T-531-04
Actora: Liliana Patricia Escobar Calderon
Sentencia
T-531/04
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de senos que no tiene carácter
estético/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene
principalmente fines estéticos
La mamoplastia reductora que demanda
la accionante en este caso no tiene el carácter de procedimiento estético, por
cuanto cumple la función de paliar los dolores que padece y de mejorar la
imagen que aquella tiene de sí misma. La cirugía de mamoplastia reductura, si
bien es cierto no va a mejorar su estado de salud física, tal como lo afirma el
juez de instancia, sí va a mejorar su estado de salud sicológica o emocional,
que repercute en sus relaciones con las demás personas, y está vinculado a su
dignidad personal. La cirugía solicitada por
la peticionaria no puede ser considerada como una cirugía estética, y por tanto
excluida del P.O.S., ya que se trata de una intervención que si bien no hace
parte del tratamiento contra el cáncer que actualmente padece, sí se deriva del
mismo, puesto que la apariencia física resultante de la extirpación del seno
derecho le causa a la accionante profunda depresión, por el desnivel en que se
aprecia el seno que le queda sano. Por ende, considera
la Sala que la cirugía que requiere la accionante tiene como finalidad
esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a
la integridad física.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-849100
Actora: Luz Marina Naranjo de Hurtado
contra la A.R.S. Caja Salud
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
acción de tutela T-849100 instaurada por la señora LUZ MARINA NARANJO DE
HURTADO contra CAJASALUD A.R.S. y respecto de la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensión:
La señora Luz Marina Naranjo de Hurtado afirma en su
demanda que tiene 47 años de edad y fue operada de cáncer en el seno derecho.
Su médico tratante le ordenó una cirugía denominada reducción mamoplástica para
el seno contralateral, la cual no ha sido autorizada por la entidad accionada,
que aduce que por tratarse de una cirugía de carácter estético no se encuentra
incluida en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S).
Manifiesta la solicitante que el impacto de la primera cirugía le ha
ocasionado grandes trastornos físicos y el mirarse en el espejo le produce
gran depresión. Por ello, solicita le sea autorizada la mencionada operación,
pues su derecho a un adecuado nivel de vida se ha visto afectado.
2. Contestación de la
Entidad Demandada
Mediante escrito enviado al juez de instancia, la
entidad accionada manifestó que en ningún momento ha vulnerado el derecho a la
salud de la señora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO, pues le ha prestado todos los
servicios incluidos en el Plan de Beneficios del POSS.
Agrega que “en relación con la atención
de la señora Luz Marina Naranjo Hurtado, identificada con C.C. 41654992 de
Bogotá, con ficha Sisben 13157812 afiliada a CAJASALUD ARS UT CONFACUNDI, me
permito precisar que la MAMOPLASTIA DE REDUCCION es un procedimiento NO POSS.
Justifica su negativa en lo dispuesto por la Resolución 5261 de 1994 ( art. 18
) y el Acuerdo 72 de 1997, en donde no se menciona la mamoplastia reductora
dentro de las coberturas de mayor complejidad del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado.
3. Pruebas allegadas al expediente
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
-
Copia del informe de
patología quirúrgica de la señora LUZ MARINA NARANJO. (folio 8).
-
Copia de orden médica
de servicios a la señora LUZ MARINA NARANJO ( folios 9 y 10 ).
-
Copia de orden médica
de servicios respecto de rehabilitación requerida por la intervención
quirúrgica (folio 12).
-
Copia de reporte de la
A.R.S. CAJA SALUD respecto de la remisión de la paciente para ser evaluada por
padecimiento de cáncer (folio 12).
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal
de Bogotá decidió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales
invocados por la señora LUZ MARINA NARANJO. El Juez consideró que la
intervención quirúrgica solicitada por la peticionaria, “tiene el carácter
de cirugía estética, la cual no puede ser cubierta por la entidad y al ser
negada no puede ser tomada como vulneración a derecho fundamental alguno, pues
su realización no procura la preservación de la vida dado que la parte física a
intervenir se encuentra en perfecto estado de salud, y solamente busca una
satisfacción estética personal que por ningún motivo la tutela puede amparar”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Tema que se debate.
2. En este caso se trata de establecer si a la señora
LUZ MARINA NARANJO, quien requiere una cirugía denominada mamoplastia
reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, integridad física y a la vida digna, al no serle autorizado el citado
procedimiento quirúrgico por parte de CAJA SALUD A.R.S., que sostiene que la
mencionada intervención está catalogada como cirugía estética y por ende
excluida del P.O.S-S.
Cirugía de reducción de senos. Jurisprudencia de la Corte
3. La Corte Constitucional en casos
similares al que ahora nos ocupa, en los que también se solicitaba una posible
cirugía estética de senos, la Corte encontró que tal intervención no tenía un
carácter estético sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones
dorsales y por ello decidió conceder el amparo constitucional[1].
En efecto, en la Sentencia T-1251/00, la Corte dijo:
“... La demandante tiene una
enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales
de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar
de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y
degradante".
4. La
Corporación sobre el tema de la exclusión del POS de las cirugías estéticas en
la sentencia T-119/00, manifestó:
“… No obstante, en cada caso particular
deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los
correspondientes servicios y por el juez constitucional - cuando el asunto es
llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el
afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si,
por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo
de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el
tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza
o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia,
aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.”
5. Lo expuesto por la jurisprudencia para casos
similares es, como se dijo en la sentencia T-1344 de 2001, respetar un concepto
de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple
vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se
ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es
preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad, ya que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable, en la medida de lo posible.[2]
De allí que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano
de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[3]
6. Con el fin de aclarar si la mamoplastia de
reducción tiene efectos adicionales al resultado cosmético, un grupo de
investigadores comisionados por la Sociedad Americana de Cirugía Plástica, pero
que no son cirujanos plásticos, hicieron una revisión estadística muy amplia de
los estudios que existen sobre el tema, y conceptuaron lo siguiente[4]:
"La cirugía de reducción de los
senos: más que un procedimiento estético.
Desde hace mucho tiempo existe un
procedimiento quirúrgico dirigido a disminuir el tamaño de los senos, llamado
mamoplastia de reducción, el cual es cada vez más popular. Para algunos
sectores esta cirugía se realiza con fines estéticos en forma exclusiva, lo que
ha ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayoría de las empresas
aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por
considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional.
”De acuerdo con la revisión, las
manifestaciones físicas que acompañan a la hipertrofia mamaria (senos muy
voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presión de la
cinta del brassier a nivel del hombro, alteración en la calidad de vida de tipo
físico y psicológico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el
cuello, infección por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza
y dolor o adormecimiento de las manos.
”Los autores del estudio pudieron
documentar que la cirugía en cuestión mejora todos estos síntomas, con una mejoría
notable en la calidad de vida de las mujeres a quienes se les practicó, con un
bajo riesgo."
Los antecentes jurisprudenciales anteriormente
indicados permiten decidir la presente tutela.
Caso Concreto.
7. La accionante, afiliada a la A.R.S. CAJASALUD fue
operada de un cáncer de seno y según su médico tratante es preciso ahora
practicarle una mamoplastia reductora. La entidad se niega a autorizar tal
intervención por cuanto considera que es una cirugía estética que no se
encuentra incluida en el POS-S. La sentencia que se revisa indicó que no existe
afectación de la vida de la persona cuando se pretende una intervención de
orden estético.
En el presente caso, a juicio de esta Sala, son
oportunas las siguientes consideraciones:
-
La mamoplastia
reductora que demanda la accionante en este caso no tiene el carácter de
procedimiento estético, por cuanto cumple la función de paliar los dolores que
padece y de mejorar la imagen que aquella tiene de sí misma.
-
La cirugía de
mamoplastia reductura, si bien es cierto no va a mejorar su estado de salud
física, tal como lo afirma el juez de instancia, sí va a mejorar su estado de
salud sicológica o emocional, que repercute en sus relaciones con las demás
personas, y está vinculado a su dignidad personal. El derecho a la dignidad
humana comprende el verse bien y el sentirse bien, pues “no se garantiza
bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -
intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a
sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en
cuanto ser humano...” (sentencia T-556 de 1998, reiterada recientemente en
T-747 de 2003).
-
La cirugía solicitada
por la señora Luz Marina Naranjo no puede ser considerada como una cirugía
estética, y por tanto excluida del P.O.S., ya que se trata de una intervención
que si bien no hace parte del tratamiento contra el cáncer que actualmente
padece, sí se deriva del mismo, puesto que la apariencia física resultante de
la extirpación del seno derecho le causa a la accionante profunda depresión,
por el desnivel en que se aprecia el seno que le queda sano. Por ende, considera la Sala que la cirugía que requiere la accionante
tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad,
seguridad social y a la integridad física y que su caso es similar al resuelto
en la T-1251/00, por lo cual se reitera dicha jurisprudencia en armonía con las
otras citadas en el presente fallo.
8. La accionante sostiene en su demanda que sufre
intensos dolores en el hombro y ello mengua su capacidad para trabajar y vivir
tranquilamente, lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por la entidad
accionada. En relación con el dolor[5],
la Corte ha sostenido reiteradamente que es una condición que afecta el
derecho a la dignidad humana: "… una situación que hace indigna la
existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de
vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como
individuo en la sociedad." Consideración de más para conceder el
amparo invocado.
Las anteriores razones bastarían para
conceder el amparo invocado. Sin embargo, quiere la Sala insistir en que frente a aquellos casos en los cuales las
Administradoras del Régimen Subsidiado no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos por no estar incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la Corte ha señalado que la
protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede
llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la A.R.S. para
que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se
autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante
la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la
privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente
el servicio de salud que demanda el peticionario[6].
Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte con
estas dos opciones es que se garantice la efectividad del servicio de salud,
especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como
son las del régimen subsidiado y que por su misma condición de debilidad
manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen
al régimen contributivo, quienes tienen más posibilidad de costear con sus
propios recursos los procedimientos y medicamentos que se encuentran excluidos
del P.O.S.
Para el caso en revisión, considera la
Sala que debe aplicarse la primera de las opciones, por cuanto se trata de una
mujer que demanda protección especial por su condición de enferma de cáncer, y
porque sus condiciones de vida digna se aprecian altamente vulneradas con la
negativa a realizar la cirugía denominada mamoplastia reductora. En
consecuencia, se revocará la sentencia examinada y en su lugar se concederá el
amparo constitucional y se dará a la A.R.S. la orden de que autorice la
intervención quirúrgica solicitada por la accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Bogotá, que denegó la tutela solicitada,
en la acción instaurada por la señora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO
contra CAJA SALUD A.R.S.
Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad
social, en conexidad con la dignidad y la integridad personal de la
solicitante.
Tercero. ORDENAR a la ARS CAJA SALUD que en el
término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, programe la cirugía que requiere la señora Luz Marina Naranjo de
Hurtado.
Cuarto.
INDICAR a CAJA SALUD
A.R.S. que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por
todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este
fallo y que no esté cubierto por el P.O.S-S.
Quinto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] La demandante acudió a consulta a un médico general
adscrito a SUSALUD E.P.S. por presentar dolor intenso en el hombro derecho que
no le permitía cumplir con su trabajo, fue remitida a un ginecólogo, quien le
determinó hiperplasia mamaria derecha y mastopatía fibroquística; este médico
la remitió a cirujano plástico, el cual prescribió cirugía de reducción de
senos. El anterior concepto fue confirmado por un médico ortopedista, otro
ginecólogo y el cirujano plástico a quienes la demandante consultó. Por lo
anterior el cirujano solicitó a la E.P.S. que autorizara quirófano y
especialistas. El diagnóstico fue remitido a E.P.S. SUSALUD, que no aprobó la
cirugía mamoplastia de reducción por no cumplirse los términos del contrato que
rige el Plan Obligatorio de Salud. También SUSALUD adujo que la paciente tenía
otros tratamientos a los cuales podía acudir para mejorar la postura y para lo
cual debía ser evaluada por un médico fisiatra y por un ortopedista antes de
solicitar la mamoplastia reductora. Esta posición no la compartió el juez de
tutela y la acción prosperó.
[2] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] T-597 de 1993, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Los resultados de dicha investigación fueron
publicados en la edición de mayo del Clinic Proceedings. Dirección:
www.saludhoy. com/htm/noticias/2001/may 21 1 01.htm/. Estos datos se tomaron de
la sentencia T- 935 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dictada en un
caso de similares circunstancias.
[5] También se pueden
consultar las siguientes sentencias T-070/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-936 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-607 de 1998, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-444 de 1999, Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Esta dualidad,
según lo expuso la sentencia T- 632 de 2003, obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen
para el efecto. Un común denominador de las dos alternativas de solución
consiste en reconocer la vulneración de un derecho fundamental del
peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la
persona, lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia de la
acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.