T-531-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-531/92
PRINCIPIO DE
CELERIDAD PROCESAL/JUEZ DE FAMILIA-Facultades
El carácter de
orden público de las normas sobre menores y la interpretación de las mismas,
obligan al juez de familia a impulsar oficiosamente el proceso, no limitándose
a decretar las pruebas solicitadas en su oportunidad por las partes sino todas
aquellas que conduzcan al esclarecimiento de las circunstancias de posible abandono
o peligro del menor. De otra parte, la no valoración por el juez de las pruebas
en la sentencia puede configurar una causal de inconstitucionalidad por
carencia de motivación de la decisión judicial. En los procesos de privación,
suspensión o rehabilitación de la potestad parental, el juez de familia está
dotado de amplios poderes para intervenir en defensa de sus intereses, entre
ellos se cuenta la posibilidad de iniciar oficiosamente el proceso.
DEFENSORIA DE
FAMILIA-Funciones
Procesales
Cabe esperar que
cuando la parte demandante ni siquiera ostenta la calidad de representante
judicial del menor - por no tener capacidad legal para ello -, sea la
Defensoría de Familia la llamada a suplir la función de apoderamiento judicial.
Esta última es responsable de interponer los recursos contra las decisiones
adversas y así evitar dejar al incapaz en situación de indefensión. Exigirle al
agente oficioso del menor el ejercicio oportuno de las vías procesales
constituye una carga extraordinaria y contraria a la finalidad de su
protección, cuando es la Defensoría de Familia la llamada a ejercer la asesoría
legal.
DERECHOS DEL NIÑO-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Vulneración
De las
actuaciones y omisiones de las autoridades públicas involucradas en el proceso
de suspensión de la potestad parental, se infiere la vulneración del derecho de
defensa de la menor por indefensión no atribuible a su tía materna, persona que
legítimamente confió en la asesoría dispuesta por el Estado para proteger los
intereses de la menor. Los errores de asesoría y la carencia de fundamentación
de la sentencia originados en la no evaluación por el juez de las pruebas
allegadas al proceso materializaron la vulneración del artículo 29 de la
Constitución Nacional.
SEPTIEMBRE 23 DE 1992
REF: Expediente
T-2981
Actor: SOL ANYUL
RIOS ZAPATA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-2981 adelantado por la señora SOL ANYUL RIOS ZAPATA, como agente oficiosa
de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, contra la sentencia del 20 de enero de
1992 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora SOL
ANYUL RIOS ZAPATA, actuando como agente oficiosa de la menor de edad LUISA
FERNANDA GARCIA RIOS, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 20 de
enero de 1992 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el
proceso de suspensión de la potestad parental y cuidados personales seguido
contra EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ.
2. La accionante
acusó la providencia del juzgado de familia de vulnerar o amenazar los derechos
fundamentales de la menor (CP art. 44) por ella representada al no haber
privado al padre de la potestad parental. En sus propias palabras,
"La causa
concreta por la cual se promueve esta acción radica en que a mi juicio no se
tuvo en cuenta todas las pruebas pues, el padre de la niña fue quien dió muerte
a la madre de la menor, este delito es investigado, el Juzgado 56 de
Instrucción Criminal de Bello, y el Juez de Familia no indagó por el curso de
este proceso.
"Además el
señor EDUARDO A. GARCIA abandonó la menor desde el momento en que (en) su
presencia dió muerte a la madre desde hace 4 años (...) ".
3. La Sala de
Familia del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción
de tutela y ofició al Juzgado Cuarto de Familia con el fin de que se le
suministrara copia auténtica del expediente respectivo. En oficio del 3 de
abril de 1992, el mencionado juzgado informó que la sentencia de primera
instancia del 20 de enero de 1992, proferida en el proceso de suspensión de la
potestad parental adelantado contra el señor EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, "no
fue apelada por la parte vencida como tampoco fue consultada, pues no se dan
los presupuestos del artículo 386 del C. de P. Civil".
4. Del conjunto de
documentos aportados por el Juzgado de Familia se estableció que la Defensoría
de Menores de Medellín, a petición de la señora SOL ANYUL RIOS ZAPATA, presentó
demanda de suspensión de la potestad parental contra el señor EDUARDO ANTONIO
GARCIA ALVAREZ. En la misma manifestó que LUISA FERNANDA GARCIA RIOS es hija
extramatrimonial de Eduardo Antonio García Alvarez y Martha Lucía Ríos Zapata,
cuya muerte es investigada por el Juzgado 56 de Instrucción Criminal de Bello.
Según su propio dicho, la demandante viene brindándole a su sobrina todos los
cuidados que requiere, ya que su progenitor huye de la justicia, "pero se
cree que se encuentra en la ciudad y que pretende llevarse a su hija". Por
lo anterior, el Defensor de Menores solicitó el depósito provisional de la
menor en cabeza de la señora Sol Anyul Ríos Zapata.
El Juez Cuarto Civil
de Menores de Medellín, mediante auto del 12 de julio de 1988, admitió la
demanda y decretó "el depósito provisional de la infante Luisa Fernanda en
manos de la señora Sol Anyul Rios Zapata, quien tiene a su cuidado actualmente
a dicha menor". Posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 1988, el
despacho citó y emplazó al señor EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, mediante
edicto publicado en la prensa hablada y escrita, para que se presentara en el
término de cinco (5) días a notificarse de la demanda. Transcurrido el término de
citación sin que compareciera el demandado, el juzgado le nombró curador
ad-litem, por auto del 4 de noviembre de 1988.
En el transcurso de
los tres años del proceso fueron celebradas varias audiencias públicas y se
recibieron testimonios de amigos y familiares cercanos, quienes manifestaron
que la señora SOL ANYUL RIOS ZAPATA y su esposo, se habían hecho cargo de la
menor, suministrándole todo lo necesario desde que quedó huérfana cuando tenía
un año y medio. Sin embargo, la Defensoría de Familia (antes de menores) del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, en concepto del
dos (2) de diciembre de 1991, solicitó al Juez absolver al demandado por no
vislumbrarse ninguna de las causales consagradas en el artículo 310 del Código
Civil.
5. Mediante
sentencia del 20 de enero de 1992, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no
acogió las súplicas de la demanda de suspensión y, en consecuencia, absolvió al
señor EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ de los cargos formulados. Según el criterio
del fallador,
"(...) para
suspender al progenitor de los derechos de Potestad parental y cuidados
personales debe acreditarse una de las causales determinadas por el art. 310
del C.C. en armonía con el Dcto.. 2820 de 1974. De la lectura de los distintos
documentos y piezas procesales que conforman la cartilla procesal, en forma
palmar se establece que no se han demostrado las causales invocadas en la
demanda, pues existe prácticamente carencia absoluta de prueba que nos permita
dar por probados los hechos de la demanda, pues el hecho de la ausencia que se
alude en la misma no fue probado y tampoco puede colegirse por el mero hecho de
la publicación del edicto referido por el art. 318 del C. de P. Civil y la no
comparecencia del accionado al proceso".
6. Igualmente, el
juez de tutela solicitó al Juzgado 56 de Instrucción Criminal de Bello,
información sobre el estado del proceso abierto por el delito de homicidio de
la señora MARTHA RIOS ZAPATA donde obra como sindicado el señor EDUARDO ANTONIO
GARCIA ALVAREZ. En la respuesta se señaló que dicho proceso se encontraba en
instrucción y que como última actuación habíase declarado reo ausente al
sindicado y nombrado defensor de oficio por auto del 3 de abril de 1992.
Posteriormente, en
acatamiento a una solicitud del fallador de tutela, le fue remitida copia
auténtica del auto del 20 de abril de 1992, mediante el cual se resolvió la
situación jurídica del sindicado, habiéndosele dictado en su contra auto de
detención preventiva como medida de aseguramiento, sin beneficio de
excarcelación, y ordenado reactivar la orden de captura.
Entre las probanzas
para proferir auto de detención contra el sindicado, el Juzgado 56 de
Instrucción Criminal tuvo en cuenta la declaración de la testigo presencial del
homicidio, señora TERESA SAN PEDRO, gracias a la que se precisaron los hechos a
juzgar:
"Al apartamento
de la difunta llegaron a eso de las diez y quince de la noche y allí la pareja
de amantes tuvo una discusión más o menos agria en la que la mujer comentaba
que no quería dormir más con ese hijueputa, refiriéndose al hoy sindicado,
palabras que acompañó empacando sus pertenencias personales y las de una bebita
de ambos, en la maleta, muestras de decisión de abandonarlo que irritaron a tal
punto a EDUARDO ANTONIO GARCIA que de un momento a otro y cuando MARTHA LUCIA
en medio de su atareamiento se dirigió hacia él, la acometió de manera
despiadada a golpes de cuchillo, mandobles que sólo vino a suspender cuando TERESA
SANPEDRO que presenciaba el hecho trató de arrebatarle el cuchillo y logró
disuadirlo invocando la presencia de la pequeña niña, pero como quisiera al
parecer atentar contra la testigo, ésta se dió a la huída y a poco más fue
alcanzada por MARTHA LUCIA que mortalmente herida no atinaba a decir más que no
la dejaran morir, que la llevaran al hospital".
7. Mediante
sentencia del 11 de mayo de 1992, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Medellín denegó la solicitud de tutela formulada por la señora SOL ANYUL RIOS
ZAPATA en su calidad de agente oficiosa de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS.
Una vez precisado el
cargo contra la providencia impugnada - por no haber tenido en cuenta el
sentenciador las pruebas que obraban en el expediente - y la presunta y
consecuente desprotección de los derechos fundamentales (CP art. 44) de la
menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Medellín desechó la solicitud de tutela con fundamento en la presunta
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (CP art. 86-3) que le impide al
sujeto procesal acudir a este mecanismo cuando no ejerce en su oportunidad los
medios de defensa establecidos por la ley para atacar sentencias judiciales,
además de estar expresamente excluida dicha acción por causa de "errónea
interpretación de la ley o para controvertir pruebas". A juicio de la Sala
de Familia,
"(...) En el
caso sub-examine, se advierte que la sentencia cuestionada fue emitida durante
el trámite de un proceso verbal (suspensión de la potestad parental, artículo
427-2 Código de Procedimiento Civil) en audiencia pública la cual se llevó a
cabo el 20 de enero de 1992 (fs. 60 a 63), por lo que esa providencia se
entiende notificada (por estrados) el día de la celebración de dicha diligencia
(artículo 325 ibídem), sin que dentro de la oportunidad legal se hubiese
interpuesto contra ese pronunciamiento recurso alguno, alcanzando firmeza el 23
de enero siguiente (ver constancia de fl. 63) máxime si en aquella fecha se
notificó personalmente ese proveído a la Defensora de Familia (f. 63) la cual
guardó silencio, esto es, no acudió a ninguno de los recursos estipulados en el
mencionado Cuerpo Procedimental para impugnarla".
De otra parte, el
fallador de instancia tampoco encontró que el pronunciamiento del juez de
familia fuera susceptible de acción de tutela, "porque la que aquí se
promueve viene montada sobre la causa consistente en que en esa sentencia 'no
se tuvo en cuenta todas las pruebas' (f.7) como lo manifiesta el accionante, es
decir, se adujo para 'controvertir pruebas', evento en el cual el mecanismo
especial analizado no procede contra la anotada clase de providencias
judiciales por expresa prohibición legal (inciso final, parágrafo 1o. artículo
40 del Dto. 2591 de 1991)".
8. No habiendo sido
impugnada la sentencia, el expediente respectivo fue remitido a esta Corte y,
previo proceso de selección, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Derecho
fundamental del niño a la familia, al cuidado y al amor
1. La Constitución
reconoce el valor y la fragilidad de los niños, y por ello consagra
expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligación familiar,
social y estatal de prodigarles asistencia y protección (CP art. 44).
Entre los derechos fundamentales
de los niños se encuentran los derechos a tener una familia, a no ser separados
de ella, al cuidado y al amor que deben merecer. La familia, núcleo fundamental
e institución básica de la sociedad (CP arts. 42, 5), ofrece al ser humano un
sustento afectivo, psicológico y material indispensable para el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la convivencia pacífica (CP
arts. 2, 22, 95-4 y 95-6).
El cuidado personal,
la derivación del sustento en la medida de las propias capacidades económicas,
la educación, el apoyo y el amor, son algunas de las obligaciones de los padres
cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en casos de grave
incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales del menor. La Constitución
y el carácter de orden público de la legislación del menor (Decreto 2737 de
1989, art. 18) sirven de fundamento al principio de prevalencia de los derechos
de los niños sobre los derechos de los demás y habilitan a cualquier persona
para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones
que se tengan contraídas con los niños y se sancione a los infractores (CP art.
44).
Interpretación de
las normas de familia y de menores de conformidad con la Constitución
2. La inclusión de
los derechos fundamentales de los niños en la Carta Política es la culminación
de una serie de desarrollos legislativos que apuntan todos a la misma finalidad
de proteger a la infancia, garantizándole las condiciones mínimas para su
integridad y felicidad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por las leyes 30 de 1987 y 56 de 1988, expidió los
Decretos 2272 de 1989 y 2737 de 1989, por los cuales organizó la jurisdicción
de familia y adoptó el Código del Menor, respectivamente. De otra parte, el
Congreso de la República, mediante la ley 12 de 1991, aprobó la Convención de
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989. La decisión del Constituyente de elevar a rango
constitucional los derechos fundamentales de los niños contribuye a ratificar y
perfeccionar el marco normativo preexistente, con miras a asegurar la
protección, asistencia y promoción de los menores de edad, resguardando la
esperanza de un mundo feliz, pacífico y en armonía.
Las normas
sustantivas y procedimentales en materia de familia y del derecho de los
menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del
niño consagrados en la Constitución (CP arts. 42 y 44). Esto significa que los
padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos y las autoridades
públicas facultadas para intervenir en interés del menor (Instituto de
Bienestar Familiar, Defensores de Familia, Jueces de Familia, etc.), deben
respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos
consagrados de forma prevalente en la Constitución, cuyo desconocimiento o
amenaza permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el
cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Concepto de la
potestad parental y causales de suspensión de la misma
3. Tradicionalmente,
la patria potestad consistía en el reconocimiento que la ley hacía de los
derechos del padre sobre sus hijos no emancipados. El Código Civil restringía
al varón la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a los hijos y
administrar sus bienes (CC art. 288). El legislador vino a terminar con esta
forma de discriminación, situando en cabeza de ambos padres el conjunto de
derechos sobre sus hijos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone (Ley 75 de 1968, art. 19), y disponiendo que a falta de uno
de ellos correspondería al otro su ejercicio (D. 2820 de 1974, art. 24).
La patria potestad,
mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de
garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio
de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del
país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y
administración del patrimonio). El ejercicio de la potestad parental tiene como
finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En
consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a
su pérdida o suspensión.
Causales como el
maltrato habitual, el abandono, la depravación o la privación de la libertad
por pena superior a un año, facultan al juez para decretar la emancipación
judicial del hijo, con la consecuente pérdida de la patria potestad del padre
condenado (CC art. 315). Además de las anteriores circunstancias, el artículo
310 del Código Civil establece la suspensión de la potestad parental, después
de oídos los parientes del niño y el defensor de menores (CC art. 311), en los
casos de demencia, mala administración de los propios bienes y prolongada
ausencia de alguno de los padres.
Con miras a reforzar
el cumplimiento de los deberes de los padres, el Código del Menor consagró una presunción
iuris tantum en favor del hijo abandonado. En efecto, cuando el
menor no convive con las personas llamadas por ley a tener su cuidado personal
(CC art. 253) se presume el incumplimiento de las obligaciones o deberes
paternos, configurándose una situación de abandono que conlleva consecuencias
jurídicas para los padres y cuya determinación corresponde al Defensor de
Familia (D. 2737 de 1989, arts. 31 y 36).
Función de la
Defensoría de Familia en los procesos de pérdida o suspensión de la potestad
parental
4. La ley ha
encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en interés de la
institución familiar y del menor. Entre sus atribuciones cabe mencionar las de
promover acciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de familia, decretar
las situaciones de abandono o peligro del menor y tomar las medidas de
protección pertinentes según la gravedad de las circunstancias (D. 2737 de
1989, arts. 36 y 57), homologar con efectos vinculantes las conciliaciones
entre cónyuges, asistir al menor en las diligencias ante el juez competente y
ejercer funciones de policía para asegurar su eficaz protección.
Los Defensores de
Familia (antes de menores) desempeñan funciones de asesoría legal en
representación de los menores en procesos civiles cuyas decisiones pueden
afectarlos, remplazando materialmente a los defensores de oficio y a los
defensores de pobres aún no instituidos por la ley para proteger los derechos
litigiosos de los niños. Los Defensores de Familia pueden promover acciones
judiciales en favor de los hijos en situación de abandono o peligro. En ejercicio
de esta competencia, pueden presentar demandas - siempre que se configure la
respectiva causal - de pérdida o suspensión de la potestad parental.
La negligencia de
los funcionarios públicos encargados de velar por los intereses del menor puede
constituir una forma de indefensión cuando su inactividad o inidoneidad
manifiestas durante el proceso civil tienen como consecuencia la desprotección
judicial de los intereses del niño. Ello puede suceder, si se dejan de
solicitar pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de situaciones
de abandono o peligro, si no se interponen los recursos ordinarios o
extraordinarios que la ley dispone contra providencias adversas a los intereses
del menor o, aún más grave, cuando existiendo una presunción legal de abandono
ella no se decreta oficiosamente por parte de la autoridad competente para
salvaguardar los derechos del niño (D. 2737 de 1989 arts. 31, 36, 57).
Deberes del Juez
de Familia, principio de impulsión procesal y valoración de las pruebas
5. A los jueces de
familia también les ha sido asignada una especial misión para proteger y
tutelar los intereses de la familia y del menor en el desempeño de sus
funciones jurisdiccionales. Esta es la razón que justifica la atribución legal
del juez de iniciar oficiosamente el proceso de privación, suspensión o
restablecimiento de la patria potestad (CPC art. 446), lo cual no conlleva el
desplazamiento de la intervención procesal de otras personas obligadas o
legitimadas.
El interés público
de brindar protección a los menores - contenido en la fórmula constitucional de
la prevalencia de los derechos del niño sobre los derechos de los demás -,
justifica la consagración legal de una excepción al principio de impulsión
procesal consistente en otorgar al juez de familia mismo la posibilidad de
intervenir activamente para solventar situaciones de alto riesgo que puedan
traer aparejados graves perjuicios para el menor.
La discusión
doctrinal sobre si son las partes, particularmente el demandante, o si es el
juez a quien o quienes debe dejarse la impulsión del proceso tiene una clara
respuesta constitucional tratándose de procesos en los cuales se controvierte
el contenido y alcance de los derechos fundamentales del niño, debiendo
prevalecer estos últimos. Es así cómo entre el principio dispositivo y el
oficioso, debe concederse prevalencia a este último cuando el juez, a través de
sus atribuciones legales, puede intervenir efectivamente para garantizar los
intereses de la familia y, en el evento de estar ésta destruida, proteger
integralmente la vida y el desarrollo futuro del menor.
El carácter de orden
público de las normas sobre menores y la interpretación de las mismas según su
finalidad y de conformidad con los convenios o tratados internacionales sobre
la materia (D.2737 de 1989, arts. 18, 19 y 22), obligan al juez de familia a
impulsar oficiosamente el proceso, no limitándose a decretar las pruebas
solicitadas en su oportunidad por las partes sino todas aquellas que conduzcan
al esclarecimiento de las circunstancias de posible abandono o peligro del
menor.
De otra parte, la no
valoración por el juez de las pruebas en la sentencia puede configurar una
causal de inconstitucionalidad por carencia de motivación de la decisión
judicial (CP arts. 28 y 29).
Petitum de la
demanda de tutela
6. La accionante
aduce la vulneración del artículo 44 de la Constitución - que consagra los
derechos fundamentales de los niños - por parte de la sentencia del Juzgado
Cuarto de Familia de Medellín al no haber ordenado la suspensión de la potestad
parental de EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ sobre la menor LUISA FERNANDA GARCIA
RIOS, a pesar de que "(...) el señor Eduardo A. García abandonó la menor
desde el momento en que en su presencia dió muerte a la madre" de la menor.
La decisión judicial
adversa a sus pretensiones, vulnera y amenaza los derechos fundamentales de la
menor, según la petente, y pone de manifiesto el incumplimiento de la
obligación estatal de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Sentencia del
Juzgado Cuarto de Familia
7. La actuación de
la autoridad pública acusada de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales
de la menor Luisa Fernanda García Ríos, es la plasmada en sentencia proferida
por el Juez Cuarto de Familia de Medellín, del 20 de enero de 1992.
El proceso de
suspensión de la potestad parental promovido por la señora SOL ANYUL RIOS
ZAPATA, al término del cual se pronunció la sentencia cuestionada, es de
aquellos que se tramitan a través del procedimiento verbal, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. La
intervención obligatoria del Defensor de Familia (antes de menores) en el
proceso (C.C. art. 311 y Decreto 2737 de 1989, art. 277), el deber de oír a los
parientes del hijo y la audiencia de trámite para que las partes concilien sus
diferencias y eviten de esta forma perjudicar a niños inocentes, son trámites o
actuaciones especiales que la ley dispone para asegurar la asistencia y plena
protección del menor.
De otra parte, en
los procesos de privación, suspensión o rehabilitación de la potestad parental,
el juez de familia está dotado de amplios poderes para intervenir en defensa de
sus intereses, entre ellos se cuenta la posibilidad de iniciar oficiosamente el
proceso (C.P.C. art. 446). Con mayor razón, el juez de familia está en el deber
de promover activamente la práctica de pruebas de oficio con miras a encontrar
la solución más benéfica para el bienestar del menor de edad.
Las sentencias de
suspensión o rehabilitación de la potestad parental, no hacen tránsito a cosa
juzgada material, ya que en ellas se deciden situaciones
"conductuales" que pueden modificarse y dar lugar a procesos
posteriores por las mismas causas y entre las mismas personas.
No obstante haber
precluído la oportunidad para controvertir la sentencia acusada, la
peticionaria interpuso acción de tutela contra la misma, por considerar que con
ella se vulneraban y amenazaban derechos fundamentales del niño.
Violación del
debido proceso por indefensión y carencia de fundamentación de la sentencia
8. La asesoría e
intervención deficientes del Defensor de Familia en el proceso civil pueden ser
causas de la vulneración del derecho de defensa de los intereses del menor que,
según la gravedad del error o la ausencia de asistencia legal, pueden a su
turno generar una vulneración del derecho al debido proceso.
En el caso
sub-iudice, si bien el padre de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS podía estar
incurso en una causal de pérdida de la potestad parental (CC art. 315),
el Defensor Cuarto de Menores de Medellín solamente presentó demanda de suspensión
de la patria potestad contra EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, con lo cual se
configuró de entrada una insuficiente defensa de la menor, dada la gravedad de
los hechos. Si bien es cierto que el sindicado García Alvarez goza de la
presunción de inocencia (CP art. 29) mientras ella no se desvirtúe en la causa
que se sigue en su contra en el Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucción
Criminal, es igualmente patente la situación de abandono paterno de la menor,
como lo reconociera en su oportunidad el Juez Cuarto de Menores al decretar su
depósito provisional en cabeza de su tía materna, SOL ANYUL RIOS ZAPATA.
Aparte, de que la
Defensoría de Familia se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas
adicionales, limitándose a insistir en las inicialmente solicitadas por la
demandante, desconoció, de manera flagrante, la presunción legal existente que
impone asumir la existencia de una situación de abandono y atribuirle
consecuencias jurídicas por el hecho de no convivir la menor con las personas
llamadas por ley a tener su cuidado personal (D. 2737 de 1989 art. 31), como en
efecto acaecía con LUISA FERNANDA que habitaba en casa de su tía SOL ANYUL y se
encontraba de hecho bajo su cuidado.
El concepto final de
la Defensora 4a. de Familia de Medellín, doctora Mery Llanos Gutiérrez, que
aduce la inexistencia de decisiones en el proceso penal que comprometieran la
responsabilidad del padre para, en consecuencia, solicitar su absolución,
ignora la existencia de otra causal, ésta sí manifiesta, de pérdida de la
potestad parental, como lo era el hecho que la menor vivía desde hace más de
tres años en casa de su tía, configurándose así una presunción legal de
abandono no desvirtuada en el proceso. Igualmente, la ausencia total de
valoración de las pruebas aportadas al proceso, por parte de la funcionaria al
servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su concepto final,
denota un incumplimiento de sus deberes profesionales que desembocó en la
situación de indefensión de la demandante, quien de forma legítima y razonable
confió en la asesoría que se le prestaba.
La desprotección
jurídica de la menor adquirió un relieve mayor al no ejercer de Defensoría de
Familia recurso alguno contra la sentencia del 20 de enero de 1992 que rechazó
las pretensiones de condenar a EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ a la suspensión
de la potestad parental.
El deber de atender
y controlar el proceso, a diferencia de otros procesos civiles, en asuntos de
familia no radica únicamente en la parte demandante que interviene como agente
oficioso del menor, sino también en la institución de la Defensoría de Familia,
dotada de plenas potestades legales y de recursos profesionales suficientes
para responder a las diferentes situaciones procesales en favor de los
intereses del niño. Cabe esperar que cuando la parte demandante ni siquiera
ostenta la calidad de representante judicial del menor - por no tener capacidad
legal para ello -, sea la Defensoría de Familia la llamada a suplir la función
de apoderamiento judicial. Esta última es responsable de interponer los
recursos contra las decisiones adversas y así evitar dejar al incapaz en
situación de indefensión. Exigirle al agente oficioso del menor el ejercicio
oportuno de las vías procesales constituye una carga extraordinaria y contraria
a la finalidad de su protección, cuando es la Defensoría de Familia la llamada
a ejercer la asesoría legal.
Por su parte, la
inactividad del Juez Cuarto de Familia y la falta de motivación de la sentencia
se constituye en un factor más de indefensión de la menor. Alega el fallador
que en el curso del proceso "no se han demostrado las causales invocadas
en la demanda, pues existe prácticamente carencia absoluta de prueba que nos
permita dar por probados los hechos de la demanda, pues el hecho de la ausencia
que se alude en la misma no fue probado y tampoco puede colegirse por el mero
hecho de la publicación del edicto referido por el art. 318 del C. de P. Civil
y la no comparecencia del accionado al proceso". Sin embargo, una simple
lectura del expediente remitido en su momento al juez de tutela de primera
instancia permite observar que al proceso se aportaron las declaraciones de amigos
de la familia (fs. 46 y 48), así como las declaraciones exigidas por ley (CC
art. 311) de los parientes cercanos de la menor (fs. 53 y 54), todas ellas
concordantes respecto a que la demandante se hizo cargo de la menor desde el
fallecimiento de su madre hace más de tres años, las cuales no fueron
desvirtuadas por la curadora ad-litem nombrada para representar al demandado
renuente a presentarse en el proceso. Ninguna de las pruebas aportadas y
practicadas se analizaron por el juez en la sentencia ni se tuvieron en cuenta
al momento de decidir, por lo cual no es acertado afirmar que la acción de
tutela en este caso se ejerce para controvertirlas o por causa de su
interpretación errónea. Tampoco, el error de la defensoría de familia, al pasar
por alto la presunción legal de abandono, tiene la virtud de relevar al juez de
su función de hacer justicia teniendo en cuenta el interés prioritario de la
menor. La omisión en decretar y practicar oficiosamente pruebas que permitieran
establecer las circunstancias en que se hallaba la menor LUISA FERNANDA GARCIA
RIOS, de cinco años de edad, contribuyó a consolidar su situación de abandono.
El Juez de Familia
tampoco tuvo en cuenta que la dilación del proceso penal - luego de tres años y
medio de iniciado no se había resuelto la situación jurídica del padre ni se lo
había considerado reo ausente -, podía aumentar el riesgo de la menor ante la
amenaza, tampoco desvirtuada de su pretensión de llevársela. Además, el hecho
de no haberse presentado al proceso el demandado, primero citado, posterior y
finalmente representado por un curador ad-litem, aunque no constituye plena
prueba de la ausencia o abandono por parte del padre sí es un indicio grave en
su contra que, unido a las demás pruebas, permitía concluir la existencia de la
causal invocada para solicitar la suspensión.
Vulneración de
los derechos fundamentales del niño
9. De las
actuaciones y omisiones de las autoridades públicas involucradas en el proceso
de suspensión de la potestad parental, se infiere la vulneración del derecho de
defensa de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, por indefensión no atribuible a
su tía materna, persona que legítimamente confió en la asesoría dispuesta por
el Estado para proteger los intereses de la menor. En efecto, los errores de
asesoría y la carencia de fundamentación de la sentencia originados en la no
evaluación por el juez de las pruebas allegadas al proceso materializaron la
vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Consecuencia directa
de lo anterior, es la desestimación de los derechos a tener una familia, al
cuidado y al amor debidos a la menor que, en razón de la anotada inactividad,
se produjeron, dejándola expósita aún frente al único ofrecimiento de protección
hecho por su tía materna.
Revisión de la
sentencia de tutela y protección inmediata de los derechos fundamentales
conculcados
10. No comparte esta
Sala los argumentos expuestos por el fallador de tutela en primera instancia en
cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir recursos legales
contra la sentencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales del niño,
los cuales no fueron ejercidos en su momento oportuno por la demandante. Es de
anotar, que no fue atribuible a esta última la omisión de impugnar la decisión
judicial adversa, sino a la contradictoria y errónea asesoría legal de la
Defensoría de Familia, con la consecuente desprotección que ello aparejaría
para los derechos de la menor. Tampoco es posible aceptar lo sostenido por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín respecto a que la acción de
tutela impetrada tenía por objeto "controvertir pruebas",
circunstancia ésta excluida expresamente por la ley, ya que fue el propio juez
quien omitió evaluar prueba alguna en la sentencia denegatoria de las
pretensiones de la demandante.
La no protección
inmediata de los derechos fundamentales de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS,
en particular los derechos a una familia, al cuidado personal y al amor, por
vía del aseguramiento de unas condiciones económicas mínimas que permitan su
goce y ejercicio, representadas en la pensión por el fallecimiento de su madre
y en la titularidad del inmueble a ella adjudicado, podría ocasionarle un
perjuicio irremediable consistente en la pérdida de estos bienes de contenido
patrimonial. En consecuencia, esta Sala procederá a revocar la sentencia de
tutela revisada, y ordenará la protección transitoria de los derechos
fundamentales de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS mientras el juez de familia
competente precede a corregir la decisión revocada en la parte resolutiva de
esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de tutela del
11 de mayo de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Medellín en el proceso de tutela instaurado por la señora SOL ANYUL RIOS ZAPATA
en agenciamiento de los derechos de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS.
SEGUNDO.- REVOCAR
la sentencia del 20 de
enero de 1992 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en el
proceso de suspensión de la potestad parental instaurado por SOL ANYUL RIOS
ZAPATA contra EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, y, en consecuencia, ORDENAR
al mismo Juzgado que proceda de nuevo a dictar sentencia de forma que se
protejan de manera efectiva los derechos fundamentales de la menor LUISA
FERNANDA GARCIA RIOS.
TERCERO.-
CONCEDER TRANSITORIAMENTE la
tutela solicitada por la señora SOL ANYUL RIOS ZAPATA en favor de la menor
LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, durante el término del proceso de suspensión de la
potestad parental y hasta que se profiera sentencia definitiva.
CUARTO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Cuarto de Familia
de Medellín para que se sirva proceder de conformidad con la ordenado en la
presente providencia.
QUINTO.- REMITASE
copia auténtica de la
sentencia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para lo de su competencia, así
como copia auténtica del expediente de la referencia.
SEXTO.- LIBRESE comunicación a la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Medellín, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintitrés (23) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
dos).
Salvamento de
voto de la Sentencia No. T-531
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL (Salvamento de voto)
No estimo que la
Constitución Política autorice la acción de tutela contra sentencias
judiciales, ya que el proceso es, por su misma esencia y por mandato expreso
del artículo 29 de la Carta, el medio eficaz de protección consagrado por el
sistema jurídico en defensa de los derechos de la persona. De conformidad con
lo preceptuado en el artículo 86 superior, está excluída la acción de tutela
cuando exista otro medio de protección judicial razón por la cual, teniendo en
cuenta los hechos relatados en la sentencia, no estimo que en el presente caso
fuera aplicable el mecanismo del amparo. El hecho de no haberse interpuesto
oportunamente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia no
significa que sea la tutela el medio que venga a suplir la atribución no
ejercida pero reconocida por la ley colombiana a las partes en litigio.
REF.: Expediente
T-2981
Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
El suscrito
Magistrado, en el asunto de la referencia, se permite expresar a continuación
las razones de su disentimiento con la providencia acogida en forma mayoritaria
por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la
cual se resolvió REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de Mayo de mil
novecientos noventa y dos (1992) por la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Medellín, en el proceso de tutela instaurado por la señora SOL ANYUL RIOS
ZAPATA en agenciamiento de los derechos de la menor LUISA FERNANDA GARCIA RIOS.
Como he tenido
ocasión de repetirlo a propósito de varias providencias, no estimo que la
Constitución Política autorice la acción de tutela contra sentencias
judiciales, ya que el proceso es, por su misma esencia y por mandato expreso
del artículo 29 de la Carta, el medio eficaz de protección consagrado por el sistema
jurídico en defensa de los derechos de la persona.
De conformidad con
lo preceptuado en el artículo 86 superior, está excluída la acción de tutela
cuando exista otro medio de protección judicial razón por la cual, teniendo en
cuenta los hechos relatados en la sentencia, no estimo que en el presente caso
fuera aplicable el mecanismo del amparo. El hecho de no haberse interpuesto
oportunamente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del 20 de
enero de 1992, emanada del juzgado 4o. de Familia de Medellín no significa que
sea la tutela el medio que venga a suplir la atribución no ejercida pero
reconocida por la ley colombiana a las partes en litigio.
En efecto, ese
recurso ha sido instaurado para que el aparato judicial vuelva a considerar la
sentencia (artículo 31 C.N.), de tal modo que, como ya ha tenido ocasión de
expresarlo la Corte Constitucional, su interposición oportuna "habría dado
ocasión al superior para establecer si eventualmente tal providencia
quebrantaba el ordenamiento jurídico"1.
De otra parte, en el
presente caso los intereses de la menor podían ser defendidos mediante los
mecanismos que la ley ha previsto, entre ellos el establecido por el artículo
70 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que dice: "De la custodia
o cuidado personal. ARTICULO 70. Sin perjuicio de las acciones judiciales
correspondientes, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la
custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el
artículo 61 del Código Civil que ofrezca mayores garantías para su desarrollo
integral".
En tal sentido había
podido resolverse el caso concediendo la tutela, mas no contra la providencia judicial,
sino en relación con el descuido en que pudo incurrir el Defensor de Familia,
ordenando a este funcionario cumplir con las obligaciones que la ley le impone
mientras, según el desenvolvimiento que vayan tomando los hechos, se intenta
una acción sobre potestad parental.
No es cierto,
entonces, como se desprende del contenido del fallo, que la menor LUISA
FERNANDA GARCIA RIOS haya quedado sin posibilidad de protección, pues como allí
mismo se expresa "las sentencias de suspensión o rehabilitación de la
potestad parental no hacen tránsito a cosa juzgada, ya que en ellas se deciden
situaciones conductuales que pueden modificarse y dar lugar a procesos
posteriores por las mismas causas y entre las mismas personas".
Finalmente, discrepo
de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en el
cual, además de revocar la sentencia del 20 de Enero de mil novecientos noventa
y dos (1992), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, se ordena
a ese despacho proceder "de nuevo a dictar sentencia de forma que se
protejan de manera efectiva los derechos fundamentales de la menor...",
pues considero que una orden de esta naturaleza atenta contra la independencia
de los jueces para decidir (artículo 228 de la C.N.) y rompe, contrariando lo
dispuesto en el artículo 29, las formas propias de esta clase de juicios.
No desconozco los
fundados argumentos contenidos en la sentencia respecto de la precaria asesoría
e intervención del Defensor de Menores en el proceso civil, negligencia que
condujo al fallo negativo por defensa insuficiente de los intereses de la niña,
los cuales han debido ser protegidos de modo especial según los perentorios
términos del artículo 44 de la Carta. Al respecto debo manifestar que dentro
del ordenamiento jurídico existen vías idóneas para obtener, además del cuidado
inmediato de la menor, que se indemnicen los perjuicios a ella ocasionados por
las deficiencias de la actividad estatal.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Fecha ut supra.
1 Cfr. Corte Consitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-520 septiembre 16 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.