T-531-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-531/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia
Esta
Corporación ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción de
tutela contra instituciones educativas de carácter privado, también se
justifica en la importancia que tiene el derecho a la educación en el
desarrollo del ser humano, como soporte esencial en la construcción de un plan
de vida.
EDUCACION-Derecho y servicio público con función social
La educación se encuentra circunscrita a la
concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que
implica unos derechos-deberes y otra como servicio público regido por los
principios de eficiencia, continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su
núcleo esencial depende de la realización de los siguientes componentes:
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el
Estado actúa como garante respecto de su satisfacción, no sobra recordar que la
propia Constitución consagra un deber de corresponsabilidad con la familia y la
sociedad, cuya exigencia varía dependiendo del nivel de educación de la cual se
trate (preescolar,
básica, media y superior).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
La
autonomía universitaria ha sido definida por esta Corporación como “un atributo
que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse
filosófica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que
cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus
propias reglas internas (estatutos).” En
este sentido, a través del ejercicio esta atribución se expiden reglas
dirigidas a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso
académico y en torno a las relaciones que surgen entre ellos. De manera
particular, este Tribunal ha señalado las siguientes materias susceptibles de
regulación: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos
que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas
académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a
sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación
de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Tensión
El caso plantea una tensión entre la autonomía universitaria y el
derecho a la educación, en el contexto del incumplimiento en el pago de las
acreencias debidas a una institución educativa, frente a lo cual esta
Corporación ha señalado que “una medida que comporte el sacrificio de los
propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico,
resulta desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia
de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte
unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar
en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar
la continuidad en la educación. Para el
efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los
padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas
al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en
una justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a
lograr un acuerdo de pago. Una vez el
juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar
primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para
asegurar su debida protección.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración por parte de Universidad al no permitir a
estudiante continuar estudios mientras no se encontrara a paz y salvo
financiero con la entidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad reintegrar a estudiante a carrera
universitaria, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que
había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados
Referencia: Expediente T-4.283.814
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Lincoln
Abraham Gazabón de Alba contra la
Universidad Metropolitana de Barranquilla
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Noveno
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,
correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba contra la
Universidad Metropolitana de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba interpuso acción de tutela el 17 de
septiembre de 2013, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido
proceso, al mínimo vital y a la permanencia en el sistema educativo, que
presuntamente resultaron vulnerados por la
Universidad Metropolitana de Barranquilla, como consecuencia de la negativa a
permitir su reintegro a la carrera de odontología por no estar a paz y salvo en
conceptos de matrícula entre el primer y el octavo semestre.
1.1.
Hechos
1.1.1. El
señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba inició el programa de odontología de la
Universidad Metropolitana de Barranquilla en el año 2007 y, hasta junio de
2012, cursó los primeros ocho semestres de la carrera. Afirma que en esta
última fecha estuvo obligado a suspender sus estudios por falta de recursos
económicos para cubrir los gastos de matrícula.
1.1.2. Para
sufragar el costo de cada período lectivo, el accionante señala que recibió ayuda
financiera de la Universidad, la cual le otorgó la orden de matrícula con el
pago del 25% del valor de la misma. Sin embargo, como no contaba con los
recursos para cancelar dicho monto, se vio obligado a suspender sus estudios.
1.1.3. El
actor manifiesta que durante el primer semestre de 2013 solicitó verbalmente a la
Universidad su reintegro, el cual fue negado en razón a que no se encontraba a
paz y salvo con la institución[1].
1.1.4. Posteriormente,
en ejercicio del derecho de petición, la misma solicitud fue presentada por el
padre del señor Gazabón de Alba. En el escrito respectivo reconoció la
existencia de una deuda a favor del centro educativo derivado de las matrículas
de los semestres que su hijo cursó, al tiempo que puso de presente su intención
de llegar a un acuerdo de pago razonable ajustado a la capacidad económica de
la familia. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le permitiera a su
primogénito cursar los últimos dos semestres de la carrera, cuyo valor sería
cubierto por un crédito tramitado con el ICETEX.
1.1.5.
Finalmente, en respuesta del día 2 de julio de 2013, la Universidad le informó
al padre del accionante que no era posible proceder el reintegro hasta tanto no
se acreditara el paz y salvo de las obligaciones pendientes. Sobre este punto,
la institución educativa expuso que con base en los artículos 19 y 35 del
reglamento estudiantil, el proceso de reintegro se encuentra ligado al de
matrícula, por lo que el primero tan sólo podrá tener lugar, siempre que no
existan deudas vigentes por parte del estudiante[2].
1.2.
Solicitud
El
señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba interpuso acción de tutela para solicitar
el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso y la permanencia en el sistema
educativo, que presuntamente resultaron vulnerados por la
Universidad Metropolitana de Barranquilla, al negarse a su reintegro con base
en que éste no se encontraba a paz y salvo por concepto de valores de matrícula
adeudados. Conforme a lo anterior, requiere que el juez de amparo inaplique el
artículo 19 del Reglamento Estudiantil vigente y que, en consecuencia, ordene
su reincorporación a la carrera.
1.3.
Respuestas de las entidades accionadas
El
Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla puso de presente que el
joven Lincoln Abraham Gazabón de Alba no ha cumplido con los trámites
requeridos para el reintegro. Al respecto, señaló que debe acompañar: (i) una
carta con dicha solicitud dirigida al Centro de Admisiones, Registro y Control
Académico, y (ii) una copia de los paz y salvos financieros y de la biblioteca.
Estas
exigencias se justifican en la autonomía universitaria como “categoría
jurídica que acompaña a la Universidad desde su creación misma y [que] supone
la facultad de autogobierno o autodeterminación”, la cual se expresa en la
posibilidad de “adoptar sus correspondientes reglamentos y regular dentro de
los mismos las condiciones y parámetros de admisión, ingreso y retiro de sus
estudiantes”[3].
De
conformidad con lo anterior, la Universidad concluye que se encuentra
legitimada para exigir la observancia de los requisitos establecidos en sus
reglamentos internos para proceder al reintegro de un estudiante. De ahí que,
en el asunto bajo examen, no es desproporcionado ni violatorio de derechos
fundamentales del señor Gazabón de Alba exigirle acreditar el cumplimiento de
las obligaciones pecuniarias contraídas antes de su retiro voluntario.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
En
sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo del derecho
fundamental a la educación. En este orden de ideas, inicialmente se refiere al
carácter de servicio público del derecho a la educación, por el cual le
corresponde al Estado regular, controlar y vigilar las instituciones públicas y
privadas que lo presten.
Por lo
demás, explica que la importancia del derecho a la educación radica en que
constituye un factor de desarrollo humano, en la medida en que “cumple una
función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho-deber
que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las
que no pueden sustraerse”[4].
En este contexto, frente al sub-judice, reconoce que aunque es clara la
facultad de la institución educativa para reglamentar las condiciones de
admisión, ingreso y retiro de los estudiantes, no es posible posponer
indefinidamente la continuación de los estudios académicos de una persona por
razones de índole económica, tal y como lo señaló esta Corporación en la
Sentencia T-041 de 2009.
Por
consiguiente, se concluye que es procedente el amparo del derecho fundamental a
la educación y, en consecuencia, se ordena a la
Universidad Metropolitana de Barranquilla que realice un acuerdo de pago con
el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba para que, una vez en firme, la
institución expida las respectivas órdenes de matrícula.
2.2.
Impugnación del fallo
En la oportunidad procesal, el rector de la institución educativa accionada accionante impugnó el fallo de tutela. En
términos generales, expuso que la orden del
juez de primera instancia vulneró la autonomía universitaria, “al ordenar el
reintegro de un estudiante que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la
Universidad Metropolitana para obtener la matrícula y fomenta una cultura de
pago que atenta contra la estabilidad financiera de la institución pues
establece un precedente jurídico que puede ser utilizado por otros estudiantes
en las mismas condiciones, con el único fin de evadir las obligaciones
económicas adquiridas durante los años de estudio.”[5]
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió revocar la sentencia del a
quo y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por
el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba.
Para el
juez de instancia, la autonomía universitaria le impide al juez dejar sin
efectos las normas creadas de acuerdo con la filosofía y convicciones de la
institución educativa, “siempre y cuando no se evidencie la vulneración o
esté en riesgo derechos fundamentales de los miembros de la comunidad
académica.”[6]
En cuanto al caso concreto, en criterio del ad-quem, no se acreditó por
el actor la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, de ahí que
ordenar el reintegro fomentaría “una cultura de pago que atenta contra la
estabilidad financiera de la institución.”[7]
III.
PRUEBAS
- Copia
de un derecho de petición presentado el 12 de junio de 2013 por el señor Linco
Rafael Gazabón Montaño, padre del accionante, en el que solicitó el reintegro
de su hijo a la Universidad Metropolitana de Barranquilla y reconoció la deuda
que tienen con dicha institución por concepto de las matrículas de los
semestres anteriores[8].
- Copia
de la respuesta dada el día 2 de julio de 2013, en el que se niega la petición
de reintegro, hasta tanto no se acredite estar a paz y salvo con la citada institución
educativa[9].
- Copia
de la orden de matrícula No.10001879732 del 30 de diciembre de 2010 a nombre del
señor Gazabón de Alba, para estudiar séptimo semestre del programa de
odontología en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, correspondiente a
un valor de trescientos mil pesos ($300.000)[10].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en
el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de
Auto del 31 de marzo de 2014 proferido por la
Sala de Selección número Tres.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1 En
Auto del 8 de mayo de 2014, se dispuso oficiar a la
Universidad Metropolitana de Barranquilla para que, en el término de dos días
hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, informara a
este despacho sobre el origen de la deuda que actualmente tiene el señor
Gazabón de Alba con dicha institución educativa, acompañada de una relación de
las sumas que componen el total de lo adeudado y la fuente de cada una de
ellas. También se pidió explicar (i) las condiciones bajo las cuáles se
aprobaron los préstamos tomados por el citado señor en el transcurso de su
carrera y (ii) los procesos que ha adelantado la
Universidad con el fin de buscar una solución al pago de la obligación
existente, en aras de que el accionante pueda culminar sus estudios.
En
respuesta del 12 de mayo de 2014, la
Universidad accionada informó que el señor Gazabón de Alba fue beneficiario de
la modalidad de crédito directo ofrecido por la misma institución educativa
desde su vinculación académica, “el cual básicamente consiste en que, ante [una]
solicitud realizada por el estudiante o los padres de familia, la institución
permite que el primero se matricule con valores inferiores a los estipulados en
el contrato de matrícula, difiriendo el saldo correspondiente, el cual debe ser
cancelado dentro del curso del semestre.”[11] De esta manera, pone de
presente que a través de los semestres cursados por el accionante, se acumuló
una deuda total por el valor de $ 55.188.840 pesos, la cual no ha sido ni siquiera
parcialmente cancelada[12].
Del
mismo modo, explica que ellos han ofrecido la oportunidad de suscribir un
acuerdo de pago “respaldado con una garantía real o personal de las
contempladas por las leyes civiles y comerciales”[13],
sin embargo la respuesta del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba ha sido
negativa.
4.2.2. En
el mismo Auto de mayo de 2014, se ordenó que por Secretaría General de esta
Corporación se librara oficio al señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba para
que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de
dicha providencia, informara a la Corte respecto de (i) las razones que
motivaron su retiro de la carrera en el año 2012 y lo llevaron a solicitar su
reintegro un año después; (ii) bajo qué condiciones realizó los prestamos
pedidos a la Universidad para cursar sus estudios entre primer y séptimo
semestre, y finalmente, (iii) si ha tratado, en cualquier momento, de hacer un
acuerdo de pago con la institución educativa.
El oficio fue devuelto por la
Oficina de Correo con la anotación “Cerrado”, por lo que no se obtuvo una
repuesta por escrito del accionante[14].
No obstante, en llamada telefónica realizada por el despacho del Magistrado
Sustanciador al señor Gazabón de Alba el día 11 de julio de 2014
a las 4:00 p.m., fue posible indagar sobre las cuestiones enunciadas.
En particular, el actor afirmó que la suspensión de sus
estudios estuvo originada en la falta de recursos económicos para pagar el 25%
del valor de la matrícula, en cumplimiento del acuerdo de crédito que sostenía
con la Universidad desde el primer semestre. Por ello, sólo hasta que tramitó
un préstamo con el ICETEX para culminar con sus estudios, solicitó el reintegro
a la carrera[15].
Por último, afirma que en diferentes oportunidades ha reconocido la deuda que
tiene con la Universidad y su intención de pagarla, siempre que se pueda llegar
a un acuerdo que responda a su capacidad económica.
4.3. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de
resolución
4.3.1. De los hechos narrados hasta el momento, se infiere que
la Universidad Metropolitana de Barranquilla había concedido créditos directos
al señor Gazabón de Alba durante los ocho primeros semestres de la carrera de
odontología, que inició a cursar en el año 2007 y debió suspender en junio de
2012, por falta de recursos para cubrir el valor de la matrícula, sin haber
culminado el plan de estudios.
La modalidad de apoyo financiero de la que era beneficiario
el estudiante, le obligaba a cancelar el 25% del valor de la matrícula al
inicio del semestre, mientras el saldo restante se debía pagar durante su
transcurso. Del monto total de la deuda acreditada por la Universidad accionada,
se deriva que dichos pagos secundarios no ocurrieron en ninguno de los períodos
lectivos y que tampoco fueron solicitados por el centro de estudios durante los
ocho semestres que adelantó el señor Gazabón de Alba.
Con posterioridad, cuando el accionante y su padre solicitaron
el reintegro a la carrera, la institución demandada requirió como condición
indispensable para continuar con los estudios, el pago total de los saldos de
matrícula desde primero a octavo semestre (un total de $ 55.188.840 pesos), luego
de que durante cinco años de estudio no había exigido la cancelación del monto adicional
al valor inicial con la cual expedía la orden de matrícula.
Con todo, el padre y el estudiante han reconocido la
existencia de dicha deuda y han manifestado por escrito a la
Universidad su intención de cancelarla. Al respecto, han propuesto la
suscripción de un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica; sin
embargo, no ha sido posible un formalizar convenio entre las partes. Así las
cosas, el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba no ha podido ingresar
nuevamente a la carrera para terminar su plan de estudios.
4.3.2. Bajo este panorama, le corresponde a la
Corte determinar, si la
Universidad Metropolitana de Barranquilla violó los derechos fundamentales a
la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido
proceso del accionante, como consecuencia de su decisión de negar su reintegro al
programa de odontología, hasta tanto no se encuentre en paz y salvo financiero,
pese a que el actor ha manifestado la intención de realizar un acuerdo de pago
que le permita cubrir el total de la obligación adeudada.
4.3.3. Con el
propósito de resolver este problema jurídico, la
Sala (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela contra particulares
que prestan el servicio público de educación; con posterioridad (ii) realizará
un examen sobre las limitaciones que constitucionalmente rodean al citado
derecho; luego de lo cual (iii) se procederá a establecer la relación que
existe entre la educación, los derechos de libertad y la autonomía
universitaria. En este contexto se analizará (iv) el contenido del principio de
confianza legítima y (v) se concluirá con la definición del caso concreto.
4.4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades
educativas de carácter privado
4.4.1. El artículo 86 del Texto Superior, consagra a la
acción de tutela como un mecanismo de protección constitucional de los
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Del mismo modo, abre la
posibilidad para que esta acción se pueda promover contra particulares que
afecten dichas garantías constitucionales, cuando se acredite una de las siguientes
condiciones: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestación
de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente
el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se halle en un
estado de subordinación o indefensión frente a dicho particular.
En desarrollo del citado mandato constitucional, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa algunos de los casos en los que es
procedente la acción de amparo constitucional contra particulares. En lo que
tiene que ver con el caso sometido a decisión, se debe resaltar que el numeral
1º de dicha disposición, advierte que procederá el uso del citado mecanismo de
protección constitucional, cuando los particulares contra quienes se dirija
presten el servicio público de educación. De ahí que, al ser la
Universidad Metropolitana de Barranquilla, una persona jurídica de carácter
privado que presta el aludido servicio, se puede concluir que la acción
propuesta por el señor Gazabón de Alba satisface el requisito de la
legitimación por pasiva.
Por lo demás, no sobra recordar que esta Corporación ha
dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela contra
instituciones educativas de carácter privado, también se justifica en la
importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo del ser
humano, como soporte esencial en la construcción de un plan de vida[16].
4.5. La educación: Derecho y servicio público
La educación es “un proceso de formación personal, social y
cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”[17]. Estas
características han permitido reconocer que se trata de un factor fundamental
para el crecimiento humano, toda vez que es la manera por medio de la cual las
personas adquieren las herramientas necesarias para “desempeñarse en el medio cultural que habita[n], recibir y racionalizar
la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida
que se desarrolla[n] como individuos.”[18]
La Constitución Política de 1991, con base en las
herramientas internacionales que se refieren a la educación, reconoce la doble
faceta que la caracteriza, en esta medida ha sido identificada como derecho y
como servicio público. De ahí que, el artículo 67 del Texto Superior establece
que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)”
4.5.1. Del derecho a la educación
4.5.1.1. A partir de la expedición de la Constitución
Política de 1991, la clásica división de los derechos en categorías ha venido
mutando[19].
Bajo dicho panorama, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el
concepto de la fundamentabilidad, con el fin de advertir que todo derecho
constitucional es fundamental, cuando se presente una relación
intrínseca de los mismos con la garantía de la dignidad humana[20]. Sin embargo, no se puede
dejar de lado que existen ciertos elementos distintivos y característicos de
dichas categorías, los cuales fueron determinantes para el Constituyente al
momento proceder a su diferenciación y que, sin lugar a dudas, aún no han
desaparecido. En este orden de ideas, en la presente providencia se hará precisamente
alusión al caso del derecho constitucional a la educación, el cual ha sido
objeto del proceso previamente señalado.
4.5.1.2. Desde los inicios de la Corte, su jurisprudencia ha
reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación y, por ende, la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo cuando el mismo
resulte amenazado o vulnerado. En particular, en la
Sentencia T-002 de 1992[21],
se explicó que la fundamentabilidad de este derecho se deriva básicamente de que
se trata de una garantía esencial de las personas, ya que que constituye el
medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento
del hombre. Sobre este elemento ha ahondado la Corte al denotar la
estrecha relación que existe entre la educación y la dignidad humana, pues a
través de ésta las personas pueden elegir un proyecto de vida y materializar
principios y valores que son propios del ser humano[22]. En este orden
de ideas, en fallos más recientes, este Tribunal ha sostenido que el núcleo
esencial del derecho en comento “comporta un factor de desarrollo individual y
social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en
todas sus potencialidades”[23];
por lo que debe entenderse como un derecho fundamental.
A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha admitido tal
carácter, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido
prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad[24].
De esta manera, el artículo 67 de la Constitución que desarrolla el contenido
del citado derecho, se encuentra consagrado en el Capítulo 2 del Título 1,
referente a los derechos sociales, económicos y culturales[25].
4.5.1.3. Para comprender el
complejo panorama del derecho a la educación y en relación con el caso sometido
a decisión, esta Corporación debe resaltar el contenido de su núcleo esencial[26].
Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en
un primer momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el
acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la
Constitución[27]. Este contenido mínimo fue
complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[28],
para indicar que la plena realización del citado
derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad[29], (ii)
accesibilidad[30],
(iii) aceptabilidad[31]
y (iv) adaptabilidad[32].
Bajo este marco, la Corte ha interpretado los
rasgos constitucionales de la educación, y ha afirmado que “a cada faceta del derecho corresponden obligaciones
estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden
obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a
la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de
calidad, obligaciones de aceptabilidad.”[33]
En relación con el caso concreto, es necesario
hacer alusión a la garantía de permanencia. Aunque la jurisprudencia se ha
referido especialmente a la misma en el contexto de los menores de edad[34],
su aplicación es genérica frente a todas las personas titulares del derecho a
la educación. En este orden de ideas, se ha dicho que el derecho a la
permanencia se traduce en la imposibilidad de excluir a un estudiante del
sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con
el desempeño académico y/o disciplinario del alumno[35].
En este punto, se destaca la doble
naturaleza del derecho a la educación, como derecho-deber, por virtud
del cual la permanencia del estudiante se somete no sólo a la obligación de
cumplir con las exigencias académicas dispuestas por la institución, sino
también a la exigencia de acatar los
reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el entorno
estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites
constitucionales.”[36] En general, es claro que las
prerrogativas que se derivan de la garantía de permanencia, sólo podrán hacerse
exigibles cuando el alumno se somete a las condiciones de las cuales depende su
ejercicio[37].
4.5.1.4. La garantía de la permanencia ha sido
igualmente estudiada frente a la mora en el pago de las acreencias debidas a
una institución educativa, especialmente en el ámbito de la educación primaria
y secundaria, frente a lo cual se ha considerado como comportamientos
prohibidos “la negativa de los centros académicos de
entregar certificaciones escolares o la intención de impedir que los niños
puedan continuar con sus estudios con el argumento [de] que sus padres son
morosos[38];
[los] cobros educativos excesivos[39] o la negativa a matricular estudiantes
que no han podido sufragar tal gasto debido a la precaria situación económica
de sus padres[40]”.
En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha
señalado que el incumplimiento en la cancelación de las acreencias debidas a
una institución educativa, no puede convertirse per se en un obstáculo
que le impida al alumno moroso completar de manera adecuada sus estudios. Esta
prohibición se fundamenta en una importante distinción: una es la obligación
patrimonial que existe entre la entidad y quien contrata el servicio educativo,
y otra diferente es la relación que se presenta entre el estudiante y una
institución educativa, cuyo desarrollo implica la materialización de un derecho
fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho
vínculo de conexidad, más cada una de ellas tiene rasgos particulares que la
identifican. Al respecto se ha pronunciado la Corte al señalar que:
“(…) es
una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos
que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del
contrato de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los
diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño
de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los
logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.
Así las cosas, cuando el derecho de las
entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por
concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la
educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés
meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la
relación enseñanza-aprendizaje”[41].
En este mismo sentido, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-041 de 2009[42],
al afirmar que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el
proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia
de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte
unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar
en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar
la continuidad en la educación. Estos parámetros generalmente han sido aplicados
en los casos en que los colegios se niegan a entregar certificados de estudio
(requisito necesario para inscribir al menor en otra institución educativa), a
pesar de la posibilidad de hacer uso de otras acciones judiciales para
perseguir el pago de las acreencias debidas.
Para el efecto, se ha señalado que
es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de
cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii)
que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, tales como
la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo
familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra
calamidad similar, entre otras; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro
del ámbito de sus posibilidades[43]. Una vez el
juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar
primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para
asegurar su debida protección.
No sobra insistir en que, como
lo ha sostenido la Corte, “privilegiar
la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la
institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del
educando, resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho,
no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los
principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por
que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor
incumplido de la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser
garantizada a través de las acciones judiciales que se encuentran consagradas
en la ley.”[44]
4.5.2. De la educación como servicio público
En el marco de la realización de las finalidades sociales del
Estado, la Constitución también le otorgó a la educación la connotación de
servicio público (CP art. 67), cuya caracterización conduce a entenderla como
la actividad regular y continua dirigida a satisfacer necesidades de interés
general, las cuales se exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y
la cultura, en términos de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
En virtud de lo previsto en los artículos 365 y 366 del
Texto Superior, como servicio público, le compete al Estado la obligación de
regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada,
con el propósito de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, al
tiempo que se aseguran las condiciones necesarias para el acceso y permanencia
en el sistema educativo. En relación con este último punto, la educación puede
ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas,
conforme al régimen jurídico que se establezca en la ley (CP art. 365).
Del texto constitucional se infieren, además, los
principios esenciales que rigen la prestación del servicio público de
educación: eficiencia, continuidad y calidad (CP art. 67). Al igual que se
deducen sus fines generales: el servicio a la comunidad, la búsqueda del
bienestar general y la distribución equitativa de las oportunidades. En este
sentido, la Corte ha considerado que “la
educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la
garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del
territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad,
solidaridad y redistribu-ción de los recursos en la población económicamente
vulnerable.”[45]
4.5.3. Conclusión
A partir lo expuesto, es claro que la efectividad de la educación
se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas dimensiones: una
como derecho fundamental que implica unos derechos-deberes y otra como
servicio público regido por los principios de eficiencia, continuidad y
calidad. En todo caso, como derecho su núcleo esencial depende de la
realización de los siguientes componentes: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el Estado actúa como garante respecto
de su satisfacción, no sobra recordar que la propia Constitución consagra un
deber de corresponsabilidad con la familia y la sociedad[46], cuya
exigencia varía dependiendo del nivel de educación de la cual se trate (preescolar, básica, media y superior). Así,
por ejemplo, como se expuso en la Sentencia C-376 de 2010[47], mientras la Constitución consagra una
obligación inmediata de gratuidad en la educación básica primaria, frente al
resto de niveles educativos se acude a las reglas que emanan del principio de
progresividad.
4.6. Principio de la autonomía universitaria: Una libertad
constitucional y sus limitaciones
4.6.1. Luego de la exposición realizada sobre la educación
como derecho-deber y servicio público, es claro que su efectiva realización se
encuentra sujeta a diferentes factores, entre ellos, el cumplimiento de algunas
libertades constitucionales como lo son, por ejemplo, la libertad de enseñanza,
la autonomía universitaria, el derecho de los estudiantes de participar en la
toma de decisiones que los afectan, la libertad religiosa, entre otras. Respecto
del asunto bajo examen, es preciso explorar el principio de la autonomía
universitaria, consagrado en el artículo 69 constitucional[48].
4.6.2. La autonomía universitaria ha sido definida por esta
Corporación como “un atributo que les permite a las instituciones de educación
superior autorregularse filosófica y de
autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas
instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas
internas (estatutos).”[49]
En este sentido, a través del ejercicio esta atribución se expiden reglas dirigidas
a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso académico
y en torno a las relaciones que surgen entre ellos[50]. De manera
particular, este Tribunal ha señalado las siguientes materias susceptibles de
regulación: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los
mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos
y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas
académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a
sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación
de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.”[51]
Dicha normativa interna establecida por los centros
educativos, se encuentra sujeta a unos límites constitucionales y legales, entre
los cuales se destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos
fundamentales[52].
Por ello, en los casos en que se presenta un
conflicto entre la autonomía y uno de tales derechos, el juez de tutela debe
realizar una labor minuciosa de ponderación, con el fin de establecer si existe
una efectiva vulneración de estos últimos y, en dicho caso, armonizar el
contenido de ambas garantías constitucionales[53]. En este orden de
ideas, la Corte ha señalado que cuando la autonomía universitaria entra
en conflicto con el derecho a la educación, “tal regulación no puede desconocer
u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho (…), el cual
consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema
educativo.”[54]
4.7. Principio de confianza legítima en materia de
educación
4.7.1. El principio de confianza legítima se origina a
partir del principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de
la Constitución Política[55].
Este último se basa en “el deber de proceder con
lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, [en] el derecho a esperar que
los demás procedan de la misma forma”[56]. De ahí que, uno de los ámbitos
en los que se expresa el citado principio, se concreta en mitigar las
actuaciones arbitrarias de las autoridades públicas y de los particulares[57].
En suma, al referirse al principio de Buena fe, la Corte lo
ha entendido:
“[C]omo una
exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga
la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las
autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se
presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual
manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser
interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las
disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento
de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente
con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes
en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual
manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la
administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[58]
(Se subraya fuera del texto original)
4.7.2. Como una de las expresiones de lo
expuesto surge el principio de la confianza legítima, en virtud del cual se
busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones
jurídicas, para que las expectativas legítimas de los ciudadanos no resulten
quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las
autoridades públicas o de los particulares que las generaron. En otras
palabras, “[e]l principio de confianza legítima propugna por la edificación de
un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados
frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan
esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a
menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo.”[59]
4.7.3. Con fundamento en lo anterior, para
que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto, deberán existir
expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren nacido como
consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho (generalmente es el
Estado quien las crea pero también podrán ser los particulares, en especial
cuando prestan servicios públicos), y que generen en el individuo una
convicción legítima de su continuidad y permanencia en el tiempo. Esta
situación podrá darse sobre situaciones jurídicas no consolidadas, susceptibles
de ser modificadas por diferentes circunstancias; que son protegidas toda vez
que “este postulado obliga a las autoridades y a los particulares a guardar
coherencia en sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos
previamente, y a garantizar la estabilidad y prolongación de la situación que,
objetivamente, permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del
tráfico jurídico”[60].
4.8. Caso concreto
4.8.1. El joven Lincoln Abraham Gazabón de Alba cursó el
programa de odontología de la Universidad Metropolitana de Barranquilla hasta
octavo semestre, con la ayuda financiera que le brindó dicha institución
educativa. Ésta consistía en una modalidad de crédito directo, a partir del
cual el estudiante estaba obligado a pagar el 25% del valor de la matrícula al inicio
del semestre y, tal como lo afirma la accionada, debía cancelar el monto
restante durante el transcurso de cada ciclo lectivo. No obstante, el alumno nunca
cumplió con su obligación de pagar el 75% en ninguno de los períodos cursados,
y la Universidad tampoco solicitó la cancelación del sobrante como requisito
para iniciar los siguientes ciclos lectivos. En esta medida, no aplicó la norma
del artículo 19 del Reglamento estudiantil, conforme a la cual “para cada
proceso de matrícula los estudiantes antiguos deberán estar a paz y salvo
académica y financieramente y con la biblioteca.”
Al terminar el octavo semestre de la carrera en junio de
2012, el accionante suspendió sus estudios dado que no contaba con los recursos
necesarios para cancelar el 25% del valor de la matrícula que requería para
iniciar el siguiente período lectivo. Un año después solicitó el reintegro a la
Universidad para culminar el programa de odontología, siendo negada su petición,
toda vez que no se encontraba a paz y salvo con las obligaciones pecuniarias
adquiridas con la citada entidad educativa. La respuesta de la Universidad se
fundamentó en el cumplimiento de los artículos 19 y 35 del Reglamento Estudiantil,
pues el proceso de reintegro se encuentra sujeto al trámite de matrícula[61].
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la familia
del alumno le ha manifestado a la accionada la voluntad para realizar un
acuerdo de pago sobre el valor de la deuda, que asciende a una suma total de $ 55.188.840
pesos[62].
De igual manera, la institución le manifestó a esta Corporación su voluntad de
suscribir uno de tales acuerdos con una garantía real o personal, sin que hasta
el momento ello se haya llevado a cabo.
4.8.2. Resulta de particular importancia recordar que, sin
perjuicio de la naturaleza prestacional del derecho a la educación, se le ha
reconocido un carácter fundamental, ya que cumple un papel trascendental en el
desarrollo humano. Asimismo, en el marco de los fines sociales del Estado, la
educación ha sido consagrada como un servicio público, dimensión de la cual se
derivan unas obligaciones estatales concretas encaminadas a lograr su plena
garantía, entre las cuales se resalta el deber de emplear diferentes
actuaciones tendientes a aumentar la cobertura de educación en la población.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la educación superior no puede ser excluida del ámbito de
fundamentalidad del derecho a la educación, por lo que el Estado se encuentra
obligado a garantizar su acceso progresivo.
Ahora bien, tal como ya fue explicado, la efectividad del mismo
se encuentra sujeta al cumplimiento de unos deberes específicos por parte del estudiante,
los cuales son impuestos por los centros educativos en desarrollo del principio
de autonomía universitaria. Esta garantía constitucional ha sido entendida como
la libertad que se otorga a las entidades universitarias para autodeterminarse,
esto es, para expedir reglamentos internos y autónomos que rijan todas las
relaciones derivadas del proceso educativo. No obstante, el ejercicio de dicha
atribución se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales y
legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la
educación, en cuyo caso la normativa institucional no puede interferir con los
mandatos propios del núcleo esencial del citado derecho, en el que se encuentra
incluida la permanencia en el sistema educativo.
4.8.3. Para efectos del asunto objeto de análisis, la Sala
encuentra que, en los términos dispuestos anteriormente, el señor Gazabón de
Alba es titular del derecho fundamental a la educación superior.
Así las cosas, cuando el accionante ingresó a la comunidad
educativa de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, adquirió la
obligación de cumplir con el reglamento interno previamente establecido. En este
contexto, surgieron a su cargo ciertos deberes específicos dirigidos a lograr
la operatividad del derecho fundamental a la educación superior, como lo es,
por ejemplo, realizar el pago oportuno del valor de la matrícula para cursar
sus estudios. En este punto, cabe resaltar el papel facilitador de la
institución accionada en el ejercicio del mencionado derecho ya que, a través
de los mecanismos de financiación ofrecidos por la misma, esta obligación
adquirida por el estudiante resultó flexibilizada.
En otras palabras, dichos compromisos financieros que
adquieren los estudiantes con la institución educativa podrán ser alivianados
por esa misma entidad o por el Estado al ofrecer mecanismos de financiación
para ampliar el acceso progresivo a la educación superior (CP art. 69). En este
sentido, resulta evidente que el actor fue beneficiario de uno de tales
mecanismos, pues como ya se expresó, se favoreció de un crédito directo que le
facilitó la Universidad Metropolitana de Barranquilla para cursar los primeros
ocho semestres de odontología. En este contexto, al solicitar un préstamo en
las condiciones previamente señaladas, el accionante adquirió unas obligaciones
económicas claras y exigibles con la entidad que todavía no ha satisfecho, en
razón a que nunca canceló el valor restante –esto es, el 75%– de la matrícula durante
los ocho semestres que alcanzó a cursar en la institución, tal y como le
correspondía.
Las entidades educativas se encuentran facultadas para
exigir el cumplimiento total de dichas obligaciones, que se derivan del
ejercicio del derecho a la educación por parte de los estudiantes. De ahí que,
la institución puede solicitar el paz y salvo de las obligaciones financieras
de sus estudiantes, como presupuesto dispuesto en las normas contenidas en el
Reglamento Estudiantil.
No obstante, aun cuando existe un incumplimiento de las
obligaciones por parte del actor, no se puede dejar de lado que de los hechos
del caso se evidencia una actitud pasiva por parte de la institución educativa,
cuando no le exigió el pago del valor restante de la matrícula de los períodos
lectivos que cursó como condición para inscribirse en cada uno de los semestres
siguientes. Lo que significa que, la Universidad no hizo efectiva durante cinco
años, la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento Estudiantil, conforme
a la cual un estudiante antiguo no podrá matricularse cuando no se encuentre a
paz y salvo financiero y económico con la entidad educativa. De donde se
infiere que, el comportamiento consistente y reiterado por parte de la
Universidad, le generó al señor Gazabón de Alba la configuración de una
expectativa legítima, a partir de
la consolidación y formación de una convicción objetiva, por virtud de la cual confiaba en que podría culminar su carrera universitaria
pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la matrícula, sin que se le
exigiera estar a paz y salvo financiero. Esto, sin desconocer la existencia de
una obligación civil que se fue acumulando a favor del centro educativo a lo
largo de todos los períodos lectivos que cursó el estudiante y, en los que no
honró el contrato al que se había comprometido cuando ingresó a la Universidad.
4.8.4. Como se observa de lo expuesto, el caso plantea una
tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, en el
contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una
institución educativa, frente a lo cual esta Corporación ha señalado que “una
medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo
persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”[63].
Por esta razón, como previamente se dijo, en aras de garantizar la permanencia
de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte
unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar
en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar
la continuidad en la educación. Para
el efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de
los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias
adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren
fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez
el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá
dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan
para asegurar su debida protección.
En el caso bajo examen, tanto el accionante como su padre
han señalado la imposibilidad de proceder al pago completo de las sumas
adeudadas, como lo requiere la Universidad, con el fin de poder adelantar el
proceso de matrícula. Incluso el retiro se justificó por el hecho de no poder
cancelar el 25% del valor de esta última, en cumplimiento del acuerdo de
crédito sostenido con el centro educativo, lo que impulsó al actor a tramitar
un préstamo con el ICETEX para culminar sus estudios. De igual manera, se ha
reconocido por el demandante la existencia de la deuda y se ha propuesto
celebrar a un acuerdo de pago, en el que se tenga en cuenta su capacidad
económica; lo cual, pese a que fue aceptado por la Universidad en el oficio
dirigido a esta Corporación, no se ha llevado a cabo.
Visto lo anterior queda por determinar si existe una justa
causa que explique el no pago inmediato y completo de las obligaciones
adeudadas, en aras de garantizar el derecho de permanencia del actor en el
sistema educativo. Respecto de este punto, aun cuando no se específica una
circunstancia puntual que explique la imposibilidad de proceder al pago de lo
adeudado, del contexto general del caso subyace que se trata de una persona de
recursos económicos limitados, que ha tenido que valerse del crédito otorgado
por la Universidad para poder adelantar sus estudios superiores. De ahí que, a
partir de la configuración de una convicción objetiva, como previamente se
explicó, por virtud de la cual el
actor confiaba en que podría culminar su
carrera universitaria pagando al inicio del semestre el 25% del valor de la
matrícula; es claro que, en criterio de la Corte, negarle al señor Gazabón de
Alba la posibilidad de reintegrarse a la Universidad y terminar sus estudios
superiores, no sólo desconocería su derecho a la educación, sino que también
terminaría defraudando su confianza legítima, en razón a que se presentaría un
cambio intempestivo en la forma cómo en la práctica se ha adelantado la relación
del centro educativo demandado con el accionante.
Adicionalmente, no se puede dejar de lado que aunque en
virtud de la autonomía universitaria se tiene la posibilidad de regular las
condiciones de admisión, retiro y reintegro de los estudiantes a la Universidad,
no es posible posponer de manera indefinida la continuación del proceso
educativo de una persona por razones de índole económica, como se evidencia en
el caso concreto. Sin que con esta situación reconocida se intente desconocer,
en ningún momento, la existencia de una obligación de pago por el valor dejado
de cancelar durante los semestres cursados por el señor Gazabón de Alba en la
institución accionada. La misma se deriva del contrato acordado por el
estudiante (y sus padres) con la accionada al momento de ingresar a cursar su
carrera universitaria en dicha entidad educativa. En concordancia con lo
anterior, dicho contrato deberá ser honrado por las partes pues, de lo
contrario, se desconocerían los supuestos de efectividad del derecho a la educación
que pretende garantizarse en el presente caso.
Lo anterior implica que no se desconoce la existencia de la
deuda que tiene el señor Gazabón de Alba con la Universidad, ni la
obligatoriedad que genera el cumplimiento del contrato que se deriva de la
vinculación del estudiante con una educación educativa. Por el contrario,
aunque es clara la existencia y exigibilidad de dichas obligaciones, en esta
ocasión la Sala estima que en virtud del principio de confianza legítima y de
la fundamentalidad del derecho a la educación, la Universidad debió acordar una
forma de pago con el estudiante por el monto adeudado y, además, mantener la misma
situación objetiva de la que había sido beneficiario durante su carrera
universitaria. En otras palabras, la institución no estaba facultada para
negarse al reintegro alegando el cumplimiento del Reglamento Estudiantil, pues
con ello estaba cambiando sorpresivamente sus actuaciones que habían generado
la expectativa legítima de culminar los estudios superiores bajo ciertas
condiciones especiales. Adicionalmente, cabe anotar que existe una mejor
expectativa para la Universidad de recuperar el dinero adeudado por el
estudiante si éste logra culminar sus estudios profesionales, toda vez que ello
genera una mayor probabilidad de percibir los ingresos suficientes para
satisfacer su obligación. Bajo este panorama, la condición del Reglamento
Estudiantil que niega el reintegro estudiantil en casos tan particulares como
el aquí referido, resulta desproporcionada para el fin que se intenta conseguir
con la misma, esto es, el pago de la obligación.
Finalmente, el hecho de que el accionante haya tenido que
suspender de forma voluntaria sus estudios ante la imposibilidad de pagar el
25% del valor de la matrícula, no es una explicación válida para que la
Universidad se negara a su reintegro bajo las mismas condiciones en las que se
encontraba estudiando antes del retiro. Ello es así, porque –como se ha dicho–
en virtud del principio de confianza legítima, el actor confiaba en que una vez
lograra reunir el dinero necesario para pagar el correspondiente valor de la
matrícula (que durante toda su carrera había cancelado para iniciar el semestre
y continuar sus estudios), podría inscribirse al ciclo lectivo siguiente y así
obtener el título universitario de odontólogo. Con todo, la Universidad
accionada le negó la posibilidad de terminar su carrera por circunstancias que
resultan ajenas a su rendimiento académico y disciplinario, dándole prelación
exclusiva a un compromiso financiero que, vistas las condiciones particulares y
específicas del caso, resulta excesivo.
4.8.5. Por consiguiente, esta Corporación considera que
existe una limitación injustificada al derecho fundamental a la educación del señor
Lincoln Abraham Gazabón de Alba, ya que aunque este último no ha cumplido con
los deberes financieros a los que se había obligado, la actuación de la
Universidad durante todo su proceso de educación superior, creó la expectativa
legítima de poder culminar su carrera de odontología con el pago del 25% del
valor de la matrícula al inicio del semestre, sin necesidad de estar a paz y
salvo con la entidad por el resto de conceptos y; ciertamente, confiaba que
dicha situación iba a mantenerse durante todo el proceso educativo, pues ya
habían pasado ocho semestres en los que no hubo cambio en la actitud de la
entidad demandada. De tal manera que el paso de los años en los que se mantuvo
la situación descrita, implicó la consolidación de unas circunstancias que,
ante el cambio intempestivo en las actuaciones de la accionada, a partir de la
negativa al reintegro, defraudó la expectativa creada, quebrantando el derecho
fundamental a la educación del accionante, al restringir por razones
eminentemente económicas su continuidad en el sistema educativo.
Visto lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión,
se procederá al amparo del derecho fundamental a la educación del señor Lincoln
Abraham Gazabón de Alba, que resultó vulnerado por la negativa de la
Universidad Metropolitana de Barranquilla de permitirle continuar con sus
estudios mientras no se encontrara a paz y salvo financiero con la entidad, pues
con ello vulneró una expectativa legítima del actor, en perjuicio de su derecho
a la permanencia en el sistema educativo. En este orden de ideas, se ordenará a
la citada Universidad reintegrar en el próx...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.