T-531-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-531/02
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
La legitimación en la causa por
activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala
encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de
1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la
promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción.
(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en
el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente
oficioso.
AGENCIA OFICIOSA-Fundamento de validez
El fundamento de validez de la
norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas
para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el
enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10 del decreto 2591 de 1991
en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos
“cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa.” La validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres
principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos
fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas y el principio de solidaridad.
AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos
Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados
expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la
Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los
sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en
el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte
del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente.
APODERAMIENTO JUDICIAL-Fundamento de
validez
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos
normativos
El apoderamiento judicial tiene
como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución
y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la
acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en
su nombre”.
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos
Es (i) un acto jurídico formal por
lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado
poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones
de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que
le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho habilitado con tarjeta profesional.
APODERAMIENTO JUDICIAL-Efectos/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos
El principal efecto del
apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa,
por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus
elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las
pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de
legitimación por activa
APODERAMIENTO JUDICIAL-Falta de
legitimación por activa
Referencia:
expediente T-520648.
Acción de tutela instaurada por Alfredo
Cano Córdoba agente oficioso de Gloria María Portilla Cundar y otros, contra el
Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución de 1991 y en el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal
de lo contencioso Administrativo de Nariño, en primera instancia dentro del
expediente de tutela T-520648.
I. ANTECEDENTES.
1. Circunstancias previas necesarias para la comprensión del caso.
1. En el mes de junio de 2000 el señor
Alfredo Cano Córdoba recibió poder especial por parte de la señora Gloria
María Portilla Cundar y otras 63 personas, con el objeto de presentar acción de
tutela contra el Gobernador del Departamento de Nariño. Los 64 poderdantes
pensionados del Departamento de Nariño, perseguían la tutela de sus derechos a
la vida, la dignidad humana y la seguridad social, mediante el pago de las
mesadas pensionales no canceladas por parte del Departamento desde el mes de
agosto de 1999. (folios 1-6 segundo cuaderno)
2. Surtido el trámite ordinario, notificado
el Gobernador del Departamento de Nariño y recibidos los informes del caso, el
14 de julio de 2000 el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante
sentencia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados y ordenó
al Gobernador del Departamento de Nariño efectuar en el término de cuarenta y
ocho horas, la cancelación de las mesadas adeudadas en el evento de contar con
disponibilidad de caja, o en su defecto realizar las gestiones necesarias para
ello. (folios 104-111 segundo cuaderno)
3. Ante
el incumplimiento de la referida sentencia de tutela, el señor Alfredo Cano
Córdoba adelantó una serie de actuaciones procesales ante el Juzgado Quinto
penal del circuito de Pasto con el fin de obtener el pago de las mesadas
pensionales perseguido por sus poderdantes, entre las actuaciones se cuenta la
promoción de un incidente de desacato contra el Gobernador de Nariño. (folios
1, 10-13, 30 y 33-36 tercer cuaderno)
4. Así
mismo el Gobernador de Nariño sostuvo una asidua defensa de la situación del
Departamento, señalando que la Entidad territorial había promovido acuerdo de
reestructuración de pasivos (ley 550 de 1999) y que en esa medida los
accionantes recibirían, el pago de sus mesadas en condiciones de igualdad,
afirmó en alguno de sus memoriales que bajo este criterio se habían cancelado
las mesadas correspondientes al mes de enero de 2001 y que “en consecuencia la
presente administración ha subsanado la afectación al mínimo vital del
accionante. (sic)” (folios 187 y 188 tercer cuaderno)
5. En
vista de que el incumplimiento del fallo continuaba, el señor Alfredo Cano
Córdoba solicitó nuevamente al Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto que
ordenara al promotor del acuerdo de reestructuración el cumplimiento del fallo
de tutela. Petición que fue concedida mediante auto el día 24 de abril de 2001.
(folios 209 a 212 tercer cuaderno)
6. El referido auto fue impugnado por el Gobernador de Nariño, bajo
los argumentos de la naturaleza, finalidad e importancia del acuerdo de
reestructuración y sobre todo el de la no afectación del derecho al mínimo
vital de los actores. (folios 215 a 219 tercer cuaderno). La Sala penal del
Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de apelación acogiendo las
razones del apelante, por lo cual ordenó someter el pago de las acreencias
pensionales al procedimiento previsto en la ley 550 de 1999. (folio 244 a 258
tercer cuaderno)
7. Por último el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante
auto, ante una nueva petición del señor Alfredo Cano Córdoba en el sentido de
ordenar el cumplimiento del fallo, afirmó que no le estaba permitido desconocer
el principio de la doble instancia, por lo cual la decisión de la Sala en el
sentido de someter el pago de las mesadas al acuerdo de reestructuración, se
encuentra en firme, ante lo cual el Juzgado no accede a lo deprecado por el
peticionario. (folios 298 y 299 tercer cuaderno)
2. Objeto y contenido de la acción de tutela que se revisa.
8. El día 7 de septiembre de 2001 el señor Alfredo Cano Córdoba
presentó una nueva acción de tutela actuando como apoderado y a la vez como
agente oficioso de Gloria María Portilla Cundar y otras 63 personas, con el
objetivo de alcanzar la protección judicial de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de estos últimos,
presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pasto,
tras alegar la configuración de una vía de hecho. Pretendía el agente oficioso
que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2000
proferido por el Juzgado Quinto penal del circuito en el cual se ordenó al
Gobernador de Nariño el pago de las mesadas pensionales insolutas desde agosto
de 1999. (folios 1 a 7 primer cuaderno)
3. Decisión judicial objeto de revisión.
11. El día 24 de septiembre de 2001 mediante sentencia, el Tribunal
Administrativo de Nariño decidió negar la tutela de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia solicitada por el señor
Alfredo Cano Córdoba quien actuaba como agente oficioso de 64 pensionados del
Departamento de Nariño.
9. El
Tribunal después de recrear el procedimiento seguido ante el Juzgado Quinto
penal del circuito de Pasto dispuso como hipótesis de trabajo “analizar si con
el mismo, tal como lo afirma el agente oficioso, se ha vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso”. El Tribunal se pronunció sobre tres aspectos
(i) la legalidad del recurso de apelación en el trámite incidental. (ii) La
improcedencia de la acción de la tutela con el objetivo de cumplir los fallos
de tutela. Y (iii) La inexistencia de legitimidad en la causa por ausencia de
requisitos en la agencia oficiosa.
10. Frente al punto (i) afirmó el Tribunal: “Al respecto es
pertinente lo afirmado por el accionado en su escrito de contestación pues la
norma del artículo 4º del decreto 306 de 1992, es perfectamente aplicable a
este caso y de contera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal
de Decisión, al tramitar el recurso actúo conforme a derecho, sin que ello
signifique que su providencia haya revocado el fallo de tutela antes citado, el
cual se encuentra en firme y posibilita a los accionantes previo trámite
judicial respectivo (que ya se adelantó ante el respectivo juzgado) obtenga el
cumplimiento del mismo...”
11. Frente al punto (ii) el Tribunal afirmó que en el presente caso
se surtió el procedimiento conforme al decreto 2591 de 1991 por lo cual no cabe
“la protección que solicita el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no
es procedente intentar el cumplimiento de un fallo de tutela, a través de la
instauración de una nueva acción en el mismo sentido, lo cual evidentemente si
contraría el ordenamiento jurídico colombiano.”
12. Frente al punto (iii) el Tribunal refiere que en otra
oportunidad la misma Sala el 21 de agosto de 2001, había fallado otra acción de
tutela cuyas partes eran el señor Alfredo Cano Córdoba y el Juzgado Quinto
penal del circuito de Pasto y en la cual se debatieron hechos similares, afirma
el Tribunal que la acción fue denegada puesto que el actor, no acreditó su
calidad de afectado o la representación judicial respectiva. “Ahora -refiere el
Tribunal- el Dr. Alfredo Cano Córdoba, pretendió subsanar el error manifestando
la calidad de agente oficioso, pero sin reunir los requisitos que al efecto
establece el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual siguen
vigentes las consideraciones que en su momento hiciera como ponente el H.
Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumba, y ellas constituyen como se dijo un
motivo más para denegar la tutela solicitada por el agente oficioso.”
II. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela de la referencia.
2. Presentación del caso, problemas jurídicos por resolver y temas
jurídicos a tratar.
El señor
Alfredo Cano Córdoba actuando como apoderado y además como agente oficioso de
64 pensionados del Departamento de Nariño presentó acción de tutela contra el
Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto para obtener protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de sus agenciados, y en concreto para que se le diera cumplimiento al
fallo de tutela del 14 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Quinto penal
del circuito de Pasto, debido a que en el trámite adelantado para el
cumplimiento del fallo de tutela, el Departamento de Nariño presentó recurso
de apelación contra el auto del 24 de abril de 2001 en el que se ordenaba al
promotor del acuerdo de reestructuración el pago de las mesadas a los actores.
Este auto fue revocado por la Sala penal del Tribunal Superior de Nariño que en
su lugar dispuso someter el pago de las pensiones (orden del fallo inicial) al
acuerdo de reestructuración celebrado por el Departamento de Nariño (entidad inicialmente
demandada y condenada), ante lo cual el Juzgado Quinto penal del Circuito de
Pasto declaró que no le estaba permitido proceder en contra de lo resuelto por
el superior, quedando prácticamente sin eficacia el fallo inicialmente
proferido.
El presente
caso presenta los siguientes problemas jurídicos que la Sala entrará a
resolver: (i) Si se configura legitimación en la causa por activa cuando quien
promueve la acción de tutela afirma hacerlo en condición de agente oficioso
pero no se expresan en el expediente, ni de él se desprenden, las razones por
las cuales los agenciados se encontraban en imposibilidad de promover la
defensa de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 10 del
decreto 2591 de 1991. Y (ii) si se configura legitimación en la causa por
activa cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en su condición
de apoderado pero no se anexa poder alguno o el mismo se pretende derivar de
poder anterior.
En caso
de establecerse que efectivamente se configura la legitimación en la causa por
activa, procederá la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para
lo cual entrará a considerar (iii) Si los autos proferidos por el juez de
tutela durante los trámites dirigidos a lograr el cumplimiento del fallo, al reconocer
la procedencia de un recurso de apelación a pesar de haberse agotado el trámite
incidental, y al decidir aceptar lo resuelto por el superior en el sentido de
someterse a la modulación del fallo inicial de tutela, constituyen vía de hecho
judicial susceptible de ser conjurada mediante acción de tutela.
Para estos efectos la Sala analizará (i) los elementos normativos
que caracterizan la agencia oficiosa como una de las formas con las que se
puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. (ii) Los
requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se
puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. Y si es del
caso analizará (iii) Los elementos que permiten configurar vía de hecho en los
procesos de tutela durante los trámites enderezados al cumplimiento del fallo.
3. Temas jurídicos a tratar.
A. La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.
Para la Sala y según los enunciados del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona
cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o
amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su
nombre. En el mismo sentido encuentra la Sala que según los enunciados del
artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o
amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí
misma o por medio de representante. En este artículo también se contempló la posibilidad
de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
podrá presentar acción de tutela en su nombre.
De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los
procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra
que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción
de la acción de tutela. Para la Sala la satisfacción de los presupuestos
legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades,
permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los
procesos de tutela.
En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas
posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su
ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su
ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
B. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como
forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela.
Al ser entonces la agencia oficiosa una de las posibilidades para la
promoción de la acción de tutela y considerando que una vez reunidos sus
requisitos o elementos normativos se configura la legitimación en la causa por
activa en los proceso de tutela, la Sala procederá a realizar un breve análisis
jurisprudencial de las características de la agencia oficiosa en los procesos
de tutela, para lo cual abordará los siguientes temas en la materia: (i)
Fundamento de validez de la agencia oficiosa. (ii) Elementos normativos de la
agencia oficiosa. (iii) Efectos de la reunión de los requisitos. (iv) Autonomía
de la agencia oficiosa. Y (v) Propósito constitucional de la agencia oficiosa.
Fundamento de validez de la agencia oficiosa.
El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la
potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en
favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del
artículo 10[1] del decreto 2591 de 1991
en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos
“cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa.”
Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada
con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos
fundamentales[2], que como mandato
vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares,
impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización
efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[3]
el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por
circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida
la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[4]
que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no
sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los
derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover
su defensa.
Elementos normativos de la agencia oficiosa.
Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados
expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la
Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los
sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación[5]
del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir[6], consistente en que el titular
del derecho fundamental no está en condiciones físicas[7]
o mentales[8] para promover su propia
defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[9]
una relación formal[10] entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[11]
oportuna[12] por parte del agenciado
de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de
tutela por el agente.
Efectos de la figura.
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se
perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará
en la obligación de pronunciarse de fondo[13] sobre los
hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos
no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de
plano[14] la acción de tutela o en
la sentencia no conceder[15] la tutela de los
derechos fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el
análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse
por el juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso
concreto[16], derechos fundamentales
invocados, calidad y condiciones de las partes, características socio
económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta vulneración etc.,
esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del
principio de eficacia de los derechos fundamentales[17]
que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la
agencia oficiosa en materia de tutela.
Autonomía de la figura.
A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa
consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[18],
la agencia oficiosa en materia de tutela tiene características propias que
permiten identificarla y diferenciarla[19] de aquella,
por lo cual las hipótesis para su configuración son las propias reguladas en el
decreto 2591 de 1991 y las que se desprenden de la interpretación de los
enunciados constitucionales[20] a partir de los
principios que gobiernan la materia.
Propósito constitucional de la agencia oficiosa.
La finalidad[21] de la agencia oficiosa
se encuentra en estrecha relación con los principios constitucionales que la
inspiran, su consagración legal es entonces a la vez, la concreción efectiva de
los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos
fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia
oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de
prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración
de justicia.
C. Los
requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se
puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela
En el
literal anterior la Sala abordó el estudio de la agencia oficiosa como una de
las posibilidades con las cuales se puede instaurar una acción de tutela y se
puede configurar la legitimación activa en el respectivo proceso. En el
presente literal y por ser relevante para la correcta decisión del caso concreto
la Sala procederá a efectuar un análisis de los requisitos constitucionales y
legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los
procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado
judicial.
La Sala procederá a realizar un breve análisis jurisprudencial de
las características del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, para
lo cual abordará los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez
del apoderamiento. (ii) Elementos normativos del apoderamiento. (iii) Efectos
del apoderamiento.
El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el
apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos
del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991,
esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona
directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es
reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el
sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la
posibilidad de la representación[22], de tal forma que toda
persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de
representante” (art., 10)
Elementos normativos.
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la
Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe
realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se
presume auténtico[23]. (iii) El referido poder
para promover acciones de tutela debe ser especial.[24]
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de
los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25]
para la promoción[26] de procesos diferentes,
así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo
puede ser un profesional del derecho[28] habilitado con tarjeta
profesional[29].
Efectos
del apoderamiento.
El
principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la
causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación,
después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre
los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.
4. El caso concreto.
A partir de las consideraciones
anteriores pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura
la legitimación en la causa por activa, que permita en consecuencia entrar a
pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente
acción, si se tiene en cuenta que el señor Alfredo Cano Córdoba en el escrito
de acción que generó la sentencia del 24 de septiembre de 2001 proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño y objeto de la presente revisión, actúo
valiéndose de una doble condición al expresar que actuaba como apoderado judicial
y como agente oficioso de la señora Gloria María Portilla Cundar y de 63
personas más, todos pensionados del Departamento de Nariño.
Bajo este orden de ideas la Sala
estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la
causa por activa en alguna de las dos modalidades referidas, ya como agente
oficioso, ya como apoderado judicial, condiciones en las que actúo el señor
Alfredo Cano Córdoba frente a las 64 personas titulares de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, objeto de la
presente acción.
Los elementos de la agencia oficiosa en sede de
tutela.
Frente a la constatación de los elementos normativos
necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite
seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta Sala encuentra que
efectivamente el señor Alfredo Cano Córdoba no instauró la presente acción de
tutela con miras a obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales
sino los de terceros, por lo cual manifestó expresamente que actuaba como
agente oficioso de la señora Gloría María Portilla Cundar y de otras 63
personas. Sin embargo no manifestó de manera expresa y tampoco se desprende del
contenido del escrito de acción de tutela, que los supuestos agenciados
titulares de los derechos, se encontraban en condiciones físicas o mentales o
de cualquier otra índole que les impidieran promover por sí mismos la defensa
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de
justicia. Y por otro lado no figura en el expediente escrito alguno que permita
a la Sala afirmar que los titulares de los derechos ratifican tanto su
intención de obtener protección por vía de tutela, como el contenido y la
veracidad de los hechos y de las pretensiones del referido escrito.
En conclusión la Sala al no encontrar todos los
elementos normativos de la agencia oficiosa pretendida por el señor Alfredo
Cano Córdoba, constata que no se configura la legitimación en la causa por
activa pretendida por este medio procesal. Sin embargo y como el señor Alfredo
Cano Córdoba, manifestó igualmente que actuaba como apoderado judicial de la
señora Gloría María Portilla Cundar y de otras 63 personas, la Sala estudiará
si se presentan los requisitos normativos para su configuración.
Elementos normativos del apoderamiento judicial en
sede de tutela.
A su vez frente a los elementos
normativos del apoderamiento judicial en el presente caso la Sala encuentra que
no existe poder especial alguno conferido por Gloría María Portilla Cundar y
las otras 63 personas a nombre de quienes dice actuar el señor Alfredo Cano
Córdoba como representante judicial. Y sobre todo encuentra la Sala que el
poder conferido por los actores al señor Alfredo Cano Córdoba, para la
promoción de una tutela anterior efectivamente presentada y en la cual mediante
sentencia del 14 de julio de 2000 se tutelaron por el Juzgado Quinto penal del
circuito los derechos a la vida al trabajo y a la seguridad social, no se
entiende conferido para la promoción de nuevos procesos de tutela como el que
ahora es objeto de revisión, sin importar que los hechos que le den fundamento,
en este caso el incumplimiento del fallo y una supuesta vía de hecho del
Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto, tengan origen como efectivamente
ocurre, en el proceso inicial. Encuentra la Sala que en la presente ocasión, a
pesar de que el destinatario del acto de apoderamiento el señor Alfredo Cano
Córdoba es abogado en ejercicio, no se presentan todos los requisitos para la
configuración del apoderamiento judicial, por lo cual no existió legitimación
en la causa por activa.
Conclusión.
La Sala concluye que en la presente
acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Cano Córdoba, al no
encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de
poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los
requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la
legitimación en la causa por activa.
Al no configurarse la legitimación
en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre
los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la
presente acción, y en este sentido procederá a confirmar en lo pertinente la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
del 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
en el sentido de denegar la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo
Cano Córdoba contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, por no
configurarse la legitimación en la causa por activa en los términos referidos
en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría
General de esta Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase,
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e interés. Segundo inciso:
(...) “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
[2]
Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993
y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los
derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido
estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta
ciudadana por ellas prescrita y , además logren la realización de sus
objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido
axiológico.”
[3]
En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos
ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del principio de
prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así
también en sentencias T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la
agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los
derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la
prevalencia del derecho sustancial...”
[4]
En la sentencia T-029 de 1993 la Corte se pronuncia sobre la acción de tutela
interpuesta por dos personas a favor de un tercero que se encontraba en estado
de indigencia, con el fin de lograr la protección del derecho a la igualdad y
a la vida en condiciones dignas, a pesar de que en este caso se niega la
tutela, la Corte acepta el agenciamiento de derechos debido al “estado de
postración e indigencia” y a las “especiales condiciones mentales” en que se
encontraba el agenciado lo que le representaba encontrarse imposibilitado para
velar por la protección de sus derechos fundamentales. Y seguidamente afirma
que “tal protección debería proveerse cuando la soliciten personas que actúan
en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 1 de la
Constitución.” Igualmente en la sentencia T-422 de 1993 la Corte confirma
la sentencia del ad-quem en la que se negaba la tutela en el sentido de
que efectivamente el demandante en el caso, omitió expresar en la solicitud,
las circunstancias que impedían a los titulares de los derechos promover su
propia defensa. Y Sin embargo después de afirmar que “el mejor vocero del
derecho es quien debe en primer término buscar su protección judicial”
incluye la excepción que justifica la agencia oficiosa: “salvo que se
encuentre en imposibilidad circunstancial de promover su propia defensa” y
recurre nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que en este momento
“la solidaridad social está llamada a abogar por su causa, que en últimas,
tratándose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de todos los
miembros de la comunidad.”
[5]
Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el
agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha
realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte
resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que
promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a
la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de
imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En
esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los
derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa
su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se
encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones
de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima
facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho
fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un
interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos
agencia.”
[6]
Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la
propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 en este caso la
Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un
agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la
situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia
defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como
evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de
pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa
tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la
manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente,
es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la
petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den
cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es
objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las
circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando
la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de
la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte
constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia,
lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico
del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un
acto a favor de otro.”
[7]
En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para
la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y
consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de
conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak
Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el
departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a
la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió
que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo
manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico,
desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que
presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están
en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía
notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no
encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a
incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un
marco más amplio de condiciones materiales.
[8]
En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma
mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de
lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su
hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su
propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la
agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar
como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea
por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas
que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto)
[9] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No
corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su
naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.
[10]
En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio
constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar
derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se
requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por
ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en
la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso
promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su
nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre,
debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por
encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar
acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona
está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre
y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”
Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos
fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia
oficiosa de los derechos de los vecinos.
[11]
El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante
en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida
por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las
pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente
oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de
tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la titular
con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las
pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la
legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al
examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de
ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de
promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a
la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art., 1) sobre
estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998
[12]
En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia concluyó que
el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener
cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el
caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que
no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo.
Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado
en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era
inoportuna.
[13]
Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un
enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al mínimo vital,
la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó “..válidamente como agente
oficioso... lo que permite a la Sala pasar al examen de fondo de los hechos
objeto de proceso.”
[14] Asumiendo una postura más estricta frente al
requisito de la manifestación que debe hacerse sobre la imposibilidad de
defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirmó que en su ausencia
el juez debería proceder a rechazar de plano la acción, así en Sentencia
T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999) “si del
escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de
los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que éste
último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí
mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le
esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han
sometido a su conocimiento.”
[15]
Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirmó la
sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia del a-quo
que concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la
enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el
agente no manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en
condiciones para promover la acción en el escrito de acción de tutela, por lo
cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de legitimación
en la causa.”
[16]
Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto
ver sentencia T-555 de 1996 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001
en esta última la Corte afirmó que el eventual análisis garantiza “no sólo la
adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino que también
permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta
indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado
su derecho.”
[17]
Aunque no en estos términos así lo afirmó la Corte en sentencia T-555 de 1996
en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por “llevar a cabo una
defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos
constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia
de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las
particularidades de cada situación concreta." Afirmación reiterada en la
sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la cual la Corte consideró que el juez
como garante del principio de eficacia de los derechos fundamentales debe
adelantar una conducta activa en materia probatoria con el objeto de
establecer con precisión los hechos y afirmaciones puestos a su consideración
en los escritos de tutela.
[18]
Una integración normativa de la figura de la agencia oficiosa del código de
procedimiento civil, dirigida a incluir tales exigencias en sede de tutela
resultaría abiertamente contraria a la Constitución. Dice el artículo 47:
“Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de
quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedido para hacerlo;
para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado por la presentación de aquella. El agente oficioso deberá prestar
caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que
admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de
los dos meses siguientes. Si este no la ratifica, se declarará terminado el
proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los prejuicios causados
al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al
demandado del auto admisorio de la demanda, El agente deberá obrar por medio
de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados en esta ley.”
[19]
Por lo cual se encuentra “desprovista de requisitos tales como la caución y la
ratificación posterior de los interesados principales, que en otro tipo de
diligencia se exigen” esto se explica también a partir de la naturaleza
“informal” y “sumaria” del proceso de tutela. Así en sentencia T-452 de 2001.
[20]
En este sentido la Corte en Sentencia T-422 de 1993 afirmó “La disciplina
normativa de la acción de tutela se inspira en un amplio designio cautelar y
elimina, en este campo, exigencias estrictas que ordinariamente se establecen
para la agencia oficiosa procesal, tales como la caución y la ratificación
posterior de los interesados principales. El régimen legal aplicable a la
acción de tutela reduce al mínimo los requisitos de esta modalidad de
intervención judicial.”
[21]
Esta idea subyace en la Sentencia T-044 de 1996 caso en el cual un agente
oficioso recurrió abusivamente al ejercicio de la figura con el objetivo de
obtener decisión judicial favorable a sus propios intereses, en las consideraciones
la Corte resaltó la finalidad de la figura de la agencia oficiosa a partir de
la realización de los principios constitucionales (eficacia de los derechos
fundamentales (arts., 2 y 86) y prevalencia del derecho sustancial art., 228),
introdujo algunos elementos dirigidos a reconocer la exigencia de la
ratificación del agenciado y reprochó la conducta del falso agente. En este
caso no se concedió la tutela porque se pudo comprobar que la supuesta
agenciada no tenía interés en la causa al no encontrarse afectados o vulnerados
derechos fundamentales.
[22]
Esta Sala advierte que la “representación” así presentado no implica
necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin
embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación
restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser
adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.
[23]
Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591
de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia
T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron
acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los
agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia
oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la
Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de
poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que
alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello
aparezca acreditado”.
[24]
En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la
acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una
vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del
accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta
autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
pretensión.”
[25]
En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de
procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y
aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales,
los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con
otros.”
[26]
En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la
tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió
hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550
de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse
la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve
al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese
proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que
la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no
lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es
necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y
a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la
cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no
habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se
fundamenta tengan origen en el proceso penal.
[27]
En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela
promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba
sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no
debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó
el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este
sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de
la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe
desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal
es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme
al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente
para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción
de tutela.”
[28]
En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de
la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al
ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción
al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de
quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en
virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del
marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,
razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto
196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica
tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria
defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con
certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las
distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”
[29]
Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea
asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la
Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante
este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones
generales sobre representación judicial y en especial a partir de la
disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas
para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que
esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación
judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.