T-532-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-532/12
ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
Cuando
el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante
los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo
declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir
de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo
revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia
y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia
de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la
materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Junta de Acción Comunal decide prestar
el servicio de acueducto a la vivienda del accionante
Referencia: expediente T-
3324753
Acción de tutela
instaurada por José Fidel Hernández Wilches, contra la Alcaldía Municipal de
Villavicencio y la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre de la
ciudad de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión, de los fallos proferidos el día 18 de julio de 2011 por el
Juzgado Quinto Penal
Municipal de Villavicencio en primera instancia, y el día 9 de septiembre de
2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en segunda
instancia, que resolvieron la
acción de tutela promovida por el señor José Fidel Hernández Wilches, contra la Alcaldía Municipal de
Villavicencio y la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre de la
ciudad de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES.
El
ciudadano José Fidel Hernández Wilches presentó acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Villavicencio y la Junta de Acción Comunal del barrio de
Doce de Octubre de la ciudad de Villavicencio, al considerar que estas
entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y la igualdad con
base en los siguientes:
1. Hechos
1.1 Desde
el mes de Agosto de 2009, habita en un inmueble ubicado en la Calle 43 No. 41 A – 23 barrio El Rosal, de la ciudad de Villavicencio. Allí convive con su esposa, cuatro hijos,
su nuera y dos nietos de cuatro (4), y dos (2) años.
1.2 Señaló
que el inmueble donde habita, se abastece del servicio de agua que administra la
Junta de Acción Comunal del barrio El Rosal. Aunado a lo anterior, afirma que
la calidad del líquido es cuestionable, pues no cumple con los requisitos
mínimos de calidad para el consumo y uso humano.
1.3 Sobre
la base de las anteriores afirmaciones, solicitó a la Secretaria Local de
Salud, de la Unidad de Salud Ambiental de la Alcaldía de Villavicencio, que
practicara un análisis de una muestra de agua del inmueble donde habita, el
cual dio como resultado que “el agua no era apta para el consumo humano y
que el nivel de riesgo por el consumo de la misma era alto.”[1]
1.4 En
el mismo sentido afirmó, que el servicio de acueducto, es suministrado cada 36
horas por un espacio de tiempo de 20 minutos, para lo cual adjunta constancia
expedida por la entidad que en ese momento le suministraba el servicio, la cual
es la Junta de Acción Comunal del barrio El Rosal.
1.5 También
aseveró, que el sector El Rosal se encuentra ubicado dentro de los límites que
comprende el barrio Doce de Octubre, y en consecuencia la Junta de Acción
Comunal del Barrio Doce de Octubre, es responsable de prestar el servicio de
acueducto a su vivienda.
1.6 Por
otra parte, señaló que fue beneficiario del servicio de acueducto del barrio
Doce de Octubre, cuando vivía en el inmueble inmediatamente anterior, en el
sector de Cedritos, en la calle 42 No. 53 - 77.
1.7 Adujo
que el sector del Rosal, está conformado por 27 casas, de las cuales, siete
gozan del servicio de acueducto del barrio Doce de Octubre, teniendo en cuenta
las dificultades en la prestación del servicio y en la calidad del liquido, que
presenta el sistema de acueducto prestado por la Junta de Acción Comunal del barrio
El Rosal.
1.8 Afirmó,
que en el sector El Rosal, hay viviendas que son beneficiarias de la prestación
del servicio de acueducto del barrio Doce de Octubre. En este sentido expuso,
que respecto a la ubicación de las viviendas del sector El Rosal que se surten
del acueducto del barrio Doce de Octubre, su vivienda es la número nueve (9),
encontrándose a una distancia de seis (6) metros de la acometida de agua, de la
vivienda número siete (7) la cual es la última del sector que se beneficia del
servicio de acueducto, que presta la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de
Octubre.
1.9 El
accionante señaló, que en repetidas ocasiones, ha solicitado ante la Junta de Acción
Comunal del barrio Doce de Octubre, la afiliación y el servicio de agua para su
vivienda, pero sus pretensiones no han sido resueltas de manera positiva, como
puede observarse en oficio del 24 de febrero de 2010, por medio del cual se le
comunicó al accionante que “estamos afrontando por dificultades en el
suministro de agua a las viviendas por efectos del intenso verano a causa del
fenómeno del niño y que acorde a los análisis técnicos no contamos con otras
fuentes de agua para captaciones en las temporadas de sequia nos permitimos
informales que no es viable su solicitud”.
1.10 Así
mismo, solicitó por medio del mecanismo del derecho de petición de fecha, de
nueve (9) de Marzo de 2010, la reconexión del servicio de acueducto a la Junta
de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre, obteniendo de nuevo una respuesta
negativa a sus pretensiones en el sentido de indicar que “No puede haber
reconexión porque allí donde usted hoy solicita el servicio no existe red del
acueducto del barrio Doce de Octubre”.
De la
misma manera, el prestador del servicio argumentó que realizó proceso de
consulta ante la Junta de Acción Comunal del barrio El Rosal, la cual certificó
que “dicha vivienda cuenta con dos acometidas (de agua) y aún la suscripción
o contrato está a nombre de la señora Lucila Corredor, y territorialmente dicho
predio está dentro de la jurisdicción del barrio el Rosal según personería
jurídica 818 de 1984, la cual tiene su acueducto propio.”
1.11 Mediante
derecho de petición del día 25 de octubre del año 2010, el accionante solicitó
una vez más, la conexión al servicio de acueducto, ante la Junta de Acción Comunal
del barrio Doce de Octubre, siendo está absuelta de manera negativa tres meses
después de su formulación, el día quince (15) de febrero de 2011.
1.12 Ante
la negativa expresada de manera reiterada, por la Junta de Acción Comunal de
barrio Doce de Octubre, el peticionario, acudió a la Personería Municipal Delegada
para Servicios Públicos y Medio Ambiente, con el ánimo de requerir a la junta
de acción comunal de barrio Doce de Octubre para que, prestara el servicio de
acueducto al señor Hernández Wilches; dicho requerimiento es de fecha del 11 de
enero de 2011.
1.13 En
el mismo sentido, acudió a la figura del Juez de Paz, quien una vez practicada
inspección judicial, dejó como constancia que siete casas del barrio El Rosal contaban
con el servicio de acueducto del barrio Doce de Octubre. En concordancia con lo
anterior, se pronunció mediante oficio del día doce (12) de enero de dos mil
doce (2012) en el cual, solicitó al señor Benjamín Tacha presidente del
acueducto del barrio Doce de Octubre, la prestación de dicho servicio a la
vivienda del accionante por considerar vulnerado el derecho fundamental a la
igualdad, de este último.
1.14 Dichos
requerimientos fueron resueltos de manera negativa, enviándose copia de los
mismos al peticionario, junto con la respuesta al derecho de petición
interpuesto el día veinticinco (25) de octubre de 2010. Éstos le fueron
notificados el día quince (15) de febrero de 2011.
1.15 El
día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el accionante elevó derecho
de petición ante el Alcalde de Villavicencio, en el que luego de relatar la
situación del servicio de acueducto y de hacer inventario de las acciones
adelantadas ante la Junta de Acción Comunal de barrio Doce de Octubre, la Personería
Municipal, y la intermediación del Juez de Paz; le recordó su papel de garante
en la prestación de los servicios públicos domiciliarios del municipio, de
conformidad a la Ley 142 de 1994. En concordancia con lo anterior, solicitó la
prestación del servicio de acueducto para su inmueble, por parte del
municipio, o en su defecto que se buscaran alternativas que permitieran la
prestación de éste, por parte de la Junta de Acción Comunal de barrio Doce de
Octubre, cuya red de acueducto se encuentra a seis (6) metros de su vivienda.
1.16 Mediante
oficio del día veinte (20) de abril de dos mil once (2011), se le comunicó al
accionante, que por competencia del tema, su petición se remitió a la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Villavicencio E.S.P, con el
objeto de estudiar la viabilidad técnica de la conexión entre la vivienda del
peticionario y la red de acueducto del municipio.
1.17 Como
consecuencia de lo anterior, funcionarios de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., realizaron visita técnica el día cuatro
(4) de mayo de dos mil once (2011), en la cual concluyeron que la red de la
empresa se encontraba a una distancia de ciento treinta (130) metros, respecto
a la ubicación del inmueble del accionante y que debido a que la capacidad
instalada no era suficiente para ese sector, no podía accederse a su solicitud.
Por otra parte, se dejó constancia que la prestación del servicio de acueducto
en el sector El Rosal, donde habita el accionante es precaria “cabe resaltar
que en determinado sector la prestación del servicio de acueducto se realiza
por bombeo desde los tanques de almacenamiento de la Esmeralda, hasta los
tanques del Virrey; no se da continuidad en el servicio, se da por turnos. Es
más viable que dicho servicio sea prestado por el acueducto de la Junta de
Acción Comunal del barrio Doce de Octubre, ya que está a escasos metros de la
vivienda solicitante.”
2.
De la acción de tutela:
2.1
Fundamentos y pretensiones
2.1.1 Ante
los eventos descritos en los hechos de esta sentencia, el señor José Fidel
Hernández Wilches interpuso acción de tutela, por medio de la cual solicitó que
se ordenara a la Alcaldía de Villavicencio y/o a la Junta de Acción Comunal de
barrio Doce de Octubre, que prestaran el servicio de acueducto para su
inmueble.
2.1.2
La anterior pretensión se formuló, con base en los derechos fundamentales
derechos a la igualdad, la vida digna, el agua, y el deber de especial
protección a los menores.
2.2
Respuesta de las entidades accionadas
2.2.1 El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por auto del treinta (30) de junio de
dos mil once (2011), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada
contra la Alcaldía Municipal
de Villavicencio y la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre de la
ciudad de Villavicencio, y
dispuso la comunicación de la misma a las accionadas para que ejercieran su
derecho de defensa.
2.2.2 La
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio por instrucciones del Alcalde Municipal
solicitó la exclusión de la entidad territorial de la acción de tutela por
cuanto no tiene competencia en la prestación del servicio público, pues esta ha
delegado la prestación del mismo, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Villavicencio. Por lo tanto, considera que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al accionante.
2.2.3 El apoderado de la Junta de Acción Comunal del barrio
Doce de Octubre de la ciudad de Villavicencio, solicitó desvincular a la
entidad por el representada de la acción de tutela, argumentando que en razón
de la Ley 743 de 2002 hay límites territoriales para la prestación del servicio
público, que en el caso concreto no permiten la prestación del servicio para la
vivienda del accionante, por encontrarse ésta en el barrio El Rosal el cual se
encuentra fuera de su jurisdicción.
2.3 De la decisión en primera instancia.
2.3.1 La acción de tutela, fue resuelta por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Villavicencio en primera instancia el día 18 de julio de 2011, quien
consideró, que no había lugar a declarar la violación de un derecho fundamental
porque el accionante contaba con el servicio de agua, y que si bien no era de
las mejores calidades no podía desconocerse la existencia del mismo.
2.3.2 Por otra parte, argumentó que al no
haber vulneración de algún derecho fundamental, el mecanismo para demandar la
prestación del servicio, es la acción de grupo contemplada en el artículo 88 de
la Constitución Política, y no la acción de tutela. En concordancia con lo
anterior, se negó el amparo solicitado por el accionante.
3. De la impugnación y el fallo de tutela
en segunda instancia.
3.1 El accionante impugnó el fallo de primera instancia
reiterando los argumentos presentados con anterioridad en cuanto a la
vulneración al derecho a la vida digna, al agua y la especial protección de los
menores.
3.2 Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, confirmó la sentencia de primera instancia con similares
consideraciones a las planteadas por el a quo.
3.3 Ninguno de los
jueces que resolvieron la acción de tutela vincularon a la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., al proceso.
4. Actuación en sede de revisión
4.1 Ante la falta de elementos
probatorios para pronunciarse sobre el asunto en consideración, el Magistrado
sustanciador ordenó por medio de Auto de diez (10) de abril de dos mil doce
(2012), practicar las siguientes pruebas:
“Primero. DISPONER, que la Secretaría de la Corte
Constitucional ponga en conocimiento de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el contenido de la Acción de tutela
instaurada por José Fidel Hernández Wilches, para que pueda exponer los
criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento
del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones del accionante.
Segundo. COMISIONAR, por intermedio de la Secretaria
General de la Corte Constitucional, al Tribunal Superior de Villavicencio, con
el fin de que practique una inspección judicial a la vivienda ubicada en la
carrera 41 No. 41 A – 23 del barrio Doce de Octubre sector El Rosal, para que:
a.
Determine si el señor José Fidel
Hernández Wilches, reside en dicho inmueble.
b.
En caso de que la respuesta a la
anterior pregunta, sea afirmativa, establezca la cantidad de personas que
conviven en la vivienda.
c.
Verifique la calidad de las
instalaciones de acueducto del predio en mención, y corrobore con la comunidad
las condiciones en las cuales se presta el servicio de acueducto. Lo anterior
implica indagar respecto a:
c1. Calidad del líquido.
c2. Continuidad en el servicio.
d.
Establezca las condiciones sanitarias
y ambientales del inmueble.
e.
Indique si hay presencia de
hidrantes. En caso afirmativo, informe a qué distancia se encuentran del
inmueble ubicado en la Carrera 41 No. 41 A – 23.
Tercero. OFICIAR, por intermedio de la Secretaria General
de la Corte Constitucional, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio E.S.P., para que:
a.
Remita a esta corporación un
mapa, documento o cualquier otro tipo de información, en el que se pueda
establecer de manera clara:
a1. La localización exacta de las redes de acueducto, de la
comuna la Esmeralda de la ciudad de Villavicencio la cual entre otras comprende
el barrio 12 de Octubre, y el barrio El Rosal.
a2. El método, por medio de la cual se abastece de agua en
la actualidad, el señor José Fidel Hernández Wilches y su familia. Esto
implica:
(i)
La identificación del servicio
de acueducto por medio del cual, el ciudadano en mención obtiene la prestación
del servicio público de agua.
(ii)
Explicar el funcionamiento del
sistema de acueducto por medio del cual el señor José Fidel Hernández Wilches,
obtiene la prestación del servicio de agua.
b.
Explique de manera clara, las
razones de hecho y de derecho, por las cuales la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., en la actualidad no presta el servicio de
acueducto, a la vivienda del señor José Fidel Hernández Wilches. Esto implica
explicar de manera clara y específica a que se refiere con “La empresa no tiene
cobertura en este sector ya que la capacidad instalada no es suficiente”
c.
Informe si esa entidad ha
adelantado algún trámite para la conexión al servicio de acueducto, al
accionante.
d.
Indique si esa entidad, tiene
previsto para el año 2012, alguna actividad que implique la ampliación de
cobertura del servicio de acueducto, en el sector donde habita el accionante.
Cuarto. OFICIAR, por medio de la Secretaria General de la
Corte Constitucional, a la Alcaldía de Villavicencio Meta, para que:
a.
Remita a esta Corporación, el
plan maestro de alcantarillado que tiene el municipio de Villavicencio, para el
sector denominado Comuna de la Esmeralda.
b.
Informe a esta Corte, si tiene
conocimiento de las condiciones en las cuales se presta el servicio, en el
barrio Doce de Octubre sector el Rosal.
c.
Exponga ante esta Corporación,
si ha adelantado algún tipo de acción, con el ánimo de superar las dificultades
en la prestación del servicio de acueducto, en el barrio el Rosal sector Doce
de Octubre.
d.
Indique con exactitud a qué
barrio pertenece y por cuál junta de acción comunal se encuentra representado
el predio ubicado en la carrera 41 No. 41 A – 23.
Quinto. OFICIAR, por medio de la Secretaria General de la
Corte, a la Secretaria de Salud de Villavicencio Meta, con el objetivo de que
esta:
a.
Remita un estudio de impacto
ambiental el sector El Rosal del Barrio Doce de Octubre, a fin de determinar
los riesgos para la vida y/o salud de la población, debido a la calidad del
servicio de Alcantarillado, y la periodicidad en la prestación del servicio de
agua.
b.
Realice un estudio
epidemiológico, en el cual se establezca si hay presencia de patologías,
relacionadas con las condiciones en la prestación del servicio de agua, en el
sector El Rosal, del barrio Doce de Octubre.
c.
Practique un examen, con objeto
de determinar las condiciones de salud, en las cuales se encuentran las
personas que conviven junto con el accionante, esto es en el inmueble ubicado
en la Carrera 41 No. 41 A – 23 Barrio Doce de Octubre, sector El Rosal. En caso
de encontrar la presencia de alguna patología, establecer si ésta, tiene una
relación directa con las condiciones en las que se presta el servicio de
acueducto, en ese sector de la ciudad.
Sexto. OFICIESE, por intermedio de la Secretaria General de
la Corte Constitucional, a la corporación para el desarrollo sostenible del
área del manejo especial de la macarena “CORMACARENA” para que dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia:
a.
Informe a esta Corte, de manera
clara y precisa cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta, para el
otorgamiento de concesión de aguas superficiales a la Junta de Acción Comunal
del barrio Doce de Octubre, identificada con Nit No. 892.002.754-0.
b.
Indique a esta Corporación,
sobre las solicitudes efectuadas ante esa entidad, por la Junta de Acción
Comunal del barrio Doce de Octubre, que versen sobre el incremento en la
capacidad de recursos hídricos, para uso domestico y consumo humano.
c.
Informe a la Corte, si esa
corporación ha emitido resolución alguna, relacionada con la Junta de Acción
Comunal del barrio Doce de Octubre, por medio de la cual disminuya la capacidad
de recursos hídricos, aprobados en concesión de aguas superficiales.
d.
Realice un estudio en el cual
indique:
d1. ¿Cuál es la capacidad hídrica actual, de
prestación de servicio del acueducto de la Junta de Acción Comunal del
Barrio Doce de Octubre?
d2.
¿Cuántos usuarios, son beneficiarios del servicio de acueducto de la Junta
de Acción Comunal del Barrio Doce de Octubre, y cuanto es el consumo promedio
de los mismos?
d3. ¿Cuál es la cantidad máxima o umbral de usuarios,
que puede soportar el acueducto de la Junta de Acción Comunal del
Barrio Doce de Octubre, sin ver reducida su eficiencia y eficacia, en la
prestación del servicio?”[2]
4.2 Mediante
comunicación recibida en esta Corporación el 3 de mayo de 2012, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó con respecto a la
diligencia encomendada que “se procedió a verificar las instalaciones de
acueducto del predio, encontrando al frente del inmueble dos instalaciones, una
que corresponde al antiguo acueducto del barrio El Rosal, el cual se encuentra
suspendido, también se encuentra la instalación del acueducto del barrio Doce
de Octubre el cual empezó a funcionar según información del tutelante el día 5
de marzo del año 2012, se verificó en el interior de la casa y se pudo
constatar que el líquido vierte en condiciones normales en todas las instalaciones
del inmueble (duchas, lavamanos, lavaderos, baños, lavaplatos) la calidad del
líquido según el accionante es potable.”
4.3 Por otra parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio una vez vinculada al proceso, y en cumplimiento del Auto del 10
de abril del año en curso, dictado por esta Sala, respondió que “es
necesario precisar que el señor José Fidel Hernández Wilches, de conformidad
con la visita técnica realizada al predio, se abastece de agua del sistema de
acueducto de la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de Octubre de esta
ciudad.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos, proferidos el día 18 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en primera
instancia, y el día 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Villavicencio en segunda instancia,
que resolvieron la acción de tutela promovida por el ciudadano José Fidel
Hernández Wilches, contra la Alcaldía
Municipal de Villavicencio y la Junta de Acción Comunal del barrio Doce de
Octubre de la ciudad de Villavicencio, por medio de los cuales se negó
el amparo solicitado.
2. Problema jurídico
2.1 Corresponde a la Sala definir si la Junta de Acción
Comunal de Barrio Doce de Octubre, de la ciudad de Villavicencio, está en la
obligación de prestarle el servicio de acueducto al accionante, máxime cuando
la empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa ciudad, ha demostrado que no
tiene la capacidad técnica para hacer extensión de sus redes hasta la vivienda
del señor Hernández Wilches, lo cual pone en peligro la salud del peticionario
y la de los habitantes de la vivienda del mismo.
2.2 No obstante el problema constitucional
planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, esta Corte considera necesario
evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.
3. Estudio
del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La
Junta de Acción Comunal del Barrio Doce de Octubre informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, acerca de la decisión de prestarle el servicio de acueducto a la
vivienda del señor José Fidel Hernández Wilches, tal como se transcribe del
folio 44 del proceso de la referencia:
“Señor:
JOSE FIDEL HERNÁNDEZ WILCHES
Calle 43 No. 41 a 23
Ciudad:
La Junta de Acción Comunal, se permite comunicarle que ha
accedido a su petición hecha el dia 27 de Febrero de 2012, en consecuencia debe
acercarse a la oficina comunal para firmar el contrato de servicio de acueducto
para la respectiva instalación del servicio.”
3.2. Por
otra parte, y de conformidad con las pruebas ordenadas por esta Sala, se pudo
constatar, que en la actualidad el señor Hernández Wilches, goza del servicio
de acueducto suministrado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Doce de
Octubre, y manifiesta estar conforme, con las acciones ejecutadas en la
búsqueda de una solución a su problema.
3.3 En
este contexto, esta Corte considera pertinente reiterar su jurisprudencia
respecto al hecho superado, eventualidad que fue tratada por medio de Sentencia
T-130 de 2012[3]
en la que se precisó que éste “se presenta cuando por la acción u omisión
del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama,
de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez
constitucional”[4].
Sobre
la base de lo anterior, esta Corporación tiene certeza que se encuentra en
presencia de un hecho superado[5],
puesto que la situación que originó la acción de tutela desapareció y con ello
cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
No
obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo
siguiente:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se
supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en
el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias,
la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en
consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión
de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.
En
relación con lo anterior, en el evento de haberse estudiado el fondo del asunto,
habría ameritado la intervención del juez constitucional para la protección del
derecho fundamental al agua para el consumo humano aunado a que el argumento de los jueces de instancia por medio del cual
declararon improcedente la acción de tutela por no acudir a la figura de la
acción de grupo, carece de fundamento.
Esta
Corte considera que las acciones de grupo, son pertinentes para resolver los
problemas relacionados con la prestación de servicios públicos, pero no pueden
convertirse en un obstáculo que limite el acceso a la administración de
justicia máxime cuando se produce un debate sobre la vulneración de un derecho
fundamental, pues esta Corporación ha entendido, que el agua comporta tal
naturaleza, y que su protección puede exigirse por medio del mecanismo de la
acción de tutela, como puede observarse en lo considerado en la Sentencia T 418
de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) “De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho de toda persona al agua, fuente de vida, es un
derecho fundamental, que es objeto de protección mediante acción de tutela en
muchas de sus dimensiones”
Estas dimensiones incluyen la de la prestación del servicio
de acueducto con estándares de calidad, aplicando criterios de solidaridad, y
protegiendo los derechos fundamentales del accionante y de quienes conviven con
él.
En
consecuencia, se revocarán las sentencias proferidas el día 18 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en primera
instancia, y el día 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Villavicencio en segunda instancia y se declarará la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar el amparo del derecho
fundamental al agua aquí invocado.
Por otra
parte se procederá a declarar la carencia actual de objeto, en aplicación del
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con las consideraciones
expuestas en esta Sentencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por
el señor José Fidel Hernández Wilches en los términos expuestos en esta
sentencia.
Segundo.-
REVOCAR las sentencias proferidas el día
18 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Villavicencio en primera instancia, y el 9 de septiembre de
2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en segunda, que resolvieron la acción de tutela promovida por el
señor José Fidel Hernández
Wilches, y en su lugar DECLARAR la procedencia
de la acción de tutela, para garantizar el derecho fundamental al agua, por las
razones expuestas.
Tercero.-
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
María Victoria
Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Oficio No. 096 SA
de fecha del 7 de abril del año 2011, suscrito por la Secretaria Local de Salud, de la Unidad de Salud Ambiental de la Alcaldía de Villavicencio.
[2] Corte Constitucional Auto Sala Novena de Revisión de Tutelas, del
día 10 de Abril de 2012. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.
[4]Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]En Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. Se elaboró un estudio sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la existencia
de un hecho superado así: “ i) por afiliación del accionante al Sistema de
Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte
del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero
pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) por el
suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de
la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de
2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815
de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las
prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela:
T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes
antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el
trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el
nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica:
T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad
municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento
de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la
misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el
accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196
de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por que la accionante inició
un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y
el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le
permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción
de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de
internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite
de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo
plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por
la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial
correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otros”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.