T-532-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-532/08
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia
CONCURSO DE MERITOS-Procedencia de
acción de de tutela
CONCURSO DE NOTARIOS-Marco normativo
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-No
vulneración de derechos fundamentales en el proceso del concurso de notarios
Referencia: expediente T-1.800.760
Acción de tutela instaurada por Pedro Norberto Castro
Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por
la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Pedro Norberto Castro Araujo contra
el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Pedro Norberto Castro Araujo impetró acción de tutela
contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la legalidad, a la
igualdad, al acceso a la administración de justicia administrativa, a la
dignidad y al trabajo, entre otros. Los hechos que sirven de sustento a la
solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
1. Hechos
1.- El
demandante, quien se desempeña como Notario Once del Círculo de Barranquilla,
se inscribió para participar en el concurso público y abierto convocado por el
Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios en
propiedad y el ingreso a la carrera notarial.
2. Afirma que
dentro del término establecido en la convocatoria aportó un conjunto de
documentos con la finalidad de demostrar su experiencia laboral, los cuales, de
conformidad con los criterios señalados en literal a) del artículo 4º de la Ley
588 de 2000, lo hacían acreedor del puntaje máximo legalmente fijado en este
rubro, es decir, treinta y cinco (35) puntos.
3. No obstante,
alega que sólo le fueron asignados veintitrés (23) puntos en el campo de
experiencia laboral, decisión adoptada mediante el Acuerdo 07 de 2007 del
Consejo Superior de la Carrera Notarial.
4. El demandante
interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo, solicitando se
revisara la calificación de la experiencia laboral acreditada, el cual fue
decidido mediante la Resolución No. 000870 de 2007, acto administrativo que
denegó su solicitud y confirmó el puntaje inicialmente asignado.
5.
Adicionalmente el actor presentó una petición ante el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, por medio de la cual indagaba si a la calificación de su
experiencia profesional habían sido sumados cinco (5) puntos adicionales
acreditados mediante una certificación expedida por la Superintendencia de
Notariado y Registro, la cual había sido remitida por correo al Consejo
Superior de la Carrera Notarial. Asevera el demandante que esta petición no fue
resuelta por el organismo rector del concurso sino por el asesor jurídico de la
Universidad de Pamplona, por medio de oficio fechado el cuatro (4) de julio de
2008.
6. El veintiuno
(21) de julio de 2007, el Sr. Castro Araujo presentó una nueva petición en el mismo
sentido de la referenciada en el numeral anterior, la cual no había sido
contestada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al momento en que la
acción de tutela fue incoada.
Alega el
demandante que la actuación surtida por el Consejo Superior de la Carrera
Notarial; la cual se concreta en el Acuerdo 07 de 2007, la Resolución 000870 de
2007, el oficio de cuatro (04) de julio de 2007 y la ausencia de contestación
oportuna a la petición presentada el veintiuno (21) de julio de 2007;
constituye en su conjunto una vía de hecho debido a que, por una parte, se
materializa en una calificación errada de su experiencia laboral, de lo que a
su vez puede resultar su exclusión del concurso público al cual se inscribió y
además configura un flagrante desconocimiento del derecho de petición.
Afirma que según
lo señalado en el literal del artículo 4 de la Ley 588 de 2007[1], y de conformidad con
los documentos que aportó, tenía derecho a que su experiencia profesional fuera
calificada con treinta y cinco (35) puntos, en esa medida considera que la
inferior puntuación asignada obedece a una interpretación arbitraria del
Consejo Superior de la Carrera Notarial de las previsiones legales. En efecto,
a juicio del actor el precepto legal no distingue entre entidades públicas y
privadas para efectos de la experiencia profesional como asesor, ni establece a
partir de cuando comienza a contarse el ejercicio en la cátedra universitaria,
en consecuencia considera que debe ser tenida en cuenta su experiencia como
asesor de entidades privadas y sus labores como monitor universitario. Añade
que de manera oportuna presentó una certificación que acredita su desempeño
como Notario Once del Círculo de Barranquilla durante siete meses y cinco días,
la cual no fue tenida en cuenta al valorar su experiencia.
Por otra parte, considera
que la respuesta que dio el asesor jurídico de la Universidad de Pamplona a su
petición constituye una vía de hecho pues el Consejo Superior de la Carrera
Notarial no había delegado en la institución educativa la facultad de absolver
los interrogantes relacionados con el puntaje de la calificación de las
experiencias profesionales.
Mediante
sucesivos escritos presentados posteriormente el actor adicionó la petición
inicialmente presentada y extendió su reclamo a la valoración de los posgrados
y especializaciones realizada por la entidad calificadora, porque a su juicio
el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tuvo en cuenta el diploma que
aportó oportunamente de una especialización cursada en el exterior. Considera
entonces que no sólo su experiencia personal fue erróneamente calificada, sino
que en general sus méritos y experiencia fueron subvalorados y que tenía
derecho a la máxima puntuación prevista por el artículo 4 de la Ley 588 de 200
en este apartado, es decir, a cincuenta (50) puntos.
De todo lo anterior
se desprende según el actor, la vulneración de los derechos fundamentales
invocados. Sostiene que la acción de tutela es procedente porque a pesar de
contar con otros medios de defensa judicial, las acciones ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, éstos son demorados y si continúa el concurso
sin que se le asigne la calificación a la cual cree tener derecho por concepto
de experiencia personal, podría ser excluido del mismo y perdería la plaza que
ocupa como Notario Once del Círculo de Barranquilla.
2. Solicitud de tutela.
Pretende el
solicitante que se modifique la calificación de la experiencia profesional
asignada mediante el Acuerdo 7 de 2007 y en su lugar se le asignen treinta y
cinco (35) puntos por concepto de experiencia profesional (luego el actor
presentó un escrito modificatorio de la solicitud de tutela inicialmente
presentada mediante el cual solicitaba que a la anterior calificación se le
sumaran diez puntos por especialización o posgrados más cinco puntos por
autoría de una obra de derecho de manera que la valoración total de méritos y
antecedentes sumara 50 puntos[2]).
Pide también que se revoque el artículo 1 de la parte resolutiva de la
Resolución 000870 de veintisiete (27) de junio de 2007 y la respuesta dada por
el asesor jurídico de la Universidad de Pamplona a una solicitud presentada
ante el Consejo Superior de la carrera notarial. Finalmente requiere que se ordené
al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocarlo a la prueba de
entrevista, pues una vez corregida la calificación de su experiencia
profesional y computada con el resultado del examen obtendría un puntaje de 74
puntos.
3. Intervención presentada por el Consejo Superior de la Carrera
Notarial y por la Superintendencia de Notariado y Registro.
La Jefa de la
Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
actuando en nombre de esta entidad y del Consejo Superior de la Carrera
Notarial presentó un escrito mediante el cual solicitaba denegar el amparo
solicitado por el actor. En primer lugar afirma que en el caso concreto la
acción de tutela es improcedente porque el actor contaba con otros medios de
defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
conculcados. En todo caso, estima que éstos últimos no resultaron vulnerados
por la entidad demandada, para sustentar esta aseveración hace un recuento de
las normas que rigen el “Concurso público para el nombramientos de notarios en
propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, las cuales además de la Ley 588
de 2000, son el decreto Ley 960 de 1970, el Decreto Reglamentario 3454 de 2006
y el Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera
Notarial. Sostiene a continuación que este marco normativo señalaba las bases
del concurso de manera “suficientemente clara” de manera tal que no podían ser
objeto de interpretaciones distintas a su tenor literal por los participantes.
Expone que según
el artículo 5 literal e del Decreto 3454 de 2006 para acreditar el tiempo de
ejercicio de cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo se requería aportar
el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad
pública[3].
De la redacción de la anterior disposición se desprende, a juicio de la
representante de la entidad demandada, que sólo podía ser valorada la
experiencia acreditada en entidades públicas y no en entidades privadas.
Igualmente explica que el plazo límite para entregar los documentos por parte
de los aspirantes vencía el día veintitrés de abril de 2007, según lo señalado
en el Acuerdo 3 de 2007 del Consejo Superior de la carrera Notarial, y que por
lo tanto no podían ser tomados en consideración para la valoración de la
experiencia profesional certificados aportados con posterioridad a esa fecha.
En el mismo sentido aclara que los postgrados realizados en el exterior sólo
serían puntuados en el caso de haber sido homologados de conformidad con la
reglamentación vigente en la materia.
También consigna
los criterios con los cuales fue valorada la documentación presentada por el
actor para certificar sus méritos y experiencia, y asevera que este
procedimiento se ajustó a las normas de carácter legal y reglamentario que
rigen el concurso, razón por la cual considera que los reclamos del demandante
tiene realmente origen en el marco normativo del concurso y no en la evaluación
realizada, razón por la cual debió interponer en su momento las acciones
pertinentes contra los preceptos de carácter general y abstracto en cuestión.
Finaliza su
escrito con un recuento de fallos de tutela proferidos por distintas
autoridades judiciales que consideraron improcedente el mecanismo de defensa de
los derechos fundamentales, en casos que según la representante de la entidad
demandada, tuvieron origen en circunstancias fácticas similares a las narradas
por el actor.
4. Pruebas aportadas al proceso.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente:
- Copia del Acuerdo 7 de 2007 proferido por el Consejo Superior de
la Carrera Notarial (folio 41).
- Copia de la Resolución No 000870 de 2007 proferida por el Consejo
Superior de la Carera Notarial (folio 43).
- Copia del recurso de reposición presentado por el Sr. Pedro
Norberto Castro Araujo contra el Acuerdo 07 de 2007 (folio 46).
- Copia de la respuesta a petición presentada por el Sr. Castro
Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, suscrita por el asesor
jurídico de la Universidad de Pamplona (folio 48).
- Copia de la petición presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro
Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial fechada el 21 de julio
de 2007 (folio 50).
- Copia de la petición presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro
Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial fechada el 30 de julio
de 2007 (folio 52).
- Copia de la petición presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro
Araujo ante el asesor jurídico de la Universidad de Pamplona fechada el 30 de
julio de 2007 (folio 54).
- Copia de los certificados de tiempo de ejercicio notarial del Sr.
Castro Araujo expedidos por el Director de gestión notarial de la
Superintendecia de Notariado y Registro, (folios 58-61).
- Copia de la certificación suscrita por el Jefe de la División de
Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación sobre los cargos
ocupados por el Sr. Castro Araujo (folio 62).
- Copia de los certificados expedidos por el Tribunal Administrativo
del César (folio 67-70).
- Copia del certificado expedido por el Juzgado Primero del Distrito
Judicial de Valledupar (folio 71).
- Copia del certificado expedido por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Atlántico.
- Copia del certificado expedido por el Banco Granahorrar.
- Copia de la certificación expedida por la Directora de talento
humano de la Contraloría General de la nación.
- Copia de la certificación expedida por la Directora y auxiliar
administrativo de la Dirección de recursos humanos del departamento del Cesar.
- Copia de la certificación expedida por la Universidad Católica de
Colombia.
Adicionalmente el actor allegó al expediente copia de todas las
certificaciones que remitió al Consejo Superior de la Carrera Notarial para
acreditar su experiencia laboral.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia
Mediante Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)
la Sala séptima de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Barranquilla denegó la medida provisional solicitada por el actor de
suspender tanto el Acuerdo 07 de 2007 como de la Resolución 000870 de 2007, ambos
actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Posteriormente, el once (11) de septiembre profirió sentencia de
primer instancia en la acción de tutela interpuesta por el Sr. Castro Araujo
contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En primer el juez colegiado
examina la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en el marco de los concursos para acceder a cargos y
funciones públicas, y concluye -luego de citar la sentencia T-256 de 1995- que
en éstos casos la acción de nulidad y restablecimiento no es un medio de
protección idóneo de los derechos de los participantes, debido a que no
garantiza eficazmente el derecho fundamental al acceso a los cargos y funciones
públicas.
Acto seguido pasa el aquo a estudiar las disposiciones que fijaban
el marco normativo del concurso, de este examen infiere, al igual que lo hizo
la entidad demandada, que el literal c del artículo 5 del Decreto 3454 solo
permitía calificar como experiencia laboral en cargos del nivel directivo,
asesor o ejecutivo la acreditada en entidades públicas, pues el precepto en
cuestión no permitía una interpretación extensiva. Añade que en todo caso la
experiencia del Sr. Castro Araujo en empleos de nivel directivo y asesor en el
sector privado fue valorada como ejercicio de la abogacía y por lo tanto si fue
sumada a su puntuación. Así mismo, considera que no podía ser tenido en cuenta
el diploma de postgrado aportado por el demandante debido a que se trataba de
un título expedido por un establecimiento educativo extranjero y no se demostró
que hubiese sido convalidado ante el Ministerio de Educación.
No obstante, el juez de primera instancia encontró que se había
incurrido en los siguientes errores al puntuar la experiencia profesional del
Sr. Castro Araujo: (i) No se le asignaron puntos por su desempeño en el cargo
de Secretario Privado del Gobernador del Cesar y tenía derecho a dos puntos,
(ii) Tampoco fue valorado su desempeño como asesor jurídico de INCORA, lo que
le resto otro punto, (iii) No le fueron sumados dos puntos a que tenía derecho
por haber sido Abogado Visitador, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de
Valledupar.
Considera así la Sala séptima de decisión laboral que el actor tenía
derecho a cinco (5) puntos adicionales en la calificación de su experiencia
laboral, concede por lo tanto la protección transitoria del derecho a debido
proceso del demandante y ordena en consecuencia la modificación del puntaje
asignado al tutelante por experiencia laboral en la cantidad antes mencionada.
2. Impugnación
El fallo de primera instancia fue apelado por la apoderada del
Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y
Registro, quien en un detallado escrito da cuenta de la manera como fue
valorada la experiencia laboral del demandante. Expone que desempeño del Sr.
Castro Araujo como Secretario Privado del Gobernador del César si fue valorado
por la Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso, al momento de
hacer la calificación de los méritos y antecedentes del Sr. Castro Araujo, y
que por ese concepto le fueron otorgados dos puntos. Explica igualmente que las
labores desarrolladas por el demandante como asesor jurídico del INCORA también
fueron tenidas en cuenta, pero que debido a que no fueron ejercidas en calidad
de servidor público sino en virtud de un contrato de prestación de servicios fueron
valoradas como ejercicio de la profesión de abogado, y no como el desempeño de
un cargo de nivel asesor en el sector público. Finalmente aclara que el
desempeño del demandante como Abogado Visitador de la procuraduría Provincial
de Valledupar igualmente fue considerado y valorado de manera correcta, pues
correspondía al supuesto previsto en artículo 12 literal a) del Acuerdo 01 de
2006[4], precepto que
especificaba lo que se entendía por ejercicio de la profesión de abogado, la
cual según la apelante podía ser tanto en entidades públicas como en entidades
privadas. Concluye entonces que la calificación de la experiencia del
demandante se ajustó al normatividad que rige el concurso notarial y solicita
en consecuencia la revocación del fallo impugnado.
También el Sr. Castro Araujo, mediante apoderado, impugnó el fallo
de primera instancia, y solicito que además le fueran reconocidos siete (7)
puntos adicionales en la valoración de sus méritos y antecedentes, pues a su
juicio acreditó una experiencia laboral que debía ser calificada con sesenta y
tres (63) de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en el artículo
4º de la Ley 588 de 2000.
3. Segunda instancia.
Apelada la decisión de primera instancia, fue revocada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de ocho (8)
de noviembre de 2007. A juicio del a quem la acción de tutela era
improcedente en el caso concreto por contar el afectado con otros medios de
defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
conculcados.
4. Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección numero 1,
mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Asunto
previo a resolver.
El actor,
mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, pide
como medida cautelar de carácter urgente, se ordene al Consejo Superior de la
Carrera Notarial lo llame a presentar entrevista en el “Concurso público para
el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”.
Ahora bien, la Sala
de Revisión encuentra que esta petición no puede adoptarse sin resolver el
fondo del caso plantado por el demandante, pues implica un pronunciamiento de
carácter definitivo sobre su derecho a continuar en el concurso, lo que a su
vez obliga a examinar previamente tanto la procedencia de la tutela para la
defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor, como
la valoración de los méritos y antecedentes, específicamente de la experiencia
laboral del Sr. Castro Araujo realizada por la Universidad de Pamplona y
adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por lo tanto el
tutelante realmente no solicitó la adopción de una medida cautelar sino un
pronunciamiento favorable sobre a solicitud de amparo presentada.
En esa medida
encuentra la Sala que la solicitud de la medida previa es improcedente y las
pretensiones del demandante serán resueltas de fondo en la presente decisión.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El Sr. Castro
Araujo impetró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera
Notarial por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, a la dignidad, y al trabajo, que habría tenido origen en la
errónea valoración de sus méritos y antecedentes, dentro del “Concurso público
para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera
notarial”. Sostiene que le fue asignada una puntuación inferior a la que tenía
derecho en razón a su experiencia profesional y de los postgrados que había
realizado, de conformidad con los parámetros de calificación definidos por la
Ley 588 de 2000.
La apoderada del
Consejo Superior de la carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y
Registro sostiene, por el contrario, que la calificación de la experiencia
laboral del demandante se ajusta a la normatividad que rige el concurso y que
por lo tanto los reclamos del actor se dirigen realmente contra las normas de
carácter general, impersonal y abstracto que constituyen el marco legal del
certamen.
El juez de
primera instancia consideró que la acción de tutela era procedente ante la
ausencia de mecanismos idóneos para debatir las decisiones adoptadas en el
trámite de un concurso público. Al analizar las pruebas aportadas encontró que
en la calificación de la experiencia profesional del actor se había incurrido
en errores, razón por la cual ordenó fueran sumados cinco (5) puntos
adicionales a su puntuación.
De la anterior
narración se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente
decisión (i) en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para
controvertir las decisiones adoptadas en desarrollo de un concurso público por
parte de las autoridades administrativas encargadas de evaluar los méritos y
antecedentes de los participantes; (ii) en caso de ser procedente el amparo
constitucional deberá examinarse si los derechos fundamentales del actor fueron
vulnerados en el marco del concurso público para el ingreso a la carrera
notarial, debido a la calificación asignada a sus méritos y antecedentes.
4. La
procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas
en el marco de un concurso público.
Tal como reza el
artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual dado
que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de
defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El
alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de
tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De conformidad
con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de
tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de
defensa judicial, es necesario igualmente definir su eficacia para la
protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica
realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por
ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito
perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias
del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha
intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de
defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los
derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta
Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86
constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa
judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] para precisar las
características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para
desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido
y efectivo[6],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios que
han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la
interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[7], que han de existir
instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos; cuando ello
ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela,
pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[8]. Contrario sensu,
es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa
no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su
titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de
acción judicial[9].
Ahora bien en
materia de concursos públicos existe una reiterada jurisprudencia de esta
Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela, pues si bien en
principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de
sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la
administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de
carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en
el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales
no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales
conculcados.
A este respecto
baste citar aquí la sentencia T-256 de 1995, decisión reiterada en numerosos
fallos posteriores[10]:
La orden a la administración para que reelabore la
lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso
contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque
dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo
o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la
sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las
personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su
escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede
desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un
acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la
designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el
período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso
contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas
válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de
quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los
respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso
administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser
nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento
del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se
nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le
puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe
estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un
sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que
modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el
agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un
efecto práctico.
La provisión de empleos públicos a través de la figura
del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y
sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el
acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y
de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y
la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en
el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión
de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso
y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes
asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten
controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de
decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus
derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de
fundamentales”.
Se tiene,
entonces, que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada la idoneidad de
la acción de tutela para “garantizar no sólo los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos”[11] cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades
encargadas de organizar un concurso público.
Hechas las
anteriores precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela ha de
abordarse el examen del caso concreto para determinar si hay lugar a conceder
el amparo solicitado.
5. El examen
del caso concreto.
En el caso sub
examine las pretensiones del actor variaron en el curso de las instancias,
pues a pesar que las cuestiones planteadas siempre han girado en torno a la
calificación de sus méritos y antecedentes realizada en el marco del “Concurso
público para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la
carrera notarial”, inicialmente sus reclamos se dirigían no sólo contra la
puntuación obtenida por su experiencia laboral sino que también solicitaba se
le adjudicaran los puntos correspondientes a estudios de postgrado, y a la
experiencia docente, aunque posteriormente centró su disconformidad en la
evaluación de su experiencia profesional contenida en el Acuerdo 07 de 2007
expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por tal razón, con el
propósito de determinar si le asiste razón al ciudadano Castro Araujo en su
solicitud de amparo constitucional, es preciso referirse brevemente al marco normativo
que regulaba la calificación del concurso.
En primer lugar
el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 señala en lo pertinente:
Artículo 4o.
(…)
El concurso se calificará sobre cien puntos, así:
a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40
puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y
registral.
Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así:
Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño
del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a
seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección
administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo,
asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6)
meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del
ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción
superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.
Especialización o postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras en el área de derecho cinco (5)
puntos.
La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la
personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.
(…)
La Ley fue
reglamentada por el Decreto 3454 de 2006, el cual en lo que hace referencia a
la acreditación de los méritos y la experiencia señala:
Artículo 5°. Documentación exigida para acreditar
requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970,
para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de
notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se
aceptarán los siguientes documentos:
a) El tiempo de desempeño del cargo de notario se
acreditará con la certificación que expida la Superintendencia de Notariado y
Registro;
b) El tiempo de desempeño del cargo de cónsul se
acreditará con la certificación que expida el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
c) El tiempo de ejercicio de autoridad
civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o
cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado
expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública;
d) El ejercicio de la profesión de abogado se
acreditará con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas,
tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.
Igualmente, para acreditar la calidad de abogado, deberá acompañar copia de la
tarjeta profesional y del acta de grado o del título y certificación sobre su
reconocimiento oficial;
e) La cátedra universitaria se acreditará con el
certificado expedido por la institución de educación superior donde la ejerce;
f) El desempeño de funciones notariales y regístrales
se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la
respectiva entidad pública o privada;
g) La publicación de obras en áreas del Derecho se
acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los
aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica;
h) Para acreditar estudios de postgrado, en los
términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deberán aportar
una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados
en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En
caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar
copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de
Educación. Por título de postgrado que se acredite debidamente, el
aspirante tendrá derecho a diez puntos sin que en ningún caso se asigne por
este concepto un puntaje superior (negrillas añadidas).
Finalmente el artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 señala al respecto:
Artículo 11. Acreditación del cumplimiento
de requisitos específicos. El aspirante, para acreditar el cumplimiento de los
requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación, estudios de
postgrado, títulos y obras que se pretendan hacer valer, simultáneamente con la
acreditación del cumplimiento de los requisitos generales, deberá presentar los
siguientes documentos, que serán apreciados en forma concurrente:
1. Si se pretende acreditar la calidad de abogado,
deberá acompañar copia de la tarjeta profesional, o del acta de grado o del
título expedido por una Universidad legalmente reconocida por el Estado.
2. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de
notario a cualquier título y la categoría del círculo en la cual se ejercicio
la función notarial, se aportara la certificación que expida la
Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de
registrador de instrumentos públicos y la categoría del círculo en la cual se
ejerció la función registral, se aportará la certificación que expida la
Superintendencia de Notariado y Registro.
4. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de
cónsul, es suficiente la certificación que en tal sentido expida el Ministerio
de Relaciones Exteriores;
5. El tiempo de ejercicio de autoridad
civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o
cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el
certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad;
6. El ejercicio de la profesión de abogado se
acreditará con prueba sumaria del desempeño de cualesquiera actividades
jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.
Igualmente, la experiencia se contabilizará desde la fecha de grado, incluyendo
la acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial
respectiva, de acuerdo a lo establecido en el decreto Ley 960 de 1970 y la Ley
588 de 2000.
7. La cátedra universitaria se acreditará con el
certificado expedido por la institución de educación superior donde se ejerce o
ejerció;
8. El desempeño de funciones notariales y regístrales en
cargos diferentes al de notario o registrador de instrumentos públicos se
acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la
respectiva entidad pública o privada;
(…)
12. Los estudios de postgrado, tal como los define el
artículo 10 de la Ley 30 de 1992, se acreditarán con una copia del diploma y
del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones
universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que
el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título
y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación.
Del anterior recuento normativo se desprende que la manera de
acreditar los distintos componentes de los méritos y antecedentes establecidos
por el artículo 4º la Ley 588 de 2000, fue precisado por normas de carácter
reglamentario, a saber el artículo 5º del Decreto reglamentario 3454 de 2006 y
el artículo 11 del acuerdo 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la
Carrera Notarial.
Estas disposiciones fueron aplicadas por el operador logístico del
concurso al evaluar la documentación aportada por el Sr. Castro Araujo. Es
precisamente la calificación asignada la que dio origen a la tutela impetrada,
razón por la cual pasará a estudiarse este extremo.
La Sala constata que si bien los reclamos del demandante se dirigen
contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues fue esta entidad la que
expidió los actos administrativos que dieron lugar a la presunta conculcación
de sus derechos fundamentales alegada, -el Acuerdo 07 de 2007 y la Resolución
000870 de 2007- su acusación realmente recae sobre las normas reglamentarias
aplicadas al examinar la documentación aportada para acreditar los méritos y
antecedentes, pues en definitiva el operador logístico encargado de estudiar la
documentación y asignar la puntuación correspondiente se limitó a seguir los
parámetros fijados por el artículo 5º del Decreto 3454 de 2006 e artículo 1 del
Acuerdo 01 de 2006.
En efecto, el requisito relacionado con la manera de acreditar los
estudios de postgrado realizados en el exterior no estaba en la ley y fue
introducido por las normas reglamentarias, igualmente la restricción en el
sentido que los puntos correspondientes al ejercicio de cargos de nivel
directivo, asesor y ejecutivo sólo serían asignados respecto de empleos
desempeñados en el sector público, también tiene origen en una norma
reglamentaria, el literal c) del artículo 5º del Decreto 3454 de 2006.
En definitiva, el demandante solicita la inaplicación de las normas
reglamentarias de carácter general, impersonal y abstracto rectores del
concurso público, para que sea valorado su título de postgrado y la experiencia
en el ejercicio de cargos de nivel asesor en el sector privado sea calificada
con dos puntos.
Es menester por
lo tanto recordar aquí brevemente la postura defendida por esta Corporación
respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general,
impersonal y abstracto. Al respecto se ha señalado de manera reiterada que en
virtud de lo consignado en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
el mecanismo de protección de los derechos fundamentales es improcedente frente
a este tipo de actos, salvo en casos excepcionales cuando su aplicación en un
caso concreto vulnere derechos fundamentales, en estos últimos eventos es
procedente la tutela para solicitar la inaplicación del acto más no para
controvertir su legalidad o su constitucionalidad[12].
Ahora bien, de un examen de las disposiciones reglamentarias en
cuestión no se desprende una vulneración de los derechos al debido proceso, al
trabajo y a la dignidad del peticionario, pues éstas se limitan a establecer
unas restricciones totalmente admisibles desde la perspectiva constitucional a
la manera de acreditar determinados requisitos señalados originalmente por la
ley. Es justificable que los títulos de postgrados obtenidos en el exterior deban
ser acreditados mediante copia del título y de la respectiva convalidación ante
el Ministerio de Educación, e igualmente que la experiencia del ejercicio de
cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo sólo le sean asignados dos puntos
cuando se trate de empleos en el sector público. Ahora bien, si el demandante
considera que las normas reglamentarias son ilegales por desbordar el alcance
del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, esa es una discusión diferente que debe
ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otra parte el actor también dirige reclamos concretos que ya no
versan sobre el contenido de las normas antes referenciadas, sino sobre el
proceso de valoración de su experiencia personal, los cuales deberán ser
analizados para establecer si de alguno de ellos se deriva una vulneración a
sus derechos fundamentales susceptible de ser reparada mediante la tutela
impetrada.
Aduce en primer lugar que no fue considerado un certificado que
acreditaba una experiencia mayor de seis meses en el ejercicio de la función
notarial. Esta Sala encuentra que esta queja del demandante es manifiestamente
infundada debido a que dicho certificado fue aportado fuera del plazo
establecido en las normas que reglamentan el concurso. En efecto, a pesar que el
demandante no aportó copia del mencionado certificado y por lo tanto del acervo
probatorio no es posible establecer su fecha de expedición y de envío, y no
obstante la incertidumbre que rodea la fecha real desde la cual el Sr. Araujo
Castro empezó a desempeñar funciones como Notario Once del Círculo de
Barranquilla[13],
aun si se toma la fecha del ocho (08) de noviembre de 2006 es evidente que sólo
habría cumplido los seis meses en el ejercicio del cargo de notario el ocho (08)
de mayo de 2007, fecha muy posterior a la prevista para la recepción de los
documentos acreditativos de los méritos y antecedentes –el veintitrés de abril
de 2007- por tal razón de conformidad con las reglas que rigen el concurso este
certificado no podía ser admitido. Igualmente el demandante pretendía que un
certificado en el cual constaba su desempeño como monitor antes de haberse
graduado acreditara su experiencia en la cátedra universitaria, pretensión que
fue desestimada por el operador logístico, porque consideró que el desempeño en
la monitoría en cuestión no correspondía al ejercicio de la docencia
universitaria, apreciación que a juicio de esta Sala entra dentro del margen de
valoración que tenía el operador logístico del concurso de la documentación
aportada, sin que constituya una actuación arbitraria y vulneradora de los
derechos fundamentales del demandante.
Respecto a los errores detectados por el juez de primera instancia
respecto de la valoración de la experiencia profesional del demandante,
encuentra esta Sala de revisión que no tuvieron lugar. El desempeño del Sr.
Castro Araujo como Secretario Privado del Gobernador del César si fue estimado
por la Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso, al momento de
hacer la calificación de los méritos y antecedentes del Sr. Castro Araujo y
por ese concepto le fueron otorgados dos puntos. Igualmente las labores
desarrolladas por el demandante como asesor jurídico del INCORA también fueron
tenidas en cuenta, pero debido a que no fueron ejercidas en calidad de servidor
público sino en virtud de un contrato de prestación de servicios fueron
valoradas como ejercicio de la profesión de abogado, y no como el desempeño de
un cargo de nivel asesor en el sector público. Finalmente el desempeño del
demandante como Abogado Visitador de la procuraduría Provincial de Valledupar
igualmente fue considerado y valorado, bajo el entendido que correspondía al
supuesto previsto en artículo 12 literal a) del Acuerdo 01 de 2006[14], precepto que
especificaba lo que se entendía por ejercicio de la profesión de abogado.
A juicio de esta Sala de Revisión la valoración realizada por el
operador logístico de estos aspectos puntuales de la experiencia profesional
del Sr. Castro Araujo no es manifiestamente irrazonable, ni desproporcionada y
tiene sustento en las normas reglamentarias tantas veces mencionadas, por tal
razón no se comparte la postura del juez de primera instancia en el sentido que
era menester aumentar la puntuación del demandante debido a errores en la
valoración de su experiencia profesional.
Por último, respecto de la supuesta vulneración del derecho de
petición del tutelante, debido a que una solicitud dirigida al Consejo Superior
de la Carrera Notarial fue respondida por un asesor jurídico de la Universidad
de Pamplona, quien a juicio del demandante carecía de competencia para tales
efectos, encuentra esta Sala de Revisión que la Universidad de Pamplona ejercía
como operador logístico del concurso, encargado de valorar los méritos y
antecedentes de los aspirantes, por tal razón estaba facultada para responder
peticiones relacionadas con la valoración de los documentos presentados para
acreditar los requisitos.
En suma, encuentra la Sala de Revisión que no hay lugar a conceder
el amparo solicitado debido a que (i) no hay lugar a inaplicar las normas
reglamentarias utilizadas para valorar los documentos que acreditaban los requisitos
relacionados con los méritos y antecedentes del demandante, (ii) ni el operador
logístico del concurso público ni el Consejo Superior de la Carrera Notarial
vulneraron los derechos fundamentales del demandante en el marco de otras
actuaciones específicas surtidas en la calificación de su experiencia
profesional y de sus méritos y antecedentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de 2007, en la acción
de tutela impetrada por Pedro Norberto Castro Araujo contra el Consejo Superior
de la Carrera Notarial.
SEGUNDO.- LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
El enunciado normativo en cuestión señala:
“Las
experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada
año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario,
cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el
ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función
judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1)
punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la
profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra
universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses
de funciones notariales o registrales.”
[2] Folio 122 y s. s. del expediente.
[3] El tenor de esta disposición es el siguiente:
Artículo 5°. Documentación exigida para acreditar
requisitos. En los términos de
la ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para
acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y
la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los
siguientes documentos:
A. El tiempo de desempeño del cargo de notario se
acreditará con la certificación que expida la Superintendencia de Notariado y
Registro.
B. El tiempo de desempeño del cargo de cónsul se
acreditará con la certificación que expida el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
C. El tiempo de ejercicio de autoridad civil o
política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del
nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido
por la autoridad competente de la respectiva entidad pública.
D. El ejercicio de la profesión de abogado se
acreditará con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas,
tanto independientes, como subordinadas, en cargo publico o privado.
Igualmente, para acreditar la calidad de abogado, deberá acompañar copia de la
tarjeta profesional y del acta de grado o del titulo y certificación sobre su
reconocimiento oficial.
E. La cátedra universitaria se acreditará con el
certificado expedido por la institución de educación superior donde la ejerce.
F. El desempeño de funciones notariales y regístrales
se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la
respectiva entidad pública o privada.
G. La publicación de obras en áreas del Derecho se
acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los
aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica.
H. Para acreditar estudios de postgrado, en los
términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deberán aportar
una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados
en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país.
En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar
copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de
Educación. Por título de postgrado que se acredite debidamente, el aspirante
tendrá derecho a diez puntos sin que en ningún caso se asigne por este concepto
un puntaje superior.
[4]
El numeral 6 del literal A del artículo 12 del
acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial
señala: “6. Un (1) punto por cada año o fracción superior a los seis (6) meses
de ejercicio de la profesión de abogado”.
[5] Cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
[6]
Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:
“La "sencillez" del medio judicial se
determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las
limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda
tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción,
atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto
formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados
deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida
de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha
acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La "rapidez" del medio judicial está
relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo
pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o
las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual
deberán examinarse las circunstancias del caso.
La "efectividad" del medio judicial es una
combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del
proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al
afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la
luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado
el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su
resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación
del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del
daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado
o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
[7]
Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de
2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997.
[8]
Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de
2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de
2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de
1998 y T- 287 de 1995.
[9] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998
y T-672/98
[10]Entre otras las sentencias SU-133 de 1998, SU-086 de 1999, SU-613 de
2002 y en fecha reciente la sentencia T-024 de 2007.
[11] Sentencia SU-086 de 1999.
[12] Ver entre otras las sentencias T-787 de 1997, T-982 de 2000, T-1201 de 2000, T-151 de 2001, T-119 de
2003, T-024 de 2004, T-1015 de 2005 y T-710 de 2007.
[13] Se aportan dos certificados expedido por la Superintendencia de
Notariado y Registro en el primero aparece como fecha de posesión el quince
(15) de noviembre de 2007, el segundo el ocho (08) de noviembre del mismo año,
folios 57 y 58 del expediente.
[14] El numeral 6 del literal A del artículo
12 del acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera
Notarial señala: “6. Un (1) punto por cada año o fracción superior a los seis
(6) meses de ejercicio de la profesión de abogado”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.