T-532-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-532/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
De un lado, existe carencia actual de objeto por hecho superado, la cual tiene
lugar cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y
aquél en que se produce el fallo, se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo; tal sería el caso, por ejemplo, de una
acción dirigida a lograr la orden de práctica de una cirugía en la que, antes
de la expedición de la sentencia, ésta efectivamente se realiza. De otra parte,
existe la denominada carencia actual de objeto por daño consumado, la cual
se refiere a aquellos eventos en los que la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha tenido como consecuencia que el perjuicio que se pretendía
evitar efectivamente ocurre, de modo tal que ya no sería posible adoptar
medidas para prevenirlo sino que lo único que podría resultar procedente es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
Aun cuando se constate la existencia de una carencia
actual de objeto –bien sea por un hecho superado, daño consumado o
cualquier otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la
tutela–, esta circunstancia no impide que el juez constitucional pueda efectuar
un pronunciamiento de fondo sobre si, en el caso concreto, existió o no una
vulneración de los derechos fundamentales de los afectados, salvo en la
hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de
amparo, evento en el que ésta debe ser declarada improcedente en virtud de lo
previsto en el numeral 4, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Si
al momento de dictar sentencia en sede de revisión se establece que ya se
produjo el nacimiento, se configura el supuesto de carencia actual de objeto
por daño consumado
El daño vendría dado por la circunstancia de
que la mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que debía serle
prestado en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, éste resulta de
imposible satisfacción. A esto se refiere precisamente la doctrina alemana, la
cual, a través de la teoría de la separación o Trennungslehre, ha planteado que en estos casos el daño se
encuentra precisamente en la lesión de la libertad de procreación que se
reconoce en determinadas circunstancias.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-La accionante no
pudo acceder al servicio de interrupción voluntaria del embarazo solicitado
DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Tres
causales específicas en la sentencia C-355 de 2006
La Corte Constitucional identificó tres situaciones en
las cuales el aborto no debe ser considerado como delito: a) Cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que
haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea
resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial
o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Regulación legal y reglamentaria
A pesar de que en el Congreso han
sido presentados diversos proyectos de ley para regular el tema de la
interrupción voluntaria del embarazo, a la fecha no existe ninguna norma legal
en relación con este asunto. Hoy en día no existe ninguna regulación
legislativa en materia de interrupción voluntaria del embarazo y que, en
materia de reglamentación, solo se encuentran vigentes la Circular No. 000003
de 2013, la cual no ha sido ni suspendida ni anulada por el Consejo de Estado,
y la regulación relativa a la inclusión en el POS de los métodos para practicar
el procedimiento de IVE.
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Caso en que se niega la interrupción
de embarazo por encontrarse la accionante en avanzado estado de gestación
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Improcedencia por tratarse de un
embarazo con estado de gestación muy avanzado, cuyo feto, en principio tendría
posibilidades de sobrevivir de manera autónoma por fuera del vientre
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Prevenir a EPS para que, en adelante,
responda con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupción
voluntaria del embarazo que se le formulen
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Instar al Congreso de la República para que
expida la regulación referente a el establecimiento de un término máximo para
el trámite de estudio y aprobación de las solicitudes de IVE que se formulen
ante las EPS
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Instar al Congreso de la República para que
expida la regulación referente a la definición de si hay lugar a prever la
existencia de una limitación temporal para la práctica de este tipo de la IVE
Referencia: Expediente T-4.280.589
Acción de tutela instaurada por la señora CAM contra Famisanar EPS, DDD IPS y Clínica RRR
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos
mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela emitidos por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías, el 28 de diciembre de 2013, y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 24 de enero de 2014, en
el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Aclaración
preliminar
Teniendo en cuenta que el proceso que aquí
se analiza compromete el derecho a la
intimidad de la accionante, la
Sala, como medida de protección, ordenará la supresión en esta providencia y en
toda futura publicación de ella, de los datos que permitan su identificación.
Adicionalmente, y atendiendo a las consideraciones que
ha efectuado la Corte Constitucional en casos como el presente, en el que se
solicita la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en relación con la
necesidad de crear condiciones que favorezcan el acceso a la justicia a las
mujeres que se encuentran en esta situación y de proteger sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, en la parte resolutiva de esta sentencia
se dispondrá también restringir el acceso al expediente a las partes del
proceso y ordenar que tanto éstas como los jueces de instancia y la Secretaría
de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la parte
actora en este proceso, so pena de las sanciones legales que correspondan por
el desacato a orden judicial[1].
2.
Hechos
El 17 de diciembre de 2013, la señora CAM
formuló acción de tutela contra Famisanar EPS, DDD IPS y la Clínica RRR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la
salud, con base en los hechos que a continuación se reseñan.
2.1.
La señora CAM tiene
31 años de edad y está afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de
Seguridad Social en Salud, a la empresa Famisanar EPS. Es madre de una menor que a la fecha tiene 6 años de edad.
2.2.
A finales del mes
de septiembre del año 2013, la actora tuvo conocimiento de que se encontraba
nuevamente en estado de embarazo.
2.3.
De acuerdo con el
registro que consta en la historia clínica, por considerar que no se encontraba
ni psicológica ni económicamente preparada para afrontar lo que significa tener
otro hijo, la accionante se dirigió a la institución privada Orientame, con el
fin de solicitar la práctica de un procedimiento de interrupción voluntaria del
embarazo – IVE[2].
Sin embargo, no pudo acceder al servicio por no contar con los recursos para el
efecto.
2.4.
El 20 de noviembre
de 2013, la accionante, para la fecha con un embarazo en edad gestacional de 17
semanas y 2 días[3],
se dirigió a DDD IPS, institución que presta servicio ambulatorio en
los niveles I, II y III, con el fin de solicitar la interrupción voluntaria del
embarazo por estar en riesgo su salud emocional. La ginecóloga que la atendió ordenó
la práctica de una ecografía y de exámenes de laboratorio, y la remisión de la
paciente para que un profesional en psicología efectuara la valoración
correspondiente. Dicha valoración, sin embargo, no pudo ser realizada ese día
porque el psicólogo de la institución ya había terminado su turno.
2.5.
Pasados 7 días, el
27 de noviembre de 2013, la actora se dirigió nuevamente a la IPS. Según aduce,
ese día una psicóloga de la entidad le
manifestó que “encontraba una afectación como tal y me dijo que radicara la
carta de solicitud […]”[4],
por lo que ella procedió a presentar un derecho de petición a fin de que se le autorizara la práctica
del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, bajo la
consideración de que “se está viendo
afectada mi salud emocional, debido a que tengo una niña de 5 años, vivo con mi
papá un adulto mayor de (87) años y mi mamá murió hace 4 años y medio, mi padre
debido a su edad depende de mi. Yo me encuentro terminando mi carrera
profesional”[5].
2.6.
El 2 de diciembre
de 2013, la accionante recibió una llamada de la Clínica RRR, donde se
le informa que debía acercarse el día 4 de diciembre para realizar nuevas valoraciones
ginecológicas y psicológicas a fin de dar comienzo al proceso a través de la
entidad TTT.
2.7.
El día 4 de
diciembre de 2013, la actora acudió a la cita a la Clínica RRR, donde
fue valorada por una ginecóloga y una psicóloga. Esta última profesional
consideró que la accionante no se encontraba en ninguna de las causales
establecidas en la jurisprudencia constitucional para que fuera dable realizar
el procedimiento de IVE[6].
En todo caso, se le indicó que era necesario esperar unos días más para efectos
de que la entidad adoptara la decisión definitiva.
2.8.
Según refiere la
actora, en los días posteriores ella se comunicó telefónicamente con las
entidades accionadas, sin que en ninguna le dieran razón de su caso. También
acudió personalmente a la Clínica RRR, donde tampoco obtuvo resultados
favorables.
2.9.
Finalmente, el 13
de diciembre la accionante recibió una llamada de Famisanar mediante la cual le
informaron que el procedimiento solicitado había sido aprobado y que el día 16
de diciembre debía dirigirse al Centro de Servicios Amigables en Salud Sexual y
Reproductiva del Cami ZZZ.
2.10. El 16 de diciembre, la actora fue atendida
en el Centro señalado y remitida al Hospital YYY para realizar el
procedimiento esa misma tarde.
2.11. En el Hospital YYY fue valorada por
un psicólogo, quien le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión”,
al presentar “confusión, inseguridad, miedo, acceso de llanto. Ánimo
deprimido o tristeza, Baja autoestima, Pérdida de apetito, Dificultad con la
memoria y la concentración, dificultad para conciliar el sueño”[7]. Sin embargo, al ser
valorada por el ginecólogo de la entidad, éste le informó que debido a lo
avanzado de su estado de embarazo, para la fecha de 22 semanas de gestación, resultaba
necesario efectuar un feticidio previo[8]
al procedimiento de IVE, el cual no se realiza en el Hospital YYY. En
consecuencia, ordenó su remisión a una institución donde se le pudiera dar
continuidad al proceso.
2.12. A la fecha de interposición de la acción de
tutela, no había sido posible que ninguna institución realizara el
procedimiento de IVE.
3.
Fundamentos de la acción y
solicitud
La actora afirma que las entidades
accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al no haberle prestado el
servicio de interrupción voluntaria del embarazo.
Para la accionante, con fundamento en las
reglas que sobre esta materia fueron fijadas en la Sentencia C-355 de 2006, es
claro que ella tiene derecho a que se le practique el procedimiento solicitado,
por cuanto, tal y como lo certificó un sicólogo adscrito a la EPS accionada, se
encuentra en una de las causales de despenalización del aborto, específicamente,
la referida a que esté en riesgo la vida o la salud de la madre, en su caso,
desde la perspectiva de la salud mental.
Además, en la narración de los hechos que
le dan sustento a esta acción, la actora indica que durante el proceso que se
siguió en las entidades accionadas, distintos profesionales que la atendieron
fueron irrespetuosos, impertinentes y efectuaron juicios de valor frente a su
decisión, lo cual también comportó una vulneración de sus garantías
constitucionales.
En consecuencia, solicita, como pretensiones principales,
que se le ordene a Famisanar EPS que encuentre un prestador del servicio de IVE
para la edad gestacional que se presenta en su caso, que le brinde todo el
acompañamiento que ella requiera, y que se haga responsable de los gastos en
los que ha tenido que incurrir durante este proceso. Además, pretende que se le
ordene a Famisanar poner en práctica el protocolo de IVE que debe existir en
virtud de la Sentencia C-355 de 2006 y establecer convenios con IPS que
realicen este procedimiento como es debido.
En cuanto a DDD IPS y a
la Clínica RRR, solicita que se les ordene acompañar a las usuarias que
requieran de procedimientos de IVE para que cuenten con este servicio.
De otro lado, la actora pretende que se le compulsen
copias al Ministerio de Salud, al Tribunal de Ética Médica, a la Secretaría
Municipal de Salud y a la Superintendencia de Salud para que hagan las
investigaciones correspondientes a raíz de los hechos que se presentaron en
este caso, así como para que se las conmine a cumplir con sus funciones en
relación con este tema.
Finalmente, y como pretensiones subsidiarias, solicita
que Famisanar EPS se haga responsable por la manutención del menor que llegare
a nacer por la renuencia de las entidades involucradas a practicar el
procedimiento de IVE, que se la declare responsable del daño a la salud y a la moral
que pueda sufrir la actora por estos hechos y que se le exija realizar un
acompañamiento al proceso que deberá afrontar la accionante y su núcleo
familiar al asumir una maternidad no planeada ni deseada.
4.
Trámite de primera
instancia y respuesta de las entidades accionadas
El Juzgado Once Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 17 de diciembre de 2013, asumió
el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su
admisión a Famisanar EPS, a DDD IPS
y a la Clínica RRR, así como al Ministerio de Salud, a la
Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y al
Tribunal de Ética Médica. Adicionalmente, dispuso citar a la actora para que,
mediante declaración, ampliara los hechos que dan sustento a la acción de
tutela. Por último, el despacho negó la medida provisional solicitada, por
considerar que no se encontraba demostrada la afectación de la vida o la salud
de la madre de no ordenarse inmediatamente la interrupción del embarazo.
4.1. El 19 de diciembre de 2013 se realizó la
diligencia de ampliación y aclaración de los hechos de la tutela decretada por
el despacho. A ella acudió la señora CAM, quien manifestó que tuvo
conocimiento de que estaba embarazada cuando tenía aproximadamente “dos
meses largos” de gestación.
Además de relatar nuevamente el proceso que ha seguido
para solicitar la interrupción voluntaria del embarazo, la accionante reiteró
que esta situación ha puesto en riesgo su salud mental, puesto que el embarazo “no
fue planeado, desde el principio tomé la decisión que no quería continuar con
el embarazo, está afectado (sic) muchas cosas en mi vida, no está incluido en
mis proyectos, primero no tendría quien lo cuidara, segundo estoy totalmente
sola, la manutención de un niño es muy alta, yo ya tengo una niña de 5 años, lo
he pensado lo he meditado y no le puedo dar una buena calidad de vida es una
tortura, también está afectando la relación con mi hija, siento que el mundo se
me viene encima, continuar con esto arruinaría mi vida pues yo no puedo tener
un hijo bien y el otro mal”[9].
Sobre su situación económica, indicó: “Tengo un
empleo fijo, trabajo con […], yo soy asesora de la ofician [sic] de centro
comercial […] tengo contrato de medio tiempo y mis ingresos ascienden a casi a
$860.000 y mis gastos equivalen a $1.500.000”.
Por último, sostuvo que tiene conocimiento de que en
otras IPS, como la Clínica Magdalena, el Hospital de Kennedy, el Hospital de Engativá
y la Fundación Santa Fe de Bogotá, han realizado procedimientos de interrupción
voluntaria del embarazo incluso en la semana 24 de gestación.
4.2. Dentro del término fijado por el despacho, se
recibieron las siguientes respuestas a la demanda de tutela:
4.2.1.
DDD IPS
La Coordinadora de Atención al Usuario de DDD IPS manifestó que la encargada de autorizar el servicio es la EPS a la
que se encuentra afiliada la usuaria, de manera que ella no puede atender las
pretensiones de la actora.
4.2.2.
Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá
La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá manifestó que por tratarse de una persona afiliada
al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, no hay lugar
a que la entidad pública asuma la prestación del servicio solicitado. En
consecuencia, solicitó que se desestimara la acción en lo que se relaciona con
la Secretaría.
4.2.3.
Tribunal de Ética Médica de
Bogotá
El Presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá,
sostuvo que los hechos que le dan sustento a esta acción no comprometen las
actuaciones del Tribunal, sino de la EPS a la que se encuentra afiliada la
actora, razón por la cual solicita denegar la tutela incoada.
4.2.4.
Ministerio de Salud
El Director Jurídico del Ministerio de Salud afirmó
que esa entidad no tiene a su cargo la prestación directa de ningún servicio de
salud, por lo que nada le atañe en relación con los hechos que dan sustento a
la acción de tutela[10].
4.2.5.
Superintendencia Nacional de
Salud
La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia Nacional de Salud indicó que no está dentro de sus
competencias ordenar o autorizar el procedimiento solicitado por la actora, de
manera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que
corresponde a esa entidad.
4.2.6.
Caja de Compensación
Familiar TTT
Mediante apoderado judicial, TTT informó que esa
entidad es una caja de compensación familiar que, entre otros, presta servicios
como institución de salud, pero únicamente cuando éstos han sido autorizados de
manera previa por la empresa promotora de salud correspondiente.
Para el caso concreto, adujo que la paciente acudió a la
Clínica RRR el 4 de diciembre de 2013, donde fue valorada por un psicólogo
de la entidad, quien consideró que ella no mostraba alteraciones en su estado
de salud mental, de manera que la accionante no se encontraba en ninguno de los
supuestos previstos para que fuera dable ordenar la práctica de una
interrupción voluntaria del embarazo.
En ese sentido, afirma que se brindaron los servicios
a los que había lugar, de manera que si existe otro concepto médico distinto al
señalado, será Famisanar la obligada a remitir a la paciente a una institución
con la que tenga convenio para la realización del procedimiento de IVE.
En consecuencia, solicitó que la acción de tutela sea
negada en relación con la entidad que representa.
4.2.7.
Famisanar EPS
En respuesta a la acción de tutela, Famisanar EPS
manifestó que ella no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
Indicó que para el 27 de noviembre de 2013, momento en
el que la actora acudió a solicitar que se le practicara el procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo, ella ya se encontraba en la semana 18.2
de gestación, es decir, estaba en una etapa avanzada del embarazo.
Posteriormente, al ser valorada el 4 de diciembre de 2013 por un psicólogo de
la Clínica RRR, éste certificó que la accionante no presentaba alteraciones
de su estado de salud mental por cuenta de su gravidez.
A pesar de ello, y sin que en el escrito se dé cuenta
de que entre los días 4 a 12 de diciembre haya tenido lugar una nueva
valoración o dictamen médico, el 12 de diciembre de 2013, Famisanar EPS autorizó
la práctica del procedimiento de IVE en el Hospital YYY.
El día 16 de ese mismo mes y año, un psicólogo del
Centro de Referencia para la Salud Sexual y Reproductiva concluyó que la actora
efectivamente sufría de un trastorno mixto de ansiedad y depresión como
consecuencia de su estado de embarazo. Sin embargo, el gineco-obstetra de la
entidad consideró que por lo avanzado de su estado de embarazo era necesario
efectuar un feticidio previo a la interrupción, lo que impedía continuar con el
proceso en el Hospital YYY por cuanto allí no se realizan ese tipo de
intervenciones.
Ante esta situación –la cual tuvo lugar con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela–, la EPS realizó una
búsqueda con otras instituciones para efectos de lograr la prestación del
servicio de IVE a la accionante, entre ellas, el Hospital KKK, a donde
la actora acudió el 23 de diciembre de 2013; no obstante, el médico que la
atendió también se negó a practicar el procedimiento precisamente por lo
avanzado de su estado de embarazo.
A pesar de ello, Famisanar asignó una nueva cita a la
señora CAM -quien a la fecha presenta un embarazo de 5 meses y una
semana-, en ese mismo Hospital pero con otro médico, cita que fue programada
para el 26 de diciembre de 2013, a fin de lograr que algún profesional le
preste el servicio requerido.
Por todo lo anterior, afirmó que la situación en la
que se encuentra la accionante no se deriva de alguna omisión en la que haya
incurrido Famisanar, sino del hecho cierto de que ella acudió de manera muy
tardía a solicitar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo. De ahí
que, aun cuando la EPS haya autorizado el servicio y esté dispuesta a
brindarlo, “no tiene mi representada forma legal alguna de obligar a ningún
profesional de la salud a que despliegue una actividad médica con la que no se
encuentra de acuerdo”.
Finalmente, y sobre las condiciones particulares de la
accionante, adujo que es una mujer de 30 años de edad, que ya tiene a su cargo
una menor de 5 años y quien, de conformidad con la historia clínica, ya se
había sometido con anterioridad a un aborto inducido. De acuerdo con la
información que obra en el sistema de Famisanar, se encuentra afiliada como
segunda cotizante de un grupo familiar, reportando ingresos mensuales de
$1.214.000; el cotizante principal figura con un ingreso base de $2.164.000.
5.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia de la ecografía realizada a
la actora el día 20 de noviembre de 2013 -en donde consta que para la fecha presentaba
un embarazo de 17 semanas y 2 días, con edad gestacional de 19 semanas-, así
como copia de los exámenes clínicos realizados ese día a la señora CAM .[11]
b.
Copia de la solicitud del
procedimiento de IVE presentado por la actora a Famisanar EPS.[12]
c.
Copia de la ecografía realizada el
día 4 de diciembre de 2013 en la Clínica RRR.[13]
d.
Copia de la pre-autorización de
servicios expedida por Famisanar EPS.[14]
e.
Copia de la valoración por
psicología realizada en el Hospital YYY el 16 de diciembre de 2013.[15]
f.
Copia de la escanografía realizada
el 16 de diciembre de 2013 a la accionante, donde consta que a la fecha
presenta un embarazo de 21 semanas de gestación y 3 días.[16]
g.
Copia de la cédula de ciudadanía
de la actora.[17]
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante providencia de 28 de diciembre de 2013, el Juzgado
Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, decidió conceder
el amparo solicitado.
Para el a quo, como quiera que en el presente
caso existe un concepto médico que da cuenta de que el estado de embarazo de la
señora CAM le genera una alteración de su salud mental, la actora se
encuentra en una de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional
para que sea procedente la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
En ese sentido, considera que la EPS accionada no está
garantizando que la actora pueda acceder al servicio solicitado, ya que, aun
cuando ha intentado direccionarla a diversos profesionales para lograr tal
cometido, el hecho de que no cuente con médicos idóneos para estos efectos
implica un incumplimiento de la Circular Externa No. 000003 de 26 de abril de
2013 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, estima que “respecto del límite
temporal para la realización de la IVE se tiene que ni la Sentencia C-355 de
2006 ni ninguna norma legal ha fijado límite temporal alguno para la
realización de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay una regla
general que impida la IVE que después de cierto tiempo de gestación. Esta regla
general tampoco puede ser establecida por los jueces ni por ninguna otra
autoridad o particular que participe en el sistema de salud. Así, la decisión
sobre la realización de la IVE en una etapa de gestación cercana al nacimiento
debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderación de la causal de
que se trate, de criterios médicos soportados en la condición física y mental
particular de la mujer gestante, y, en todo caso, del deseo de la misma”.
Por lo anterior, ordena al representante legal de Famisanar
EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “encuentre,
ubique una IPS o un médico capacitado para realizar el procedimiento bien sea
dentro de su red de IPS contratadas o externo, que proceda dentro de éste mismo
término a la Interrupción Voluntaria del Embarazo solicitado por la señora CAM y
autorizado por la EPS; intervención que debe estar precedida del consentimiento
de la señora CAM una vez se le informe sobre todos los riesgos del
procedimiento a realizar, dado su avanzado estado de embarazo; además, deberá
brindársele el debido acompañamiento psicológico y médico”. Finalmente,
ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que realice las investigaciones
del caso y que, de haber mérito para ello, imponga las sanciones que
corresponda.
2.
Impugnación
Dentro del término legal previsto para el efecto, Famisanar
EPS impugnó la decisión de primera instancia.
En su escrito, la empresa insiste en que la situación
que se ha presentado en este caso tiene como causa la demora de la actora en solicitar
el servicio de IVE, ya que aun cuando tuvo conocimiento de su embarazo desde
finales del mes de septiembre de 2013, solo acudió a la EPS a finales de
noviembre de ese mismo año. Lo avanzado de su estado de gravidez ha generado
que los diversos médicos que la han atendido se hayan negado a practicar el
procedimiento.
De hecho, en la última valoración que se llevó a cabo
el día 26 de diciembre de 2013, esta vez en la Clínica HHH, el médico
especialista en gineco-obstetricia de la institución indicó que al tratarse de
un embarazo de 25 semanas, se estaba ante un “FETO PROBABLEMENTE VIABLE EL
CUAL REQUERIRÁ MANIOBRAS DE SOPORTE VITAL Y HOSPITALIZACIÓN EN UNIDAD DE
CUIDADO INTENSIVO NEONATAL QUIEN TIENE BAJAS PROBABILIDADES DE SOBREVIVIR POR
PESO FETAL E INMADUREZ, PERO AL TENER PROBABILIDAD NEONATAL DE SOBREVIDA SE DEBEN
REALIZAR DICHAS MANIOBRAS EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE EL PROCEDIMIENTO
SOLICITADO POR LA PACIENTE […] ES IMPORTANTE QUE LA PACIENTE CONOZCA QUE EL
RECIÉN NACIDO TIENE PROBABILIDADES DE SOBREVIVIR Y ES NUESTRO DEBER MÉDICO
REALIZAR TODAS LAS MANIOBRAS NECESARIAS PARA AYUDAR AL NEONATO, […]
ADICIONALMENTE SE DEBERÁ INFORMAR A LA EPS Y A LA INSTITUCIÓN SI EL NEONATO
SOBREVIVE SI ELLA SE HARÁ CARGO DEL NEONATO O SERÁ ENTREGADO AL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. OTRO PUNTO FUNDAMENTAL ES QUE POR LA
POSIBILIDAD DE SOBREVIDA DEL FETO SE DEBERA REALIZAR CESAREA PARA NO AUMENTAR
LA MORBIMORTALIDAD NEONATAL PUES POR SU BAJO PESO E INMADUREZ TENER UN
NACIMIENTO POR PARTO VAGINAL SE INCREMENTARÍAN DICHOS RIESGOS”[18].
No obstante, Famisanar EPS ha continuado en la
búsqueda de un profesional que le preste el servicio a la accionante, para lo
cual ha acudido tanto a la red de prestadores con la que cuenta[19]
como a otras instituciones, incluyendo las que la actora refirió en la
declaración rendida ante el despacho de primera instancia, con quienes Famisanar
no tiene convenio. Sin embargo, del conjunto de instituciones consultadas,
algunas no han dado respuesta y otras han manifestado no tener disponibilidad
de camas.
De fondo, para la accionada este caso plantea un
debate de tipo bioético, ya que por lo avanzado del estado de gravidez se está
frente a un feto que cuenta con una formación completa de todos sus órganos
internos, siente dolor, tiene expresión facial, es capaz de escuchar, presenta
reflejo de presión y puede patear, de manera que el procedimiento de
interrupción del embarazo exigiría de la realización de un feticidio previo.
Por todo lo anterior, sostiene que Famisanar EPS no ha
vulnerado derecho alguno de la actora, por lo que la acción de tutela debe ser
denegada. Además, solicita que se vincule tanto a las entidades hospitalarias
que han conocido de este caso, como a la Secretaría Distrital de Salud para que
por una u otra vía sea posible determinar qué profesional podría realizar la
IVE a la accionante, a pesar de lo avanzado de su estado de embarazo.
3.
Segunda instancia
Mediante sentencia de 24 de enero de 2014, el Juzgado
Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá
decidió confirmar la decisión impugnada, bajo la consideración de que el hecho
de que no exista un límite legal o reglamentario para la práctica del
procedimiento de IVE, hace que sea suficiente la presentación de la certificación
médica sobre la alteración de la salud de la madre para que se haga exigible la
realización del misma.
En ese sentido, para el ad quem, Famisanar debe
agotar todas las gestiones que sean del caso para garantizar que la actora cuente
con el servicio solicitado, incluso si eso implica acudir a una institución
particular, como aquella a la que la actora adujo acudir en un primer momento.[20]
4.
Actuaciones adelantadas en
sede de revisión
4.1. Con el fin de establecer el estado actual de los
hechos que dieron fundamento a esta acción, el despacho del Magistrado
Sustanciador estableció comunicación telefónica con la abogada que ha asesorado
a la señora CAM a lo largo del trámite de tutela.
La abogada indicó que finalmente la accionante, con el
apoyo de su padre, había culminado el embarazo, por lo que hoy en día es madre
de una menor que se encuentra en buenas condiciones de salud.
4.2. La Sala recibió además un escrito
remitido por esa misma profesional y otra abogada, las dos pertenecientes al
colectivo La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, quienes solicitaron
que se adopten las medidas que sean del caso para investigar las conductas que,
a su juicio, constituyeron barrera de acceso al servicio requerido por la
accionante; para que se reparen los daños causados a la actora y, finalmente, para
que se reafirmen las obligaciones de las empresas promotoras de salud, las
instituciones prestadoras de servicios de salud, el personal médico y, en
general, los participantes del sistema, en los casos en los que se solicita la
interrupción voluntaria del embarazo.
Adicionalmente, en ese documento se
reseñaron algunas otras situaciones que se habrían presentado en este caso, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela:
a.
El 10 de enero de 2014,
la accionante fue convocada a una reunión en la sede administrativa de Famisanar EPS, donde le habrían indicado que debía pensar en la posibilidad de
llevar el embarazo a término y que sería valorada por psiquiatría.
b.
El 14 de enero de 2014,
la señora CAM fue valorada por un médico psiquiatra del Grupo Cisne
Ltda., Centro de Investigaciones del Sistema Nervioso, quien habría corroborado
la afectación que estaría presentando en su salud mental.
c.
Como quiera que no se
había practicado el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, la
accionante inició un incidente de desacato. No obstante, Famisanar EPS habría convocado a la actora a una nueva reunión para solicitarle
el desistimiento del mismo, a cambio de recibir una incapacidad médica por el
término del embarazo hasta la semana 37 y acompañamiento psiquiátrico constante
para que ello no tuviera que acudir a su lugar de trabajo.
d.
La accionante, solicitó
entonces a la juez de primera instancia que se modificaran las órdenes
iniciales y se ordenara a la EPS el manejo integral del embarazo, parto y
posparto.
e.
La señora CAM no
pudo acudir al tratamiento psiquiátrico de manera constante, según se explica, “en
razón a la significativa disminución de sus ingresos por el pago parcial de la
incapacidad médica que tenía”. Sin embargo, su salud mental siguió
deteriorándose.
f.
Según se aduce, la
accionante asumió la maternidad en medio de sus carencias económicas y de su
difícil situación emocional, aunque se vio obligada a suspender indefinidamente
sus estudios universitarios y a rechazar el tratamiento farmacológico para el
manejo de su estado por ser incompatible con la gestación y la lactancia.
g.
De otro lado, aducen
que aunque en la historia clínica había constancia de que la actora sufre de
hipotiroidismo, ninguno de los profesionales que la atendieron le explicó sobre
las complicaciones de esta condición en relación con el embarazo, lo que, en su
criterio, “significa que además de la afectación de su salud emocional, CAM
no pudo sopesar el riesgo que la maternidad generaba para su salud física”.
h.
Finalmente, el 28 de
mayo de 2014, la señora CAM se realizó un procedimiento de
esterilización definitiva (ligadura de trompas).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
del fallo proferido en el trámite de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con los hechos descritos en el
acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social y a la salud de la señora CAM, al no haberle garantizado el acceso al servicio
de interrupción voluntaria del embarazo, a pesar de que existe un concepto médico
que concluye que el estado de gravidez ha generado una afectación de su salud
mental, lo cual la ubicaría en una de las hipótesis de despenalización del
delito de aborto previstas en la Sentencia C-355 de 2006 –la relacionada con la
amenaza para la vida o la salud de la madre–.
Para tal fin, esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional respecto de: i) el fenómeno de la carencia actual
de objeto; ii) el alcance de la Sentencia
C-355 de 2006 en relación con la despenalización del aborto en tres circunstancias
específicas, y iii) el marco normativo al que se encuentra sujeto este asunto, para luego, finalmente, efectuar el
análisis del caso concreto.
3.
El fenómeno de la
carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional
3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente
y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la
de los particulares en los casos que determine la ley.
En los términos del mandato constitucional
en cuestión, esta acción está prevista para atender situaciones en las que
resulta necesario brindar una protección inmediata de derechos fundamentales,
cuando su efectividad está siendo amenazada o vulnerada.
Sin embargo, es posible que hechos
sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteren los supuestos
fácticos en los que se fundó la solicitud de amparo, y que, tal circunstancia,
haga que desaparezca esa necesidad de protección inmediata que es connatural a
estos asuntos. Este fenómeno se conoce como la carencia actual de objeto.
Al respecto, ha dicho la Corte
Constitucional:
“[...] el juez constitucional debe examinar
si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la
acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que
resulten vulnerados o amenazados[21], por lo cual no resulta viable en los
casos en que el amparo (ii) no tenga como pretensión principal la defensa de
garantías superiores o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no
sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[22].
3.4. En relación con la segunda situación,
esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la
instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el
supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto
que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la
necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo” [23].
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto puede
tener lugar por dos vías distintas.
De un lado, existe carencia
actual de objeto por hecho superado, la cual tiene lugar cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y aquél en que se produce el
fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo; tal sería el caso, por ejemplo, de una acción dirigida a lograr la orden
de práctica de una cirugía en la que, antes de la expedición de la sentencia,
ésta efectivamente se realiza.
En estos eventos, ha dicho la
Corte, es necesario que se demuestre que, en realidad, se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, de manera tal que cualquier
orden de protección judicial que se profiriera resultaría innecesaria e inocua.
Verificado lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia debe procederse
a declarar la existencia de un hecho superado, con independencia de que el juez
de tutela considere necesario prevenir a los demandados para que no vuelvan a
incurrir en conductas que puedan constituir violación de derechos fundamentales
y advertirles de las sanciones que pueden llegar a generarse en caso de que las
mismas se repitan.
De otra parte, existe la denominada
carencia actual de objeto por daño consumado, la cual se refiere a aquellos
eventos en los que la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha tenido
como consecuencia que el perjuicio que se pretendía evitar efectivamente
ocurre, de modo tal que ya no sería posible adoptar medidas para prevenirlo
sino que lo único que podría resultar procedente es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la carencia actual de objeto por daño consumado se puede
configurar ante la ocurrencia de dos supuestos que han sido definidos de la
siguiente manera:
i)
“Cuando al momento
de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en
el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un
carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el
artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que ‘la acción de
tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó
un daño consumado [...]’.” [24]
De verificarse esta circunstancia, el juez deberá
declarar la improcedencia del amparo en la parte resolutiva. Además, si
lo considera pertinente, podrá compulsar copias del expediente a las
autoridades a las que corresponda investigar la conducta de los demandados con
cuya conducta se causó el daño.
ii)
“Cuando el daño se
consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela -en primera o
segunda instancia e incluso en el trámite de revisión-.”[25]
En este caso, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de
protección que se solicitaba en la acción de tutela, resulta perentorio que las
autoridades judiciales correspondientes:
(i)
“Se pronuncien
de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño
consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en
la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la
Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el
amparo ha debido ser concedido o negado.
(ii)
Hagan una
advertencia ‘a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir
en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)’, al
tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
(iii)
Informen al
actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño.
(iv)
De ser el caso,
compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a
investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el
mencionado daño.”[26]
Pero, además, la Corte Constitucional ha
establecido que es posible que el fenómeno de la carencia actual de objeto
no se derive de la presencia de un hecho superado o de un daño
consumado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por
una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, la tutelante
perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera
imposible de llevar a cabo[27].
3.2. Así las cosas, como se desprende las
consideraciones atrás anotadas, aun cuando se constate la existencia de una carencia
actual de objeto –bien sea por un hecho superado, daño consumado o
cualquier otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la
tutela–, esta circunstancia no impide que el juez constitucional pueda efectuar
un pronunciamiento de fondo sobre si, en el caso concreto, existió o no una
vulneración de los derechos fundamentales de los afectados, salvo en la
hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de
amparo, evento en el que ésta debe ser declarada improcedente en virtud de lo
previsto en el numeral 4, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991[28].
Lo anterior adquiere un valor adicional
cuando el proceso se encuentra para fallo en sede de revisión, como quiera que,
en ejercicio de su función de “guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución” (artículo 241 de la C.P.), las decisiones adoptadas por la Corte
Constitucional tienen como función, además de dar solución a los casos
concretos, unificar la jurisprudencia constitucional y/o aclarar el alcance
general de las normas de la Carta Política (artículo 35 del Decreto 2591 de
1991).
3.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha
indicado que en aquellos casos en los que a través del ejercicio de la acción
de tutela se busca que se ordene la autorización o práctica del procedimiento
de interrupción voluntaria del embarazo, y al momento de dictar sentencia en
sede de revisión se establece que ya se produjo el nacimiento, se configura el supuesto
de carencia actual de objeto por daño consumado.
Esa fue precisamente la consideración que
se planteó, por ejemplo, en las Sentencias T-209 de 2008[29]
y T-946 de 2008[30],
en las cuales las Salas Novena y Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
indicaron que, en tanto las entidades de salud accionadas se habían negado a
practicar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a las
actoras, resultado de delitos contra la integridad sexual de los que fueron
víctimas, y eso había tenido como consecuencia que ellas dieran a luz, ya no
era posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situación, de
manera que se estaba frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por
daño consumado.
Sin embargo, en este punto, la Sala
encuentra necesario precisar que en tales eventos lo que se define como daño
no es el hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y
valores de la Carta Política de 1991, el alumbramiento de una criatura, así sea
en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ningún
supuesto, como el acaecimiento de un daño. Aducir lo contrario,
constituiría una grave lesión del derecho a la dignidad del menor, reduciendo
su existencia a las cargas personales y económicas que su crianza puede generar,
y desconociendo que el ordenamiento constitucional identifica la vida como un
derecho y un valor fundamentalmente protegidos.
En realidad, en estos casos el daño vendría
dado por la circunstancia de que la mujer no tuvo la posibilidad de acceder a
un servicio que debía serle prestado en un espacio de tiempo determinado, agotado
el cual, éste resulta de imposible satisfacción. A esto se refiere precisamente
la doctrina alemana, la cual, a través de la teoría de la separación o Trennungslehre,
ha planteado que en estos casos el daño se encuentra precisamente en la lesión
de la libertad de procreación que se reconoce en determinadas circunstancias[31].
3.4. Pues bien, en el presente caso,
encuentra la Sala que durante el trámite de revisión la accionante dio a luz a
una menor con la que hoy en día convive. En ese sentido, en aplicación de la
jurisprudencia constitucional a la que atrás se ha hecho referencia, es claro
que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño
consumado, el cual consistió en el hecho de que la actora no pudo acceder al
servicio de salud solicitado.
Sin embargo, a pesar de esta circunstancia,
tratándose de un asunto de especial relevancia constitucional -en tanto aún se
encuentra en un proceso de construcción y de definición de los criterios de
interpretación constitucional aplicables-, y estando en el centro del debate el
alcance de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-355 de 2006, la Sala estima relevante proceder a dictar un fallo de fondo y
analizar si la conducta desplegada por las entidades accionadas comportó o no
una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
4.
La sentencia
C-355 de 2006 y la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo
en tres causales específicas.
4.1.
El 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-355,
mediante la cual se efectuó el juicio de constitucionalidad de los artículos 32-7,
122, 123 (parcial) y 124 de la ley 599 de 2000, “por la cual se expide el
Código Penal”[32].
De
acuerdo con los demandantes, las normas acusadas, mediante las cuales se
penalizaba el delito de aborto en todos los casos, constituían una vulneración
de los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la integridad
personal, a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad,
a la autonomía reproductiva, a la salud y a las obligaciones internacionales relacionadas
con los derechos humanos de las mujeres, al establecer una limitación desproporcionada
e irrazonable de las garantías y libertades de la mujer gestante.
Luego
de analizar las normas acusadas, referidas al delito de aborto, esta
Corporación concluyó que la penalización de esa conducta de manera general y en
todas las circunstancias, implicaba la “completa preeminencia de uno de los
bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio
absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin
duda resulta a todas luces inconstitucional”. En ese sentido, la falta de
valoración del contexto dentro del cual la mujer acude a la interrupción
voluntaria del embarazo, implicaría un desconocimiento de los derechos
fundamentales de la afectada, vulnerando su dignidad y reduciéndola a “un mero
receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses
constitucionalmente relevantes que ameriten protección”.
Bajo
tal consideración, este Tribunal sostuvo que existen determinados supuestos en
los que resulta excesivo
exigir a la mujer continuar con la gestación, ya que esto supondría la total
anulación de sus derechos fundamentales. Y si bien para la Corte la
determinación de esos supuestos correspondería en primer lugar al legislador,
frente a la ausencia de una regulación legal sobre el tema, el juez
constitucional es el llamado a adoptar las decisiones que sean del caso para
impedir afectaciones claramente desproporcionadas de los derechos fundamentales
de los cuales es titular la mujer embarazada.
En ese contexto, la Corte Constitucional identificó
tres situaciones en las cuales el aborto no debe ser considerado como delito:
“a)
Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud
de la mujer, certificado por un médico;
b)
cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,
certificada por un médico;
c)
cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada,
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de
inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o
de incesto.”
En estos tres casos, la interrupción voluntaria del
embarazo no puede ser considerada como un delito, de manera que esta
Corporación declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 122 del Código Penal, en el entendido de que no
se incurre en el delito de aborto cuando éste se produce con la voluntad de la
mujer, y la interrupción se produce en los tres casos atrás indicados.
4.2. Para lo que interesa a esta causa, y con relación
a la causal relacionada con la existencia de un riesgo para la vida o la salud
de la mujer, esta Corporación indicó:
“[…] resulta a todas luces excesivo exigir
el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación.
En efecto, si la sanción penal del aborto se funda en el presupuesto de la
preeminencia del bien jurídico de la vida en gestación sobre otros bienes
constitucionales en juego, en esta hipótesis concreta no hay ni siquiera
equivalencia entre el derecho no sólo a la vida, sino también a la salud propio
de la madre respecto de la salvaguarda del embrión.
Como ha sostenido esta Corporación en
reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso
la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos[33] y a
ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general.
Una obligación de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea
resultado de un acto consentido, máxime cuando existe el deber constitucional
en cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia
salud, al tenor del artículo 49 constitucional.”
Según lo dicho por esta Corporación, la
existencia de un riesgo cierto para la vida o para la salud de la madre
gestante, debidamente certificado por un “profesional de la medicina”
que deberá actuar conforme a los estándares éticos de su profesión, hace que en
estos casos la interrupción voluntaria del embarazo no constituya una conducta
merecedora de sanción penal.
En la sentencia se aclaró, además, que “esta
hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer
gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud
mental. Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del
PIDESC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y
mental, y el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso
graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según
certificación médica.”
4.3. Con posteridad a la expedición de la
Sentencia C-355 de 2006, esta Corporación ha proferido varios pronunciamientos
relativos al tema de la interrupción voluntaria del embarazo.
De manera general, en ellos la Corte ha
indicado que en los casos de interrupción voluntaria del embarazo que fueron
despenalizados en la precitada sentencia, es deber de las autoridades públicas
y de los particulares que actúan en esa calidad -las empresas promotoras de
salud y las instituciones prestadoras de salud-, remover las barreras y los
obstáculos que impidan a las mujeres gestantes acceder al servicio de IVE en
condiciones de calidad y seguridad.
Adicionalmente, esta Corporación ha fijado
algunos presupuestos generales aplicables en esta materia, dentro de los cuales
cabe resaltar los relativos a la necesidad de garantizar que los servicios de
interrupción del embarazo, bajo las hipótesis contempladas en la sentencia
C-355 de 2006, estén disponibles en todo el territorio nacional, a la obligación
de confidencialidad que deben cumplir los profesionales de la salud y, en
general, el personal que atienda este tipo de solicitudes, y al hecho de que ni
las mujeres que demanden el procedimiento ni quienes atiendan su solicitud,
pueden ser víctimas de discriminación o de prácticas que limiten de alguna
forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos, o su
afiliación al sistema general de salud o riesgos profesionales.
Estas reglas deben ser observadas por todos
los involucrados en procesos de interrupción voluntaria del embarazo, a fin de
garantizar que las mujeres gestantes que se encuentren en las hipótesis de
despenalización del delito de aborto previstas en la Sentencia C-355 de 2006,
puedan acceder al servicio de IVE en condiciones de oportunidad, calidad y
seguridad.
5.
La regulación
legal y reglamentaria en materia de interrupción voluntaria del embarazo
5.1. En la Sentencia C-355 de 2006, la
Corte Constitucional señaló que no resultaba necesaria la existencia de una regulación
legal o reglamentaria de las hipótesis determinadas como no constitutivas del
delito de aborto, para que fuera de inmediata aplicación la regla de decisión
contenida en esa providencia. Sin embargo, esta Corporación especificó que era
posible que “el legislador o el regulador en el ámbito de la seguridad
social en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de las respectivas
órbitas de competencia, adopten decisiones respetuosas de los derechos
constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a
regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del
sistema de seguridad social en salud”, con la advertencia de que el
legislador no podía establecer requisitos que terminaran imponiendo cargas
desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, o barreras que impidieran la
práctica del aborto.
5.2. A pesar de que en el Congreso han sido
presentados diversos proyectos de ley para regular el tema de la interrupción
voluntaria del embarazo, a la fecha no existe ninguna norma legal en relación
con este asunto.
5.3. Por su parte, el Ejecutivo sí ha
expedido reglamentaciones en torno a este tema a distintos niveles, aun cuando,
como se verá, en su mayoría ellas no conservan hoy su vigencia.
En efecto, el 13 de diciembre de 2006, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual se
reglamentaba “la prestación de unos servicios de salud sexual y
reproductiva”, estableciendo reglas relativas a la disponibilidad del
servicio, la forma de financiamiento del mismo y la objeción de conciencia,
entre otros asuntos. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante Sentencia de 13 de marzo de 2013[34],
lo declaró nulo, por considerar que el Gobierno había excedido la facultad
reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, toda vez que “es presupuesto sine qua non para que se pueda hacer
uso de tal facultad, la existencia de una ley o decreto ley que requiera ser
desarrollada en virtud del reglamento”. Con posterioridad a esa decisión,
el Gobierno no ha proferido ninguna norma sobre el tema.
Por su parte, el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió dos reglamentaciones relacionadas con el
procedimiento de IVE:
i)
La Resolución No. 4905
de 2006, “Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la
Interrupción Voluntaria del Embarazo -IVE-, se adiciona la Resolución 1896 de
2001 y se dictan otras disposiciones”, y
ii)
La Circular 0031 de
2007, dirigida a los Directores Departamentales y Distritales de Salud, y a los
Gerentes de Entidades Promotoras de Salud, con el fin de poner en su
conocimiento información sobre la “provisión de servicios seguros de
interrupción voluntaria del embarazo, no constitutiva del delito de aborto”.
Sin embargo, dado que una y otra fueron
dictadas al amparo del Decreto 4444 de 2006 -el cual, como atrás se indicó, fue
declarado nulo por el Consejo de Estado-, su vigencia resulta, por lo menos,
discutible, concretamente por la consideración de que es posible que en este caso
haya operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo[35].
Además, en la reglamentación que expidió
esa entidad en relación con la cobertura del plan obligatorio de salud,
Resolución 5521 de 2013, se incluyen también unas normas relacionadas con la
interrupción voluntaria del embarazo. En efecto, en el Anexo 1 de la misma,
relativo a la oferta de procedimientos y servicios del POS se encuentra la “evacuación
por aspiración del útero para terminación del embarazo”[36], y el “legrado
uterino obstétrico para terminación del embarazo”[37]; y en el Anexo 2, se incluye
el medicamento misoprostol, indicado también para casos de IVE[38].
De otro lado, la Superintendencia Nacional
de Salud expidió las Circulares Externas Nos. 0058 de 27 de noviembre de 2009 y
000003 de 27 de septiembre de 2011; la primera dirigida a las “Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios” sobre “Adiciones,
modificaciones y exclusiones de la Circular Única 47 de 2007 modificada por las
Circulares 48, 49, 50, 51, 52 de 2008 y 57 de 2009”, y la segunda, a “[l]os
prestadores de servicios de salud, las entidades promotoras de salud del
régimen contributivo, las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado,
los regímenes especiales o excepcionales, las entidades administradoras de
planes voluntarios de salud y las entidades territoriales”, sobre
“[c]umplimiento de las directrices de las Sentencias C-355 de 2006 y T-388 de
2009 de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.