T-532-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-532/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA DE ALTO
RIESGO-Pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1604765
Acción de tutela instaurada por Mildreth Muñoz González contra SALUD
TOTAL EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil
siete (2007)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por los Juzgados once penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de
Cali en la tutela presentada por Mildreth Muñoz González contra Salud Total
EPS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora MILDRETH MUÑOZ GONZALEZ presentó demanda de tutela contra
la EPS SALUD TOTAL invocando el amparo de los derechos a la salud y seguridad
social.
En un escrito bastante corto con su propia letra, la accionante
menciona que se encuentra afiliada desde el 18 de noviembre de 2004 como
cotizante independiente a Salud Total E.P.S., y desde esa fecha ha estado
pagando las mensualidades a esa entidad, reconociendo que se atrasa en
ocasiones hasta un mes, pero paga oportunamente el siguiente.
Indica que el 4 de octubre de 2006 fue intervenida en la Clínica
Nuestra Señora del Rosario en Cali, debido a una urgencia por embarazo ectópico
y por ello, el médico tratante la incapacitó por 28 días. Manifiesta que a la
fecha de la cirugía estaba al día con sus aportes a la seguridad social, pero
la entidad accionada le negó el pago de la incapacidad.
Señala que es injusto el proceder de la entidad, pues ella hace
muchos esfuerzos para poder pagar las cotizaciones, y ahora que necesita el
dinero por estar tan enferma, la entidad le niega el pago de la licencia.
La accionante aportó a la demanda, su carné de afiliación, la cédula
de ciudadanía y copia de la incapacidad médica.
2.
Intervención de la parte demandada
Mediante escrito enviado al juez de
instancia el 26 de noviembre de 2006, la entidad accionada adujo que las
pretensiones de la accionante son de orden prestacional, para lo cual existen
otros mecanismos judiciales y no propiamente la acción de amparo de los
derechos fundamentales.
Afirmó de igual manera, que su decisión
estuvo basada en la normatividad aplicable al caso (art. 80 del Decreto 806 de
1998 y art. 21 del Decreto 1804 de 1999), disposiciones en virtud de las cuales
las EPS no están obligadas a reconocer el pago correspondiente a incapacidades
cuando el empleador se encuentre en mora en el momento de la incapacidad, como
sucedió en este caso.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento
de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Once Penal Municipal
y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, quienes decidieron negar el
amparo constitucional solicitado por las siguientes razones:
- La actuación de la EPS demandada se
efectuó bajo los lineamientos estrictos de las normas aplicables al caso. Las
providencias objeto de revisión señalaron que la negativa de SALUD TOTAL EPS
de cancelar el valor correspondiente a la incapacidad de la señora Mildreth
Muñoz está sujeta a lo dispuesto en el Art. 21 del Decreto 1804 de 1999 que
expresamente versa: “los empleadores o trabajadores independientes, y las
personas con capacidad de pago, tendrán el derecho a solicitar el reembolso o
pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre
que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se
encuentre cumpliendo con las siguientes reglas. 1. Haber cancelado en forma
completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de
solicitud frente a todos los trabajadores... los pagos a que alude el numeral
anterior, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro meses de los seis anteriores a la fecha de causación del derecho.
- La accionante no canceló oportunamente
los aportes a salud durante algunos meses, y por ende resultaría contrario a
derecho cargar a la entidad promotora de salud con una culpa que resulta
exclusiva del patrono. Por lo anterior las sentencias de instancia, niegan el
amparo solicitado por la señora Muñoz González.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la
providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes
expuestos, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se
vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud
de una mujer a la cual la EPS a la que se encuentra afiliada le niega el pago
de la incapacidad formulada como consecuencia de una cirugía que le fue
practicada a raíz de un embarazo ectópico, teniendo ésta como argumento la mora
en el pago de las cotizaciones en salud de la afiliada?
Para dar solución al problema jurídico
planteado esta Sala estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción de
tutela para el pago de incapacidades laborales; en segundo lugar, se analizará
la jurisprudencia relativa al allanamiento a la mora en materia de
incapacidades laborales y la jurisprudencia en torno a la protección de la
mujer en estado de embarazo. Por último se dará aplicación de tales enunciados
al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de incapacidades laborales
La Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que sólo
procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que
el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular
de acreencias laborales ha manifestado esta Corporación que corresponde a la
jurisdicción ordinaria la competencia para ventilar asuntos relativos a la
reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra previsto en
el Código Procesal del Trabajo.
Empero lo
anterior, excepcionalmente, ha entendido este Tribunal que cuando la falta de
pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la
reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de
recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de los peticionarios[1].
En este orden de
ideas, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de
incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera
excepcional, por las siguientes razones:
1. En
primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del
trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para
desempeñar sus labores. Se presume así, que las incapacidades son la única
fuente de ingreso económico con la que el trabajador cuenta para garantizar su
mínimo vital y el de su núcleo familiar.
2. En
segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas representa
también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su
pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por
reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales.
3. Por
último, debido a que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se
brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se
encuentra en estado de debilidad manifiesta[2].
4. En
suma, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el
pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones
revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al
mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.
Ahora bien, para que el juez de tutela
pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es necesario que el
peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin,
estos son:
5. De
conformidad con los artículos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, las Entidades
Promotoras de Salud son, en principio, las encargadas del reconocimiento y pago
de las incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores
afiliados al régimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin señale el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En ese orden, para que la EPS se
obligue al pago de la incapacidad por enfermedad genera el numeral 1° del
artículo 3° del Decreto 47 de 2000 expresa que el trabajador debe probar haber
cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un
trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores
independientes.
No obstante lo anterior, de acuerdo con
el artículo 80 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la
afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como
servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, y el artículo
21 Decreto 1804 de 1999[3]
“Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el
pago de las incapacidades por enfermedad general estará a cargo del empleador
en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las
sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador
incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el
año anterior a la fecha de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6
últimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad
fueron canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra
en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del
trabajador.
7. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado que cuando las EPS
no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago
extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse al
reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general,
alegando mora en la cancelación de los aportes, pues al aceptar los pagos
extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente
las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora
del cotizante.[4]
4. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones será menester para esta Sala determinar, en primer lugar, si en
el caso concreto es procedente la acción de tutela para exigir el pago de
acreencias laborales, como lo es el pago correspondiente a la incapacidad que
le fue dada a la señora Mildreth Muñoz.
Tal y como se vio en los enunciados de
esta sentencia, la Corte ha entendido que la acción de tutela es procedente
para reclamar el pago de acreencias laborales de manera excepcional, esto,
cuando se vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la subsistencia, puesto que aquellas acreencias pueden llegar
a constituir la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las
necesidades básicas, personales y familiares de quien demanda.
La línea jurisprudencial expuesta en este
fallo resulta aplicable al caso sometido a consideración de la Sala por los
siguientes motivos :
Del escrito de tutela puede inferirse que
la accionante es persona de escasos recursos y con gran dificultad alcanza a
pagar sus aportes en salud, la entidad accionada no controvirtió las
afirmaciones de la demandante respecto de su situación económica y por ello
esta Sala considera que la presente acción de tutela es procedente, aún cuando
lo que se pretende es el pago de una incapacidad laboral, pues con la ausencia
del dinero correspondiente a la licencia y la ausencia del trabajo por 28 días,
se ponen en peligro los derechos fundamentales de la accionante y de los
integrantes de su núcleo familiar.
La vulneración del mínimo vital se hace
más delicada en este caso, si se tiene en cuenta que la accionante merece
especial protección como mujer embarazada, según lo dispuesto en el artículo 43
constitucional y la protección de la madre repercute en la protección del que
esta por nacer.
La accionante hizo el pago extemporáneo
de algunos de los aportes a salud y seguridad social, pero la EPS no empleó los
mecanismos legales de los que dispone para oponerse al pago tardío. Ante la
reclamación de la peticionaria, no puede la entidad negarse al reconocimiento y
pago de la incapacidad generada por enfermedad general, alegando mora en la
cotización, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir a la
usuaria, cotizante independiente, para que pague oportunamente las cotizaciones
a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del cotizante.
En el caso concreto, se observa que tanto la accionante como la entidad
demandada reconocen que el pago se hizo efectivo y si bien fue hecho
extemporáneamente, éste fue aceptado sin oposición por parte de la E.P.S.
En consecuencia, la tutela se concederá
por lo siguiente:
(i) Se trata de una peticionaria que
merece protección constitucional privilegiada por encontrarse en estado de
debilidad manifiesta generado por su condición de (i) embarazada de alto
riesgo e ( ii) incapacitada para trabajar.
(ii) Está demostrado que se trata de una
persona en estado de debilidad manifiesta que requiere el pago de la licencia
laboral para poder cubrir sus necesidades mínimas. No está acreditado en el
expediente que la accionante tenga otra fuente de ingresos diferente a su
salario, y como es claro, el pago correspondiente a la licencia por
incapacidad laboral sustituye el salario durante el tiempo que dure la
incapacitada.
(iii) No existe duda de que el derecho
que tiene la accionante al reconocimiento y pago de la licencia por incapacidad
constituye un derecho fundamental en razón de su conexidad con el derecho al
mínimo vital. De las pruebas obrantes en el expediente es dable concluir que
requería de tales recursos para la satisfacción de las necesidades básicas de
ella y del hijo que nació y el no pago de las incapacidades laborales, desde
luego, afecta su mínimo vital.
(iv) Esta demostrado en el expediente que
el pago correspondiente a la cotización en salud de la señora Mildreth Muñoz
se ha hecho con retraso; de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ya citada, se está en presencia de la figura del allanamiento a
la mora, pues si bien la accionante reconoce que algunas de estas cotizaciones
se hicieron extemporáneamente, la entidad demandada nunca empleó los mecanismos
legales de los que disponía para oponerse al pago, ni mucho menos, los rechazó.
Por todo lo
anterior, esta Sala revocará las decisiones de los jueces de instancia y, en su
lugar concederá la tutela impetrada, ordenando a la E.P.S. SALUD TOTAL que
en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo haga
efectivo el pago de lo correspondiente a la incapacidad laboral de la señora
Mildreth Muñoz González.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali y en su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y al mínimo
vital de la demandante.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL- Sucursal Cali-
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la
notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor de las
incapacidades laborales que le corresponden.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver al respecto sentencias T-311 de
1996,T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de 2001, T-306 de 2001, T-260 de
2003, T-601 de 2003, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-580 de
2003 y T-972 de 2003 entre otras.
[2] Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972
de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras.
[3] Esta norma dispone:
“Artículo
21. Reconocimiento y pago de licencias.
Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas:
1.
Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el
año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual
regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que
debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán
haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de
los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
Cuando
el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente
ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral
se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de
novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
Esta
disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.
2.
No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar
a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción
de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.
Conforme
a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de
cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o
maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no
proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que
dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el
pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores
frente al sistema.
En
estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de
licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de
no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período
en que esté disfrutando de dichas licencias.
3.
Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y
de autoliquidación de aportes al Sistema.
4.
No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para
ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la
exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos
económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los
aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden
desvincularse o se desvincularon irregularmente.
Para
este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que
falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que
se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba
las sumas correspondientes.”
[4] Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de
1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de
2005 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.