T-531-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-531/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de
los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del
precedente judicial
(El Tribunal
accionado) incurrió en causal específica de procedibilidad por desconocimiento
del precedente judicial, al fallar de forma distinta casos idénticos, sin
proveer razón suficiente y razonable para ello; transgrediendo así el derecho a
la igualdad (...) se configuró una indebida valoración probatoria, en la medida
en que el Tribunal no tuvo en cuenta el expediente del proceso incoado por el
señor Felipe, el cual fue allegado como parte del material probatorio y en el
que se demostró que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar
y que el artefacto explosivo que acabó con la vida del señor Gonzalo tuvo el
propósito de afectar a la Fuerza Pública.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Carácter vinculante
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-531 de 2023
Referencia: Expediente
T-9.393.328
Acción de tutela
interpuesta por Patricia y otros contra el Tribunal Administrativo del
Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Primero (1°) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos de tutela
adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la
acción de tutela interpuesta por Patricia y otros contra el
Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de
Florencia.
Aclaración previa
Dado que la divulgación de esta providencia puede
ocasionar un daño al derecho a la intimidad de menores de 18 años, se
registrarán dos versiones: una con los nombres reales de los menores de 18 años
y sus padres, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades
involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por
esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No.
10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1.
La
acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia,
por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsección
B, Sección Tercera) y, en segunda instancia, por la misma Sala (Subsección A,
Sección Tercera). La tutela fue seleccionada para revisión y repartida a la
Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.[2]
A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
Hechos y solicitud
2.
El
29 de noviembre de 2022, la señora Patricia, actuando en nombre propio y
en representación de su hija Carolina[3] y, el señor Andrés[4]
interpusieron acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal
Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en
el marco del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación -
Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con radicado 18001-33-33-002-2013-00117-01.
3.
La
accionante indica que su compañero permanente, Gonzalo, quien se
desempeñaba como agricultor en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá),
falleció el 27 de diciembre de 2010, como consecuencia de la detonación de un
artefacto explosivo que estaba abandonado en el lugar donde se encontraba con
su amigo, Felipe, la cual los arrojó al río, causándole al primero la
muerte inmediata y a su acompañante múltiples heridas de gravedad. Refiere que
los hechos ocurrieron en las riberas del Río Caguán, a la altura de la Vereda
Sabaleta, lugar donde se encontraban los Infantes de Marina, adscritos a la
Armada Nacional de Colombia, realizando prácticas de entrenamiento con
artefactos explosivos como el que acabó con la vida de su compañero permanente.[5]
4.
Manifiesta
que el día 14 de febrero de 2013 interpuso acción de reparación directa[6]
contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en nombre propio y
en representación de sus hijos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
Cuarto Administrativo de Florencia,[7]
bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00117-00. Este Despacho, a través de
sentencia del 29 de marzo del 2019, decidió: (i) declarar no probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la
parte demandada; (ii) declarar el eximente de responsabilidad consistente en
culpa exclusiva de la víctima; y (iii) negar las pretensiones de la demanda.[8]
5.
Lo
anterior, tras considerar que: (i) no se logró acreditar que el daño generado a
los accionantes haya sido como consecuencia de la acción u omisión provocada
por el actuar de la Armada Nacional, a título de falla en el servicio, pues se
pudo establecer que, para el día de los hechos, “los Infantes de Marina no
habían realizado labores de patrullaje en el sector y se logró determinar que
las labores de reentrenamiento se realizaba en la Base Militar de Tres Esquinas
Caquetá, sin que se tenga certeza que el artefacto explosivo fuese o no
propiedad de la Armada Nacional”; y (ii) la actuación de la víctima fue
determinante para la producción del daño, quién, conforme al relato del señor Felipe,
“(…) al encontrar el artefacto explosivo lo manipuló hasta hacerlo explotar (…)
en igual situación se relata en el informe de necropsia”. Además, el
juzgado indicó que (iii) la parte demandante “no cumplió con las cargas
procesales a ella impuesta”, pues no pudo demostrar los hechos que sirvieron de
fundamento fáctico de la demanda, indicándose para el efecto que “la sola
afirmación de manifestar que la víctima fue ejecutada por miembros del Ejército
Nacional, no genera imputación de responsabilidad” rompiendo de esta manera el
nexo de causalidad entre el daño y la imputación alegada.[9]
6.
Relata
que interpuso recurso de apelación contra aquella decisión,[10] cuyo
conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual,
mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió: (i) confirmar la
sentencia de primera instancia y (ii) condenar en costas y agencias en derecho
de segunda instancia a la parte demandante. Al respecto, la autoridad judicial
sostuvo que en el caso concreto no se encontraron acreditados los elementos
estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se pudo
demostrar que “el artefacto explosivo que generó la muerte del señor Álvarez
Mejía fuera de dotación oficial o estuvieran bajo su guardia” así como tampoco
se probó “que haya sido con ocasión o causa de un ataque de las FARC, dirigido
a atacar la institucionalidad.”[11]
7.
Lo
anterior, no obstante que, en el marco del proceso de reparación directa, se
allegó como prueba trasladada el proceso instaurado por el señor Felipe
contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los mismos
hechos,[12]
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y
al Tribunal Administrativo del Caquetá; los cuales declararon, en primera y
segunda instancia, la responsabilidad patrimonial y extracontractual del
Estado. En ese sentido, considera que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en:
(i) Violación directa
de la Constitución Política, pues resolvieron de forma distinta dos procesos
que fueron instaurados por los mismos hechos, con lo cual, transgredieron el
derecho a la igualdad.
(ii) Defecto
fáctico, por indebida valoración probatoria del Oficio No. 0982 del 25 de mayo
de 2011,[13]
de la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 del señor Felipe,[14]
de la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 rendida por un amigo de
la familia[15]
y de la denuncia del 21 de febrero de 2011 presentada por la accionante ante la
Defensoría Regional del Caquetá;[16]
los cuales dan cuenta de que en la Vereda de Sabaleta existía presencia del
Frente 63 Amazónico "Rodolfo Tanas" del Bloque Sur de las ONT-FARC,
que en dicha área se llevaban a cabo las operaciones por parte de la Brigada
Móvil No. 22 y que la comunidad le había solicitado a la Armada, en varias
ocasiones, que no utilizara esa zona para las prácticas de tiro y explosiones,
porque era un camino utilizado por civiles que transitaban a diferentes horas
del día.
(iii) Defecto sustantivo
por insuficiente e indebida motivación, dado que las autoridades judiciales
accionadas negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no
se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, de
espaldas al material probatorio obrante en el expediente, en virtud del cual se
logró establecer que en la fecha en que ocurrieron los hechos existía presencia
de la guerrilla y que en dicha área se llevaban a cabo operaciones por parte de
la Armada Nacional. Por consiguiente y en aplicación de la jurisprudencia
aplicable al caso, aquellas debieron declarar la responsabilidad de las
entidades demandadas en el proceso de reparación directa, a título de falla del
servicio, al ser las encargadas de la limpieza de las zonas donde han efectuado
entrenamientos con artefactos explosivos. En su lugar, optaron por exigirles a
los demandantes una “prueba diabólica”, imposible de conseguir, tendiente a
demostrar que el artefacto fue abandonado por la Armada Nacional. En ese orden
de ideas, no podían las accionadas valorar las pruebas conforme a una especie
de tarifa legal, cuando los hechos podían determinarse a través de los indicios
emanados de las demás pruebas obrantes en el expediente.
(iv) Defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, ya que les impusieron una carga probatoria
excesiva que no tenía por qué ser soportada por las víctimas. En efecto, las
autoridades judiciales accionadas, “lejos de hacer un análisis integral de las
pruebas obrantes en el plenario, aterrizadas al plano de la realidad, se
encasillaron en la exigencia de una serie de formalidades, como si en campo,
todo fuera tan sencillo de acreditar como se plantea.”
8.
Para
sustentar su posición, la accionante trae a colación argumentos del salvamento
de voto presentado por la magistrada Yanneth Reyes Villamizar a la sentencia
que, en el proceso de reparación directa adelantado por los ahora tutelantes,
profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá:
(i) Conforme al
análisis del proceso que por los mismos hechos se adelantó ante esa misma
jurisdicción, bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00109-01, era claro que “sí
existió una explosión de un artefacto y que producto de él existieron dos
afectados, uno que fue lesionado (Felipe) y fue indemnizado según se
ordenó en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 y otro que resultó muerto en
los mismos hechos por la misma explosión, pero que en este proceso se absuelve
de responsabilidad a la entidad demandada.”
(ii) Si
bien podría haber divergencias probatorias entre los dos procesos, “no es menos
cierto que sí hubo dos afectados y que la explosión del artefacto si existió,
pero exigirle al demandante que demuestren quien, y como llegó el mismo a la
orilla del río, es imponerles una carga de imposible consecución, y de la cual
nunca se podría llegar a tener una prueba directa.”
(iii) Lo cierto es que
sí hubo una explosión y unos lesionados, “independientemente de si era una
granada o una mina antipersonal, la responsabilidad de la entidad pública era
evidente.” En efecto, si el artefacto fue abandonado por la Armada, esta debió
ser condenada por su descuido, y si fue abandonado por la guerrilla, el Estado
estaba llamado a responder, según lo señalado por el Consejo de Estado, pues
sería evidente que el blanco eran los miembros de la Armada Nacional.[17]
9.
En
consecuencia, la parte tutelante solicita que: (i) se dejen sin efectos las
sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y el
Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de reparación
directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01; (ii) en su
lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir nueva
sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración
de justicia, basado en un estudio del material probatorio obrante en el
expediente y en una decisión correctamente motivada; y (iv) se adopten las
demás medidas que se consideren pertinentes, atendiendo la facultad ultra
petita del juez de tutela.
Respuesta a la acción de tutela
10. La
acción de tutela fue admitida mediante Auto del 5 de diciembre de 2022,[18] en virtud
del cual, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado ordenó: (i) notificar tal providencia al
Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del
Caquetá, para que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos de la acción
de tutela; (ii) notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional, en calidad de terceros con interés; (iii) notificar a la Agencia de
Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente; (iv) requerir al
Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del
Caquetá para que alleguen las piezas del expediente de reparación directa con
radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-00/01; y (v) exhortar a los accionantes
para que alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que
estimen necesarias para resolver el amparo solicitado.
11. El
12 de diciembre de 2022, el Ministerio de Defensa remitió escrito en el que se
pronunció sobre la acción de tutela, indicando que la demanda no cumple con los
requisitos para habilitar el estudio de la acción, puesto que en ella no se
hizo un estudio de los requisitos específicos de su procedencia ni se acreditó
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además,
consideró que, dentro del proceso de reparación directa cuestionado por el
accionante, las autoridades judiciales correspondientes “realizaron un estudio
juicioso tanto de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al
expediente como de las normas aplicables al presente caso, pruebas que
motivaron la decisión adoptada en ambas instancias por las instancias citadas.”[19] En
consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional.
12. Por
su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió el expediente
del proceso ordinario sin rendir informe y el Tribunal Administrativo del
Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron
silencio.
12.
Decisión
de instancia en el trámite de la acción de tutela
Decisión
de primera instancia
13. Mediante
sentencia del 2 de febrero de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera) declaró improcedente
el amparo constitucional presentado, por considerar que no se acreditó el
requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante
reitera en su escrito de tutela los argumentos que fueron planteados y
resueltos dentro del proceso de reparación directa. Al margen de lo anterior,
consideró que la parte accionada valoró adecuadamente
las pruebas del proceso, las cuales la llevaron a concluir que no estaban
acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual
del Estado bajo ninguno de los regímenes de imputación. Añadió que el Tribunal
hizo referencia al proceso de reparación directa instaurado en el caso de Felipe,
indicando que el material probatorio fue suficiente en aquel proceso, pero no
en éste.
Impugnación
14. La
accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos
expuestos en la acción de tutela y precisando que el asunto goza de relevancia
constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los principios
de igualdad, justicia material y seguridad jurídica, como consecuencia de las
decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales
realizaron una valoración contraria a lo evidenciado por las pruebas contenidas
en el expediente.
Decisión
de segunda instancia
15. Mediante
Sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado (Subsección A de la Sección Tercera) confirmó el fallo
impugnado, tras considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia
constitucional, toda vez que la accionada pretende convertir la solicitud de amparo
en una instancia adicional del proceso ordinario y, de ese modo, debatir
nuevamente sobre la valoración probatoria realizada por las autoridades
judiciales accionadas. Además, advirtió que la parte accionada explicó
detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los
argumentos que la parte actora expuso en la demanda y en el recurso de
apelación, con apoyo en una valoración de las pruebas y en referentes
jurisprudenciales de casos similares al que era objeto de examen. Agregó que,
el hecho de que se haya promovido un “proceso de contornos fácticos similares,
pero respecto de otra víctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones”,
tampoco es una circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de
tutela, la cual se encuentra debidamente motivada.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
16.
Mediante
Auto del 14 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora le solicitó a
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir el memorial
suscrito por Diana Marcela Cañón Parada, en calidad de
Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, en
respuesta a la acción de tutela, tras advertir que no se encontraba en el
expediente allegado a esta Corporación y por considerarlo importante para su
revisión. El documento requerido fue remitido el 18 de agosto de 2023, a través
de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
17.
Esta
Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de junio de 2023,
proferido por la Sala de Selección Número Seis, que escogió el expediente para
revisión.
2.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:
Reiteración de jurisprudencia
18. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”; categoría que cobija a las autoridades judiciales, las
cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en
la Constitución.
19. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta
contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en
ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el
cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición
indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del
asunto, y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la
correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental.[20] Sin embargo, su carácter es
excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa
juzgada, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la naturaleza
subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela.[21]
20. Por un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica
el estudio de las siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga
relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se
hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una
irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se
impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los
hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de
haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que
la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.”[22]
21. Por su parte, los requisitos específicos aluden a la
concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad,
hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere
los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que
la autoridad judicial correspondiente incurrió en alguno de los siguientes
defectos: (i) material o sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv)
decisión sin motivación; (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico;
(vii) error inducido o violación directa de la Constitución.[23]
22. En ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto
objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la
acción de tutela interpuesta por la señora Patricia y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y
el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.
3.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y su acreditación en el caso concreto
23. En
este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la
Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos.
3.1.
Legitimación en la causa por activa
24.
En el marco del proceso de reparación
directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, los
accionantes obraron en calidad de compañera permanente e “hijos de crianza” del
fallecido Gonzalo. Por una parte, la señora
Patricia puede interponer la acción
de tutela objeto de análisis en nombre propio y en representación de su hija,
menor de 18 años, por cuanto alega la vulneración de prerrogativas
fundamentales que les son propias. Para acreditar la representación de su hija,
la actora aportó copia simple de su registro civil de nacimiento, por medio del
cual acredita su parentesco.[24]
Por su parte, el señor Andrés también tiene legitimación en la causa por
activa, en la medida en que interpone la acción de tutela en nombre propio, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.[25]
25.
Por otro lado, la acción de tutela procede contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado
Cuarto Administrativo de Florencia, toda vez que se trata de las
autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparación directa,
profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos
fundamentales de la accionante y sus hijos. En ese sentido, son las autoridades
llamadas a responder por la presunta comisión de los defectos alegados, en los
términos expuestos en el escrito de la demanda.
3.2.
Relevancia constitucional
26. Esta
Corporación ha considerado que el requisito de relevancia constitucional se
acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra orientado a la
protección de derechos fundamentales e involucra garantías superiores. En
ese entendido, el análisis de la relevancia constitucional supone tener en
consideración los siguientes criterios: (i) que la controversia verse sobre un
asunto constitucional y no legal o económico; (ii) que el debate gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) que la
decisión se haya fundamentado en una actuación arbitraria e ilegítima de
la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.[26]
27. Atendiendo
las anteriores consideraciones se advierte que el asunto objeto de revisión
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los
accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y
que, además, plantea un debate trascendente en torno a la forma como se
conjugan el derecho a la igualdad y los principios de autonomía e independencia
que reconoce la Constitución a los jueces, en la adopción de las decisiones
judiciales. En tales términos, se trata de una controversia que no gira en
torno a un asunto legal o económico, sino al contenido y alcance de los derechos
fundamentales invocados. Además, conforme lo expresan los accionantes, la
decisión cuestionada se fundamentó presuntamente en una actuación arbitraria de
las autoridades judiciales en el marco del proceso de reparación directa, que
terminó afectando sus prerrogativas constitucionales.
3.3.
Subsidiariedad
28. En
el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa
disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, cumplidas esas
instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de
sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. En efecto, la
presunta vulneración se configuró, precisamente, mediante la expedición de la
sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso
de reparación directa.
29. En
relación con la posibilidad que le queda a la actora de interponer el recurso
extraordinario de revisión, cabe precisar que, acorde con la jurisprudencia
constitucional, este solo puede ser desplazado por la acción de tutela cuando: “i)
la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente,
la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el
derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser
protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren
en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho
derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de
forma suficiente y oportuna el derecho.” Al respecto, la
Corte ha apuntado que “cuando una decisión de un juez administrativo
potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y
estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia
e idoneidad”, pues, aunque este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio
de protección de derechos fundamentales, “su finalidad es revertir
decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material;
así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se
tomó a partir de evidencia ilegal.”[27]
30. En
ese entendido y de cara al asunto bajo revisión, debe decirse que el recurso
extraordinario de revisión no constituye un medio de defensa idóneo y eficaz,
pues, además de la vulneración del derecho al debido proceso, se pone de
presente la presunta afectación de derecho a la igualdad, el cual, no podría
ser restaurado de forma suficiente y oportuna a través del recurso de revisión;
o, al menos, no de la misma manera en que pudiera ser amparado, vía acción de
tutela. Además, ninguna de las causales de revisión contempladas en el artículo
250[28]
de la Ley 1437 de 2011,[29]
encuadra dentro de los hechos manifestados por la accionante; de manera que el
derecho fundamental cuya protección se solicita, no es susceptible de ser
protegido de manera integral dentro del trámite de dicho recurso.
3.4.
Inmediatez
31. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que
ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos
fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo
de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata
a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados. En
el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de
noviembre de 2022 y que la sentencia de segunda instancia que puso fin al
proceso de reparación directa fue proferida, por el Tribunal Administrativo de
Caquetá, el 14 de septiembre de 2022, tiempo
que se estima razonable y oportuno de cara al análisis del requisito de inmediatez
de la acción de tutela.
3.5.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora
32. En
el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por
cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial y
referidos a la sentencia censurada, concretamente, en relación con la
valoración probatoria y la motivación de la decisión. Por tal razón, dicho
requisito no será valorado para efectos de determinar la procedencia de la
presente acción.
3.6.
Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso
33. En
el asunto sometido a revisión de esta Sala, se considera que los accionantes se
refirieron de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos
de violación de sus derechos fundamentales. En efecto, explicaron con
suficiencia las razones por las cuales consideran que los fallos proferidos en
el marco de la acción de reparación directa afectaron sus prerrogativas
constitucionales.
3.7.
La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una
nulidad por inconstitucionalidad
34.
La
providencia judicial acusada en esta oportunidad fue proferida en el marco de
un proceso de reparación directa, con lo cual, no se trata de una sentencia de
tutela. Además, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.[30]
4. Asunto objeto de revisión,
problema jurídico y metodología
35. Según
los accionantes, en el marco del proceso de reparación directa iniciado en
contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el
Tribunal
Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia
incurrieron en violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico
por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo “por falta de
motivación” y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
36. En
particular, expusieron que las autoridades judiciales accionadas: (i) resolvieron
de forma distinta dos procesos que fueron instaurados por los mismos hechos,
con lo cual, transgredieron su derecho a la igualdad; (ii) negaron las
pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logró acreditar el
nexo de causalidad entre el daño y la imputación, sin tener en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente según el cual se evidenció que, en
la fecha en que ocurrieron los hechos, existía presencia de la guerrilla y que
en dicha área se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional; y
(iii) les impusieron una carga probatoria excesiva consistente en demostrar que
la Armada Nacional abandonó el artefacto explosivo que acabó con la vida de Gonzalo.
37. Ahora,
si bien se encontró acreditado que los accionantes cumplieron con la carga de
exponer de manera clara, detallada y comprensible los hechos constitutivos de
violación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ello no le impide a
la Corte ajustar los reparos de la acción de tutela, con miras a garantizar un
debate jurídico coherente. En particular, se advierte que los argumentos
formulados frente al cargo por violación directa de la Constitución Política
denotan un posible defecto por desconocimiento del precedente judicial
horizontal, por lo que el estudio que efectuará esta Sala se orientará a la
definición de este asunto. También se observa que los cargos por falta de
motivación y por exceso ritual manifiesto guardan una relación
intrínseca con el defecto por indebida valoración probatoria, por lo que el
análisis se centrará en este último.
38.
En
esos términos, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿se configura un defecto fáctico por indebida valoración
probatoria cuando, dentro de un proceso de reparación directa, una autoridad
judicial requiere, de oficio, copia de otro expediente que tuvo origen en los
mismos hechos, pero se abstiene sin razón alguna de valorar el material
probatorio al momento de decidir el nuevo caso?, y (ii) ¿se configura un
desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, una violación al
derecho a la igualdad cuando, con base en los mismos hechos, la sala de una Corporación
judicial decide un caso en un sentido diferente al que previamente decidió otra
sala de la misma Corporación, sin justificación para apartarse del precedente?
39. En
ese orden de ideas y con miras a resolver las referidas cuestiones, a
continuación se hará referencia a: (i) los requisitos específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, conforme a los
defectos por desconocimiento del precedente judicial y por indebida valoración
probatoria; para luego (iii) analizar el caso concreto.
5. Requisitos específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
5.1. El defecto por desconocimiento
del precedente judicial
40. La
autonomía y la independencia, en el marco de la función judicial, son
principios constitucionales esenciales en un Estado de Derecho, en la medida en
que contribuyen a garantizar la separación del ejercicio del poder. En virtud
de aquellos, las autoridades judiciales solo están sometidas al imperio de la
ley y al análisis imparcial de los hechos objeto de debate; lo que no supone
una discrecionalidad absoluta, pues existen otros principios constitucionales
que, en el marco de la actuación judicial, deben ser respetados. En particular,
el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento
por parte de las autoridades judiciales, derivado del artículo 13 superior, implica
que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han
resuelto los casos anteriores.
41. En
ese contexto surge el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el
cual exige que los jueces en sus providencias apliquen los criterios adoptados
en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y
con circunstancias -en lo relevante- similares, de cara a garantizar la igualdad
en la interpretación y aplicación de la ley. Así, el precedente judicial ha
sido entendido como “la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en
los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[31]
42. Dependiendo
de la autoridad que lo profirió, este puede ser horizontal o vertical; mientras
que el primero “hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del
mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario”, el segundo “se
refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad
encargada de unificar la jurisprudencia.”[32]
La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea
horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la
decisión judicial, “dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la
protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”[33]
43. Los
siguientes, son los criterios que ha adoptado la Corte con miras a identificar
el precedente: (i) “que la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente”; (ii) “que se trate de un problema jurídico semejante, o [de]
una cuestión constitucional semejante”; y (iii) “que los hechos del caso o las
normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho
[análogo] al que se debe resolver posteriormente.”[34]
44. Al
margen de lo anterior, lo cierto es que el funcionario judicial no está
obligado a mantener inalterables sus interpretaciones, pues de lo contrario se
restringiría el margen de autonomía que le confiere el propio ordenamiento
superior. En ese sentido y con miras a conciliar el principio de autonomía
judicial con el derecho a la igualdad, la Corte ha considerado que, para
apartarse del precedente aplicable, sin transgredir el artículo 13 de la
Constitución Política, el juez debe: (i) “hacer referencia al precedente que
abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)”; y
(ii) “debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de
manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es
necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de
igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).”[35]
45.
Por
último, cabe advertir que “cuando se acusa a determinado funcionario judicial
de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos
similares sometidos a su decisión”, la competencia del juez de tutela “no
consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el
funcionario para modificar su criterio” pues “ello desconocería el principio de
autonomía e independencia que guía la actividad judicial (…) y se traduciría en
una irrupción arbitraria en el ejercicio de su función”. Lo que sí corresponde
es analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este
derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio.[36] De manera
que si el juez “justifica de manera suficiente y razonable el cambio de
criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido
en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la
igualdad y de la independencia judicial.”[37]
5.2. Defecto fáctico por indebida
valoración probatoria
46. Por
su parte, la indebida valoración probatoria se presenta “cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado”;[38] caso en el
cual, resulta indispensable que las fallas sustanciales en la decisión sean
atribuibles a las deficiencias probatorias del proceso. En ese sentido y no
obstante las amplias facultades discrecionales que ostenta el juez para
realizar el análisis material probatorio, es su deber obrar conforme a los
principios de la sana crítica; esto es, con fundamento en criterios objetivos y
racionales.[39]
Particularmente, la indebida valoración probatoria se configura a partir de una
doble dimensión: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha
debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son ilícitas o porque se
dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos;[40]
y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración,[41]
que es la faceta alegada en esta oportunidad.
47. Así,
el defecto fáctico en su dimensión positiva tiene lugar cuando la decisión
judicial “se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la
conclusión a la que arribó.” En la Sentencia T-175 de 2022, la Corte
sintetizó algunos parámetros que permitirían al juez constitucional determinar
si una autoridad judicial incurrió en la dimensión positiva de un defecto
fáctico: (i) si la conclusión que extrajo de las pruebas es por completo
equivocada; es decir que “la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo
las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales
probatorios”; (ii) si la valoración que adelantó no cuenta con un
fundamento objetivo; por ejemplo, cuando el juez acude a su propio capricho o
voluntad para resolver una controversia; (iii) si las pruebas no han sido
valoradas de manera integral; “caso en el que se asigna un mayor o menor
valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para
ello”; (iv) si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación
alguna con el objeto del proceso (impertinentes) y que no permiten demostrar el
supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo,
desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).[42]
48. Por
su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se produce cuando“(…) el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene
como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[43]
En ese sentido, la Corte ha indicado que “(…) la dimensión negativa puede dar
lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la
práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material
probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado
el hecho que emerge claramente de ella.”[44]
49. Atendiendo
los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación de la prueba,
la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo no faculta
al juez de tutela para realizar un nuevo examen material probatorio, como si se
tratara de una instancia adicional; sino que “su función se ciñe a
verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la
valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los
intervinientes.”[45]
En ese sentido, el defecto fáctico aludido debe satisfacer los requisitos
de irrazonabilidad y trascendencia, esto es que “el error denunciado debe ser
ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa,
transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial
adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión
hubiera sido distinta.”[46]
6. Análisis del caso concreto
50. Para
el análisis del caso concreto, se recuerda que, según los accionantes, la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá[47]: (i) negó
las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se pudo demostrar que
el artefacto explosivo que produjo la muerte del señor Álvarez Mejía fuera de
dotación oficial o que perteneciera a los grupos armados al margen de la ley, a
pesar de que en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Felipe,
por los mismos hechos, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo
de Caquetá[48]
declaró la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) resolvió el asunto
sin atender al material probatorio obrante en el expediente según el cual se
evidenció que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, existía presencia de
la guerrilla y que en dicha área se llevaban a cabo operaciones por parte de la
Armada Nacional; y (iii) les impuso una carga probatoria excesiva consistente
en demostrar que la Armada Nacional abandonó el artefacto
explosivo que acabó con la vida de su compañero permanente.
51. Por
su parte, los jueces de tutela señalaron que, conforme al
Tribunal Administrativo del Caquetá, no se acreditaron los elementos de la
responsabilidad extracontractual bajo ninguno de los títulos de imputación,
toda vez que no se probó el abandono del objeto por parte de las fuerzas
armadas o por parte de la guerrilla con el objetivo de dañar a los militares;
argumentación que, según aquellos, “estuvo soportada en el análisis de las
pruebas aportadas al proceso las cuales fueron reseñadas y evaluadas una a una
en la providencia”. Además, indicaron que, el hecho de que se haya
promovido un “proceso de contornos fácticos similares, pero respecto de otra
víctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones no es una
circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de tutela, la
cual se encuentra debidamente motivada.”[49]
6.1. El Tribunal Administrativo del
Caquetá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial
52. Preliminarmente,
se recuerda que el reclamo versa sobre la presunta afectación del derecho a la
igualdad de los accionantes, originada en la conducta del Tribunal
Administrativo del Caquetá, al cual le correspondió el conocimiento de dos
acciones de reparación directa que fueron falladas en forma distinta, a pesar
de encontrarse fundamentadas en los mismos hechos. Al respecto, se resalta que:
(i) la señora Patricia y sus hijos interpusieron acción de reparación
directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2010 en el municipio de
Cartagena de Chairá, que culminaron con la muerte de su compañero permanente y
padre, Gonzalo, por la detonación de un artefacto
explosivo que se encontraba abandonado; (ii) por su parte, el señor Felipe,
quien lo acompañaba ese día y que resultó lesionado, interpuso acción de
reparación directa por los mismos hechos; y (iii) en ambos casos el
conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, al Tribunal
Administrativo del Caquetá, a través de las Salas Tercera y Segunda
de Decisión, respectivamente.
53. En
ese orden de ideas, es posible concluir que las demandas referidas: (i) se
fundamentaron en los mismos hechos, los cuales tuvieron lugar el 27 de
diciembre de 2010, cuando en las riberas del Río Caguán, a la
altura de la Vereda Sabaleta, los señores Gonzalo y Felipe se
encontraron con un artefacto explosivo que generó el fallecimiento del primero
y le causó lesiones al segundo; y (ii) dieron lugar a una
cuestión constitucional semejante, relativa a determinar si existió nexo causal
entre el daño sufrido por las víctimas y la conducta de la Nación - Ministerio
de Defensa - Armada Nacional. Por consiguiente, es claro que (iii) en la
sentencia fallada en el caso de Felipe existía una regla judicial
relacionada con el caso de Gonzalo, resuelto con posterioridad, y que
debió ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Caquetá al
momento de decidir la demanda de reparación directa presentada por la señora Patricia
e hijos, o, en su defecto, le imponía el deber de argumentar con suficiencia
los motivos para separarse del precedente sentado en el primer caso, en aras de
garantizar la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.
54. Cabe
precisar que si bien es cierto que las decisiones judiciales referidas fueron
proferidas por Salas de Decisión diferentes al interior del Tribunal
Administrativo del Caquetá, ello no lo eximía de garantizar el principio de
igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola
Corporación y, en este caso, además, es evidente que el asunto previo era
conocido por la autoridad judicial tutelada porque (i) solicitó copia del
trámite anterior; (ii) en la sentencia hizo mención a dicho asunto y,
finalmente, (iii) el motivo por el cual se presentó un voto disidente en la
providencia cuestionada recayó, precisamente, en la decisión adoptada por la
mayoría sin atender a la regla de decisión fijada en el caso fallado del señor Felipe,
lo que da cuenta sin duda alguna de que este aspecto sí fue objeto de
discusión. En este sentido, es claro que la Sala que profirió la sentencia en
el proceso adelantado por el fallecimiento del señor Gonzalo tenía
conocimiento sobre la decisión adoptada en el proceso adelantado por la
lesiones causadas al señor Felipe.
55. Sentencia
proferida en el caso de Felipe. Por medio de la sentencia
del 18 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo
del Caquetá consideró que las lesiones físicas sufridas por Felipe “fueron
originadas por la activación de una mina antipersonal”[50] y que, en
aplicación de la Convención de Ottawa, cuyo objeto es prohibir el uso de minas
antipersonal y lograr la destrucción de las que se encuentren en territorio del
Estado suscriptor, era responsabilidad del Ministerio de Defensa adelantar las
labores de detección, señalización, limpieza y eliminación de las mismas. Tras
encontrar probado que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia
militar y que el artefacto que le causó las lesiones al señor Felipe
tenía el propósito de afectar a la Fuerza Pública, consideró que existía
responsabilidad patrimonial del Estado por la creación de un riesgo excepcional
originado en el conflicto armado, que el demandante no estaba en deber de
soportar.
56. En
ese orden de ideas decidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, conforme la decisión
adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Florencia; el cual encontró probado que (i) “miembros del
Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica SAMUEL, realizaron
operaciones militares de control del área, entre el 1° y el 31 de diciembre
de 2010, en la Vereda Santo Domingo del Caguán contra las ONT-FARC” y que (ii)
“en la Inspección de Vereda Santo Domingo, jurisdicción del Municipio de
Cartagena de Chaira, Caquetá, no se encontró información alguna, relacionada
con algún tipo de desminado humanitario.” Además, advirtió que (iii) “el
Comandante de la Compañía B de la Brigada Móvil No. 22, informa que en la
Vereda Santo Domingo, existe presencia de miembros de las FARC, que desarrollan
actividades delictivas, razón por la cual realizan operaciones de control
militar de área, con lo cual, es altamente probable que el artefacto hubiere
sido colocado con intención de afectar a la Fuerza Pública.” En ese sentido,
concluyó que la presencia militar expuso al señor Felipe a “un peligro
particular que excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos
y cuya concreción implica concederla una indemnización para compensar el daño
sufrido a su integridad física.”[51]
57. Sentencia
proferida en el caso de los familiares de Gonzalo. A
través de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala Tercera de
Decisión del mismo Tribunal consideró que no se acreditaron todos los elementos
estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado. Si bien se
demostró la existencia de un daño en cabeza del señor Gonzalo, no se
evidenció un nexo causal que permitiera atribuir la responsabilidad a las
entidades demandadas. En particular, adujo que “no hay prueba que permita
atribuir a la demandada la colocación o el abandono del artefacto que
posteriormente explotó (…) así como tampoco, se probó que haya sido con ocasión
o causa de un ataque de las FARC, dirigido a atacar la institucionalidad.”[52]
58. En
aquella oportunidad, el Tribunal se basó en los siguientes elementos
probatorios: (i) denuncia presentada por la Junta de Acción Comunal de la
Vereda Santo Domingo, que da cuenta de que para la fecha, el señor Álvarez se
encontró un artefacto explosivo abandonado en el lugar de los hechos, de que
este lugar es utilizado por los Infantes de Marina para hacer ejercicios de
entrenamiento, de que por curiosidad el occiso con una peinilla lo “machetió”,
lo que produjo la explosión que cegó su vida; (ii) denuncia presentada ante la
Corporación por la Defensa de los Derechos Humanos “Caguán Vive”, suscrita por
la señora Patricia, quien puso en conocimiento los hechos objeto de
demanda; (iii) oficio del 27 de diciembre 2010 proferido por el Comandante
Elemento de Combate Fluvial Pesado 90-4 19, dirigido al Teniente Coronel de I.M
y al Comandante BAFLIM 90, a través del cual pone en conocimiento que vía
radial se comunicó con persona herida por los hechos - el señor Felipe-,
quien indicó que se habían encontrado un artefacto explosivo y al manipularse
explotó, resultando mutilado el señor Gonzalo quien por la onda
explosiva fue arrojado al río. 24, y (iv) declaraciones extraprocesales
rendidas por el señor Felipe y un amigo de la familia.
59. También
se fundó en (v) la investigación adelantada en la Fiscalía General de la
Nación, dentro del proceso con radicación 181506105185201080288; (vi) informe
Ejecutivo -FPJ-3- del 29 de diciembre de 2010, en el que obra comunicación con
personal de la Armada Nacional adscritos al BAFLIM 90, quienes manifestaron que
tuvieron contacto con el señor Felipe el día de los hechos, quien les
comunicó que realizando labores de pesca, encontraron con Gonzalo una
granada de fragmentación que al manipularla se estalló accidentalmente, perdiendo
la vida éste último; (vii) declaración rendida el 29 de diciembre de 2010 por
una integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo, quien
al contestar en la entrevista realizada por el investigador acerca de si tenía
conocimiento de quién pudo haber dejado abandonado el artefacto explosivo
señaló que no tenía conocimiento; (viii) denuncia presentada ante la Fiscalía
Local 22 del municipio de Cartagena del Chaira, por el Comandante Brigada Móvil
No 22 del Batallón de Combate Terrestre No 36 “Comuneros”, quien manifiesta que
por conocimiento obtenido por la Infantería de Marina BAFLIM 90 Compañía Fonse,
el 27 de diciembre de 2010, se presentó un explosión en el área de Santo
Domingo (bajo Caguán) en donde resultó gravemente lesionado el señor Felipe
al estallar un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI), posiblemente abandonado
por la Compañía Rodolfo Tanas, Frente 63 de las FARC, que operaba en el sector,[53] y (ix)
informe del Comandante del Batallón Fluvial de IM. No 31 el 04 de abril de
2013, en el que se precisa que, para la fecha de los hechos, las tropas de esa
unidad no se encontraban en el lugar y que no había existencia de registros
sobre la realización de actividades de entrenamiento.
60. No
obstante, el Tribunal consideró que: (i) la credibilidad de las declaraciones
de Felipe y de Patricia es bastante baja, “no solo por el claro
interés que tienen en las resultas del proceso (…), sino por el hecho de que en
el caso de la Señora (…) hay una clara contradicción entre las dos versiones
que de su parte se encuentran en el proceso”; y (ii) existieron discrepancias
acerca de qué tipo de artefacto fue el que estalló, “pues mientras el señor (…)
habría manifestado que se trató de una granada, también se ha aludido a una
mina antipersonal y a un artefacto explosivo improvisado (AEI)”, sin que la
prueba obrante en el expediente permita decidir tampoco esta cuestión.
61. En
relación con el expediente del proceso de reparación directa instaurado por Felipe,
se advierte que éste fue allegado como parte del material probatorio, luego de
que el Tribunal lo requiriera, de oficio, mediante auto del 22 de
junio de 2022.[54]
Sin embargo, éste no fue valorado en la sentencia del 14 de septiembre de 2022,
sino que el Tribunal se limitó a señalar que “por los mismos
hechos la Corporación emitió fallo condenatorio el 18 de mayo de 2017, sin
embargo, las pruebas valoradas en dicho proceso distan de las que obran en el
presente, las cuáles dan cuenta de un proceso por mina antipersona, situación
que no se presenta en el sub judice, tal como se analizó.”[55]
62. En
esa medida, es claro que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver la
acción de reparación directa instaurada por la señora Patricia, se
separó ostensiblemente del precedente sentado en la sentencia del 18 de mayo de
2017, pese a que contaba, incluso, con las mismas pruebas que lo llevaron a
condenar al Estado, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, esto
es, pasando de considerar que el artefacto explosivo que lesionó al señor Felipe
tuvo el propósito de afectar a la Fuerza Pública, a advertir que el mismo
artefacto, que acabó con la vida del señor Gonzalo, no tuvo por objeto
un ataque dirigido a la institucionalidad. Además, si bien el Tribunal
accionado hizo referencia al precedente que abandonó y adujo una razón para
apartarse del mismo, no proporcionó una argumentación suficiente y razonable
que justificara el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que
la Sala Segunda del mismo Tribunal siguió en el caso de Felipe, a pesar
de ser sustancialmente idéntico.
63. Lo
anterior, fue advertido por la Magistrada Yaneth Reyes Villamizar, quien
decidió apartarse de la decisión adoptada por el Tribunal, porque, en su
criterio, se ha debido acceder a las pretensiones de la demanda de reparación
directa por el deceso de Gonzalo, por la simple pero poderosa razón de
que en el proceso No. 2013-00109-01 el mismo tribunal se pronunció sobre los
mismos hechos y accedió a las súplicas de la demanda. La advertencia de la
magistrada y la misma referencia que en la sentencia ahora cuestionada se hizo
sobre la condena previa al Estado por los mismos hechos, permiten afirmar que
la autoridad judicial sabía de la inconsistencia de atender a casos
fácticamente similares bajo reglas de decisión disímiles, sin satisfacer la
carga argumentativa necesaria para ello. De modo que
resulta razonable afirmar que se trataba de una decisión conocida con
anterioridad y, por ende, que se tuvo la oportunidad de analizar detenidamente
el contenido del precedente horizontal respectivo, así como el material
probatorio que llevó a adoptar dicha decisión porque para ello la autoridad
judicial tutelada incorporó tales pruebas. Las circunstancias anteriores, hacen
que carezca de justificación que en la sentencia objeto de la tutela no se haya
considerado el precedente existente.
64. En
efecto, a pesar de las divergencias probatorias que en gracia de discusión
podrían existir entre ambos procesos judiciales, se observa que el Tribunal no
explicó con suficiencia por qué, si bien ambos casos se originaron en los
mismos hechos, en uno sí se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la
conducta imputable a la Armada Nacional y en el otro no. En particular, la
autoridad judicial accionada no precisó la razón por la cual el precedente
fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, en la que se demostró que para
la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto
explosivo tenía el propósito de afectar a la Fuerza Pública, no era aplicable
al caso de Gonzalo. Máxime si se tiene en cuenta que al
proceso de reparación directa instaurado por la ahora accionante fue allegado
el expediente del proceso incoado por el señor Felipe, co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.