T-532-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-532/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-581034
Acción de tutela
instaurada por Olmedo Velasco Zambrano contra el Municipio de Popayán.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución de 1991 y en
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil-Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial del Cauca, en primera y segunda instancia
respectivamente dentro del expediente de tutela T-581034.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos, derechos fundamentales vulnerados y objeto de la presente
acción de tutela.
1. En los meses
de septiembre y octubre del año 2001 el municipio de Popayán omitió realizar el
pago de las mesadas pensionales al señor Olmedo Velasco Zambrano. Éste a su vez
consideró que con dicha conducta, el Municipio le vulneraba sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.
Por estas razones el día 15 de noviembre de 2001 presentó personalmente acción
de tutela con el propósito de que se le ordenará al municipio de Popayán el
pago de las referidas mesadas y de los intereses moratorios.
2.
Decisiones de instancia.
2. El Juzgado
segundo laboral del circuito de Popayán, después de recibir y valorar el
informe presentado por el Alcalde de Popayán, el cual giraba en torno a las
dificultades presupuestales del municipio y a la promoción de un acuerdo de
reestructuración (ley 550 de 1999), bajo el argumento según el cual “los
pensionados son por su sola condición, titulares de un derecho de rango
constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden”,
decidió tutelar los derechos invocados y en este sentido ordenó al municipio de
Popayán el pago de las mesadas adeudadas y el reconocimiento de los intereses
moratorios.
3. Impugnada la
sentencia la Sala Civil-Laboral del Tribunal superior de Distrito judicial de
Popayán, decidió revocarla bajo el argumento de deficiencia en el material
probatorio, según el Tribunal, para que pueda concederse la tutela “es
requisito indispensable que se prueben los presupuestos fácticos en que se basa
la pretensión de tutela o la violación o amenaza de los derechos fundamentales
en juego, cosa que no se ha cumplido en este caso.” A pesar de este
señalamiento el Tribunal no practicó prueba alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral
9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela de la referencia.
2. Pruebas decretadas por la Sala.
Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala solicitó
que por Secretaría General se ordenara al Alcalde de Popayán, remitir
información acerca de las diligencias dirigidas a efectuar el pago de las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de
2001, a favor del señor Olmedo Velasco Zambrano.
A su vez la secretaría general del Municipio de Popayán dio
respuesta oportuna al requerimiento de esta Sala informando que, previa
revisión de las nóminas correspondientes a los pensionados municipales se
encontró que al señor Olmedo Velasco Zambrano se le habían pagado mediante
sendos cheques, previa deducción de los aportes al régimen de seguridad social
en salud, tanto en el mes de enero como en el mes de febrero la suma de ochocientos
doce mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($812.884oo) correspondientes a las
mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2001. Situación
sustentada con copias informales de los títulos valores redimidos.
Del caso concreto.
Al constatar que efectivamente el municipio de Popayán ha cumplido
con la obligación del pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor Olmedo
Velasco Zambrano correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001,
y al encontrarse superados definitivamente los hechos que sirvieron de
fundamento a la presente acción de tutela, la Sala confirmará la decisión del ad
quem, no sin antes prevenir tanto al Municipio de Popayán con el fin de que
se abstenga en lo sucesivo de omitir el pago oportuno de las mesadas
pensionales a su cargo, como a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito judicial de Popayán, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir
decisiones en materia de tutela sin el suficiente conocimiento de causa. Para
la Sala esta conducta omisiva no guarda correspondencia alguna con el
principio de eficacia de los derechos fundamentales (Arts., 2, 5 y 86
Constitucionales), ni con la función propia del juez de tutela en el Estado
social de derecho (Arts., 1, 2, y 86 Constitucionales). Para la Corte
Constitucional es claro que si la Sala Civil-Laboral del Tribunal encontró
deficiencias probatorias en el expediente, debió en ejercicio de sus funciones
constitucionales (Arts., 2 y 5 constitucionales) y legales (Arts, 3, 19,
20,21,22 y 32 del Decreto 2591 de 1991) desplegar la actividad probatoria que
le permitiera resolver de manera objetiva y completa, acerca de los hechos y de
las pretensiones sometidos al escrutinio de su competencia.
En consecuencia y ante la evidencia del hecho superado, esta sala
confirmará la sentencia de la Sala Civil Laboral del Tribunal superior de
Distrito judicial de Popayán.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo. Prevenir
en los términos de esta sentencia, al Alcalde del Municipio de Popayán con el
fin de que en adelante se abstenga de realizar conductas dirigidas a entorpecer
o a dilatar el pago efectivo de la obligaciones pensionales a cargo del
Municipio de Popayán.
Tercero. Prevenir en los términos de
esta sentencia a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito
judicial de Popayán, con el fin de que en adelante se abstenga de proferir
decisiones en materia de tutela bajo el argumento de la insuficiencia
probatoria.
Cuarto. Por Secretaría General de esta
Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro
Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.