T-532-97
Sentencia T-532/97
Sentencia T-532/97
ACCION DE TUTELA-Situación concreta que implique amenaza de
derechos fundamentales
La acción de
tutela es un instrumento específico y directo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de
violación provenientes de las autoridades públicas o de los particulares en los
casos que la ley prevé. Quien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el
mecanismo establecido en la Constitución Política, debe presentar ante el juez
una situación concreta que, efectivamente, implique la conculcación a la
amenaza de derechos que tengan la categoría de fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de honorarios a
concejales
Referencia:
Expediente T-137083
Accionante: Andrés
Burgos y otros
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté
Tema:
Improcedencia de la
tutela
Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez
Caballero
Santa Fe de Bogotá, veintiuno (21) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero
integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
tutela T-137083 instaurada por Andrés Burgos Doria y otros contra el Municipio
de Ciénaga de Oro.
I- ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela número 137083. Por reparto le
correspondió dicho negocio a esta Sala de Revisión.
A. Solicitudes
Andrés Burgos Doria,
y otros interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ciénaga de Oro, con fundamento en los siguientes hechos:
El señor Andrés
Burgos Doria, Rafael Enrique Lafont Causil, Carlos Alberto Castaño Puente,
Carlos Antonio Castaño López, Ariel Rengifo Acosta, Cornelio Causil, Tulia
Otero Guzmán, y Amaury Barrocal Arrieta son concejales del Municipio de
Ciénaga de Oro, con honorarios de $ 72.000. El Municipio de Ciénaga de Oro, se
encuentra en la categoría 3ª.
Los actores señalan
que: “El Concejo Municipal de Ciénaga de Oro tramitó y aprobó el proyecto de
Acuerdo presentado por el ejecutivo municipal en las sesiones del mes de
noviembre de 1995, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal
de 1996, y en el que se aprobaron las partidas presupuestales para el
funcionamiento del Concejo de Ciénaga de Oro, para ambas vigencias, es decir,
el Concejo aprobó en las dos sesiones de noviembre de los años referidos, las
transferencias que la administración presupuestó para Corporación de Elección
Popular, con el objeto de que pudiera funcionar acorde con lo presupuestado;
pero el señor Alcalde lo presupuestado lo trasladó en los meses de agosto a
diciembre de 1996, y lo presupuestado para la actual vigencia no lo ha
transferido, argumentando que la Corporación no le ha aprobado unas adiciones,
y unos traslados , para poder atender dichas transferencias, lo cual no es
cierto, porque lo aprobado en el presupuesto de la presente vigencia fue
calculado y aprobado por el Concejo Municipal, y esos dineros hasta donde se
sabe no los ha recibido la Corporación Municipal objeto de esta acción, y que
el ejecutivo haya o no dispuesto de esa apropiación presupuestal es decisión
ajena a la Corporación.”
B Pretensiones:
La tutela pide que
se ordene al Municipio de Ciénaga de Oro, por intermedio de su representante
legal o, quien haga sus veces a pagar a los concejales los honorarios dejados
de pagar por haber sesionado en los meses de agosto, noviembre y diciembre de
1996, febrero y marzo de 1997.
Igualmente,
solicitan : “que se ordene al Alcalde, a través de la Tesorería general del
Municipio a transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto
de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997 para que el Concejo
municipal pueda funcionar conforme a la Ley, y atender las erogaciones y pago
de salarios a sus empleados.
B DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.Primera
Instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en sentencia del 30 de abril de
mil novecientos noventa y siete, resolvió negar la tutela con los argumentos
que a continuación se transcriben:
“En primer término,
cabe considerar que la acción de tutela es un instrumento específico y directo
de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a
vulneraciones o amenazas de violación provenientes de las autoridades públicas
o de los particulares en los casos que la ley prevé.
Quien pretende
beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el artículo 86
de la Constitución, debe presentar ante el juez una situación concreta que,
efectivamente, implique la conculcación o la amenaza de derechos que tengan la
categoría de fundamentales.
En el caso
presente los peticionarios en tutela son concejales municipales y como tales
son servidores públicos y cuya remuneración corresponde a honorarios lo que
desvirtua el vinculo contractual con la administración municipal ello en razón
de la autonomía presupuestal y administrativa; lo que le permite la
administración de los recursos económicos que le son asignados en el
presupuesto correspondiente a cada anualidad y corresponde al pagador de la entidad
nombrado para esos efectos pagar los honorarios devengados al final de cada
sesión, lo que tiene sustento en los Acuerdos números 008 y 009 de febrero 27
de 1995, en este orden de ideas no le corresponde pagar los honorarios a los
concejales del Municipio de Ciénaga de Oro, al tesoro municipal dependiente del
señor Alcalde sino al pagador de la entidad previa autorización del presidente
del Concejo Art 4 Acuerdo 009 de febrero 27 de 1995; así pues por estas
consideraciones no corresponde tutela contra el Alcalde Municipal por el no
pago de los honorarios a los concejales.
En cuanto al
traslado presupuestal el señor Alcalde Municipal manifiesta bajo la gravedad
del juramento en declaración rendida en este juzgado que le ha solicitado al
presidente del Concejo le hiciera llegar el costo del pago de los servidores
públicos del Concejo para hacer la respectiva transferencia y que no ha
recibido respuesta alguna; acepta el alcalde, que el municipio no ha hecho
transferencia en razón de que el acuerdo por medio del cual se aprobó el
presupuesto de 1997 estaba demandado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba
y que sólo el 3 de marzo salió la providencia que declaró fundadas las
objeciones de derecho propuestas por el alcalde municipal, sostiene igualmente
que para el año de 1995 se hicieron las transferencias correspondientes y que
el Municipio esta pasando por una crisis financiera y que por esta razón le
esta solicitando al Concejo Municipal como ente coadministrador facultades para
conseguir prestamos bancarios.
De otra parte
señala que la falta de transferencia presupuestal no se encuentra definido
como un derecho fundamental, lo que constituye, razón para denegar la tutela
2.Segunda Instancia
El fallo
fue impugnado y le correspondió conocer en segunda instancia al Juez Segundo
Civil del Circuito de Cereté quien, mediante sentencia de once de junio de
1997, confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ciénaga de Oro con base en estos argumentos :
“Resulta
suficiente clara la calidad de los tutelantes, su vinculación y la clase de
retribución que por sus servicios reciben e indiscutiblemente no son
trabajadores al servicio dependiente del ente accionado, son como lo señala la
Constitución Política, corporaciones administrativas de origen popular y sus
integrantes no son empleados públicos.
No
existe subordinación de los tutelantes en lo que concierne al ejercicio de la
actividad que realizan respecto al tutelado, elemento esencial de la relación
de trabajo, y si el pago del salario se demanda de quien por vinculación
específica está obligado a cancelarlo, hemos de considerar primeramente que en
verdad, no aparece la obligatoria relación que así lo disponga, toda vez que
los tutelantes como corporación autónoma se haya internamente reglamentada por
los acuerdos 008 y 009 de febrero 27 de 1995 que fueron allegados al
expediente.
En
dichos Acuerdos se señala que existe un pagador (artículo 7 Acuerdo 0089) y que
las partidas destinadas para el funcionamiento de dicho Concejo Municipal serán
giradas en forma mensual por la Tesorería Municipal, previa presentación cuenta
de cobro por parte del Concejo Municipal (artículo 2, Acuerdo 009)
Alegan
los tutelantes que la tesorería no ha hecho las transferencias, pero no han
demostrado que han presentado todas las cuentas de cobro pertinentes, por el
contrario, del oficio enviado por la tesorera (marzo 219) entendemos que aún
no habían enviado la de los meses de enero y febrero.
Estas
situaciones de incumplimiento o de atraso, bien porque no se presentaron las
cuentas de cobro, porque estaba demandado el acuerdo que aprobaba el
presupuesto o porque sencillamente no existe disponibilidad de fondos de donde
hacer las transferencias, no con hechos que atenten contra el derecho al
trabajo de los tutelantes. Serán anómalas situaciones del manejo administrativo
y financiero del Municipio, cuya vigilancia compete a los organismos
encargados de ello y cuyas acciones disciplinarias, administrativas e
inclusive penales para enderezarlas, están previstas en las leyes.
En
nada entendemos se ha vulnerado el derecho al trabajo a los tutelantes, éstos
no dependen exclusivamente de esos honorarios, sus labores no son continuas y
ello, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, en situación análoga
(sentencia T-164/97) no significa que no puedan seguir trabajando, en el
ejercicio de su profesión o en otros menesteres, cuando la misma ley les
autoriza ejercer actividades económicas privadas. En nada, compromete ese
incumplimiento el derecho al trabajo invocado en la forma presentada en el
ejercicio de su profesión o en otros menesteres, cuando la misma Ley les
autoriza ejercer actividades económicas privadas. aunque en verdad esos
honorarios constituyen pagos de salarios, existe la vía legal, como se dijo, no
por vía de tutela, para procurar su pago oportuno.”
I. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1.Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
2.
Tema a tratar
LA IMPROCEDENCIA
DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO
La controversia
planteada gira en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los
concejales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de
1996 y febrero y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ciénaga de Oro
(Córdoba), cuyo alcalde, según los solicitantes, ha retardado las mencionadas
diligencias, por no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el
presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997;con lo
anterior los accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la
igualdad y al trabajo.
En primer término,
cabe considerar que la acción de tutela es un instrumento específico y directo
de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a
vulneraciones o a amenazas de violación provenientes de las autoridades públicas
o de los particulares en los casos que la ley prevé.
Quien pretenda
beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el artículo 86
de la Constitución Política, debe presentar ante el juez una situación concreta
que, efectivamente, implique la conculcación a la amenaza de derechos que
tengan la categoría de fundamentales.
A juicio de la Sala,
las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la
afectación de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen
defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acción de
tutela.
Los solicitantes
invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma
reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora
abordado, el hecho de que el Municipio de Ciénaga de Oro “no haya pagado
unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o
no haya adelantado los trámites necesarios para estos pagos, no implica, de
ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea
ejerciendo su profesión o dedicándose a otros menesteres”[1].
Lo anterior, implica
que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no
dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su mínimo vital proviene
de los honorarios por sesiones.
Según los informes
dados por el Alcalde se comprueba que el Alcalde ha solicitado el costo de la
nomina para hacer los ajustes presupuestales y corresponder a la transferencia
lo cual no ha sucedido por no existir los dineros correspondientes, la
exigencia de transferencia presupuestal no se encuentra definido como un
derecho fundamental, lo que constituye razón para denegar la tutela.
Los concejales
municipales son servidores públicos, y reciben que corresponde al pagador de la
entidad entregar . Lo anterior con sustento en los Acuerdos números 008 y 009
de febrero 27 de 1995 del mismo Concejo.
En cuanto al
traslado presupuestal, es pertinente la apreciación hecha en la sentencia de
primera instancia porque el Municipio no ha hecho transferencia en razón de que
el Acuerdo por medio del cual se aprobó el presupuesto de 1997 estaba demandado
ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y el 3 de marzo se declararon
fundadas las objeciones de derecho propuestas por el alcalde municipal, además
para el año de 1995 se hicieron las transferencias correspondientes y el
Municipio le está solicitando al Concejo Municipal como ente coadministrador
facultades para conseguir prestamos bancarios.
Importa también
poner de presente, en armonía con lo señalado, que la jurisprudencia de esta
Corporación ha puntualizado que la acción de tutela no es la vía idónea para
ventilar conflictos cuando “quien se considere perjudicado o amenazado en
sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al
contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de
competencia estatuidas en la ley”.[2]
“Tampoco es
viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de
mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos
constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de
un daño inminente que haga indispensable una respuesta urgente e
impostergable.”
No es pues
procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra vía, y no
opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio
irremediable.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de
Cereté, que confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro por
las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo: COMUNÍQUESE
la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro,
para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No.
T-185 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[2] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.