T-531-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-531/10
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO
EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Caso en que se avaluó el inmueble en una suma que no corresponde a
su valor real
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tiene fundamento en los artículos 29 y 228
de la Constitución
Vista la alegación de la demandante en tutela a la luz
de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, la Sala
considera que la cuestión planteada puede ser ventilada con base en el
denominado defecto procedimental que tiene fundamento en los artículos 29 y 228
de la Carta. La primera de las disposiciones citadas contempla el debido
proceso y la obligación de “observar las formas propias de cada juicio,
mientras que la segunda establece el derecho a acceder a la administración de
justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase
de actuaciones judiciales. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado
que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede
servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en
un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los
procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos. Una
providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la
profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también
cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas,
al punto de generar un “exceso ritual manifiesto” que, aún cuando acoplado a
las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el
desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones,
resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de
índole formal
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
La Corte ha estimado que “un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe
los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y,
por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, causada
por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los
derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de
requisitos formales o por “un rigorismo procedimental en la apreciación de las
pruebas”. Tratándose de las pruebas, la Corporación ha indicado que, si bien
los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana
crítica, “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual
probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial” y “que el
sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos
constitucionales más importantes”.La Corte ha enfatizado que “el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata
el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial” y se configura “en íntima
relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
(defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación
preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la
vigencia de los derechos constitucionales”. En el asunto que ahora ocupa la
atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la argumentación
que sirve de sustento a la decisión de aceptar el avalúo catastral, con el
incremento legalmente previsto como base para efectuar el remate, y de no
acceder a su revisión mediante la práctica de otro medio de prueba es de orden
estrictamente legal y se funda en artículo 516 del Código de Procedimiento
Civil, que faculta al ejecutante para presentar el avalúo “en el término de
diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del
auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede
consumado el secuestro, según el caso” y, de otro lado, señala que “tratándose
de bienes, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un
50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su
precio real”, caso en el cual “con el avalúo catastral deberá presentarse un
dictamen obtenido por cualquiera de las formas obtenidas en el inciso segundo
FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ-Actuaciones en proceso ejecutivo
hipotecario
Con
base en el recuento normativo que antecede, cabe concluir, como lo hizo la
Corte en otra oportunidad, que “el decreto oficioso de pruebas no es una
atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal”
que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y
de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el
funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas
razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del
sendero de la justicia material”
EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL/EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación del Artículo 516 del C de
P.C.
Con
base en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil se podría argumentar
que el demandante en el proceso ejecutivo aportó el avalúo catastral, porque lo
consideró idóneo y así se lo autorizaba la legislación. Empero, la idoneidad
tiene que ser apreciada de conformidad con las particularidades del caso y con
el parámetro que el mismo artículo citado propone para medirla. Ciertamente,
ante una deuda de ocho millones de pesos, a la cual se le habían hecho tres
abonos sucesivos, por $250.000, $750.000 y $250.000 antes de que fuera
presentada la demanda ejecutiva, -según consta en providencia del 6 de marzo de
2006 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra
de la sentencia-, el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, por
bajo que sea, puede ser juzgado idóneo para efectuar el remate y lograr el pago
del remanente y de los intereses. Pero aunque es posible juzgar de tal modo la
idoneidad, lo cierto es que no son sólo los derechos patrimoniales del acreedor
los que están y juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección
los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser
ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al
desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su
patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución. La idoneidad del
precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a
tornar efectiva la garantía, no se fija sólo atendiendo su interés de
ejecutante, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, en el citado
artículo 516, establece otro parámetro, al indicar que el valor puede ser el
del avalúo catastral incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte
considere que no es idóneo para establecer su precio real”
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Fijación del precio real del inmueble
La
fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la
finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos
en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no
alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste
la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo
otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede
acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de
manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su
obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece.
Como
consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e
intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y lograr el
pago de la deuda, al juez también le corresponde asegurar la protección de los
derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, tenía
razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar
los correspondientes a la demandante.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL
Así
pues, se impone concluir que, aun cuando la regularidad formal del trámite de
ejecución adelantado en contra de la accionante no admite reparo, los jueces se
ciñeron de modo tan estricto al procedimiento que incurrieron en un exceso de
ritual manifiesto contrario al debido proceso de la deudora, al derecho a que
su acceso a la administración de justicia estuviera orientado por la prevalencia
del derecho sustancial y a su derecho a la igualdad procesal. Cabe, entonces
conceder el amparo solicitado y revocar la sentencia revisada que lo denegó.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que los jueces tenían la carga
adicional de asegurarse que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para
establecer el precio real
En
cuanto hace a los jueces ya han sido suficientemente expuestas las
consecuencias de su excesivo apego a las formalidades y de la consiguiente
desatención del derecho sustancial y en lo tocante al demandante la Sala pone
de manifiesto que, aún cuando de conformidad con el artículo 516 del Código de
Procedimiento Civil estaba facultado para presentar el valor del avalúo
catastral del predio, incrementado en un 50%, la misma disposición le imponía
una carga adicional que evidentemente no cumplió, cual es la de asegurarse de
que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para establecer el precio real. En
este sentido, el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil señala que el
valor será el del avalúo catastral incrementado en el porcentaje fijado por la
misma disposición, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para
establecer su precio real”, caso en el cual “con el valúo catastral deberá
presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el
inciso segundo”. Así pues, aunque la ley establece que para determinar el
precio de un inmueble objeto de remate se debe tener en cuenta el avalúo
catastral, el mismo precepto contempla la posibilidad de que este método no sea
idóneo para establecer el precio real del bien y por ello prevé, para el caso
concreto, como carga que debe cumplir el ejecutante la de aportar un dictamen
para ilustrar el juicio del administrador de justicia, de donde se sigue que el
acreedor también está en el deber de evaluar la idoneidad del valor surgido del
avalúo catastral y que, por lo tanto, no se trata simplemente de que lo aporte
al proceso. La Sala reitera que las disposiciones procesales tienen por objeto
la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien
es cierto que al acreedor le asiste el derecho a obtener la solución definitiva
de su crédito, el deudor tiene derecho a que se respeten sus garantías
constitucionales y a que la ejecución no se convierta en ocasión para
menoscabar sus derechos. En razón de lo anterior, la ley procesal exige
respetar la igualdad de las partes y obrar, con lealtad, probidad y buena fe,
al punto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 37-4, establece
como deber del juez “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este
código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y
probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda
tentativa de fraude procesal”. La prolongada demora en el trámite del proceso
ejecutivo hipotecario tiene su principal causa en el ínfimo valor que en el
avalúo catastral se le asigna al inmueble y en el hecho de que la parte
demandante lo aportó al proceso sin cumplir la carga de apreciar su idoneidad y
de acompañar un dictamen. En esas condiciones, la demandante no debe soportar
las consecuencias desfavorables de una actuación de la cual no es responsable y
el demandante, a su turno, no debe derivar ningún beneficio del hecho de haber
incumplido la carga que la ley procesal le impone y de haber dado lugar, por
ello, a la prolongación del proceso
Referencia: expediente T-2.404.454
Demandante: Luz Marina Gómez Jiménez
Demandado: Juzgado Tercero Civil
Municipal de Montería y Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil
diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de la providencia proferida, dentro de
la acción de tutela de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El cuatro (4) de agosto de dos
mil nueve (2009), la señora Luz Marina Gómez Jiménez impetró acción de tutela
en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Montería, con base en los siguientes hechos:
1.1. En contra de la demandante se adelanta un proceso
ejecutivo hipotecario y considera que el avalúo que obra dentro de ese proceso
no es idóneo para establecer el precio real del inmueble, pues, a su juicio, es
imposible que una casa de habitación, con las características y ubicación de la
avaluada sólo tenga un valor de $7’641.000.00.
1.2. Señala la actora que en la ciudad de Montería no
existe una casa, por muy deteriorada que esté, que cueste la suma irrisoria de
$7’641.000.00 e indica que más grave aún resulta que se pretenda rematar por el
70% de dicho valor, es decir, por la cantidad de $5’348.700.00.
1.3. Reconoce que su antiguo apoderado no objetó el
mencionado avalúo en la debida oportunidad, lo cual, en su criterio, no altera
la señalada falta de idoneidad y reclama que se aplique la Constitución, junto
con las disposiciones sustantivas y adjetivas propias del juicio.
1.4. Agrega que según el artículo 516 del Código de
Procedimiento Civil el avalúo de los bienes inmuebles es el catastral, más el
50%, siempre que la parte que lo aporte considere que es idóneo para establecer
su precio real e indica que el avalúo no es idóneo y que eso trae como
consecuencia la violación del debido proceso, pues no se cumplen las
formalidades propias del juicio para llevar a cabo el remate de bienes.
1.5. Señala que, de conformidad con el artículo 523
del Código de Procedimiento Civil, no es posible fijar fecha para llevar a cabo
la diligencia de remate, “pues el avalúo obrante en el proceso es como si no
existiera” e induce a error al fallador, “haciéndole ver que el avalúo aportado
es el idóneo cuando en realidad no lo es”.
1.6. Sostiene que la parte demandante es la llamada a
informarle al despacho si el avalúo arrimado al proceso es idóneo o no lo es,
pues el fallador no tiene por qué saberlo, y que, de todos modos, el juez debe
mirar “con lupa el avalúo aportado para determinar si con él se puede rematar
el bien o no”.
1.7. Finalmente, manifiesta que antes de llevar a cabo
el remate de su único patrimonio, su abogado “solicitó al Juzgado del
conocimiento la abstención de llevar a cabo la diligencia de remate”, que
presentó incidente de nulidad y que, por último, apeló el auto aprobatorio del
mismo, sin obtener ningún resultado positivo.
2. Solicitudes
Con base en lo anterior, la peticionaria solicita al
juez de tutela lo siguiente:
2.1. Que se ordene al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería revocar el auto de fecha 19 de enero de 2009, dictado
dentro del trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario de
Camilo Vergara Vergara contra Luz Marina Gómez Jiménez, que cursa en el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Montería.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería improbar el remate, esto es,
dejarlo sin valor y, en su defecto, ordenar la devolución del precio al
rematante.
2.3. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal,
para efecto de llevar a cabo un nuevo remate del bien, decretar previamente un
nuevo avalúo del bien, de conformidad con la ley.
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La tutela fue notificada al Juez Primero Civil del
Circuito de Montería y al Juez Tercero Civil Municipal de Montería y comunicada
al señor Oscar Ignacio Bula Arbeláez quien, conforme obra en el respectivo
expediente, es el adjudicatario del bien rematado. Mediante sentencia del
veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Cuarta de Decisión Civil
- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
denegó la tutela solicitada.
El despacho judicial consideró que la tutela en contra
de providencias judiciales es excepcional y que la actora contaba “con un medio
de defensa dentro del mismo proceso ejecutivo para hacer valer su derecho y
atacar la decisión del juez accionado”, pues “debió formular un escrito
objetando el avalúo del bien inmueble presentado por el ejecutante acompañado
de uno nuevo, de conformidad con lo previsto por el artículo 516, inciso
séptimo, del C. de P. C.” y como no lo hizo el amparo es improcedente.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION
Mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil
diez (2010), la Sala Cuarta de Revisión ordenó solicitar al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Montería que, en el término de tres (3) días hábiles, enviara
el expediente completo del proceso ejecutivo iniciado contra la señora Luz
Marina Gómez Jiménez por el señor Camilo Vergara Vergara. Igualmente se dispuso
que si el proceso no había concluido se remitiera copia auténtica del mismo
“incluida la última decisión que se haya adoptado e informar acerca del estado
de la actuación” y se suspendieron los términos hasta tanto la prueba fuera
remitida y analizada por la Sala.
Por oficio No. 842, fachado el 8 de abril de 2010 y
recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo, la
secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería remitió “copias
debidamente autenticadas del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Camilo
Vergara Vergara a través de apoderado judicial doctor Fernando Salgado contra
Luz Marina Gómez Jiménez”.
Posteriormente, mediante auto de 17 de junio de 2010, la
Sala ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería “se
abstenga de efectuar algún registro respecto de la titularidad del inmueble
identificado con el número de matrícula inmobiliaria 140-10058 y mantenga su
situación jurídica tal y como se encuentra a la fecha hasta tanto esta
Corporación decida sobre la acción de tutela T-2.404.454 que actualmente se
encuentra para su revisión”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Planteamiento del asunto
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la
señora Luz Marina Gómez Jiménez impetró acción de tutela en contra de los
Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Montería, por
considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya que dentro del proceso
ejecutivo con título hipotecario, que en su contra instauró el señor Camilo
Vergara Vergara, se avaluó un bien inmueble de su propiedad por la suma de $7’641.000.00
que, a su juicio, dista mucho del valor real que le corresponde, habida cuenta de
que en la ciudad de Montería ninguna casa de habitación puede ser adquirida por
ese precio, considerado irrisorio.
El avalúo surge del valor catastral incrementado en el
50% y la actora estima que carece de idoneidad para fijar el valor, pese a lo
cual el bien que, según informó, constituye su único patrimonio, fue rematado,
aunque con anterioridad a la respectiva diligencia su apoderado puso de
presente la cuestión ante el juez y luego apeló el auto aprobatorio del remate,
sin haber obtenido resultado favorable.
La demandante en tutela informa que la parte actora
dentro del proceso ejecutivo arrimó a las diligencias el comentado avalúo, sin
advertir nada acerca de su idoneidad y puntualiza que, en todo caso, cabe
esperar del juez una mayor diligencia, pues debe mirar “con lupa el avalúo
aportado para determinar si con él se puede rematar el bien o no” y tener en
cuenta la Constitución, lo que en su caso no ocurrió.
De lo expuesto se deduce que la acción de tutela ha
sido instaurada en contra de decisiones judiciales, toda vez que la demandante
solicita improbar el remate y proceder a un nuevo avaluó, lo cual
necesariamente afecta las providencias en las que fueron aprobados el avalúo
presentado y el remate, así como el curso del proceso ejecutivo hipotecario que
se surtió con base en el avalúo que ahora es cuestionado mediante el mecanismo
de protección de los derechos fundamentales previsto en el artículo 86 de la
Constitución.
La Sala debe establecer si la situación que la actora
pone de presente vulnera derechos fundamentales y si es posible otorgar el
amparo solicitado, pero antes de proceder a efectuar este análisis, y dado el
carácter excepcional que tiene la tutela cuando se instaura en contra de
decisiones judiciales, resulta indispensable examinar si se cumplen los
requisitos generales y específicos que tornan procedente la citada acción
constitucional[1].
3. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales
Tratándose de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala debe
determinar si las providencias cuestionadas son o no de tutela (i), si la
actora ha identificado los hechos generadores de la vulneración alegada (ii),
si en el caso concreto se han agotado los medios judiciales ordinarios y
extraordinarios (iii), si hubo oportunidad de aducir la situación durante el
proceso (iv), si se cumple el requisito de la inmediatez (v) y si el asunto
tiene relevancia constitucional (vi)[2].
3.1. Como las controversias relativas a los derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, existe la prohibición de
intentar la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, de modo que el
uso del mecanismo de protección contemplado en al artículo 86 superior para
cuestionar una sentencia proferida al fallar una acción de tutela anterior
tiene como consecuencia la improcedencia del nuevo amparo deprecado. En el caso
que ahora ocupa la atención de la Sala el ataque se dirige en contra de
providencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, luego, por
este aspecto, no se configura causal de improcedencia.
3.2. En cuanto a la identificación de los hechos
generadores de la vulneración alegada es claro que la demandante funda su
solicitud de protección en la idoneidad del avalúo de un bien de su propiedad,
avaluó que sirvió de base al respectivo remate en el que, efectivamente, fue
adjudicado el inmueble. Es importante tener en cuenta que a la circunstancia
fáctica descrita la actora añade un par de consideraciones referentes a la
necesidad de que se aplicara la Constitución y a la actuación del juez que, en
su criterio, no podía ser pasiva, sino extremadamente cuidadosa, al punto de
mirar “con lupa” el avalúo a fin de determinar si era apto para proceder a
rematar el bien.
3.3. También se debe verificar si en el caso concreto
se han agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios y en
este evento cabe destacar que, precisamente, la sentencia que resolvió sobre la
acción intentada declaró improcedente la tutela, porque la demandante ha debido
“formular un escrito objetando el avalúo del bien inmueble presentado por el
ejecutante acompañado de uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 516 inciso séptimo del C. de P. C.”.
Aunque a simple vista podría concluirse que el hecho
de no haber objetado el avalúo y presentado uno nuevo se traduce,
necesariamente, en la improcedencia de la tutela en razón de la existencia de
otro medio judicial del cual no se hizo uso, cabe tener en cuenta que la
demandante pretende demostrar la configuración de una vía de hecho o de una
causal de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y que, aun
cuando la actora reconoce que el apoderado que entonces tenía no hizo uso de
ese mecanismo de defensa, la parte fundamental de la argumentación se dirige a
demostrar que los jueces, en lugar de asumir una actitud pasiva, han debido
actuar de un modo diferente como, según la actora, lo impone la Constitución
que tampoco tuvieron en cuenta al decidir.
Conforme se precisará cuando se aborden las causales
específicas de procedencia, hay causales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales cuya estructuración tiene su origen en la actitud
del juez que, aunque ha debido obrar de otra manera, actúa de forma
incompatible con los derechos fundamentales de las partes trabadas en la litis,
ya sea porque ha sido inducido a error, porque no tuvo en cuenta la Constitución
o porque se atuvo tan estrictamente a la literalidad de la ley procesal hasta
afectar derechos fundamentales por un exceso de formalismo.
En hipótesis como las mencionadas el papel del juez
como garante de los derechos fundamentales adquiere tal relevancia que la
inactividad de quien luego acude a la acción de tutela no tiene el efecto de
subsanar el yerro del juzgador, pues la omisión de la parte no convalida ni
compensa el defecto en que ha incurrido el juez que, por definición, está
vinculado a la Constitución. Admitir lo contrario significaría dotar de un aval
de constitucionalidad al error inducido, a la actuación que deja de lado la Constitución
o a la vulneración de derechos fundamentales originada en un exagerado
formalismo.
En las condiciones anotadas, pese a que el apoderado
de la demandante no hizo uso de uno de los mecanismos previstos en la
legislación procesal civil para objetar el avalúo, es menester analizar la
actuación de los jueces, tal como lo solicita la actora y, por ello, la Sala da
por cumplido el requisito genérico que se examina.
3.4. Adicionalmente se exige que la situación en la
cual tiene origen la tutela haya sido aducida durante el proceso y, como surge
de los antecedentes y se puede verificar en el expediente del proceso
ejecutivo, antes de que se efectuara la diligencia de remate el nuevo apoderado
de la señora Gómez Jiménez dirigió un memorial al Juez Tercero Civil Municipal
de Montería en el que le solicitaba abstenerse de llevar a cabo la diligencia,
poniéndole de presente que, pese a no haberlo objetado “en la debida
oportunidad”, el avalúo presentado no era idóneo, pues “no existe casa alguna
en la ciudad de Montería ni en ninguna ciudad capital del país, por muy
deteriorada que valga la suma irrisoria de $7.641.000 y lo que es peor, que se
pretenda rematar dentro de un proceso de esta naturaleza por el 70% de dicho
valor, es decir, por la suma de $5.348.700” y con idénticos argumentos elevó
una solicitud de nulidad y luego sustentó el recurso de apelación interpuesto
en contra de la providencia mediante la cual se aprobó el remate.
3.5. En relación con el requisito de la inmediatez
cabe señalar que el recurso de apelación fue resuelto por Auto del 19 de enero
de 2009 y que la tutela fue presentada el 4 de agosto del mismo año, es decir,
seis meses y medio después, lapso que no se revela irrazonable, si se tiene en
cuenta el tratamiento que a este aspecto le ha dado la jurisprudencia y, sobre
todo, las consecuencias que se derivarían de concretarse el traspaso del bien a
quien le fue adjudicado en la subasta pública y las circunstancias en que transcurrió
el proceso ejecutivo.
En efecto, aunque es cierto que se aduce la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no lo es menos que la
pérdida del que la actora considera su único bien representaría una amenaza o
vulneración no sólo surgida de la actuación judicial contraria a los derechos
fundamentales, sino también dotada de una persistencia en el tiempo que le
conferiría el carácter inminente o actual que la normatividad superior exige
del perjuicio que amerita la protección brindada mediante la tutela.
Advierte la Sala que en el certificado de tradición
allegado al expediente el 11 de junio de 2010, la última actuación registrada
corresponde al embargo judicialmente decretado y que todavía no aparece el
traspaso a favor del adjudicatario en la diligencia de remate, lo que
contribuye a demostrar la actualidad de la vulneración o amenaza y el
consiguiente cumplimiento del requisito de inmediatez, a más de lo cual,
mediante Auto del 16 de junio de 2010 la Sala ordenó a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Montería mantener la situación en que se encuentra
el bien y abstenerse de efectuar registros hasta tanto se produzca la sentencia
de revisión en el presente proceso.
La Sala tampoco puede desconocer la duración del
proceso ejecutivo hipotecario que, según consta en autos, se inició en agosto
de 2004 y que solamente el recurso de apelación tardó varios meses en ser
desatado por el juez de segunda instancia, pues carece de razonabilidad y
proporcionalidad que se le exija a la demandante en tutela actuar con una
prontitud que, por las razones que fuere, no tuvo la administración de justicia
al darle trámite a sus solicitudes elevadas dentro del proceso ejecutivo
hipotecario y más si se tiene en cuenta que la evidente tardanza le causó mayor
detrimento, por cuanto después de surtida la segunda instancia el crédito fue
reliquidado.
3.6. Por último, dentro de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se
exige que el asunto planteado tenga relevancia constitucional y la Sala juzga
que el ahora examinado no queda encuadrado dentro de los límites de una
controversia puramente legal, pues justamente lo que la actora puso de
manifiesto durante el proceso ejecutivo hipotecario y reclama mediante acción
de tutela es la aplicación de la Constitución a su caso y una actuación del
juez acorde con su misión constitucional de protección de los derechos
fundamentales.
4. Los requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales
Una vez superado el examen de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la
Sala debe establecer si la situación que la actora expone en su demanda da
lugar a la configuración de alguno de los requisitos específicos de
procedencia.
Al respecto conviene anotar que los requisitos
específicos se refieren a la existencia de los vicios o circunstancias que la
jurisprudencia constitucional ha identificado como causantes de la violación de
derechos fundamentales. La evolución que la materia ha tenido, parte de la
identificación de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental[3],
a los cuales, paulatinamente, la Corporación ha agregado otras circunstancias
surgidas de los casos concretos y, con base en ellas, ha cambiado la
tradicional denominación de vías de hecho por la más comprensiva de causales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Como la solución del asunto que en esta ocasión se
plantea no requiere de la exposición detallada de cada una de esas causales, la
Sala hará alusión al alegato de la demandante y al contenido de las
providencias judiciales en las cuales se ha vertido la decisión que genera su
inconformidad y, con base en el análisis de estos elementos, identificará la
causal que podría llegar a configurarse y, finalmente, determinará si se
configura o no.
4.1. El alegato de la demandante en tutela y las
providencias judiciales atacadas
Conforme se ha expuesto, la actora se queja del valor
ínfimo que, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, sirvió de base
para llevar a cabo el remate del bien dado en garantía de la obligación y
destaca que la inidoneidad del avalúo afectó su derecho al debido proceso e
impidió que la actuación judicial se cumpliera de acuerdo con las reglas
propias de cada juicio, lo que, en su criterio es el resultado de no haber
aplicado la Constitución, junto con las disposiciones sustantivas y adjetivas
propias del juicio, así como de la actitud pasiva del juez que no determinó la
aptitud del avalúo aportado para efectuar, con fundamento en él, la diligencia
de remate.
Un somero examen del proceso ejecutivo hipotecario
permite sostener que la parte demandante aportó un avalúo basado en “el
Certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
-DANE, Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, fechado el 20 de abril de 2006,
“el cual está por la suma de $5.094.000.00”, que “incrementándolo en un 50%
arroja la suma de $7.641.000.00”, de conformidad “con el artículo 516 reformado
por la Ley 794 de 2003”.
El anterior avaluó fue aprobado mediante auto del 6 de
diciembre de 2006 y antes de que la diligencia de remate fuera llevada a cabo,
el apoderado de la parte demandada le solicitó al Juez Tercero Civil Municipal
de Montería abstenerse de realizarla y al efecto adujo que “si bien es cierto
que el avalúo no se objetó en la debida oportunidad, también lo es que para
nadie es un secreto que el avalúo presentado en este proceso no es el idóneo
para tal fin” y al concluir solicitó “al señor Juez invalidar esta actuación,
es decir, la relacionada con el avalúo del bien a rematar y, en su lugar,
nombrar a un perito de la lista de auxiliares de justicia a fin de que avalúe
el bien trabado en este asunto, no sin antes abstenerse de llevar a cabo la
diligencia de remate programada por su despacho”.
No obstante la anterior solicitud, la diligencia se
llevó a cabo el día 12 de julio de 2007 y en el acta respectiva aparece consignado
que el bien había sido avaluado por la suma de $7.641.000.00. Ante la
inconformidad de la parte demandada y la advertencia del apoderado en el
sentido de que podría configurarse una futura nulidad, el despacho judicial
estimó que “el avalúo catastral llena los requisitos de ley y se le dio
traslado en aras del debido proceso” y que no había “vicios para una eventual
nulidad”, por lo cual negó la solicitud y dispuso la continuación de la
diligencia.
El bien fue rematado por la suma de $13.100.000.00 y
el apoderado de la parte demandada promovió un incidente de nulidad y al efecto
adujo la causal prevista en el artículo 141-2 del Código de Procedimiento Civil
que se refiere a la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate
de bienes, “siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba”,
insistió, además, en la inidoneidad del avaluó y puso de presente que es deber
del juez “tramitar el proceso con la Constitución en la mano, además de aplicar
las norma sustantivas y adjetivas propias del juicio”.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería denegó la declaración de nulidad y
como sustento de esa decisión citó el artículo 516 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con cuyas voces “tratándose de bienes inmuebles, el valor
será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento
(50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer el
precio real”. El despacho judicial añadió que como la parte demandante había
considerado idóneo el comentado avalúo no hubo necesidad de utilizar el inciso
2º del artículo 516 citado, que se refiere a “contratos con entidades
profesionales especializadas, o con un avaluador de la lista oficial de
auxiliares de la justicia”.
El 1º de febrero de 2008 se le impartió aprobación a
la diligencia de remate y en contra de esta providencia el apoderado de la señora
Gómez Jiménez interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido para ante
el superior. Al sustentar el referido recurso el apoderado de la parte
demandada de nuevo insistió en la inidoneidad del avalúo, así como en la
necesaria aplicación de la Constitución y de “las normas sustantivas y
adjetivas propias del juicio”.
El recurso fue desatado mediante auto del 19 de enero
de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que decidió confirmar
la providencia recurrida, tras considerar que el juez de primera instancia
había actuado según lo establecido en el artículo 516 del Código de
Procedimiento Civil que, simplemente, le imponía realizar “una operación
matemática con vista a unos documentos expedidos por la autoridad competente
para hacerlo según la misma norma” y recordó, además, que nadie puede ser oído
“en el alegato de su propia torpeza”.
4.2. El defecto procedimental
Vista la alegación de la demandante en tutela a la luz
de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, la Sala
considera que la cuestión planteada puede ser ventilada con base en el
denominado defecto procedimental que tiene fundamento en los artículos 29 y 228
de la Carta. La primera de las disposiciones citadas contempla el debido
proceso y la obligación de “observar las formas propias de cada juicio,
mientras que la segunda establece el derecho a acceder a la administración de
justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase
de actuaciones judiciales[4].
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
señalado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio
no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se
conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial
impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de
los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.
Una providencia judicial incurre en el defecto
procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las
formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan
estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual
manifiesto” que, aún cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley
procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos
constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de
otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal[5].
4.3. El defecto procedimental y los argumentos de la
demandante
Quien en esta oportunidad ha demandado en acción de
tutela pone de manifiesto en la solicitud de amparo que su situación habría
sido diferente si el juez hubiera aplicado la Constitución y si hubiera
atendido su ruego, varias veces propuesto en el proceso ejecutivo, de
determinar si el avalúo era idóneo para servir como base del remate que se
efectuó, mientras que los jueces en primera y segunda instancia se atuvieron,
estrictamente, a los términos de la legislación procesal civil que les
autorizaba para defender el valor surgido del avalúo catastral y reclamaron a
la parte ejecutivamente demandada el hecho de no haber utilizado la posibilidad
de objetar, contemplada en la misma legislación.
4.3.1. La lectura constitucional de la ley procesal
civil
Sin embargo, la demandante invoca la Constitución y la
reiterada solicitud de que la situación fuera resuelta a la luz de los dictados
superiores, llama la atención acerca de la lectura constitucional de la ley
que, en virtud de la fuerza normativa de la Carta, está llamado a efectuar el
juez y del papel que en este marco le corresponde a éste en cuanto garante de
la eficacia de los derechos constitucionales de quienes acuden a los estrados
judiciales, como partes o como intervinientes en los procesos.
Ciertamente, la aplicación de la ley procesal civil
respalda la solución que le fue dada al asunto planteado por la peticionaria,
pero cabe preguntar si una lectura conjunta de la ley y la Constitución
mantiene el resultado interpretativo conforme al cual se resolvió el asunto o
si lo varía sustancialmente. La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
acerca de los efectos nocivos que una interpretación aislada de la ley puede
acarrear y de la necesidad de adecuar una interpretación de esa índole a las
exigencias derivadas de la Constitución. Así, en la Sentencia T-1045 de 2008[6]
se expuso lo siguiente:
“…es
posible que una interpretación perfectamente posible desde el punto de vista
legal, no responda, sin embargo, a especiales exigencias previstas en la
Constitución y, pese a su plausibilidad como interpretación de la ley, resulte
contraria a la Carta, debido a que el juez durante el proceso interpretativo no
establece la indispensable conexión con los contenidos superiores y obtiene
como resultado una lectura de la disposición de ley que no guarda coherencia
con lo constitucionalmente exigido.
“En
razón de lo anterior ‘la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acción de
tutela procede contra sentencias judiciales, cuando éstas están fundadas en
alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no
obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión’[7],
caso que, se repite, tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el
intérprete se limita a efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla
sistemáticamente a los contenidos constitucionales que, según las
circunstancias del caso concreto, resulten pertinentes”.
Y
más adelante, añadió:
“…cuando
desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado
la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el
proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores
pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de
los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación
sistemática de la ley y de la Constitución”.
Los contenidos de la Constitución a la luz de los
cuales los jueces han debido analizar la cuestión tienen que ver con los
derechos que resultarían afectados en caso de consumarse el traspaso del bien
con fundamento en una adjudicación realizada en una diligencia de remate
llevada a cabo a partir de un avalúo inferior, en mucho, al valor comercial del
bien, derechos tales como la propiedad cuyo carácter fundamental derivaría de la
circunstancia, no desvirtuada en el proceso, de que el bien rematado es el
único inmueble perteneciente a la demandante o el derecho a la vivienda,
supuesto que la actora lo habitara.
Pero la vulneración de estos derechos se concretaría a
consecuencia de una vulneración anterior de otros contenidos constitucionales
como los referentes al debido proceso, que la demandante ha invocado, o los
relativos a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades,
establecida en el artículo 228 de la Constitución y que, conforme se ha visto,
tiene singular relevancia cuando se examina la posible configuración de un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
4.3.2. El defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto
En efecto, la Corte ha estimado que “un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación
de justicia”, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a
la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del
cumplimiento de requisitos formales o por “un rigorismo procedimental en la
apreciación de las pruebas”[8].
Tratándose de las pruebas, la Corporación ha indicado
que, si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de
la sana crítica, “no pueden desconocer la justicia material por un exceso
ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial” y “que
el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique
derechos constitucionales más importantes”[9].
La Corte ha enfatizado que “el defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de
dar prevalencia al derecho sustancial” y se configura “en íntima relación con
problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto
fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación
preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la
vigencia de los derechos constitucionales”[10].
En el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, la argumentación que sirve de sustento
a la decisión de aceptar el avalúo catastral, con el incremento legalmente
previsto como base para efectuar el remate, y de no acceder a su revisión
mediante la práctica de otro medio de prueba es de orden estrictamente legal y
se funda en artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al
ejecutante para presentar el avalúo “en el término de diez días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo
resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro,
según el caso” y, de otro lado, señala que “tratándose de bienes, el valor será
el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo
aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”, caso en el
cual “con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por
cualquiera de las formas obtenidas en el inciso segundo”.
A la literalidad de la disposición que se acaba de
citar, los despachos judiciales agregan como argumento para mantener el valor
catastral que la parte ejecutivamente demanda no objetó el avalúo en la
oportunidad pertinente, pero, como ya ha sido puesto de presente al analizar
los requisitos generales de procedencia, el argumento es insuficiente, porque
en caso de que el juez tenga facultades para procurar la justicia material y
para conferirle a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del
derecho sustancial, el descuido de la parte o de su apoderado no convalida la
actitud formalista del juez, ni le releva de atender sus obligaciones
constitucionales o de cumplir su misión de garante de los derechos
fundamentales en los distintos procesos y actuaciones judiciales.
Conviene tener en cuenta que la selección de las
disposiciones con las cuales se ha de resolver el caso y la interpretación de
esas mismas disposiciones son tareas primordiales del juez y que, por lo tanto,
cuando se yerra en la selección de la preceptiva aplicable o en su
interpretación, con menoscabo de los derechos fundamentales, la causa radica en
el fallador y suya es una responsabilidad que no disminuye ni desaparece por el
hecho de que la parte eventualmente perjudicada haya perdido una oportunidad
procesal para alegar y solo ponga en conocimiento del juez la situación que
juzga contraria a sus derechos después de vencida esa oportunidad.
4.3.3. La prevalencia del derecho sustancial y las
facultades oficiosas del juez
Ahora bien, en algunas ocasiones la manera de
otorgarle prevalencia al derecho sustancial y de asegurar el respeto de los
derechos fundamentales en el desarrollo de los distintos procedimientos depende
de que el juez tenga facultades oficiosas y de que efectivamente haga uso de
ellas. A esta posibilidad se refiere la actora al reiterar en su demanda de
tutela lo ya expresado durante el proceso ejecutivo en el sentido de que el
juez ha debido “mirar con lupa” el avalúo catastral y concluir que distaba
mucho de ser el idóneo para realizar la diligencia de remate.
Esas facultades oficiosas tienen una especial
connotación en materia probatoria y, en tal caso, “se relacionan,
principalmente, con (i) la posibilidad teórica o práctica- de alcanzar la
verdad en el ámbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o posibilidad de
la prueba en el marco de los fines del proceso”[11].
En cuanto a lo primero, la Corporación ha destacado
que, aún cuando “la verdad como entidad metafísica puede ser inalcanzable o
inexistente, en el proceso sí es posible acceder a algún tipo de verdad
relativa sobre los hechos”, para lo cual el juez “debe obtener la mayor
cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido
a su estudio”, valiéndose de los medios probatorios que, siendo lícitos,
arrojen claridad sobre un hecho determinado y también debe formular hipótesis
“susceptibles de comprobación”, así como evaluarlas, ya que “la evaluación de
estas hipótesis, y el análisis de conjunto de la información recogida en el
proceso, son las bases para una decisión o un juicio bien fundamentado sobre
los hechos y las hipótesis que sobre ellos se erigen como premisas fácticas de
la decisión judicial”[12].
Según el criterio de la Corte, “la verdad así
construida, como se ha expresado es de tipo relativo, contextual y limitada
legal y tácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de las
conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la
sentencia sea absurda o inicua”[13].
Este afán por la verdad que se puede obtener dentro
del marco del proceso merma el carácter dispositivo de éste que se orienta a
lograr “la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante
la composición de los intereses en pugna”, y acrecienta el empleo de las
facultades oficiosas del juez, aún de tipo inquisitivo, con la finalidad de que
el proceso sea “una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del
derecho material”, mediante decisiones basadas “en un soporte fáctico que pueda
considerarse verdadero”[14].
En el último contexto descrito el juez no puede ser
“un simple espectador del proceso” y ello viene exigido por el valor que
constitucionalmente se le otorga a la prueba, en cuanto elemento del debido
proceso constitucional, y por el mandato de dar prevalencia al derecho
sustancial, tal como la Corte lo ha precisado, en términos que se transcriben:
“...el
artículo 29 de la Constitución establece como elemento del debido proceso la
posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como el principio de
exclusión de la prueba ilícita. En el plano legal, el principio de necesidad de
la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido
proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por
parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional
citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre
los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea
adecuada.[15]
“El
interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el
debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o
finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser así, poco importarían el
principio de necesidad, la motivación de la valoración probatoria o la
posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el juez podría adoptar sus
decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, en su
criterio sobre la adecuada composición de los intereses en conflicto.
“En
segundo lugar, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del
derecho sustancial en las actuaciones judiciales. El derecho sustancial es
aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al
derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[16].
En un Estado de derecho, se considera que la justicia se logra precisamente
mediante la aplicación de la ley sustancial. El Estado Constitucional, además,
establece límites a la ley y condiciona la justicia al respeto de los derechos
constitucionales y de los demás derechos humanos que el Estado, como miembro de
una comunidad internacional fundada en el respeto por la dignidad humana, se ha
comprometido a garantizar y proteger. Por lo tanto, la justicia y el derecho
sustancial, -legal y constitucional- coinciden en el Estado Constitucional de
Derecho”[17].
En
concordancia con las disposiciones constitucionales citadas, la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 9º
que “es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por
la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”, al paso
que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 4º, señala que “al
interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial” y que la clarificación de las dudas se debe orientar al
“cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso”, al respeto del
derecho de defensa y al “mantenimiento de la igualdad de las partes”.
Más
adelante, al establecer los deberes del juez, el artículo 37 del Código citado,
en distintos numerales, le encarga de dirigir el proceso, de hacer efectiva la
igualdad de las partes, “usando los poderes que este código le otorga” y de
emplear esos mismos poderes, en materia de pruebas, “siempre que lo considere
conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar
nulidades y providencias inhibitorias”.
Ya
en el título referente a las pruebas, las disposiciones generales autorizan la
utilización de medios probatorios que sean útiles para la formación del
convencimiento del juez y, en cuanto a las pruebas de oficio, el artículo 179
contempla la posibilidad de decretarlas “cuando el magistrado o juez las
considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes”, mientras que el artículo 180 indica que “podrán
decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y
de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.
Con
base en el recuento normativo que antecede, cabe concluir, como lo hizo la
Corte en otra oportunidad, que “el decreto oficioso de pruebas no es una
atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal”
que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y
de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el
funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas
razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del
sendero de la justicia material”[18].
4.4.
La actuación de los jueces en el proceso ejecutivo hipotecario
Así
las cosas, los jueces que tramitaron las instancias en el proceso ejecutivo
tenían a su alcance un amplio conjunto de disposiciones constitucionales y
legales que les dotaban de facultades oficiosas para considerar la solicitud,
varias veces formulada durante el proceso, de que se reconsiderara el avalúo
tomado como base del remate y se decretara una prueba que acercara ese valor al
comercial e impedir que, injustificadamente, la deudora sufriera un detrimento
patrimonial mayor que el acarreado por la propia ejecución judicial.
Que
no les resultaba viable a los falladores escudarse en el tenor literal del
artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ni en la pérdida de la
oportunidad procesal para objetar que, según ese mismo precepto, tuvo la parte
demandada y que, por el contrario, era su deber actuar, aún oficiosamente, con
la finalidad de otorgarle la prevalencia debida al derecho sustancial, en el
caso examinado surge, además, de un conjunto de datos que aparecen en el
expediente.
De
esos datos, la demandante en tutela puso de presente, tanto en el proceso
ejecutivo, como en la solicitud de amparo, el primero que surge de la
experiencia, al indicar que difícilmente podría hallarse en la ciudad de
Montería una casa que pudiera ser adquirida por el valor de $7.641.000.00, a lo
cual cabe agregar que, con la evidencia derivada de un hecho notorio no
necesitado de prueba, se sabe que, en muchas ocasiones, los valores surgidos
del avalúo catastral suelen distar mucho del valor comercial y que el proceso
de actualización de los correspondientes valores normalmente lo emprenden las
entidades encargadas, luego no es carga que necesariamente deba recaer en el
usuario. Tanto es así que el propio artículo 516 del Código de Procedimiento
Civil prevé que, para fijar el valor de un bien, el avaluó catastral ha de ser
incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo
para establecer su precio real”.
Adicionalmente,
en el expediente del proceso ejecutivo aparece el acta correspondiente a la
diligencia de secuestro del bien que, una vez identificado por sus linderos, es
descrito de la siguiente manera:
“Se
trata de una casa de habitación que en su frente posee: Terraza con el piso en
tablón y piedra china con una reja o verja de aluminio, con dos ventanas con
vidrios planos con marco de aluminio y protector de hierro por fuera, techo en
alero de eternit sobre madera, puerta de acceso en madera con su marco de color
caoba; seguido sala comedor; dos habitaciones; cosina (sic) con su mesón de
concreto enchapado en baldosa hasta la mitad; posee una ventana en calados con
mira al patio; la puerta de salida al patio es una lámina corrugada y en el
patio encontramos piso de cemento bruto, un baño con sus paredes en bloque
repelladas y enchapado con su taza sanitaria y puerta en madera con su marco y
una ventana en madera con persianas de vidrio, sus paredes colindantes en
bloque repelladas y sin repellada; una de las habitaciones posee una puerta que
da al patio en madera con su marco y una ventana en madera con persianas de
vidrio; una de las habitaciones posee puerta en madera con su marco posee la
casa un pequeño apartamento con su puerta de entrada en madera con su marco,
con una ventana en marco de aluminio vidrios planos y protector de hierro, una
alcoba, cosina (sic) con un mesón de concreto, posee toda la casa piso de
cemento pulido, techo de eternit sobre madera; paredes repelladas y pintadas,
posee los serv. de Agua, Luz y Gas natural. En términos generales se encuentra
en regular estado de conservación”.
Son
suficientes las anteriores referencias para concluir que en el expediente del
proceso ejecutivo hipotecario existían elementos de juicio que, al menos,
hubieran podido generar en el juez una duda razonable acerca de la
plausibilidad del reclamo varias veces planteado por la parte demandada,
reclamo que, sin embargo, no tuvo eco, pues el fallador orientó su actuación
hacia la eficacia del proceso ejecutivo, sin detenerse a esclarecer, como ha
debido hacerlo, si el valor que finalmente sirvió como base del remate era
adecuado y permitía la prosecución del trámite, sin riesgo para los derechos de
la seño...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.