T-532-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-532/94
JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados/ FALLO DE TUTELA
EXTRA PETITA/ FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA
En materia de
tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo
solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta
acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y
ultra petita.
DERECHO DE PETICION-Términos/CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO
Es inaceptable
que los funcionarios de la Caja de Previsión del Distrito aduzcan que no existe
término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión, pues, a
falta de regulación expresa en esa materia, deben acudir a las normas
generales, en este caso, al Código Contencioso Administrativo, que
expresamente establece el término en que se deben resolver las peticiones de
carácter particular, término que en el presente caso ha sido desconocido y, en
consecuencia, transgredido el derecho fundamental de petición del actor, cuyo
núcleo fundamental está en una pronta resolución, la cual, en el presente caso,
no se dio.
PENSION DE
JUBILACION-Términos/CAJA
DE PREVISION DEL DISTRITO
Como el Juez dio
la orden a la Caja de Previsión del Distrito de reconocer la pensión a que
tiene derecho el actor, esta Sala modificará esa decisión, por las razones
expuestas, en especial, en el considerando segundo de esta providencia. En
consecuencia, se ordenará a la Caja de Previsión del Distrito que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, expida una resolución en la que se resuelva la solicitud
presentada por el actor. En el presente caso, si la entidad demandada considera
que la resolución que dictó en cumplimiento de la decisión de tutela que ahora
se modifica debe mantenerse, porque la decisión allí adoptada es la misma que
se va a proferir en cumplimiento del presente fallo, así podrá expresarlo ratificando
esa resolución.
Ref: Expediente T-
42.360
DEMANDANTE: MARIO
ALBERTO BARBOSA ROJAS contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO.
PROCEDENCIA: JUZGADO
82 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
MAGISTRADO PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Santafé
de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Mario Alberto Barbosa Rojas
en contra de la Caja de Previsión Social del Distrito.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor, a través
de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal Municipal
(reparto) de Santafé de Bogotá, en contra de la Caja de Previsión Social del
Distrito, por las razones que se exponen a continuación:
A. HECHOS
1. El
actor, después de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a
la pensión de jubilación, presentó el 18 de enero del año en curso, la
documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social del Distrito
reconociera la respectiva pensión.
2.
Hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, junio 8 de 1994, la
entidad acusada no ha dado respuesta alguna al actor.
B.
Derechos presuntamente vulnerados
El actor, considera
como vulnerados, el derecho a la seguridad social, así como el derecho a la
vida y el principio fundamental de la dignidad.
C.
Pretensión
Solicita se ordene a
la Caja de Previsión Social del Distrito, el reconocimiento de la pensión a que
tiene derecho. Igualmente, condenar en perjuicios a la demandada, si a ello
hubiere lugar.
D. Actuación
procesal
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, citó a declarar
al demandante, y ordenó la práctica de una inspección judicial en las
instalaciones de la Caja de Previsión Social del Distrito, con el fin de
examinar el trámite dado a la solicitud de pensión presentada por el aquí
demandante.
En su declaración, el actor ratificó
lo expuesto en su escrito de tutela. Igualmente manifestó, que cada que se
acercaba a las dependencias de la Caja, para obtener alguna información sobre
su solicitud, se le informaba que la misma se encontraba en sustanciación.
En la inspección judicial practicada por
el Juzgado, se constató que en el expediente número 29, correspondiente al
actor, existe una constancia donde se dice que la documentación que se presentó
es completa, así como un proyecto de resolución, en el que se reconoce la
calidad de pensionado del actor.
En
la misma diligencia, se recepcionó el testimonio del doctor Juan Hernando
Velazco Uribe, abogado de la oficina de asuntos legales de la Caja, quien
declaró que el trámite que se da a las solicitudes de reconocimiento de
pensión, está regido por el acuerdo 04 de 1992, expedido por el Concejo de
Santafé de Bogotá, y en el cual se ordena tramitar las solicitudes de pensión,
en estricto orden cronológico. Razón por la cual, la solicitud presentada por
el señor Mario Alberto Barbosa no ha obtenido respuesta, pues a la fecha en que
se realizó la inspección, 23 de junio, se estaban resolviendo las solicitudes
presentadas en mayo y junio de 1993.
Consta, igualmente, copia de las
actuaciones que hasta la fecha de la inspección judicial, se habían realizado
en el expediente asignado al actor, y copia del acuerdo 04 de 1992.
E. SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA
Mediante sentencia
de 27 de junio de 1994, el Juzgado Ochenta y dos (82) Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, CONCEDIÓ la tutela solicitada.
En concepto del
juzgado de conocimiento, después de analizada la reglamentación que hace el
acuerdo 04 de 1992, sobre la forma como deben tramitarse las solicitudes de
pensión ante la entidad de previsión del distrito, concluye que ella no se
adecúa a los lineamientos de la nueva Constitución ni a las normas legales que
rigen el derecho de petición, pues en dicho acuerdo no se establece un término
máximo en el cual deben ser resueltas dichas solicitudes, hecho que, en si
mismo, desconoce el derecho a la seguridad social, y concretamente el derecho a
la pensión de las personas de la tercera edad, pues al no darse respuesta
pronta a esta clase de solicitudes, se ponen en peligro otros derechos como la
vida, y se desconocen principios básicos, como el de la dignidad.
Por las razones
anteriores, el Juzgado ordenó a la Caja de Previsión del Distrito, que en el
término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo,
decrete el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Mario Alberto
Barbosa Rojas, en la cuantía y términos correspondientes.
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- ¿Por
qué se debe modificar el fallo en revisión?
La pretensión del
actor, en este caso, consistía en que el juez de tutela ordenara a la entidad
de previsión del distrito reconocer la pensión de jubilación a que él tiene
derecho. Pretensión que acogió el juzgado aduciendo que la entidad demandada
había vulnerado derechos como el de la seguridad social, la vida, y principios
como el de la dignidad, por la omisión en que incurrió, al no dar respuesta a
la solicitud presentada por el señor Mario Alberto Barbosa.
Sin embargo, el juez
olvidó que su misión, cuando de resolver acciones de tutela se trata, se
circunscribe a proteger los derechos fundamentales que encuentre vulnerados,
sin invadir competencias propias de otras autoridades, o de los mismos jueces,
pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo impide.
En el caso materia
de estudio, el juez ordenó a la Caja de Previsión Social del Distrito reconocer
la pensión que le corresponde al señor Mario Alberto Barbosa, cuando a esa
entidad le correspondía decidir al respecto, por contar con los elementos
necesarios para establecer si el actor cumplía o no los requisitos para tal
reconocimiento.
Por tanto, en este
caso, al comprobarse que la Caja de Previsión del Distrito no había dado
contestación alguna a la solicitud del actor, el juez ha debido ordenarle a la
entidad, que dentro de un término prudencial, le diera respuesta, pero sin condicionar
la forma como debería hacerlo, pues ello implicó una intromisión del juez de
tutela, en una órbita que no le compete, pues, con su orden, el Juez Ochenta y
Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, impidió a la autoridad demandada
ejercer las funciones que por ley le corresponden.
Tercera.- ¿Qué
derecho fundamental fue el vulnerado en este caso?
El actor alegó como
vulnerados con la omisión de la Caja, el derecho a la seguridad social, el de
la vida y el principio fundamental a la dignidad. Derechos que el juez entró a
proteger con la orden a la Caja de Previsión del Distrito de reconocerle la
pensión de jubilación.
Sin embargo, y a
pesar de que el actor no lo mencionó, la omisión de la Caja en darle pronta
respuesta, vulneró directamente su derecho fundamental de petición y con ello,
indirectamente, los derechos alegados por él. En consecuencia, el juez debió
conceder el amparo solicitado, tomando como base este derecho y no los alegados
por el demandante.
Recuérdese que en
materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el
amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza
de esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar
extra y ultra petita.
Cuarta.- El
derecho de petición
Uno de los derechos
más analizados por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación, ha sido
el derecho fundamental de petición, por ser considerado el pilar esencial de
las relaciones entre el Estado y los gobernados.
En cumplimiento de
este derecho, las autoridades y la administración están obligadas a dar pronta
respuesta a las solicitudes elevadas por los administrados, en los términos y
forma que señale la ley. Respuesta que debe resolver de fondo la cuestión
planteada, sin importar si se satisfacen o no los intereses del solicitante.
En relación con los
términos en que se deben resolver las peticiones, el Código Contencioso
Administrativo señala que las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas
dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si a la
administración no le es posible dar respuesta en ese término, así se debe
informarselo al solicitante, señalando la fecha en que tendrá la respuesta
correspondiente. En todo caso, esa misma normatividad señala que, si pasados
tres meses desde la presentación de la solicitud, la administración no ha dado
respuesta, ha de entenderse que ella ha sido denegada. Esta figura es conocida
con el nombre de silencio administrativo negativo, y su fin es permitir al
solicitante acudir a la jurisdicción contenciosa.
Sin embargo,
mientras no se acuda ante el contencioso administrativo para demandar el acto
ficto, producto del silencio administrativo, el solicitante puede hacer uso de
la acción de tutela, para que la entidad ante la que se elevó la solicitud la
resuelva. Esto se deduce del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo
y de la interpretación que ha hecho esta Corporación, en sus distintos fallos
sobre el tema.
En el caso materia
de estudio, habían transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la
solicitud de pensión del actor, hasta la fecha de presentación de la acción de
tutela, sin que la Caja hubiese emitido respuesta alguna. Según los
funcionarios de esa entidad, las solicitudes deben ser resueltas en estricto
orden de presentación y, además, que no existe término para resolver esa clase
de solicitudes, pues la normatividad que rige el reconocimiento de pensiones
para los trabajadores del distrito, acuerdo 04 de 1992, no establece plazo
alguno para ello.
Es inaceptable que
los funcionarios de la Caja de Previsión del Distrito aduzcan que no existe
término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión, pues, a
falta de regulación expresa en esa materia, deben acudir a las normas
generales, en este caso, al Código Contencioso Administrativo, que
expresamente establece el término en que se deben resolver las peticiones de
carácter particular, término que en el presente caso ha sido desconocido y,
en consecuencia, transgredido el derecho fundamental de petición del actor,
cuyo núcleo fundamental está en una pronta resolución, la cual, en el presente
caso, no se dio.
Por otra parte, el
hecho de que en la entidad demandada exista un proyecto de resolución, en el
que se reconoce la calidad de pensionado del actor, en nada cambia lo expuesto,
pues a él no se le ha comunicado ninguna decisión, que permita concluír que su
derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado.
Por tanto, como el
Juez Ochenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dio la orden a la Caja
de Previsión del Distrito de reconocer la pensión a que tiene derecho el
actor, esta Sala modificará esa decisión, por las razones expuestas, en
especial, en el considerando segundo de esta providencia. En consecuencia, se
ordenará a la Caja de Previsión del Distrito que, en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
expida una resolución en la que se resuelva la solicitud presentada por el
actor.
En el presente caso,
si la entidad demandada considera que la resolución que dictó en cumplimiento
de la decisión de tutela que ahora se modifica debe mantenerse, porque la
decisión allí adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del
presente fallo, así podrá expresarlo ratificando esa resolución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
MODIFÍCASE la sentencia
del Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha
veintisiete (27) de junio del año en curso, por las razones aquí expuestas.
Segundo:
CONCÉDESE la tutela
solicitada, pero por la vulneración del derecho de petición del actor. Por
tanto, ORDÉNESE a la Caja de Previsión Social del Distrito, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta en cualquier sentido, a la
solicitud de pensión de jubilación presentada por el señor Mario Alberto
Barbosa.
Si la entidad
demandada considera que la resolución que dictó en cumplimiento de la decisión
de tutela que ahora se modifica debe mantenerse, porque la decisión allí
adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del presente fallo,
así podrá expresarlo ratificando dicha resolución.
Tercero: Por Secretaría General, REMÍTANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez Ochenta y dos (82) Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.