T-532-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-532/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se
adoptan en procesos de esta naturaleza
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, estructura y alcance según ley 550 de
1999
DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de
tercero interesado
Sentencia
T-532/11
Referencia: expediente T-2.980.419
Acción de Tutela instaurada por Nelson Darío Romero
Leguizamón contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado
Civil del Circuito de Lorica.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá,
D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, el veinte (20) de
octubre de dos mil diez (2010), y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de
enero de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El
siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), Nelson Romero Leguizamón –Promotor
del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Santa Cruz de
Lorica- instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Lorica y contra el Juzgado del Circuito de Lorica, por considerar que estas
autoridades judiciales, a través de dos decisiones adoptadas en sede de tutela,
habían transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
1. Hechos
La
acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el
ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 22). Los hechos
relatados por el actor en la demanda se resumen así:
1.
En el dos mil diez (2010) fueron instauradas dos acciones de tutela con múltiples
accionantes -entre ellos Ever Martínez Ramírez- contra el Municipio de Lorica.
Estas demandas fueron acumuladas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de
Lorica, quien decidió, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010),
conceder el amparo a sus gestores, ordenando el pago de acreencias laborales.
2.
Expuso que el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Civil del
Circuito de Lorica, que obró como autoridad judicial de segunda instancia en
esa causa, decidió confirmar la decisión adoptada en el referido proceso
acumulado.
3.
Enfatizó que el Municipio de Santa Cruz de Lorica se “(…) encuentra en un
acuerdo de reestructuración de pasivos de la
Ley 550 de 1999 y [en consecuencia], el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (…)” (Cuad. 1, folio 1) nombró – el tres (3) de abril de dos mil
nueve (2009) – al señor Diego López Correal como promotor. Posteriormente, el
tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), y en reemplazo del referido señor,
él fue designado como nuevo promotor.
4.
Apuntó que las partes demandantes en las acciones de tutela acumuladas
indicaron, al igual que el ente territorial al momento de ejercer su derecho de
defensa, que el Municipio se encontraba dentro de los procedimientos regulados
por la Ley 550 de 1999. Sin embargo, en ningún momento se vinculó al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público como parte dentro del proceso. Por ello, a su
parecer, se constituyó “(…) una nulidad por no [vincularlos] según lo
establece el art. 16 del decreto 2591 de 1991 y [el] artículo 5 del decreto
0306 de 2002” (Cuad. 1, folio 2).
5.
Señaló que en su calidad de Promotor, elevó un escrito ante el Juzgado Civil
del Circuito de Lorica -el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)-
solicitando que se decretara la nulidad de todo lo actuado, al faltar la
vinculación del mencionado Ministerio, que -a su juicio- integra el
Litisconsorcio necesario. Sin embargo, la referida autoridad judicial “(…)
se [abstuvo] de pronunciarse (…) toda vez que el fallo de segunda instancia se
[encontraba] ejecutoriado (…)” (Cuad. 1, folio 2).
2.
Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos anteriormente relatados, solicitó al juez
constitucional que dejara sin efecto los fallos proferidos en sede de tutela
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y por el Juzgado Civil del
Circuito de Lorica, adoptados -respectivamente- el treinta y uno (31) de mayo,
y el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Adicionalmente, pidió que se
dejara sin efecto todo lo actuado desde los Autos que admitieron las acciones
de tutela acumuladas.
3.
Intervención de las partes demandadas
3.1
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica
La
autoridad judicial demandada intervino dentro del proceso adelantado para oponerse
a las pretensiones del gestor del amparo.
Apuntó
que el actor elevó la solicitud de nulidad una vez la sentencia de tutela de
segunda instancia, proferida por el Juzgado del Circuito de Lorica, estaba en
firme. Por lo mismo, al estar ejecutoriada tal providencia, no era
procesalmente viable estudiar la referida petición.
De
otro lado, y tras efectuar una interpretación del artículo 13 del Decreto 2591
de 1991, mencionó que “(…) no es necesario notificar a una persona que se
crea con interés para intervenir en un proceso (…). [E]sto tiene aún mayor
sentido si se entiende que la acción de tutela es un mecanismo de trámite
preferencial y con plazos perentorios e improrrogables. [E]s decir[,] (…) la
persona que se pretende con interés legítimo sobre la actuación[,] puede
coadyuvar la actuación del accionado principal” (Cuad. 1, folio 236). Por
lo mismo, sólo era necesario notificar a la alcaldía, pues era la entidad
pública demandada en la tutela y la única que estaba violando los derechos
fundamentales de los demandantes en ese momento.
Por
lo demás, expresó que al ser los promotores una especie de administradores, “(…)
al momento de notificar a la
Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica[,] éste se debió enterar (…)”
(Cuad. 1, folio 237). Así las cosas, quién omitió su intervención fue el mismo
actor, que se tuvo por notificado al momento de hacerle conocer a la entidad
territorial demandada el inicio de la acción de tutela. Finalmente, mencionó la
sentencia T-202 de 2010, enfatizando que según tal providencia la acción de
tutela no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza.
3.2
Juzgado Civil del Circuito de Lorica
Esta
autoridad judicial guardó silencio durante el término conferido por el juez de
tutela para ejercer su derecho de defensa.
3.3
Ever Martínez y otros
A
pesar de haber sido vinculados al proceso mediante Auto del ocho (8) de octubre
de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 224), proferido por la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, los señores Ever
Martínez Ramírez, Eladio Altamiranda Páez, Herling Hernández Contreras, Jaime
García Vallejo, Carola Vargas Gómez, José Domingo Doria Madera, Bella Rosa
Flórez Genes, Orlando Quiñones Chimba y Darío Madera López -representados por
el señor Iván Figueroa Villadiego- guardaron silencio. El mismo comportamiento
fue adoptado por el Municipio de Lorica, que también fue vinculado a esta causa
mediante la misma providencia.
4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
a.
Copia
de la Resolución Número 852 de 2009, “Por la cual se resuelve la promoción
de un acuerdo de reestructuración y se designa su promotor”, con fecha tres
(3) de abril, en la que se resuelve “(…) Aceptar la solicitud de promoción
de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de
Santa Cruz de Lorica (Córdoba), dado que ha acreditado los requisitos legales
establecidos por las Leyes 550 de 1999[,] prorrogada por las leyes 922 de 2004
y 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios”. (Cuad. 1, folio 10).
b.
Copia
de la acción de tutela instaurada por Ever Martínez y otros[1] contra el
Municipio de Lorica. En los hechos de la demanda se indica que “(…) la
omisión del pago de las acreencias laborales (…)” (Cuad. 1, folio 13) a
antiguos trabajadores conculca los derechos fundamentales a la igualdad y al
mínimo vital de los gestores del amparo. Se enfatiza, que la entidad se ha
abstenido de efectuar los pagos “(…) aduciendo que (…) se encuentra en
proceso de reestructuración [de la] ley 550/99 (…). [Pero] hasta la fecha, aún
no se [ha] firmado el acuerdo, pese a que ya transcurrieron los 4 meses de que
habla la precitada ley en su artículo 27 (…)” (Cuad. 1, folio 13).
Adicionalmente, se expone que a otros trabajadores de la
Alcaldía sí se les han cancelado los salarios de manera oportuna y que los
demandantes ya no cuentan con otros medios económicos para satisfacer sus
necesidades vitales. Con fundamento en tales elementos, los gestores del amparo
solicitaron que se ordenara al alcalde del municipio demandado “(…) la
cancelación de las acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales
adeudadas (…) con indexación e intereses moratorios, así como cesantías (…)”
(Cuad. 1, folio 17) (Cuad. 1, folio 13
a 18).
c.
Copia
del Auto admisorio en la causa elevada por Ever Martínez Ramírez y otros
-mediante apoderado judicial- contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica. Esta
providencia fue proferida, el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Cuad. 1, folio 29).
d.
Respuesta
brindada por el Alcalde de Lorica, en la causa iniciada por Ever Martínez y
otros contra el Municipio, en la que indica que como quiera que el ente
territorial “(…) se encuentra en proceso de Ley 550 (…) los accionantes tienen
que esperar es que (sic) se firme el acuerdo de acreedores para proceder al
pago de dichas acreencias (…)” (Cuad. 1, folio 31). De otro lado, enfatizó
que la acción carece de inmediatez, pues “(…) desde el 2008 y 2009 las
personas que hoy presentan la acción de tutela no tienen relación laboral con
el municipio (…)” (Cuad. 1, folio 31). Igualmente, expuso que los actores
debieron acudir a las instancias judiciales pertinentes para solventar los
problemas jurídicos que los aquejan, ya que la acción de tutela es subsidiaria
y residual. Por lo demás, también expresó que los demandantes fueron
desvinculados de la entidad por renuncia y por declaratoria de insubsistencia
(Cuad. 1, folios 31 a 38).
e.
Sentencia
proferida, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en la causa iniciada por Ever Martínez y
otros contra el Municipio de Lorica. Dentro de los puntos a destacar, es
menester señalar que el mencionado juez decidió acumular las dos acciones de
tutela en razón a la identidad de objeto. Dentro del recuento de los hechos, la
autoridad judicial apuntó que la entidad demandada adujo que era menester
aclarar que “(…) los cuatro meses a los que se hace alusión (…) se
encuentran suspendidos por una objeción presentada ante la Superintendencia de Sociedades y hasta tanto no se decida esta objeción, no se podrá firmar
el acuerdo de reestructuración (…)” (Cuad. 1, folio 93). Adicionalmente, el
juez de instancia expuso que la parte accionada indicó que un fallo anterior,
proferido por el mismo Juzgado Primero Promiscuo, fue revocado por el Juzgado
Civil del Circuito de Lorica. Como problema jurídico se estableció el siguiente
“(…) es procedente la acción de tutela para la reclamación de acreencias
laborales, máxime si la entidad se acogió a la ley 550 (…)” (cua. 1, folio
94). Para solucionarlo, el juez señaló que el salario -cuando se relaciona con
el mínimo vital de las personas- se encuentra protegido por los Convenios de la
OIT y por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. En este sentido, enfatizó que por el término salario se
hace referencia incluso a “(…) todas las cantidades que por concepto de
primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-,
tienen origen en la relación laboral (…)” (Cuad. 1, folio 98). Concatenado
a lo anterior, el referido juez desarrolló una amplia argumentación en torno a
la procedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de prestaciones y
expuso que “(…) se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador
(…)” (Cuad. 1, folio 90). Adicionalmente, enfatizó que en la jurisprudencia
constitucional se ha planteado “(…) que si el empleador argumentare
dificultades de orden económico o financiero para justificar el no pago de las
obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, éstas no serán de
recibo, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las
consecuencias negativas de las anomalías administrativas y financieras (…)”(Cuad.
1, folio 91). Refiriéndose expresamente a aquellos casos en los cuales
la demora en la cancelación de los salarios se debe a acuerdos de
reestructuración –para lo que trajo a colación la sentencia T-030 de 2007-,
argumentó que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción
de tutela, a pesar de la existencia de acuerdos de pago como los establecidos
en la Ley 599, cuando se esté vulnerando un derecho fundamental. En este orden
de ideas, expuso que -conforme con la jurisprudencia constitucional- “(…)
tratándose de salarios y pensiones (…) constituyen gastos de administración
que deben ser cancelados de preferencia (…)”. Para el caso concreto, el
juez arguyó que la parte demandante alegó que a otros trabajadores les están
pagando sus salarios a pesar de que el Municipio cuenta con un acuerdo de
reestructuración de pasivos. Como quiera que la parte demandada no adujo nada
al respecto, concluyó que se les estaba conculcando el derecho a la igualdad,
así los salarios debidos se causaran con anterioridad al mencionado acuerdo.
Por lo demás, enfatizó que se “(…) encuentra probada la precaria situación
económica que atraviesan los actores, y a su vez el perjuicio irremediable que
evidentemente se les puede ocasionar (…)” (Cuad. 1, folio 118). Así las
cosas, concluyó que era necesario conceder el amparo deprecado para que a los
demandantes se les cancelaran derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables.
Sin embargo, desestimó las pretensiones de uno de los actores: Rodolfo
Caballero Liz (Cuad. 1, folio 88
a 127).
f.
Copia
del escrito presentado por el apoderado judicial del Alcalde de Lorica ante el
Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con fecha diez (10) de julio de dos mil
diez (2010), en el cual solicita “(…) la nulidad de todo lo actuado hasta el
fallo de primera instancia (…)”. Fundamenta su petición señalando que la
mencionada providencia, proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez
(2010), “(…) no se ajusta a derecho[,] toda vez que al momento de acumular
en este (sic) dos acciones de tutela con hechos y circunstancias distintas es
[sic] contrario a nuestra Constitución, [pues] la ley y el decreto 2591 de 1991
(…) no prevé[n] la acumulación de acciones de tutela (…)” (Cuad. 1, folio
176).
g.
Copia
del recurso de apelación elevado por la
Alcaldía del Municipio de Santa Cruz de Lorica contra la sentencia proferida
–el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)- por el Juzgado Primero
Promiscuo de Lorica. La parte accionada reiteró los argumentos alegados al
momento de ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, reiteró el punto
relativo a la nulidad por la acumulación de los expedientes de tutela. En
cuanto al derecho fundamental a la igualdad, enfatizó que “(…)
independientemente que sean o no trabajadores actuales del Municipio de Lorica,
en la lista de pasivos están relacionados todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de devengar por estos, es más, de los trabajadores que
actualmente laboran con el municipio, a pesar de que se le ha cancelado sus
salarios, existen en este inventario las acreencias laborales dejadas de
percibir, antes de la fecha del acuerdo de reestructuración” (Cuad. 1,
folio 187 y 188) (Cuad. 1, folio 183 a 192).
h.
Sentencia
proferida, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Civil
del Circuito de Lorica, que confirmó la decisión adoptada –el treinta y uno
(31) de mayo del mismo año- por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica. Dentro de las consideraciones de la providencia, se apuntó que
excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente para solicitar el pago
de acreencias laborales. Así, el juez constitucional enfatizó que “(…)
cuando existe mora en el pago de salarios que constituyen el único medio de
subsistencia del accionante, se compromete el derecho fundamental al mínimo
vital del trabajador y por tal razón, es viable la tutela” (Cuad. 1, folio
197). En cuanto a la prueba sobre la afectación al mencionado derecho
fundamental, señaló que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que en
aplicación del artículo 83 de la Carta, tal trasgresión debe presumirse, dado
que se hace bajo juramento y que la parte demandada no logró desvirtuarla. A lo
anterior se le suma el hecho de que se ha prolongado la suspensión en el pago
de los salarios. De otro lado y frente al principio de inmediatez, apunto que “(…)
hay una vulneración continuada y efectiva de un derecho fundamental, [por ello]
no ha de aplicarse el principio (…)” (Cuad. 1, folio 198). Así las cosas,
expuso que “(…) a pesar de que desde el año 2007 y 2008 se deben los
salarios a los tutelantes (…) se demostró en el plenario que la afectación a
los derechos al mínimo vital de éstos aún persiste (…)” (Cuad. 1, folio
199) (Cuad. 1, folio 193 a 200).
i.
Oficio
No. 1.117, expedido el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado
Civil del Circuito de Lorica, en el que le informa al Alcalde del municipio que
confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el treinta y uno (31) de
mayo de dos mil diez (2010). Este oficio fue recibido en el despacho del
burgomaestre el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 204).
j.
Copia
de la solicitud de nulidad, elevada por Nelson Darío Romero Leguizamón, el
nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), en el cual señala que se
sustenta la petición “(…) por configurarse en el trámite la causal novena
(9) del Artículo 140 del C.P.C., en concordancia de (sic) los artículos 13 y 16
del decreto 2591 de 1991 (…)” (Cuad. 1, folio 205). Adicionalmente, el
solicitante enfatizó que para ese momento el proceso no había sido enviado a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Como argumento central apuntó
que no fueron vinculados como parte de la acción de tutela en ninguna de las
instancias. En este sentido, enfatizó que “Por encontrarse el Municipio (…)
en proceso de Ley 550 de 1999 es obligación legal por parte del Juez de Primera
instancia vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza de su
promotor (…)” (Cuad. 1, folio 206). Lo anterior, por cuanto el papel del
promotor es fundamental en el desarrollo y trámite del acuerdo de
reestructuración. En consecuencia, cualquier movimiento de dineros que
involucren el patrimonio del municipio debe ser de su conocimiento. Para
sustentar este punto, se refirió a algunas providencias proferidas por el
Tribunal Superior de Montería y enfatizó que hubo una indebida integración del
litisconsorcio (Cuad. 1, folio 205 a 210)
k.
Copia
de la Resolución No. 0654 del once (11) de abril de 2001, proferida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por medio de la cual se precisan
los alcances del artículo tercero del Decreto 694 de 2000 relativo a la
autorización que imparte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto
de los actos y operaciones a realizarse en un proceso de acuerdo de
reestructuración de pasivos en el marco de la
Ley 550 de 1999”. Dentro de las consideraciones de la resolución se
estableció “(…) que el incumplimiento en el pago de tutelas supone, de un
lado, la violación de la
Constitución Política y, del otro, la violación de la
Ley 550 de 1999, ya que los fallos reconocen precisamente la existencia de una
violación de un derecho fundamental (…) [L]a lectura integral de las normas
transcritas indican que para el cumplimiento de los fallos de tutela no es
necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”.
En consecuencia, en el numeral 2º se estableció que “(…) el cumplimiento de
los fallos de tutela (…) no requiere de autorización previa y escrita del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni del Promotor (…)” (Cuad.3,
folios 9 y 10).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia
Conoció
de la causa en primera instancia la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, que mediante
sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), decidió
conceder el amparo solicitado.
Consideró
que debía resolver si la acción de tutela resultaba procesalmente viable para
controvertir instancias judiciales que se decidieron con acciones de la misma
naturaleza. En este sentido, argumentó que con base en “(…) la línea
jurisprudencial sentada por la
Corte Constitucional (sic) en sentencia de octubre 29 de 2008,
M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez (…) en principio no procede la acción de
tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza. [Empero],
se exceptúa el evento en que (…) se haya desconocido el debido proceso o el
derecho de defensa (…)” (Cuad. 1, folio 242). Así, arguyó que la
vinculación del promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del
Municipio de Lorica era necesaria, en razón a las reglas establecidas en la
Ley 550 de 1999. Por ello, la referida excepción se configuraba.
En
este orden de ideas, expuso que al no haberse decretado la nulidad
correspondiente, existió una omisión contraria al debido proceso, y decidió
dejar sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas.
2.
Apelación
Inconforme
con la decisión de primera instancia, Iván Darío Figueroa Villadiego -apoderado
judicial de las partes demandantes en la acción de tutela que se resolvió
mediante las sentencias cuestionadas-, elevó el recurso de alzada. Sustentó su
inconformidad señalando que la acción de tutela instaurada por Nelson Darío
Romero Leguizamón debía ser declarada improcedente.
En
este sentido, argumentó que la acción de tutela no resulta procesalmente viable
para cuestionar decisiones judiciales de la misma naturaleza. Adicionalmente,
apuntó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales en la causa
en la que él fue representante legal de la parte actora, hicieron tránsito a
cosa juzgada constitucional, pues “(…) la
H. Corte Constitucional[,] mediante auto de 22 de septiembre de 2009 (sic),
sala de selección número nueve (9)[,] decidió excluirlo[s] de revisión. Proceso
T-2796315 (…)” (Cuad. 2, folio 4).
En
este orden de ideas, enfatizó que el Tribunal Superior de Montería, al haber
concedido el amparo solicitado, modificó incluso la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, causando un “(…) fraude a la
Constitución”, pues en sentencia SU-1219 de 2001 se declaró la
improcedencia de la acción de tutela para casos como el presente.
De
otro lado, expuso que el fallo de tutela que se cuestiona por esta vía no
afecta al gestor del amparo, pues el único responsable de cancelar las
acreencias laborales adeudadas es el Municipio; “(…) dicho de otro modo, el
fallo de tutela tutelado, no es oponible, ni produce efectos jurídicos frente
al hoy accionante, ni frente al Ministerio (…)” (Cuad. 2, folio 5).
Apuntó,
adicionalmente, que la misma Ley 550 de 1999 –en el artículo 58, numeral 15-
contempla que una vez sea suscrito el acuerdo, la entidad no podrá incurrir en
gastos distintos a los autorizados en él para su funcionamiento, así como
aquellos necesarios para el cumplimiento y materialización de las disposiciones
constitucionales.
Por
otra parte, argumentó que se recurrió a la acción de tutela para controvertir
una sentencia de tutela sin haber solicitado a la
Corte Constitucional la selección del caso para revisión o haber peticionado
a algún Magistrado de la misma Corporación o al Defensor del Pueblo una
insistencia para los mismos efectos.
3.
Segunda instancia
Conoció
de la causa en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del veintiséis (26) de
enero de dos mil once (2011) resolvió confirmar la decisión de primera
instancia.
Para
sustentar su providencia, el ad quem enfatizó que “(…) en principio
no procede una acción como la actual contra sentencias dictadas en procesos de
la misma naturaleza. [Sin embargo,] se exceptúa el evento en que (…) se haya
desconocido el debido proceso o el derecho a la defensa (…)” (Cuad. 1,
folio 119 y 120). Por ello, y en razón a que no se notificó al señor Nelson
Darío Romero Leguizamón -Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos
del Municipio de Lorica- dentro de la acción de tutela decidida por las
autoridades judiciales demandadas, resultaba indubitable la necesidad de
conceder el amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del diecisiete
(17) de marzo de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
A
partir de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, así como de
los hechos relatados por las partes intervinientes, corresponde a esta
Corporación analizar dos problemas jurídicos. El primero, relativo a la
procedencia de la acción de tutela instaurada por Nelson Romero Leguizamón
-Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Santa
Cruz de Lorica- contra las sentencias de tutela proferidas por las autoridades
judiciales demandadas. El segundo, atinente a la existencia o ausencia de una
vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite
adelantado en la acción de tutela instaurada por Ever Martínez y otros, contra
el Municipio de Santa Cruz de Lorica.
Para
resolver ambos interrogantes, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a (i) la improcedencia de la acción de tutela para
controvertir sentencias judiciales de la misma naturaleza, y (ii) el acuerdo de
reestructuración de pasivos regulado en la
Ley 550 de 1999. Posteriormente, (iii) se resolverá el asunto bajo estudio.
2.1
Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales de
la misma naturaleza. Reiteración de jurisprudencia.
2.1.1
Como se desprende del artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, toda persona tiene la facultad de
instaurar la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando
quiera que estos se encuentren amenazados o transgredidos por cualquier
autoridad pública o –en ciertos casos- por sujetos particulares. De lo
anterior, se desprende un asunto que ya ha sido desarrollado por esta
Corporación en su jurisprudencia y que atañe a la instauración de la mencionada
acción constitucional contra decisiones judiciales.
En
este sentido, se ha aceptado que las autoridades judiciales también pueden
transgredir los derechos fundamentales de las personas mediante sus
providencias. Por ello, de manera excepcional, la mentada acción puede ser
instaurada para precaver vulneraciones a tales bienes jurídicos. Así, la
jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el juez constitucional puede
pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales una sentencia judicial
vulnera derechos fundamentales si – y solo si – se satisface lo que se ha
denominado las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Paso seguido, y exclusivamente si tales requisitos se
han cumplido en su totalidad, la autoridad judicial en sede de tutela podría
determinar si en el asunto sometido a su conocimiento se presenta lo que se ha
denominado causales específicas de prosperidad de la acción de tutela.
2.1.2
Para los efectos de esta sentencia, es importante enfatizar que dentro de las
causales generales referidas se exige -de manera indubitable- que la controversia
no cuestione una sentencia de tutela. En efecto, en la sentencia C-590
de 2005, se determinaron como tales requisitos generales de procedencia los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional(…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
“c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[4](…).
“d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5](…).
“e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]
(…).
“f.
Que no se trate de sentencias de tutela[7](…).”
(subrayas fuera del original)
2.1.3
Ahora
bien, es incuestionable la posibilidad de que los jueces -incluso al analizar
la referida acción constitucional- puedan equivocarse, pero la existencia del
último de los requisitos enunciados se debe a la diferencia que existe entre
sentencias de tutela y las demás providencias que en conflictos subjetivos
entre particulares y las autoridades públicas puedan adoptarse. En aquella se
busca la aplicación directa de los derechos fundamentales, su garantía y
consolidación. Sobre este punto, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta
Corporación indicó que “(…) En el caso de los fallos de tutela, (…) el
objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos
fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la
Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o
de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su
rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo
cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos
constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es
lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes,
sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis
constitucional de cada caso concreto (…)”.
2.1.4
De hecho, y a pesar de que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue
declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1992, vale la pena mencionar que
desde un principio se había contemplado –dentro del ordenamiento jurídico
colombiano- que la acción de tutela no fuera procesalmente viable para
controvertir sentencias de la misma naturaleza. Sobre el particular, en la
sentencia de unificación referida se indicó “(…)La intención del legislador
colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto
2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos
de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria
de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la
Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la
Constitución –,[8]
lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra
decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[9] Sin
embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que
prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó
de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la
Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni
juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”.
2.1.5
Adicionalmente, entre los motivos que sustentan tal improcedencia, se encuentra
la necesidad de que las órdenes impartidas en sede de tutela se materialicen.
Si se permitiera que contra tales providencias se elevaran nuevas acciones de
tutela, la parte resolutiva de la sentencia difícilmente se concretaría, pues
las partes podrían continuar demandando hasta tanto ambas quedaran conformes
con la decisión adoptada por el juez constitucional. Asunto que, de contera,
implicaría un desconocimiento de la importancia de la cosa juzgada
constitucional y, por lo mismo, un atentado contra la seguridad jurídica dentro
del desarrollo de una acción constitucional que busca –precisamente- la
garantía efectiva de los derechos fundamentales.
2.1.6
Ahora bien, esto no significa que ante las equivocaciones que ocasionalmente
puedan presentarse dentro del trámite de una acción de tutela, las personas
queden inermes. Frente a tales eventos, en primer lugar, la persona cuenta con
la posibilidad de impugnar la decisión de la autoridad judicial. Por lo mismo,
el inciso segundo del artículo 86 de la
Carta Política contempla que “(…) el fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente (…)”.
Adicionalmente, en segundo lugar, el Constituyente previó un medio de control
de todas las sentencias adoptadas en sede de tutela: la
Revisión. Sobre este punto, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporación
indicó que “(…)El mecanismo constitucional diseñado para controlar las
sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre
las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la
revisión por parte de la
Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la
interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir
a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y
como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante
una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho -
porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del
procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o
inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre
pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la
Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la
revisión”.
En este sentido, de permitirse que las personas
cuestionaran sentencias de tutela mediante nuevas acciones de tutela, se
transgredería la Constitución, pues la única autoridad pública que puede
revisar las decisiones de tutela una vez haya sido decidida la primera y
segunda instancia – si ésta fue surtida – es la
Corte Constitucional. Sobre la importancia de la revisión y su desarrollo, se
apuntó en la SU-1219 de 2001 lo siguiente: “(…) el deber de remisión de
todos los fallos de tutela a la
Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano
centralizado[,] al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución[,] el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela
que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así
ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos
fundamentales y de desarrollo judicial de la
Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más
amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no
obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización
política colombiana. Es así como la
Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien
sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar
su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo
de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso
de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición
ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su
juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad
para constituir una vía de hecho[10]”.
2.1.7 Así las cosas, cualquier controversia que pueda
surgir dentro del trámite de una acción de tutela debe resolverse, en primera
medida, a través de los mecanismos que el propio constituyente estableció,
asunto que incluye la solicitud de revisión ante esta Corporación. Por ello, en
su jurisprudencia, esta Corte ha indicado que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales de la misma naturaleza no implica un desconocimiento
del principio existente en un Estado Constitucional, atinente a que todas las
actuaciones de las autoridades públicas se encuentran sometidas a control.
2.1.8 Ahora bien, sin cuestionar la referida
improcedencia, es menester reiterar que a pesar de lo anterior, es posible
elevar la acción de tutela contra actuaciones adelantadas dentro del trámite de
esta acción constitucional si - y solo si - a pesar de haberse agotado todos y
cada uno de los mecanismos existentes, incluso la solicitud de selección ante
esta Corporación, el asunto no fue escogido para revisión, pero en determinado
acto se desconocieron los derechos fundamentales de manera flagrante. Un
ejemplo de esto, reiterado en la referida sentencia de unificación, se presentó
en la sentencia T-1009 de 1999, donde se analizó precisamente la ausencia de
vinculación dentro del trámite de una acción de tutela de un tercero
directamente afectado por la decisión adoptada[11].
En efecto, en la referida providencia se estableció
como problema jurídico el siguiente: “(…) Importa
para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que
debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría
quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica
violación al debido proceso (…)”. Como
se observa, para dilucidar el asunto, esta Corporación analizó expresamente la
falta de notificación de una parte que resultaría directamente obligada por la
orden impartida por el juez constitucional. Empero, al momento de resolver el
caso concreto, la Corte, reconociendo la existencia de la cosa juzgada
constitucional[12],
indicó que no revisaría las sentencias impartidas por los jueces de tutela.
Así,
en términos de la referida sentencia, esta Corporación señaló: “(…)No
se analizará si asistió o no razón a la
Corte Suprema para conceder la tutela, porque el motivo central de la presente
acción de tutela, y así lo planteó la solicitud es el de anular lo referente a
una acción de tutela ya fenecida, porque no se citó a alguien que
indudablemente tenía interés en la acción, el señor Isaac Soto Rengifo, puesto
que cualquier orden que se diera incidía en un ejecutivo en el cual es o podría
ser parte dicho señor Soto”. Sin embargo, “(…)Teniendo en
cuenta que existe una vulneración del debido proceso de un tercero que puede
resultar afectado por las decisiones de tutela, por tratarse de una nulidad
saneable, se pone en conocimiento del interesado tal situación, y, si no la
sanea, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto
admisorio. En principio, esta determinación de poner en conocimiento la
presunta nulidad es (sic) toma dentro del expediente en donde ocurrió la
omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias
no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede
validamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido
proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial
tutela debidamente”. Por ello, al constatar que existía tal vulneración,
dado que se trataba de un tercero directamente afectado, que la persona había
acudido a la Corte para que su caso fuera seleccionado, y que el asunto no
había sido escogido para revisión por la
Sala correspondiente, esta Corporación, decidió anular todo lo actuado en la
tutela adelantada sin la vinculación del actor.
2.2
Acuerdo de reestructuración de pasivos regulado por la
Ley 550 de 1999.
2.2.1
En la sentencia T-030 de 2007[13],
reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, se indicó que “(…) el fin
de la Ley 550 de 1999 es la desjudicialización de los procesos de cobro
adelantados contra las entidades privadas y públicas, de manera que pueda
evitarse la liquidación de las mismas como consecuencia de la falta de pago de
sus obligaciones”. En este sentido, en el inciso 1º del artículo 5º de la
referida Ley, se estableció que el acuerdo de reestructuración tiene por “(…)
objeto (…) corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y
[atención de] obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan
recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el
mismo (…)”[14].
Ahora
bien, en el artículo 3º de la norma mencionada -inciso 3º-, el legislador estableció
que el referido acuerdo también podrá ser adelantado por entidades públicas.
Los términos en que fue contemplada esta facultad, fueron los siguientes: “(…)
Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con
lo dispuesto en el Título V de la misma (…)”[15]. Así las
cosas, el mencionado instrumento es una muestra de las actuaciones que puede
adelantar el Estado para intervenir en el ámbito económico, conforme con lo
establecido en el artículo 334 de la
Constitución, que contempla que “La dirección general de la economía estará
a cargo del Estado (…) [que] intervendrá, por mandato de la
Ley (…) para racionalizar[la] (…)”.
2.2.2
En este orden de ideas, el mentado Título, que –como ya se anotó- regula la
aplicación de la Ley para entidades territoriales, expone que el fin de esta
normatividad radica en “(…) asegurar la prestación de los servicios a cargo
de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza
y las características de tales entidades (…)”[16].
Dentro de los efectos del acuerdo, conforme con el numeral 15 del artículo 58
de la mencionada normatividad, se encuentra la prohibición, impuesta al ente
territorial, de incurrir en gasto corriente distinto de aquél autorizado
estrictamente en el mismo para su funcionamiento u el ordenado por
disposiciones constitucionales[17].
2.2.3
Por el asunto avocado en esta oportunidad, es menester referirse a algunas
funciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está llamado a
adelantar en lo relativo al acuerdo de reestructuración de pasivos efectuado
por entidades públicas. Los incisos 1, 2 y 3 del artículo 58 de la
Ley 550 de 1999 contemplan que “(…) En el caso del sector central de las
entidades territoriales[,] actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (…) [y] en el caso del sector descentralizado la promoción le
corresponderá ejercerla a la superintendencia que ejerza la inspección, control
o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de entidades
descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de
ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo
corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Adicionalmente,
el numeral 9º del mencionado artículo establece que “(…) la celebración del
acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con
el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad, sin perjuicio de respetar
en todo caso la destinación constitucional de los recursos”.
Empero,
este tipo de actuaciones, no se despliegan de manera descoordinada con el ente
territorial. Lo anterior, se desprende del numeral 10º del mismo artículo, que
contempla que “Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a
la respectiva entidad territorial determinar las operaciones que puede realizar
la entidad territorial a partir del inicio de la negociación [del acuerdo] y
que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y
puedan afectar derechos fundamentales”. Asunto que, en última instancia,
deviene de la colaboración armónica que existe entre los diferentes órganos del
Estado, que tiene por objetivo la realización de los fines del mismo – entre
los que se encuentra la garantía de los derechos fundamentales.
2.2.4
En este orden de ideas, el promotor del acuerdo, que para el presente caso es
el mentado Ministerio, tiene entre sus labores – contempladas en el artículo 8º
de la Ley 550 de 1999 – las siguientes: analizar el estado patrimonial del ente
territorial y su desempeño durante los últimos tres meses, administrar la
información que posea, determinar el derecho de voto de los acreedores,
coordinar reuniones para las negociaciones que se requieran, promover fórmulas
de arreglo para celebrar el acuerdo, adelantar la formalización de documentos
que lo contemplen y participar en el comité de vigilancia del acuerdo, ya sea
de manera directa o a través de personas designadas por él[18]. Como se
observa, el Ministerio – por mandato de la ley – debe estar plenamente
informado de la situación de cualquier ente territorial que se encuentre dentro
del acuerdo analizado.
2.2.5
Finalmente, cabe indicar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,
tratándose de derechos fundamentales amenazados, es posible modificar el orden
establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Así, por ejemplo, en
la sentencia T-030 de 2007 se indicó que “(…) la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando
el reclamo de la acreencia correspondiente implica la posible vulneración de un
derecho fundamental, de modo que los mecanismos de pago de los dineros
adeudados sean insuficientes o poco idóneos para garantizar la protección del
derecho del tutelante, o cuando el orden de prioridad del pago implica el
recaudo dudoso de un crédito necesario para la conservación de un derecho
fundamental”.
3.
Análisis del caso concreto
3.1
Como fue señalado con anterioridad, para este caso -en principio- es menester
que esta Sala de Revisión resuelva dos problemas jurídicos. El primero,
relativo a la viabilidad procesal de la acción de tutela instaurada por Nelson
Romero Leguizamón -Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del
Municipio de Santa Cruz de Lorica- contra las sentencias de tutela proferidas
por las autoridades judiciales demandadas. El segundo, que sólo deberá ser
resuelto si la acción de tutela resulta procedente, atinente a la existencia o
ausencia de una vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro
del trámite adelantado en la acción de tutela instaurada por Ever Martínez y
otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica.
3.2
Pues bien, a pesar de que el referido promotor solicitó dejar sin efecto los
fallos proferidos en sede de tutela por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Lorica y por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, lo cierto es que de
una lectura cuidadosa se observa que con su pretensión estaba atacando
concretamente la falta de vinculación directa de Ministerio de Hacienda y
Crédito Público dentro de tales procesos. En otras palabras, a juicio de esta
Sala, realmente no se estaba controvirtiendo la cosa juzgada constitucional,
materializada en ambas providencias, proferidas por las referidas autoridades
judiciales, sino una actuación específica dentro del trámite de la tutela.
3.3.
En este orden, cabría pensar que la solicitud presentada por el promotor podría
ser analizada de fondo por esta Corporación, bajo los supuestos de
excepcionalidad esbozados en las consideraciones generales de esta providencia,
según los términos de la jurisprudencia de esta Corporación (fundamento
jurídico 2.1.8). Sin embargo, para este caso, la acción de tutela no está
llamada a proceder, pues, a pesar de que durante el trámite solicitó la
declaratoria de nulidad por falta de notificación (Cuad. 1, folio 205
a 210), lo cierto es que no acreditó que en el término con que cuenta esta
Corporación para revisar todos las decisiones que se adopten en sede de tutela,
haya solicitado la selección de la misma.
Adicionalmente,
a juicio de esta Sala, de acuerdo con la normatividad analizada dentro de las
consideraciones generales de esta providencia, no era necesario que las
autoridades judiciales vincularan al Promotor, pues es el mismo ente
territorial, en razón a la colaboración armónica que debe existir entre los
diferentes órganos de la rama ejecutiva, la que debió – si no lo hizo –
comunicarle al promotor sobre las acciones de tutela que se adelantaban. De
hecho, resulta preocupante que sea el mismo Ministerio, que según la
Ley 550 de 1999 tiene entre sus funciones manejar información del Municipio,
el que alegue no haber sido notificado del inicio de los proceso, pues
cualquier movimiento de dineros que involucren el patrimonio del municipio debe
ser de su conocimiento.
Aunado
a lo anterior, está demostrado que desde el seis (6) de agosto de dos mil diez
(2010), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica le había informado al Alcalde
de tal municipio de la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia,
proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio
204). Por ello, nada explica que solo hasta el nueve (9) de septiembre de dos
mil diez (2010) -más de un mes después- el Promotor haya elevado la solicitud
de nulidad contra las decisiones cuestionadas (Cuad. 1, folio 205).
Por
lo demás, si bien el municipio se encuentra bajo los supuestos de la
Ley 550 de 1999 (Cuad. 1, folio 10), lo cierto es que hasta este momento nada
acredita que el Ministerio vaya a hacer uso de la facultad contemplada en el
numeral 9º del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, atinente a la posibilidad de
girar directamente a los beneficiarios correspondientes las sumas a que tengan
derecho. Por ello, la carga de cancelar las acreencias laborales –reconocidas y
adeudadas- recaerá exclusivamente sobre el patrimonio del municipio; asunto
éste que justifica aún más la declaratorio de improcedencia del amparo
solicitado.
3.4
Finalmente, cabe destacar que dentro del acervo probatorio, se encuentra la
Resolución No. 0654 del once (11) de abril de dos mil uno (2001), proferida
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro de sus consideraciones
destaca que “(…) el incumplimiento en el pago de tutelas supone, de un lado,
la violación de la
Constitución Política y, del otro, la violación de la
Ley 550 de 1999, ya que los fallos reconocen precisamente la existencia de una
violación de un derecho fundamental (…) [L]a lectura integral de las normas
transcritas indican que para el cumplimiento de los fallos de tutela no es
necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”(Cuad.3,
folios 9 y 10). En consecuencia, con los elementos aportados para este caso,
mal podría considerarse que existió transgresión alguna a los derechos
fundamentales invocados.
3.5
En suma, como quiera que la acción de tutela, para el caso bajo estudio,
resultaba improcedente, y que las autoridades judiciales -además de encontrarla
procesalmente viable- ampararon el derecho infundadamente invocado, la
Sala revocará ambas decisiones judiciales y en su lugar, además de declarar la
inviabilidad procesal de la acción constitucional para este asunto, dejará en
firma ambas sentencias de tutela cuestionadas por el Promotor del acuerdo de
reestructuración de pasivos pensiónales del municipio de Lorica.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida, el veintiséis (26) de enero de
dos mil once (2011), por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida, el
veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, en la causa
iniciada por Nelson Romero Leguizamón –Promotor del acuerdo de reestructuración
de pasivos del Municipio de Santa Cruz de Lorica- contra el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Lorica y contra el Juzgado del Circuito de Lorica. En su
lugar, declarar la acción constitucional IMPROCEDENTE.
Segundo.
DEJAR EN FIRME la sentencia proferida, el treinta y uno
(31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Lorica, en la causa iniciada por Ever Martínez y otros contra el Municipio
de Lorica.
Tercero.
LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Hacen parte de los demandantes las
siguientes personas: Ever Martínez Ramírez, José Domingo Doria Madera, Eladio
Altamiranda Páez, Herling Hernández Contreras, Carola Vargas Gómez, Bella Rosa
Flores Genes y Rodolfo Caballero (Cuad. 1, folio 13).
[2] Sentencia 173/93.
[3] Sentencia T-504/00.
[4] Ver entre otras la reciente
Sentencia T-315/05
[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[6] Sentencia T-658-98
[7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[8] Corte Constitucional C-543 de 1992.
[9] Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993,
T-055 de 1994, T-538 de 1994, T-518 de 1995, T-401 de 1996, T-567 de 1998.
[10] Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son
estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe
que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos
seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.
[11] Como supuestos de hechos del mencionado
caso, de especial relevancia para el asunto que en esta ocasión se revisa, cabe
destacar los siguientes: una empresa inició un proceso ejecutivo contra otra.
Durante el trámite del mismo, la abogada de la parte demandante desistió de sus
pretensiones contra la empresa demandada, mas solicitó continuar con el proceso
exclusivamente en contra del representante legal de esta última. La autoridad
judicial denegó tal solicitud, pues durante todo el trámite el representante
legal de la empresa demandada no había sido vinculado como parte. Con fundamento
en estos hechos, la empresa demandante acudió a la acción de tutela, para que
se ordenara continuar el proceso ejecutivo en contra del referido
representante. Ambas instancias concedieron el amparo, pero en ningún momento
vincularon al trámite de la acción constitucional al representante legal, que
se vio afectado directamente por la decisión adoptada. Este último solicitó la
selección de su caso ante esta Corporación, pero la
Sala de Selección correspondiente decidió abstenerse de revisar el asunto. Por
ello, elevó una nueva sentencia de tutela. Cabe precisar que esta Corporación,
en este caso, no admitió la posibilidad de cuestionar las sentencias de tutela
revisadas, pero analizó si la ausencia de notificación y vinculación durante el
trámite de la acción constitucional implicaba una violación al debido proceso.
[12] Ver pie de página 11.
[13] En esta sentencia, la
Corte se pronunció sobre un caso en el cual una mujer, que alegaba encontrarse
en condiciones económicas, familiares y de salud graves, solicitaba por medio
de la acción de tutela que se modificara el orden establecido en el acuerdo de
reestructuración de pasivos en el que se hallaba el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta, que le adeudaba sumas de dinero. Para este
asunto, la Corte determinó que se cumplían las condiciones jurisprudenciales
para que fuera factible ordenar el pago de las acreencias debidas, modificando
el acuerdo de reestructuración mencionado. Por ello, concedió el amparo deprecado.
[14] El texto completo del referido inciso
es el siguiente: “Se
denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la
presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de
corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender
obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse
dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”.
[15] El texto completo del inciso 3º del
artículo 1º es el siguiente: “Esta ley se aplicará igualmente
a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la
misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades
permanentes en Colombia”
[16] Artículo 58, inciso primero, Ley 550 de
1999.
[17] El texto completo del numeral 15 del
artículo 58 es el siguiente: “(…) Una vez se suscriba
el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad
territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado
estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones
constitucionales”.
[18] El texto de los primeros 10 numerales
del referido artículo es el siguiente: El promotor desarrollará las siguientes funciones principales
en relación con la negociación y celebración del acuerdo:
1. Analizar el estado patrimonial de
la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años. 2.
Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de
suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación
operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable. 3.
Mantener a disposición de todos los acreedores...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.