T-531-01
Sentencia T-531/01
Sentencia T-531/01
EXTRADICION-Existencia de otros mecanismos de defensa
El
actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente al proceso de
extradición que se le adelanta: - Los previstos en el Código de Procedimiento
Penal dentro de la actuación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia. Los
recursos de reposición y apelación previstos por el Código Contencioso
Administrativo contra el acto administrativo (resolución) que expida el
Ministerio de Justicia y del Derecho ya sea concediendo o negando la
extradición. La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo a su alcance estos medios
de defensa judicial, no procede la acción de tutela por regla general, a menos
que esta se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
para prevenir hechos futuros
Referencia: expediente T-413360
Acción de tutela
instaurada por Jairo de Jesús Mesa Sanín, contra la Presidencia de la República
y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., a los
veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada
por JAIRO DE JESUS MESA SANIN, contra la Presidencia de la República y el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Por intermedio de
apoderado judicial, el ciudadano JAIRO DE JESUS MESA SANIN, invocó la
protección del derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA y acudió a la acción
de tutela como mecanismo transitorio con base en los argumentos que a
continuación se exponen:
- El ciudadano MESA
SANIN fue detenido de manera preventiva el día 13 de octubre de 1.999 en la
ciudad de Bogotá D.C., por orden de captura proferida por la Fiscalía General
de la Nación, en desarrollo de la solicitud verbal que hicieran los Estados
Unidos de Norteamérica, por la vía diplomática.
- Señala el
apoderado del actor que dentro del trámite de extradición no le han notificado
personalmente la solicitud formal y motivos de la extradición; además, no se
han aportado las pruebas con las cuales se pretende concederla y las que obran
en contra de su protegido que se recaudaron en Colombia, con la colaboración de
las autoridades colombianas, razón por la cual no hay explicación para que no
se le den a conocer a los ciudadanos colombianos sometidos a la acción penal de
extradición y que siendo los mismos hechos y conocidos por la Fiscalía ésta
debería iniciar la investigación.
- Como consecuencia
del procedimiento irregular tanto para la captura, como para la recaudación de
las pruebas en contra del ciudadano MESA SANIN el eventual acto administrativo
por el cual se pone fin al trámite de extradición a los Estado Unidos, estaría
a juicio del apoderado, viciado de nulidad sin que pueda ser atacado ante lo
Contencioso Administrativo, por ser costumbre del Gobierno Nacional proceder a
su entrega sin que se haya agotado dicha instancia.
- En el mismo
sentido, se refiere al grave error de tipo legal en el cual presuntamente viene
incurriendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal al conceder al
llamado INDICTMENT el valor de resolución acusatoria y al otorgar equivalencia
a la figura del derecho americano llamada CONSPIRACY con la figura colombiana
del CONCIERTO.
- Por lo anterior,
se le vulneraría al actor el derecho invocado ocasionando un perjuicio de
manera irreversible pues a pesar de que hipotéticamente puede acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el resultado, en caso de ser
favorable para el ciudadano extraditado, sería totalmente ineficaz puesto que
una vez entregado el ciudadano a los Estados Unidos este no lo devolvería así
se haya decretado la nulidad.
2. Pretensiones.
Se solicita la
tutela en prevención “ante el evidente caso de otorgarse la extradición y hasta
tanto la justicia correspondiente decida sobre la legalidad del acto
administrativo que se impugnará”, es decir, “como mecanismo transitorio y en
prevención para acceder a la Justicia Contencioso Administrativa”.
3. Pruebas
Recaudadas.
·
Escrito de fecha 27 de
septiembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
·
Copia auténtica del
expediente relacionado con la solicitud de extradición de JAIRO DE JESUS MESA
SANIN radicado bajo el número 16.708.
·
Escrito de fecha 29 de
septiembre de 2000, presentado por la doctora ANA CECILIA HOYOS PEREZ en su
calidad de apoderada de la Presidencia de la República.
·
Escrito de fecha 29 de
septiembre de 2000, suscrito por el doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, en su
calidad de Ministro de Justicia y del Derecho.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Mediante fallo de
fecha 5 de octubre de 2000, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, negó la tutela impetrada,
esgrimiendo los siguientes argumentos :
- En primera
instancia, “no se ha presentado vulneración alguna del derecho fundamental
invocado por el accionante, pues como claramente se infiere de sus propias
palabras, a través del amparo constitucional intenta cuestionar hechos que aún
no han ocurrido”.
- En el caso
concreto no existe una amenaza real y cierta sobre los derechos fundamentales
del señor MESA SANIN, porque la argumentación de su representante judicial se
construyó bajo la eventualidad de que el trámite administrativo de extradición
culmine con decisión favorable a la petición extranjera y, de otro, la
probabilidad de que el acto administrativo que se expida esté viciado de
nulidad.
- Luego de analizado
el proceso de extradición, se concluyó que este “se ha adelantado en
concordancia con el contenido del artículo 35 de la Carta Política, modificado
por el Acto Legislativo número 1 de 1.997 y con las previsiones del Código de
Procedimiento Penal”. Resalta que “la notificación de las decisiones proferidas
en el Estado solicitante y las pruebas practicadas a su instancia es asunto a
debatir al interior del proceso penal que se ventila en el extranjero y no en
el trámite de extradición”.
- Concluye que en
torno a la equivalencia del “indictment” y el ilícito de “conspiracy” son
asuntos sobre los cuales aún no existe pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia.
Surtida la segunda
instancia ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, se confirmó la decisión impugnada, mediante providencia de fecha 23
de noviembre de 2000 en la cual estimó inadmisible la acción de tutela, en
virtud de la ausencia de los elementos que deben caracterizar el perjuicio irremediable
de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de su
tratamiento como mecanismo transitorio y frente a la concurrencia hipotética de
éste.
En el caso bajo
estudio están ausentes los presupuestos para reconocer lo que la jurisprudencia
constitucional ha llamado vía de hecho retrospectiva, porque “se reduce a la
contingente, eventual e hipotética resolución administrativa que decrete su
extradición, y que se cumpla antes de cobrar fuerza ejecutiva”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema.
La Sala debe entrar
a analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor,
refiriéndose a las dos (2) grandes situaciones planteadas por el actor a través
de su apoderado, así:
1) Si se han vulnerado sus derechos al debido
proceso y acceso a la justicia, por cuanto no le han notificado personalmente
la solicitud formal de extradición para conocer los motivos claros de la
detención, así como, no ha podido conocer ni controvertir las pruebas
practicadas en su contra ya que no se han aportado al proceso de extradición
por lo cual solicitó a través del Ministerio de Justicia y Corte Suprema se
devolviera el expediente a fin de que se garantizara este derecho; pruebas que
al parecer fueron recaudadas con la colaboración de las autoridades colombianas
en febrero de 1999 por solicitud del embajador de los E.E.U.U., según consta en
documentación anexa al trámite de extradición del actor, cuya copia le fue
entregada, por lo tanto, las autoridades colombianas ya conocían los hechos
investigados y se estaba adelantando la respectiva investigación con
colaboración de la DEA en Colombia, según proceso con radicado 21794 de la
Fiscalía Especializada de la ciudad de Medellín, con lo cual se demuestra que
se trata de los mismos hechos.
2)
Si procede la acción de tutela en prevención y como mecanismo transitorio por
cuanto, la Corte Suprema de Justicia viene incurriendo en un grave error de
tipo legal al darle un valor que no tiene al “indictment” y hacerlo equivalente
a nuestra resolución de acusación establecida en el art. 558 del C. de P.P., la
misma situación se presenta con la figura del derecho americano llamada
“Conspiracy” que le otorga equivalencia con la colombiana denominada concierto
para delinquir; de otra parte, el concepto emitido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por ser sólo una opinión debe ser analizado
jurídicamente por la Corte Suprema de Justicia, quien sistemáticamente se niega
a hacerlo. Como estos actos son de trámite no son susceptibles de recurrirse
sino solo ante la jurisdicción administrativa que en caso de prosperar resulta
ineficaz pues en el caso de que se conceda la extradición la entrega la hace el
Gobierno en forma inmediata y ya no sería posible que los Estados Unidos lo
devuelvan vulnerándose los derechos del ciudadano en forma irreversible.
3. De la
procedencia de la extradición. Restricciones o limitaciones.
La extradición como
mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, mediante
el cual se entrega a una persona condenada o procesada en el exterior, fue
consagrada constitucionalmente en el art. 35 de la C. P., modificado por acto
legislativo No. 01 de 1997, señalando como premisa general que la extradición
podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto de acuerdo con la ley.
En general, y de
acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley, no procederá la
extradición en los siguientes casos:
1) Por delitos
políticos o de opinión (arts. 35 C.P. y 546 del C. de P.P.);
2) Por hechos
cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01 de
1997 (art. 35 C.P.);
3) Por hechos que no
estén previstos como delitos en Colombia o que estándolo, estén reprimidos con
una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro (4) años
(art. 549 el C.P.P.);
4) Cuando por el
mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido
juzgada en Colombia (art.565 del C. de P.P.).
Para el caso de la
extradición de los colombianos por nacimiento además de las anteriores
restricciones o limitaciones, el art. 35 de la C.P., consagra dos (2) más, a
saber:
1) No podrá
ofrecerse por el Gobierno Nacional.
2) Sólo se concederá
a solicitud de otro Estado por delitos cometidos en el exterior, considerados
como tales en la legislación penal colombiana.
Efectuadas las
anteriores consideraciones previas, considera la Sala pertinente entrar a
analizar los hechos y pruebas contenidos en la acción de tutela de la
referencia, a fin de poder establecer la ocurrencia de acciones u omisiones que
realmente vulneren el derecho del actor al debido proceso o a acceder a la justicia.
4. De la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia. De la existencia de otros mecanismos de defensa.
4.1 Del debido
proceso.
En cuanto a la
afirmación del actor de no haber sido notificado personalmente de la solicitud
formal de extradición para conocer el motivo de la misma, entra ésta en
contradicción con lo manifestado por él mismo a través de su apoderado en el
numeral 6 de los hechos relacionados en su escrito de tutela en que señala
haber obtenido copia de toda la documentación, quedando totalmente desvirtuado
este hecho.
De otra parte, en la
etapa del proceso de extradición que se adelanta ante la Corte Suprema de
Justicia - Sala de Casación Penal, recibida toda la documentación se corre traslado
al requerido o a su apoderado, ya sea el escogido por este o en su defecto a
través del defensor de oficio que para tal efecto se le nombre. Dentro de dicho
término el expediente queda a entera disposición de estos, pudiendo conocer
todas las actuaciones que obran en el mismo, incluida la solicitud formal de
extradición y para solicitar las pruebas que considere necesarias.
Conforme a lo
anterior, el requerido en extradición puede hacer uso del derecho de defensa
desde que se inicia el trámite de extradición, como lo señala el art. 567 del
C. de P.P. Así mismo tiene oportunidad para esgrimir todos sus argumentos e
inconformidades a través de la presentación del alegato y antes de que se emita
el concepto por parte de la Corte.
En cuanto a la
posibilidad de controvertir las pruebas “que al parecer” según el dicho del
actor, fueron obtenidas con la colaboración de las autoridades colombianas a
solicitud de la embajada norteamericana; podemos señalar:
a) De una parte, que
de éstas no se puede predicar su obtención en forma ilegal, debido a que en
nuestro ordenamiento procesal penal (arts. 543 y ss.) se establece como otro
mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, el exhorto
de autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la
práctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, la cual se
tramitará por vía diplomática haciéndola llegar al Fiscal General de la Nación,
quien indicará el funcionario que deba practicarlas de acuerdo a lo pedido,
respetando en todo caso los derechos y garantías consagradas en la Constitución
y la ley colombiana.
b) De otra parte,
dichas pruebas obtenidas en colaboración con las autoridades colombianas, sólo
pueden ser controvertidas dentro del proceso y para ante la jurisdicción del
país que las solicitó, en razón a que como se señaló en sentencia C - 700 de
2000, M. P. Dr: José Gregorio Hernández Galindo, el Estado requerido carece de
jurisdicción para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el
Estado requirente.
Al efecto en dicha sentencia se expresó:
“Si la hipótesis de la cual se parte es la de
que el Estado requerido - en este caso Colombia- se limita a atender una
solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de
otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o
adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la
norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito
jurídico de su aplicación no es el proceso penal - que se siguió o se cumple en
el Estado extranjero - sino la captura con fines de entrega en extradición.
La persona requerida en extradición, que
puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su
conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada
ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se
adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de
acusación en su contra, ha dispuesto -se presume- , o deberá disponer, de
oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también
las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición...”.
En sentencia
C - 1106 de 2000, M.P. Dr.: Alfredo Beltrán Sierra, se señaló igualmente:
“De conformidad
con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no
decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la
existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del
imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre
la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un
acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente."
Por lo anterior, mal
podrían las autoridades colombianas como país requerido solicitar al requirente
las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso pertinente, para que el actor
las controvierta en este país, o para que la Fiscalía inicie investigación
sobre los hechos que son investigados en el exterior, por las razones expuestas
antes y contenidas en la jurisprudencia citada.
De acuerdo a lo
anterior, es claro que en cuanto a este evento no existe vulneración ni amenaza
alguna frente a los derechos del actor, quien cuenta con todas las garantías
procesales para defenderse tanto en nuestro país respecto del proceso de
extradición, como en el exterior dentro del proceso pertinente.
4.2. Del acceso a
la administración de justicia.
Considera esta Sala
que respecto al derecho que tiene el actor para acudir a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, no se observa vulneración alguna o amenaza por
parte de las autoridades colombianas en especial las demandadas, en razón a lo
siguiente:
4.2.1 Ausencia de amenaza a un derecho fundamental.
Se está en presencia
de un hecho incierto, de una mera expectativa, que para el actor se entiende
como una amenaza que considera puede vulnerar sus derechos, pues en el evento
de concederse la extradición ésta se cumple de inmediato sin que sea posible
esperar al resultado del proceso que se adelante ante lo Contencioso
Administrativo por las irregularidades o ilegalidades que se cometan dentro del
proceso de extradición, que por estar comprendida por actos de trámite no son
susceptibles de recurso, solicitando la tutela como mecanismo transitorio en
prevención.
En primer lugar, de
conformidad con el artículo 86 de la C.P., no se está en presencia de una
actuación de las autoridades demandadas que amenace o vulnere los derechos del
actor, puesto que del acto que presuntamente considera puede derivar tal
amenaza o vulneración aún no ha sido expedido, “resolución mediante la cual se
conceda o niegue la extradición” faltando uno de los presupuestos
indispensables para que proceda el amparo, ya que nos estaríamos anticipando a
una decisión que bien puede ser positiva o negativa, sin que sea dable al juez
constitucional el inmiscuirse en un trámite que aún está en curso y respecto
del cual no se ha adoptado decisión definitiva.
No existe la
supuesta amenaza a los derechos fundamentales del actor que amerite el amparo
solicitado dado que el sólo hecho de que se inicie un procedimiento donde
intervienen tanto autoridades administrativas como judiciales, para establecer
la procedencia o improcedencia de la extradición, que de ser procedente, es en
últimas el Gobierno Nacional quien decide si concede o niega la extradición,
dado que solo le vincula el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia y
aún en el evento de que sea favorable el concepto, puede decidir no concederla
por razones de conveniencia nacional. De tal manera, que se está frente a una
situación incierta de la cual no podemos derivar una supuesta amenaza y mucho
menos la vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.
Al respecto, el art.
3o del Decreto 306 de 1992, establece:
“De cuando no existe
amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se
encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de
que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la
autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por
la ley”.
4.2.2 Existencia de otros mecanismos de defensa.
El inciso 3o del
artículo 86 de la C.P. señala que sólo procederá esta acción cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la
cual se predica de la acción de tutela su carácter subsidiario y residual.
Al respecto se
considera que el actor dispone de los siguientes mecanismos de defensa frente
al proceso de extradición que se le adelanta:
1) Los
previstos en el Código de Procedimiento Penal dentro de la actuación y trámite
ante la Corte Suprema de Justicia.
2) Los
recursos de reposición y apelación previstos por el Código Contencioso
Administrativo contra el acto administrativo (resolución) que expida el
Ministerio de Justicia y del Derecho ya sea concediendo o negando la
extradición.
3) La
acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Teniendo a su
alcance estos medios de defensa judicial, no procede la acción de tutela por
regla general, a menos que esta se solicite como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Para el presente
caso, el actor solicita se le conceda en prevención la tutela como mecanismo
transitorio, respecto de una posible actuación por parte de los demandados que
aún no se ha dado, por lo tanto, la supuesta amenaza a que alude el actor no
existe, se encuentra apenas en un nivel de expectativa que puede ocurrir o no y
frente a la cual no procede la acción de tutela.
De otra parte,
considera la Sala que tampoco se está ante un perjuicio irremediable que
inclusive en la hipótesis que él se imagina aún dispone de los medios de
defensa judicial previstos en la ley los cuales puede ejercer en su
oportunidad, por estar el proceso de extradición aún en trámite y la acción de
tutela no esta llamada a sustituir los procedimientos señalados por la ley.
No habiendo
concluido aún el proceso de extradición, tampoco se puede hablar que se está
ante un perjuicio inminente, menos aún puede predicarse el daño o menoscabo,
como tampoco la urgencia de la medida cuando aún no ha ocurrido el hecho o
actuación de la cual se pueda derivar la amenaza o vulneración, elementos
constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable. Como se
señaló antes no se está ante una amenaza actual del derecho que sea susceptible
de proteger de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º del Decreto 306 de 1992.
Con base en las consideraciones
y fundamentos antes señalados esta Sala considera que los fallos objeto de
revisión están ajustados a derecho y por tanto, procederá a confirmarlos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo de
segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se denegó el amparo
solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.