T-530-20
Sentencia T-530/20
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR
MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con
el requisito de subsidiariedad
La acción de tutela no
cumple el requisito de subsidiariedad debido
a que el medio ordinario de defensa judicial que la solicitante tiene a su
alcance es idóneo y eficaz para resolver la disputa planteada ante el juez de
tutela. Adicionalmente, no se advierte la inminente configuración de un
perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo de
protección transitorio.
Referencia:
Expediente T-7.755.100
Acción de tutela
presentada por Diana Mireya Pedraza González contra la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S.A
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en primera
instancia, y el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela promovida por
Diana Mireya Pedraza González mediante apoderada judicial[1] contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante AFP Protección S.A.). El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Tres, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo año.[2]
I.
ANTECEDENTES
1. La señora Diana Mireya Pedraza González interpuso acción de tutela,
mediante apoderada judicial, para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a
una pensión justa y proporcionada, presuntamente vulnerados por Colpensiones y la AFP
Protección S.A., al no permitir su traslado del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad (en adelante RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida (en adelante RPM). Actualmente, coexiste con el presente
amparo un proceso ordinario pendiente de decisión por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A
continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela.
Hechos
2. La señora Diana Mireya Pedraza
González, persona de 58 años de edad[3],
cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales ISS desde
el 3 de octubre de 1984 hasta el 26 de enero de 1998. Manifestó que en esta
última fecha le fue entregado para su firma un formato de traslado al fondo
Colmena AIG Cesantías y Pensiones hoy AFP Protección S.A., el cual había sido
diligenciado por otra persona. Indicó que en ese momento no tuvo acceso a
información suficiente que la ilustrara sobre las consecuencias y riesgos que
podía tener, en su vida futura, la decisión de trasladarse de un régimen a otro.[4]
3. Sostuvo
que en el año 2013 le solicitó a Colpensiones el traslado del RAIS al RPM.[5]
Esa entidad, mediante oficios BZ2013_1896068-0564631 y BZ2013_1939920-2316321
del 18 y 19 de marzo de 2013, respectivamente, negó la solicitud. Para el
efecto indicó: “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la
información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado
actual de su afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las
administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, el
resultado del proceso será comunicado”, y “se pudo determinar que usted
está Afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidadridad, razón por la
cual no es procedente registrar su afiliacion al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida administrado por Colpensiones.”[6]
4. En
el año 2017 la accionante inició un proceso ordinario laboral contra la AFP
Protección S.A., tendiente a obtener la nulidad del traslado del RPM al RAIS.[7] En fallo del
26 de marzo de 2019 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá[8] negó las
pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,[9]
en sentencia del 16 de julio de 2019, confirmó la decisión de instancia.[10]
5. El
16 de julio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió
el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante[11] y remitió el
proceso a la Corte Suprema de Justicia.[12]
6. Por
otra parte, sostuvo que en el año 2014[13]
le diagnosticaron un tumor maligno de mama en el seno izquierdo, del cual fue
intervenida quirurgicamente en el año 2015. Posteriormente, en el año 2016 le
fue diagnosticada una fractura en el sexto arco costal anterior y en el año
2018 le diagnosticaron una lesión en la carótida posterior vascularizada y la
aparición de nódulos tiroideos. Adicional a ello, precisó que padece de
fibromialgia.[14]
7. La
accionante manifestó que su enfermedad le ha generado una exigencia económica
adicional y de alto costo que no puede asumir. Así mismo, expresó que no tiene un
compañero de vida, ni hijos que velen por su salud. Indicó que, de cara a la
pérdida de su trabajo, lo único que posee es su pensión.[15]
Solicitud de la acción de tutela[16]
8.
El 24 de septiembre de 2019 la accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones
y la AFP Protección S.A., con el objeto de lograr la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad real y efectiva, y a
una pensión justa y proporcionada.[17]
Argumentó que estos derechos fueron vulnerados por las accionadas al no
permitir su traslado del RAIS al RPM.
9. En
concreto, la accionante solicitó que se ordene a las demandadas: (i) eliminar
los obstaculos administrativos que le impiden el ingreso como afiliada a
Colpensiones; (ii) restituir sus derechos pensionales; y (iii) a la AFP
Proteción S.A. a restituir los valores obtenidos en virtud de la vinculación al
mismo, y a Colpensiones a recibir dichas sumas.[18]
Respuesta de las entidades accionadas
10. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Mediante
oficio BZ2019_13151080-2879379 del 1 de octubre de 2019[19] indicó: (i)
que ha dado respuesta a cada una de las peticiones presentadas por la señora
Diana Mireya Pedraza González; (ii) que de conformidad con el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela debía declararse improcedente, ya que se
encontraba pendiente la resolución del recurso de casación formulado por la
demandante contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de
Bogotá que negó la nulidad del traslado pensional. Así mismo, (iii) solicitó
que se declarara la temeridad en la acción, pues en el año 2016 la demandante presentó
una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Esta
última fue resuelta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del 3 de agosto de 2016.[20]
Finalmente, (iv) consideró que no es competencia del juez constitucional
realizar un análisis de fondo frente al traslado de régimen pensional.
11. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. Mediante oficio CO02VJ0163-532196 del
30 de septiembre de 2019[21]
indicó: (i) que la acción de tutela no debe prosperar porque la accionante hizo
uso de la vía idónea para dirimir el conflicto, esto es, el proceso ordinario
laboral; (ii) que no se vulneró ningún derecho fundamental en tanto la justicia
ordinaria adoptó sus decisiones respetando la ley y la Constitución; y (iii)
que la acción de tutela no tiene por finalidad revivir oportunidades procesales
que han fenecido, como lo es la decisión del juez en el proceso ordinario
laboral.
Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Sentencia primera
instancia. El
Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda,
mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 decidió declarar improcedente el
amparo solicitado por la señora Diana Mireya Pedraza González. Fundamentó su
decisión en la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir
el conflicto. En particular, aludió al proceso ordinario laboral y al recurso
extraordinario de casación pendiente de decisión en la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
13. Así mismo, reconoció la compleja situación de salud de la
accionante. No obstante, indicó que la solicitante ha recibido los tratamientos
y procedimientos médicos necesarios por parte de su servicio de salud (EPS y
medicina prepagada). Por último, manifestó que no se verificó un perjuicio
irremediable, inminente, grave y urgente que no pueda esperar a la decisión
judicial, máxime cuando ya existe un proceso ordinario en trámite con decisión
de primera y segunda instancia.[22]
14. Impugnación de la sentencia. El 8 de
octubre de 2019 la accionante impugnó el fallo de primera instancia.[23]
Indicó que el juez de primera instancia desestimó sin fundamento los argumentos
de la demanda. Señaló que la prestación del servicio médico que ha recibido
hasta el momento no garantiza que su vida esté asegurada mientras se resuelve
el recurso de casación.
15. Manifestó que contrario a la apreciación del juez de
primera instancia, en la que no se verifica la existencia de un perjuicio
irremediable, inminente, grave y urgente respecto del cambio de régimen, “la
realidad es que nunca será lo mismo recibir una pensión del Sistema de Ahorro
Individual con Solidaridad donde los trabajadores quedaron pensionados
prácticamente con el salario mínimo que la Pensión del Régimen de Prima Media
donde los trabajadores tenían garantizados beneficios por los que lucharon
durante toda su vida.”[24]
16. Solicitó que, si no procede el amparo constitucional de
forma definitiva, se reconsidere la posición del a quo y se conceda la
acción de tutela como mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de
casación. Reiteró que se trata de una persona que padece una enfermedad
catastrófica, que le exige una gran fuerza moral, física y psicológica. Indicó
que requiere de recursos económicos por ser una mujer sola que depende de sí misma
para sobrevivir.[25]
17. Sentencia segunda
instancia.[26]
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019 confirmó el fallo
de primera instancia. Para fundamentar su decisión realizó
un análisis sobre la temeridad y la subsidiaridad de la acción de tutela.
18. En relación con el primer aspecto indicó que la
demandante no incurrió en una actuación temeraria, pues las dos acciones de
tutela que formuló analizaron situaciones fácticas distintas. En el primer
asunto se cuestionó la decisión de la AFP Protección S.A. que negó el traslado
de la accionante al RPM por considerar que esta no cumplía los requisitos del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el
contrario, en el presente asunto se acusa la decisión de los fondos accionados
de negar la nulidad del traslado del RPM al RAIS por un motivo distinto.
19. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela manifestó que
la accionante hizo uso del medio judicial que tenía a su alcance con el inicio
del proceso ordinario laboral. Consideró improcedente que el juez de tutela
invada la competencia del juez natural. Igualmente, estableció que la actora podía
interponer una tutela en contra de las decisiones del proceso laboral si no
estaba conforme con las mismas, para que fuese directamente la Corte Suprema de
Justicia Sala Laboral quien tomará la decisión final en lugar de acudir a la
acción constitucional.[27]
20. Señaló que no se evidenció un perjuicio irremediable, ya
que la accionante: (i) agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance;
(ii) cuenta con la prestación de servicios médicos por parte de la EPS Sanitas
y de su medicina prepagada para tratar los quebrantos de salud que padece; y
(iii) tiene un saldo total de $227,796,001.00 en su cuenta individual del RAIS
en la AFP Protección S.A., con lo que puede acceder a la pensión bajo ese
régimen o pedir la devolución de saldos para sufragar los gastos que acarrea su
enfermedad.
Trámites adelantados en sede de revisión
21. El expediente de la referencia fue radicado en la Corte
Constitucional el 6 de diciembre de 2019. El 9 de diciembre del mismo año la
accionante envió escrito de solicitud de revisión,[28] el
cual, complementó el 10 de diciembre al indicar que había tenido una recaída
con su enfermedad de cáncer de mama.[29]
22. El 13 de enero de 2020 el expediente fue enviado a la
Sala de Selección Número Uno, integrada por los magistrados Carlos Bernal
Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quienes decidieron no seleccionar el
asunto.[30]
23. El 2 de marzo de 2020, la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger presentó ante la Secretaría General de la Corte escrito de
insistencia para la selección del presente asunto.[31] La Sala
de Selección Número Tres aceptó la insistencia de revisión bajo el criterio
subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.[32] El 8 de
septiembre de 2020 se realizó el reparto a la Magistrada sustanciadora.
24. El 11 de septiembre
de 2020, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
en el trámite de revisión. Solicitó a la Sala Plena de la Corporación[33]:
(i) declarar improcedente la acción de tutela o en subsidio negar el amparo
impetrado;[34]
y (ii) realizar las debidas precisiones para evitar el “desbarajuste”
del Sistema General de Pensiones y el impacto fiscal que ello supone a la
sostenibilidad financiera del Sistema.[35]
25. Posteriormente, mediante en Auto del 2 de octubre de 2020 la Magistrada sustanciadora requirió, a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, a la señora Diana Mireya Pedraza
González para que informara a esta Corporación sobre lo siguiente:
i.
Detalle cuál es el monto total y el origen de sus ingresos
periódicos mensuales. Informe si percibe rentas no laborales y si en la
actualidad se encuentra trabajando. En el evento de contar con un empleo o
prestar servicios, indique en qué lugar, bajo qué modalidad, desde qué fecha y
cuál es su remuneración u honorarios.
ii.
Efectúe una breve relación de su patrimonio. En el evento de contar con
bienes inmuebles, acciones, títulos valores o vehículos de su propiedad,
indique cuál es su valor comercial aproximado. Precise si cuenta con cesantías
y el monto acumulado de estas.
iii.
Señale cuál es su dirección de residencia y el estrato socioeconómico de
la vivienda.
iv.
Explique cuál es la relación de gastos que evidenciarían la urgencia de
acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos
fundamentales.
v.
Acredite su estado actual de salud y remita las
pruebas adicionales que considere, que no hayan sido aportadas en el proceso de
tutela.
vi.
Señale si ha solicitado a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia la priorización de su proceso ordinario o el adelantamiento
del turno para fallar el recurso extraordinario de casación.
vii.
Informe si ha solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez o
invalidez ante Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. En caso negativo explique la razón de dicha decisión.
viii.
Aporte copia actualizada de su historia laboral o de cotizaciones ante
el sistema general de pensiones.
26. En respuesta a
lo anterior, la accionante mediante oficio del 7 de octubre de 2020 afirmó,
bajo gravedad de juramento, que:
i.
El día 10 de julio de 2020 fue desvinculada de
la Autoridad Nacional de Televisión por la supresión del cargo. No obstante,
desde el 2010 se encuentra vinculada laboralmente con la Universidad Externado
de Colombia bajo la modalidad de contrato a término indefinido con un salario
básico de $6.141.100.
ii.
Cuenta con tres inmuebles, dos vehículos y un acumulado en
cesantías de $25.000.000. Así mismo, indicó que tiene dos hipotecas con el
Banco Caja Social que suman $47.000.0000 cuya cuota mensual es de $2.200.000.
iii.
Vive en un apartamento ubicado en el estrato socioeconómico 5 en
la ciudad de Bogotá.
iv.
Sus gastos mensuales son de $10.560.640 correspondientes al
crédito hipotecario, gastos de servicios y administración, tratamientos
médicos, apoyo económico a su madre, y alimentación y manutención de mascotas.
Indicó que por su estado de salud requiere una rutina diaria para minimizar su
deterioro físico y anímico. Que sus gastos para solventar su mínimo vital dependen
de su trabajo. Así mismo, manifestó que lleva más de 40 años aportando para su
pensión, la cual espera pueda ser el aliciente que contribuya a su bienestar.
v.
Su estado de salud es sensible por las
comorbilidades que padece:
·
Carcinoma ductal infiltrante grado III. Timono Estadio IC RE
positivo RP negativo Her 2 negativo.
·
Fibromialgia.
·
Hipotiroidismo.
·
Masa ricamente vascularizada a nivel bifurcación carótida derecha.
·
Síndrome de Sjögren.
·
Gastropatía eritomatosa antral y dolicosigmoide.
Enfermedades que la llevan
a estar inmunosuprimida.
vi.
No ha solicitado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia la priorización de su proceso ordinario, debido a que en el mes de
junio el Tribunal aprobó la casación y dio traslado del mismo a esa
Corporación, pero aún no se ha radicado.
vii.
No ha solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez o invalidez
ante Colpensiones o la AFP Protección S.A., ya que en el año 2017 inició un
proceso ordinario para cambiar de régimen pensional y no consideró presentar la
solicitud porque aún se encontraba con fuerza para trabajar y sostenerse.
viii.
La accionante envió su extracto de pensión obligatoria donde se
evidencia que tiene un total de 1.860.00 semanas cotizadas (791.29 en el RPM y
106.871 en el RAIS), un saldo total ahorrado de $328.9444.586 y un bono
pensional de $85.423.002.
27. En oficio del
14 de octubre de 2020 la actora solicitó tener en cuenta para la decisión del
presente caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia definida en el
salvamento de voto emitido en el marco de la decisión de segunda instancia del
proceso ordinario.[36]
Así mismo, remitió certificación de invalidez como prueba de su situación de
salud, en la cual se dispuso: “Sustentación fecha estructuración y
otras observaciones: Se califica la fecha de estructuración con la
valoración de oncología del 11 de junio de 2019 luego con informe de gamagrafía
y señalando que no hay metástasis o recidiva tumoral (mayor a 5 años). Nivel
de pérdida: Incapacidad permanente.”[37] (Énfasis
en el original).
28. El 13 de octubre
de 2020, mediante oficio OPT-A-1526/2020, la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso a disposición de Colpensiones y la AFP Protección S.A la
documentación allegada por la señora Diana Mireya Pedraza González, conforme lo
previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
29. En respuesta a
lo anterior, el día 20 de octubre de 2020 Colpensiones solicitó a la Corte pronunciarse
sobre (i) los requisitos contemplados en la sentencia SU-062 de 2010[38] para el
regreso, en cualquier tiempo, al RPM; (ii) los requisitos de traslado de
régimen pensional, en caso de que no se cumplan los requisitos de referida
sentencia de unificación;[39]
(iii) el impacto fiscal estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de 21.35 billones sobre el déficit de la Nación, por efecto de 16.065
fallos judiciales ordenando el traslado a Colpensiones.[40] Por último,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por
la señora Diana Mireya Pedraza González.[41]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9º
del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[42]https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2019/T-617-19.htm
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Planteamiento del problema jurídico
31. De acuerdo con los antecedentes descritos y las
pruebas que obran en el expediente, le corresponde a esta Sala de Revisión
constatar si el caso de la referencia cumple los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. De ser así, le correspondería definir si Colpensiones y la AFP Protección S.A.
vulneraron los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social de la señora Diana Mireya Pedraza González al no conceder su traslado del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La acción de tutela promovida por la señora
Diana Mireya Pedraza González contra
Colpensiones y la AFP Protección S.A. es improcedente, pues el medio ordinario
de defensa judicial que tiene a su alcance es idóneo y eficaz, y no se advierte
la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable
32. La Sala encuentra que la acción de tutela presentada
por la señora Diana Mireya Pedraza González contra Colpensiones y la AFP
Protección S.A. no es temeraria y satisface los requisitos de legitimación e
inmediatez. Sin embargo, la misma no cumple el presupuesto de subsidiariedad y,
por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia que declararon su
improcedencia.
33. Temeridad.[43] La Sala de Revisión
encuentra que, en el presente asunto, no se configura cosa juzgada
constitucional ni temeridad, pues la acción de tutela que la solicitante
tramitó en el año 2016 no guarda identidad en el objeto ni en las pretensiones con
la demanda formulada en esta oportunidad (supra, 10). De esta manera, en
un primer momento la señora Diana Mireya Pedraza González presentó acción de
tutela contra Colpensiones con el fin de que ésta autorizara su traslado al
RPM. En dicha ocasión el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante fallo proferido el 3 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado al
advertir que no estaban reunidas las condiciones para autorizar el traslado de
régimen.[44]
Por el contario, en esta oportunidad se presenta un hecho novedoso y una
pretensión diversa frente a lo resuelto por el juez de tutela en la primera
acción.
34. Lo anterior, por cuanto en el año 2017 la
demandante inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la AFP
Protección S.A. en busca de la nulidad de su afiliación al RAIS y su retorno al
RPM (supra, 4). Así mismo, en el presente caso la accionante pide la
tutela transitoria de sus derechos fundamentales mientras se resuelve el
recurso de casación que formuló contra la sentencia ordinaria de segunda
instancia que negó sus pretensiones (supra, 16).[45] Como se
advierte, los hechos y las pretensiones de los trámites de tutela son diversos
y, en consecuencia, al no concurrir la triple identidad de objeto, pretensiones
y partes requerida por la jurisprudencia constitucional para declarar la cosa
juzgada, ni evidenciarse un actuar doloso por parte de la demandante, la Sala
descarta la improcedencia de la acción de tutela por esta causa y la
configuración de un actuar temerario por parte de la solicitante.
35. Legitimación
activa y pasiva.[46] La Sala de Revisión observa que la acción de tutela
satisface el presupuesto de legitimación activa y pasiva. De este modo,
la acción se instauró en contra de las entidades que habrían lesionado los
derechos fundamentales de la peticionaria al negar su traslado del RPM al RAIS.
Así mismo, Colpensiones es una entidad de carácter público, mientras que la AFP
Protección S.A. presta el servicio público de seguridad social; por
consiguiente, las dos entidades podían ser convocadas a juicio de tutela por
parte de la solicitante.
36. Inmediatez.[47] Pese a que la demandante
cuestiona los actos administrativos proferidos por Colpensiones los días 18 y
19 de marzo de 2013, la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por cuatro
motivos. Primero, antes de acudir al trámite constitucional la accionante
desplegó una serie de actuaciones ante la jurisdicción ordinaria encaminadas a
alcanzar la protección de sus derechos fundamentales por esa vía procesal.[48]
Segundo, aunque la peticionaria cuestiona los actos administrativos emitidos en
el año 2013 por Colpensiones, su reclamo también se vincula con el proceso
laboral que sigue en este momento en la jurisdicción ordinaria contra esta
entidad y la AFP Protección S.A. Tercero, la fecha de la solicitud del amparo coincide
con el instante en que la accionante consideró que debido a sus padecimientos
de salud no podría esperar la resolución del recurso de casación.[49] En ese
sentido, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación del fallo de
primera instancia, la actora argumentó que, si bien no ha agotado la última
etapa del proceso laboral, su actual condición de salud exige la intervención
inmediata y transitoria del juez constitucional. Por
último, la supuesta vulneración ius fundamental no se ha superado, pues
a la fecha las entidades accionadas no han permitido el retorno de la
solicitante al RPM. En definitiva, estas cuatro circunstancias justifican la
tardanza que tuvo la accionante para acudir a la acción de tutela y otorgan
actualidad y vigencia a su reclamo de protección constitucional.
37. Subsidiariedad.[50] La acción de tutela no cumple
el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de
defensa judicial que la solicitante tiene a su alcance es idóneo y eficaz para
resolver la disputa planteada ante el juez de tutela. Adicionalmente, no se
advierte la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo como mecanismo de protección transitorio.
38. Para cuestionar las
decisiones tomadas por Colpensiones y la AFP Protección S.A., la
accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4°
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el
artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.[51] Ese
mecanismo resulta idóneo y eficaz para la protección de sus garantías
constitucionales por los siguientes motivos.
39. El proceso
ordinario laboral es el escenario natural para determinar si es procedente la
anulación de la afiliación de la solicitante a la AFP Protección S.A. y su
posterior retorno al RPM. De una parte, los jueces laborales tienen competencia
para establecer si las disposiciones legales que rigen el sistema pensional y
las restantes normas del derecho a la seguridad social contemplan esa
eventualidad. De otra parte, el proceso ordinario laboral es adecuado para
realizar el examen probatorio que requiere la resolución de fondo de la
pretensión de la solicitante, pues cuenta con procedimientos apropiados para ese
propósito.[52]
40. En el presente asunto
la accionante hizo uso de esos mecanismos y actualmente se encuentra pendiente
la resolución del recurso de casación que formuló contra la sentencia ordinaria
de segunda instancia. Este recurso resulta idóneo y eficaz para definir la
controversia, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede
determinar si normativamente resulta procedente o no anular la afiliación
pensional de la solicitante y disponer su retorno al RPM. Además, está
facultada para revisar la sentencia de segundo grado que negó las pretensiones
de la demanda y verificar si la misma se adoptó con respeto al debido proceso y
siguiendo las pautas jurisprudenciales y probatorias aplicables al asunto.
41. Aunque la Corte
Constitucional ha permitido la procedencia transitoria de la acción de tutela
para ordenar el reconocimiento provisional de una prestación pensional mientras
se surte el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, esa posibilidad
ha estado supeditada a la verificación de la amenaza o violación al mínimo
vital del solicitante o a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.[53]
42. No obstante, en
el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la
solicitante no persigue el reconocimiento de una prestación pensional que le
permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital,
sino la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente retorno al RPM. Si
bien la demandante aseguró que sus gastos mensuales
ascienden a $10.560.640, la Sala encuentra que esta cuenta con un importante
patrimonio económico, ahorros de cesantías y una vinculación laboral en
la modalidad de término indefinido con un salario mensual $6.141.100,
que le permiten satisfacer su mínimo vital y procurarse una vida digna
mientras se tramita el recurso de casación (supra, 26).[54]
43. Igualmente, atendiendo
a las particulares condiciones de existencia de la solicitante la Sala no
advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales, ya que (i) como se mencionó, la solicitante tiene
asegurada su subsistencia económica, pues cuenta con un trabajo estable a
término indefinido, un salario cercano a siete salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ahorros de cesantías y un considerable patrimonio económico
(supra, 26 y 42); (ii) una eventual orden de traslado pensional
no tendría impacto en la garantía del mínimo vital, ya que el mismo no apareja
por sí solo el reconocimiento de una pensión de vejez sino tan solo su retorno
al RPM; (iii) la demandante no es una persona de la tercera edad[55] y, para procurar
el cuidado de los problemas de salud que presenta, ha accedido a tratamientos y
medicamentos a través de su EPS y su empresa de medicina prepagada; y (iv) a
pesar de sus múltiples e importantes dolencias, la situación de salud de la
solicitante actualmente no supone un riesgo para su vida, pues el cáncer de
mama que se identificó en el año 2014 fue tratado y a la fecha no refiere metástasis.[56]
44. Por las razones
expuestas, la Sala Segunda de Revisión concluye que en este momento el recurso
de casación no supone una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo
tanto, no se requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela
para evitar la inminente materialización de un perjuicio irremediable sobre sus
derechos fundamentales.[57]
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para
procurar, a través de los medios procesales que encuentre procedentes, la
celeridad de su trámite ante la Sala de Casación Laboral a fin de que su
recurso sea resuelto en los términos establecidos en el Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.[58]
En consecuencia, procederá
a confirmar el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, que en segunda
instancia decidió confirmar la sentencia proferida, el 7 de octubre de 2019,
por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección
Segunda-, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida
por la señora Diana Mireya Pedraza González contra Colpensiones y la AFP
Protección S.A.
III.
DECISIÓN
45. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2019
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección C-, que confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá -Sección Segunda- el siete (7) de octubre de 2019, que declaró la improcedencia
de la acción de tutela presentada por la señora Diana Mireya Pedraza González
contra Colpensiones y la AFP Protección S.A.
SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- DEVOLVER al juzgado de primera
instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez
se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte
Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Dentro del expediente se encuentra el poder especial, amplio y
suficiente, el cual cumple los requisitos del artículo 74 del Código General
del Proceso. La diligencia de presentación personal y reconocimiento se llevó a
cabo el 19 de septiembre de 2019 en la Notaría 28 del Circuito Notarial de
Bogotá DC. Folio 10 del cuaderno principal del expediente.
[2] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas. El asunto se seleccionó bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un
derecho fundamental”. De conformidad con el ítem séptimo de la parte
resolutiva del auto, se aceptó la insistencia presentada por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger para decidir sobre la selección de los expedientes:
T-7.755.100 y otro.
[3] Nació el 27 de diciembre de 1961, folio 76 del cuaderno principal
del expediente.
[4] Folio 2 del cuaderno principal del
expediente.
[5] Ibídem.
[6] Folios 87,88, 189 y 190 del cuaderno principal del expediente.
[7] Copia demanda en el proceso ordinario laboral, folios 50 al 67
del cuaderno principal del expediente.
[8] Folios 158 y 159 del cuaderno principal del expediente (Acta de
audiencia pública realizada el 26 de marzo de 2019).
[9] Folio 162 del cuaderno principal del expediente (Acta de
audiencia pública realizada el 16 de julio de 2019) Dicha decisión contó con un
salvamento de voto en el cual se expuso que le correspondía a la AFP demostrar
el deber de informar y asesorar en cumplimiento de sus deberes legales, como
requisito esencial para la validez del acto del traslado de régimen pensional.
[10] Folios 163 al 165 del cuaderno principal del expediente.
[11] Folio 162 del cuaderno principal del expediente (Acta de
audiencia pública realizada el 16 de julio de 2019)
[12] Al respecto se puede
consultar el control de términos del proceso en la Rama Judicial con el número
de radicado 11001310501120170039401.
[13] Según se observa en la historia laboral de la accionante su fecha
de nacimiento es el 27 de diciembre de 1961, es decir que a la fecha tiene 58
años. (Folio 13 del cuaderno principal del expediente).
[14] Folios 1, 2 y del 14 al 49 del cuaderno principal del expediente.
[15] De este modo, expresó que “Así las cosas y de cara a la
pérdida de su trabajo que mi cliente no está en condiciones de prestar en el
futuro, la perdida evidente de su salud y el riesgo de perder su propia vida,
lo único que tiene mi poderdante es su pensión por la que está luchando como lo
hace de forma paralela por su propia vida.” Folio 3 del cuaderno principal
del expediente.
[16] Folio 1 del cuaderno principal del
expediente.
[17] Ibídem.
[18] Folios 8-9 del cuaderno principal del expediente.
[19] Folios 178-182 del cuaderno principal del
expediente.
[20] En dicho fallo se plantea que la accionante presentó una acción
de tutela contra Colpensiones y a la AFP Protección S.A por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,
al mínimo vital, a la vida digna y al derecho adquirido. En consecuencia,
solicitó ordenar a la AFP Protección S.A autorizar el traslado al RPM y a
Colpensiones aceptar el mismo por ser beneficiaria del régimen de transición.
Sin embargo, el juez decidió negar el amparo por considerar que la demandante
no cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas requeridos para ser
beneficiaria del régimen de transición pensional debido a que en año 1994 tenía
32 años y 667 semanas cotizadas.
[21] Folios 231- 233 del cuaderno principal.
[22] Folios 242- 246 del cuaderno principal.
[23] Folio 253 del cuaderno principal.
[24] Folio 6 del cuaderno de impugnación.
[25] Folios 4-8 del cuaderno de impugnación.
[26] Folios 10-16 del cuaderno de impugnación.
[27] Folio 16 del cuaderno de impugnación.
[28] Manifestó que la presencia de una
enfermedad considerada como catastrófica, hace imperioso que el juez de tutela
proteja los derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras se da el
trámite del recurso extraordinario de casación. Indicó que nunca será lo mismo
recibir una pensión del RAIS que acceder a la pensión del RPM. Precisó que el
caso es de relevancia constitucional ya que en primera y segunda instancia no
se realizó un estudio riguroso en tanto se trata de una persona con debilidad
manifiesta. (Folios 2-14 del cuaderno de revisión).
[29] Folio 15 del cuaderno de revisión.
[30] Auto del 31 de enero de 2020 notificado el 14 de febrero del
mismo año.
[31] La Magistrada consideró que se debía
analizar la procedencia del amparo transitorio. Para ello, trajo a colación una
serie de casos en los que se otorgó dicha protección mientras la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fallaba de fondo los procesos
ordinarios. Igualmente, resaltó que la accionante se encuentra en tratamiento
médico y, dada la congestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la decisión del recurso de casación podría tardarse un término que la
actora no está en capacidad de soportar.
(Folios 28-29 del cuaderno de
revisión).
[32] Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo año.
[33] Sobre
esta solicitud, se aclara que ningún Magistrado de la Sala Segunda de Revisión ejerció
la facultad prevista en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento
Interno de la Corte Constitucional- referente a: “Revisión por la Sala
Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado,
un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la
transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se
dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”.
[34] En su criterio la acción de tutela es improcedente en tanto está
pendiente la culminación del proceso ordinario laboral que la accionante
interpuso contra Colpensiones y la AFP Protección S.A, con una pretensión
similar a la planteada en el presente asunto.
[35]
Expuso que la línea jurisprudencial que ha adoptado la Corte Suprema de
Justicia de declarar la nulidad o la ineficacia del traslado de un Régimen a
otro por el incumplimiento del deber de información por parte de las
administradoras de pensiones (i) pone en riesgo la sostenibilidad financiera
del Sistema, pues obliga a llevar a la administradora del RPM la totalidad del
ahorro realizado en el RAIS, sin analizar si el ahorro es o no inferior al que
hubiera alcanzado al permanecer en el RPM; (ii) desconoce el precedente de la
Corte Constitucional, por no tener en cuenta el consentimiento que dio la
persona para el traslado, ni la prohibición de cambiarse de régimen cuando le
faltan menos de diez años para alcanzar la edad de pensión; y (iii) viola el
derecho al debido proceso al no dar un trato igual a las partes, imponiendo la
carga de la prueba a las administradoras de fondos de pensiones.
[36] Enunciado anteriormente en el párrafo 3, pie de página 8
de la presente decisión.
[37] Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad
laboral y ocupacional No. 51645011-6969 expedido el 9 de octubre de 2010. El
dictamen establece la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Título I +
Titulo II) del 37,56%.
[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[39] Expuso que la demandante con sus pretensiones desconoció varias
sentencias de la Corte Constitucional donde se han unificado los criterios para
que se produzca el traslado entre regímenes: (i) en caso de ser beneficiario
del régimen de transición: haber cotizado 15 años de servicios al sistema (750
semanas) y tener la edad de 35 años en caso de ser mujer y 40 años en caso de
ser hombre, para el 1 de abril de 1994 y la prohibición de efectuar el traslado
cuando falten 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez; (ii) en caso
de no ser beneficiario del régimen de transición, que el traslado se realice
una sola vez, no obstante, no podrán hacerlo cuando falten 10 años o menos para
acceder a la pensión de vejez. Aclaró que la accionante en el año 1994 tenía 32
años de edad y 680 semanas cotizadas por lo que no es beneficiaria del régimen
de transición y que en la actualidad tiene 58 años de edad por lo que puede
acceder a su pensión de vejez. Por otro lado, plantea que resulta extraño que
la accionante indique 19 años después de haber realizado el traslado del RPM al
RAIS que fue objeto de un vicio en su consentimiento. Así mismo, indica que la
accionante desconoce las normas aplicables en el año 1994 referente al deber de
información por parte de las Administradoras de Pensiones.
[40] Indicó que la declaración injustificada del traslado de un
afiliado del RPM a RAIS sin que se requiera una prueba sumaria que sustente la
simple afirmación respecto a la insuficiencia de información, genera un
incremento desmesurado en la litigiosidad y se convierte en un mecanismo para
defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales. Situación que afecta la
sostenibilidad financiera de pensiones (artículo 48 de la Constitución
Política), y pone en peligro el derecho fundamental de los demás afiliados.
Sustenta su argumento con cifras
del 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde se identificó
que el número de demandas para solicitar el traslado extemporáneo a
Colpensiones ascendía a 384.000. Según la Dirección de General de Regulación
Económica de la Seguridad Social el número potencial de personas que se estima
demandarían para trasladarse a Colpensiones se reduce a 211.000, de las cuales
139.000 personas lograrían pensionarse. En caso de que sean 211.000 demandas,
el impacto fiscal neto para la Nación se aumentaría a 21,35 billones.
[41] Planteó que en curso hay un proceso ordinario pendiente de la
decisión por la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, no es
viable el amparo transitorio porque la accionante no demostró la amenaza de un
eventual perjuicio irremediable, pues solo apeló a su estado de salud para
justificar la procedencia de sus pretensiones.
[42] “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[43] La cosa juzgada constitucional y la temeridad
corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de
la formulación múltiple e injustificada de la acción de tutela, de manera que
su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable del recurso de amparo
respectivo. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha
señalado que la misma se materializa cuando se presenta la denominada “triple
identidad” en el objeto, la causa pretendida y las partes. A su vez, la
configuración de la temeridad requiere que se acredite que el solicitante actuó
de forma dolosa e injustificada al momento de presentar más de una acción de
tutela. Se trata, en consecuencia, de un actuar mediado por la mala fe del
peticionario, por lo que necesariamente exige la demostración de dicho
comportamiento, en razón de la connotación negativa que acarrea su calificación
judicial de temerario y la consecuente imposición de las sanciones previstas en
los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, se puede consultar
la Sentencia T-659 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[44] Mediante Auto del 28 de octubre de 2016 la Sala de Selección de
Tutela Número 10 excluyó de selección el expediente T-5.824.518,
correspondiente a la acción de tutela propuesta por la señora Diana Mireya
Pedraza González contra Colpensiones. En esa ocasión la Sala estuvo integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva.
[45] El proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la AFP
Protección S.A. fue iniciado en el año 2017. Es decir, en fecha posterior a la
presentación de la primera acción de tutela en el año 2016 (supra, 4).
[46] En relación con el requisito de
legitimación, el artículo 86 de la Constitución Pólitica y el artículo 1º del
Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto
principal es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de
la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),
con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado
cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, un particular (legitimación
por pasiva). Consultar Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo
Rivera.
[47] En atención al artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede promoverse “en todo momento”. No
obstante, debido al carácter inmediato de la protección que persigue, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentación de la
solicitud y el acaecimiento de la vulneración constituye un requisito esencial
para su ejercicio. En caso de presentarse lapsos
prolongados, se debe observar la existencia de razones suficientes que
justifiquen válidamente la tardanza en la activación de la
jurisdicción constitucional. De ahí que esta Corporación haya insistido en
dos subreglas jurisprudenciales. Por un lado, la necesidad de
flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre
un debate alrededor de la satisfacción de los derechos de un sujeto de especial
protección o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Por otro
lado, la necesidad de valorar la vigencia de la vulneración, según la
naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido
clara en indicar que en los eventos en los que la violación es continua, es
decir, no está determinada por el acaecimiento concreto de una única acción u
omisión, sino que el solo paso del tiempo constituye una afectación permanente
del derecho, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse de forma
automática, en razón, justamente, de la vigencia de la vulneración. Consultar Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[48] La solicitante inició en el año
2017 un proceso ordinario laboral dirigido a la protección de sus derechos
fundamentales. Entre los años 2017 y 2019 surtió las etapas de primera y
segunda instancia y, actualmente, se encuentra pendiente la resolución del
recurso de casación que la demandante formuló contra la sentencia de segundo
grado que negó la anulación de su traslado pensional.
[49] Entre la fecha de la solicitud de amparo (24 de
septiembre de 2019) y la decisión de segunda instancia del proceso ordinario
laboral que negó sus pretensiones hay menos de tres meses de diferencia (16 de
julio del mismo año). De este modo, la solicitante presentó la acción de tutela
tan pronto advirtió que su proceso tendría que surtir el trámite de casación.
[50]
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la
acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial o cuando existiendo, éste no resulte idóneo o eficaz para el caso
concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Se entiende que el
mecanismo carece de idoneidad y eficacia cuando no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido. Así mismo, procede transitoriamente para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación
de amenaza o vulneración de un derecho fundamental, que pueda generar un daño
irreversible. Para que proceda la acción como instrumento transitorio el perjuicio debe reunir las siguientes características: (i)
que el perjuicio sea inminente, es decir, que está por suceder; (ii)
que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; (iii)
que el perjuicio sea grave, es decir, susceptible de generar un daño
transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) que sea
necesaria una respuesta impostergable para asegurar la debida protección
de los derechos comprometidos. Finalmente, la jurisprudencia ha enfatizado la
necesidad de flexibilizar el examen de procedibilidad en los eventos en que
está de por medio la garantía de derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional. Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-
961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-299 de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre
otras.
[51] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso
y se dictan otras disposiciones”.
[52] En particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la
acción de tutela resulta improcedente en materia laboral, cuando no existe
certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión
material o cuando la resolución de fondo del asunto implica un debate complejo
y requiere un examen probatorio extenso y profundo por parte de la autoridad
judicial. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-255 de 2018. M.P.
Alberto Rojas Ríos y T-299 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[53] Al respecto se pueden consultar las sentencias T 230 de 2013. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez; T-708 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-150 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa; T- 186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-052
de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-346 de 2018. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
[54] La accionante informó a la Corte que cuenta con tres inmuebles,
dos vehículos y un acumulado de cesantías de $25.000.000.
[55] A la fecha tiene 58 años de edad. Folio 13 del cuaderno principal
del expediente.
[56] Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de
capacidad laboral y ocupacional No. 51645011-6969 expedido el 9 de octubre de
2020. El dictamen establece que la solicitante tiene una pérdida de capacidad
laboral y ocupacional del 37,56% y señala que: “[s]e
califica la fecha de estructuración con la valoración de oncología del 11 de
junio de 2019 luego con informe de gamagrafia y señalando que no hay metástasis
o recidiva tumoral (mayor a 5 años). Nivel de perdida: Incapacidad permanente.” (Supra, 27).
[57]
En un sentido
similar se puede consultar la Sentencia T-359 de 2019. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo, en la cual se realizó un análisis semejante al estudiar la
procedencia de la acción de tutela formulada por una asegurada de una AFP que
buscaba la anulación de dicha afiliación y su retorno al régimen de prima media
con prestación definida. En esa ocasión la Sala Quinta de Revisión declaró la
improcedencia de la acción de tutela al encontrar que no se cumplían los
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En particular, frente a este
último aspecto la Corte determinó que el agotamiento del recurso extraordinario
de casación no representaba una carga desproporcionada para la solicitante.
[58] En relación con los procedimientos y plazos del trámite de
casación se pueden consultar los artículos 93 a 99 del Decreto Ley 2158 de 1948
“Sobre los procedimientos en los juicios de trabajo.” Igualmente, el
artículo 63A de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de
Justicia” establece, entre otras hipótesis, que
los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia “cuya resolución
íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos
anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” A su vez, el
artículo 28 del Acuerdo 48 de 2016 “Por medio del cual se adopta el
reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”,
frente a la remisión de expedientes a las Salas de Descongestión de ese
Tribunal, consagra que “[a] juicio de los magistrados permanentes, también
podrán ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya
solicitud de celeridad debidamente comprobada (…).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.