T-532-10
Sentencia T-532/10
Sentencia T-532/10
PENSION DE INVALIDEZ-Análisis constitucional articulo 1 de la Ley 860 de 2003
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo/REQUISITO DE FIDELIDAD-No
puede ser exigido para su reconocimiento por cuanto fue declarado inexequible
mediante sentencia C-428 de 2009
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales y pensionales
PENSION DE INVALIDEZ-Procede amparo constitucional toda vez que el actor cumple con los
requisitos actualmente vigentes para su reconocimiento
Referencia: expediente T-2577299
Acción de tutela instaurada por Luis Jorge Cerquera
Giraldo contra Protección cesantías y pensiones.
Magistrado ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil diez
(2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha emitido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados 22 Penal Municipal con función de control de
garantías y 33 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, en el proceso
promovido por Jorge Cerquera Giraldo contra Pensiones y Cesantías Protección.
Por guardar unidad de materia, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de 16 de marzo de 2010, dispuso ordenar la
acumulación de los procesos T-2568946, T-2569682, T-2569850, T-2570824, T-2571093,
T-2573071, T-2575037, T-2577299 y T-2577636 para que
fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizado el expediente T-2577299, la Sala Novena de Revisión consideró, que si bien la temática contenida en dicho expediente
era similar al resto de los casos, existían elementos que singularizaban la
situación fáctica y no permitían por lo tanto que fuese fallado en una misma
sentencia, razón por la cual se ordenó su desacumulación.
I.
Antecedentes
Señala
el accionante, que el día 22 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, por tener una perdida de capacidad laboral del
67.80%, y aportadas 121 semanas al sistema.
La empresa accionada, mediante escrito número 20883 del 11 de noviembre de 2009,
niega la pretensión argumentando que efectivamente el accionante cuenta con
121 semanas, pero para generar la pensión por invalidez debe demostrar una
fidelidad de cotización de 276.34, y en los últimos tres años sólo se advierte
el 80.28%.
Sostiene
que la entidad accionada incurre en una vía de hecho, cuando decide negarle la
prestación por no reunir el requisito de la fidelidad al sistema pues “deja
de lado lo resuelto en la sentencia C- 428/09, que declaró inexequible la norma
precitada dejándolo desprovisto del mínimo vital para subsistir, pues tiene una
discapacidad mayor al 50%, imposibilitado para trabajar y lo devuelto no
serviría para su manutención esta su vejez”.
Solicita
que se tutelen sus derechos a la vida en conexidad con el mínimo vital, ordenando
al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que proceda a dejar sin efecto
la decisión 2009-20883 del 11 de noviembre del año en curso y expida una nueva
decisión en la que se reconozca y liquide la pensión de invalidez y sea
incluido en nómina.
Allega como pruebas las siguientes: (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii)
la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez emitida por la
entidad accionada y (iii) copia del comunicado de prensa de la Corte
Constitucional correspondiente a la sentencia C-428 de 2009.
El
juez de primera instancia escuchó en declaración al accionante el día 27 de
noviembre de 2009, diligencia en la que, bajo la gravedad del juramento, se
ratificó de los hechos formulados y reseñó lo expuesto en la sentencia C-428 de
2009.
II.
Respuesta de la entidad demandada
Durante el término de ley, la Doctora Sonia Posada Arias, representante legal
del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, dio respuesta al libelo de
tutela en los siguientes términos:
-Que efectivamente el señor Luis Jorge Cerquera Giraldo, se afilió al Fondo de
Pensiones Obligatorias Protección, desde el 1 de agosto de 2007, como traslado
de Régimen proveniente del Instituto de Seguro Social.
-Que
frente a la solicitud de Pensión de Invalidez, la comisión Médico- Laboral de
Protección S.A., dictaminó una perdida de capacidad laboral del 67.80%, por
enfermedad de origen común.
-Que
según lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1° de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, el afiliado
debe contar con 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores y una
fidelidad al sistema equivalente al 20%. Este presupuesto de la fidelidad no
se cumple en el presente caso, pues el accionante debió haber cotizado 276.34
semanas y en el historial reporta un total de 121 semanas.
Finalmente,
el escrito detalla lo preceptuado en la sentencia C- 428 del 1 de Julio de
2009, destacando, que la fecha de la constitución de la perdida de capacidad
laboral del señor Cerquera fue el 16 de abril de 2009, anterior a la sentencia
de inexequibilidad, por lo que la pensión se debe valorar con base en lo
normado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por tratarse de una decisión
de la Corte con efectos ex nunc.
III.
Sentencias objeto de revisión
Las
sentencias de instancia, proferidas por los Juzgados 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
y 33 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, negaron el amparo
invocado luego de sostener que (i) no hay inminencia de un perjuicio
irremediable y (ii) fue legítimo el proceder de la entidad accionada al negar
la pensión del accionante con base en la falta del requisito de fidelidad al
sistema, “pues siendo este el punto
álgido de la presente acción se debe indicar que para esta clase de situaciones
se debe tener en cuenta el momento en que se estructura la perdida de capacidad
laboral, que en este caso lo es el día 16 de abril de año en curso, y por lo
tanto dicha situación conlleva a que la petición aquí invocada se debe
perseguir con base en lo normado en el artículo l de la Ley 860 de 2003, que sí
hace imprescindible el requisito de fidelidad de al menos el 20%..”
IV CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
Debe la Sala estudiar la situación del señor Luis
Jorge Cerquera Giraldo, a quien le fue valorada su discapacidad laboral en un 67.80%,
y, posteriormente, negada la pensión de invalidez por no cumplir el requisito
de “fidelidad” establecido en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley
860 de 2003.
Ante tal circunstancia, el señor Cerquera interpuso
acción de tutela argumentando que la exigencia establecida por la Ley 860 de
2003 respecto del requisito de fidelidad había desaparecido luego de la
sentencia C- 428 de 2009, y por ende no pueden aplicarse dichos criterios a su
caso específico. La tutela fue negada en dos instancias, tras considerar que
no existía un perjuicio irremediable en esta situación y que el accionante
contaba con otros medios de defensa judicial. Adujeron los falladores, que le
asiste razón a la entidad accionada en solicitar el requisito de fidelidad al
sistema para generar la pensión de invalidez, en tanto la declaratoria de
inexequibilidad de tal exigencia fue posterior a la estructuración de la
invalidez del accionante.
El problema jurídico que se plantea entonces consiste
en determinar, si en las condiciones del accionante, tiene aplicación la
sentencia C- 428 de 2009 o las exigencias previstas por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003. Por tales razones, la Sala abordará los argumentos que
sustentaron la decisión de la Corte respecto de la disposición en comento y,
posteriormente, se dará resolución al caso concreto.
3. La decisión de la Corte en la sentencia C-428 de
2009. [1]
La sentencia C- 428 de 2009 analizó la
constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 concluyendo sobre su
inexequibilidad parcial. La disposición en comento era del siguiente tenor:
Art. 1.El artículo 39 de la ley 100
quedará así:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
–subrayado ausente en texto original-
La
Corte comparó los requisitos establecidos por la Ley 860, con los previstos con
el artículo 39 de la Ley 100, a efecto de determinar si resultaban regresivos
y por tanto violaban los artículos 48 y 53 de la Constitución. Resolvió en
consecuencia, que el artículo 1º de la Ley 860 contempla requisitos más
exigentes que la disposición que estaba reformando, es decir, el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993. Explicó el fallo, que para conceder una pensión de
invalidez la disposición de la Ley 100 exigía el cumplimiento de 26 semanas de
antigüedad en cualquier tiempo, siempre que el solicitante estuviere cotizando
al momento de consolidarse la invalidez; o 26 semanas durante el año
inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el solicitante no estuviera
cotizando al momento de producirse el estado de invalidez. La nueva disposición
exigía haber cotizado por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años y,
adicionalmente, el requisito conocido como ‘fidelidad’ al sistema, que
consiste en haber cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el
momento en que se cumple 20 años y aquel en que se califica por vez primera el
estado de invalidez.
Estimó
este Tribunal, que la exigencia de 50 semanas de cotización no era un criterio
regresivo, pues no obstante aumentar la exigencia numérica de semanas de
cotización, amplió el tiempo a tener en cuenta para el cumplimiento de dichas
semanas. Igualmente, eliminó la diferencia entre afiliados cotizantes y no
cotizantes al momento de la evaluación de la invalidez, lo que puede
interpretarse como un elemento de mayor garantía dentro del sistema. De esta
forma, a pesar de la apariencia regresiva de la disposición, en realidad ampliaba
las posibilidades para acceder a dicha pensión por parte de la población, por
lo que no quebrantaba ni el principio de progresividad, ni la prohibición de la
regresión establecidas en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin
embargo, fue diferente el análisis constitucional frente el nuevo requisito de
la ‘fidelidad’ al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto se
advirtió que la medida creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el
punto de vista constitucional, que no existía antes de la promulgación de la
Ley 860 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por
parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Por
esta razón la Corte no encontró que, desde el punto de vista constitucional,
esta disposición tuviera una finalidad legítima y plausible que justificara la nueva
exigencia para acceder a la pensión de invalidez, esto es, el haber cotizado el
20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y
el momento de la primera calificación de invalidez.
Las
razones expuestas llevaron a la Corte a concluir en la sentencia C-428 de 2009
sobre la inexequibilidad del requisito de ‘fidelidad’ al sistema; en
este sentido la parte pertinente de la decisión consagra:
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la
expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.
De
esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad,
dejando como única exigencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez
el haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la
fecha de la estructuración de la invalidez.
4.-
El caso concreto
El
accionante interpuso acción de tutela en contra de la decisión 2009-20883
expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, en la cual se le
niega la pensión de invalidez. Las sentencias de instancia objeto de revisión,
denegaron el amparo por (i) no haberse demostrado por parte del
accionante que la negativa de conceder la pensión implicó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y (ii) porque se encontró legítima la conducta
de la accionada en exigir el presupuesto de fidelidad al sistema como requisito
para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para
la resolución del caso en concreto se analizará la procedibilidad de la acción
de tutela y, posteriormente, la aplicación de los requisitos previstos en la
Ley 860 de 2003.
1.
Respecto de la procedibilidad de la presente acción, observa la Sala que por su
intermedio se pretende el reconocimiento de una prestación económica, lo cual
en términos generales excede del ámbito previsto para la acción de tutela.
Precisamente, la existencia de mecanismos ordinarios de solución de las
controversias que se presentan en estas materias ha originado que la Corte
Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acción de
tutela no es el instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias
laborales o de derechos pensionales[2]. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta:
“Teniendo
en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y
pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener
que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver
cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y
subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas
por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte
que la existencia y disposición de otros medios de defensa judiciales como
escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole
económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden
procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto
jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo
constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.”[3]
Sin
embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni idóneos
ni eficaces para garantizar de forma adecuada el derecho a la seguridad social
– pensiones- y que una desprotección en este sentido implicaría una afectación
de las condiciones de vida que tenía la familia del discapacitado en grado tal
que se podría afectar su derecho al mínimo vital o a la alimentación,
impidiendo así que llevara su existencia en condiciones mínimas de dignidad, la
acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la
protección iusfundamental requerida.
Otras
consideraciones pertinentes en estos casos han sido: (i) la condición de
persona de la tercera edad del actor o de la actora; (ii) su condición de
sujeto de especial protección, y (iii) el deber de especial protección que, de
acuerdo con el art. 46 de la Constitución, surge para el Estado, la sociedad y
la familia respecto de los sujetos en esta condición, el cual resulta
incompatible con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios dentro del
sistema jurídico, el que resulta excesivo si se tiene en cuenta que se
resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos
económicos.
Se
aprecia que en el presente caso, el accionante es un sujeto de especial
protección, discapacitado, con una cirugía de corazón, que debe velar por el
mantenimiento de su familia, compuesto por su esposa que no está trabajando y
dos hijas adolescentes. Debe procurarse un sustento diario y a pesar de las
contraindicaciones de la EPS para que no trabaje, debe manejar un taxi para
lograr sustento de su familia. Son estas razones suficientes para entender que
son necesarias medidas urgentes que eviten un perjuicio irremediable, máxime en
protección de una persona que pertenece a un grupo respecto del cual la
Constitución exige una especial consideración y protección. Por tales razones,
es necesario declarar la procedibilidad de la acción de tutela.
2.
En punto a los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003
para obtener pensión por invalidez, la Sala encuentra que la negativa para
conceder la pensión de invalidez se centró en este caso, en el argumento según
el cual, el accionante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema
general de pensiones. Al respecto, valgan las siguientes consideraciones:
-Como
fue explicado en precedencia, la disposición jurídica contentiva del requisito
de fidelidad al sistema, fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que
la exigencia por ella establecida no puede ser exigida a los afiliados que
soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los
referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas
en los últimos tres años[4].
-Así
entonces, y teniendo en cuenta que el señor Cerquera cumple con los requisitos
actualmente vigentes para obtener pensión de invalidez[5],
esta Sala de Revisión ordenará le sea reconocido su derecho a obtener la
mencionada prestación.
3.
Resta señalar finalmente, que las razones aducidas por la entidad accionada
para negar la pensión solicitada por el accionante pueden objetarse de la siguiente
manera:
A
juicio de la entidad, la estructuración de la invalidez fue anterior a la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición que consagraba la exigencia
de la fidelidad al sistema como requisito para conceder la pensión de
invalidez, luego la norma que hay que aplicar es la vigente al momento de la
estructuración. La Sala se aparta de tal consideración, en tanto que la
sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación
que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en
pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular
de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto
así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir
en casos concretos, la norma fundamental[6], por consiguiente el
pronunciamiento de la Corte tiene un carácter declarativo y no constitutivo.[7]
4.
Adicionalmente, como lo expuso la Corte en las sentencias T- 609 y T-822 de
2009, si en gracia de discusión se aceptara que resultan constitucionalmente
posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia de la protección
desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que
predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de
proferirse la decisión de la Corte, “la vigencia del principio pro homine en
nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más
garantista para los afectados” de manera que también en este caso se
estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y
exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos.
Con
base en los anteriores argumentos, esta Sala revocará el fallo del Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y reconocerá el derecho fundamental
a la pensión de invalidez del señor LUIS JORGE CERQUERA GIRALDO. En
consecuencia, se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que en
el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
presente providencia, se inicien las diligencias para el reconocimiento y pago
de la respectiva pensión, desde cuando se hizo la solicitud de su
reconocimiento, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.
V.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, CONCEDER
por las razones antes expuestas el amparo solicitado.
Segundo:
DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la
comunicación 2009-20883 de 11 de noviembre de 2009 del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección, por la cual se decide “la no procedencia de la pensión
de invalidez”.
Tercero:
DECLARAR que el señor LUIS JORGE
CERQUERA GIRALDO tiene derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR
al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que en el lapso de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, se
inicien las diligencias para el reconocimiento y pago de la respectiva pensión,
desde cuando se hizo la solicitud de su reconocimiento, en un plazo que no
podrá exceder de quince (15) días.
Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El análisis fue hecho por la sentencia T-609 de 2009.
[2] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de
2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de
2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de
2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de
2008.
[4] Cabe anotar cómo, antes de que fuera
declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a
casos similares la Corte Constitucional a través de sus Salas de Revisión había
proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1º de la ley
860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto
pueden ser consultadas las sentencias T – 1040 de 2008 Sala Novena de Revisión
T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la Sala Cuarta
de Revisión, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007
de la Sala Tercera de Revisión, entre otras.
[5] Como puede observarse el señor Cerquera tiene una incapacidad laboral
valorada en 6.80 % -superando el 50% de incapacidad exigido por el artículo 38
de la ley 100 de 1993- y durante los tres años anteriores a la configuración de
la invalidez cotizó un total de 121 semanas –superando claramente la exigencia
normativa de 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años-.
[6] Sentencias T – 1040 de 2008 Sala Novena de Revisión T-590 de 2008 de la
Sala Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisión, T- 103
de 2008 de la Sala Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007 de la Sala Tercera de
Revisión, entre otras.
[7] En el mismo sentido la sentencia T- 822 de 2009
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.