T-531-16
Sentencia T-164/12
Sentencia T-531/16
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia
La
Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente
posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a
la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se
asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es
así como en estos eventos, la
acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los
derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con
idéntico propósito y eficacia similar.
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE-Alcance
ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir
ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS
DATA-Alcance
Las
autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el
que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su
cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar
el ejercicio del derecho al habeas data.
POLICIA NACIONAL-Funciones
La Policía Nacional ejerce
funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y ejecuta materialmente
actividades de policía administrativa por orden de las autoridades
administrativas de policía. Como autoridad administrativa cumple funciones
preventivas más no represivas, cuando actúa como colaboradora de las
autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial. Tiene
como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los
derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los
derechos humanos.
DETENCION PREVENTIVA
JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias
La detención judicial se efectúa en
cumplimiento de una orden judicial, la detención administrativa es una medida que se toma con
estrictas limitaciones temporales y que se autoriza a tomar en razón de la
urgencia de los hechos y por fuera de un proceso penal.
DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL-Alcance
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que
deben rodearla
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA
CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36)
horas
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa,
congruente, de fondo y suficiente
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia
por cuanto todos los registros y bases de datos de la Fiscalía General de la
Nación y de la Policía Nacional se encuentran actualizadas
DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por parte del INPEC al no registrar información actualizada y brindar información errada
motivando la privación de la libertad del actor
DERECHO AL HABEAS DATA-Orden al INPEC realizar las correcciones necesarias relativas a la
información domiciliaria del actor, señalando que actualmente no se encuentra
cumpliendo prisión domiciliaria
DERECHO DE PETICION-Vulneración por parte del INPEC al no contestar la solicitud
interpuesta por el actor en la que requiere se retire su nombre de la base de datos
de la institución
DERECHO DE PETICION-Orden
al INPEC dar respuesta a
la petición presentada por el accionante respecto a la solicitud de retirar su nombre de la base de datos de
la institución
Referencias:
Expediente T-5.574.358
Demandante:
Reinel Contreras Suárez
Demandados:
Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la
Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Policía
Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 27 de septiembre de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz
Delgado, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 14 de abril de 2016, por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia
proferida por El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, el 10 de
febrero de 2016, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Reinel
Contreras Suárez contra la Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de
la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y la Policía
Nacional.
La presente
acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis,
mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), y
repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
1. La solicitud
Reinel Contreras Suárez, presentó acción de tutela contra la Rama
Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario[1],
y la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales
a la defensa, petición, libertad, buen nombre y honra.
2. Reseña
fáctica
El apoderado del demandante los narra, en síntesis,
así:
2.1. El señor Reinel Contreras Suarez, fue condenado
con pena principal de 24 de meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos
legales e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le fue
reconocido “el subrogado de caución prendaria”, por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Bucaramanga[2]
el 2 de febrero de 2004. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Décimo
Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2005.
2.2. Habiendo cumplido su pena, manifestó que fue
detenido en el Banco Occidente de Girón y en las instalaciones del Hospital de
Santander, siendo trasladado hasta la SIJIN, dejando su motocicleta a la deriva
y, en consecuencia, debiendo recogerla en un parqueadero.
2.3. El 8 de octubre de 2015, el accionante fue
capturado en la Terminal de Transportes de Bucaramanga, y trasladado a la
Fiscalía General de la Nación, para legalizar la orden de captura, formular
imputación, y decidir la medida de aseguramiento, por el presunto delito de
fuga de preso, afectándolo material, moral y psicológicamente. En virtud de los
anteriores hechos, no pudo asistir a su trabajo en “FIRMAC”, motivo por el cual
fue despedido, al haber abandonado una tracto mula cargada con Productos Mac
Pollo.
2.4. El 9 de octubre de 2015, le fue otorgada la
libertad, manifestándosele, en la audiencia de legalización de captura, que hubo
un error del sistema por cuanto se le confundió con un homónimo.
2.5. El 20 de enero de 2016, fue retenido nuevamente
de manera ilegal. Posteriormente la SIJIN, verificó que no registraba órdenes
vigentes de captura. Considera que en razón de las detenciones ilegales se le
han vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, libertad y honra, motivo
por el cual presentó una petición, el 20 de enero de 2016, la cual radicó en
las instalaciones del INPEC y en el que pone en conocimiento las distintas
retenciones realizadas por la Policía Nacional, y solicita la indemnización por
los daños ocasionados.
3. Pretensiones de la demanda
Solicita el accionante, se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad,
vida, debido proceso, y honra y, en consecuencia, que las órdenes que en sede
de tutela se profieran sean cumplidas por la Fiscalía General de la Nación, el
INPEC, la Policía Nacional, y se proceda a restablecer su derecho por los
daños materiales e inmateriales ocasionados.
4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación informó que cuenta con
el punto de registro SIAN, Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, sistema que
se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de información
vigente referente a órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones
o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias
y absolutorias en firme, que profieren las autoridades judiciales, información
que se actualiza con las certificaciones expedidas por las respectivas
autoridades.
Manifestó que consultado el sistema en el cual se
registran casos acaecidos entre el mes de diciembre de 1998 y el 31 de
diciembre de 2005, se encontró el proceso radicado 121472, que conoció en su
oportunidad la extinta Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga, actuación que se
adelantó en contra del actor por el delito de lesiones personales. La
investigación se encuentra inactiva, por ejecutoria de la resolución de
acusación.
De otra parte, en el sistema Misional SPOA[3] el cual registra los
casos a partir del 1º de enero de 2006, aparece la noticia criminal en la cual
se aprehendió al actor el 8 de agosto de 2015, fuera de su residencia, en esta
fecha, el señor Reinel Contreras Suarez gozaba del beneficio de prisión
domiciliaria, motivo por el cual fue dejado en disposición de la URI de la
Fiscalía Seccional de Bucaramanga, por el presunto delito de fuga de presos.
Realizado el trámite de legalización de la captura, ante las autoridades
competentes, el 24 de agosto de 2015, se tomó la decisión de archivar las
diligencias por atipicidad de la conducta.
Manifestó la Fiscalía que las circunstancias que han
motivado la aprehensión del actor, son los registros que aparecen en las bases
de datos de otras instituciones diferentes de la Fiscalía.
5. Respuesta del Director Ejecutivo Seccional de la
Administración Judicial de Bucaramanga
Consideró que la presente acción de tutela no cumple con
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, asimismo, que no existe un
perjuicio irremediable.
6. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional
Manifestó que consultada la base de datos de
Investigación Criminal e INTERPOL, se registran los siguientes antecedentes:
“Juzgado 2 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga – Santander en oficio
del 18 de junio de 2010, comunica EXTINCIÓN DE CONDENA, fallo del
3/08/2004 condenó a 24 meses de prisión, el Juzgado 4 de Penas (sic)B7manga en
auto del 5/05/2009. Proceso 2004/00023 de lesiones.” Por consiguiente,
teniendo en cuenta que se consigna la extinción de la condena, se certificó que
no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
-
Copia de la consulta en línea de antecedentes
y requerimientos judiciales en la que consta que el señor Reinel Contreras
Suarez no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (Folio 7).
-
Copia de la consulta de procesos de la Rama
Judicial, en la que se relaciona como demandado al señor Reinel Contreras Suárez,
quien es investigado por el delito de lesiones personales. (Folios 9 y 10).
-
Copia de la solicitud de legalización de la
captura del señor Reinel Contreras Suárez, del 9 de agosto de 2015, proferida
por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías en la que se
declara su ilegalidad. Radicado 68001-60-00-159-2015-09163. (folio 11).
-
Copia del punto de Registro Sian 3.0 en el que
consta que consultados los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de
información sobre antecedentes SIAN, no cuentan con información sobre prontuarios
delictivos, investigaciones preliminares, como tampoco información sobre
investigaciones formales en las cuales se hayan adoptado algunas de las decisiones
ya mencionadas o que hayan sido reportadas en forma oportuna por las
autoridades competentes respecto del señor Reinel Contreras Suarez. (Folio 26).
8. Decisiones Judiciales
8.1 Primera Instancia
El Tribunal
Administrativo de Oralidad de Santander, mediante sentencia del 10 de febrero
de 2016, negó el amparo solicitado. Exhortó al INPEC, “para que en el evento
de que exista alguna situación anómala en su sistema de información que afecte
al demandante, proceda a corregirla en el menor tiempo posible de tal manera
que no vuelva a ser retenido por cuestiones legales ya definidas”
Consideró el
juez colegiado que de conformidad con las respuestas allegadas por las
entidades accionadas, se demostró que en los sistemas de información de la
Fiscalía General de la Nación, el accionante no reporta ningún requerimiento
judicial, como tampoco se advierte que exista amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales.
8.2 Impugnación del
accionante
El accionante, inconforme con
la decisión, impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, persiste
la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido
proceso, derecho de petición, defensa y su derecho a la locomoción. De otra
parte, considera que los principios de legalidad, culpabilidad,
irretroactividad de las normas sancionadoras, y presunción de inocencia, entre
otros, se encuentran violados. Solicitó en consecuencia, la revocatoria del
fallo de primera instancia y que se ordene a los Directores de las entidades accionadas
que cumplan las órdenes que en sede de tutela se dicten. De igual manera, se
proceda al restablecimiento de los derechos por los daños materiales e inmateriales.
8.3 Sentencia de Segunda
Instancia
El Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta[4], confirmó
la sentencia de primera instancia, pues consideró que no se evidencia la
vulneración de un derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio
irremediable.
9. Pruebas recolectadas por la Corte
Constitucional durante el trámite de Revisión
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, mediante auto del 7 de julio de 2016, decretó las
siguientes pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia: “a la Fiscalía General de la Nación, certifique si de
conformidad con los Sistemas de Registro SIAN, SIJUF y SPOA el señor Reinel
Contreras Suarez, identificado con C.C. No 91.447.161 de Bucaramanga, es
requerido actualmente por alguna autoridad judicial, si tiene orden de captura
vigente. Así mismo, si contra él cursan investigaciones penales, cuáles
aprehensiones se registran, y respecto de qué delitos.
Se solicitó del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de
Garantías de Bucaramanga copia de la investigación radicada
68001-60-00-159-2015-09163, en la cual es indiciado el señor Reinel Contreras
Suarez.”
El 22 de enero de 2015, la Secretaría
General de esta corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se
recibieron las siguientes comunicaciones:
-Oficio OPTA.1184 de 2016, en
el que informa la Fiscalía General de la Nación que en la fecha y hora de
notificación de la referida acción de tutela se verificó el módulo de
información vigente de la base de datos SIAN de la Fiscalía General de la
Nación, en la cual consta que en relación con el señor Reinel Contreras Suarez
no figura registro vigente a nivel Nacional. (Folios 26 y 27).
-Oficio No. S-2016 - 061240 del
14 de julio de 2016, mediante el cual se comunica que el señor Reinel Contreras
Suarez no tiene orden de captura activa en el sistema, y la única orden de
captura que aparece fue por el delito de lesiones personales dolosas, que fue
cancelada el 16 de junio de 2016. Informa además, que el actor fue capturado
en flagrancia el 8 de agosto de 2015, por el delito de fuga de presos en
Bucaramanga, única captura que aparece reflejada entre los años 2012 a 2016.
(Folios 33 a 34).
-Oficio No.S-2016 054471 en el
que consta que entre el periodo comprendido entre los años 2012 a 2013 y 2014 a
2016 nunca ha estado capturado el accionante en las estaciones de policía del
Norte y Giron, y la Norte. Existe constancia de una captura en flagrancia el
día 8-08-2015, por el delito de fuga de presos (Estación de Policía del Sur de
Bucaramanga). (Folio 38 a 41).
-Informe de la Policía de
Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 8 de agosto de 2015, del señor
Reinel Contreras Suarez (Folios 54 a 57).
-Oficio 8120 OFAJU-81204 Grutu-
TUT-0796 del 13 de julio de 2016, en el que se deja constancia que el
accionante estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2006, por parte
del Juzgado Municipal de Bucaramanga, Santander, y quien vigilaba su pena era
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue
condenado a la pena de 24 meses. (Folio 61).
-CD contentivo de la audiencia
de la audiencia de legalización de captura del señor Reinel Contreras Suarez. (Folio
67).
- Escrito enviado por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, al Tribunal Contencioso Administrativo de
Santander, en el cual informa sobre el cumplimiento de la acción de tutela de
la referencia. (Folio 77).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas, por el
Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander y la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo
dispuesto en la Constitución Política artículos 86 y 241, numeral 9º, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.1.
Procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación por activa
La presente acción de tutela fue presentada por Reinel
Contreras Suarez a través de apoderado judicial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, el cual establece que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actúe en su nombre. Siendo así, en este caso, tal presupuesto
se satisface.
Legitimación por pasiva
La acción de amparo fue dirigida contra tres entidades
públicas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, razón por la cual, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran
legitimados por pasiva.
Inmediatez
La presente acción de tutela fue presentada el 22 de enero de
2016. El accionante manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales
de libertad personal, habeas data, petición, defensa, y honra, puesto que fue
privado de la libertad en el año 2014, 2015 y el 20 de enero de 2016. Este
último día radicó derecho de petición ante el INPEC, cuestionando tales
capturas. Por consiguiente, resulta evidente que la acción de amparo fue presentada
en un plazo razonable.
Subsidiariedad
De los hechos expuestos se desprende una eventual vulneración
de los derechos fundamentales de habeas data, libertad personal, petición y
honra del demandante, con
ocasión del aparente reporte inexacto que le aparece en distintas bases de
datos en las que consta el registro de antecedentes penales y órdenes de
captura. Ya la Corte se ha pronunciado sobre la problemática estructural que vive el país en
relación con el registro y la actualización de anotaciones y antecedentes
penales, la cual, en la mayoría de las veces, se debe a la deficiente
organización de las instituciones encargadas y a la falta de coordinación entre
las entidades que cumplen con esta función[5].
Esta
Sala de Revisión considera importante hacer referencia especial a la
vulneración del derecho al habeas data y libertad personal, derechos
fundamentales que pudieran verse afectados con la ocurrencia de detenciones que
el actor considera son arbitrarias e ilegales por parte de la Policía Nacional,
con ocasión del reporte equivocado que aparece en las bases de datos que
manejan información sensible. Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela
es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de
eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del
derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de
antecedentes penales en las bases de datos estatales.[6]
Es así como en estos eventos,
la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de
los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con
idéntico propósito y eficacia similar.
Finalmente,
en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios solicitada, en estos
casos se advierte que la acción de tutela, por regla general, tiene un
carácter preventivo más no
indemnizatorio, por lo que “su fin es que el juez de
tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la
violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”.
Para esta Corporación es claro que en el presente caso, bien puede ejecutar la
acción de reparación directa, ante la jurisdicción contencioso administrativa,
a efectos de obtener la indemnización de perjuicios que solicita.[7] En
consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión solo estudiará lo referente a la
protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca.
2. Presentación del caso y el problema jurídico
a resolver
El señor Reinel Contreras Suárez
manifiesta que fue retenido de manera ilegal por la Policía Nacional, en el
año 2014 y los días 8 de octubre de 2015 y 20 de enero de 2016, sin encontrarse
vigentes ordenes de captura en contra suya. Dicha conducta estima le ha causado
daños que deben ser imputados a las autoridades judiciales y policivas, razón
por la cual considera que se encuentran vulnerados sus
derechos fundamentales a la defensa, libertad y honra. Así mismo, afirma que el
INPEC, al no contestar su solicitud de dar de baja y retirar de su base de
datos los antecedentes disciplinarios, infringe su derecho de petición[8].
De conformidad con las
precedentes manifestaciones, a esta Corporación le corresponde determinar si la
actuación del INPEC, la Fiscalía General de la Nación, y la Policía Nacional
vulneraron los derechos fundamentales a la libertad,
buen nombre, habeas data y petición, de quien alega no contar con órdenes de
captura vigentes, como tampoco tener antecedentes penales. A efectos de
resolver el problema jurídico planteado, la sentencia delimitará su estudio a
tres situaciones concretas: 1) si la
Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el INPEC vulneraron el
derecho fundamental de habeas data, del señor Reinel Contreras Suárez, al
consignar en sus sistemas de información ordenes de captura que no se
encontraban vigentes; 2) si la actuación de la Policía Nacional vulneró el
derecho fundamental a la libertad del actor, pues afirma que su retención
ocurrió de manera arbitraria e ilegal y, 3) Se estudiará la presunta
vulneración del derecho de petición por parte del INPEC.
El trámite que habrá de adelantarse a objeto de acometer
la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de: i) la
orden de captura, su actualización, y el derecho de habeas data en su registro
ii) los procedimientos policiales de retención, iii) el derecho a la libertad
personal reiteración iv) el derecho de petición y, finalmente, v) el estudio
del caso concreto.
3.1 la orden
de captura, su actualización y el derecho de habeas data en su registro
3.1.1. La
restricción del derecho a la libertad personal, dentro del proceso penal se
suscita 1) cuando se requiere la privación de la libertad del indiciado o
imputado en los términos del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, norma que
consagra los requisitos generales de la captura y 2) cuando el acusado que se
halle en libertad, deba cumplir la sentencia, a la luz de lo previsto en el
artículo 450 ibídem.
3.1.2. La orden
de captura es la resolución, dictada por autoridad competente, para que una
persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se
requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de
aseguramiento o una sentencia de condena en su contra[9]. De conformidad con el
artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo la Ley 1153 de
2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse
tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente,
quien estará obligado a comunicar la prórroga del organismo de policía judicial
encargado de hacerla efectiva. La policía judicial puede divulgar a través de
los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez
determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en
los medios de comunicación durante su vigencia.
3.1.3. Los
organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro
actualizado de las capturas de todo tipo que realicen. Para el efecto, deberán
remitir el registro a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que la
dependencia a cargo consolide y actualice dicho registro con la información
sobre las capturas realizadas por cada organismo.[10] Este archivo deberá
estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial
y la Fiscalía General de la Nación.[11]
3.1.4. De
conformidad con el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, se puede ordenar una captura excepcional por
parte del Fiscal General de la Nación o su delegado, la cual deberá ser escrita
y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva y cuando
no se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos
materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir
razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta
investigada, además de concurrir causales como el riesgo inminente de que la
persona se oculte, cuando exista probabilidad fundada de alterar los medios
probatorios, o peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en
cuanto a que si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de
ellas una conducta punible.
3.1.5. Ahora bien, en
cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y
administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar
con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de
los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las
funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley.[12]
3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto
261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con
el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras
funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y
difusión de la información requerida como soporte para
el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como
establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información
básica por parte de las Unidades de Policía Judicial. Uno de estos mecanismos
es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones,
(SIAN)[13],
sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la
información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento,
preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias
condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades
judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del Sistema Penal
Acusatorio denominado (SPOA), que registra los casos por hechos ocurridos a
partir del 1º de enero de 2006[14].
El centro de información sobre actividades delictivas, en coordinación
con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la
realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de
datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor
cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha
labor.
3.1.7. La materialización de
la captura no solo está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sino que
además, se trata de una función que le corresponde a la Dirección Central de
Policía Judicial -DIJIN-. La Fiscalía dirige y coordina
las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía
Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a
los cuales, de manera transitoria, el Fiscal General les haya atribuido tales
funciones.[15]
3.1.8.
Ahora bien, por otro lado, se encuentra el servicio de expedición
de certificados judiciales, regulado en el Decreto 3738 de 2003. En materia de inteligencia y contrainteligencia, la
información relacionada con antecedentes penales, fue manejada por el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hasta el 30 de enero de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto
019 de ese mismo año, se dispuso que el mantenimiento y actualización de los
registros delictivos estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional de acuerdo con los informes y
avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de
Policía, conforme a la Constitución Política y a la ley[16].
3.1.9.
Los antecedentes judiciales constituyen el conjunto de anotaciones que deben
constar en los
registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje
interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las
autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y
terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento,
autos de detención, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las demás
determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal,[17] así como cualquier
situación que varíe sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligación
y la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen
en entidades públicas.
3.1.10.
En sentencia SU-458 de 2012, la Corporación en relación con el derecho de
habeas data en el registro de la captura determinó que tratándose de datos
personales, la información relacionada con antecedentes penales cumple
una función de prueba en relación con la existencia o no de inhabilidades para
el acceso a la función pública y para contratar con el Estado. Adicional a lo
anterior, cumple funciones relativas a la dosimetría penal y otras
circunstancias relacionadas con la ejecución de la ley penal. Igualmente, en
materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147
y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica
fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la
procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los
reclusos que cumplan además otros requisitos.
3.1.11.
De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen el deber
de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura,
así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto
constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas
data.
3.2. Los
procedimientos policiales de retención y su perspectiva constitucional
3.2.1 El
concepto de policía tiene diversos significados en el régimen constitucional
colombiano, se ha entendido que este (i) se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas
con la preservación y restablecimiento del orden público; (ii) es el poder, la
función y la actividad de la policía administrativa; (iii) es también un cuerpo
civil de funcionarios armados y finalmente, (iv) es una institución que
colabora con las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los
delitos. Estos fenómenos están a veces ligados entre sí. Es así como la
Policía Nacional ejerce funciones de policía judicial, bajo dirección judicial,
y ejecuta materialmente actividades de policía administrativa por orden de las
autoridades administrativas de policía.[18] Conviene
precisar que la Policía es una institución que como autoridad administrativa
cumple funciones preventivas más no represivas, cuando actúa como colaboradora
de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial. Tiene
como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los
derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los
derechos humanos[19].
3.2.2. Ahora bien, frente al tema de la retención, el artículo 28
de la Constitución contempla que “la persona
detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro
de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” De otra
parte, la normativa consagrada en el Código de Policía[20]
establece, en su artículo 56,[21] que nadie puede ser privado
de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;[22] b) En el caso de
flagrancia u cuasiflagrancia de infracción penal o de policía[23]. El artículo 71 por
su parte, establece que: “Con el solo fin de facilitar la
aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía
previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de
quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se
ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados.
Las personas
contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente
en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la
captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.”
3.2.3.
Con sujeción a las preceptivas citadas y desde una perspectiva constitucional, la
jurisprudencia distingue la detención preventiva administrativa de la detención
judicial. Ha señalado la
Corporación que mientras la detención judicial se efectúa en cumplimiento de
una orden judicial, la
detención administrativa es una medida que se toma con estrictas limitaciones
temporales y que se autoriza a tomar en razón de la urgencia de los hechos y
por fuera de un proceso penal. A efectos de su materialización esta última
tiene que basarse en razones objetivas y en motivos fundados[24],
pues se busca proteger los derechos ciudadanos de las injerencias policiales
arbitrarias, es así como se permite que la legitimidad de la aprehensión pueda
ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practicó como
por las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del
Estado. La retención administrativa debe ser necesaria, es decir, operar
en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial y
debe proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o
cuando implica un peligro inminente. Si no se cumplen estos requisitos, se
estaría ante ante una retención arbitraria, además, tiene como único objetivo
verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de
la aprehensión o la identidad de la persona, y si es del caso poner a
disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida
para que se investigue su conducta, asimismo, tiene estrictas limitaciones
temporales y en ningún caso, puede sobrepasar las 36 horas. Cuando se trate
únicamente de controlar la identidad de una persona, el plazo no debería
superar sino unas pocas horas, de acuerdo a la capacidad técnica del sistema de
información [25]
3.2.4. En relación con la ejecución de la
captura[26]
el Código de Policía consagra que cualquiera puede ser aprehendido por la
Policía y privado momentáneamente de su libertad, mientras se le conduce ante
la autoridad que ha ordenado su comparecencia.[27]
El artículo 62 regula el término de aprehensión y establece que la obligación
de poner el capturado a disposición del funcionario que la hubiere pedido, debe
realizarse dentro de la hora hábil siguiente. Contempla que solo de manera
excepcional en materia penal, la policía puede disponer hasta por 24 horas para
establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de
otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la
autoridad que solicitó la captura.
3.2.5. Debe destacar la Sala que la reserva judicial de la
libertad a que se ha hecho referencia, encontró particular refuerzo
en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que se
estableció que en el nuevo sistema penal por el introducido, por regla
general, la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la
captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías,
ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en
casos excepcionales, según lo establezca la ley. La Fiscalía General de la
Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante
estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P)[28].
No obstante lo anterior, solamente, cuando
existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un
derecho fundamental en grave e inminente
peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada
verbalmente, y, solamente cuando en estas circunstancias
excepcionalísimas sea imposible requerir la autorización judicial, podrá
actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner a la persona a
disposición del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo caso,
dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informarse a la
Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo
de su competencia[29].
3.2.6. En síntesis, debe distinguirse la detención preventiva
administrativa de la detención judicial. La primera de ellas, se efectúa por
fuera del proceso penal, y es una medida que debe tomarse en razón de la
urgencia de los hechos y con fundamento en razones objetivas y motivos
fundados. La detención judicial tiene como fundamento una orden judicial,
cuando esta no exista, la captura no puede prolongarse más allá de 12 horas, de
conformidad con el artículo 71 del Código de Policía, sin embargo, puede
disponer hasta por 24 horas para establecer la plena identificación del
aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando
ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura y
se tiene un término máximo de 36 horas para poner a disposición de la autoridad
competente.
3.3. El derecho a la
libertad personal y su alcance en materia de procedimientos de retención
policial
3.3.1.
El precedente de la Corporación ha señalado que la libertad personal es un principio y derecho
fundante del Estado Social de Derecho, comprende “[l]a posibilidad y el
ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes
y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni
entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción
física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona
sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".[30] El artículo 28 de la Constitución protege
el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de
garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado
control al abuso del poder. Es así como el constituyente no solo otorgó a la
libertad “el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la
acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un
conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las
personas que aunque se derivan de ella, se convierten en garantías autónomas e
indispensables para su protección en casos de restricción”, dentro de estos
se encuentra el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención, a
ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser
detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente[31].
Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el
artículo en mención es el mandamiento escrito de autoridad judicial
competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva
judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y
consensuada y estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la
libertad por orden de autoridades administrativas[32].
3.3.2. En ilación con lo expuesto en el acápite anterior, la
reducción a prisión o arresto o la detención, exigen: i) motivo previamente
definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y
iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales, adicional a lo
anterior, que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición
del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes[33]. El derecho a la libertad no es un
derecho absoluto y sin restricción, pues existen supuestos que permiten su
limitación, lo cual tiene que ser fijado por la ley. En esa línea de
pensamiento, el principio de legalidad se convierte en una garantía
insustituible para la libertad individual, pues ésta solo podrá ser afectada
por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento
también previamente señalado en ella[34].
3.3.3.
En relación con la supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad
se han establecido dos componentes insoslayables: “(i) debe efectuarse por
el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales
comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que
dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de
garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal”.[35] En relación con el segundo
componente, el
diseño legislativo proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de
la libertad despojada de control judicial, es así como se establecen límites
temporales, la cual debe ser sometida a control judicial de inmediato, y
a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su
producción.
3.3.4. De lo expuesto puede concluirse, que el principio de legalidad
constituye un
fundamento esencial para la libertad individual, derecho que no es absoluto, y
que puede ser afectado por las razones estrictamente señaladas en la ley, conforme
al procedimiento establecido, y que debe contar con mínimo dos componentes: la
orden judicial por escrito y atendiendo a los límites temporales señalados en
la ley.
3.4. Derecho de Petición –
Reiteración de Jurisprudencia
3.4.1. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra
que toda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y obtener una pronta resolución. El derecho de petición puede ser
interpuesto ante particulares y autoridades públicas. El precedente de la
Corporación establece dentro de sus garantías: “(i) la pronta resolución del
mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente
establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva
respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la
situación real de lo solicitado. Sobre el tema existe abundante jurisprudencia,
en la que esta Corte ha definido los conceptos básicos y mínimos que componen
este derecho, así como su núcleo esencial; sobre éste último aspecto ha
manifestado que el mismo radica en la resolución
integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello
signifique que la solución tenga que ser positiva” [36].
3.4.2. La Ley 1755 de 2015 en su artículo 14, establece los
términos para resolver las distintas modalidades de petición y determinó que
salvo norma legal especial y
so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los
quince (15) días siguientes a su recepción. La norma señala los distintos
términos así: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán
resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos
documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro
de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva
una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán
resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Consagra además, que cuando excepcionalmente no fuere posible
resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta
circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la
ley, expresando los motivos de la demora, el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, y que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto.
3.4.3. Las entidades públicas y algunas entidades privadas, como
es el caso de aquellas que se encargan de la prestación de algún servicio
público, están especialmente obligadas a cumplir a cabalidad las normas
relativas a este derecho fundamental, pues mediante éste se garantizan otros
derechos constitucionales, asimismo, la efectividad del derecho de petición se
concreta a recibir una pronta resolución del mismo, es decir, dentro del
término establecido y la respuesta debe ser clara y efectiva respecto de lo
solicitado[37].
3.5. CASO EN
CONCRETO
3.5.1.El señor Reinel
Contreras Suárez afirma que fue retenido de manera ilegal y arbitraria por la
Policía Nacional, en el año 2014 y los días 8 de octubre de 2015 y 20 de enero
de 2016, sin encontrarse vigentes ordenes de captura en su contra. A su juicio,
dicha conducta le ha causado daños que deben ser imputados a las autoridades
judiciales y policivas, razón por la cual considera que se encuentran
vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, habeas
data, libertad y honra. Así mismo, estima que el INPEC, desconoce su derecho de
petición al no contestar las solicitud en la que requiere se retire su nombre
de la base de datos de dicha institución.
3.5.2. De la situación fáctica
expuesta, y de conformidad con la metodología señalada se estudiará: 1) si la Policía Nacional,
la Fiscalía General de la Nación, y el INPEC, vulneraron el derecho fundamental
de habeas data del señor Reinel Contreras Su´parez, al consignar en sus
sistemas de información órdenes de captura que no se encontraban vigentes; 2) si la
actuación de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la libertad
del actor, pues éste afirma que las retenciones realizadas ocurrieron de manera
arbitraria e ilegal y, 3) se estudiará la presunta vulneración del
derecho de petición por parte del INPEC.
3.5.3.
De la vulneración del derecho de habeas data
3.5.3.1.
El actor afirma que ha sido privado de la libertad en varias ocasiones, sin
existir ordenes de captura vigentes, esto teniendo en cuenta que de conformidad
con la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales “no tiene
asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[38].
3.5.3.2.
De las pruebas recaudadas se comprueba que en las bases de datos de la Fiscalía
General de la Nación, SIAN, el accionante “no figura con registro vigente a
nivel nacional”[39]. Asimismo, consultado el Sistema
Misional SPOA que toma nota de estas novedades a partir del 1 de enero de 2006,
consta la noticia criminal radicado No. 680016000159201509163, la cual,
conforme fue informado “tuvo su génesis en la aprehensión del ciudadano Reinel
Contreras Suárez el día 8 de agosto de 2015, cuando funcionarios de la Policía
Nacional, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, realizaban el procedimiento
de solicitud de antecedentes, y al consultar por la central de radio, según
certificación del INPEC, refería que el citado gozaba de beneficio de detención
domiciliaria, siendo interceptado fuera de este lugar, motivo por el cual fue
dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, por el presunto
delito de fuga de presos, llevándose ante el juez de control de garantías”. Las
diligencias fueron archivadas por atipicidad de la conducta[40].
3.5.3.3.
El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por su parte, informó que
consultado el nombre del accionante, no tiene orden de captura activa, y que la
única orden de captura que tuvo fue dentro del proceso 05-138 por el delito de
lesiones personales dolosas, que fue cancelada el 16 de junio de 2006, razón
por la cual, al consultar los antecedentes judiciales aparece la leyenda “No
tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[41].
3.5.3.4.
El INPEC, en respuesta a las solicitudes efectuadas por la Sala Cuarta de
Revisión, manifestó que revisado el sistema de información “Sistematizada del
Sistema Penitenciario SISIPEC WEB[42] y la Cartilla Biográfica, “el
accionante estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario de
Mediana Seguridad de Bucaramanga, desde el 2 de mayo de 2006, por parte del
Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, quien vigilaba su pena era el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
ciudad. Estuvo condenado por los delitos de lesiones personales a la pena de 24
meses. Le fue concedida la libertad definitiva por parte del Juzgado Segundo
Penal Municipal de Bucaramanga”[43]. De igual manera, consta en el
sistema de capturas de la Policía Nacional que el accionante se encontraba
condenado por el delito de lesiones personales a órdenes del Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que de conformidad con la constancia
de fecha 8 de agosto de 2015 (certificación del SISIPEC),[44]
se materializó la captura. Adicional a lo anterior, se agrega que la
información que reposa en la certificación del INPEC, fue corroborada vía
telefónica con funcionarios de dicha institución por parte de la Policía
Nacional como consta en el acta de detención. Se advierte que actualmente todos
los registros de captura del INPEC SISIPEC WEB aparecen con la leyenda
“inactivo”, en relación con distintas autoridades judiciales que se encuentran
relacionadas, y aparece constancia de la libertad del actor[45].
3.5.3.5. De conformidad con lo dispuesto
en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, debe llevar un registro en los centros de
reclusión, respecto del ingreso y egreso de cada interno (Cartilla Biográfica).
Debe constar en esta cartilla la reseña dactiloscopia, hora de ingreso, estado
físico y fotografía. De otra parte, se encuentra el Sistema de Información de Sistematización Integral
del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) que constituye la fuente
principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y
judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las
personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema
Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no
ha sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario llevará a cabo las gestiones ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificación. El SISIPEC
deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada
establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la
libertad y sus cartillas biográficas respectivas. Los Directores de los
establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el
SISIPEC so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima[46].
3.5.3.6. Como
quedó expresado en el acápite 3.1 los organismos con atribuciones de policía
judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que
realicen y deberán remitir el respectivo registro a la Fiscalía General de la
Nación, para que la dependencia encargada consolide y actualice dicho registro
con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo. Se observa
que consultados los registros en el sistema de información sobre antecedentes y
anotaciones, (SIAN)[47],
sistema que se encarga de llevar la recolección, registro, análisis y difusión
de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento,
preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral,
sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades
judiciales, el actor no registra ordenes de captura vigentes. Se corrobora además, que en
la consulta de antecedentes judiciales el actor no tiene asuntos pendientes con
las autoridades judiciales. Esto lleva a concluir a la Sala que
actualmente todos los registros y bases de datos de la Fiscalía General de la
Nación y de la Policía Nacional se encuentran actualizadas, razón por la cual
en este momento no se evidencia afectación del derecho de habeas data, por
parte de las mencionadas autoridades
3.5.3.7. Ahora
bien, teniendo en cuenta que según los informes de la Policía Nacional no
figura ninguna retención adicional del accionante con excepción de la ocurrida
el 8 de agosto de 2015, la Sala considera pertinente estudiar el procedimiento
realizado ese día, con el fin de dilucidar y establecer cuál es la razón que
lleva a la Policía Nacional realizar los procesos de retención. De conformidad
con la audiencia de legalización de la captura del accionante el 9 de agosto de
2015, la juez[48]
llega a la conclusión de que la captura es ilegal, puesto que la conducta por
la que se investiga al señor Contreras Suárez es atípica. La decisión del a
quo tuvo como fundamento el hecho de que la pena por el delito de lesiones
personales, único delito por el cual fue procesado el actor conforme las bases
de datos de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, ya se
encuentra extinta[49].
No obstante lo anterior, si se revisa el procedimiento policial efectuado, se
encuentra que la captura fue motivada por la información que reposa en el
INPEC, a través del Sistema SISIPEC, en el que aparece que el actor se
encuentra cumpliendo una condena por lesiones personales en su domicilio. Lo
anterior, permite concluir que la información brindada por el INPEC es errada,
y que de conformidad con el informe de captura de la Policía Nacional, la
certificación enviada por el INPEC y la confirmación telefónica con dicha
institución, fue lo que motivó la privación de la libertad del actor[50].
3.5.3.8.
En el anterior orden de ideas, y como quiera que las autoridades judiciales accionadas
están en la obligación de reportar y actualizar sus bases de datos, es claro
para la Sala que para el año 2015, el INPEC, vulneró el derecho de habeas data
del actor, por no registrar información actualizada en relación con el mismo. El
demandante refiere que el 20 de enero de 2016 esta misma situación ocurrió y
advierte que la Policía Nacional lo retuvo por el delito de Fuga de Presos. Se
observa que de conformidad con la cartilla biográfica del interno que obra a
folio 62 no existe claridad de que efectivamente el actor no es requerido por
autoridad judicial, si bien en las observaciones de la cartilla biográfica del
interno[51] se advierte que se encuentra en
libertad desde el año 2008, en el capítulo de “información domiciliaria” aparece
la leyenda que dice “no reposa en su lugar de domicilio”; esto a efectos de
verificar la programación de visitas domiciliarias, cuya última fecha se registra
el 18 de noviembre de 2015. Dicha información permitiría inferir que el
accionante estuviera cumpliendo una pena actualmente. A juicio de la Sala y a
efectos de dirimir cualquier duda en tal sentido, debe el INPEC corregir tal
situación, pues esta información y su indebida interpretación por parte de los
funcionarios de dicha institución al momento de expedir certificaciones con
destino a la Policía Nacional hacen incurrir en error, pues sugiere que el
accionante está actualmente cumpliendo una pena. Así mismo, se exhortará al
INPEC para que actualice la base de datos del SISIPEC, pues constituye una
herramienta de consulta para las autoridades judiciales y policivas en sus
funciones.
3.5.3.9. Conviene destacar
que el Sistema de Información de Sistematización
Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y la cartilla biográfica
del interno constituyen una fuente para las autoridades penitenciarias, y
judiciales, no solo en lo relativo a las condiciones de reclusión, sino que
además, es una herramienta de consulta que permite a las autoridades policivas realizar
capturas, en esa medida, se trata de una base de datos que debe ser manejada
consultando la veracidad de la información personal a objeto de evitar que, como
en este caso, cualquier error o duda en el reporte de la información, puede
llevar a trasgredir el derecho de la libertad personal. Considera la Sala que
en consecuencia, debe el sistema de información ser absolutamente claro en el
manejo y reporte de datos, pues se trata de un soporte informático que no puede
albergar duda, razón por la cual en el caso objeto de estudio debe el INPEC,
ser preciso con la información que consigna no solo en el Sistema SISIPEC, sino
en la cartilla biográfica y, por consiguiente, en el caso sub examine, debe
corregir en la cartilla biográfica lo referente a la información domiciliaria
del actor, haciendo claridad en que no se encuentra cumpliendo pena en su
domicilio.
3.5.4.
De la vulneración del derecho a la libertad por parte de la Policía Nacional
3.5.4.1.El actor afirma en
la acción de tutela que fue retenido en tres oportunidades: la primera de ellas
en el año 2014, en las instalaciones del Hospital Santander, la segunda el día
8 de octubre de 2015, en el Terminal de Transporte de la ciudad de Bucaramanga,
fecha en la cual fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación, para
legalizar la orden de captura y donde le fue manifestado al día siguiente que
sería puesto en libertad pues “se trataba de un homónimo”, la tercera ocurrió
el día 20 de enero de 2016, y se le informó que se reportaba una orden de
captura vigente por fuga de presos.
3.5.4.2. Se desprende de
las pruebas recaudadas que el accionante fue capturado el 8 de agosto de 2015
en flagrancia por el delito de fuga de presos, noticia criminal No. 680016000159201509163[52], que
fue puesto en libertad, por la atipicidad de la conducta, puesto que la pena de
este delito se encontraba cumplida.
3.5.4.3. La Estación de
Policía de Girón informó que el actor efectivamente fue capturado el 8 de
agosto de 2015, y aparece con un registro de detención domiciliaria en la base
de datos SISIPEC, lo que es corroborado por funcionarios del INPEC, informando
que esta persona goza del beneficio de casa por cárcel. Se advierte en el
informe de Policía que el tiempo que permaneció en custodia de la patrulla le
fueron respetados sus derechos, se afirma además, que fue solicitada
información por escrito de tal s...
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