T-532-96
Sentencia T-532/96
Sentencia
T-532/96
PERSONAL DOCENTE-Procedencia excepcional de traslado
No es la tutela
el medio apropiado para obtener un traslado laboral. Sólo, excepcionalmente, se
puede otorgar cuando existan situaciones, cuando realmente se estaba en
presencia de vulneración de derechos fundamentales.
Referencia: Expediente
T-97.517
Demandante: David
Muñoz Valderrama.
Demandados: el
Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Caquetá.
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los once (11) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, dentro del
proceso de tutela instaurado por el señor David Muñoz Valderrama contra el
Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Caquetá.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de
Florencia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor presentó, el
7 de marzo de 1996, ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia, reparto,
acción de
tutela
contra el Gobernador del Caquetá y el Secretario de Educación Departamental,
por las siguientes razones:
a) Hechos.
1. Desde el 27 de
abril de 1978, el actor se encuentra vinculado a la docencia, y, para la época
de presentar la tutela, estaba asignado al colegio Sabio Caldas del
corregimiento de Santuario, municipio de Montañita, departamento del Caquetá.
2. Afirma que desde
hace 13 años padece de rinitis y conjuntivitis de etiología alérgica, asociada
a severos episodios de hiperreactividad bronquial, que han afectado su aparato
respiratorio, razón por la cual, desde 1990, recibe tratamiento de
inmunoterapia (consistente en vacunas semanales) en la ciudad de Florencia.
Además, debe realizar controles bimensuales en la ciudad de Santafé de Bogotá .
3. El 25 de mayo de
1992, el doctor Tomás Cipriano Molina Ramos, especialista en inmunología
alérgica, luego de la valoración correspondiente, recomendó la reubicación
laboral del actor, en un lugar donde no tuviese contacto con los agentes
alérgicos, tales como el polvo de tiza y la contaminación ambiental.
4. El 3 de marzo de
1993, el actor solicitó al Gobernador y al Secretario de Educación del Caquetá,
su reubicación laboral. Sin embargo, como la petición no fue resuelta,
interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Florencia, Sala de
Familia. En fallo del 17 de marzo de 1993, se concedió la acción y, en
consecuencia, se ordenó resolver la petición del actor.
5. En cumplimiento
de la mencionada providencia, dice el demandante, la Secretaría de Educación
Departamental ordenó el traslado del actor del municipio de Curillo al
corregimiento de Santuario, municipio Montañita, para prestar sus servicios en
el colegio Sabio Caldas, mientras se hacía posible su reubicación en la ciudad
de Florencia.
6. En virtud del
estado de salud del actor, por medio de escrito del 17 de enero de 1996, el
Rector del colegio Sabio Caldas solicitó al Secretario de Educación estudiar su
caso. Advirtió que se estaba desempeñando en el área de educación física. Así
mismo, en comunicación del 19 de enero de 1996, el Rector informó a la
Secretaría de Educación que no le había sido asignada carga académica al actor,
por cuanto estaba incluído en un proyecto de traslado.
7. El 30 de enero de
1996, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, practicó al actor una
valoración médica, y recomendó:
“A partir de lo anterior la recomendación
ocupacional se oriente a la necesidad de REUBICAR LABORALMENTE al señor Muñoz
Valderrama en actividades que no signifiquen contacto permanente con los
elementos alergénicos mencionados, idealmente, en tareas administrativas, y en
lo posible en la ciudad de Florencia de tal forma que se garantice la
continuidad del tratamiento instaurado y el acceso oportuno a un servicio
completo de urgencia cuando los potenciales efectos secundarios severos de la
inmunoterapia se lleguen a presentar.”
8. El 24 de enero
de 1996, el actor solicitó a la Secretaría de Educación Departamental y a la
Gobernación del Caquetá su traslado a la ciudad de Florencia, por ser el lugar
que cuenta con los recursos médicos apropiados para realizar su tratamiento.
Sin embargo, en su concepto, tal petición no fue resuelta.
b) Derechos
presuntamente vulnerados.
El demandante
considera que la actuación del Secretario de Educación y del Gobernador del
Caquetá, le está vulnerando los derechos fundamentales de petición, trabajo y
salud, contenidos en la Constitución.
c) Pretensión.
Solicita se ordene
resolver la petición del 24 de enero de 1996 y que se le reubique en la ciudad
de Florencia, en un cargo en el que no tenga que manipular la tiza.
d) Pruebas.
El actor, aportó
como pruebas los siguientes documentos:
- Certificación de
tiempo de servicios como docente, expedida por el Jefe de Archivo de la
Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá.
- Copia de la
petición del 24 de enero de 1996, presentada por el actor a la Secretaría de
Educación y a la Gobernación del Caquetá.
- Copia de la
valoración medica realizada en 1992, por el Dr. Tomás Cipriano Molina Ramos.
- Copia del estudio
médico- ocupacional, realizado el 30 de enero de 1996, por el Fondo
Asistencial del Magisterio.
- Copia de la
petición elevada a la Secretaría de Educación, por el Rector del colegio Sabio
Caldas.
e) Actuación
procesal.
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Florencia citó a ratificar la acción de tutela al
demandante. Una vez avocó el conocimiento, llamó a declarar al Secretario de
Educación Departamental; pidió copia de la anterior tutela e información sobre
el trámite dado a la petición del demandante del 24 de enero de 1996.
El Secretario de
Educación Departamental, en primer lugar, aportó copia del escrito del 9 de
febrero de 1996, de la misma Secretaría, mediante el cual se le comunicó al
actor que, por no existir disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo
en el colegio Sabio Caldas de Santuario, su traslado quedaba pendiente. Así
mismo, que se había ordenado al Rector del Colegio que se le asignaran labores
en el área de educación física, es decir, alejado de los elementos causantes de
su alergia. Acompañó las instrucciones que en este sentido dirigió al Rector.
En su declaración,
el demandado manifestó que ha sido imposible reubicar al actor en la ciudad de
Florencia, por no existir la partida presupuestal correspondiente. Así mismo,
que por ser los cargos administrativos de carrera, no es posible asignarlo en
tal área. Sostuvo que con el fin de evitar el contacto del actor con los
agentes alérgicos, se ordenó su ubicación laboral en el área de educación
física, en el Colegio Sabio Caldas de Santuario.
Además, señaló que
existen en el departamento muchos docentes con problemas médicos semejantes,
que están solicitando su traslado a la ciudad de Florencia. Si a todos se les
reubicara en esta ciudad, como es el deseo de la mayoría, se quedarían
numerosos colegios y escuelas rurales sin maestros. Estas solicitudes se han
venido atendiendo de acuerdo con el Fondo Asistencial del Magisterio y según la
gravedad de la enfermedad del docente.
En el caso concreto
del demandante, la Secretaría lo trasladó de Curillo, población distante de
Florencia y con carretera destapada, a Santuario, que está a menos de media
hora de esta capital, por carretera pavimentada. Además, se le asignaron
actividades en el área de educación física.
Obra en el
expediente la declaración del doctor Luis Gonzalo Plata Serrano, identificado
únicamente como médico especialista, sin aclarar en la diligencia en qué
especialidad; tampoco se establece si su declaración obedece a una solicitud de
alguna de las partes o, simplemente, se trata de una prueba de oficio decretada
por el juez de tutela. Además, quien figura en el expediente como médico
tratante del demandante, es un especialista en inmunología y alergia, de
Bogotá.
Señaló el médico en
su declaración que, debido a las reacciones letales que se puedan presentar por
la inmunoterapia que recibe el actor, se hace necesaria su reubicación laboral
en un lugar donde cuente con la debida atención médica. Por tanto, recomienda
su traslado a la ciudad de Florencia, pues el hospital María Inmaculada cuenta
con los implementos técnicos requeridos, para atender eventuales urgencias que
puedan presentarse en el tratamiento a que está sometido el demandante.
f) Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del 15 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, concedió
la acción de tutela respecto del derecho a la salud, ya que de las diferentes
valoraciones médicas y el testimonio del doctor Plata Serrano, se determinó
que por la inmunoterapia que se le práctica al actor, éste debe ser trasladado
a Florencia, pues dicho tratamiento puede presentar reacciones anafilácticas,
que, de no ser atendidas debidamente en un centro hospitalario, le causarían la
muerte. Además, en Santuario no se cuenta con el servicio médico requerido.
En consecuencia,
ordenó al Secretario de Educación Departamental la reubicación del actor en la
ciudad de Florencia, dentro del término de 10 días.
Finalmente, indicó,
que no hubo vulneración del derecho de petición del demandante, pues mediante
oficio del 9 de febrero de 1996, la Secretaría de Educación resolvió la
solicitud del actor.
g) Impugnación.
Mediante escrito
presentado el 20 de marzo de 1996, el Secretario de Educación y Cultura del
Departamento del Caquetá impugnó la anterior decisión.
En su concepto, el
actor presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas
personas, lo cual hace improcedente la última tutela. Además, en virtud del
fallo de la primera tutela, proferido por el Tribunal Superior de Florencia,
Sala de Familia, se procedió a la reubicación del actor en el municipio de
Santuario, satisfaciendo sus pretensiones.
Por otra parte, no
existe disponibilidad presupuestal para decretar por medio de tutela otro
traslado a la misma persona.
h) Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
del 16 de abril de 1996, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, confirmó
el fallo del a quo, al considerar que la sentencia impugnada se ajusta a
derecho, pues el actor ha tenido que enfrentar un sin número de problemas para
cumplir con su trabajo y, a la vez, asistir al tratamiento que recibe.
Igualmente,
fundamentó su decisión en la sentencia T- 116 de 1993, de la Corte
Constitucional, en donde se señala que el derecho a la salud es un derecho
fundamental por conexidad, ya que tiene directa relación con el derecho a la
vida. Por ello, debe ser protegido so pena de la amenaza o vulneración de éste.
En consecuencia,
confirmó la reubicación laboral del actor en la ciudad de Florencia, en el
término de 10 días.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El actor considera
que los demandados le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición,
trabajo y salud, pues no ha recibido respuesta a una solicitud que presentó al
Secretario de Educación, con copia al Gobernador, el 26 de enero de 1996, en la
que pide que se le traslade urgentemente del corregimiento de Santuario a la
ciudad de Florencia, en razón de la enfermedad alérgica que padece, y que por
no estar en la ciudad de Florencia, se pone en grave peligro su salud.
Además, el
Secretario de Educación plantea que esta tutela es igual a otra que el mismo
demandado ya había presentado, contra las mismas personas y hechos. Asunto al
que se hará referencia en esta providencia.
Tercera.- Sobre
el derecho de petición.
Sobre el derecho de
petición, obran en el expediente la respuesta suministrada al demandante el 9
de febrero de 1996 por le Secretario de Educación, es decir, un mes antes de
interponer esta tutela, y, de igual fecha, la del Rector del colegio donde
labora el demandante.
Estas comunicaciones
dicen:
a) Carta al
demandante, de fecha 9 de febrero de 1996, suscrita por el Secretario de
Educación.
“En atención a su
oficio del 24 de enero de 1996, informo lo siguiente:
“- Se le ha ordenado
al Rector del Colegio donde Usted labora, se cambie de labor esto es se le
asigne el área de Educación física, mientras se soluciona definitivamente su
problema.
“- Debido a que no
existe disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo y por cuanto el
plantel requiere de sus servicios, quedamos pendientes de efectuar su
reubicación en cuanto sea posible.
“Espera la
administración poder colaborarle muy pronto con su caso.”
b) Carta al
Rector del Colegio Sabio Caldas, de fecha 9 de febrero de 1996.
“Ref. Caso señor
David Muñoz Valderrama.
“Tal como este
Despacho ha tenido oportunidad de manifestárselo al docente, atentamente le
solicito cambiarle de funciones al señor David Muñoz, mientras se resuelve su
situación de traslado.
“Lo anterior con el
fin de no obstaculizar la labor académica del Colegio y tenerle en cuenta la
situación de salud que presenta el docente de la referencia.”
Del contenido de
estas comunicaciones queda claro que no hay violación al derecho de petición,
pues al demandante no sólo se le contestó, sino que esta respuesta se produjo
dentro del término señalado en la ley, y un mes antes de interponer la tutela.
En gracia de discusión, se considerará que su destinatario no la conocía.
En este sentido, se
comparte lo dicho por el Tribunal y el juez que conocieron de esta tutela, al
no concederla en relación con este derecho.
Cuarta.- En
relación con las sentencias que se revisan.
Se discrepa, en
cambio, de las razones esgrimidas por los jueces de instancia para conceder
esta tutela, aduciendo que para proteger los demás derechos fundamentales, el
demandante debía ser ubicado dentro del término de diez días en la ciudad de
Florencia.
Como se observa en
el contenido de las comunicaciones transcritas, éstas no sólo resuelven el
fondo de la petición, sino que están encaminadas a proteger la salud y el
trabajo del demandante. Es así como se ordena que las funciones asignadas al
actor sean alejadas de los factores causantes de su alergia. Se le informa que
su solicitud de traslado continúa pendiente, y que se producirá en la medida en
que exista disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo,en razón de
que el Colegio Sabio Caldas requiere de sus servicios.
- Y, un elemento
adicional, que menciona el Secretario de Educación en su declaración, consiste
en señalar que el corregimiento de Santuario queda a menos de media hora de la
ciudad de Florencia, por carretera pavimentada. Por consiguiente, puede
continuar con el tratamiento médico en la forma como hasta ahora lo ha venido
haciendo. Se puede afirmar, que goza de una cercanía a un centro hospitalario
de manera privilegiada en relación con otras personas que laboran en sitios
inaccesibles a esta clase de centros médicos.
La cercanía y la
circunstancia de que la carretera es pavimentada son hechos que fácilmente se
verificaron por esta Sala, consultando el mapa suministrado por el Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, Subdirección Cartográfica.
- Además, los jueces
no tuvieron en consideración lo dicho por el Secretario de Educación y los
documentos que lo prueban, en el sentido de que existen numerosas solicitudes
de traslados de docentes, y que un gran número quieren que se les establezca en
la ciudad de Florencia. Lo cual, como bien lo afirma el demandado, perjudicaría
a los estudiantes de los colegios y escuelas rurales, pues no existirían
profesores allí. Por consiguiente, a los traslados, en opinión del Secretario,
se accede en la medida que las circunstancias lo permitan y la gravedad del
problema de cada docente lo amerite.
Sobre este tema, el
Secretario de Educación adjuntó el documento “Proyecto de Traslados” de marzo
de 1996, donde aparecen 152 solicitudes de reubicación, y la comunicación del
22 de febrero de 1996, dirigida al Ministerio de Educación, en la que señala el
problema de la falta de docentes tanto a nivel urbano como rural.
Dice, en lo
pertinente, esta comunicación:
“Se ha tomado además
una muestra de las innumerables peticiones que reposan en esta Secretaría [de
Educación], sobre nombramiento de docentes en la parte rural especialmente, en
territorios muy lejanos del Caquetá y en donde la educación no ha alcanzado a
llegar por falta del recurso humano (55 solicitudes).
“Es de anotar que el
Departamento del Caquetá se encuentra en una notoria conmoción generada por los
últimos acontecimientos de la fuerza pública y la guerrilla ocasionando
malestar hasta el punto de gestarse un paro cívico en varios municipios
afectados.”
Por consiguiente,
como en numerosas sentencias en las que se ha pronunciado la Corte, el hecho
que en la respuesta dada por la administración no se acepten las peticiones del
administrado, pero sí se le resuelve el objeto de su solicitud, no constituye
violación al derecho fundamental de petición.
Y es, precisamente,
el caso que nos ocupa. Al demandante se le dio respuesta oportuna, se le
informó que sus labores estarían alejadas de los factores causantes de su
enfermedad, que de todas formas quedaría pendiente su solicitud de traslado a
la ciudad de Florencia, y mientras esto se produce, continuaría laborando en
sitio cercano a esta ciudad.
Esta Sala de
Revisión considera que, al parecer, el demandante tiene un concepto errado de
la acción de tutela. Pues estimó que, como en otra ocasión ésta le sirvió, para
lograr un traslado que en ese momento era totalmente justificado, dado que se
encontraba laborando en la inspección de policía de Curillo, sitio alejado de
los centros hospitalarios donde podía ser atendido en forma oportuna, y en
labores que le causaban su alergia, ahora, bastaba poner otra tutela para lograr
que su sitio fuera únicamente el que él quiere. Pues no existen hechos nuevos
en esta tutela que así lo justifiquen.
Este hecho está
corroborado en el propio “estudio médico-ocupacional” realizado por el Fondo
Asistencial del Magisterio del Caquetá, del 30 de enero de 1996, que acompañó
el demandante, que dice:
“A partir de lo
anterior la recomendación ocupacional se oriente a la necesidad de REUBICAR
LABORALMENTE al señor Muñoz Valderrama en actividades que no signifiquen
contacto permanente con los elementos alergénicos mencionados, idealmente,
en tareas administrativas, y en lo posible en la ciudad de Florencia de tal
forma que se garantice la continuidad del tratamiento instaurado y el acceso
oportuno a un servicio completo de urgencia cuando los potenciales efectos
secundarios severos de la inmunoterapia se lleguen a presentar.”(se resalta)
Es decir, en este
estudio se recomienda que “en lo posible” se le reubique en la ciudad de
Florencia “de tal forma que se garantice la continuidad del tratamiento y el
acceso oportuno a un servicio de urgencia.” Pero no dice que si no se accede a
esta recomendación, corra peligro la vida del demandante.
Y no lo podía
afirmar pues lo que al demandante se le recomienda, cuando se le aplican las
vacunas, que deben ser puestas en la ciudad de Florencia, consiste en que se le
deje en observación por un término de 30 a 60 minutos, previendo posibles
efectos que requieran un tratamiento urgente.
Es de observar que
en este tratamiento se encuentra el demandante desde mayo de 1992. Lo cual
comprueba, también, que no se está frente a un hecho nuevo.
En conclusión, se
revocará la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, pues no ha habido
vulneración de ningún derecho fundamental del demandante por parte de la
Secretaria de Educación y del Gobernador del Caquetá. Además, por no ser la
tutela el medio apropiado para obtener un traslado laboral. Sólo,
excepcionalmente, se puede otorgar cuando existan situaciones como la que se le
presentó al propio demandante en 1993, cuando realmente sí se estaba en
presencia de vulneración de derechos fundamentales, como el de petición.
No obstante la
decisión de revocar la sentencia objeto de revisión, es entendido que el
demandante tiene el derecho a continuar con los permisos necesarios para
atender su tratamiento, en las ciudades de Florencia y Bogotá, como hasta ahora
lo ha hecho.
Finalmente, no sobra
advertir que en casos como el presente, están de por medio varios derechos,
así: los de un docente que quiere un traslado y no existe ni la plaza ni la
partida presupuestal para hacerlo, y los derechos de los menores que estudian
en colegios y escuelas de zonas rurales de tener un profesor. Corresponde
armonizar estas circunstancias al funcionario competente, es decir, el
Secretario de Educación, y no puede el juez de tutela inmiscuirse, ordenando un
traslado, de inmediato cumplimiento, como en este caso, dentro un plazo
improrrogable de diez días, pasando por encima las razones que fueron
esgrimidas por el funcionario competente.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia del diez y seis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996), proferida por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que había
confirmado la que dictara el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, el
15 de marzo de 1996. En consecuencia, NEGAR la tutela solicitada por el
señor David Muñoz Valderrama.
Segundo:
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia,
Caquetá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.