T-531-97
Sentencia T-531/97
Sentencia
T-531/97
DEBIDO PROCESO
POLICIVO-Competencia para
decretar statu quo por tránsito sobre predio/DEBIDO PROCESO POLICIVO-Usurpación
competencias de justicia ordinaria sobre controversias de servidumbres
Las autoridades
de policía, que expidieron las providencias que se cuestionan, se equivocaron
al no pronunciarse sobre la situación de hecho o material, que revelaba
presumiblemente la existencia de una facultad en cabeza del autor para
transitar por el predio, en el sentido de decretar un statu quo, es decir, que
las cosas permanecieran inalterables a como venían sucediendo antes de
promoverse las querellas. Este era el ámbito propio de la competencia de las
autoridades de policía. Por consiguiente, no les era dable a dichas autoridades
penetrar en el análisis y decisión sobre la existencia jurídica o no de la
servidumbre de tránsito. Al proceder como lo hicieron las aludidas autoridades
de policía, violaron el derecho al debido proceso, en la medida en que
usurparon la competencia que corresponde a la justicia civil ordinaria sobre la
solución de las controversias jurídicas relativas a servidumbres.
SERVIDUMBRE-Delimitación de competencias de la policía
y justicia ordinaria
Referencia: Expediente
T-133659
Peticionario:
Julio Ramón Murcia
Forero
Magistrado Ponente:
Antonio Barrera
Carbonell
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo
la revisión del proceso de tutela instaurado por Julio Ramón Murcia Forero
contra el Tribunal Departamental de Policía del Quindio, con fundamento en la
competencia de que es titular, conforme a los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución, en armonía con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
1. Hechos.
1.1 Rubén Darío Gutiérrez Arango presentó el 7
de marzo de 1996 querella policiva contra Julio Ramón Murcia Forero ante el
Inspector Municipal de Policía de Buenavista (Quindio), por una presunta
perturbación de la posesión del predio “Casablanca”, ubicado en el paraje El
Balso, en jurisdicción de dicho municipio.
1.2 Julio Ramón Murcia Forero es
poseedor de los predios denominados “Las Margaritas” y “El Silencio”, entre los
cuales se interpone el predio de Rubén Dario Gutiérrez Arango, por donde
transita Murcia Forero para ir de “Las Margaritas” a “El Silencio”. Esta
servidumbre la ha tenido y gozado éste desde hace mas de 30 años, cuando
adquirió el predio “El Silencio”. Los anteriores propietarios de este inmueble
también usaron dicha servidumbre.
1.3. A través de la mencionada querella, Rubén
Dario Gutiérrez Arango buscó despojar a Julio Ramón Murcia Forero del uso y
goce de la servidumbre que de hecho grava el predio “Casablanca”.
1.4. La querella fue fallada por el Inspector
Municipal de Policía de Buenavista el 29 de octubre de 1996, mediante la
resolución No. 12, en la cual ordenó a Julio Ramón Murcia Forero abstenerse de
hacer uso de la servidumbre que afecta de hecho el predio Casablanca.
Contra la referida
decisión se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por el
Tribunal Departamental de Policía del Quindio, según resolución número 017 del
7 de enero de 1997, en el sentido de confirmar la providencia apelada.
1.5. El Tribunal Departamental de Policía del
Quindio incurrió en violación del debido proceso, por no haber
tenido en consideración lo alegado por Julio Ramón Murcia Forero, en el sentido
de que no era procedente darle curso a la querella de Rubén Dario
Gutiérrez Arango, por no haberse dado cumplimiento al art. 76 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 109 del Código
Departamental de Policía, debido a que no se identificó por sus linderos el
predio o predios de Julio Ramón Murcia Forero, denominados Las Margaritas y El
Silencio, pues tratándose de una querella relativa a una servidumbre de
tránsito era necesario determinar tanto el fundo dominante como el predio
sirviente.
1.6. Por la misma época Julio Ramón Murcia
Forero propuso contra Rubén Dario Gutiérrez Arango y ante el mismo funcionario,
querella de Policía para que éste, a su vez, se abstuviera de perturbar el uso
y goce de la servidumbre de paso mencionada. Dicha querella fue fallada por resolución
número 013 del 29 de octubre de 1996, denegando las peticiones, con el
argumento de que el predio “El Silencio” colinda en parte con la carretera
vecinal por donde el señor Murcia puede seguir transitando, es decir, que con
esta decisión se declaró extinguida la servidumbre. Esta decisión fue
igualmente confirmada por el Tribunal demandado, ignorando las pruebas
testimonial y pericial que acreditan el uso de la servidumbre.
1.7. El demandante deriva su subsistencia y la
de su familia de los recursos económicos que le proporciona la explotación de
los referidos predios, los cuales se encuentran cultivados en café y plátano.
La privación de la servidumbre ha afectado considerablemente dicha explotación
y consecuentemente el sustento del núcleo familiar.
2. Pretensiones.
El demandante dirige
su acción de tutela contra el Tribunal Departamental de Policía del Quindio,
integrado por los Magistrados María Emilia Ocampo Jaramillo, Teresa de Jesús
Serna y Jairo Ceballos Valencia, con el fin de que se le amparen sus derechos
fundamentales constitucionales al debido proceso, a la vida, al trabajo y a la
propiedad, los cuales considera vulnerados con la expedición de las
providencias policivas antes reseñadas. En tal virtud, solicita que se ordene
lo siguiente:
"....al
Tribunal demandado restituir a Murcia Forero la posesión, uso y goce de la
servidumbre de tránsito por la cual pasa de su finca Las Margaritas a su predio
El Silencio” y “al Inspector Municipal de Policía de Buenavista (Q.), como
medida precautelativa, suspender la ejecución de la sentencia proferida en la
querella de Gutiérrez Arango contra Murcia F., a fin de evitar el perjuicio
irremediable que puede deducirse de la pérdida de los productos agrícolas…”
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Juzgado Civil del
Circuito de Calarcá (Quindio), por auto del 6 de marzo de 1997 admitió la
demanda de tutela y dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia
dictada dentro de la querella promovida por el señor Rubén Dario Gutiérrez
Arango.
Mediante fallo del
19 de marzo de 1997, negó la tutela impetrada en relación con los derechos a la
vida, al trabajo y a la propiedad y la concedió, en el sentido de amparar el
derecho fundamental al debido proceso del demandante que consideró vulnerado
con las actuaciones surtidas en las referidas querellas policivas. En tal
virtud decretó la nulidad de todo lo actuado en éstas a partir del auto
admisorio de las mismas y ordenó reponer la actuación viciada con sujeción a
las normas procesales y sustanciales correspondientes.
2. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil Familia-, que conoció del recurso
de impugnación, mediante sentencia del 2 de mayo de 1997, decidió revocar el
fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el 19 de marzo de
1997 y ordenó cancelar la medida adoptada por el aquo en auto del 6 de marzo de
este año, que dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida
en la querella promovida por Rubén Dario Gutiérrez Arango contra el actor.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
1.1 Como se deduce de los antecedentes que
dieron origen al proceso, el demandante pretende la protección de los derechos
fundamentales que invoca, por considerar que le fueron violados por el Tribunal
Departamental de Policía del Quindio, al confirmar las decisiones adoptadas por
el Inspector Municipal de Policía de Buenavista dentro de las querellas
policivas promovidas por Rubén Dario Gutiérrez Arango contra él, para amparar
la posesión, y de la que el actor adelantó contra éste, con el fin de obtener
la protección en el uso de una servidumbre.
1.2. Dentro de la querella de Rubén Dario
Gutérrez Arango contra Julio Ramón Murcia Forero se le amparó al primero la
posesión del predio Casablanca, según consta en la resolución 012 del 29 de
octubre de 1996, expedida por el Inspector Municipales Policía de Buenavista,
que fue confirmada por el Tribunal Departamental de Policía del Quindio a
través de la resolución 017 del 7 de enero de 1997.
En la querella
instaurada por el peticionario de la tutela, Ramón Murcia Forero, contra Rubén
Dario Gutiérrez Arango, encaminada a que éste se abstuviera de perturbar el uso
y goce de la servidumbre de paso que de hecho decía poseer, se decidió por
medio de la resolución 013 del 29 de octubre de 1996, expedida por dicho
inspector que por no existir el derecho real de servidumbre debidamente
constituido, esto es, con arreglo a un título válido conforme a las
prescripciones del Código Civil, no era procedente el amparo impetrado. Esta
decisión igualmente fue confirmada por el Tribunal Departamental de Policía del
Quindio.
1.3. De la simple lectura de las decisiones
adoptadas en los procesos policivos a que dieron lugar las mencionadas
querellas se deduce, sin ninguna dificultad, que a Julio Ramón Murcia Forero se
le negó el alegado derecho a usar y a gozar de la servidumbre que de hecho y materialmente
venía ejerciendo, por considerarse que jurídicamente y con arreglo a las
prescripciones del Código Civil que regulan la materia no existía un derecho
real de servidumbre constituido mediante un título idóneo sobre el predio
Casablanca y en favor de los predios Las Margaritas y El Silencio.
En efecto, en la
resolución No. 017 de dicho Tribunal, dictada dentro de la querella policiva
instaurada por Rubén Dario Gutiérrez Arango, se dice:
“Después de un
pormenorizado análisis del acervo probatorio y estudio cuidadoso de cada una de
las piezas que componen el expediente que por perturbación a la posesión en la
que aparece como querellado Julio Ramón Murcia Forero y querellante Rubén Dario
Gutiérrez Arango, este despacho a cargo del suscrito y siguiendo los
alineamientos del orden jurídico decreto 0385 de 1985, actual Código
Departamental de Policía del Quindio artículos 105 al 112, artículos 430 al 435
del Código Nacional de Policía 1355 de 1970, artículos 125, 126, 127, 128 y
131, decide el recurso de apelación de conformidad con el artículo 760 C.C.,
que dice “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura
pública debidamente registrada, en que el tradente expresa consentirla y el
adquiriente en aceptarla….”. Como lo expresa la ley, el querellado no posee
ningún derecho legal de servidumbre y por lo tanto se esta perturbando una
posesión quieta y pacífica en este caso la del predio Casablanca del
querellante. De acuerdo a la inspección ocular el predio no se encuentra
destituido de comunicación, ni enclavado tiene comunicación a la vía principal
veredal y el artículo 905 del Código Civil, reza sobre la servidumbre de
tránsito “….que un predio debe estar destituido de toda comunicación con el
camino público….”. Por tal virtud se niega totalmente las pretensiones aducidas
por el señor Julio Ramón Murcia, acogiéndose a lo emanado por el aquo en la
resolución 012 de octubre 29 de 1996”.
En similares
términos se pronunció el mismo Tribunal al decidir el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que negó el amparo de la servidumbre, cuando
en la resolución 017 de enero 7 de 1997 que coincidencialmente tiene el mismo
número y fecha de la anterior, dijo:
“Siguiendo los
alineamientos del ordenamiento jurídico y en especial los del Código Nacional
de Policía o decreto 1355 de 1970, en sus artículos 125, 126, 127, 128 y 131; y
el decreto 0385 de 1985 o actual Código Departamental de Policía del Quindio,
en su libro Segundo, Titulo I Capítulo II artículos del 105 al 112, en concordancia
con el Código de Procedimiento Civil en su título XXIII, Capítulo I, proceso
verbal artículos 428 a 432 y las demás normas concordantes y generales del
mismo Código; este cuerpo colegiado después de hacer un estudio detallado de
los medios probatorios, ordenados y practicados por el aquo, como fueron la
inspección judicial, dictamen de los peritos y la recepción de los testimonios,
se acoge plenamente a toda la parte considerativa de la resolución 013 de
octubre 29 de 1996, materia de esta alzada, ya que el inferior obró en derecho,
y además este Tribunal Departamental de Policía Quindío en pleno recorrió en la
inspección judicial sin peritos, el presunto camino encontrando que el señor
Julio Ramón Murcia propietario de los predios “Las Margaritas y El Silencio”,
puede perfectamente transitar para ir de un predio a otro por la vía pública
que comunica las veredas de Río Verde, Los Balsos Gurrias que conduce al
Municipio de Buenavista; lo que muy claramente se ve, que ninguno de los dos
predios se encuentra clavados (sic), es decir sin comunicación a la vía
principal y por tal virtud, se niega totalmente las pretensiones aducidas por
el señor Julio Ramón Murcia, en contra del señor Rubén Dario Gutiérrez, por no
existir perturbación a la servidumbre ni a la posesión, encontrando este cuerpo
colegiado sólo un camino interno de la finca Casablanca, siendo voluntad del
propietario dejar pasar los moradores de esta vereda, ya que no existe de pleno
derecho una servidumbre legalmente constituida como lo ordena nuestro
ordenamiento jurídico, es decir el Código Civil claramente nos dice cuales son
los elementos necesarios para que se constituya una servidumbre de tránsito,
siendo estos, la escritura pública registrada en la oficina de Instrumentos
Públicos y la voluntad de las partes, y en este caso no se encuentran estos dos
elementos por lo tanto se considera como camino interno de la finca Casablanca,
como consecuencia de lo anteriormente expuesto es voluntad de esta Corporación
acogerse totalmente a lo emanado por el aquo en la resolución antes
identificada”.
1.4. Los razonamientos expuestos por el
Tribunal Departamental de Policía del Quindio, que sirvieron de fundamento a
las decisiones que resolvieron las querellas, se prohíjan en la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que es objeto de revisión
por esta Sala, con la cual se revocó el amparo concedido por el Juzgado Civil
del Circuito de Calarcá,.
1.5. Con arreglo a las consideraciones
precedentes debe la Sala dilucidar si al proferir las providencias impugnadas
por el actor el Tribunal Departamental de Policía del Quindio incurrió o no en
violación del debido proceso, para lo cual es preciso considerar los siguientes
aspectos: los límites de las competencias asignadas tanto a las autoridades de
policía como a los jueces de la justicia ordinaria para dirimir las
controversias relativas a la constitución, existencia, uso y goce y extinción
de servidumbres; si, en el presente caso, las autoridades de policía
mencionadas obraron dentro de los límites de su competencia o por el contrario
se excedieron en el ejercicio de ésta y, si es procedente o no otorgar el
amparo solicitado.
2. Delimitación
del ámbito de competencias de las autoridades de policía y de la justicia
ordinaria en materia de servidumbres.
Esta Sala en
la sentencia T- 048/95[1]
analizó extensamente el problema relativo al amparo policivo dirigido a hacer
efectivo el derecho al ejercicio de una servidumbre, en los siguientes
términos:
“La providencia
del 14 de enero de 1992, proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital de
Santa Marta puso fin a un juicio de amparo policivo, que el Código de Policía
instituye como un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho
que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o
específicamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada
caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el
actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento,
etc.).
En el
"amparo policivo" no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente
del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que
el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de
hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la
posesión o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se
regula por el artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo. Así se
expresa esta norma:
"La Policía
sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera
tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado
ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el
momento en que se produjo la perturbación"
En
este orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinción todas las
especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes),
sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un título
-discontinuas y continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protección
no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su
ejercicio como simple expresión material de manifestación o efecto externo; por
lo tanto, en caso de usurpación, negación o perturbación en el goce de una
servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de restablecer la
situación o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o
perturbación por la actividad de un tercero. Es por ello que el artículo 128
del Código de Policía al referirse a la circunstancia de "amparar el
ejercicio de una servidumbre", no advierte nada sobre la protección del
derecho real que élla eventualmente conlleva.
Sólo frente al
juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en
conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o
personal (propiedad, posesión, tenencia en debida forma, etc.), cuando aquél
conozca del proceso a que dé lugar el ejercicio de la correspondiente
pretensión procesal.
Por otra parte,
debe advertirse que los amparos policivos han sido asimilados a controversias
de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la
actuación tiene idéntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignación especial
de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el
precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o., según el cual,
"excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas".
No obstante, es
de observar que las providencias policivas tienen un alcance precario y
provisorio porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las
atinentes a la definición de los derechos sustanciales vinculados al objeto del
amparo que puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el
tiempo y, en vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial
con que se resuelva la respectiva controversia, vgr. sobre la legitimidad del
derecho real de servidumbre, la cual puede promoverse luego de producido el
amparo a iniciativa del interesado, pues, como lo señala el Código de la
materia, "las medidas de policía para proteger la posesión y la tenencia
de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa" (Código Nacional
de Policía art. 127).
3. Estima la Sala que si el querellante en la
vía policiva Rubén Dario Gutiérrez Arango, solicitaba el amparo de su posesión,
debido a la presunta perturbación ejercida por el actor en tutela, consistente
en transitar por su predio, de hecho estaba admitiendo que dicho tránsito o
paso materialmente ocurría, circunstancia que se corroboró cuando el querellado
Julio Ramón Murcia Forero, peticionario de la tutela, promovió a su vez amparo
policivo para hacer respetar su pretendido derecho de servidumbre.
En las
circunstancias descritas, considera igualmente la Sala que las autoridades de
policía, que expidieron las providencias que se cuestionan, se equivocaron al
no pronunciarse sobre la situación de hecho o material, que revelaba presumiblemente
la existencia de una facultad en cabeza de Julio Ramón Murcia Forero para
transitar por el predio Casablanca de propiedad de Rubén Dario Gutiérrez
Arango, en el sentido de decretar un statu quo, es decir, que las cosas
permanecieran inalterables a como venían sucediendo antes de promoverse las
querellas. Este era el ámbito propio de la competencia de las autoridades de
policía, como quedó explicado por esta Sala en la aludida sentencia T-048/95;
por consiguiente, no les era dable a dichas autoridades penetrar en el análisis
y decisión sobre la existencia jurídica o no de la servidumbre de tránsito,
como evidentemente lo hicieron, al resolver las querellas con fundamento en un
estudio exhaustivo de las disposiciones del Código Civil, que las llevaron a
concluir que Julio Ramón Murcia Forero no era titular válido de un derecho de
servidumbre.
Al proceder como lo
hicieron las aludidas autoridades de policía, violaron el derecho al debido
proceso, en la medida en que usurparon la competencia que corresponde a la
justicia civil ordinaria sobre la solución de las controversias jurídicas
relativas a servidumbres. Ello es asi, si se tiene en cuenta que dichas
controversias se resuelven a través del proceso abreviado a que se refiere el
numeral 1 del art. 408 del C.P.C.
4. En conclusión, por las razones anotadas, la
Sala encuentra que en el presente caso se violó el derecho al debido proceso.
En tal virtud, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, y se confirmará la decisión del Juzgado Civil del
Circuito de Calarcá, en cuanto concedió la tutela del derecho al debido
proceso, con la modificación de que quedan sin ningún efecto, únicamente las
decisiones de policía, adoptadas en las referidas querellas, pero dichas
autoridades policivas están en el deber de pronunciarse nuevamente sobre ellas,
única y exclusivamente en lo que es materia de su competencia, es decir, sobre
la situación material o de hecho relativa a la facultad de tránsito alegada en
su favor por Julio Ramón Murcia Forero y dejando librada a la exclusiva
competencia del juez ordinario lo relacionado con la existencia o no del
derecho de servidumbre de paso o de tránsito.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia -Sala Civil Familia, el 2 de mayo de 1997, con la siguiente MODIFICACIÓN:
Quedan sin ningún
efecto, únicamente las decisiones de policía, adoptadas en las respectivas
querellas, pero dichas autoridades policivas están en el deber de pronunciarse
nuevamente sobre ellas, pero única y exclusivamente en lo que es materia de su
competencia, es decir, sobre la situación material o de hecho relativa a la
facultad de tránsito alegada en su favor por Julio Ramón Murcia Forero y
dejando librada a la exclusiva competencia del juez ordinario lo relacionado
con la existencia o no del derecho de servidumbre de paso o de tránsito.
Segundo: CONFIRMAR
el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá de fecha 19 de marzo de
1997, en cuanto concedió la tutela del derecho al debido proceso impetrada por
Julio Ramón Murcia Forero, en los términos señalados en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero: Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.