T-531-20
Sentencia T-531/20
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de
inmediatez
(…) los actos administrativos que dispusieron los
nombramientos en provisionalidad de este grupo de 146 maestros fueron
cuestionados, en su
mayoría, tardíamente a través del mecanismo constitucional, sin que se
plantearan circunstancias especiales para asumir como razonable la inactividad
constatada (inmediatez).
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad
(…) la definición de la vinculación en propiedad de los
docentes involucrados, en tanto pretensión que plantearon los actores en sede
de tutela, exige el despliegue de un debate probatorio y jurídico
individualmente considerado para cada uno de los 146 docentes, misión que
trasciende el carácter sumario del mecanismo constitucional y desconoce que la
institucionalidad contempla procedimientos especializados -que no han sido
agotados- para controlar de fondo las actuaciones administrativas de
contenido particular. (…) el acceso a un cargo de carrera amerita el
agotamiento de un proceso de selección donde prevalece el mérito, tal como fue
resaltado en la Sentencia SU-011 de 2018.
Referencia: Expediente T-7.449.021
Acción de tutela presentada por
Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de representante legal de la Organización
de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y Maryoy Yomanina
Freile Palmezano, como representante legal del Consejo comunitario de
comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”,
contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación
del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la
Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Riohacha, La Guajira, el 13 de marzo de 2019 y, en segunda instancia, por el
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 30 de abril de 2019,
dentro de la acción de tutela promovida por Gumersindo Rivas Rentería, en
calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo
Matamba “ONFODEMA”, y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, como representante
legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes,
raizales y palenqueras “Las Américas”, contra el Ministerio de Educación
Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La
Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerente del Sector Educativo
del distrito de Riohacha.
El asunto de la referencia fue allegado a la Corte
Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18
de julio de 2019, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional
seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.
I.
ANTECEDENTES
1. Situación fáctica
descrita en la acción de tutela
1.
Los accionantes manifiestan ser
representantes de las organizaciones de base y autoridades tradicionales de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el
departamento de La Guajira, instituciones que certifican el autoreconocimiento
de las personas pertenecientes a dicha colectividad, según lo establecido en la
Ley 70 de 1993[2] y la
Sentencia T-576 de 2014.[3]
2.
Señalan que el Decreto Ley 1278
de 2002[4] ha venido
siendo aplicado a 162 docentes y directivos docentes que se desempeñan en los
territorios de la referida etnia, y a nombre de quienes instauran la acción de
tutela de la referencia.[5] Indican que
las autoridades accionadas han nombrado a este grupo de maestros con base en
dicha normatividad, pese a que la Sentencia C-666 del 30 de noviembre de 2016[6]
declaró exequible el
inciso primero del artículo 2 del decreto mencionado, bajo el entendido de que “el
mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los
establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas
ubicados en sus territorios.”[7]
En virtud de lo anterior, los actores explicaron que la Corte Constitucional
difirió los efectos de tal decisión por el término de un año contado a partir
de su notificación. Durante este periodo, el
Legislador debía expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley, en el que se
regularan las relaciones entre el Estado y los docentes y directivos docentes
que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras y en sus territorios.
3.
Indicaron que,
en contravía de este mandato constitucional, las entidades
accionadas, en la actualidad, no sólo han nombrado a los 162 docentes y
directivos docentes en provisionalidad, sino que también han resuelto traslados
e incluso evaluado su desempeño laboral con fundamento en el Decreto 1278 de
2002. En su criterio, esto los mantiene en “una situación de
interinidad en la relación laboral con el Estado situándolos en condiciones de
precariedad y [en] desventaja frente a los demás docentes del país.”[8] Desde su
perspectiva, esto se traduce en una violación a los derechos fundamentales de
los 162 maestros, especialmente, por la inexistencia de “un instrumento
jurídico que determine el proceso que se debe aplicar para la relación entre
docente y Estado.”[9]
4.
Ante “la ausencia de normatividad para regular el
nombramiento en propiedad de los docentes y directivos docentes de las
comunidades”,[10]
los actores hicieron referencia a la necesidad de aplicar el principio de
favorabilidad, de suerte que los 162 etnoeducadores queden amparados
transitoriamente por una normatividad anterior al Decreto Ley 1278 de 2002, en
particular, por el Decreto 2277 de 1979.[11] Esto, con el fin de efectuar sus
nombramientos en propiedad, hasta tanto se expida el estatuto de
profesionalización docente, con miras a evitar la afectación de su estabilidad
laboral, así como a la continua y adecuada prestación del servicio público de
educación en los territorios colectivos del departamento de La Guajira donde
ejercen su labor.
5.
Los peticionarios advirtieron que han presentado algunos
requerimientos ante las entidades públicas concernidas, a fin de que resuelvan
la situación de incertidumbre jurídica en la que permanecen, a la fecha, los
162 etnoeducadores de la región y, por tanto, se defina “su carrera
administrativa como docentes”,[12]
a lo cual se les ha manifestado que (i) no existen plazas vacantes para
ser provistas y que, en todo caso (ii) cualquier futura designación supone
la convocatoria previa a un proceso de selección mediante la realización de un concurso
de méritos.[13]
6.
El 25 de febrero de 2019, los actores acudieron a la acción de
tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, consulta previa,
integridad étnica y cultural, autonomía y autodeterminación de las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como objeto material de
protección solicitaron (i) se ordene a las accionadas proceder con el
nombramiento en propiedad de los 162 docentes y directivos docentes que se
encuentran vinculados en provisionalidad en los establecimientos educativos
estatales ubicados en territorios de la etnia de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras en el departamento de La Guajira; (ii)
aplicar transitoriamente el Decreto 2277 de 1979 hasta tanto se expida el
estatuto de profesionalización docente diferencial para las comunidades
colectivas de la etnia, en virtud del principio de favorabilidad y (iii)
prevenir a las demandadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en
actuaciones como las que originaron la presentación del amparo.[14]
2. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas de
oficio
7.
Mediante Auto del 26 de febrero
de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo como
autoridad judicial de primera instancia. Además, ordenó correr traslado a las
entidades públicas demandadas y dispuso la vinculación al proceso del
departamento de La Guajira -Secretaría de Educación Departamental, el distrito
de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.[15]
Por medio de Auto del 7 de marzo siguiente, el Despacho ordenó la integración
al trámite de los 162 docentes y directivos docentes pertenecientes a la etnia
de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del
departamento de La Guajira y del distrito de Riohacha, y a nombre de quienes
los accionantes promovieron el recurso de amparo de la referencia.[16]
En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la manera
que a continuación se presenta.
8.
El 27 de febrero de 2019, la
Secretaría de Educación del departamento de La Guajira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva.[17] Señaló que (i)
la competencia de la prestación y administración de los servicios de educación,
en sus niveles básica, media y secundaria, (ii) el proceso de
nombramiento en propiedad de los docentes afrocolombianos y (iii) “toda
decisión frente a la presente acción de tutela”,[18]
se encuentra actualmente bajo el manejo exclusivo del Ministerio de Educación
Nacional, a través de la Administración Temporal para la Educación del
departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha.[19]
9.
El 12 de marzo de 2019, el Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del distrito de Riohacha igualmente hizo referencia a la falta de legitimación en la
causa por pasiva.[20] Explicó que,
a la fecha, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha se encuentra
intervenida por el Ministerio de Educación Nacional -Administración Temporal
para la Educación del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao,
Uribia y Riohacha, en virtud de la Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017
expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10.
En la misma fecha, 298 docentes
afrodescendientes que prestan actualmente sus servicios, muchos en
provisionalidad, en los municipios de Riohacha, Dibulla, Uribía, Manaure, San
Juan del Cesar y demás áreas de influencia del departamento de La Guajira,
presentaron escrito coadyuvando la solicitud de amparo.[21]
Indicaron fundamentalmente que, en la actualidad, las entidades accionadas
continúan efectuando los nombramientos de los etnoeducadores en
provisionalidad, amparados en el Decreto Ley 1278 de 2002; actuación que
constituye un incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2016.[22]
Por ello, pidieron “amparar las peticiones presentadas por los accionantes.”[23]
11.
El 13 de marzo de 2019, la
Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La
Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia solicitó negar el amparo.[24]
Indicó que “el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005 modificado por el
Decreto 140 del 23 de enero de 2006, [reglamenta] el proceso de
selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores
afrocolombianos y raizales a la carrera docente, estableciendo que debe
realizarse previa aprobación de concurso de méritos.”[25]
Añadió que (i) no es posible aplicar el Decreto 2277 de 1979 a los
docentes nombrados; (ii) la expedición del estatuto de profesionalización
docente le corresponde exclusivamente al Congreso de la República quien hasta
el momento no se ha encargado de ello; “una vez se expida se le dará
estricta aplicación a dicha normatividad”[26] y (iii)
en la actualidad la planta docente del distrito de Riohacha se encuentra
nombrada en su totalidad. Es decir, no existen plazas para ser provistas, “motivo
por el cual una vez se presenten vacancias definitivas, según el análisis [del]
caso, se hará la provisión de acuerdo con la normatividad aplicable.”[27]
12.
El 8 de mayo de 2019, el
Ministerio de Educación Nacional intervino en el trámite de tutela para
solicitar que se declarara la configuración de un hecho superado “por cuanto
[la entidad] no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental
alguno.”[28] Resaltó que,
en ejercicio de sus competencias, ha actuado para lograr la expedición de una
norma con fuerza de ley que regule las relaciones laborales del Estado con los
docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales que
prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios, en el marco de lo
establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 2016[29]
y SU-011 de 2018.[30] Explicó que
dicho proceso ha contado con el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría
Delegada para Grupos Étnicos y fundamentalmente en él se han surtido las
siguientes tres etapas: (i) preconsulta; (ii) consulta -ejecución
de la ruta metodológica acordada entre las partes precedida del desarrollo de asambleas
departamentales a lo largo del territorio nacional- y (iii) consulta
previa -preacuerdos-. Aclaró que una vez se afinen algunos aspectos técnicos
del proyecto de norma, se concreten preacuerdos finales y se protocolice el
referido proyecto se procederá a su inmediata presentación ante el Congreso de
la República.[31]
13.
Los demás involucrados en el
asunto guardaron silencio pese al requerimiento judicial.
3. Decisiones de instancia que se revisan
14.
El 13 de marzo de 2019, el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La
Guajira, declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del
presupuesto formal de subsidiariedad. En su concepto, si los etnodocentes
estimaban contrario a sus intereses los actos administrativos de carácter
particular a través de los cuales
fueron nombrados en provisionalidad en distintos establecimientos educativos
estatales, con posterioridad a la Sentencia C-666 de 2016,[32]
debieron controvertirlos en sede administrativa y posteriormente en sede
judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, escenario en el que, inclusive, podían solicitar la adopción de
medidas cautelares. Además, no demostraron la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que tornara procedente la intervención transitoria del juez de
tutela puesto que, del material probatorio allegado al expediente, “no se
comprobó que con las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades
accionadas, existieran desmejoramientos, insubsistencias, traslados
injustificados o calificaciones de desempeños laborales infundadas.”[33]
15.
En providencia de segunda
instancia, del 30 de abril de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de
La Guajira resolvió la impugnación presentada.[34]
Dispuso (i) revocar la providencia de primer grado para, en su lugar,
negar la pretensión de los actores relacionada con la protección del derecho
fundamental a la consulta previa; (ii) confirmó en lo demás lo resuelto
en el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo y (iii)
como medida afirmativa exhortó al Ministerio de Educación y al Congreso de la
República para que procedieran a tramitar dentro de un término razonable una
ley especial para los etnoeducadores de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con lo ordenado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2016.[35]
16.
En primer lugar, adujo que en
este asunto no se había adoptado una medida administrativa o legislativa que
estuviera afectando directamente los intereses de los etnoeducadores
involucrados, pues si bien aquellos pusieron de relieve una omisión en la
expedición de un régimen docente especial, lo cierto es que la Corte
Constitucional, en la Sentencia T-379 de 2011,[36]
indicó que “mientras se [expidiera] un estatuto especial y
concertado, los artículos de la Ley 115 de 1994 que regulan lo [atinente]
a la etnoeducación [tenían] plena vigencia y demás normas
complementarias -como el Decreto 804 de 1995-.”[37]
Precisó que dicha normatividad contempló el cumplimiento de ciertos requisitos
para proceder con el nombramiento en propiedad de los docentes, los cuales no podían
ser burlados o morigerados so pretexto de garantizar el derecho a la consulta
previa de las comunidades colectivas. En efecto, para salvaguardar su cultura y
tradiciones se exigía que previo a su designación se agotara una etapa de
concertación y al “no estar demostrado que los docentes [implicados
en este caso habían sido] nombrados de conformidad con los procesos de
concertación [aludidos] no [era] posible acceder a sus
solicitudes.”[38] En esa
medida, aclaró, le correspondía a la Administración Temporal para la Educación en
el departamento de La Guajira y, no al juez de tutela, seleccionar a los etnoeducadores
más calificados para ejercer su función en los territorios colectivos.
17.
En segundo lugar, advirtió que
en relación con los demás derechos concernidos debía confirmarse la
declaratoria de improcedencia impartida por el a quo dado que la
legalidad de los actos administrativos de nombramiento de docentes en
provisionalidad proferidos por la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira
(municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) debía discutirse al interior de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de ello, precisó
que ante la existencia de una omisión legislativa por no haberse expedido el
régimen especial para los docentes de establecimientos educativos estatales que
prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras debía conminarse al Gobierno y al Congreso para que actuaran de
conformidad dentro de un plazo célere.[39]
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
18.
Mediante Auto del 29 de octubre
de 2019, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos del proceso
de tutela; vincular a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, La
Guajira, para que se pronunciara, si así lo consideraba, sobre los hechos y
pretensiones de la solicitud de amparo y requirió a la Secretaría General del
Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Administración
Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de
Maicao, Uribia y Riohacha), a la Gerencia del Sector Educativo del distrito de
Riohacha, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y a la
Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que brindaran información
relacionada con (i) las gestiones adelantadas para cumplir la orden
contenida en la Sentencia C-666 de 2016, [40] y (ii)
la razón por la cual se continuaba dando aplicación al Decreto Ley 1278 de 2002
al momento de definir el nombramiento provisional, los traslados y la
evaluación del desempeño de los 162 etnoeducadores accionantes y demás docentes
que se encuentran en similares circunstancias pese a lo dispuesto por esta Corte
en la aludida providencia.[41]
19.
Los elementos de juicio
recaudados como consecuencia de este requerimiento probatorio fueron los
siguientes.
20.
El 5 de noviembre de 2019, la
Gerencia de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao -Administración
Temporal- señaló que “no se ha hecho necesario acudir a otro mecanismo de
nombramiento diferente al 1278 en tanto la población escolar negra, afrocolombiana,
raizal y palenquera no se constituye como mayoritaria frente al total de la
matricula registrada en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, aunado a la
inexistencia de certificación alguna de autoreconocimiento ante autoridad
étnica afrocolombiana por parte de personal a ser vinculado como docente.”[42]
Añadió que en el ente territorial los docentes son nombrados en provisionalidad
en tanto, conforme lo dispone el Decreto 140 de 2006,[43]
los procesos de selección en propiedad del personal docente deben realizarse
mediante concurso de méritos, situación que es reglada y administrada a través
de la Comisión Nacional del Servicio Civil.[44]
21.
El 15 de noviembre de 2019, la
Gerencia del Sector Educativo del departamento de La Guajira advirtió que, ante
la ausencia en el ordenamiento jurídico de una regulación sobre la vinculación
al sistema educativo de docentes y directivos docentes pertenecientes a comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, debía aplicarse el único
estatuto vigente, esto es, el Decreto 1278 de 2002, el cual contempla
válidamente el nombramiento en provisionalidad y no en propiedad, por la
inexistencia de un concurso de méritos. Agregó que en la entidad territorial “de
los 91 establecimientos educativos debidamente [registrados] en el
Directorio único de Establecimientos -DUE, no se encuentra identificado ningún
establecimiento con modelo educativo de comunidades negras, afrodescendientes,
raizales y palenqueras.”[45]
22.
El 22 de noviembre de 2019, el
Ministerio de Educación Nacional, de manera preliminar, reiteró in extenso las
consideraciones plasmadas en su escrito de contestación a la acción de tutela
en lo referente a las actuaciones desplegadas para dar efectivo cumplimiento al
proceso de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras tendiente a la construcción y expedición del estatuto
especial que regirá las relaciones entre el estado y los etnoeducadores,
conforme lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2016.[46]
23.
El Ministerio indicó que la Sentencia
C-666 de 2016 no afectaba los derechos de carrera administrativa docente
adquiridos por los etnoeducadores al amparo de los decretos Ley 2277 de 1979 y
1278 de 2002. Es decir, las garantías consolidadas de aquellos maestros que
fueron vinculados al sistema educativo con anterioridad al año 2001 o que
ingresaron entre el 19 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2016. Lo
anterior, manifestó la entidad, evidencia “por qué aún [persiste] la
aplicación no solo del decreto ley 1278 de 2002 sino del mismo decreto
legislativo 2277 de 1979 que como se evidencia era [el] régimen que
gobernaba las relaciones del estado con el magisterio con anterioridad a la
misma Carta Política de 1991. En esencia, en la actualidad subsisten
vinculaciones previas en el marco de dichos regímenes que no permitirían una
movilidad inmediata de los educadores a un nuevo cuerpo normativo, puesto que a
la fecha a pesar de los ingentes esfuerzos gubernamentales la complejidad del proceso
de consulta y concertación no ha permitido definir un nuevo Estatuto Docente
Especial para etnoeducadores.”[47]
24.
Respecto de la vinculación
provisional de vacantes definitivas o temporales, aclaró que, mientras se
desarrollaba el procedimiento del estatuto docente especial para etnoeducadores,
los nombramientos permanecían en cabeza de la entidad territorial certificada
quien en ausencia del estatuto podía disponer la provisión de cargos aplicando
el artículo 62 de la Ley 115 de 1994,[48] la Ley 909
de 2004[49] y el Decreto
804 de 1995[50] en la forma
como quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015[51]
y sus normas modificatorias o reglamentarias. Precisó que, en todo caso, el
Ministerio se encontraba tramitando una directiva que brindara orientaciones
sobre la administración de las plantas de cargos del personal docente y
directivo docente de los establecimientos educativos estatales que prestan sus
servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo
anterior, con la finalidad de garantizar condiciones de ingreso al servicio
público educativo mientras se define el marco legislativo necesario que regule
la carrera etnoeducativa negra, afrodescendiente, raizal y palenquera. No
obstante, enfatizó en que, en el entretanto, debía “[vincularse] de
manera provisional [para] garantizar el servicio educativo a los niños,
niñas, y jóvenes de nuestro país.”[52]
25.
En relación con los traslados,
argumentó que en la actualidad son las entidades territoriales certificadas
quienes adelantan estos procesos mediante actos administrativos debidamente
motivados, en aplicación de la Ley 715 de 2001,[53]
los decretos 520 de 2010[54] y 1782 de
2013[55] (compilados
en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015), sin que, a la fecha, ninguna
de las citadas disposiciones haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.
26.
Por su parte, en lo que tiene
que ver con la evaluación de desempeño laboral advirtió que “son sujetos de
la evaluación los docentes y directivos docentes con derechos de carrera que
ingresaron al servicio educativo estatal, según lo establecido en el Decreto
Ley 1278 de 2002, puesto que aquellos educadores que se vincularon con
anterioridad al 2002 no [cuentan] a la fecha con disposiciones
reglamentarias que permitan aplicarles dichos instrumentos. Así mismo, la
sentencia SU-011 de 2018, indicó tal y como se mencionó anteriormente que el
pronunciamiento vertido en el fallo C-666 de 2016, no afectaba los derechos
adquiridos por los educadores que atienden establecimientos etnoeducativos
estatales de Población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y cuya
carrera se rige por los Decretos-Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002.”[56]
27.
El Ministerio también indicó
que el nombramiento de los educadores accionantes fue realizado de manera
previa a la expedición de la Sentencia C-666 de 2016 o “dentro del término
de constitucionalidad diferida establecido en el resuelve segundo del citado
fallo.”[57] Es decir,
los maestros referidos fueron nombrados en provisionalidad en cumplimiento de
lo contemplado en el Decreto Ley 1278 de 2002, pues hasta dicha fecha no
existía ningún pronunciamiento que proscribiera la aplicación de este
ordenamiento jurídico a los etnodocentes de la población afrodescendiente. En
consecuencia, los actos administrativos a través de los cuales se produjeron
tales nombramientos generaron efectos jurídicos concretos, por lo que para
mutar su contenido “o sustraerlos del mundo jurídico por cuenta de las
mismas autoridades administrativas que los profirieron, bien sea de oficio o a
solicitud de parte, tendrían que acudir los nominadores a la figura jurídica de
la revocatoria directa”,[58] actuación
que, de acuerdo con las pruebas del proceso, no había sido adelantada.
28.
El Ministerio de Educación,
para concluir su intervención, explicó que los docentes que actualmente laboran
en los establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras fueron designados
por el nominador del momento, y no bajo un proceso de selección cobijado por el
principio del mérito -mecanismo por excelencia para ingresar al servicio
público educativo-, razón por la cual al no existir una norma jurídica
específica aplicable para los etnodocentes que no cuentan con derechos de
carrera e ingresan al sector educativo oficial, “las entidades territoriales
certificadas en cumplimiento de sus funciones según lo establecido en la Ley
715 de 2001 y dentro del marco jurídico dispuesto en las normas generales
vienen garantizando la prestación del servicio educativo de manera oportuna
mediante el nombramiento en provisional efectuado a discreción del alcalde,
gobernador o secretario de educación según la entidad territorial.”[59]
29.
El 26 de noviembre de 2019, la
Secretaría General del Senado de la República expresó que, por iniciativa
congresional, se adelantó un proceso legislativo sobre el tema abordado en la
Sentencia C-666 de 2016,[60] referente a
las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios en las
comunidades negras. Se trató del Proyecto de Ley Estatutaria No. 150 de 2016, “Por
la cual se reconoce el derecho fundamental a la identidad étnica de las
comunidades negras o población afrocolombiana, se adoptan políticas para la
equidad e inclusión social de este grupo étnico, la igualdad de oportunidades y
se dictan otras disposiciones” el cual fue archivado, el día 20 de junio de
2017, en los términos del artículo 190 de la Ley 5 de 1992.[61]
30.
El 29 de noviembre de 2019, la
Secretaría de Educación Departamental de La Guajira le comunicó a esta
Corporación que, en vista de que no existe un estatuto para las comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que ordene la vinculación de
los docentes y directivos docentes al sistema educativo, se hace necesario
aplicar el estatuto vigente, esto es, el Decreto Ley 1278 de 2002 toda vez que
en la entidad territorial, de los 91 establecimientos educativos registrados en
el Directorio Único de Establecimientos -DUE, no se encuentra identificado
ningún establecimiento con modelo educativo de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras. Sumado a ello, expuso que, si bien
dentro de la matrícula se encuentran caracterizados niños, niñas y adolescentes
pertenecientes a la comunidad afrodescendiente aquellos no son población
mayoritaria, pues en realidad esta obedece a la comunidad indígena.
31.
Finalizó resaltando que una
vez el marco normativo se lo permita, contribuirá a la creación de
establecimientos educativos que funcionen bajo la modalidad “con enfoque
diferencial afrodescendiente”;[62] se
realizarán los nombramientos respectivos de los etnodocentes y, en
consecuencia, se abordaran temas inherentes a traslados, designaciones
provisionales y evaluación de desempeño bajo la modalidad estipulada para ese
fin. En el entretanto, al no existir un estatuto especial vigente es imperativo
que “la vinculación de los docentes sea provisional y no en propiedad, como
lo establece el decreto 1278 de 2002, único estatuto vigente educativo
colombiano.”[63]
32.
En escrito de noviembre de 2019
-sin especificarse una fecha- la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira
(municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) informó a la Corte Constitucional que
en el momento de imponerse la medida correctiva de asunción temporal de la
competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La
Guajira, conforme la Resolución 0459 de 2017, no existía en el territorio una
caracterización del total de las instituciones educativas que permitiera
identificar a la población escolar. Manifestó
que al día de hoy no se cuenta con un estatuto de profesionalización especial
para docentes afrocolombianos y “sin el marco legal respectivo, [carece]
de herramientas para proceder de forma autónoma con respecto a [las
necesidades de provisión de] la población accionante.”[64]
33.
Aclaró que los 162 docentes involucrados
en la solicitud de amparo “ocupan plazas mayoritarias y no plazas reservadas
como afro, las cuales tampoco han sido sujetas a concurso de méritos afro. [De
la misma manera] los docentes relacionados se encuentran nombrados en
establecimientos educativos donde la mayor población atendida es mayoritaria y
no afro, palenquera o raizal. De otro lado, durante la vigencia de la medida y
antes de iniciar la caracterización de la población Afro y de disponer del
avance con las instituciones [Sierra
Nevada y Eugenia Herrera], de los
162 docentes relacionados, se produjeron los siguientes nombramientos: [d]urante la vigencia 2017, se vincularon 12
docentes. Durante la vigencia 2018, se vincularon 31 docentes.”[65] Dichos docentes no tenían para esa fecha
autoreconocimiento como población afro.[66]
34.
El 12 de octubre de 2019, la
Gerencia designada para el Sector Educativo en el distrito de Riohacha destacó
que en la actualidad el ente territorial no ha realizado nombramientos para
docentes afro dado que no se ha cumplido con el proceso de selección mediante
concurso especial de méritos contemplado en el Decreto 3323 de 2005,[67]
modificado por el Decreto 140 de 2006, y tampoco se cuenta con un estatuto de
profesionalización docente especial. Precisó que los 162 docentes relacionados
en el escrito de tutela se encuentran nombrados en plazas de establecimientos
educativos donde gran parte de la población atendida es mayoritaria, es decir,
indígena y no negra, afrodescendiente, palenquera o raizal.[68]
35.
Por medio de Auto del 30 de
enero de 2020, el Despacho requirió a la Administración Temporal para la Educación
del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), la
Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, la Secretaría de
Educación Distrital de Riohacha y el Ministerio de Educación Nacional, a fin de
que aportaran una relación detallada de los docentes etnoeducadores accionantes
que hubieran sido nombrados en el territorio de La Guajira con indicación de (a) la
población étnicamente diferenciada a la que pertenecen (afros, negros,
raizales, palenqueros, etc.); (b) el tipo de vinculación (provisional, de carrera,
etc.); (c) la planta de personal a la que se encuentran
adscritos; (d) la fecha en la que se realizaron sus designaciones
y (e) los lugares en los cuales permanecían prestando sus
servicios. Igualmente, se ofició a la Secretaría General del Congreso de la
República para que ampliara la respuesta inicialmente brindada.[69]
36.
En el término de traslado, los
convocados rindieron informe de la siguiente manera:
37.
Mediante oficio del 5 de
febrero de 2020, la Secretaría General del Senado de la República aportó al
trámite constitucional copia de la Gaceta del Congreso No. 787 del 20 de
septiembre de 2016, en la que se publicó la exposición de motivos en el Senado
de la República del Proyecto de Ley No. 150 de 2016 el cual, como se anotó
previamente, fue archivado el 20 de junio de 2017.[70]
38.
El 6 y el 11 de febrero de
2020, la Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha allegó un
informe a esta Corporación. Para empezar, la entidad aportó una relación de un
grupo de docentes afrocolombianos y raizales, no incluidos en la acción de
tutela, que fueron nombrados en propiedad al amparo del Decreto Ley 1278 de
2002, “toda vez que para la época no existía estatuto de profesionalización
docentes afro, [aclarando que] dichas plazas se encuentran reservadas
para las comunidades Afro, ya
que fueron producto del concurso de méritos realizado en el año 2005.”[71] (Negrillas fuera del texto original).
39.
Continuó señalando que, tras
adelantar un cruce de información entre el listado de los 162 docentes
referidos en la solicitud de amparo y el Sistema Humano se registraron
como novedades de planta:
Docente
Número de cédula
Novedad
Roberto Arlex Argote
8403444
Fallecido
Enaida Elena Muegues
Zúñiga
No se indicó cédula
Renunció
Alexi María Carrillo
Amaya
40918356
Repetido en el listado
aportado por los actores
Yakis Liceth Brito
Ñangran
40933376
Repetido en el listado
aportado por los actores
Dinnelys Rodríguez
Ñangran
40932576
Repetido en el listado
aportado por los actores
Elkin Enrique Mejía
Barros
79788691
Repetido en el listado
aportado por los actores
Myriam Victoria Camacho
Monsalve
1098644843
Repetido en el listado
aportado por los actores
Oneris Cabrales Pedroza
40940236
Repetido en el listado
aportado por los actores
Nayibis Dominga Sierra
Redondo
40922523
Repetido en el listado
aportado por los actores
Isbelia Yolindis
Quintero Peñaranda
40927948
Repetido en el listado
aportado por los actores
Darly Vanesa Pimienta
Oñate
40942592
Repetido en el listado
aportado por los actores
Irina Josefa Ibarra
Iguarán
45512096
Retirado
De acuerdo con la Gerencia del Sector Educativo del
distrito de Riohacha, “se observa claramente que existen inconsistencias en
el listado aportado por los accionantes, puesto que se hace mención de personas
incluso fallecidas, lo cual genera una duda razonable respecto al alcance de
las pretensiones de la presente acción constitucional, situación que no debe
pasar por alto el juez.”[72]
40.
Reiteró que los nombramientos
de docentes y directivos docentes pertenecientes a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras debe darse mediante concurso especial
de méritos y enfatizó en que los 162 docentes relacionados en la acción de tutela
no fueron nombrados en plazas afro. Insistió en que “(i) la naturaleza de
las plazas que ocupan los docentes en mención, pertenecen a la población
mayoritaria, (ii) que ninguna de las 162 personas relacionadas en el escrito de
tutela han presentado o superado el concurso de méritos [previamente referenciado],
en ese sentido se colige que realizar nombramientos de docentes pertenecientes
a grupos Afrocolombianos y Raizales sin apego y cumplimiento de la normatividad
mencionada [Decreto 3323 de 2005], sería incurrir no solo en la ilegalidad, sino que
además en la omisión directa del deber constitucional consagrado en el inciso
5° del artículo 67 superior, el cual también se extiende a todos [los] poderes del Estado.”[73]
41.
Dentro de su respuesta, la
Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha aportó información sobre
los 162 docentes y directivos docentes. Por su extensión, se incluye un cuadro
contentivo de lo anterior, como anexo al final de la presente providencia.[74]
42.
El 14 de febrero de 2020, el
Ministerio de Educación Nacional intervino nuevamente en el trámite
constitucional. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 1068 de 2015,[75]
es el competente para asumir la administración del servicio educativo en el
departamento de La Guajira y en los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia. Lo
anterior, a su vez, conforme lo previsto en el documento CONPES 3883 del 21 de
febrero de 2017, el Decreto 28 de 2008 y el Decreto 2911 de 2008. Aclaró que en
este caso no actuaba directamente sino a través de la Administración Temporal
para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia
y Riohacha), revestida de las mismas funciones que, hasta antes de la medida
correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio
educativo en el departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y
Riohacha, ostentaban las secretarías de Educación del departamento.
Seguidamente, reiteró el contenido de la respuesta brindada por la
Administración Temporal accionada y anexó al proceso el mismo listado antes
descrito de los 162 docentes.[76]
43.
A través de Auto del 16 de
marzo de 2020, la Magistrada sustanciadora requirió a la Administración temporal
de la competencia de la prestación del Servicio Educativo en el departamento de
La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios de Maicao y Uribia y a la
Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que atendieran lo dispuesto
en el Auto del 30 de enero de 2020. Pese a lo anterior no se obtuvo respuesta alguna.
Finalmente, mediante Auto del 6 de julio siguiente, la Sala Segunda de Revisión
ordenó levantar la suspensión de los términos judiciales del proceso de tutela
única y exclusivamente para efectos de recolectar elementos de juicio
adicionales que permitieran adoptar una decisión lo más informada posible.[77]
En concreto, se insistió ante la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha,
vinculada de oficio por esta Corporación, para que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones materia de discusión al no evidenciarse su participación
en el marco de la solicitud de amparo. Pese al requerimiento judicial no se logró
ninguna intervención de su parte.[78]
II.
Consideraciones
y fundamentos
1. Competencia
44.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
previa: estudio de procedencia de la acción de tutela
45.
Previo a formular y abordar un
problema jurídico de fondo, respecto de la presente acción de tutela, la Sala
de Revisión encuentra indispensable ocuparse de definir si el asunto de la
referencia satisface los requisitos formales de procedibilidad. De entrada,
tal como se explicará enseguida, es necesario señalar que para esta Corporación
el caso objeto de estudio, aunque cumple los requisitos de legitimación, no es
susceptible de ser analizado de fondo por parte del juez constitucional por el incumplimiento
de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Verificación de la aptitud para acudir a la
acción de tutela (legitimación por activa) y para ser demandado (legitimación
por pasiva)
46.
Legitimación por activa. Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la
Constitución Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[79] la acción de tutela
es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien
considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados,
con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre,[80] que se respete su posición de
derecho por parte de quien está en el deber correlativo de protección. Con
base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido
que las tutelas que buscan salvaguardar los derechos fundamentales de una
comunidad étnica puedan ser instauradas por cualquiera de sus integrantes o,
incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la comunidad.
Esta Corporación “ha reconocido no solo el estatus de
sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino
que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros
individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la
acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la
comunidad (…).”[81]
Este reconocimiento jurídico, además de tener plena justificación en el marco de un Estado comprensivo
de la diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos
grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante
(Arts. 7 y 70 de la CP) persigue (i)
derribar los obstáculos que han impedido que
las colectividades étnicamente diferenciadas accedan a los mecanismos
judiciales diseñados para la protección de sus derechos en las mismas
condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población[82] y (ii) concretar el
deber de especial protección que las autoridades y, principalmente, los jueces
de tutela, tienen frente a los grupos y sujetos de defensa constitucional
prevalente.[83]
47.
En esta oportunidad,
la acción de tutela fue promovida por iniciativa del señor Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de
representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo
Matamba “ONFODEMA”, y la señora Maryoy Yomanina Freile Palmezano, actuando como
representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras,
afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas.”[84]
En concreto, los ciudadanos manifiestan que acudieron al mecanismo
constitucional como representantes, respectivamente, de organizaciones de base y
autoridades tradicionales de la etnia de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La
Guajira, en procura de alcanzar la
reivindicación de los derechos “de 162 docentes y directivos docentes”,[85] pertenecientes a estas
organizaciones minoritarias, conforme las certificaciones allegadas al trámite.[86]
48.
Al respecto, se considera necesario precisar que, una vez
verificada la información suministrada por los accionantes, se logró evidenciar
que el número de docentes y directivos docentes en cuyo amparo incoaron la
tutela no corresponden a 162 sino a 146, en total. Ello por cuanto del listado
general aportado al proceso se constató que 13 nombres aparecen repetidos;[87]
sumado a que un etnoeducador renunció al cargo que venía ejerciendo, otro
se retiró del servicio y uno falleció, según fue advertido por los entes
accionados involucrados.[88]
49.
Hecha la
anterior aclaración, la Sala Segunda de Revisión encuentra que los citados
dirigentes étnicos detentan la vocación para procurar la defensa de las
garantías constitucionales de los 146 integrantes de su colectividad que, según
explicaron, permanecen en una situación de precariedad en la relación laboral
con el Estado la cual merece ser dirimida de cara a la prestación efectiva del
servicio de educación en la región. Es decir, aunque el debate en cuestión pone
en evidencia la individualidad de los intereses de los etnoeducadores -que
reclaman sus nombramientos en propiedad en los respectivos cargos-, las
organizaciones que los congregan demandan legítimamente el ejercicio de sus
derechos colectivos.[89]
50.
Legitimación por pasiva. De
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley.”[90] En
esta ocasión, se tiene que la solicitud de amparo se dirige contra el
Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación
del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la
Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, entidades públicas que
presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte
accionante y que tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha
violación.[91] En efecto,
los entes mencionados tienen a su cargo, entre otras funciones, la prestación
adecuada y continua del servicio público de educación en el departamento de La
Guajira “en el marco de la atención integral que reconoce e integra la
diferencia, los territorios y sus contextos”;[92]
atribución que involucra asegurar la vinculación efectiva del personal docente
y directivo docente para garantizar el acceso, la permanencia y la calidad de
este servicio. En esta medida, se trata de entidades estatales que, prima
facie, ostentan la aptitud de intervenir en la satisfacción de la pretensión
de amparo que se alega, es decir, ejercen funciones que contribuyen a la
garantía de las prerrogativas objeto de discusión. Por consiguiente, detentan
capacidad jurídica para ser convocadas al presente trámite.
51.
En los anteriores términos, se
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
2.2. Estudio
de inmediatez: la acción de tutela de la referencia incumple parcialmente el
requisito de inmediatez
52.
A la vez que el artículo 86
constitucional señala que a la acción de tutela puede acudirse “en
cualquier momento”, establece también que su propósito es la salvaguarda “inmediata”
de los derechos fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente
estos dos presupuestos normativos, de modo que ha sido clara en señalar que el
mecanismo constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el
momento en el cual ha tenido lugar la presunta transgresión o amenaza. De este
modo, no existe en el ordenamiento jurídico un término de caducidad de la
acción de tutela, y no es competencia de los jueces obrar en contra de ello,
pues, como ya lo ha advertido esta Corporación desde sus inicios, la fijación
de plazos abstractos y rígidos frente al recurso de amparo es una actuación
abiertamente contraria a la Constitución.[93]
53.
La razonabilidad constituye el
criterio orientador de la valoración del presupuesto de inmediatez en cada
asunto concreto.[94] Por ello, el
juez debe observar el tipo de afectación alegada en las respectivas acciones de
tutela y las circunstancias particulares que la enmarcan, para así determinar
el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo,
como recurso judicial efectivo, se dirige únicamente a aquellos casos en los
que es indispensable la intervención apremiante del juez constitucional, con el
fin de obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la
situación en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.[95]
54.
Tal como se desprende de los
antecedentes presentados en esta providencia, los accionantes pretenden, por
vía de la acción de tutela, cuestionar el fundamento jurídico con base en el
cual se hizo el nombramiento de los 146 docentes y directivos docentes a los
cuales hace referencia la solicitud de amparo. Específicamente, los actores
cuestionan el hecho de que este grupo de 146 maestros hayan sido nombrados (i)
en provisionalidad y (ii) a partir de lo dispuesto en el Decreto Ley
1278 de 2002, pese a que, a través de la Sentencia C-666 de 2016, la Corte
Constitucional estableció que dicha normatividad, por regla general, no puede
ser aplicada para la vinculación de los docentes que prestan sus servicios a
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
55.
Si se tiene en cuenta, entonces,
que lo que se busca con la acción de tutela de la referencia es cuestionar las
características y condiciones legales de los nombramientos del grupo de 146
docentes, en este punto resulta pertinente valorar la temporalidad de las actuaciones
administrativas surtidas alrededor de estas designaciones, a efectos de
verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, la Sala de
Revisión encuentra que los actos administrativos objeto de controversia, a
través de los cuales se decretó la vinculación en provisionalidad de los
docentes, corresponden a las actuaciones a las que los actores le atribuyen la supuesta
transgresión de derechos constitucionales. De conformidad con la información
que se sintetiza en el anexo de esta providencia, durante el curso del
trámite constitucional se acreditó
que los nombramientos de los 146 docentes, en este caso, se
realizaron entre los años 1997 y 2019, mientras que la acción de tutela bajo
estudio se promovió el 25 de febrero de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior,
la Sala estima necesario efectuar el estudio del presupuesto formal de la
inmediatez en dos grupos por separado. El primer grupo estará conformado por aquellos
docentes y directivos docentes cuyos actos administrativos de nombramiento se
produjeron con anterioridad al año 2018 y el segundo por los maestros que
fueron designados en sus cargos durante el año 2018 o con posterioridad a esta
anualidad. Es decir, se integrará por aquellos nombramientos que se aproximan
más a la fecha de presentación de la solicitud de amparo y sobre los que cabría
efectuar un análisis más pormenorizado de cara a verificar el cumplimiento del
requisito de procedibilidad.
56.
En relación con el primer grupo
mencionado, es importante aclarar que las fechas exactas de los nombramientos de
los docentes no reposan en su totalidad en el expediente de tutela, pues a
pesar de que tal información fue solicitada en repetidas ocasiones a las
entidades accionadas y vinculadas, mediante requerimientos probatorios debidamente
notificados por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la misma
nunca fue aportada íntegramente (ver numeral 4 supra). Pese a lo
anterior, la Sala encuentra que, frente a esta hipótesis en concreto, a partir de
los elementos de juicio disponibles en el proceso, es decir, tomando en
consideración los años de los actos administrativos de nombramiento de cada
docente de los cuales se tiene conocimiento certero, es posible evidenciar que la
solicitud de protección fue promovida luego de haber transcurrido lapsos más
que considerables desde el instante en que tuvieron lugar los supuestos actos
constitutivos de la transgresión de garantías constitucionales, esto es, cuando
se adelantaron los nombramientos. De hecho, es necesario no perder de vista que
la designación más antigua se produjo 23 años antes de haberse acudido al
mecanismo constitucional y la más reciente de ellas ocurrió, como mínimo, con más
de un año de anterioridad al momento en que se interpuso la tutela.[96]
Lo anterior da cuenta de un evidente incumplimiento del plazo razonable con el
que contaban los peticionarios involucrados en el presente grupo para ejercer
el mecanismo de amparo.[97]
57.
En concreto, demuestra que la
acción de tutela de la referencia no fue ejercida bajo la condición exigida en
el artículo 86 de la Constitución Política, relacionada con la necesidad de
requerirse una “protección inmediata de los derechos.”[98]
Ello adquiere aún más importancia si se tiene en cuenta el hecho de que los
accionantes no pusieron de presente argumentos o circunstancias especiales que
permitan asumir que la demora en la activación de este mecanismo
constitucional, aunque prolongada, pudiera ser entendida como razonable.[99]
58.
Frente al segundo grupo de
docentes, es decir, un número de 28 maestros cuyas designaciones tuvieron lugar
específicamente durante el transcurso del año 2018 o con posterioridad a esta
anualidad, la Sala advierte que, en este supuesto, concurren dos situaciones
particulares que orientan el estudio del requisito de inmediatez. De un lado,
se encuentran aquellos docentes y directivos docentes respecto de los cuales se
tiene noticia de la fecha exacta en la que se produjeron sus nombramientos en
provisionalidad, siendo, por tanto, posible evaluar en detalle el tiempo
transcurrido para promover la tutela y, de otro lado, aquellos etnoeducadores respecto
de quienes se desconoce tal información, lo que dificulta adelantar con grado
de certeza dicha valoración.
59.
En relación con los primeros, se
encuentra, a partir de los elementos de juicio disponibles en el proceso de
tutela, que se efectuaron las siguientes designaciones:[100]
No.
Docente
Decreto, Resolución o
contrato de nombramiento
Fecha del
nombramiento
1
Elieseneth Toro Redondo
Contrato individual de trabajo a término fijo No. 16/0031
22 de enero de 2018
2
Sadel Alberto Brito Medina
Contrato individual de trabajo a término fijo No. 68/0031
22 de enero de 2018
3
María Teresa Monsalvo
Decreto 023
2 de febrero de 2018
4
Henry Manuel Osorio Castillo
Decreto 037
26 de febrero de 2018
5
Edwin Enrique Cera Redondo
Decreto 041
26 de febrero de 2018
6
Alexi María Carrillo Amaya
Decreto 050
26 de febrero de 2018
7
Ariadne Teolinda Robles Ducat
Decreto 052
26 de febrero de 2018
8
Nidia Inés de Hoyos Negrette
Decreto 053
26 de febrero de 2018
9
Addys Esther Vélez Beleño
Decreto 091
17 de abril de 2018
10
Mabis Yojana Serrano Castilla
Resolución 423
27 de abril de 2018
11
Darly Vanesa Pimienta Oñate
Resolución 424
27 de abril de 2018
12
Darielis Margarita Pérez Rumbo
Decreto 164
8 de junio de 2018
13
Griselys Vertel Sánchez
Decreto 169
8 de junio de 2018
14
Solmary Bermúdez Mendoza
Decreto 173
8 de junio de 2018
15
Edson Nicolas Torres Pinilla
Decreto 177
8 de junio de 2018
16
Eidy Juliete Maestre Guzmán
Decreto 178
8 de junio de 2018[101]
17
José David SanGregorio Theran
Decreto 170
18 de junio de 2018
18
Anais Cecilia Pacheco Hernández
Resolución 574
25 de junio de 2018
19
Myriam Victoria Camacho Monsalve
Decreto 166
8 de agosto de 2018[102]
20
Angela Leonela Pinzón Siza
Decreto 233
19 de septiembre de 2018
21
Claudia Isolina Gómez Garrido
Decreto 245
5 de octubre de 2018
22
Joaquín Arizal Argel
Resolución 1554
21 de diciembre de 2018
23
Ana Edith González Cancelado
Resolución 1556
21 de diciembre de 2018
24
Víctor Samuel Rodríguez Iguarán
Resolución 1557
21 de diciembre de 2018
25
Martha Patricia Vásquez Salguero
Resolución 1558
21 de diciembre de 2018
26
Dorelis Damaris Oñate Otero
Resolución 0055
16 de enero de 2019
60.
A partir de la información
anterior es posible arribar a dos conclusiones puntuales. De una parte,
respecto de los docentes Elieseneth Toro
Redondo, Sadel Alberto Brito Medina, María Teresa Monsalvo, Henry Manuel Osorio
Castillo, Edwin Enrique Cera Redondo, Alexi María Carrillo Amaya, Ariadne
Teolinda Robles Ducat, Nidia Inés de Hoyos Negrette, Addys Esther Vélez Beleño,
Mabis Yojana Serrano Castilla, Darly Vanesa Pimienta Oñate, Darielis Margarita Pérez
Rumbo, Griselys Vertel Sánchez, Solmary Bermúdez Mendoza, Edson Nicolas Torres
Pinilla, Eidy Juliete Maestre Guzmán, José David SanGregorio Theran y Anais
Cecilia Pacheco Hernández no se acredita el presupuesto formal de la inmediatez
puesto que la acción de tutela se presentó en un lapso irrazonable.
Específicamente, fue instaurada luego de haber transcurrido un plazo cercano a
un año o,
inclusive, superior a un año desde el momento en que se produjeron los
presuntos hechos vulneradores de sus derechos, es decir, sus respectivos nombramientos
en provisionalidad; circunstancia que permite evidenciar objetivamente que la
salvaguarda que reclaman no se requiere de forma inmediata. Como se estableció expresamente
en la Sentencia T-154 de 2018:[103] “Si bien
es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad,
atendiendo al principio de inmediatez, la misma debe ser ejercida dentro de un
término razonable después de que se produce la transgresión de los derechos
fundamentales de la persona, pues la finalidad de esta acción es conjurar
situaciones apremiantes o urgentes.” (Negrillas fuera del
texto original).
61.
De otra parte, en lo que tiene que ver
con los docentes restantes referenciados en el esquema anterior, esto es, Myriam
Victoria Camacho Monsalve, Angela Leonela Pinzón Siza, Claudia Isolina Gómez
Garrido, Joaquín Arizal Argel, Ana Edith González Cancelado, Víctor Samuel
Rodríguez Iguarán, Martha Patricia Vásquez Salguero y Dorelis Damaris Oñate Otero, la Sala de Revisión encuentra que
sus resoluciones de nombramiento se expidieron, a diferencia del escenario precedente,
en fechas más próximas o con mayor cercanía a la presentación de la solicitud
de amparo y, por tanto, la convocatoria del juez constitucional para que
valorara la ocurrencia de estos presuntos actos vulneradores fue
suscitada dentro de un término razonable. En efecto, el nombramiento más antiguo
dentro de este grupo de maestros se produjo 6 meses y 17 días antes de haberse acudido
al mecanismo de amparo y el más reciente respecto de este momento se
materializó con un 1 mes y 9 días de antelación.[104]
Dichos plazos evidencian que los docentes y directivos docentes involucrados
procuraron con mayor prontitud la efectividad de los derechos fundamentales que
estimaron vulnerados por lo que bajo este razonamiento se ente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.