T-532-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-532/04
DERECHO A
LA SALUD-Suministro de audífonos
En orden a
lo anterior, esta Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a
la vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que implica,
además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas
a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda
desempeñarse normalmente en sociedad. En este orden de ideas, y con respecto al
suministro de elementos excluidos del POS-S tales como audífonos, esta
Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, haciendo énfasis en
que si bien el no suministro de unos audífonos no implica un riesgo para la
existencia de una persona, sí apareja una serie de afecciones a su dignidad y a
su calidad de vida, pues por una negativa basada en argumentos legales y
contractuales, se le impide a una persona que tenga contacto directo con el
mundo haciendo uso de sus sentidos. Ahora bien, determinada la vulneración de
los derechos fundamentales a la salud a y a la vida del asociado a quien su
A.R.S le niega el suministro de unos elementos necesarios para mejorar su
calidad de vida por encontrarse éstos excluidos del POS-S, surgen dos opciones
de protección constitucional, que deben ser aplicadas por el juez de tutela de
acuerdo al caso concreto, teniendo en cuenta que su objetivo es dar la orden
que ofrezca una protección realmente efectiva al demandante. En el presente
caso, respecto de quien se demanda protección es una persona que presenta una
hipoacusia neurosensorial profunda y un retraso en el desarrollo psicomotor, y
a quien la negativa en el suministro de los audífonos ordenados por su médico
tratante le está haciendo más gravosa su ya limitada vida, y su
desenvolvimiento y desarrollo como ser humano. Así, teniendo en cuenta que en
este caso la negativa de la A.R.S demandada de suministrar los audífonos
requeridos afecta en gran medida su calidad de vida y su dignidad, se hace
procedente conceder el amparo solicitado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-849110
Acción de tutela instaurada por Aleida de
Jesús Zapata García en representación de Gloria Aracelly Zapata García contra
la A.R.S. CAFAM.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Aleida de Jesús
Zapata García en representación de su hermana Gloria Aracelly Zapata García
contra la A.R.S. CAFAM.
I. ANTECEDENTES.
Aleida de
Jesús Zapata García, actuando en representación de su hermana Gloria Aracelly
Zapata García, interpuso acción de tutela contra CAFAM A.R.S. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la
seguridad social, en razón a que la demandada se niega a suministrarle unos
audífonos que requiere con urgencia, en razón a que padece hipoacusia
neurosensorial bilateral severa.
Los hechos en
que fundamentó sus pretensiones son los siguientes:
Desde octubre de 2001 Gloria Aracelly Zapata se
encuentra afiliada a CAFAM A.R.S., donde ha venido siendo atendida de su
enfermedad. Afirma que su médico tratante le ordenó la adaptación de audífonos,
pero la A.R.S. demandada se niega a suministrarlos. Agregó que estos audífonos
beneficiarían a su hermana, pues debido a su enfermedad tiene problemas de
aprendizaje y de socialización, aunado a esto, ningún médico la ha enviado a
terapias debido a que presenta un retraso en el desarrollo psicomotor.
Solicita en consecuencia se ordene a CAFAM A.R.S. que
de manera inmediata autorice el suministro de los audífonos a su hermana Gloria
Aracelly Zapata García.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
La Jefe del
Régimen Subsidiado de CAFAM, en oficio dirigido al Juez Quinto Penal Municipal
de Bogotá D.C., informó que en efecto la señora Gloria Aracelly Zapata García
se encuentra afiliada a esa entidad a través del Régimen Subsidiado en Salud,
indicó con respecto a la patología que presenta la señora Zapata García, que la
hipoacusia neurosensorial profunda así como la adaptación de audífonos, son
eventos que se encuentran excluidos del P.O.S-S., por lo que es el ente
territorial quien a través de su red de prestadores públicos o privados le debe
prestar la atención integral a la señora Zapata García, incluyendo la
adaptación de audífonos.
Agregó la entidad
demandada que “Desde hace ya varios años atrás y para dar cumplimiento al
proceso de complementación de servicios no POSS, como es el caso que hoy
estamos analizando, la Secretaría Distrital de Salud ha venido desarrollando un
programa especial que se denomina ‘BANCO DE AYUDAS’, inicialmente bajo la
coordinación del Hospital El Tunal ESE, Tercer Nivel de Atención y ahora, bajo
la coordinación del Hospital Simón Bolívar ESE Tercer Nivel de Atención,
programa con el cual se soporta el suministro de aquellos elementos que no
están incluidos en el plan de beneficios definido para los afiliados del
Régimen Subsidiado, más conocidos como Servicios No POSS, siendo el suministro
de audífonos , un claro ejemplo de ellos y era precisamente con el este banco
de Ayudas, con quien la ARSCAFAM iba a realizar la coordinación de recursos
para nuestra afiliada la señora ZAPATA GARCÍA”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Bogotá, en sentencia de noviembre 21 de 2004 negó la protección solicitada, a
favor de Gloria Araceli Zapata García, tras considerar que “…CAFAM ARS,
accionada en el presente asunto, ha dado cabal cumplimiento a la función para
la cual fue creada, esto es, cubrió la atención médica inicialmente requerida,
así como se autorizaron los tratamientos que han sido necesarios en la persona
de GLORIA ARACELI ZAPATA GARCIA, luego mal se puede afirmar que se estén
vulnerando los derechos fundamentales alegados por su representante legal.
Véase que la enfermedad padecida por la
accionante viene siendo tratada desde tiempo atrás, sin que hasta el momento se
haya presentado consecuencia gravosa alguna derivada de los tratamientos y medicamentos
que han sido cabal y cumplidamente otorgados a ésta, sin entrar a desconocer
que una presunta negación sí podría llegar a afectar los derechos hoy
enunciados.”
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 3, petición
elevada por la demandante ante la A.R.S. CAFAM en la que solicitaba el
suministro de los audífonos para su hermana.
-
A folio 4, oficio
suscrito por la Jefe de la Sección de Servicios de CAFAN dirigida a la señora
Aleida de Jesús Zapata García en la que le informa que debe acercarse a esa
entidad para que le sean explicados los pasos a seguir para la consecución de
los audífonos.
-
A folio 5 copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la A.R.S. CAFAM de Gloria
Aracelly Zapata García.
-
A folios 6 al 8, copia
de apartes de la historia clínica de Gloria Aracelly Zapata García.
-
A folio 9, copia de la
orden de solicitud de servicios a nombre de Gloria Zapata en la que su médico
tratante indica que requiere adaptación de audífonos.
-
A folios 10 al 12,
copia de apartes de la Historia Clínica de Gloria Zapata.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela
para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios
establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional,
adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a
la vida. En efecto la Corte ha expresado:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].
En orden a lo anterior, esta Corporación ha precisado
en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia
biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve
una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al
sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al
respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo
que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[6]
En este orden
de ideas, y con respecto al suministro de elementos excluidos del POS-S tales
como audífonos, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades,
haciendo énfasis en que si bien el no suministro de unos audífonos no implica
un riesgo para la existencia de una persona, sí apareja una serie de afecciones
a su dignidad y a su calidad de vida, pues por una negativa basada en
argumentos legales y contractuales, se le impide a una persona que tenga
contacto directo con el mundo haciendo uso de sus sentidos. La sentencia T-281
de 2003[7]
recopiló una serie de sentencias en las que se indicó la importancia del
suministro de audífonos en casos como el que ahora nos ocupa. Tales precedentes
son los siguientes:
La sentencia T-839 de 2000, sostuvo que “si
bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia
vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera
inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración
social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus
actividades normales como ciudadano.’
En el mismo
sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr.
Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, en
donde igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas
(audífonos) las Salas Primera y Cuarta señalaron respectivamente:
‘No puede la Sala pasar por alto la
situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye
su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de
una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que
carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario
para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios
para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de
audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de
la Carta Magna.’ (Sentencia T-488 de 2001).
Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001,
ordenó la protección respectiva señalando:
‘Los audífonos son prioritarios para el
paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia
ocasionando depresión intensa y alteración psicológica’.
Y la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, indicó:
‘Las pruebas médicas que constan en el
expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el
Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su
calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el
uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra
afiliado. Así pues, es la noción de calidad de vida, y de vida digna, lo que
debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.,...’.
Más recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, señaló:
‘En el presente asunto, la falta de la
prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras
amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la
integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los
cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.’”
Procede entonces confrontar tal
jurisprudencia con los supuestos fácticos que exhibe el presente caso.
3. Caso concreto.
De acuerdo a las
pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto la señora
Gloria Aracelly Zapata padece de hipoacusia neurosensorial profunda, esto en
concordancia con el informe presentado por la entidad demandada y los apartes
de la historia clínica que obran en el expediente, igualmente que aunque
cuenta con 27 años de edad, presenta un retraso en el desarrollo psicomotor[8],
por lo que requiere que otra persona actúe por ella, y que si bien es cierto la
no adaptación de los audífonos no pone en riesgo su vida, sí desmejora
notablemente su calidad, como quiera que la pérdida de su capacidad auditiva
limita en gran medida su normal desenvolvimiento personal.
En este orden de
ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
cuanto a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en
efecto esta Corporación señaló que:
“El ser
humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que
no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[9] (T-1344 de
2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
Así, se reiterará la jurisprudencia[10] de
esta Corporación que ha venido protegiendo a las personas que se encuentran en
situaciones similares a la que se estudia en el presente caso, y en donde se
ha concluido que la adaptación de audífonos no se considera una prestación de
carácter vital pero se trata de un instrumento ortopédico que permitirá a la
hermana de la demandante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, más
aún si tenemos en cuenta que presenta un retraso en el desarrollo psicomotor, y
por ello se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el
amparo tutelar.
Ahora bien, determinada
la vulneración de los derechos fundamentales a la salud a y a la vida del
asociado a quien su A.R.S le niega el suministro de unos elementos necesarios
para mejorar su calidad de vida por encontrarse éstos excluidos del POS-S,
surgen dos opciones de protección constitucional, que deben ser aplicadas por
el juez de tutela de acuerdo al caso concreto, teniendo en cuenta que su
objetivo es dar la orden que ofrezca una protección realmente efectiva al
demandante; la sentencia T-632 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se refirió a
este tema en los siguientes términos:
“…según la jurisprudencia de esta Corporación, frente a los
eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar intervenciones
quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan
obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos
maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a
la ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto”.
En el presente
caso, respecto de quien se demanda protección es una persona que presenta una
hipoacusia neurosensorial profunda y un retraso en el desarrollo psicomotor, y
a quien la negativa en el suministro de los audífonos ordenados por su médico
tratante le está haciendo más gravosa su ya limitada vida, y su
desenvolvimiento y desarrollo como ser humano. Así, teniendo en cuenta que en este
caso la negativa de la A.R.S demandada de suministrar los audífonos requeridos
por Gloria Aracelly Zapata García afecta en gran medida su calidad de vida y su
dignidad, se hace procedente conceder el amparo solicitado.
En este orden de
ideas, en el presente caso, dada la gravedad de la situación de la hermana de
la demandante, y por ser una persona que demanda protección especial dada su
discapacidad, se tomará la primera opción indicada en la jurisprudencia arriba
anotada, de manera que se ordenará a la A.R.S. CAFAM, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, suministre a Gloria Aracelly Zapata García, los audífonos ordenados
por su médico tratante con las especificaciones que él indique. CAFAM A.R.S.
podrá recobrar al FOSYGA lo gastado en cumplimiento de la presente sentencia y
que no estaba legalmente obligada a asumir.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2003, dentro del proceso
de la acción de tutela instaurada por Aleida de Jesús Zapata García en
representación de su hermana, y en su lugar conceder la protección de
los derecho fundamentales a la salud y integridad de la señora
Segundo.
ORDENAR a la A.R.S. CAFAM que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia proceda a suministrar a Gloria Aracelly Zapata García, los audífonos
ordenados por su médico tratante con las especificaciones indicadas por él.
Tercero. ADVERTIR a CAFAM A.R.S., que podrá repetir contra el Estado específicamente
contra Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en todos los gastos en los que
incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por
el P.O.S-S
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional. T-
395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Ver Sentencia No
T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-
395/98.
[3] Al respecto se
deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ;
T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998,
T-171 de 1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia No
T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de
2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia T-597 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[8] El retardo
psicomotor se define como: “el retraso o la disminución en el desarrollo de las
capacidades mentales o motoras”. Tomado de Medline Plus Enciclopedia Médica www.nlm.nih.gov, un servicio de la Biblioteca
Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de Salud.
[9] Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099
de 1999 y T-722 de 2001.
[10] Sentencias T-753 de
2002 M.P. Manuel José Cepeda, T-878 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-849
de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1100 de 2002 M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería entre muchas otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.