T-531-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-531/07
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones
con sus asociados
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
ESTADO-Obligación de adoptar medidas
afirmativas para evitar discriminación por el estado de gravidez
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Existencia
de relación laboral con la accionante/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Despido
de trabajadora embarazada
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro
de trabajadora que se encontraba embarazada y pago de indemnización por despido
sin justa causa
Referencia: expediente T-1576446
Acción de tutela instaurada por Yeimy Torres Céspedes contra
Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO y otras
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados
Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Yeimy Torres Céspedes contra Cooperativa de
Trabajo Asociado MAXCO, Colombina S.A. y Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Yeimy
Torres Céspedes acude al juez de tutela con el fin de que le sean protegidos
sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la protección de la mujer en
estado de embarazo y al mínimo vital los cuales considera vulnerados por la
Cooprativa de Trabajo Asociado Maxco, Colombian S.A. y Saludcoop E.P.S. al
despedirla conociendo su estado de embarazo.
La accionante
manifiesta que se asoció a la Cooperativa Maxco el “16 de enero de 2003”
y fue asignada a laborar con la Empresa Colombina S.A., con la cual, asegura, “firmó
contrato a término fijo, devengando el salario mínimo legal establecido”.
Asegura que su
contrato de trabajo fue renovado en los primeros días de enero de cada año,
mientras se mantuvo su vinculación .
Aduce que le
fueron encomendadas funciones, hasta el momento en el cual puso en
conocimiento, de manera verbal, del “jefe de personal” de Colombina
S.A., señor Edison Giraldo, su estado de embarazo. A partir de ese momento,
manifiesta, el señor Giraldo adoptó un “comportamiento de ostensible
irascibilidad “ y de “trato verbal agresivo” en su contra. Asegura
la actora que le manifestó al señor Giraldo que su médico había recomendado que
para el ejercicio de sus labores se adoptara una “situación favorable”,
en razón de su estado, solicitud a la cual el señor Edison Giraldo hizo caso
omiso.
Al respecto
narra la accionante:
“[P]or el contrario, siempre me
asignaba el horario y funciones desfavorables, para que de esa manera, la
suscrita desistiera del trabajo, [e]l señor Giraldo insistió en
que la suscrita abandonara su trabajo y por ello en principio se me dejó
sin funciones entre el 26 de septiembre y el 3 de octubre de 2006. Luego del 13
al 31 de octubre del mismo año, fecha esta última en que me dejó en forma
definitiva sin ningún tipo de función (…) debo señalar que el señor Edison
Giraldo me hizo firmar un documento que ignoro su contenido”.
Agrega que si el
contenido del documento que firmó era la renuncia a seguir desempeñando sus
funciones, lo hizo en contra de su voluntad, pues en ningún momento consideró
dejar su trabajo, en virtud de su estado embarazo pues ése es su único medio de
subsistencia.
La accionante
comenta que no es la primara vez que el señor Edison Giraldo se comporta de
esta manera con empleadas a su cargo, pues una mujer en igual estado que ella
debió acudir al juez de tutela para la protección de sus derechos.
En virtud de
todo lo anterior, la accionante considera “injusta” la decisión adoptada
por el señor Edison Giraldo, pues asegura que el trato recibido y su posterior
desvinculación obedeció a su estado de gravidez. Además aduce que la
Cooperativa Maxco dejó de cotizar sus aportes a salud, lo que se tradujo en la
ausencia de servicios médicos necesarios, por su estado de embarazo.
En consecuencia,
solicita al juez de tutela ser reintegrada a las funciones que tenía en la
Sociedad Colombina S.A., le sean cancelados los salarios dejados de percibir
desde su retiro en el mes de noviembre de 2006 y la afiliación inmediata a
salud para lo que resta de su estado de embarazo y el nacimiento de su hijo.
2. Intervención
de las entidades accionadas
2.1. Cooperativa
de Trabajo Asociado Maxco
El representante
legal de la Coopertativa de Trabajo Maxco manifiesta que la accionante no
comunicó a la Cooperativa que se encontrara en estado de embarazo. Sin embargo
aclara que “aún se mantiene afiliada a la seguridad social, sin importar que
no esté vinculada actualmente a la cooperativa, ya que es una forma de ser
solidarios con las mujeres que en este estado quedan desvinculadas”.
-negrillas fuera de texto-
Asegura que la
vía idónea para controvertir la clase de relación que existe entre la
accionante y la Cooperativa debe ser dirimida ante el juez laboral y no
mediante la acción de tutela.
Finalmente
solicitan que se deniegue el amparo, pues considera que la Cooperativa que
representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
2.2. Sociedad
Colombina S.A.
Posterior a la
sentencia de primera instancia, y debido al requerimiento por el Juez de
segunda instancia, la Sociedad demandada, a través de su representante legal,
contestó a la demanda de tutela manifestando que i) entre esa sociedad y
la Cooperativa de Trabajo Maxco se celebró un contrato de prestación de
servicios, a través del cual la Cooperativa y sus asociados desarrollan a favor
de esa sociedad la promoción de sus productos, aduce que ii) entre la
accionante y la sociedad nunca existió un vínculo laboral y que iii) Colombina
S.A. no tiene promociones continuas, ni puntos fijos para la promoción de sus
productos, ni se puede garantizar a un cooperado una asignación en forma
definitiva, por eso es que se contratan servicios “esporádicos de promoción
de productos con terceros especializados en la materia”.
Sobre el estado
de embarazo de la accionante, el Representante Legal de la Sociedad accionada ,
aduce que “nada tuvo que ver con la terminación de sus servicios, como la de
otros de sus compañeros se dio en el mes de octubre de 2006”.
Finalmente
asegura que no tomó ninguna determinación contractual respecto de la
accionante, puesto que fue la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco quien
realizó el retiro de la accionante
2.3. SaludCoop
E.P.S.
El Gerente de
SaludCoop, manifiesta que no ha existido por parte de esa entidad negativa en
la prestación de servicio de salud de la señora Yeimy Torres Céspedes, pues la
accionante se encuentra ACTIVA en el sistema de la entidad, lo que le da
derecho a recibir todas las prestaciones de salud que requiera en virtud de lo
establecido en el Plan Obligatorio de Salud.
3. Pruebas
3.1
Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº
52.985.337 a nombre de Torres Céspedes Yeimy, que da cuenta que la accionante
nació el 20 de diciembre de 1982.
3.2
Fotocopia del carné de afiliación a
SaludCoop, a nombre de Yeimy Torres Céspedes, con cédula de ciudadanía
52.985.337
3.3
Concepto médico a nombre de Yeimy
Torres en formato de la Clínica Juan N. Corpas Ltda., el 12 de enero de
2007 con firma y sello del Dr. Darío Enrique Quintero Peláez Especialista en
medicina familiar Integral, donde se lee:
“La paciente en mención cursa con embarazo de 35 semanas, se
encuentra en controles prenatales.”
3.4
Dos certificados de SaludCoop E.P.S.,
expedidos el 5 de enero de 2007 y el 23 de enero del mismo año. En el primero
consta que la señora Yeimy Torres Céspedes se encuentra afiliada desde el 1º de
noviembre de 2002 y que a la fecha de emisión, se encuentra en estado
SUSPENDIDO y el segundo da cuenta de la vigencia de la afiliación.
·
Fotocopia del Convenio de Asociación suscrito
entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco y la señora Yeimy Torres
Céspedes, el 17 de noviembre de 2006. del cual vale la pena resaltar la obligación
del asociado a:
“prestar sus servicios a la Cooperativa en cualquiera de sus
dependencias que esta tenga o estableciere en el territorio nacional, lo mismo
que los días domingos y feriados que de acuerdo con las necesidades le ordene
la Cooperativa por escrito, a través de personas autorizadas para ello”. La obligación de la Cooperativa “utilizar preferentemente los
servicios del asociado (a) y tenerlo primordialmente en cuenta para enviarlo a
laborar donde la cooperativa Maxco celebre contratos civiles de prestación de
servicios.” Y sin las implicaciones propias de la relación laboral.
3.5
Planilla de horario personal de Impulso,
elaborado en un formato de Colombina S.A. con fechas del 22 al 28 de
noviembre de 2006 donde consta la condición de “Impulsadora: Yeimy
Torres [e] Impulso: Galletería”.
3.6
Incapacidad a nombre de Yeimy Torres de
24 años de edad por 3 días desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 24 de
diciembre del mismo año. Con diagnóstico de “amenaza de parto
pretérmino, embarazo de 32 semanas”, con sello del Dr. Darío Enrique
Quintero Peláez, especialista en medicina familiar Integral.
3.7 Concepto médico
a nombre de Yeimy Torres elaborado en formato de la Clínica Juan N. corpas
Ltda.. el 27 de noviembre de 2006, con firma y sello del Dr. Darío Enrique
Quintero Peláez, especialista en medicina familiar Integral, a cuyo tenor se
lee:
“Se insiste en ubicar en un sector laboral donde no tenga que
estar de pie permanentemente por riesgo de trombosis venosa profunda. Omitir
dicha recomendación pone en riesgo la salud de la materna” -Negrilla fuera de texto-
3.8 Fotocopia de
la Solicitud de Retiro Voluntario, elaborado con fecha de 11 de
diciembre de 2006, suscrita por Yeimy Torres y donde se lee lo que a
continuación se transcribe:
“Mediante el presente documento, me permito presentarle mi solicitud
de Retiro Voluntario desde el 24 de diciembre de 2006 en mi calidad de Asociado
de MAXCO en cumplimiento de lo previsto en los Estatutos y Reglamentos de esta
Empresa”.
4. Fallos
judiciales objeto de revisión
4.1. Juzgado
Trece Civil Municipal de Bogotá
El Juzgado de
primera instancia deniega el amparo por considerar que no existe dentro del
expediente prueba que determine que entre la Empresa Colombina S.A. y la
accionante existió un contrato de trabajo. Funda de igual manera su negativa en
que no hay prueba sobre la comunicación de la accionante al empleador sobre el
estado de embarazo. Agrega que no existe prueba que permita determinar que la
renovación del contrato era reiterada tal como la accionante lo afirma.
Finaliza
argumentando que aparece probado que la accionante se encuentra afiliada al
Sistema de Salud, por tanto puede hacer uso de los servicios de salud cuando
sea necesario.
4.2. Impugnación
La accionante
manifiesta que no es dable negar el amparo por falta de prueba, puesto que ella
solicitó al juez ordenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado que allegara los
contratos que la vinculaban a esa Cooperativa, desde el año 2003.
4.3. Juzgado
Trece Civil del Circuito de Bogotá
El Juez de
segunda instancia confirma el fallo de primera instancia porque considera que
no se demostró dentro del trámite “la existencia de un vínculo laboral de
la accionante con ninguna de las entidades accionadas” y asegura que la
accionante se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud por
lo tanto no están siendo vulnerados sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 294.1 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 y en cumplimiento del auto del 10 de abril
de 2007 emitido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Con base en los
antecedentes antes reseñados, procederá la Corte a determinar si las
actuaciones desplegadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO y
Colombina S.A. vulneraron los derechos fundamentales de la señora Yeimy Torres
Céspedes. Para ello, la Corte deberá resolver el siguiente planteamiento: ¿una
mujer en estado de embarazo, puede ser despedida bajo el argumento de que la
labor que presta es de carácter temporal y que en consecuencia no es acreedora
de ninguna de las garantías laborales de las cuales gozan las mujeres en estado
de gravidez, porque se encuentra vinculada a una Cooperativa de Trabajo
Asociado?
Para resolver
este interrogante la Corte estudiará i) la jurisprudencia constitucional sobre
la primacía de la realidad sobre la forma en las relaciones laborales, para
luego reiterar lo establecido por la Carta política y la jurisprudencia
constitucional, sobre la especial protección de la cual gozan las mujeres
trabajadoras en estado de embarazo.
3. Consideraciones
Preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Relaciones
que pueden derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado.
Prevalencia del principio de realidad sobre las formas establecidas por los
sujetos en las relaciones laborales
La Ley 79 de
1988 define a las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas que vinculan
el trabajo de sus asociados con el fin de producir bienes o prestar servicios[1].
Al estudiar la
constitucionalidad de la norma en cita, esta Corte identificó la asociación
voluntaria y libre, la igualdad entre los asociados, la fuerza de trabajo de
los asociados y la solidaridad en la compensación como las características
más relevantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado; respecto a
este último punto la Sentencia en mención afirmó que “todos los asociados
tiene derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de
participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la
cooperativa”[2].
En estos
términos y acorde con la norma que reglamenta la materia y la sentencia que
determinó su constitucionalidad, para la Sala Plena de esta Corte es claro que
dada la identidad entre el asociado y trabajador, la relación entre éste y la
Cooperativa no se regula por el Código Sustantivo de Trabajo. Sin perjuicio de
la calidad de trabajador de aquellos que son contratados con carácter ocasional
o permanente no asociados.[3]
Ha precisado
esta Corte, también, que la vinculación a una Cooperativa no excluyen el
surgimiento de una relación laboral[4],
“es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa,
sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la
relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa[5]”.
Esta última
afirmación se sustenta en el principio de la supremacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales[6]
(art.53 C.P.) que permite establecer a partir de la existencia de los elementos
de la relación laboral[7],
la existencia del contrato de trabajo.
Sostiene la
Corte que en el caso específico de las cooperativas de trabajo asociado, el “vínculo
laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden
de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con
quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto”.[8]
En conclusión,
los mandatos constitucionales y legales determinan que, sin perjuicio de la
denominación que se de a la relación laboral, en cuanto se pueda
determinar en ella i) que la labor sea prestada de manera personal, ii) que
exista situación de subordinación o dependencia al empleador, que faculta al
mismo a que cumpla órdenes de determinada manera y durante el tiempo de
existencia de la relación laboral[9],
y iii) que asociado perciba un salario como retribución del servicio prestado.
En estos términos el asociado será tenido como trabajador con todos los
derechos y deberes derivados de la relación laboral.
3.2. Obligación
del estado de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación
por el estado de gravidez. Presunción del despido por embarazo. Especial
protección constitucional
El Pacto de
Derechos Civiles y Políticos[10]
dispone que los Estados Partes tienen el deber de garantizar la protección
efectiva contra cualquier clase de discriminación por motivos, entre otros, de
sexo y la convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación
contra la mujer[11]
determina que los Estados tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias
con el fin de evitar “(…) bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo (…)” además de “prestar protección especial a la mujer durante
el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella”.
El Convenio 183
de la OIT[12],
sobre la protección g a la maternidad, “impone a los Estados Parte lograr la
igualdad real de la mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminación,
por el hecho de la maternidad”[13],
de modo que “todo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar
que la maternidad no constituya una causa de discriminación del empleo, con
inclusión del acceso al [mismo]”.[14]
En concordancia
con lo anterior, la Constitución Política en su artículo 43 establece que la
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, a la vez que
adopta medidas especiales de protección para la mujer en estado de embarazo y
después del parto.
Prevé el
artículo constitucional:
“Art.43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mamá no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces
estuviere desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Dispone el
Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 235, que “la maternidad gozará
de protección del Estado” y el artículo 239 i)prohíbe despedir a la
mujer que se encuentre en estado de gravidez y ii) presume que todo
despido realizado durante el embarazo o la lactancia se presume
discriminatorio, salvo que para el efecto medie el permiso a la
autoridad del trabajo.
Al respecto esta
Corte señala:
“Carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el
despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del
funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta
de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la
correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz.”[15]
[S]i una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta
con la autorización administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser
reintegrada y al pago de una indemnización conformada por los siguientes
factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 días; (ii) 12 semanas de
salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin
justa causa y prestaciones a que hubiere lugar según la modalidad del
contrato[16]”.
Sostiene esta
Corte que “resulta ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar,
desmejorar y discriminar a la mujer por el hecho de la maternidad, pues de ser
así, se contravienen los derechos al libre desarrollo a la personalidad y a la
familia misma como núcleo esencial de la sociedad” [17].
4. Caso
Concreto
La señora Yeimy
Torres Céspedes considera vulnerados sus derechos al trabajo, al mínimo vital,
a la seguridad social y a la especial protección de la mujer que se encuentra
en estado de embarazo, porque fue despedida de sus labores por las entidades
accionadas, sin reparar en su condición de mujer trabajadora en estado
de embarazo. Los jueces de tutela, por su parte, deniegan el amparo
considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y
que dentro del expediente no se encuentra acreditada la relación laboral
existente entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco, ni con la
Empresa Colombina S.A.
En esos
términos, esta la Sala debe estudiar si las consideraciones preliminares
expuestas anteriormente son aplicables al caso concreto, porque de ser así y en
consideración a la primacía de la realidad sobre la forma el amparo debe
concederse.
Ahora bien,
revelan los antecedentes:
i) Que la Cooperativa
de Trabajo Asociado Maxco y la Empresa Colombina S.A. celebraron un contrato de
prestación de servicios civiles, para desarrollar la promoción de servicios de
la última, ii) que la accionante estuvo vinculada a la Cooperativa, “desde
el año 2003” hasta el 31 de octubre de 2006, en calidad de asociada[18] y iii) que una vez
ingresó ala Cooperativa , la misma fue asignada a cumplir labores en la Sociedad
Colombina S.A, como impulsadora, labor que desarrolló hasta el mes de octubre
de 2006.[19],
iv) que la accionante informó verbalmente de su estado de embarazo al jefe de
Marketing de la empresa Colombina S.A. señor Edison Giraldo, v) que en el mes
de enero de 2007, según certificado médico, la accionante contaba con 35
semanas de embarazo, y vi) que al momento de interponer la acción de tutela la
señora Torres Céspedes no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
De las pruebas
allegadas al proceso se deriva entonces que entre la accionante y la
Cooperativa de Trabajo Asociado existía una relación laboral, en cuanto la
accionante prestaba un servicio personal bajo la dependencia de Colombina S.A.
devengando un salario mínimo[20].
Vale la pena
anotar que la accionante asegura haber sido despedida por su condición de mujer
trabajadora en estado de embarazo, y que la empresa accionada aduce i) que en
la fecha indicada las labores asignadas a la accionante terminaron y ii) que la
misma presentó solicitud de “retiro” de la Cooperativa el 11 de
diciembre de 2006, a partir del 24 de diciembre de 2006.
De manera que en
los términos establecidos por el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo
se presume que la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco despidió a la
accionante en razón de su estado de embarazo y que deberá reintegrarla sin
solución de continuidad, a partir del primero de noviembre de 2006.
Lo anterior en
cuanto de las pruebas que obran en el expediente se permite concluir que las
accionadas conocieron el estado de embarazo, de manera que ante la terminación
de la labor contratada o el retiro de la trabajadora lo conducente tenía que
ver con acudir ante la autoridad del trabajo con el fin de desvirtuar la
presunción de despido por causa de la maternidad de la accionante y que no
obstante omitieron solicitarla autorización para el retiro. Lo anterior si se
considera que la señora Yeimy Torres Céspedes al tiempo de su despido contaba
con poco más de 6 meses de embarazo.
Siendo así las
cosas y dada la ineficacia de la acción ordinaria laboral, y la protección
inmediata de la cual es acreedora la mujer en estado de embarazo, la protección
será concedida en el sentido de ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado
Maxco, que i) reintegre a la señora Yeimy Torres Céspedes a las labores que la
misma desarrollaba al 1º de noviembre de 2006 o a actividades similares, sin
solución de continuidad y ii) cancele la indemnización por despido sin justa
causa prevista en el artículo 239 del C.S.T.
En consecuencia
la Corte revocará los fallos de instancia debido a que las providencias
desconocieron los mandatos constitucionales sobre la primacía de la realidad
ante lo pactado por las partes y la especial protección constitucional de la
cual gozan, las mujeres en estado de embarazo. Protección indiscutible si se
considera que la actora fue despedida ad portas de finalizar su estado de
gravidez.
Finalmente la
Corte agrega que aunque la accionante volvió a ser afiliada al sistema de
salud, en el trámite de la acción de tutela, esto no resulta suficiente para el
restablecimiento de sus derechos comoquiera que el ordenamiento prevé el
reintegro de quien estando embarazada es despedida sin autorización de las
autoridades respectivas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por los Juzgados Trece Civil Municipal y Trece
Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para en su lugar CONCEDER la tutela
de los derechos al trabajo y a la especial protección de la mujer embarazada de
la señora Yeimy Torres Céspedes.
SEGUNDO. ORDENAR a la Cooperativa de
Trabajo Asociado MAXCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, reintegre a la
señor Yeimy Torres Céspedes al cargo que desempeñaba en Colombina S.A. en
octubre de 2006 o a otro en condiciones similares, sin solución de continuidad.
Dentro del mismo
término la Cooperativa de Trabajo Asociado deberá cancelar la indemnización
establecida en el artículo 239 del código Sustantivo de Trabajo,
correspondiente a 60 días de salario.
TERCERO.
DECLARAR la existencia de un hecho superado frente
a SaludCoop E.P.S., pues en el trámite de la acción la accionante fue afiliada
al servicio de Salud.
Por Secretaría
General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Artículo 70 de la Ley 79 de 1988.
[2]
Sentencia C-211 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Artículo 59 de la Ley 59 de 1998
[4]
Posición reiterada en las sentencias T-291 de 2005, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-917 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-900 de 2004,
MP. Jaime Córdoba Triviño, T-550 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-286 de 2003, MP. Jaime Araujo
Rentería.
[5]
Sentencias 1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería y T-550 de
2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa reiterada en la Sentencia T-063 de 2006
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[6]
“(…) la relación de trabajo puede existir aún cuando las
partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une” Sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 24 de abril de
1975.
Sobre este mismo tema, esta Corte justificó este
principio aduciendo que consiste en “determinar la situación real en que se encuentra el trabajador
respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas
surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un
contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se
pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o
aún con los contratos de prestación de servicios”. Sentencia T-992 de 2005 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto
[7]
Respecto a la definición de relación laboral esta Corte ha advertido que “la
relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los
hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando
servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona
natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de
trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes
contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la
persona del trabajador”. Sentencia C-1110 de 2001 y reiterada en la sentencia
T-255 de 2004 ambas de M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
[8]
Sentencia T-873 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
“[L]a subordinación implica por lo tanto la aptitud que
tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la
prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener
el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar
sus labores”.Sentencia T-063 de 2006 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
Sobre este
punto ver las sentencias C-386 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonell y C-397 de
2006 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10]
Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI)
del 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. Entrada en
vigor para Colombia: 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968
[11]
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 3 de
septiembre de 1981 y para Colombia; el 19 de febrero de 1982, en virtud de la
Ley 51 de 1981
[12]
Artículo 2. 1. El presente convenio se aplica a todas las
mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo
dependiente.
[13]
Sentencia T-160 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[14]
Convenio Nº 3 de 1919 revisado en 1952 –Convenio Nº 103- y
revisado en el año 2000-Convenio Nº 183 de la OIT.
[15]
Sentencia C-C-470 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero
[16]
Artículo 239 Código Sustantivo del Trabajo.
[17]
Ver sentencia T-311 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[18]
Este hecho tiene sustento en la afirmación de la accionante
que no fue desvirtuada por la accionada.
[19]
Reposa en el expediente, registro de horarios que da cuenta de
la calidad de impulsadora de galletería de la accionante, al servicio de la
empresa Colombina S.A.
[20]
La accionante afirma que en contraprestación por su trabajo
devengaba un salario mínimo desde el momento en el cual empezó a laborar con la
Empresa Colombina S.A.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.