T-531-98
Sentencia T-531/98
Sentencia T-531/98
ACCION DE TUTELA-Ingreso oportuno a universidad
CUPOS ESPECIALES
DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Miembros de ciertos grupos sociales
Referencia: Expediente T-160777
Peticionario: Claudia Milena Botía Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29)
de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de
tutela promovido por Claudia Milena Botía Ramírez contra la Universidad del
Atlántico, con fundamento en lo establecido por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1 Amalia Inés Ramírez Martínez interpuso
acción de tutela en representación de su menor hija Claudia Milena Botía
Ramírez, quien se inscribió para ingresar en el primer semestre de 1998 al
programa de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico.
1.2. Como requisito esencial para dicho
ingreso se exigía el resultado de las pruebas del ICFES, en las cuales obtuvo
un puntaje de 292 puntos; igualmente, afirma haber cumplido con los demás
requisitos exigidos. No obstante, no fue admitida, mientras que otros
aspirantes con puntajes inferiores fueron aceptados.
1.3 Dice la representante de la accionante,
que presentó reclamos verbales ante las autoridades de la Universidad en
relación con la anterior situación, pero éstas adujeron como justificación para
no admitir a su hija que existían reglamentaciones que establecían preferencia
en los cupos, en favor de reinsertados, indígenas y otros grupos sociales.
2. La pretensión.
La demandante impetra la tutela de los
derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la educación de su menor
hija y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Universidad del Atlántico
admitirla en el Programa de Química y Farmacia para el primer semestre de 1998.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Unica instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico,
mediante sentencia del 19 de febrero de 1998, resolvió negar la tutela
impetrada.
Consideró el Tribunal que la misma actora
señaló que la razón dada por la Universidad para dicha preferencia era el
resultado de la aplicación de su normatividad interna, que consagra un
tratamiento preferencial en favor de determinados grupos sociales, vale decir,
indígenas, reinsertados a la vida civil y otros; en tal virtud, no apreció que
con la decisión de no aceptar la incorporación de dicha menor a la referida
institución se hubiesen desconocido los derechos fundamentales cuya protección
se invoca.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
1.1. La Sala deberá determinar, en primer
lugar, si la acción de tutela es en el presente caso el instrumento procesal
adecuado para amparar los derechos cuya protección se invoca, o si debe
acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr su protección.
1.2. Dilucidado lo anterior en el sentido
de que la tutela es el instrumento de protección apropiado para actuar la
pretensión, la Sala deberá establecer, mediante el análisis de las normas
contenidas en los acuerdos que regulan el ingreso a la Universidad del
Atlántico, si a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la educación.
2. La solución del problema.
2.1 En relación con la existencia de otro
medio de defensa judicial, en situaciones como la analizada, esta Corporación
se pronunció en Sentencia T-441/97[1],
sobre un asunto similar en el cual se demandaba a la Universidad de Cartagena,
en los siguientes términos:
“Sin duda alguna,
los acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales
- es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres
pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidad - pueden ser
demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, como se menciona en varias
ocasiones en el expediente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 1996,
con ponencia del magistrado Libardo Rodríguez, ya se pronunció sobre un asunto
similar en el que se demandaba a la Universidad del Cauca”.
“Mas la
existencia de otro mecanismo judicial sólo imposibilita el recurso a la acción
de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del
recurso ordinario no se determina de manera general sino en relación con el
caso concreto bajo análisis”.
“El asunto que se
debate en el presente proceso refiérese a los mecanismos de ingreso a la
universidad. Como es conocido, el grado de educación académica de las personas
tiene importantes consecuencias tanto en el desarrollo global de una sociedad
como en el futuro laboral de las personas. La posibilidad de realizar estudios
universitarios le significa a los individuos el acceso a uno de los mecanismos
de movilidad social más efectivos. No cabe duda de que el hecho de contar con
estudios superiores puede marcar definitivamente el rumbo de la vida de muchas
personas. De allí la impresionante competencia por los escasos cupos
disponibles en las universidades oficiales del país".
“El bachiller
recién egresado se encuentra en el trance de elegir rápidamente entre distintas
opciones acerca de cómo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar
ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opción que está abierta por
un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisición de
responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por sí
mismos y el alejamiento de las actividades académicas, entre otros factores,
hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la práctica, para muchas
personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es
decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras,
invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiración de realizar
estudios superiores”.
“La situación
descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del
sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite
prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse
que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del
proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de
absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio
irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela sí es
procedente en este caso”.
En atención a las consideraciones
precedentes, se concluye que la tutela es el instrumento procesal idóneo para
proteger los derechos que la demandante estima le fueron violados por la
Universidad del Atlántico.
2.2. En cuanto a lo manifestado por la
demandante, en el sentido de que la Universidad del Atlántico vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hija, puesto que a
pesar de los resultados que obtuvo en los exámenes del ICFES no se le admitió
para el estudio del Programa de Química y Farmacia, mientras que a otros
aspirantes que obtuvieron puntajes más bajos que el suyo si se los recibió en
esa Facultad, el Director de la Oficina de Admisiones de la Universidad
demandada manifestó:
a) Que el criterio de selección para el
ingreso a la universidad se basa en la ponderación de las Pruebas del Estado y
que el último puntaje ponderado de los preseleccionados para ser admitidos al
primer semestre de 1998 en el Programa de Química y Farmacia fue de 289.30 y el
de la accionante fue de 283.30.
b) Que para el mencionado programa se
inscribieron un total de 153 aspirantes para preseleccionar únicamente a 42, de
los cuales fueron admitidos 35.
c) Que la señorita Botía Ramírez ocupó en
el listado general el puesto No. 56, lo que quiere decir que no fue
preseleccionada, mucho menos podía ser admitida como estudiante regular.
d) Que en la Universidad del Atlántico
existen el Acuerdo No. 016 de septiembre 15 de 1988 por el cual se establece un
régimen de exoneración y el Acuerdo No. 011 de julio 13 de 1992 por el cual se
dictan disposiciones acerca del ingreso a la Universidad de integrantes de
comunidades indígenas, ambos emanados del Consejo Superior de la Universidad.
2.3 Durante el trámite de la tutela fueron
aportados al proceso los siguientes documentos:
a) Copia de los listados correspondientes a
los estudiantes inscritos, preseleccionados y admitidos con sus respectivos
puntajes, así como de los matriculados en el Programa de Química y Farmacia
para el primer semestre de 1998.
b) Copia de la Resolución No. 013 del 1º de
junio 1993 emanada del Consejo Académico, que reglamenta los criterios que
deben aplicarse en la preselección y selección de los aspirantes a ingresar a
la Universidad.
c) Copia de la Resolución No. 013
del 15 de diciembre de 1997 del Consejo Académico, donde se establece el número
de cupos de ingreso a la Universidad para el primer período académico de 1998
en los diferentes programas.
d) Copia del Acuerdo No. 016 de septiembre
15 de 1988, que reglamenta el régimen de exoneraciones.
e) Copia del Acuerdo No. 011 de julio 13 de
1992, que reglamenta el ingreso de los indígenas a la Universidad.
2.4. De las pruebas aportadas al proceso se
establece lo siguiente:
a) El Consejo Superior de la Universidad
del Atlántico, creó cupos especiales para el ingreso a la universidad a través
de los siguientes Acuerdos:
- El Acuerdo No. 016 de septiembre 15 de
1988, por el cual se estableció un régimen de exoneraciones en relación a la
presentación de pruebas adicionales, valga decir: “Examen de Admisión o
Entrevistas o Pruebas de Aptitudes”.
- El Acuerdo No. 011 de julio 13 de 1992,
por el cual se establece un cupo para cada carrera que ofrezca la Universidad
con el objeto de ser llenado por integrantes de comunidades indígenas.
b) El puntaje ponderado de las Pruebas del
Estado alcanzado por la accionante fue de 283.30, que la colocó en el puesto
No. 56 del listado general de aspirantes.
c) El último puntaje ponderado de los
preseleccionados fue de 289.30, que correspondió a quien ocupó el puesto No. 42
del referido listado.
d) El número máximo de cupos de estudiantes
a admitir en el primer período académico de 1998, para el Programa de Química y
Farmacia, fue de 35 aspirantes.
e) El único aspirante admitido con un
puntaje de ICFES (274), inferior al de la demandante (292), es indígena y lo
cobija por lo tanto el Acuerdo 011.
De lo anterior se colige, que la
normatividad contenida en los Acuerdos que establecen tratamientos
preferenciales para ciertos grupos sociales para el ingreso a la Universidad
del Atlántico, no influyó en modo alguno en la determinación de la Universidad de
no admitir a la hija de la actora como estudiante en el Programa de Química y
Farmacia, por las siguientes razones:
- El primero de dichos acuerdos se refiere
exclusivamente a la exoneración de la presentación de pruebas adicionales, las
cuales tienen lugar una vez superada la etapa de preselección, por lo que en
manera alguna pudo haber afectado a la actora, toda vez que ésta ni siquiera
fue preseleccionada, por cuanto el puntaje ponderado de las Pruebas del Estado
alcanzado por ella fue de 283.30, que la colocó en el puesto No.56 del listado
general de aspirantes, y el último puntaje ponderado de los preseleccionados
fue de 289.30.
En cuanto al Acuerdo 011 que establece un
cupo en favor de un miembro de las comunidades indígenas, tal asignación a mas
de ser compatible con la Constitución, resulta irrelevante en el presente caso,
si se tiene en cuenta que la demandante ocupó el puesto 56 del listado general
de aspirantes, para admitir solamente a 35; de tal manera que de no aplicarse
el referido acuerdo la demandante hubiera subido al puesto 55, el cual tampoco
le daba lugar a estar entre los preseleccionados ya que el último de éstos
ocupó el puesto 42, por lo que se deduce que el cupo otorgado a un indígena no
le quitó su oportunidad de ingreso a la Universidad.
De otra parte, conviene señalar que el
único requisito cumplido a cabalidad por la demandante, es el que se refiere al
puntaje mínimo de las pruebas del Estado -ICFES- exigido para el Programa de
Química y Farmacia, el cual era de 260 y el obtenido por ella fue de 292.
Cabe anotar que al tenor de lo dispuesto en
el artículo 2º de la Resolución No. 013 de 1993, que reglamenta el proceso de
selección de aspirantes a la Universidad, tal requisito es considerado como “de
inscripción” solamente.
- Sobre el tema relativo a la posibilidad
de que las instituciones universitarias establezcan condiciones especiales para
el ingreso a éstas de miembros de ciertos grupos sociales, en la misma
sentencia T-441/97 la Corte expresó su criterio, así:
“Como ya lo ha
manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio básico para la
asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas de Estado, o sus
equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de
los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas
plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores
calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de
este criterio de ingreso a los centros de educación. Es así como en la
sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declaró la inconstitucionalidad
del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a
los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un
centro de educación superior se les aumentaría en un 10% el puntaje que
hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes de admisión a la
universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la mencionada
bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de
asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho
de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluiría de la distribución
de los plazas de estudio a candidatos que habían obtenido buenos resultados en
los exámenes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos
últimos serían admitidos”.
"Posteriormente,
en la sentencia C-210 de 1997, MP Carmenza Isaza de Gómez, se declaró la
inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 - Ley General de
Educación-, que prescribía que “los hijos del personal de educadores, directivo
y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad
para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales
de educación básica, media y superior”. En el fallo se reiteró lo expresado en
la aludida sentencia C-022 de 1996 y se declaró que el privilegio que se consagraba
en el artículo 186 vulneraba el derecho de igualdad, por cuanto desconocía al
mérito académico como criterio esencial para la asignación de cupos de estudio
en los centros de educación estatales y, por consiguiente, desplazaba a
aspirantes que contaban con suficientes méritos personales para ingresar a esos
establecimientos educativos”.
“Pero, ¿significa
lo anterior que el único criterio válido para distribuir los cupos en la
universidad es el del merecimiento? Es decir, ¿se puede entonces concluir que
todas las plazas de estudio de los centros oficiales de educación superior
deben ser asignadas de acuerdo con los resultados académicos? Al respecto es
importante introducir una diferenciación. Evidentemente, el criterio esencial
de asignación de los cupos sí debe ser el mérito académico. Es decir, este es
el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes
escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros
criterios que flanqueen el parámetro básico de adjudicación de los cupos,
cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con
las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar
a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución
universitaria”.
3. En conclusión, para la Sala no son
aceptables los argumentos esgrimidos por la demandante para reclamar su
admisión en la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico,
en razón de que, como quedó demostrado, su situación no se vio afectada por la
adjudicación de cupos adicionales creados en virtud de los acuerdos
establecidos para el ingreso a la universidad, toda vez que de no haber
existido estos, tampoco habría podido ingresar a dicha Facultad, porque no alcanzó
el puntaje necesario para ser admitida en la Universidad por el procedimiento
ordinario.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha 19 de febrero de 1998 del
Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la tutela interpuesta.
Segundo: Líbrese por la Secretaría General
de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-441/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.