Nicolás Prieto León, a través de
apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Universidad de la Salle
para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, a la igualdad y a la seguridad social.
Hechos
1. El señor Eugenio
Nicolás Prieto León tiene 78 años de edad. Aduce el apoderado judicial del
accionante que éste trabajó para la entidad demandada, desde el 10 de febrero
de 1972 hasta el 29 de noviembre de 1983, fecha última en la que la Universidad de la Salle terminó de manera
unilateral, y sin que mediara justa causa, el contrato de trabajo del
peticionario.
2. Señala que para la
fecha de terminación del contrato, el actor percibía un salario de $78.320, es
decir, el equivalente a 8.4 veces el salario mínimo mensual para el año de
1983, el cual era de $9.261.
3. En el año 1987, el
señor Eugenio Nicolás Prieto León acudió a la jurisdicción ordinaria e instauró
por medio de apoderado demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de la Salle con el objetivo de
obtener pensión sanción en los términos del artículo 8 de la ley 171 de 1961[2].
4. El 14
de septiembre de 1987, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
profirió sentencia en la cual ordenó a la Universidad de la Salle pagar al
accionante la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, “en cantidad
no inferior al mínimo legal vigente para la fecha en que comience el disfrute y
con observancia de lo previsto en la Ley 4 de 1976.”[3]
5. La
anterior decisión fue impugnada y, el 9 de noviembre de 1987, el Tribunal
Superior de Bogotá confirmó en su totalidad el fallo recurrido. En
consecuencia, la Universidad de la Salle interpuso recurso de casación.
6. El 15
de junio de 1988, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
profirió sentencia en la que decidió no casar la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio promovido por Eugenio Nicolás
Prieto León contra la Universidad de la Salle.
7. De
conformidad con lo precitado, una vez el señor Eugenio Nicolás Prieto León
cumplió los 60 años de edad, es decir, el 11 de octubre de 1998, la Universidad
de la Salle reconoció la pensión sanción, y en noviembre del mismo año realizó
el pago de la primera mesada pensional, por un valor de $203.826.
8. El 11
de febrero de 2014, mediante apoderado judicial, el accionante solicitó a la
Universidad de la Salle la reliquidación de la pensión sanción e indexación de
la respectiva prestación, así como de los factores salariales que corresponden.
9. El 26
de febrero de 2014, Orlando Pinzón Chacón, Jefe de la Oficina de Personal de la
Universidad de la Salle respondió el derecho de petición formulado, y manifestó
que en acatamiento de lo preceptuado por la jurisdicción ordinaria laboral, la
Universidad de la Salle procedió a reconocer y pagar pensión sanción al
accionante, en una cuantía no inferior al salario mínimo, por lo que no existe
error alguno en el cálculo de la mesada pensional.
10.
Afirma el apoderado del peticionario que la entidad accionada está
desconociendo los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la
igualdad y a la seguridad social del señor Eugenio Nicolás Prieto León. Aduce
que el accionante no puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, puesto
que es una persona de avanzada edad, quien además se encuentra en estado
delicado de salud, y no cuenta con los recursos económicos necesarios para acudir
a esta jurisdicción. Adicionalmente, agrega que su esposa Aurora Matiz Matiz,
de 70 años de edad, depende económicamente de su representado.
11. Con base en lo
anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad
y a la seguridad social del señor Eugenio Nicolás Prieto León y, en
consecuencia se ordene a la Universidad de la Salle la actualización de la
mesada pensional que actualmente percibe.
Material
probatorio obrante en el expediente
El
accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Copia del poder conferido por
Eugenio Nicolás Prieto León al abogado Diego Armando Parra Ángel. (Folio 18)
2. Copia de la Cédula de Ciudadanía
No. 2.920.205 del señor Eugenio Nicolás Prieto León donde se constata que el
accionante nació el 11 de octubre de 1938 y hoy tiene 78 años de edad. (Folio
19)
3. Copia del registro civil de
matrimonio contraído el 8 de julio de 1972 por Eugenio Nicolás Prieto León y
Aurora Matiz Matiz. (Folio 20)
4. Copia de la sentencia del 14 de
septiembre de 1987, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante la cual esa autoridad judicial decidió lo siguiente: (Folios
21-24)
“Condénese a la demandada
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD SOCIAL CATÓLICA DE LA SALLE, a pagar al demandante
EUGENIO NICOLÁS PRIETO LEÓN, de las condiciones civiles conocidas de antes, la
pensión sanción de que trata la ley 171 de 1.961-Art. 8- cuando acredite haber
cumplido 60 años de edad, o a partir de tal edad si ya la tiene cumplida, en
cantidad no inferior al mínimo legal vigente para la fecha en que comience el
disfrute y en observancia de lo previsto en la Ley 4ª de 1.976.”
5. Copia de la sentencia del 15 de
junio de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la
cual esa Corporación judicial decidió no casar la sentencia dictada por el
tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de noviembre de 1987,
dentro del juicio promovido por Eugenio Nicolás Prieto León contra la
Universidad Católica de la Salle. (Folios 25-33)
6. Copia de la certificación del
tiempo de vinculación y último salario devengado por el señor Eugenio Nicolás
Prieto León, expedida por el jefe de personal de la Universidad de la Salle, en
donde consta que el accionante estuvo vinculado a esa entidad durante el
período comprendido entre el 1° de agosto de 1974 y el 30 de noviembre de 1983.
Además, que su última asignación salarial fue de $78.320. (Folio 34)
7. Copia del derecho de petición
formulado por el accionante a la Universidad de la Salle, a través del cual
solicita la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional. (Folios
35-36)
8. Copia de la respuesta de la
Universidad de la Salle al derecho de petición interpuesto por el accionante,
en el que la entidad afirma que la prestación económica reconocida al señor
Eugenio Nicolás Prieto León se trata de una pensión sanción, diferente a la
pensión de vejez. Así mismo, estima la institución educativa que la sentencia
que otorgó el derecho al peticionario, estableció como promedio mensual un
valor de $78.320, por lo que el monto que la Universidad reconoció al
accionante, es conforme a dicho valor. (Folios 37-38)
9. Certificado expedido por el
médico tratante del accionante, del 28 de noviembre de 2016, respecto a las
enfermedades que padece a saber: (i) hipertensión arterial, (ii) enfermedad de
Parkinson, (iii) dislipidemia y, (iv) gastritis crónica. (Folio 39)
10.
Copia de
la consulta bancaria de fecha 9 de enero de 2017, la cual refleja el último
pago de la pensión realizado por parte de la Universidad de la Salle a la
cuenta de ahorros del señor Eugenio Nicolás Prieto León, el 29 de noviembre de
2016, correspondiente al mes de noviembre por un valor de $689.455. (Folios
40-41)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El
abogado Diego Armando Parra Ángel estima desconocidos los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, así como a la
seguridad social de su poderdante, con ocasión de la negativa de la Universidad
de la Salle de indexar la mesada pensional que recibe el señor Eugenio Nicolás
Prieto León.
En
atención a lo anterior, destaca el abogado que la mesada pensional es una
prestación que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera
edad. A su vez, considera que esta prerrogativa debe ir acompañada de una
correcta actualización del salario base para la liquidación de la mesada
pensional.
Al
respecto, señala que la Constitución Política establece un mandato según el
cual el legislador debe establecer los medios para que los recursos destinados
a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Igualmente, el Estado
debe garantizar el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales, por
lo que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la
protección del poder adquisitivo de sus pensiones.
Finaliza
argumentando que la Corte Constitucional en Sentencias de Unificación 120 de
2003, 1073 de 2012 y 131 de 2013 concluyó que el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional es una manifestación del Estado Social de Derecho, así como de
la igualdad, la dignidad humana y el indubio pro operario, por lo que la
Universidad de la Salle, al no acceder a las pretensiones de su poderdante,
vulnera sus derechos fundamentales.
Respuesta
de la entidad demandada
Carlos
Ariel Salazar Vélez, apoderado de la Universidad de la Salle contestó la
demanda de tutela en los siguientes términos:
1. Estima que es cierto que el
accionante devengaba un salario de $78.320 cuando se encontraba vinculado a la
institución educativa demandada. No obstante, afirma que el monto de la mesada
pensional se encuentra en armonía con lo dispuesto en la ley sobre el
particular.
2. Asegura que la acción de tutela
no procede en el presente caso, toda vez que el actor debe, en primera medida,
desplegar actuaciones tendientes a obtener la resolución de su problema en la
jurisdicción ordinaria.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
En
sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Trece Penal Municipal con función
de conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, porque a su juicio,
el accionante cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela al
cual no ha acudido, con el fin de obtener la protección de los derechos que
invoca como conculcados. Para sustentar su posición, el Juez de primera
instancia reseñó los requisitos que la Corte, en Sentencia T-184 de 2015[4], consideró
como necesarios, para que en sede de tutela se pueda hacer la reclamación de la
indexación de la mesada pensional, y concluyó que el caso sub examine no
cumplía con los mismos.
Impugnación
Mediante
escrito del 27 de enero de 2017, el abogado Diego Armando Parra Ángel, actuando
como apoderado del señor Eugenio Nicolás Prieto, de conformidad con el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el Juez de
primera instancia. El abogado fundamentó su impugnación en que su poderdante
cumple con todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en
Sentencia T-425 de 2009 para que la tutela sea procedente para reclamar la
reliquidación e indexación de la pensión.
Lo
anterior, puesto que se trata de una persona a quien le fue reconocida pensión
sanción vía ordinaria. Además, el señor Eugenio Nicolás Prieto solicitó a la
Universidad de la Salle, a través de derecho de petición, la reliquidación de
su pensión, no obstante, la entidad demandada se negó a acceder a su pretensión.
Estima el apoderado que, en atención a la edad de su poderdante, su situación
económica, las avanzadas enfermedades que padece y, la disminución de sus
capacidades físicas, la acción de tutela está llamada a prosperar y se
convierte en el medio idóneo y eficaz para la resolución de lo pedido.
Fallo
de segunda instancia
En
sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito con función de conocimiento de Bogotá, D.C. confirmó el fallo
impugnado al considerar que como consecuencia de los presupuestos de subsidiariedad
y residualidad de la acción de tutela, el accionante debe acudir a los
mecanismos judiciales ordinarios contemplados para controvertir lo relacionado
con la indexación de la pensión sanción que actualmente percibe.
En lo
relacionado con el perjuicio irremediable, el Juez de segunda instancia estimó
que el accionante y su apoderado, no argumentaron de manera suficiente, ni
aportaron pruebas que llevaran a evidenciar un estado de debilidad manifiesta
que permitiera conceder el amparo de manera transitoria, máxime si se tiene en
cuenta que actualmente el actor recibe una pensión sanción, con la cual puede
procurarse un sustento tanto para el como para su esposa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, así como el artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).|
2.
Planteamiento del caso y problemas
jurídicos a resolver
El accionante solicita que se amparen sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad
social, a la indexación de la primera mesada pensional, así como a la
protección especial a la tercera edad y, en consecuencia se ordene a la
Universidad de la Salle indexar la mesada pensional que actualmente recibe.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y
las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es procedente la acción de tutela para
la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional de una persona de avanza edad, quien padece de varias
enfermedades graves que afectan su salud y su núcleo familiar depende
económicamente de él?
(ii) ¿Una institución educativa (Universidad
de la Salle) vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de ex
trabajador (Eugenio Nicolás Prieto León) a quien le reconoció pensión sanción
por un valor equivalente al mínimo mensual vigente en ese momento (año 1998), sin
tener en cuenta que esta prestación debe ser liquidada con base en el promedio
de los salarios devengados en el último año laborado?
(iii)
¿Una
institución educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al mínimo
vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, de un ex
trabajador (Eugenio Nicolás Prieto León) a quien le fue reconocida pensión
sanción en 1998, con ocasión de la negativa de indexar la primera mesada
pensional, bajo el argumento de que la autoridad judicial que la condenó a
dicho reconocimiento y pago, no obligó a ello, y que al ser pensión sanción, ésta
no goza de los mismos beneficios que las demás prestaciones del sistema de
seguridad social en pensiones?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava
de Revisión de Tutelas se pronunciará sobre (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional, (ii) el derecho a la indexación del salario base para el
cálculo de la primera mesada pensional en materia de pensión sanción reconocida
después de la Constitución de 1991 y, finalmente desarrollará (iii) el estudio
del caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de
la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia[5]
La acción de tutela es un mecanismo judicial, subsidiario y
sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se
encuentren amenazados o vulnerados por parte de las autoridades públicas, y de
manera excepcional, por los particulares. Esta acción constitucional procede
cuando (i) no existe un mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando el mismo
no es eficaz o idóneo para lograr el amparo solicitado; además, (iii) si se
interpone como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En relación con la reliquidación e indexación de una pensión que
ya ha sido concedida, la Corte en Sentencia T-425 de 2009 estimó que la acción
de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para resolver dicha
controversia, puesto que la misma refiere a derechos litigiosos de naturaleza
legal y de desarrollo progresivo, entonces, corresponde a la justicia laboral o
contencioso administrativa, de acuerdo al caso, la definición del debate.
Sin embargo, en diversas sentencias[6], la Corte ha concedido el amparo
deprecado por personas que no agotaron los mecanismos de defensa judiciales
ordinarios, en consideración a circunstancias específicas que los hacían
sujetos de especial protección constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia
T-457 de 2009, la Corte analizó el caso de una persona pensionada por Ecopetrol
en el año de 1991, y a quien no se le actualizó el último salario para calcular
la mesada pensional respectiva. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión
de Tutelas observó que era inocuo obligar al accionante a cursar un proceso en
la jurisdicción ordinaria con ocasión de su avanzada edad (77 años). y puesto
que su mínimo vital se estaba viendo afectado.
En igual sentido, en la Sentencia T-362 de 2010, la Sala Tercera
de Revisión de Tutelas de la Corte estudió el caso de una señora de 71 años de
edad quien desde hacía más de 20 años había estado recibiendo como único
ingreso el 42% de la suma pensional a la que tenía derecho, toda vez que el
ingreso base de cotización se hizo con valores desactualizados. La accionante
acudió de manera directa a la acción de tutela con el fin de solicitar la
actualización de la mesada pensional, y la Corte, en tal oportunidad, concedió
el amparo, señalando que en materia de procedencia dada la edad de la
peticionaria, y que su madre, quien depende de ella, tenía 101 años, la acción
de tutela estaba llamada a prosperar para amparar los derechos de la accionante
a la subsistencia digna y al mínimo vital.
A su vez, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en Sentencia
T-182 de 2014 se pronunció en relación con el caso de una persona pensionada
por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, quien solicitó
mediante derecho de petición el pago de la indexación de la primera mesada
pensional a esa entidad, la cual le negó su pretensión. En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela, esta Corte determinó que aunque el
peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial, se trataba de un
sujeto de especial protección constitucional debido a su edad (91 años), por lo
que esta acción judicial resultaba procedente.
En Sentencia T-184 de 2015[7],
la Corte reiteró que excepcionalmente la acción de tutela está llamada a
prosperar para la reliquidación e indexación de una pensión, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
· “Que la persona interesada haya
adquirido el status de jubilado, o lo que igual, que se le haya reconocido su
pensión.
· Que haya actuado en sede administrativa;
es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gobernativa contra el acto
que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante
el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.
· Que haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad.
· Que acredite las condicione materiales
que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de
persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos
fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la
salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de
someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación
personal.”
En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela en materia seguridad social en pensiones, la Corte ha desarrollado una
línea jurisprudencial[8]
en torno a la tesis de la vida probable, la cual consiste en que “cuando una
persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada
edad, ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión
dentro de un proceso judicial ordinario”[9].
Entonces, la vida probable es un factor que el juez
constitucional debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en relación con
prestaciones económicas pensionales, las cuales están intrínsecamente
relacionadas con la vida que les resta a los adultos mayores, por lo que
esperar la resolución de su petición en el escenario judicial ordinario sería
ineficaz e inidóneo.
Ahora bien, frente a la inmediatez, la Corte ha estimado que
toda vez el asunto se relaciona con prestaciones periódicas, al tratarse de
mesadas pensionales, la afectación es continua, por lo que es posible la
interposición de la tutela en cualquier tiempo[10].
En conclusión, la Corte Constitucional ha sido clara en
especificar que la posibilidad de acudir a la acción de tutela, con el objetivo
de obtener la reliquidación de una pensión, o la indexación de la primera
mesada pensional, es excepcional, y tiene como presupuesto la grave afectación a
los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del
solicitante[11].
4.
El derecho a la indexación del
salario base para el cálculo de la primera mesada pensional en materia de
pensión sanción reconocida después de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia[12]
La pensión es una prestación monetaria la cual se otorga a
aquellas personas que con ocasión al paso del tiempo o de determinadas
contingencias, no pueden realizar actividades productivas, en razón del
deterioro de sus condiciones físicas o mentales. Esta garantía deriva del
artículo 48 superior, y su función es la de proveer los medios económicos
suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de las personas, por
ejemplo, la alimentación, la salud, la vivienda digna y el acceso a servicios
públicos domiciliarios; igualmente, se procura que tanto el pensionado, como su
núcleo familiar, tengan asegurado un nivel de vida cercano al que tenían antes
del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el
reconocimiento de la prestación[13].
El artículo 48 de la Constitución Política establece que es
deber del Legislador definir “los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el
artículo 53 prevé que el Estado tiene la obligación de garantizar “el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Con base en las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional ha señalado
que existe el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones, “el cual incluye por lo menos las dos siguientes categorías: (i)
el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera
mesada pensional y; (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones”[14]. Lo anterior, con
fundamento en que los fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo
del dinero, pueden incidir de manera negativa en la protección de las personas
que se busca con la pensión.
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 prevé el derecho a la
indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y el
reajuste de las pensiones reconocidas, en los siguientes términos:
“Se entiende por ingreso base para
liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o
rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo tiempo si este fuere
inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base,
ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral
del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el
trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250
semanas como mínimo.”
Respecto de la pensión sanción, es
preciso señalar que la Ley 100 establece la cuantía de la pensión y el ingreso
base de liquidación así:
“La cuantía de la pensión será
directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder
a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se
liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de
servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al
consumidor certificada por el DANE”.
A su vez, el artículo 8 de la Ley 171 de
1961 prevé lo siguiente:
“El trabajador que sin justa causa sea
despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil
pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la
presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por
despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la
pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los
cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere
cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente,
tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será
directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios
para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.” (Negrilla fuera del texto original)
Con base en la norma previamente
señalada, es dado concluir que las entidades que tengan a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones sanción, no están habilitadas para tomar
cualquier monto salarial para efectos de liquidar la pensión, por el contrario,
deben obedecer la normativa que regula este aspecto, y en ese sentido, es
necesario que liquiden la prestación con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
Ahora bien, en relación con la
indexación de la primera mesada pensional la Corte ha señalado que el derecho a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales es de rango
constitucional, toda vez que es una manifestación del Estado Social de Derecho,
de la igualdad, de la dignidad humana y del principio indubio pro operario.
Específicamente, este Tribunal Constitucional se ha referido a la indexación en
las siguientes palabras:
“(…) la indexación es un mecanismo para garantizar la
actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional,
cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se
retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene
fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de
la Carta.”[15]
La Corte ha señalado que dada la
importancia de la actualización de las mesadas pensionales por su intrínseca relación
con el derecho al mínimo vital, todos los pensionados, incluso aquellos que
obtuvieron la pensión antes de la Constitución de 1991[16], tienen derecho a la indexación
del salario base de liquidación, puesto que el fenómeno inflacionario afecta el
poder adquisitivo de la moneda sin discriminación alguna. A su vez, la Corte Constitucional
ha señalado que esta herramienta es aplicable de igual manera a la pensión
sanción, ya que optar por una posición contraria resultaría violatorio de los
derechos a la igualdad, universalidad y favorabilidad de las personas
pensionadas[17].
Ello, en tanto la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el mínimo
vital de las personas de la tercera edad por lo que debe mantener su poder
adquisitivo.
Expuesto lo anterior, se puede afirmar
que, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no está
limitado al reajuste de las mesadas pensionales, sino que incluye la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Ello
está íntimamente relacionado con el derecho fundamental al mínimo vital de los
pensionados, por cuanto les permite recibir un ingreso mensual que corresponda
con la situación económica actual, y con el que puedan satisfacer sus
necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha adoptado una
fórmula de actualización de la base de liquidación de la primera mesada
pensional, a saber:
R=
Rh Índice final
Índice inicial[18]
En cuanto a la aplicación de la fórmula, esta Corporación
ha entendido que al tratarse en una obligación de tracto sucesivo, la entidad
demandada debe hacerlo de forma separada, es decir, mes por mes, empezando por
la primera mesada pensional que el accionante devengó sin actualizar, y para
los demás emolumentos (por ejemplo: primas), se debe tener en cuenta el índice
vigente al causarse cada una de las prestaciones[19].
En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la forma de liquidación de las pensiones y el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional son garantías constitucionales que
derivan de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, la cual busca
hacer frente a la inflación. Igualmente, la Corte ha señalado que estas
prerrogativas se predican de todos los pensionados, sin importar la fecha en la
que se hicieron acreedores a la pensión y la modalidad de la misma (es decir, aplica
para la pensión sanción), con fundamento en el carácter universal de dichos
derechos y, en cuanto busca ser una actualización de las obligaciones
pensionales debidas, para que las personas que han trabajado durante su vida
productiva, disfruten de una prestación que les permita vivir dignamente tanto
a ellos como a sus dependientes.
Finalmente, es preciso aclarar que las entidades que
tienen a su cargo pensiones deben reconocer el pago retroactivo de las mesadas
que no hayan prescrito, es decir, el de aquellas causadas durante los tres años
anteriores a la fecha en que el ex trabajador desplegó la primera actuación
tendiente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales.
Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 488 y 489 del
Código Sustantivo del Trabajo.
5.
Análisis del
caso concreto
5.1.
Recuento
fáctico
El ciudadano Eugenio Nicolás
Prieto León instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el
fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al poder adquisitivo de las
pensiones y a la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia,
se ordene a la Universidad de la Salle indexar la mesada pensional que
actualmente recibe.
El accionante es una persona de
78 años de edad, quien se encontraba vinculado a la Universidad de la Salle
mediante contrato a término fijo desde el 10 de febrero de 1972, desempeñándose
como docente, hasta el 29 de noviembre de 1983, fecha en la cual se terminó el
vínculo laboral de manera unilateral, sin mediar justa causa. Agrega que,
percibía un salario de $78.320 a la culminación del contrato.
En razón a lo anterior, indicó
que luego de acudir ante la jurisdicción ordinaria, el 14 de septiembre de 1987
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad accionada
a pagar pensión sanción al actor, conforme lo preceptuado en la Ley 171 de
1961.
Con ocasión de lo mencionado,
una vez el señor Eugenio Nicolás Prieto cumplió los 60 años (11 de octubre de
1998) la Universidad de la Salle procedió a reconocer la pensión sanción, y en
noviembre del mismo año realizó el pago de la primera mesada pensional, por un
valor de $203.826, equivalente a un salario mínimo mensual vigente para esa
fecha.
El 11 de febrero de 2014, el
actor solicitó a la entidad accionada la reliquidación e indexación de su
pensión como de los factores salariales en su totalidad; sin embargo, el 26 de
febrero del mismo año, la Universidad de la Salle contestó que no le asistía el
derecho, toda vez que el reconocimiento pensional realizado por la jurisdicción
laboral surgió como una pensión sanción y no como una pensión plena.
5.2.
Procedibilidad
de la acción de tutela en el caso concreto
Procede la Sala a verificar
en el caso bajo revisión el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte
motiva de esta providencia (supra 3), relativas a la procedibilidad de
la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional.
En primer lugar, es claro
que el señor Eugenio Nicolás Prieto León ostenta el estatus de pensionado en la
actualidad. El 14 de septiembre de 1987, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Bogotá condenó a la Universidad de la Salle a pagar pensión sanción al
accionante, de conformidad con las disposiciones de la Ley 171 de 1961[20]. Así, una vez el peticionario, cumplió
60 años (11 de octubre de 1998) adquirió el estatus pensional, momento en que la
entidad accionada procedió a reconocer la prestación, y en noviembre de la
misma anualidad realizó el pago de la primera mesada pensional, por un valor de
$203.826, equivalente a un salario mínimo mensual vigente para la fecha.
Ahora bien, el segundo requisito
establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere a que el
solicitante haya actuado en sede administrativa o haya presentado la solicitud
de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones. Al respecto, encuentra
esta Sala que el requisito se cumple a cabalidad, puesto que como se evidencia
en los antecedentes expuestos en esta providencia, el 11 de febrero de 2014, el
señor Eugenio Nicolás Prieto León solicitó a la Universidad de la Salle, a
través de derecho de petición, la reliquidación e indexación de su pensión, así
como de los demás factores salariales. Dicha solicitud fue contestada por la
entidad accionada en el sentido de señalar que no le asiste el derecho, toda
vez que el reconocimiento pensional realizado por la jurisdicción laboral
surgió como una pensión sanción y no como una pensión plena, por lo que no goza
de los mismos beneficios.
En tercer lugar, estima la
Corte que si bien el accionante no ha acudido a las vías judiciales ordinarias
para satisfacer sus pretensiones, se demuestra que no está en la capacidad de
acudir a ellas, con ocasión de su avanzada edad (78 años), la cual supera la
expectativa de vida[21]
que según el DANE es de 73.08 años para el quinquenio comprendido entre los
años 2015 y 2020[22],
razón por la cual el medio ordinario se torna ineficaz.
En conjunción con el punto
anterior, se encuentran acreditadas las condiciones materiales que justifican
la protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de la tercera
edad, aunado a que el accionante padece de Parkinson, hipertensión arterial, dislipidemia
y gastritis crónica. Adicionalmente, su esposa Aurora Matiz Matiz, de 70 años
de edad, depende económicamente de él. Igualmente, la falta de la indexación y
reliquidación de la mesada pensional que el actor solicita, va en detrimento de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo
vital, la salud y la vida, por lo que el hecho de someterlo al trámite de un
proceso ordinario haría más gravosa su situación personal, puesto que el mismo no resulta eficaz
para la resolución de lo solicitado por el.
Ahora bien, en relación con
la inmediatez, es preciso reiterar que al tratarse de una reclamación que recae
sobre prestaciones periódicas como las mesadas pensionales, la afectación es
continua, por lo que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier
tiempo, en aplicación de la regla jurisprudencial contenida en las Sentencias
T-328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015.
5.3.
Estudio de
fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales
De los hechos
expuestos por el apoderado del accionante, de la contestación de la demanda y
de las pruebas recaudadas se colige que la Universidad de la Salle erró al
conceder la pensión sanción al accionante estableciendo como monto de la misma
un salario mínimo, y no promediar los salarios devengados por el actor durante
los últimos años por él laborados, tal y como lo indica el artículo 8° de la
Ley 171 de 1961[23].
Por esto, la entidad accionada deberá ajustar la prestación económica, de
conformidad con el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios
que el accionante prestó a la institución.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que la Universidad de la Salle, en noviembre de 1998
reconoció una pensión sanción al actor, por un valor de $203.826, equivalente a
un salario mínimo legal vigente en ese momento. El peticionario manifiesta que,
al terminar sus servicios (29 de noviembre de 1983), devengaba $78.320, es
decir, lo equivalente a 8.4 veces el salario mínimo de la época, afirmación que
fue confirmada por el señor Carlos Ariel Salazar Vélez, apoderado de la
Universidad de la Salle, en la contestación de la demanda de tutela.
En atención a
esto, la Universidad de la Salle deberá verificar los montos que efectivamente
devengaba el señor Eugenio Nicolás Prieto León y promediar el monto de
conformidad con los salarios recibidos durante el último año laborado.
Conjuntamente,
estima la Sala Octava que la negativa por parte de la Universidad de la Salle
de reconocer y pagar la indexación de la mesada pensional del accionante, al
considerar, de manera errónea que no tiene dicha obligación, puesto que la
autoridad judicial que lo condenó al pago de la pensión sanción no expresó nada
al respecto, constituye una vulneración a los derechos del peticionario. Ello,
en cuanto se cumple el la condición del paso del tiempo entre el retiro y el
reconocimiento de la pensión, toda vez que el señor Eugenio Nicolás Prieto León
dejó de trabajar para la Universidad de la Salle el 29 de noviembre de 1983, y
su pensión le fue reconocida a partir de noviembre de 1998, es decir 15 años
después.
Al respecto, es
necesario recordar que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el
derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, el cual perdería su
efecto, si no se reconociera la pérdida de la capacidad adquisitiva de la
moneda. Adicionalmente, la normatividad vigente y la jurisprudencia
constitucional son claras en establecer que todas las personas tienen derecho a
la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada
cuando ha pasado un tiempo sustancial entre el momento en que se retiran de su
trabajo y les es reconocida efectivamente la pensión, sin importar la modalidad
de la misma. Igualmente, la Ley 100 de 1993 enfatiza en que este derecho es
aplicable a todo tipo de pensiones, incluida la pensión sanción.
En consecuencia,
esta Sala procederá a revocar los fallos proferidos en primera instancia por el
Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 23 de
enero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, en el
trámite de presente acción de tutela, y en su lugar, concederá el amparo deprecado.
Con base en
esto, la Universidad de la Salle deberá actualizar el salario base para el
cálculo de la mesada pensional del señor Eugenio Nicolás Prieto León y mientras
dure vigente esta prestación pensional, le sea consignada la suma indexada y
actualizada de su pensión de acuerdo con los parámetros fijados por la
jurisprudencia constitucional, aplicando la siguiente fórmula:
R=
Rh Índice final
Índice inicial[24]
El valor
presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de
servicios (1983), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la
pensión (1998), entre el índice inicial, que es el existente al 29 de noviembre
de 1983, fecha en la que dejó de trabajar en la Universidad de la Salle.
De esta
manera, debe determinarse el valor de la primera mesada pensional actualizada a
la fecha en que se causó el derecho a la pensión (11 de octubre de 1998), fecha
en la que cumplió los 60 años exigidos para ser beneficiario de la misma.
Posterior a esto, la Universidad de la Salle procederá a reconocer y liquidar
los reajustes pensionales de los años siguientes, conforme a la normatividad
aplicable.
Después,
deberá determinar la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que
efectivamente cubrió como consecuencia del reconocimiento de la pensión, y la
suma dejada de pagar será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se
dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la
siguiente fórmula:
R=
Rh Índice final
Índice inicial[25]
Donde el valor
presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
que es lo dejado de pagar al pensionado, por el número que resulte de dividir
el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de
esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada
mesada pensional.
Es decir, en
tratándose de una obligación de tracto sucesivo, se requiere que la entidad
accionada aplique la fórmula separadamente, mes por mes, iniciando por la
primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás
emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente
al causarse cada una de las prestaciones.
Respecto de la
prescripción, encuentra la Sala Octava que los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo establecen que, en materia laboral, ésta es de tres años
contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible. No
obstante, el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador sobre un
derecho interrumpe la prescripción. Por tanto, en el presente caso, la Sala
Octava resalta que, el mencionado fenómeno extintivo se debe contar desde la
primera actuación desplegada por el accionante ante la Universidad de la Salle,
tendiente al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional,
esto es, aquella realizada el 11 de febrero de 2014, fecha en que el accionante
solicitó la indexación de su mesada pensional.
6.
Síntesis
En el presente caso corresponde a la Sala Octava de Revisión
analizar el caso del señor Eugenio Nicolás Prieto León, quien a través de
apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales
fueron presuntamente vulnerados por la Universidad de la Salle como
consecuencia de la negativa de reliquidar e indexar la pensión sanción que le
fue reconocida y los demás factores salariales.
Lo anterior, con fundamento en que el
accionante, al momento de la desvinculación de la institución educativa
demandada, percibía un monto de $78.320, es decir, el equivalente a 8.4 veces
el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha (29 de noviembre de
1983), y la Universidad de la Salle, al momento de reconocer la pensión (11 de
octubre de 1998) lo hizo por un valor de $203.826, equivalente a un salario
mínimo a la fecha.
De conformidad con la situación fáctica
planteada, la Sala debe analizar los siguientes problemas jurídicos de forma y
de fondo:
(i) ¿Es procedente la acción de tutela para
la reliquidación y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional de una persona de avanzada edad, quien padece de varias enfermedades
graves que afectan su salud y su núcleo familiar depende económicamente de él?
(ii) ¿Una institución educativa (Universidad
de la Salle) vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de ex
trabajador (Eugenio Nicolás Prieto León) a quien le reconoció pensión sanción
por un valor equivalente al mínimo mensual vigente en ese momento (año 1998),
sin tener en cuenta que esta prestación debe ser liquidada con base en el
promedio de los salarios devengados en el último año laborado?
(iii)
¿Una
institución educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al mínimo
vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, de un ex
trabajador (Eugenio Nicolás Prieto León), con ocasión de la negativa de indexar
la primera mesada pensional del accionante, a quien le reconoció pensión
sanción después de la Constitución de 1991, en cumplimiento de una orden judicial,
bajo el argumento de que la autoridad judicial que la condenó a dicho
reconocimiento y pago, no obligó a ello, y que al ser pensión sanción, ésta no
goza de los mismos beneficios que las demás prestaciones del sistema de
seguridad social en pensiones?
En primera medida, la Corte reitera la jurisprudencia
constitucional[26]
en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reliquidación y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional. En este sentido, estima que esta acción constitucional es procedente
para la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido otorgada,
cuando se trata de adultos mayores, quienes con ocasión a la disminución de sus
expectativas de vida y de sus capacidades físicas son un grupo de especial
protección constitucional, y resulta desproporcionado someterlos a la espera de
un proceso ordinario que resuelva sobre el amparo deprecado.
En
relación con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es
claro que esta prerrogativa deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución
Política, y su finalidad es hacer frente a la inflación. Igualmente, la Corte
ha señalado que ésta garantía se predica de todos los pensionados, sin importar
la fecha en la que se hicieron acreedores a la pensión y el tipo de prestación
que perciben (pensión de vejez o pensión sanción), con fundamento en el
carácter universal de dicho derecho y, en cuanto busca ser un reajuste de las
obligaciones pensionales debidas, para que las personas que han trabajado durante
su vida productiva, disfruten de una prestación que les permita vivir
dignamente tanto a ellos como a sus dependientes.
En
igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones no se limita al reajuste de las mesadas
pensionales, sino que incluye la actualización del salario base para la
liquidación de la primera mesada, razón por la cual las entidades que tengan a
su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, incluidas aquellas condenas al
pago de pensión sanción, no están habilitadas para tomar cualquier monto
salarial para efectos de liquidar la prestación, por el contrario, deben
liquidar la pensión con base en la normativa que regula este aspecto. En el
caso de la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que
es necesario que la misma se liquide con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
Descendiendo
al caso concreto, la Sala Octava de Revisión encuentra que la presente acción
de tutela es procedente en tanto el señor Eugenio Nicolás Prieto león ostenta
el estatus de pensionado, toda vez que el 14 de septiembre de 1987, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Bogotá condenó a la Universidad de la Salle a pagar pensión sanción al
accionante, de conformidad con las disposiciones de la Ley 171 de 1961[27]. Así, una vez el peticionario
cumplió 60 años, (11 de octubre de 1998) la entidad accionada procedió a
reconocer la prestación, y en noviembre de la misma anualidad realizó el pago
de la primera mesada pensional, por un valor de $203.826, equivalente a un salario
mínimo mensual vigente para la fecha.
Igualmente, el peticionario
solicitó la reliquidación e indexación de su pensión, así como de los demás
factores salariales, el 11 de febrero de 2014, a través de derecho de petición
formulado ante la Universidad de la Salle, entidad que señaló que no le asiste
el derecho, toda vez que el reconocimiento pensional realizado por la
jurisdicción laboral surgió como una pensión sanción y no como una pensión
plena, por lo que no goza de los mismos beneficios.
En cuanto a la
subsidiariedad, estima la Sala que si bien el accionante no ha acudido a las
vías judiciales ordinarias, es claro que no está en la capacidad para hacerlo,
con ocasión de su avanzada edad (78 años), la cual supera la expectativa de
vida[28]
que según el DANE es de 73.08 años para el quinquenio comprendido entre los
años 2015 y 2020[29].
Además, el accionante padece de Parkinson, hipertensión arterial, dislipidemia
y gastritis crónica, situaciones que lo hacen un sujeto de especial protección
constitucional, y
que permiten concluir que el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz
para la resolución de lo que el actor solicita.
En cuanto a la inmediatez,
encuentra la Corte que al tratarse de una reclamación que recae sobre
prestaciones periódicas como lo son las mesadas pensionales, la afectación es
continua, por lo que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier
tiempo.
Habiendo superado el
análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala
procede con el estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Se evidencia que la
Universidad de la Salle erró al reconocer y pagar la pensión sanción al
ciudadano Eugenio Nicolás Prieto León estableciendo como monto de la misma un
salario mínimo, y no promediar los salarios devengados por el accionante
durante los últimos años por él laborados, tal y como lo indica el artículo 8°
de la Ley 171 de 1961[30].
Por esto, la entidad accionada deberá ajustar la prestación económica, de
conformidad con el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios
que el accionante prestó a la institución.
Por otro lado, encuentra la
Corte que la negativa por parte de la Universidad de la Salle de reconocer y
pagar la indexación de la mesada pensional al accionante, constituye una
vulneración a los derechos del peticionario. Ello, en cuanto el ciudadano
Eugenio Nicolás prieto León dejó de trabajar para la Universidad de la Salle el
29 de noviembre de 1983, y su pensión le fue reconocida a partir de noviembre
de 1998, es decir, 15 años después, por lo que cumple con la condición del paso
del tiempo entre el retiro y el reconocimiento de la prestación.
De manera que evidencia la
Sala Octava, que el argumento de la entidad demandada, para negar la
reliquidación e indexación de la pensión, carece de sustento, puesto que tanto
la normativa que regula lo relacionado con la pensión sanción, y la
jurisprudencia constitucional, han sido claras en afirmar que estas
prerrogativas se aplican a todos los pensionados, sin distinción alguna.
En consecuencia,
esta Sala procederá a revocar los fallos proferidos en primera instancia por el
Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 23 de
enero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, en el
trámite de la presente acción de tutela, y en su lugar, concederá el amparo deprecado.
Con base en
esto, la Universidad de la Salle deberá actualizar el salario base para el
cálculo de la mesada pensional del señor Eugenio Nicolás Prieto León y mientras
dure vigente esta prestación pensional, le sea consignada la suma indexada y
actualizada de su pensión de acuerdo con los parámetros fijados por la
jurisprudencia constitucional, aplicando la siguiente fórmula:
R=
Rh Índice final
Índice inicial[31]
Así mismo, es de
recordar que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, es necesario que
la entidad accionada aplique la fórmula de manera separada, mes por mes,
iniciando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar,
y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice
aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.
Respecto de la
prescripción, encuentra la Sala Octava que los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo establecen que ésta es de tres años, plazo que comienza
a contar cuando la obligación sea exigible. Sin embargo, el simple reclamo
escrito del trabajador ante el empleador sobre un derecho interrumpe la
prescripción. Por tanto, esta Sala resalta que en el caso del ciudadano Eugenio
Nicolás Prieto León, la prescripción se interrumpió el 11 de febrero de 2014,
fecha en que el accionante solicitó por primera vez ante la Universidad de la
Salle la indexación de su mesada pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el
Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, de fecha
23 de enero de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete
Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, de fecha 28 de
febrero de 2017, en cuanto declararon improcedente el amparo solicitado por el ciudadano
EUGENIO NICOLÁS PRIETO LEÓN. En su lugar, CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR
a la Universidad
de la Salle que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de
la notificación del presente fallo, reliquide la pensión sanción de EUGENIO
NICOLÁS PRIETO LEÓN, teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados durante
el último año de servicios en que el accionante prestó a la institución (29 de
noviembre de 1982 -29 de noviembre de 1983).
TERCERO: ORDENAR
a la Universidad
de la Salle que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de
la notificación del presente fallo, reconozca y actualice el salario base para
la liquidación de la primera mesada pensional del ciudadano EUGENIO NICOLÁS
PRIETO LEÓN desde el día 29 de noviembre de 1983, fecha en que dejó de trabajar
en la institución educativa, de conformidad con el numeral 5.3 de esta
providencia. Lo anterior sin
perjuicio de la prescripción regulada en los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al
accionante por concepto del retroactivo, fenómeno extintivo que debe ser
contabilizado desde el 11 de febrero de 2014, fecha en la que el accionante
desplegó la primera actuación tendiente al reconocimiento de su derecho.
CUARTO: por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese
y Cúmplase,
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
Con
salvamento de voto
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-532/17
ACCION DE TUTELA
PARA INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Universidad dio
cumplimiento a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(Salvamento de voto)
Referencia: Sentencia
T-532 de 2017
Expediente No. T-6.113.364
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, el
día 15 de agosto de 2017 en sentencia T – 532 de 2017, me permito presentar
Salvamento de Voto.
Después de evaluar que efectivamente el accionante sup...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.