T-530-16
Sentencia T-
Sentencia
T-530/16
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
La
Corte ha reiterado que la diversidad cultural y su protección son principios
fundantes del Estado Social de Derecho, al punto que la participación de las
minorías étnicas en las decisiones nacionales y, especialmente, en aquellas que
les afectan directamente es un mandato constitucional de la mayor importancia
lo que implica, a su vez, un cambio de paradigma con respecto a lo que existía
en el marco constitucional antes de 1991.
TIERRA Y
TERRITORIO-Concepto
El concepto de “tierra” se
refiere al espacio físico-geográfico sobre el que determinadas personas o el
Estado ejercen derechos de propiedad, mientras que “territorio” es una noción
ecosistémica que da cuenta de la profunda relación cultural y espiritual que
los pueblos indígenas tienen con su entorno, incluyendo la tierra.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL
TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
TERRITORIO-Reglas
relacionadas con su delimitación
COMUNIDADES
INDIGENAS-Derecho a participar en la utilización, explotación y
conservación de recursos naturales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
La
jurisprudencia constitucional le ha dado el tratamiento a la consulta previa de
un derecho fundamental y, a la vez, de un mecanismo de protección de otros
derechos fundamentales, del cual son titulares los grupos étnicos del país como
las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y
rom. Dicho mecanismo tiene por objeto armonizar las pretensiones de desarrollo
económico o jurídico con los derechos de dichas comunidades, partiendo de que
el interés general integra tanto la necesidad de propender por un desarrollo
sostenible como por la protección de la diversidad étnica y cultural del país.
Este mecanismo debe tener como objetivo lograr el consentimiento de las
comunidades a través de su participación como iguales en todas las etapas del
proyecto, incluyendo aquellas de prospección o planificación y la determinación
de un reparto equitativo de beneficios o de las mitigaciones e indemnizaciones
a que haya lugar.
INDIGENAS-Derecho
de gobernarse por autoridades propias
DERECHO A
LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a
gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del
Estado
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias
Una de las
manifestaciones más importantes del derecho fundamental a la autonomía de los
pueblos indígenas es la posibilidad – reconocida por la Constitución – de que
estas comunidades sean gobernadas por sus propias autoridades tradicionales. Al
respecto, la jurisprudencia ha reconocido que esta facultad implica, a su vez,
el derecho a escoger la modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades;
la posibilidad de establecer las funciones que les corresponden a las
autoridades de acuerdo con las costumbres tradicionales y los límites que
señale la ley; a determinar los requisitos para acceder a estos cargos y los
procedimientos de elección de sus miembros y a definir las instancias internas
de decisión de los conflictos electorales y judiciales.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Las autoridades indígenas tienen derecho a
proferir regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior
de los resguardos
DERECHO
FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración
por parte de la ANM al haber continuado los procesos de
otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito
territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero
DERECHO
FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden
a la ANT priorizar el proceso de delimitación y titulación de tierras de las
comunidades étnicas demandantes
DERECHO
FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden
a la ANM suspender los procesos de contratación, formalización e inscripción
de títulos mineros dentro de la zona del resguardo Cañamomo y Lomaprieta
Referencia:
Expediente T- 5.161.395
Acción de tutela
interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Restrepo en calidad de gobernador del
Resguardo Indígena Cañamomo – Lomaprieta, contra la Agencia Nacional de
Minería, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Manizales el 22 de julio de 2015 en primera instancia
y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de
septiembre de 2015 en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor
Carlos Eduardo Gómez Restrepo (en su calidad de Gobernador y Representante
Legal del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta del pueblo Embera – Chamí)
contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional
de Caldas (CORPOCALDAS), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),
el Ministerio del Interior y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
Antecedentes históricos reseñados en la acción de tutela
1. El señor
Carlos Eduardo Gómez Restrepo, actuando en su calidad de gobernador y
representante legal del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta (comunidad
Embera – Chamí), ubicado en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía,
refiere que dicho asentamiento indígena es considerado uno de los más antiguos
del país al haber sido creado mediante Cédula Real expedida por Carlos I de
España en Madrid el 10 de marzo de 1540 y siendo redefinidos sus linderos en el
año 1627.
2.
A pesar de dicha antigüedad, la comunidad indígena ha debido defenderse a lo
largo de la historia para garantizar su propia existencia ente las presiones
del Estado y terceros. Esta defensa de su propio territorio puede, en criterio
del accionante, dividirse en dos periodos: uno que tiene que ver con la campaña
de asimilación cultural emprendida contra los pueblos indígenas durante los
siglos XVIII y XIX a largo del territorio nacional y otro caracterizado por el
“proceso de recuperación de tierras y de fortalecimiento organizativo adelantado
por esta comunidad a lo largo del siglo XX”.
3.
En palabras del señor Gobernador, los conflictos en torno al territorio del
resguardo se han suscitado con ocasión de la riqueza en recursos naturales
renovables y no renovables que se encuentran en el área de asentamiento de la
comunidad y que ya eran conocidos por los españoles, como queda demostrado por
el hecho de que la Corona estableció allí el Real de Minas de Quiebralomo, que,
luego de la independencia, se convirtió en un contrato de arrendamiento entre
el Gobierno Nacional y ciudadanos ingleses sobre seis minas de oro.
Posteriormente, estos recursos fueron determinantes durante la campaña de
asimilación del siglo XIX, cuando motivaron el establecimiento de colonos y
empresarios de otras regiones que utilizaron mecanismos legales y de hecho para
la apropiación de tierras en la zona.
4.
Citando apartados de un estudio realizado por la profesora Gloria Lopera[1],
el accionante indica que el proceso de asimilación se vio apoyado por la
expedición de la Ley 44 de 1873 mediante la cual se ordenó la división y
partición de las tierras de resguardo en todo el Cauca, quedando para los
indígenas una porción territorial que correspondía a menos del 20% de las
tierras que les habían sido asignadas en 1874. Además, se modificó la
naturaleza jurídica de los bienes pues pasaron de ser propiedad comunal a poder
adjudicarse de manera individual como propiedad privada a los miembros de la
comunidad.
5.
Lo anterior, sin embargo, no impidió que la comunidad haya mantenido su
oposición a la disolución del resguardo, realizando un esfuerzo permanente por
preservar sus formas organizativas y de gobierno. Así, a pesar de haberse
producido a mediados del siglo XX la abolición de los Cabildos de San Lorenzo,
Quinchía, Guática y Escopetara Pirza, “entre 1950 y 1980 los cabildos de los
resguardos La Montaña y Cañamomo siguieron posesionándose ante la Alcaldía de
Río Sucio, mantuvieron la figura de Gobernador, siguieron ejerciendo funciones
jurisdiccionales, se ocuparon de protocolizar los títulos de propiedad de las
tierras del resguardo e hicieron frente a la incesante invasión de colonos”.
6.
Según el Gobernador, como fruto de su lucha por la pervivencia étnica y
cultural y en el marco del nacimiento de la Organización Indígena de Colombia
(ONIC), el Ministerio del Interior ha reconocido que “los indígenas de Caldas
(…) encuentran la oportunidad de autoreconocerse en su identidad propia, de
reconstruirse como parcialidades indígenas y de renovar sus instituciones de
gobierno”[2].
Por lo mismo, durante los años ochenta y noventa los indígenas del Resguardo
Cañamomo y Lomaprieta lograron el control efectivo y la titulación de una
importante porción de los predios exigidos, algunos de los cuales, sin embargo,
no fueron adjudicados como propiedad colectiva sino la figura de “empresas
comunitarias campesinas”, por lo que no entran oficialmente en el territorio
del resguardo.
7.
Con todo, el accionante aclara que la existencia de conflictos en torno al tipo
de propiedad y su titularidad no han impedido “la construcción histórica,
cultural, social y económica del vínculo del pueblo Embera del Resguardo
Cañamomo y Lomaprieta con su territorio”, al punto que la Corte
Constitucional ha reconocido esa conexión a través de decisiones como la
Sentencia T-698 de 2011. Al día de hoy, el territorio del Resguardo cuenta con
una extensión de cuatro mil ochocientas treinta y seis hectáreas y quince mil novecientos
sesenta y seis habitantes ubicados en jurisdicción del municipio de Riosucio y
ocho mil ciento dos en el municipio de Supía, “para un total de veinticuatro
mil sesenta y ocho (24.068) indígenas”, según un censo del 2014.
Administrativamente, el resguardo cuenta con 32 comunidades, de las cuales 12
pertenecen a Supía y 20 a Riosucio.
8.
Para concluir lo que respecta a la reseña histórica del resguardo, el
accionante indica que el Ministerio del Interior reconoce su existencia desde
el año 1994 como un resguardo de carácter colonial, permitiéndole acceder desde
esa fecha a los recursos del Sistema General de Participaciones en las
condiciones establecidas por el artículo 356 de la Constitución Política, es
decir, con categoría de municipio para efectos fiscales y asimilado a una
entidad territorial, según lo dispuesto en el artículo 286 de la Carta.
Organización, Gobierno y desarrollo económico del Resguardo Cañamomo
y Lomaprieta.
9.
Luego de hacer mención al origen y desarrollo del resguardo, el Gobernador pasa
a resaltar el hecho de que, aparte de formas ancestrales de relación con el
territorio, la comunidad indígena ha sostenido una importante cohesión social,
política y económica, contando con instituciones como la Asamblea General, el
Cabildo, el Consejo de Gobierno y el Gobernador. Igualmente, el resguardo
cuenta con una importante base social, representada en organizaciones tales
como la Asociación Indígena de Paneleros (AIPAN), la Asociación Indígena de
Cafeteros (ASICAFE), la Asociación Indígena de Artesanos (ASOGRUCA), la
Asociación Indígena de Mineros Artesanales (ASOMICARS) y la Asociación Indígena
de Mujeres, entre otras.
10.
Por lo tanto, el accionante afirma que el resguardo tiene un modelo de
desarrollo y de economía propios, basado en formas ancestrales de agricultura,
producción artesanal y tradicional que permiten la subsistencia económica y
cultural de la comunidad. Al respecto, señala que “la arbitraria, inconsulta y
desinformada destinación de áreas de nuestro territorio para la exploración y
explotación minera, a este punto, ya ha alterado el modelo de desarrollo propio
pues violenta y desconoce la manera como se ha ordenado el territorio en
función de las prácticas sociales y económicas ancestrales”.
11.
Específicamente sobre el tema de la minería artesanal, el señor Gómez indica
que esta ha sido una actividad económica de supervivencia, de forma que su
práctica es tradicional y fundamental para el modelo de vida, usos y costumbres
del resguardo y para su futura supervivencia. Así, según datos recogidos en
2012, los principales renglones productivos del resguardo son el cultivo de
caña con destino a la elaboración de panela, la producción cafetera y, en
tercer lugar, “la explotación minera artesanal con 500 familias que dependen de
dicha actividad”. Adicionalmente, la minería tiene para la comunidad una
connotación espiritual en tanto que tradicionalmente ha implicado la práctica
de ciertos rituales con el fin de “pedir permiso” al espíritu de la tierra para
poder extraer el material.
12.
La existencia de recursos mineros en el territorio ha implicado, a juicio del
accionante, que el resguardo sea víctima de presiones constantes por parte de
actores foráneos entre los que se cuentan particulares y empresas nacionales y
multinacionales y que ha sido promovida y/o autorizada por el Estado. Para
enfrentar dichas presiones, el gobierno de la comunidad ha expedido Resoluciones
internas reglamentando la actividad minera artesanal al interior del resguardo,
declarando el mismo como zona de exclusión para la mediana y gran minería,
delimitando zonas para el desarrollo de la actividad minera artesanal ancestral
y sujetando la autorización de actividades mineras al cumplimiento de los
protocolos sobre Consulta Previa, Libre e Informada y de Consentimiento Previo,
Libre e Informado.
Caracterización de los hechos presuntamente violatorios de los
derechos fundamentales. Acciones y omisiones de las autoridades accionadas
según el escrito de tutela.
13.
De acuerdo con lo expuesto por el señor Gobernador, a pesar de los esfuerzos de
las autoridades locales por evitar la realización de actividades mineras de
mediana y gran escala al interior de su territorio, éste “viene siendo ofertado
y concesionado a particulares y empresas con destino a la exploración y
explotación minera desde los años noventa, pero con mayor celeridad y decisión
desde la primera década del presente siglo”, al punto que, para el año 2011,
dentro del área de influencia del resguardo se encontraban vigentes 44 títulos
mineros y 123 solicitudes en trámite, según información de INGEOMINAS. Por otro
lado, según datos del Catastro Minero Nacional, se evidencian 16 contratos de
concesión, 97 solicitudes de contratos de concesión y 33 de legalización en
jurisdicción de Riosucio y 26 contratos de concesión, 90 solicitudes de concesión
y 90 de legalización en Supía.
14.
Por ese motivo, el accionante alega que esos contratos se están adelantando i)
desconociendo e invisibilizando el territorio indígena así como la relación
tradicional, cultural y económica que los comuneros han construido con los
recursos naturales; ii) desconociendo los derechos del pueblo indígena a la
participación, a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e
informado; iii) entorpeciendo el acceso a la información por parte de las
autoridades tradicionales impidiendo conocer la realidad jurídica del
territorio; iv) inobservando la autonomía y determinación del pueblo Embera –
Chamí y v) poniendo en grave amenaza la integridad étnica, cultural, social y
económica de la comunidad.
15.
En referencia a la presunta responsabilidad de las autoridades accionadas
frente a la alegada vulneración de derechos, el Gobernador alega que el
INCODER, junto con el Ministerio del Interior y otras autoridades mineras, han
desconocido la existencia misma del territorio del resguardo. Realiza esta
afirmación amparado en los siguientes argumentos:
15.1
En 2011, al contestar una petición acerca de los títulos mineros existentes en
el territorio del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, INGEOMINAS informó que “no
se evidenció registrado ningún Resguardo Titulado como resguardo indígena
Cañamomo Lomaprieta. Es de aclarar que la información sobre la ubicación de
resguardos indígenas y tierras de comunidades negras, está suministrada por el
INCODER (…)”.
15.2
Posteriormente, en 2014 y con ocasión de una consulta similar elevada ante la
Agencia Nacional de Minería (ANM), esta entidad contestó que “según la última
actualización del Catastro Minero Colombiano (…) a fecha de 8 de septiembre de
2014, remitida a este despacho por el INCODER, NO se ubica el Resguardo
Indígena Cañamomo y Lomaprieta en dicha actualización, razón por la cual no es
posible generar la información de interés”. Esta posición fue ratificada por la
entidad en enero de 2015, cuando con ocasión de otra solicitud en igual
sentido, señaló que la información provenía del INCODER y que esa entidad no
había incluido al resguardo en el Catastro Minero Colombiano.
15.3
El accionante considera que la no inclusión del territorio en el mencionado
Catastro constituye una vulneración al derecho al territorio de la comunidad
indígena, a la vez que hace visible una descoordinación entre las entidades del
Estado y, especialmente, entre el INCODER y el Ministerio del Interior, por
cuanto la primera no ha cumplido las órdenes contenidas en la Sentencia T-461
de 2014, según la cual tiene la obligación registrar los resguardos indígenas.
Por su parte, el Ministerio certificó la existencia del Resguardo en junio de
2014, pero desvinculándola del territorio al afirmar que la definición sobre la
situación legal de éste corresponde al INCODER según lo dispuesto en el Decreto
1320 de 1998.
15.4
Por lo anterior, el peticionario considera que la delimitación funcional
alegada por las dos entidades ha llevado al absurdo de considerar que “hoy en
Colombia un resguardo indígena puede existir física, cultural y geográficamente
sin un territorio”, de forma que sea admisible que el Catastro Minero
desconozca la existencia de un resguardo reconocido por otra entidad del orden
nacional, en desmedro de los derechos fundamentales de las comunidades
indígenas.
16.
En lo que respecta a la ANM, la Gobernación de Caldas, la Corporación Autónoma
de Caldas (CORPOCALDAS) y el Ministerio del Interior, el accionante manifiesta
que estas autoridades han vulnerado el derecho fundamental al Consentimiento
Libre, Previo e Informado por las siguientes razones:
16.1
En primer lugar, el Gobernador resalta que el derecho a la consulta previa que
tienen las comunidades étnicas que será afectadas directamente con la realización
de actividades minero-energéticas ha sido reconocido, ya no sólo por la
jurisprudencia constitucional, sino más recientemente por el Consejo de Estado
al suspender las normas que delimitaban las denominadas Áreas Estratégicas o
Bloques Mineros, de los cuales 7 se encontraban en jurisdicción de Riosucio y
Supía, es decir, en el área de influencia del resguardo. Al mismo tiempo,
indica que la jurisprudencia ha entendido que la consulta debe realizarse
respecto de cualquier medida que afecte los derechos de las comunidades al uso
y disposición del territorio y a su ordenación y planificación de manera
autónoma y no sólo frente a medidas de intervención física y material sobre el
territorio.
16.2
En ese sentido, las medidas que deben ser consultadas incluyen algunas
realizadas en todos los momentos de la actividad minera, como son la
exploración mediante el uso de perforaciones o sobrevuelos y aquellas propias
de la explotación y cierre de una mina. En concepto del accionante, estas
medidas generan impactos diferentes también deben ser objeto de consulta previa
en cumplimiento del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, las
autoridades accionadas han continuado celebrando contratos de exploración y
explotación minera en el territorio del resguardo con impactos sobre el destino
de recursos que permiten la supervivencia de la comunidad indígena que lo
habita, sin realizar las respectivas consultas.
16.3 Por otra parte, el accionante reprocha que, según los
lineamientos del Ministerio del Interior, las empresas interesadas en adelantar
proyectos mineros deberán solicitar el inicio del proceso de consulta previa
una vez decidan ejecutar el mencionado proyecto, mientras que los miembros del
resguardo no tienen posibilidad de saber en qué momento la empresa tomará la
decisión. Además, la consulta sólo se exige antes de iniciar la fase de
explotación “en donde no será ya posible consultarnos y evaluar concertadamente
los impactos y la viabilidad del proyecto, sino única un exclusivamente el cómo
deberá ejecutarse”. En el mismo sentido se han pronunciado otras entidades como
la ANM, que alega que las consultas previas son un tema de competencia del
Ministerio del Interior, por lo que no puede emitir conceptos al respecto.
16.4 Finalmente, el Gobernador argumenta que las consecuencias de la
asignación de licencias y de celebración de contratos mineros ya se observan al
interior del resguardo, dado que se están produciendo cambios sociales y económicos
profundos con ocasión de la posibilidad de que se adelanten proyectos mineros
así como se están poniendo en riesgo los recursos necesarios para la
subsistencia física y cultural y existe una gran probabilidad de destrucción y
contaminación del ambiente tradicional. Estas intervenciones indebidas en el
territorio han implicado, según el accionante, una vulneración de los derechos
fundamentales a la autonomía y autodeterminación de la comunidad del Resguardo
Cañamomo y Lomaprieta al no haber sido consultada acerca de la realización de
proyectos mineros que pueden afectar su integridad cultural y territorial desde
las primeras fases de dichas iniciativas empresariales.
17. Para concluir esta sección, el accionante indica que el INCODER,
el Ministerio del Interior y la ANM vulneraron el derecho fundamental del
Resguardo a obtener información necesaria para la defensa de sus derechos al no
haber proporcionado un mapa minero detallado del territorio que ocupa la
comunidad indígena. Al respecto, el peticionario manifiesta que la ANM se negó
a suministrar esos datos amparado en el artículo 325 de la Ley 685 de 2001 que
autoriza a la Autoridad a cobrar por la realización de dichos mapas a aquellas
personas naturales o jurídicas que utilicen sus servicios, sin tener en cuenta
que era una información vital para la protección de derechos fundamentales de
una comunidad indígena que tendría que invertir una cifra mayor al millón de
pesos por expediente para obtener lo solicitado.
Descripción de afectaciones concretas.
18. Para ambientar la descripción de daños concretos que se han
producido en la comunidad con ocasión de los proyectos mineros, el Gobernador
recuerda que la presión por los recursos naturales se ha sumado a la
victimización de la comunidad indígena con ocasión del conflicto armado, que ha
sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la
propia Corte Constitucional a través del Auto 004 de 2009, donde reconoció la
situación de vulnerabilidad de los habitantes del resguardo Cañamomo y
Lomaprieta.
19. En ese sentido, el afán por la explotación de recursos mineros y
la presencia de actores armados ha generado presión por parte de personas
foráneas a la comunidad que aprovechan las instalaciones que ya han hecho
grandes empresas y por parte de esas mismas empresas, que han incursionado en
el territorio de manera arbitraria instando a los miembros de la comunidad a
desconocer a las autoridades del resguardo y sus normas internas de
ordenamiento del territorio. Así, por ejemplo, ocurrió entre los meses de marzo
y abril de 2008, cuando la empresa Anglo Gold Ashanti realizó sobrevuelos en
compañía de la fuerza pública con el fin de emprender labores exploratorias.
Según el accionante, estos sobrevuelos se hicieron a baja altura, irrespetando
los lugares sagrados de la comunidad, afectando flora y fauna silvestre y
atemorizando a los comuneros.
20. Del mismo modo, el accionante denuncia que algunos miembros de
la comunidad han denunciado haber recibido ofrecimientos económicos por parte
de funcionarios de dicha empresa con el fin de que vendieran predios dentro del
área de influencia del resguardo. Años después de los sobrevuelos, en 2011,
trabajadores que se identificaron como contratistas de Medoro Resources Ltda.
intentaron ingresar a los territorios del resguardo con el pretexto de recoger
muestras de terreno, pero no pudieron hacerlo por no contar con la autorización
de las autoridades locales. Esta situación se produjo al menos en otra ocasión
durante ese mismo año. Más recientemente, el 30 de mayo de 2015, el gobernador
del resguardo fue informado que existía una reclamación ante la Alcaldía de
Riosucio por la cual una persona solicitó la protección de los derechos que
tenía con ocasión del contrato de concesión No. JH4-09952 de 2009 para la
explotación de oro en el territorio indígena, arguyendo que en el área de
concesión se estaban realizando actividades de minería ilegal, refiriéndose con
ello a actividades de minería artesanal que estaban llevando a cabo los
habitantes de la zona.
22. Del mismo modo, el accionante hace referencia a algunos
testimonios de miembros de la comunidad como el Presidente de ASOMICARS según
los cuales, luego de los sobrevuelos de 2008 hasta el año 2013 se observó un
incremento de las minas abiertas en la parte del terreno de interés de la Anglo
Gold Ashanti, que pasaron de 11 a aproximadamente 70. En el mismo sentido, un
médico tradicional de la comunidad resaltó el daño espiritual que han sufrido
los indígenas con ocasión del sobrevuelo de aviones sobre los sitios de culto
del resguardo.
23. Por todo lo anterior, el Gobernador acude a la acción de tutela
en nombre propio y de su comunidad con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales al territorio, a la consulta previa y al consentimiento previo
libre e informado, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas
y al acceso a la información, pues considera están siendo vulnerados por las
autoridades accionadas con ocasión de la falta de delimitación del territorio
del resguardo, de la concesión y celebración de contratos para proyectos
mineros sin haberse agotado la consulta previa, de la presión ejercida sobre el
resguardo y sus habitantes por parte de empresas y colonos en busca de
minerales y por la puesta en riesgo de la gobernabilidad indígena y de los
modos de vida tradicionales de la comunidad. En consecuencia, solicita que se
ordene “o bien la nulidad o bien la suspensión de los contratos y solicitudes
en trámite de concesión minera que se superponen” al territorio del resguardo
hasta tanto no se celebren las respectivas consultas previas.
2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela
-
Copia de artículos académicos en los que se hace mención de la historia de la
conformación y desarrollo del resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
-
Copia de la Resolución No. 031 de 2011 proferida por el Cabildo del Resguardo,
“Por medio de la cual se reglamenta la actividad minera ancestral”.
-
Copia de la Resolución No. 046 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo,
“Por medio de la cual se declara el territorio del Resguardo como una zona
de exclusión para la mediana y gran minería”.
-
Copia de la Resolución No. 047 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo,
“Por medio de la cual se delimitan las zonas para el desarrollo de la
actividad minera artesanal ancestral dentro del territorio del Resguardo
Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, jurisdicción de los municipios de Riosucio y
Supía, Caldas”.
-
Copia de la Resolución No. 048 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo,
“Por medio de la cual se establecen y reglamentan los protocolos propios de
la consulta y consentimiento previo, libre e informado”.
-
Copia de la respuesta a derecho de petición emitida por el Director General de
Ingeominas del 29 de octubre de 2011.
-
Copia del derecho de petición presentado a la ANM el 14 de octubre de 2014,
solicitando información sobre el área del resguardo incluida en el catastro
minero y otros temas.
-
Copia de la respuesta emitida por la ANM del 9 de enero de 2015.
-
Copia del oficio del INCODER enviado al IGAC, de 24 de septiembre de 2009,
donde señala que en el país no existen resguardos coloniales.
-
Copia física de constancia expedida por el INCODER el 9 de febrero de 2010 en
la que se reconoció la existencia del Resguardo colonial de Cañamomo y
Lomaprieta.
-
Copia de respuesta de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos
Étnicos del 2 de marzo de 2012, en el que se incluye al resguardo en la lista
de resguardos coloniales del país, indicando que sobre estos se están adelantando
procesos de clarificación de títulos.
-
Copias de respuestas a derechos de petición de CORPOCALDAS, del 15 de enero de
2015.
-
Copia digital (CD) de mapas con información cartográfica de la ANM de las Áreas
Estratégicas Mineras sobre Riosucio y Supía.
-
Copia física de certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior sobre
la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de Contratos de
Concesión minera y otro tipo de proyectos (2011, 2012, 2013 y 2014).
-
Copia de respuesta del Ministerio del Interior emitida el 19 de diciembre de
2014 sobre la solicitud elevada para que iniciara consultas previas.
-
Copia de comunicado de 22 de abril de 2008, por el cual se puso en conocimiento
de la opinión pública de los sobrevuelos de Anglo Gold Ashanti.
-
Copia de comunicado de prensa del 20 de octubre de 2011 informando del ingreso
de empleados de Medoro Resources a los territorios del resguardo.
-
Declaración extrajuicio presentada el 04 de julio de 2015 por el médico
tradicional del resguardo Luis Aníbal Guerrero Cataño.
-
Declaración extrajuicio de 01 de julio de 2015 por Fabio de Jesús Moreno
Herrera, comunero y Presidente de la Asociación Indígena de Mineros Artesanales
(ASOMICARS).
-
Declaración extrajuicio del 01 de julio de 2015 presentada por el Mayor Ernesto
Antonio Tapasco, comunero del Resguardo.
3. Respuesta de las entidades accionadas
Mediante
Auto de 9 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
decidió admitir la acción de tutela impetrada contra la Agencia Nacional de
Minería, CORPOCALDAS, INCODER y el Ministerio del Interior. Del mismo modo,
decidió vincular al trámite de la acción a INGEOMINAS, la Gobernación de
Caldas, las Alcaldías de Riosucio y Supía y las firmas Anglo Gold Ashanti y
Medoro Resources Ltda. Luego de los trámites de notificación respectivos, se
recibieron las siguientes respuestas:
El Alcalde Municipal de Riosucio radicó un escrito el 13 de
julio de 2015 indicando que el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta sí está
reconocido como tal “dentro de las distintas áreas que conforman la ejecución
de la administración Municipal y como tal, son sujetos de administración,
control y actuación desde este Municipio”. En ese sentido, aclara que el
Alcalde Municipal no es el competente para tramitar contratos de concesión
mineros y, por ende, alega no tener legitimación en causa dentro del proceso de
referencia. En todo caso, indica que no consta prueba alguna que demuestre
gestión alguna de parte de las autoridades del resguardo para que el ente
territorial intervenga en los procesos de consulta previa que pudieran
producirse. Por otra parte, el Alcalde reprocha el no cumplimiento del
requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que algunos de los hechos relatados
datan de hace años, por lo que no puede decirse que la protección
constitucional se haya solicitado en un plazo razonable. Por lo anterior,
solicita que, en lo que respecta a la Alcaldía, se declare que ésta no ha
incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la comunidad
indígena.
El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior introdujo
su respuesta haciendo algunas consideraciones sobre los fundamentos legales de
la consulta previa. En esta sección, manifestó que la consulta previa debe
realizarse ante cualquier decisión de la administración que afecte directamente
los derechos de comunidades étnicas del país, antes de la realización del
proyecto, obra, actividad o ejecución de la medida específica. El procedimiento
que debe realizarse es aquél contenido en la Directiva Presidencial 10 de 2013,
en la cual se dispone que, en primer lugar, el interesado en llevar a cabo un
proyecto debe solicitar ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior la expedición de una certificación sobre la presencia o no de grupos
étnicos en el área de influencia del proyecto o de la actividad para lo cual
debe presentar una descripción del proyecto y las coordenadas donde éste se
llevará a cabo. Segundo, la Dirección debe realizar una verificación
cartográfica, geográfica o espacial para determinar si dentro del área del
proyecto se encuentran o no comunidades étnicas. Una vez revisadas las bases de
datos de la Dirección, si se identifica la presencia de una comunidad, el
interesado deberá solicitar al Ministerio del Interior que inicie el proceso de
consulta con dichas poblaciones. Finalmente, se da el proceso de consulta
propiamente dicho.
Habiendo
establecido lo anterior, la Dirección se refirió al caso planteado por el
accionante, afirmando que a solicitud de parte ha emitido tres certificaciones
de presencia del resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta de la Etnia Embera
Chamí en jurisdicción de los municipios Riosucio y Supia, dentro de los
siguientes proyectos mineros:
-
Certificación No. 1971 del 4 de octubre de 2012.
Proyecto denominado “Contrato de concesión minera No. 625-17RMN: HIVL – 02”.
-
Certificación No. 2011 del 16 de diciembre de
2014. Proyecto denominado “Explotación de materiales de construcción tipo
cantera en el alto del Guatica del Municipio de Riosucio – Caldas Asociado a la
legalización de minería de hecho LH 0212-17”.
-
Certificación No. 382 del 28 de febrero de 2014,
sobre el proyecto “Contrato de concesión minera No. 625-17”.
De
lo anterior, la Dirección concluyó que en esas certificaciones se expuso de
manera inequívoca la presencia de una o varias comunidades étnicas, por lo que
el ejecutor del proyecto debe solicitar formalmente la apertura del proceso de
consulta previa en caso de mantener interés en desarrollar la actividad. En
caso contrario, si no conserva el interés no está obligado a radicar
formalmente la apertura del proceso consultivo. Al momento de emitir la respuesta,
no constaba el inicio de consulta previa alguna con ocasión de las
certificaciones expedidas.
Por su parte, CORPOCALDAS contestó a la acción de tutela alegando
su improcedencia por no cumplir con los principios de subsidiariedad ni de
inmediatez. Sobre el primero, manifestó que existen otras vías judiciales
ordinarias, distintas a la acción de tutela, para controvertir los actos
administrativos expedidos por la Corporación en el marco de procesos de
expedición de Licencias Ambientales o Planes de Manejo Ambiental; específicamente,
los No. 1341 y 682 que, además, gozan de presunción de legalidad. En lo que
respecta a la inmediatez, la accionada resalta que han pasado aproximadamente 5
años desde que se expidieron los mencionados actos administrativos, como
sucedió con el Plan de Manejo Ambiental LH 212-17 para la explotación de
material de construcción tipo cantera, que se aprobó mediante Resolución 384 de
2010 y que legalizó una mina de hecho. Por lo anterior, solicita que se
desvincule a la entidad del trámite de tutela.
El Servicio Geológico Colombiano, como entidad que asumió las
competencias del antiguo INGEOMINAS, respondió indicando que la acción no contiene
ninguna indicación acerca de cómo el Servicio vulneró, por acción o por
omisión, los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, el
Servicio Geológico aclara que no participó en ninguna de las actividades
exploratorias o de licenciamiento mencionadas en la acción, por no ser de su
competencia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de
legitimación en causa por pasiva de la entidad y se le desvinculara de la
acción.
La empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (AGA) se pronunció
indicando, en principio, que no le constaban los hechos relatados por el
accionante acerca de la historia del resguardo Cañamomo y Lomaprieta ni de las
supuestas violaciones de derechos por parte de las autoridades accionadas. A
continuación, la empresa indicó que no es cierto que se hubiesen presentado
ingresos no autorizados de sus empleados al resguardo y que, aún si se hubieran
presentado, estas irregularidades ya constituirían hechos superados en vista de
que ocurrieron hace más de 7 años. Igualmente, la AGA aclaró que no es titular
actual de ningún contrato minero en la zona por cuanto el que habían celebrado
fue cedido a la Compañía Minera Seafield S.A. en junio del año 2010, con
registro ante el Registro Minero Nacional del 7 de noviembre de 2012.
Así,
la empresa manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no
haberse acreditado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, ni
cumplirse los criterios de procedencia de la solicitud de amparo contra
particulares. Por otra parte, en lo que respecta a la delimitación territorial
del resguardo, la empresa manifestó que este asunto es competencia del INCODER
y que tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la consulta previa
pues no se relacionan pruebas de violaciones concretas a ese derecho. En ese
sentido, contrario a lo dicho por el peticionario, AGA indicó que no es posible
extender la consulta a la etapa previa a la explotación porque “no puede
consultarse lo que ni siquiera se sabe cómo se va a llevar a cabo” de forma que
“pretender que deba consultarse antes de celebrarse un contrato de concesión es
sólo una interpretación acomodada (…) conforme al Código de Minas, es la fase
de exploración aquella en la cual el concesionario va a determinar el alcance,
las áreas y la viabilidad del proyecto, sus eventuales impactos y la mitigación
de los mismos”.
Por
lo anterior, consideró absurdo el debate que ha pretendido abrirse sobre la
necesidad de consultar la propia firma del contrato pues “una cosa es la
protección de la que gozan las minorías étnicas y otra muy distinta es
pretender soslayar el interés general de la Nación e intervenir en fases en las
que ni siquiera se sabe si se va a tener algún contacto con los resguardos o
territorios ancestrales”. Así, luego de hacer un recuento de las normas que
regulan la consulta previa, la AGA concluyó que para poderse alegar una
violación a este derecho deben precisarse los casos concretos, los proyectos y
las obras que no fueron consultadas, lo cual no sucede en la acción de
referencia. Finalmente, reiteró su argumento acerca de la improcedencia formal
de la acción al señalar que los hechos alegados como vulneraciones ocurrieron
hace varios años, con lo cual no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco
se aportan pruebas siquiera sumarias sobre daños concretos, por lo que solicitó
que la acción fuera desestimada.
La Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, en
representación de la Gobernación, contestó manifestando que carece de
competencia en los temas que motivaron la acción de tutela en tanto que entre
sus funciones no se encuentra la de delimitar o declarar la existencia de
resguardos indígenas aun cuando sí tiene entre sus deberes el proveer
acompañamiento en la ejecución de los planes departamentales de atención a las
comunidades étnicas que habitan el departamento. Por lo tanto, solicitó que la
Gobernación sea desvinculada de la acción de referencia.
Como respuesta a la acción interpuesta, la Alcaldesa del
Municipio de Supía también argumentó falta de competencia sobre los asuntos
relacionados con las concesiones para la exploración y explotación mineras así
como para la realización de consultas previas con ocasión de ese tipo de
proyectos. De este modo, ante la falta de poderes de la Alcaldía para otorgar
las garantías a los derechos fundamentales que solicitan solicitó que se
declarar su no responsabilidad en las vulneraciones alegadas.
El entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)
manifestó que la acción de referencia resulta improcedente en relación con la
entidad por cuanto ésta ha reconocido la existencia del resguardo Cañamomo y
Lomaprieta, “teniendo presente la solicitud de titulación que se encuentra hoy
en día en el Instituto, haciendo partícipe a la comunidad en las decisiones
frente a su proceso”. Esta solicitud, sin embargo, se encuentra retrasada en su
trámite en vista de la suspensión del Decreto 1465 de 2013 que regulaba los
procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la
propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, entre otros así
como por la existencia de otras solicitudes de titulación de comunidades que
también reclaman territorios pretendidos por el resguardo.
Este
último es el caso del Consejo Comunitario Guamal, que representa a los
Indígenas Kumba y a los pobladores afrodescendientes que han presentado
documentos de ancestralidad que datan de 1879, así como de comunidades que se
autoreconocen como campesinas no – indígenas y, por tanto, han solicitado la
disolución del resguardo Cañamono y Lomaprieta para pasar a asociarse a través
de juntas de acción comunal. Esta situación es descrita por el Instituto como
un “conflicto territorial”, en el cual la entidad ha mediado mediante la
creación de espacios de concertación como la reunión interétnica e
interinstitucional celebrada en Supía los días 7 y 8 de julio de 2015. Allí se
informó que en el marco del Decreto 2164 de 1995 es posible avanzar en la
delimitación de los territorios del resguardo y de las otras dos comunidades,
lo cual fue rechazado por los indígenas embera de Cañamomo y aceptada por los
indígenas Kumba (que afirman ser los únicos descendientes directos de los
Quimbaya) y por la comunidad afrodescendiente del Guamal.
En
ese sentido, el Instituto aclaró que no es posible iniciar un proceso de
titulación hasta tanto no se haya resuelto el conflicto interétnico y se
coordine con las autoridades tradicionales un plan de trabajo concertado que
involucre a todos los interesados por lo cual no ha sido posible expedir un
acto administrativo que legalice y delimite los territorios ancestralmente
ocupados por la comunidad embera de Cañamomo y Lomaprieta. Por lo mismo, no es
posible obtener información geo referencial, ni levantamiento de informe
socioeconómico y cultural y, por ende, esos datos tampoco pueden ser entregados
a pesar de las solicitudes que al respecto hayan elevado los ciudadanos.
Igualmente, el INCODER solicitó tener en cuenta la Sentencia T-461 de 2014, por
la cual la Corte Constitucional resolvió garantizar el derecho a la consulta
previa tanto de las comunidades pertenecientes al Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta como a la población afrodescendiente del Guamal.
Para
terminar, indicó que el Instituto carece de legitimación en causa por pasiva
dentro de la acción de referencia en lo atinente a la adjudicación de licencias
de explotación minera, concesiones mineras y consulta previa por cuanto estos
asuntos son de competencia exclusiva de la ANM y del Ministerio del Interior,
por lo que el INCODER sólo puede responder por lo concerniente a los procesos
de constitución y delimitación del territorio del resguardo. Con todo, recordó
que bajo el principio de colaboración armónica, las autoridades deben tender a
armonizar todas las actividades económicas para el adecuado desarrollo
económico y social de las distintas regiones del país, por lo que la minería
debe coexistir en un entorno en el que no resulten afectadas la salud o el
medio ambiente de una comunidad, por lo cual debe siempre garantizarse el
derecho a la consulta previa.
La Agencia Nacional de Minería (ANM) contestó a las
pretensiones formuladas haciendo referencia, en primer lugar, a las funciones
de la entidad según lo establecido por el artículo 1 del Decreto 4143 de 2011,
para luego mencionar algunos aspectos del objeto, alcance y regulación de la
actividad minera. Al respecto, indicó que “la legislación minera regula las
relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí,
por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de
prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio,
transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el
suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o privada”. Por tanto, el
ejercicio de la actividad minera comporta un interés público, en la búsqueda de
estimular y fomentar la industria en consonancia con las normas ambientales y
la explotación racional de recursos no renovables.
De
este modo, las funciones de la ANM se circunscriben a realizar estudios para
otorgar contratos de concesión, el seguimiento y control de títulos mineros
debidamente otorgados y la verificación del cumplimiento por parte de las
empresas de las obligaciones contractuales, económicas, de seguridad y de las
normas administrativas derivadas del título minero. En lo que respecta a
comunidades étnicas, es misión de la Agencia ponerse en contacto con los
representantes de los grupos étnicos presentes en el área a través de la
autoridad competente (en este caso, el Ministerio del Interior), para
“notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en
el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación” de acuerdo
con el artículo 124 de la Ley 685 de 2001. Para explicar esta disposición, la
ANM procedió a mostrar en qué consisten las etapas constitutivas de un título
minero así:
-
Trabajos de exploración: son estudios, trabajos y obras a los que está obligado el
concesionario y que son necesarios para establecer y determinar la existencia y
la ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito o
depósitos dentro del área de concesión en cantidad y calidad económicamente
explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y el impacto que sobre el
medio ambiente y el entorno social pueden causar estos trabajos y obras.
-
Construcción y montaje minero: las construcciones, instalaciones y montajes mineros deberán
seguir las características señaladas en el Programa de Trabajos y Obras
aprobado. El montaje consiste en la preparación de frentes mineros y en la
instalación de equipos y maquinaria necesarios para adelantar la extracción o
captación de los minerales mientras que la construcción se refiere a las obras
civiles de infraestructura necesarias para el funcionamiento normal de las
labores de administración y apoyo de la empresa minera. En esta etapa, resalta
la ANM, es necesario que el concesionario presente el estudio de factibilidad
ambiental aprobado y la Licencia Ambiental expedida por la autoridad ambiental
correspondiente.
-
Obras y trabajos de explotación: se refiere al conjunto de actividades que deben realizarse para
extraer o captar los minerales yacentes en el suelo o el subsuelo del área de
concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes e
infraestructura. El periodo de explotación comercial se inicia formalmente al
vencimiento del periodo de construcción y montaje, incluyendo sus prórrogas.
Del inicio de la explotación debe darse aviso por escrito a la ANM y a la
Autoridad Ambiental, y durante su desarrollo deberán cumplirse las obligaciones
contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y “de encontrarse el área en
territorios indígenas o de comunidades negras, debe surtirse la consulta”.
Luego
de hacer la descripción precedente, la ANM hizo referencia al derecho de
prelación antes nombrado, para lo cual señaló que el artículo 122 de la Ley 685
de 2001 establece la posibilidad de crear “Zonas Mineras Indígenas” “en las
cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán
ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección
y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos
territorios”. Al respecto, la Agencia aclaró que la Gerencia de Catastro y
Registro Minero informó que no se reporta información que delimite la zona del
Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta “como quiera que dicha información es
suministrada por el INCODER y a la fecha no existen reportes ni modificaciones
ni adiciones del territorio indígena de la controversia”. Por lo anterior, para
el caso expuesto del accionante y en concepto de la ANM, el derecho de
prelación contenido en la Ley 685 de 2001 no aplica para el caso del resguardo
Cañamomo y Lomaprieta, al no poder ser declarado zona minera indígena por no
existir información sobre el resguardo en el Catastro Minero Colombiano.
Por
otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la consulta
previa, la ANM afirmó que debe tenerse en cuenta que, por disposición
constitucional, los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado
pero esta propiedad debe ejercerse en concordancia con la obligación de
respetar y proteger la integridad cultural, social y económica de las
comunidades étnicas que se encuentren asentadas donde se exploten esos
recursos. Para superar esta tensión, el Código Minero establece que la etapa de
explotación sólo se autoriza una vez se cuenta con la licencia ambiental
otorgada por la autoridad competente y luego de que el titular minero haya
surtido el proceso de consulta previa respectivo, con el acompañamiento del
Ministerio del Interior. En ese sentido, la consulta previa no debe adelantarse
durante el trámite de las propuestas del contrato de concesión sino previamente
a iniciar la etapa de explotación minera.
Al
decir de la ANM, “si la Autoridad Minera evidencia una superposición con un
resguardo indígena que no haya sido declarado como zona minera, procederá a
informar al solicitante de la propuesta, que (…) deberá, conforme a las
directrices expedidas por el Ministerio del Interior, adelantar el trámite de
la Consulta Previa ante la autoridad competente”. Sin embargo, en vista de que
no existe información sobre la delimitación del territorio del resguardo
Cañamomo y Lomaprieta, no es posible adelantar procesos de consulta.
Igualmente, la ANM recordó que los actos administrativos por ella proferidos,
así como los contratos de concesión minera, gozan de presunción de legalidad
que sólo puede ser desvirtuada a través de una sentencia judicial, teniendo en
cuenta que la Agencia no tiene competencia para expedir licencias ambientales o
para adelantar consultas previas.
Finalmente,
la ANM alegó la improcedencia de la acción de tutela al no constatar una
vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena por cuanto
los trámites surtidos dentro de las solicitudes y otorgamiento de títulos
mineros “se enmarcaron en derecho y bajo la normatividad vigente”. Además, la
accionada indica que existen otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa y que la acción tampoco cumple con el
requisito de inmediatez ni existe prueba de la inminencia de un perjuicio
irremediable. Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones contenidas en
la acción de tutela de referencia y eximir de toda responsabilidad a la Agencia
Nacional de Minería en vista de los argumentos expuestos.
La empresa Minera Seafield S.A.S. allegó al Juzgado de
primera instancia una contestación en la cual pusieron en conocimiento los
siguientes hechos: mediante Resolución No. 0878 del 28 de enero de 2011 la
Gobernación del Departamento de Caldas perfeccionó la cesión total de derechos
pertenecientes a la sociedad Anglo Gold Ashanti S.A. dentro del contrato de
concesión No. 625 – 17 a favor de la sociedad Seafield S.A.S en un acto que,
posteriormente, se inscribió en el Registro Minero el 07 de noviembre de 2012.
El día 23 de noviembre de 2012, la apoderada del contrato de concesión presentó
escrito ante la ANM por el cual solicitó la suspensión de obligaciones
contractuales por razones de fuerza mayor consistentes en “la imposibilidad de
acceder al área del título, a pesar de las gestiones que se han realizado en
este sentido, con los representantes de los resguardos indígena colonial
Cañamomo Lomaprieta, Indígena colonial La Montaña y Escopetera Pirza,
pertenecientes a la etnia Emberá-Chamí, quienes se niegan a permitir el ingreso
del personal técnico que debe realizar actividades de prospección y de
exploración proyectadas”.
Por
medio de escrito radicado el 19 de junio de 2013, se dio alcance a la
comunicación anterior, al allegar una respuesta proferida por el Gobernador del
Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, por la cual negó
nuevamente el acceso al área del título, insistiendo en que se debía adelantar
el proceso de consulta previa, pese a que el contrato se encontraba en etapa de
exploración. El 28 de octubre de 2013 la empresa presentó un nuevo escrito,
reiterando la necesidad de que la ANM se pronunciara sobre la solicitud de
suspender el contrato por la existencia de circunstancias de fuerza mayor, las
cuales no se habían modificado para el 8 de abril de 2014, cuando se radicó una
nueva petición en el mismo sentido que las anteriores. Finalmente, el 23 de
julio de 2014 Seafield S.A.A manifestó ante la Agencia la renuncia al contrato
de concesión No. 625-17 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de
la Ley 685 de 2001; esta renuncia fue aceptada por la entidad mediante la
Resolución No. VSC 0143 del 20 de marzo de 2015, en la cual también declaró
terminado el contrato 625-17.
Sobre
la acción de tutela de referencia, la empresa precisó que el accionante
desconoce que desde el 23 de noviembre de 2012 se solicitó la suspensión de las
obligaciones contractuales en vista de que, a pesar de las gestiones de
Seafield S.A., los líderes de los resguardos de la etnia Emberá-Chamí “nunca otorgaron
los permisos necesarios para que el personal técnico pudiera realizar las
actividades de prospección y de exploración proyectadas”. Por lo tanto, en
concepto de la empresa, los perjuicios alegados por el peticionario no se
consolidaron al no haberse llevado a cabo actividades relacionadas con el
proyecto minero desde 2012, sumándose a esto que la ANM declaró en 2015 la
terminación del mencionado contrato, por lo cual concluyó que “las pretensiones
tendientes a procurar que se deje sin efectos el contrato de concesión 625-17,
carecen de fundamento fáctico y jurídico” y, por tanto, debería desestimarse la
acción de tutela impetrada.
Para terminar, el Ministerio de Minas contestó aclarando que
lo alegado en la acción no le constan a la entidad, en vista de que “este
Ministerio no ha intervenido en los hechos que supuestamente han vulnerado los
derechos fundamentales del accionante”, dado que es una institución rectora de
la política minera pero no ejerce funciones como autoridad ambiental ni como
supervisora de la realización de consultas previas. A pesar de lo anterior, el
Ministerio indicó que la minería es una actividad de interés público que
impacta en todos los sectores de la economía nacional para cuyo ejercicio debe
acreditarse el cumplimiento de exigentes requisitos por lo que, a juicio de la
cartera ministerial, “no se entiende cómo después de tantos años de actividades
en esta región, se pretende mediante acción de tutela, buscar paralizar la
actividad minera sin que haya fundamentos fácticos ni probatorios para este
fin”.
Con
lo anterior en mente, el Ministerio alegó la falta de legitimación por pasiva
de la entidad así como la improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de inmediatez al no presentarse la inminencia de
un perjuicio irremediable. Al respecto, manifestó que el accionante no hace
referencia a una sola situación reciente que hubiese puesto en riesgo los
derechos de la comunidad indígena pues todos los que menciona ocurrieron hace
más de 5 años. Por otra parte, la cartera de minas manifestó que las
pretensiones formuladas por el accionante resultaban desproporcionadas al
buscar la suspensión de permisos, contratos, concesiones mineras y licencias
ambientales, máxime existiendo otros medios de defensa judicial. Por estas
consideraciones, la accionada solicitó que se declaren probadas las excepciones
propuestas y, en consecuencia, se le exima de responsabilidad por los hechos y
pretensiones alegadas en la acción de tutela de referencia.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
Mediante
sentencia del 22 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Manizales decidió negar, en primera instancia, la acción de tutela
de referencia. Para sustentar su resolución, el Tribunal realizó un recuento
jurisprudencial acerca del derecho a la consulta previa como desarrollo del
derecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas, indicando
que este derecho encuentra reconocimiento constitucional y legal y debe
garantizarse en el diseño, elaboración y evaluación de proyectos que sean
susceptibles de afectar directamente el modo de vida de comunidades indígenas.
En el mismo sentido, la Sala resaltó que si bien en un primer momento se
consideró que el derecho a la consulta previa había sido considerado un derecho
de carácter colectivo, defendible a través de la acción popular, posteriormente
la jurisprudencia constitucional lo relacionó con el principio de diversidad
étnica y cultural “para señalar que implica el reconocimiento de personería
sustantiva a las comunidades” y, por ende, la posibilidad de hablar del
carácter fundamental del derecho a la consulta previa.
Luego
de hacer otras consideraciones sobre la finalidad de la consulta y de su
relación con el derecho fundamental al territorio y a la propiedad de los
pueblos indígenas, la Sala procedió a reiterar las reglas acerca del principio
de subsidiariedad como criterio para determinar la procedencia de la acción de
tutela. A continuación, analizó el caso concreto señalando que no era posible
conceder el amparo deprecado al notar que “existe discusión sobre los límites
territoriales ocupados por el aludido resguardo indígena, pues hay disputas
sobre quién ocupa esos terrenos”, por lo cual el juez de tutela no puede
decidir sobre la eventual vulneración de derechos de la comunidad indígena
hasta tanto el INCODER no se pronuncie de manera definitiva sobre la
delimitación del territorio del resguardo. Por lo anterior, en concepto del
Tribunal, al accionante todavía le asisten varios mecanismos ordinarios de
defensa a los que puede acceder, siendo el primero de ellos el agotar la vía
gubernativa ante el mencionado Instituto con el fin de tener certeza sobre si
los títulos mineros se encuentran dentro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.