T-532-95
Sentencia No
Sentencia T-532/95
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía de decisiones/COLABORACION
CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
La Fiscalía goza de autonomía en la
evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y
también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la
protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del
proceso penal y los propios funcionarios judiciales. Siendo la Fiscalía un
organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable
el carácter independiente de sus decisiones reconocido por la Carta Política,
por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de
tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no
conceder ni sobre las modalidades de los mismos. La evaluación acerca de la
idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una
persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho
proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para
el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección
de la Fiscalía. Mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea
de evaluación.
TESTIGO-Protección
Tanto respecto de personas procesadas,
juzgadas o condenadas como en relación con las que no están en esas
condiciones, cuando sea evidente la vulneración o la amenaza de derechos
fundamentales, puede verificarse si la Fiscalía está cumpliendo con la
obligación que le corresponde según la Constitución. Ello es evidente, pues la
cooperación del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio
peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que
la negligencia de la Fiscalía en el otorgamiento de la protección que merece el
colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en
cuanto de allí provenga el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de
quien ha quedado desprotegido. La protección debe darse a todo testigo cuyas
circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber
general impuesto a las autoridades públicas. Sólo que el testigo en un proceso
penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administración
de justicia, merece, una protección especial y tiene derecho a reclamarla, no a
título de pago por sus servicios sino en virtud del interés superior de sus
derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación del Estado por
cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscalía General
de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general
Cuando la Constitución exige que las
actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos
adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los
servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han
venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala
voluntad. Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de
obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua
confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a
cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. La
norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual
severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona
respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con
sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Beneficio por colaboración
Para el caso de las prerrogativas y los
beneficios prometidos públicamente por las autoridades a quien preste su
colaboración eficaz con miras a la investigación de determinados hechos
delictivos o a la captura de los responsables, bien que la cooperación sea
brindada por un procesado o por alguien libre de incriminaciones, el principio
de la buena fe impone al colaborador la veracidad y exactitud de sus
testimonios no menos que la lealtad hacia la justicia, y exige del Estado la
seriedad y el cumplimiento de lo prometido, a la luz de la ley. Por esa razón,
no es actitud admisible en el ente oficial que demanda la colaboración la de
ofrecer beneficios que no está seguro de poder conferir, o que no dependen de
su propia decisión. Lo
propio puede afirmarse de las audiencias o reuniones que se lleven a cabo con
el fin de pactar los términos de relación con el aspirante a beneficiario, a
quien no se le puede prometer lo que el Estado no esté en aptitud cierta de
garantizarle.
AVISOS DE RECOMPENSAS-Cumplimiento
Los avisos que se publican en los medios de
comunicación, en los cuales se enuncian las formas de retribución de la ayuda
particular buscada por las autoridades, no pueden incluir promesas que no se
deriven de la ley ni crear en la audiencia expectativas que se aparten de la
real capacidad de respuesta y cumplimiento de parte de quien hace la oferta. Tales
publicaciones deben ceñirse a las competencias de que dispone la autoridad y a
la disponibilidad real de los instrumentos para no defraudar a la persona que
colabora.
TESTIGO-Ubicación en el exterior/VISA-Libertad para su
otorgamiento
No es posible obtener que por la vía de la
tutela se obtenga la ubicación de la persona en el país o continente que ella
señale. Ni otro organismo del Estado, y tampoco el juez de tutela, pueden
forzar la voluntad de las autoridades competentes de otros Estados, los cuales,
en ejercicio de su soberanía, determinarán, según sus propias normas y
políticas, cuándo y a quién otorgan visa o permiso de residencia, dónde y por
cuánto tiempo. El compromiso del Estado colombiano con la persona objeto de
protección o con su familia puede incluir la ubicación en el exterior, pero el
protegido no puede imponer condicionamientos que impliquen pérdida de autonomía
del Fiscal. Por eso, la Fiscalía no puede ni debe prometer modalidades
específicas de protección, a menos que goce de la seguridad de poder
otorgarlas. Ello no obsta para que, el Estado colombiano busque el apoyo de
gobiernos y autoridades extranjeras mediante convenios orientados a la eficacia
de los programas de protección.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Deberes
mínimos de las autoridades estatales
-Sala Quinta de Revisión-
Referencia: expediente T-76397
Acción de tutela instaurada por Marco
Fernández Alusaga contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y cinco (1995).
Se examina el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Juzgado Veintiuno de Familia de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante manuscrito presentado ante el Juez
Octavo de Familia de Medellín, MARCO FERNANDEZ ALUSAGA, nombre ficticio que
utiliza la Corte por razones de protección y seguridad, propuso acción de
tutela invocando su derecho a la vida.
Dijo que en enero de 1994 había acudido
ante la Fiscalía Regional de Medellín para exponer que tenía conocimiento sobre
el homicidio cometido en la persona de una juez de la República y que estaba
dispuesto a servir de testigo siempre y cuando se le facilitara protección en
los Estados Unidos de América.
El funcionario de la Fiscalía manifestó
interés en la propuesta y le ofreció ponerse en contacto con el entonces Fiscal
General para tenerle una respuesta al día siguiente.
En efecto, durante posterior entrevista,
FERNANDEZ ALUSAGA fue informado acerca de que se le brindaría la protección
pedida.
Rendidos los informes requeridos, se obtuvo
la visa norteamericana y el peticionario, quien durante el proceso se
identificó con nombre figurado, viajó, junto con una hermana, a los Estados
Unidos.
Su acompañante permaneció tres meses y
regresó al país. El actor duró seis meses, es decir, el plazo que, según su
relato, le habían dado en Inmigración.
Volvió a Colombia, según expresó, para
reclamar una recompensa en otro asunto, por haber denunciado una propiedad de
narcoterroristas.
El solicitante tomó la decisión de regresar
a los Estados Unidos y en efecto lo hizo el 19 de enero de 1995 pero fue
interrogado por las autoridades de Inmigración de ese país acerca de las
razones de su visita y en torno a los motivos para ingresar de nuevo en forma
tan rápida, e inclusive le preguntaron si tenía algún vínculo con el
narcotráfico.
Según la demanda, la visa fue cancelada y
FERNANDEZ ALUSAGA deportado.
El accionante dijo al Juez que hizo
gestiones para obtener nueva visa y que le fue imposible; que trató de hablar
con el nuevo Fiscal General sin haberlo conseguido; que, recibido por el Jefe de
Protección a Testigos, éste le manifestó que le ayudarían a recuperar la visa y
que, en caso de no ser ello posible, se le ofrecería protección en Colombia,
dándole una mensualidad hasta que consiguiera trabajo.
Definitivamente, la Embajada de Estados Unidos
determinó la negativa a revalidar la visa y, según la demanda, el Fiscal
General, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, impartió la orden de "no
pararle más bolas a este asunto".
Dijo el demandante que se le ofreció
trasladarlo a México pero que la Fiscalía le perdió el pasaporte, que ya no lo
quieren atender y que nada quieren saber de los beneficios ofrecidos.
Señaló, además, que no han guardado la
reserva de su identidad pues debe hacer muchas llamadas a Bogotá y en cada
oportunidad tiene que contar a diferentes personas de qué se trata.
Acudió a la tutela en demanda de protección
para él y para su familia.
El asunto fue remitido a Santa Fe de Bogotá
y repartido al Juzgado 21 de Familia.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante la providencia revisada, la Juez
competente resolvió tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal
del accionante.
En consecuencia, se ordenó al Fiscal que
conoció de la colaboración prestada por FERNANDEZ iniciar de manera inmediata la
valoración de la misma y la situación personal y familiar para que, si ello era
procedente, se solicitara la inclusión del peticionario en el programa de
protección y asistencia a testigos.
En la providencia judicial puede leerse:
"Independientemente de la calidad en
que se haya tenido al accionante en su relación con la Fiscalía, es lo cierto
que su colaboración tuvo tal realce que lleva a las instancias del ente
acusador a facilitarle su salida y residencia en el exterior, para lo que
también hubo de tenerse en cuenta el peligro en que se había colocado. Ahora
bien, es evidente que el accionante no tiene certeza sobre los límites de la
protección o beneficio ofrecido, en cuanto reclama por este procedimiento
especial que se le proteja su derecho a la vida, el que considera permanece
amenazado. Sin olvidar que es él mismo quien decide regresar al país, lo hace
con la convicción de que el derecho de residencia lo tenía adquirido en razón a
su colaboración y ¿a quién puede atribuirse tal confusión?: al ciudadano o a la
entidad encargada de brindar la protección? A nuestro parecer es a la Fiscalía
que crea en él expectativas falsas o desmesuradas al desarrollar un trámite
casi que parainstitucional en la concesión del beneficio; no de otra manera
puede identificarse la actitud de desconocimiento sobre las verdaderas
condiciones del ofrecimiento que manifiestan los funcionarios de la Fiscalía
cuando refieren su actuar a solicitudes carentes de formalidad o de las cuales
no aportan constancia alguna. ¿O es tal la amplitud de la normatividad que
permite de manera válida tales situaciones?. No es así, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 63 y ss. de la Ley 104 de 1993 y por ello mal puede
excusarse a la Fiscalía de desarrollar con relación al accionante todas las
acciones que le competan para proteger su derecho a la vida, dentro de los
parámetros de la ley.
¿Con qué autoridad puede exigir el Estado a
sus gobernados el cumplimiento de sus obligaciones si por acción u omisión
evade las propias? ¿Cuál política criminal funciona si quienes se acogen a ella
ven burladas las promesas que se les hacen?. La autoridad del ente estatal va
pareja con la confianza y seguridad que su actuar despierte en los ciudadanos.
No es aceptable bajo ningún punto de vista la actitud displicente, por decir lo
menos, con que se ha manejado la situación del aquí accionante; si se
consideraba que no le asistía derecho alguno en su reclamo, así se le debió
haber expresado de manera clara y cierta sin mantenerle en esa indefinición,
con mayor razón cuando lo que fundamenta sus requerimientos es el temor, cierto
o no, por la conservación de su propia vida y la de su familia".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
providencia mencionada a la luz de la Constitución, según lo que ésta dispone
en sus artículos 86 y 241-9, y de conformidad con lo previsto en el Decreto
2591 de 1991.
Autonomía de la Fiscalía General para
evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de
beneficios. Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la
protección de los testigos.
Dentro del sistema jurídico en vigor es
necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una
obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la
Carta Política, es retribuída con la concesión de beneficios de diferente
índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no
procesado- y la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos
concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas
especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda
a la justicia pueda sufrir daño.
Al respecto ha señalado la Sala Plena de la
Corte:
"...(para) la función pública de
impartir justicia, que consulta el "interés general", encuentra
justificación en el Orden Superior la protección de los testigos, víctimas e
intervinientes en el proceso judicial a cargo de los jueces regionales, en el
cual están expresados altos intereses sociales que no pueden resultar
insolidarios frente a personas cuya participación en el mismo es indispensable.
Argumento de dirección opuesta, no ya
Estado-Sociedad, sino Sociedad-Estado, justifica igualmente la política
criminal contenida en el Decreto 1834 de 1992. En efecto, de manera específica
corresponde a las personas y ciudadanos el deber de "colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95 C.N.).
Circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al narcotráfico y a
la actividad guerrillera, han venido a convertirse en obstáculo para que los
asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones de seguridad
necesarias, con ese deber constitucional. Responde la normatividad en cuestión
a la necesidad señalada, toda vez que se convierte en instrumento de
realización del deber constitucional expreso antes indicado. El legislador
debe atender ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable el
cumplimiento de las obligaciones de los particulares". (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-035 del 8 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz).
"...(corresponde) al Fiscal General de
la Nación o al Fiscal que este designe, "conceder" los beneficios
penales que se señalan en el mismo decreto, en favor de las personas que sean
o puedan ser investigadas o condenadas por delitos de competencia de los
citados jueces regionales y en razón de la colaboración que éstas presten para
la eficacia de la administración de la justicia; el otorgamiento de los
mencionados beneficios está orientado, en razón del grado de colaboración que
se preste para la eficacia de la administración de justicia, a prevenir la
comisión de delitos y a disminuir sus consecuencias, a la desarticulación de
organizaciones delincuenciales y a la captura de sus integrantes y ,dentro de
la investigación, a la determinación exitosa de los autores intelectuales de
los delitos y a la obtención de pruebas necesarias para definir la
responsabilidad penal de los autores o participes de los hechos punibles".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
"La obligación de declarar debe surgir
de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber de
colaborar en el esclarecimiento de una investigación. Es una responsabilidad
que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (C.P. art. 250-4).
Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia,
contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo
inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el
cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura
declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de doce
(12) horas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-024 del
27 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En lo que atañe a la Fiscalía, goza de
autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración
prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en
torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro
del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
El artículo 44 de la Ley 81 de 1993, que
modificó el 369A del Código de Procedimiento Penal, establece la posibilidad de
beneficios por eficaz colaboración con la justicia, para personas investigadas,
juzgadas o condenadas.
Siendo la Fiscalía un organismo integrante
de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter
independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por
lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela
imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no
conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad,
importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un
proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el
cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el
conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de
la Fiscalía.
Al respecto, nada podría hacerse
externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela
sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación.
Sin embargo, tanto respecto de personas
procesadas, juzgadas o condenadas como en relación con las que no están en esas
condiciones, cuando sea evidente la vulneración o la amenaza de derechos
fundamentales, puede verificarse si la Fiscalía está cumpliendo con la
obligación que le corresponde según el artículo 250, numeral 4, de la Constitución:
"Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso".
Ello es evidente, pues la cooperación del
informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su
integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la
Fiscalía en el otorgamiento de la protección que merece el colaborador
compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de allí
provenga el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado
desprotegido.
Debe distinguirse con claridad entre los beneficios
y las recompensas, por una parte -que han de obedecer a las prescripciones
legales que los hacen posibles y cuya concesión a una persona debe partir de la
verificación y medición del funcionario competente acerca de su procedencia en
el caso concreto, sobre la base de la eficacia de la colaboración brindada para
los fines del proceso que se adelante- y la protección del testigo, por
otra, consagrada en la Carta como una responsabilidad ineludible de la
Fiscalía, bien que aquélla encaje dentro de uno de los beneficios ofrecidos al
colaborador, ya que resulte necesaria aun sin negociación sobre
contraprestaciones por el testimonio, para impedir eventuales ataques a la vida
o a la integridad del testigo por razón de las informaciones que suministra.
Debe tenerse en cuenta que la norma
constitucional no reserva la protección a los testigos que negocian su
colaboración, pues no introduce distinciones de ninguna clase. Ella debe darse
a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo
concreto del deber general impuesto a las autoridades públicas en el sentido de
"proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades" (artículo 2 C.P.). Sólo
que, adicionalmente, el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones
que deben ser evaluadas por la administración de justicia, merece, según el
artículo 250-4 de la Carta, una protección especial y tiene derecho a
reclamarla, no a título de pago por sus servicios sino en virtud del interés
superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación
del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la
Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de
su testimonio.
Si ello es así, bien es posible intentar la
acción de tutela contra la Fiscalía cuando su descuido o imprudencia pueda
implicar peligro para los derechos del accionante, o de su familia. En tales
eventos se estaría ante una omisión de dicho ente, motivo señalado en el
artículo 86 de la Constitución como suficiente para que, dadas las demás
condiciones de la norma, resulte viable el amparo judicial.
Visto el expediente, en el presente caso la
Fiscalía General de la Nación se encuentra obligada a verificar de nuevo la
actual situación del testigo, ya no tanto en cuanto a la idoneidad y utilidad
de su testimonio, sino en relación con el posible peligro de su vida e
integridad personal por razón de haberlo rendido, por lo cual se confirmará la
decisión judicial revisada, adicionándola en el sentido de repetir la
evaluación correspondiente para prevenir posibles daños a los derechos
fundamentales del solicitante.
El principio de la buena fe y la promesa
judicial de ubicación en el exterior
Cuando el artículo 83 de la Constitución
exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades
y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que
tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la
prevención y la mala voluntad.
Tal principio exige de gobernantes y
gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de
unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden
jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo
alguno de recelo.
La norma en mención no obliga tan sólo al
particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni
puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función,
ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes
engañosas o incorrectas.
Así, para el caso de las prerrogativas y
los beneficios prometidos públicamente por las autoridades a quien preste su
colaboración eficaz con miras a la investigación de determinados hechos
delictivos o a la captura de los responsables, bien que la cooperación sea
brindada por un procesado o por alguien libre de incriminaciones, el principio
de la buena fe impone al colaborador la veracidad y exactitud de sus
testimonios no menos que la lealtad hacia la justicia, y exige del Estado la
seriedad y el cumplimiento de lo prometido, a la luz de la ley.
Por esa razón, no es actitud admisible en
el ente oficial que demanda la colaboración la de ofrecer beneficios que no
está seguro de poder conferir, o que no dependen de su propia decisión.
Por ello, los avisos que se publican en los
medios de comunicación, en los cuales se enuncian las formas de retribución de
la ayuda particular buscada por las autoridades, no pueden incluir promesas que
no se deriven de la ley ni crear en la audiencia expectativas que se aparten de
la real capacidad de respuesta y cumplimiento de parte de quien hace la oferta.
Tales publicaciones deben ceñirse a las competencias de que dispone la autoridad
y a la disponibilidad real de los instrumentos para no defraudar a la persona
que colabora.
Lo propio puede afirmarse de las audiencias
o reuniones que se lleven a cabo con el fin de pactar los términos de relación
con el aspirante a beneficiario, a quien no se le puede prometer lo que el
Estado no esté en aptitud cierta de garantizarle.
El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 creó
con cargo al Estado y bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación el
"Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el
Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual "se les
otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares
hasta el cuarto grado de consaguinidad, primero de afinidad, primero civil y al
cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo
de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la
intervención en un proceso penal".
El artículo 65 Ibídem dispuso que
las personas amparadas por este programa podrían tener protección física,
asistencia social, cambio de identidad y de domicilio y demás medidas
temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la
preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
La norma agregó: "Cuando las
circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el
traslado al exterior, incluídos los gastos de desplazamiento y manutención por
el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación".
Dispuso el legislador, adicionalmente, que
"las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las
condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación".
El artículo 72 facultó al Presidente de la
República para celebrar convenios con otros estados y organizaciones
internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y
la colaboración necesarias para el desarrollo del programa. Señaló igualmente
que el Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones
internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y
testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
El artículo 74 indicó que las personas
vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su
desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera
expresa manifiesten su renuncia a la protección.
Un análisis de esta normatividad permite a
la Corte resaltar cómo, para que esta forma especial de protección tenga lugar,
con el carácter de adicional a la que se debe en términos generales según el
artículo 250, numeral 4, de la Constitución, es necesario el presupuesto de que
exista un riesgo de sufrir agresión o que la vida de la víctima, testigo,
interviniente o funcionario corra peligro con ocasión de la intervención en un
proceso penal.
Debe, por tanto, establecerse sin duda y
con carácter objetivo, según la evaluación de la Fiscalía, la existencia de la
amenaza y la relación entre ésta y la participación en un proceso.
El análisis sobre la situación de la
persona que merece protección y lo relativo a la forma y modalidades en que
ella debe ofrecerse y prestarse corresponde a la Fiscalía, según lo antes
expresado, en el ámbito de la autonomía funcional garantizada por el artículo
228 de la Constitución Política.
En tal sentido, la acción de tutela, si
bien podría concederse cuando por omisión de la Fiscalía en la aplicación de
las normas pertinentes se ocasionen circunstancias de peligro o actual violación
de derechos fundamentales como la vida o la integridad personal del que debiera
estar protegido, no puede estar encaminada a pedir al juez que ordene a la
Fiscalía una determinada modalidad de protección, una cierta duración de la
misma, un específico y concreto beneficio.
De allí que, en casos como el examinado, no
es posible obtener que por la vía de la tutela se obtenga la ubicación de la
persona en el país o continente que ella señale.
Al respecto debe recordarse que ni la
Fiscalía ni otro organismo del Estado, y tampoco el juez de tutela, pueden
forzar la voluntad de las autoridades competentes de otros Estados, los cuales,
en ejercicio de su soberanía, determinarán, según sus propias normas y
políticas, cuándo y a quién otorgan visa o permiso de residencia, dónde y por
cuánto tiempo.
El compromiso del Estado colombiano con la
persona objeto de protección o con su familia puede incluir -si es el caso- la
ubicación en el exterior, pero el protegido no puede imponer condicionamientos
que impliquen pérdida de autonomía del Fiscal.
Por eso, la Fiscalía no puede ni debe
prometer modalidades específicas de protección, a menos que goce de la
seguridad de poder otorgarlas.
Ahora bien, ello no obsta para que, con
arreglo a las disposiciones citadas, el Estado colombiano busque el apoyo de
gobiernos y autoridades extranjeras mediante convenios orientados a la eficacia
de los programas de protección.
Al respecto, esta Corte ha manifestado, al
declarar la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley 104 de 1993:
"El objeto primordial de las
disposiciones sobre protección a intervinientes en el proceso penal (Título II
de la Segunda Parte) no es otro que el de asegurar una administración de
justicia eficiente, mediante el señalamiento de pautas y normas de política
criminal que permitan adelantar los procesos penales, descubrir y sancionar a
los delincuentes, sin sacrificar a los jueces, testigos e intervinientes en
aquéllos, ni a las víctimas de los delitos, pues tales objetivos, propios de la
actividad del Estado, deben ser compatibles con el más elemental deber de las
autoridades públicas, que consiste en salvaguardar la vida y la integridad
personal de los asociados (artículo 2º C.P.), lo cual requiere, además de una
normatividad interna, la indispensable cooperación internacional, de parte de
estados y organizaciones, que se cristaliza y traduce en convenios, acuerdos y
tratados de esa índole".
(...)
"Semejantes propósitos de protección
no se limitan ni pueden limitarse, por su naturaleza, a la actividad de las
autoridades públicas dentro de las fronteras del Estado colombiano. Casi por
definición las exceden, en especial si se considera el inmenso poder de la
delincuencia organizada, cuyos nefastos designios, orientados a perturbar la
administración de justicia, no reconocen límites materiales ni geográficos.
Así las cosas, por tratarse de materias que
en algún momento deben contar con el beneplácito, la actividad o la respuesta
de entes ajenos al ámbito de soberanía colombiana, mal podía el legislador
ignorar la referencia a los tratados o convenios, como elementos integrantes de
una política global del Estado tendiente a la persecución y represión del
delito, particularmente si éste -como ocurre con el narcotráfico- es perpetrado
dentro y fuera del territorio y merced al establecimiento de complejas redes
delictivas que afectan a numerosos estados.
El sentido del artículo 72 acusado no es el
de impartir, desde el Congreso, al Presidente de la República una orden
perentoria para que celebre determinado tratado o acuerdo, ni tampoco el de
obligarlo a contar con la previa autorización de la Rama Legislativa para el
efecto, pues no se aspira a regular el tema de las relaciones internacionales
ni a señalar directrices en el campo de su manejo, ni tampoco a determinar el
contenido de los tratados. Se busca disponer que cuando el Presidente de la
República -en desarrollo de la política criminal que se fija sobre protección a
intervinientes en los procesos penales- necesite o juzgue conveniente la ayuda
de otros estados o de organizaciones internacionales para facilitar la
ejecución del programa creado para tal fin, deba actuar a través del mecanismo
que la Constitución dispone con miras a las relaciones internacionales, que no
es otro que el de la celebración de convenios y tratados.
Debe observarse que la norma en mención no
alude en concreto a ningún tratado internacional, ni a cierto Estado u
organización internacional, sino que se limita a estatuir que de dicha
actividad internacional del Gobierno -en cuyo desarrollo es entendido que goza
de la autonomía constitucional que le corresponde- no pueden quedar excluídas
la obtención de informaciones y la colaboración provenientes de estados
extranjeros, sobre la base de tratados internacionales, cuando se requieran
para el éxito del programa.
Entonces, la norma demandada no pugna en
ese aspecto con la Constitución Política y, por el contrario, se inscribe dentro
de la necesaria colaboración entre las ramas del Poder Público para la
realización de los fines estatales, de conformidad con el artículo 113 C.P.
Tampoco encuentra la Corte fundamento
alguno a la censura que en la demanda se consigna contra el inciso 2º del
artículo 72 de la Ley 104 de 1993, en el sentido de que autorizaría una
incursión del Fiscal General de la Nación en asuntos de la privativa
competencia del Presidente de la República, pues en realidad se trata de que,
en el marco de los convenios y tratados internacionales a los que se refiere el
primer inciso, cuya celebración expresamente se deja en cabeza del Jefe del
Estado, el Fiscal General de la Nación -a quien según la Carta Política
(artículo 250) le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes- pueda requerir en
concreto el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con
programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario
su traslado a otros países". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-344 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
En cuanto al momento en el cual debe cesar
la protección, también es la Fiscalía la encargada de definir si ya no se hace
indispensable, aunque resulta lógico que se acuerden los términos respectivos
con el protegido o su representante.
Si quien pide retirar la protección, de
manera voluntaria, es quien la recibe o su representante, ello tiene cabida
según las disposiciones aplicables y mal podría coartarse la libertad del
individuo al respecto, pero habrá de cumplirse lo previsto en el artículo 74 de
la Ley 104 de 1993 sobre suscripción del acta en la que se deja constancia
expresa de la renuncia al amparo estatal. De lo contrario, la responsabilidad
específica de la autoridad respectiva por la seguridad del protegido subsiste.
El caso examinado
Está probado que el accionante brindó a la
Fiscalía alguna colaboración para los fines de uno de los procesos penales que
conducía, lo cual se desprende de las declaraciones rendidas por el doctor
Fernando Mancilla Silva, Director Regional de Fiscalía de Medellín (Fl. 71) y
por el doctor Edgar Henry Ortiz Ricaurte, funcionario de la Oficina de
Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 75 a 77), así
como de la Carta que éste último enviara al Primer Secretario de la Embajada de
los Estados Unidos el 6 de enero de 1994 (Fl. 31). En dicho documento se dice
con claridad: "Como se habló, la importancia de la colaboración que el
señor Fernández ha prestado a nuestra Institución nos hace imperativo gestionar
ante ustedes la expedición de las visas en cuestión".
El mismo funcionario informó al Juzgado 21
de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante Oficio del 30 de junio de 1995 (Fls
29 y 30), que respecto del actor no existe en los archivos de ese organismo
solicitud alguna de protección y que, por ende, "no está incurso ni ha
sido candidato al Programa de Protección".
El documento añade:
"Indicamos a su vez que nuestra
competencia rodea únicamente al TESTIGO mas no al INFORMANTE; éste por estar
alejado procesalmente y colaborar ante el organismo investigativo en razón al
compromiso previamente acordado, no es objeto del Programa.
La anterior precisión la consideramos
necesaria, ya que el señor FERNANDEZ ALUSAGA colaboró ante la Regional de
Fiscalías de Medellín y ésta a su vez nos solicitó coadyuvar para el trámite de
obtención de la visa de residencia para los Estados Unidos, tanto para él como
para su hermana CLARA FERNÁNDEZ ALUSAGA, y no para el ingreso al Programa de
Protección". (También aquí la Corte sustituye los nombres verdaderos por
ficticios, por razones de seguridad).
En su declaración, rendida ante el mismo
Despacho el 5 de julio de 1995 (Fl. 71), el Director Regional de Fiscalía de
Medellín expuso que, luego de haberle ayudado al accionante para que la Policía
Nacional le pagara una recompensa por informaciones entregadas, aquél se
presentó a la Fiscalía manifestando que podría seguir de testigo en una
investigación y que para ello sólo solicitaba que se le colaborara en la
expedición de la visa para él y para una hermana suya, con el objeto de residir
en los Estados Unidos.
En la declaración del doctor Mancilla se
indica:
"Como quiera que era una gestión muy
particular, se diligenciaron los trámites y luego de un tiempo se le cumplió.
Esta persona hizo su declaración que ya en su valoración le correspondería al
respectivo Fiscal del caso. Lo cierto es que por ello, adelantadas las visas,
llegaron a mi Despacho para que por mi intermedio se le hiciera entrega, cosa
que se hizo oportunamente y con ello se cumplía...".
"...la Fiscalía en el momento le
cumplió y no tenía ningún otro compromiso con él. No sé cuál será su situación
en el día de hoy".
Por su parte, el ya nombrado funcionario de
la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General manifestó
en su declaración lo siguiente:
"Hago claridad que en ningún momento
existió requerimiento de protección de Fiscal alguno para los señores antes
citados (Marco y Clara Fernández), lo cual, para la Oficina de Protección,
impidió observar situación alguna al respecto. Las normas del Programa de
Protección de una manera clara disponen que es el Fiscal del Proceso, mediante
(sic) el cual el testigo ha declarado, quien, una vez haya verificado la
importancia procesal y probatoria del testimonio, solicite a la Oficina la
protección del testigo cuando así lo observe conveniente. De esta manera la
Oficina de Protección deja en claro para el caso presente la inexistencia del
requerimiento mencionado y que las gestiones que se hicieron ante la Embajada
de los Estados Unidos fue (sic) en razón a una colaboración con la Fiscalía
Regional, mas no a un compromiso con el señor Fernández Alusaga".
Preguntado por la Juez acerca de si es el
procedimiento normal el de que, ante una solicitud informal de un Fiscal
Regional, la Oficina de Protección de la Fiscalía entre a gestionar visas para
colaboradores e intervinientes en el proceso a cualquier título, el funcionario
manifestó:
"Sí, no es de común frecuencia pero
nosotros colocamos nuestro poder de gestión hacia tales efectos. A nosotros no
nos compromete nada. Ya cuando es en el Programa de Protección es cuestión
diferente".
Se le preguntó posteriormente si conocía
cuál había sido la motivación del Director Regional de Fiscalías de Medellín
para solicitar la intervención de la señalada Oficina en el caso y expresó:
"Tengo entendido que fue por una
colaboración que prestó en varias investigaciones que cursaban allí, pero en
verdad no puedo certificar ni el hecho de la colaboración ni el resultado de la
misma, ya que, como lo dije, nuestro servicio fue únicamente a raíz de la
petición informal ya relacionada".
Concedida la tutela en instancia, en la
sentencia se ordenó al Fiscal que conocía del proceso en el cual prestó su
colaboración el accionante iniciar de manera inmediata la valoración de la
misma y verificar cuál era la situación personal y familiar del peticionario
para que, si ello era procedente, se solicitara su inclusión en el programa de
protección.
La Fiscalía dispuso entonces brindar al
accionante, de manera inmediata, una protección provisional a cargo del Cuerpo
Técnico de Investigación Judicial (C.T.I.).
Obra en el expediente la declaración
certificada de la Fiscal Delegada ante los jueces regionales de Medellín, en la
que puede leerse respecto de la colaboración prestada por el demandante, en
virtud de su testimonio, en uno de los procesos penales a su cargo:
"Cuando se realizó esta prueba el
proceso se encontraba con un cierre parcial de la investigación. Por lo tanto
su dicho no se tuvo en cuenta para los efectos de la calificación. Aunque XX
declaró en contra de YY (la Corte prefiere omitir el nombre del sindicado), su
testificación no aportó nada nuevo para la instrucción y desconozco si el Juez
Regional la valorará al momento de proferir sentencia. Vale anotar que apareció
al proceso a los veinte (20) meses de haber ocurrido los hechos. Además nunca
el testigo manifestó interés en que lo sometieran a un programa de protección
de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. Sólo buscaba
conseguir una visa para los Estados Unidos de América. En mi calidad de Fiscal
y persona que recibió el testimonio en comento nunca le hizo ofrecimiento de
ninguna especie al citado porque su dicho correspondía en parte a lo que había
circulado a través de la prensa escrita. El señor XX, con su comportamiento de
estar acudiendo a los medios de comunicación, es quien se ha puesto en
evidencia. Teniendo en cuenta lo anterior considero que no se trata de una
persona que deba someterse al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de
la Fiscalía".
Con base en ese dictamen, la Oficina de Protección no
aprobó
el ingreso de Marco Fernández al Programa
correspondiente. Su evaluación condujo a determinar que el señor Fernández,
había hecho evidente y público por los medios de comunicación su participación
en la investigación penal, magnificando cualquier tipo de riesgo y obrando sin
prudencia, y que, por ello, el riesgo probable del solicitante está señalado
por su actitud mas no por el testimonio rendido, el cual es calificado
"sin ninguna importancia".
En oficio de fecha 20 de octubre de 1995,
dirigido a esta Sala, el doctor Armando Segovia Ortiz, Jefe de la Oficina de
Protección de la Fiscalía General de la Nación, adjuntó un documento enviado al
C.T.I. por el accionante el 6 de septiembre, mediante el cual renunció al
servicio de seguridad provisional que en su caso había dispuesto la Fiscalía.
La Corte Constitucional ha concluído que,
en efecto, la Fiscalía General de la Nación jamás incluyó a FERNANDEZ en el
programa de protección a testigos, en cuanto, por una parte, su declaración fue
tardía dentro del proceso y no fue determinante para las decisiones adoptadas,
y, por otra, no solicitó protección ni se estableció que existieran riesgos en
cuya virtud aquélla inclusión resultara indispensable.
Pero, además, el propio testigo violó toda
reserva sobre su identidad y participación en el proceso, pues trató el tema
públicamente, en los medios de comunicación.
La intención del accionante siempre fue,
única y exclusivamente, la de obtener la visa norteamericana para él y para una
hermana suya. Así lo acreditan las declaraciones transcritas, los antecedentes
del caso y sus propias afirmaciones consignadas en la demanda, en la ampliación
de la misma y en la renuncia a la protección provisional que se le prodigaba.
También es claro que, a propósito de su
testimonio, el actor no recibió oferta alguna en cuanto a la aplicación de las
normas legales de protección a testigos.
No obstante, la Fiscalía, aunque de manera
informal, le hizo creer que, como contraprestación a su testimonio -sin
condicionarla a la utilidad o eficacia del mismo dentro del proceso-, se le
garantizaría su traslado a Estados Unidos y el otorgamiento de la visa para que
él y una familiar suya residieran en ese país.
Tal convicción se hizo más fuerte en el
testigo cuando oficialmente y por escrito la Fiscalía se dirigió a la Embajada
de Estados Unidos afirmando que la importancia de su colaboración hacía
"imperativo" gestionar la expedición de las visas solicitadas y
cuando en realidad, por virtud de tales gestiones oficiales, pudo viajar.
De buena fe creyó, entonces, que tenía
derecho a una protección estatal y que ella consistía en asegurarle las visas.
Por ello, también de buena fe, consideró haber sido burlado por la Fiscalía
cuando las autoridades norteamericanas le negaron la autorización de
residencia.
Para la Corte es claro que si la Fiscalía
no había contraído compromisos con el accionante, ni lo tenía incorporado al
programa de protección, no tenía razón para actuar oficialmente en búsqueda de
las visas pretendidas por aquél.
La actitud de la Fiscalía, en el contexto
del artículo 83 de la Constitución -que impone el postulado de la buena fe- ha
debido ser sincera con el testigo, dejando en claro desde el principio que su
colaboración no implicaba obligación específica ni gestión a cargo del
organismo estatal. Ninguna razón válida existía para estimular su colaboración
con la promesa de la ubicación en el exterior, absteniéndose de dejar
constancia oficial sobre cuál era el marco de las relaciones entabladas con el
particular.
A juicio de la Corte, si no se encontraba
motivo alguno para temer que estuviesen en peligro la vida o la integridad
personal del declarante o su familia, la actuación de éste tenía que regirse
por la normatividad ordinaria y la Fiscalía debía partir del supuesto de que el
testigo cumplía con el deber, a todos exigido, de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia. No se comprende, entonces, que
entrara a participar en un trámite del exclusivo interés del accionante y que,
además, estaba supeditado a la libre y soberana determinación de un gobierno
extranjero.
Como, por causa de ese particular
comportamiento de la Fiscalía, no ha quedado explícito si sus gestiones para
ubicar al declarante en Estados Unidos obedecieron a la idea, al menos inicial,
de que podía correr peligro por razón del testimonio rendido, o por un
singular acto de benevolencia -que, entonces, no correspondía a ese
organismo-, fue acertada la decisión del juez de instancia en el sentido de
ordenar que se evaluara si era pertinente incluirlo en el programa de
protección, con miras a evitar cualquier daño a su vida, que fue el derecho
fundamental invocado.
Se confirmará la providencia, aunque del
expediente resulta que ya fue cumplida, dentro del ámbito de autonomía de la
Fiscalía General de la Nación.
Empero, la Corte Constitucional, basada en
la afirmación del testigo acerca de que su vida está en peligro, dispondrá que
se oficie al Fiscal General de la Nación para que, si lo estima indispensable,
coordine con las autoridades de policía la protección que, según las
circunstancias alegadas por el actor, se disponga con el objeto de prevenir
atentados contra él o su familia.
Queda claro que el peticionario no puede
exigir que esa protección consista de modo específico en su traslado a los
Estados Unidos ni en el trámite de la visa correspondiente, a menos que así lo
considere la Fiscalía General de la Nación y pueda conseguirlo.
IV. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 1995
por el Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.-OFICIESE al Fiscal General de la Nación para que, si
lo estima pertinente, según la situación del accionante, coordine con las
autoridades de policía las medidas encaminadas a la protección de su vida e
integridad y la de su familia.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.