Sentencia T-530 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-530-16 Sentencia T- Sentencia T-530/16 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance La Corte ha reiterado que la diversidad cultural y su protección son principios fundantes del Estado Social de Derecho, al punto que la participación de las minorías étnicas en las decisiones nacionales y, especialmente, en aquellas que les afectan directamente es un mandato constitucional de la mayor importancia lo que implica, a su vez, un cambio de paradigma con respecto a lo que existía en el marco constitucional antes de 1991. TIERRA Y TERRITORIO-Concepto El concepto de “tierra” se refiere al espacio físico-geográfico sobre el que determinadas personas o el Estado ejercen derechos de propiedad, mientras que “territorio” es una noción ecosistémica que da cuenta de la profunda relación cultural y espiritual que los pueblos indígenas tienen con su entorno, incluyendo la tierra. DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de recursos naturales DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional le ha dado el tratamiento a la consulta previa de un derecho fundamental y, a la vez, de un mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, del cual son titulares los grupos étnicos del país como las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom. Dicho mecanismo tiene por objeto armonizar las pretensiones de desarrollo económico o jurídico con los derechos de dichas comunidades, partiendo de que el interés general integra tanto la necesidad de propender por un desarrollo sostenible como por la protección de la diversidad étnica y cultural del país. Este mecanismo debe tener como objetivo lograr el consentimiento de las comunidades a través de su participación como iguales en todas las etapas del proyecto, incluyendo aquellas de prospección o planificación y la determinación de un reparto equitativo de beneficios o de las mitigaciones e indemnizaciones a que haya lugar. INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias Una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas es la posibilidad – reconocida por la Constitución – de que estas comunidades sean gobernadas por sus propias autoridades tradicionales. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido que esta facultad implica, a su vez, el derecho a escoger la modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades; la posibilidad de establecer las funciones que les corresponden a las autoridades de acuerdo con las costumbres tradicionales y los límites que señale la ley; a determinar los requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de elección de sus miembros y a definir las instancias internas de decisión de los conflictos electorales y judiciales. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Las autoridades indígenas tienen derecho a proferir regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior de los resguardos DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por parte de la ANM al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la ANT priorizar el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas demandantes DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la ANM suspender los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona del resguardo Cañamomo y Lomaprieta Referencia: Expediente T- 5.161.395 Acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Restrepo en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo – Lomaprieta, contra la Agencia Nacional de Minería, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 22 de julio de 2015 en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2015 en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo (en su calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta del pueblo Embera – Chamí) contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Ministerio del Interior y otros. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Antecedentes históricos reseñados en la acción de tutela 1. El señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, actuando en su calidad de gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta (comunidad Embera – Chamí), ubicado en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, refiere que dicho asentamiento indígena es considerado uno de los más antiguos del país al haber sido creado mediante Cédula Real expedida por Carlos I de España en Madrid el 10 de marzo de 1540 y siendo redefinidos sus linderos en el año 1627. 2. A pesar de dicha antigüedad, la comunidad indígena ha debido defenderse a lo largo de la historia para garantizar su propia existencia ente las presiones del Estado y terceros. Esta defensa de su propio territorio puede, en criterio del accionante, dividirse en dos periodos: uno que tiene que ver con la campaña de asimilación cultural emprendida contra los pueblos indígenas durante los siglos XVIII y XIX a largo del territorio nacional y otro caracterizado por el “proceso de recuperación de tierras y de fortalecimiento organizativo adelantado por esta comunidad a lo largo del siglo XX”. 3. En palabras del señor Gobernador, los conflictos en torno al territorio del resguardo se han suscitado con ocasión de la riqueza en recursos naturales renovables y no renovables que se encuentran en el área de asentamiento de la comunidad y que ya eran conocidos por los españoles, como queda demostrado por el hecho de que la Corona estableció allí el Real de Minas de Quiebralomo, que, luego de la independencia, se convirtió en un contrato de arrendamiento entre el Gobierno Nacional y ciudadanos ingleses sobre seis minas de oro. Posteriormente, estos recursos fueron determinantes durante la campaña de asimilación del siglo XIX, cuando motivaron el establecimiento de colonos y empresarios de otras regiones que utilizaron mecanismos legales y de hecho para la apropiación de tierras en la zona. 4. Citando apartados de un estudio realizado por la profesora Gloria Lopera[1], el accionante indica que el proceso de asimilación se vio apoyado por la expedición de la Ley 44 de 1873 mediante la cual se ordenó la división y partición de las tierras de resguardo en todo el Cauca, quedando para los indígenas una porción territorial que correspondía a menos del 20% de las tierras que les habían sido asignadas en 1874. Además, se modificó la naturaleza jurídica de los bienes pues pasaron de ser propiedad comunal a poder adjudicarse de manera individual como propiedad privada a los miembros de la comunidad. 5. Lo anterior, sin embargo, no impidió que la comunidad haya mantenido su oposición a la disolución del resguardo, realizando un esfuerzo permanente por preservar sus formas organizativas y de gobierno. Así, a pesar de haberse producido a mediados del siglo XX la abolición de los Cabildos de San Lorenzo, Quinchía, Guática y Escopetara Pirza, “entre 1950 y 1980 los cabildos de los resguardos La Montaña y Cañamomo siguieron posesionándose ante la Alcaldía de Río Sucio, mantuvieron la figura de Gobernador, siguieron ejerciendo funciones jurisdiccionales, se ocuparon de protocolizar los títulos de propiedad de las tierras del resguardo e hicieron frente a la incesante invasión de colonos”. 6. Según el Gobernador, como fruto de su lucha por la pervivencia étnica y cultural y en el marco del nacimiento de la Organización Indígena de Colombia (ONIC), el Ministerio del Interior ha reconocido que “los indígenas de Caldas (…) encuentran la oportunidad de autoreconocerse en su identidad propia, de reconstruirse como parcialidades indígenas y de renovar sus instituciones de gobierno”[2]. Por lo mismo, durante los años ochenta y noventa los indígenas del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta lograron el control efectivo y la titulación de una importante porción de los predios exigidos, algunos de los cuales, sin embargo, no fueron adjudicados como propiedad colectiva sino la figura de “empresas comunitarias campesinas”, por lo que no entran oficialmente en el territorio del resguardo. 7. Con todo, el accionante aclara que la existencia de conflictos en torno al tipo de propiedad y su titularidad no han impedido “la construcción histórica, cultural, social y económica del vínculo del pueblo Embera del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta con su territorio”, al punto que la Corte Constitucional ha reconocido esa conexión a través de decisiones como la Sentencia T-698 de 2011. Al día de hoy, el territorio del Resguardo cuenta con una extensión de cuatro mil ochocientas treinta y seis hectáreas y quince mil novecientos sesenta y seis habitantes ubicados en jurisdicción del municipio de Riosucio y ocho mil ciento dos en el municipio de Supía, “para un total de veinticuatro mil sesenta y ocho (24.068) indígenas”, según un censo del 2014. Administrativamente, el resguardo cuenta con 32 comunidades, de las cuales 12 pertenecen a Supía y 20 a Riosucio. 8. Para concluir lo que respecta a la reseña histórica del resguardo, el accionante indica que el Ministerio del Interior reconoce su existencia desde el año 1994 como un resguardo de carácter colonial, permitiéndole acceder desde esa fecha a los recursos del Sistema General de Participaciones en las condiciones establecidas por el artículo 356 de la Constitución Política, es decir, con categoría de municipio para efectos fiscales y asimilado a una entidad territorial, según lo dispuesto en el artículo 286 de la Carta. Organización, Gobierno y desarrollo económico del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. 9. Luego de hacer mención al origen y desarrollo del resguardo, el Gobernador pasa a resaltar el hecho de que, aparte de formas ancestrales de relación con el territorio, la comunidad indígena ha sostenido una importante cohesión social, política y económica, contando con instituciones como la Asamblea General, el Cabildo, el Consejo de Gobierno y el Gobernador. Igualmente, el resguardo cuenta con una importante base social, representada en organizaciones tales como la Asociación Indígena de Paneleros (AIPAN), la Asociación Indígena de Cafeteros (ASICAFE), la Asociación Indígena de Artesanos (ASOGRUCA), la Asociación Indígena de Mineros Artesanales (ASOMICARS) y la Asociación Indígena de Mujeres, entre otras. 10. Por lo tanto, el accionante afirma que el resguardo tiene un modelo de desarrollo y de economía propios, basado en formas ancestrales de agricultura, producción artesanal y tradicional que permiten la subsistencia económica y cultural de la comunidad. Al respecto, señala que “la arbitraria, inconsulta y desinformada destinación de áreas de nuestro territorio para la exploración y explotación minera, a este punto, ya ha alterado el modelo de desarrollo propio pues violenta y desconoce la manera como se ha ordenado el territorio en función de las prácticas sociales y económicas ancestrales”. 11. Específicamente sobre el tema de la minería artesanal, el señor Gómez indica que esta ha sido una actividad económica de supervivencia, de forma que su práctica es tradicional y fundamental para el modelo de vida, usos y costumbres del resguardo y para su futura supervivencia. Así, según datos recogidos en 2012, los principales renglones productivos del resguardo son el cultivo de caña con destino a la elaboración de panela, la producción cafetera y, en tercer lugar, “la explotación minera artesanal con 500 familias que dependen de dicha actividad”. Adicionalmente, la minería tiene para la comunidad una connotación espiritual en tanto que tradicionalmente ha implicado la práctica de ciertos rituales con el fin de “pedir permiso” al espíritu de la tierra para poder extraer el material. 12. La existencia de recursos mineros en el territorio ha implicado, a juicio del accionante, que el resguardo sea víctima de presiones constantes por parte de actores foráneos entre los que se cuentan particulares y empresas nacionales y multinacionales y que ha sido promovida y/o autorizada por el Estado. Para enfrentar dichas presiones, el gobierno de la comunidad ha expedido Resoluciones internas reglamentando la actividad minera artesanal al interior del resguardo, declarando el mismo como zona de exclusión para la mediana y gran minería, delimitando zonas para el desarrollo de la actividad minera artesanal ancestral y sujetando la autorización de actividades mineras al cumplimiento de los protocolos sobre Consulta Previa, Libre e Informada y de Consentimiento Previo, Libre e Informado. Caracterización de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales. Acciones y omisiones de las autoridades accionadas según el escrito de tutela. 13. De acuerdo con lo expuesto por el señor Gobernador, a pesar de los esfuerzos de las autoridades locales por evitar la realización de actividades mineras de mediana y gran escala al interior de su territorio, éste “viene siendo ofertado y concesionado a particulares y empresas con destino a la exploración y explotación minera desde los años noventa, pero con mayor celeridad y decisión desde la primera década del presente siglo”, al punto que, para el año 2011, dentro del área de influencia del resguardo se encontraban vigentes 44 títulos mineros y 123 solicitudes en trámite, según información de INGEOMINAS. Por otro lado, según datos del Catastro Minero Nacional, se evidencian 16 contratos de concesión, 97 solicitudes de contratos de concesión y 33 de legalización en jurisdicción de Riosucio y 26 contratos de concesión, 90 solicitudes de concesión y 90 de legalización en Supía. 14. Por ese motivo, el accionante alega que esos contratos se están adelantando i) desconociendo e invisibilizando el territorio indígena así como la relación tradicional, cultural y económica que los comuneros han construido con los recursos naturales; ii) desconociendo los derechos del pueblo indígena a la participación, a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado; iii) entorpeciendo el acceso a la información por parte de las autoridades tradicionales impidiendo conocer la realidad jurídica del territorio; iv) inobservando la autonomía y determinación del pueblo Embera – Chamí y v) poniendo en grave amenaza la integridad étnica, cultural, social y económica de la comunidad. 15. En referencia a la presunta responsabilidad de las autoridades accionadas frente a la alegada vulneración de derechos, el Gobernador alega que el INCODER, junto con el Ministerio del Interior y otras autoridades mineras, han desconocido la existencia misma del territorio del resguardo. Realiza esta afirmación amparado en los siguientes argumentos: 15.1 En 2011, al contestar una petición acerca de los títulos mineros existentes en el territorio del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, INGEOMINAS informó que “no se evidenció registrado ningún Resguardo Titulado como resguardo indígena Cañamomo Lomaprieta. Es de aclarar que la información sobre la ubicación de resguardos indígenas y tierras de comunidades negras, está suministrada por el INCODER (…)”. 15.2 Posteriormente, en 2014 y con ocasión de una consulta similar elevada ante la Agencia Nacional de Minería (ANM), esta entidad contestó que “según la última actualización del Catastro Minero Colombiano (…) a fecha de 8 de septiembre de 2014, remitida a este despacho por el INCODER, NO se ubica el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta en dicha actualización, razón por la cual no es posible generar la información de interés”. Esta posición fue ratificada por la entidad en enero de 2015, cuando con ocasión de otra solicitud en igual sentido, señaló que la información provenía del INCODER y que esa entidad no había incluido al resguardo en el Catastro Minero Colombiano. 15.3 El accionante considera que la no inclusión del territorio en el mencionado Catastro constituye una vulneración al derecho al territorio de la comunidad indígena, a la vez que hace visible una descoordinación entre las entidades del Estado y, especialmente, entre el INCODER y el Ministerio del Interior, por cuanto la primera no ha cumplido las órdenes contenidas en la Sentencia T-461 de 2014, según la cual tiene la obligación registrar los resguardos indígenas. Por su parte, el Ministerio certificó la existencia del Resguardo en junio de 2014, pero desvinculándola del territorio al afirmar que la definición sobre la situación legal de éste corresponde al INCODER según lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998. 15.4 Por lo anterior, el peticionario considera que la delimitación funcional alegada por las dos entidades ha llevado al absurdo de considerar que “hoy en Colombia un resguardo indígena puede existir física, cultural y geográficamente sin un territorio”, de forma que sea admisible que el Catastro Minero desconozca la existencia de un resguardo reconocido por otra entidad del orden nacional, en desmedro de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. 16. En lo que respecta a la ANM, la Gobernación de Caldas, la Corporación Autónoma de Caldas (CORPOCALDAS) y el Ministerio del Interior, el accionante manifiesta que estas autoridades han vulnerado el derecho fundamental al Consentimiento Libre, Previo e Informado por las siguientes razones: 16.1 En primer lugar, el Gobernador resalta que el derecho a la consulta previa que tienen las comunidades étnicas que será afectadas directamente con la realización de actividades minero-energéticas ha sido reconocido, ya no sólo por la jurisprudencia constitucional, sino más recientemente por el Consejo de Estado al suspender las normas que delimitaban las denominadas Áreas Estratégicas o Bloques Mineros, de los cuales 7 se encontraban en jurisdicción de Riosucio y Supía, es decir, en el área de influencia del resguardo. Al mismo tiempo, indica que la jurisprudencia ha entendido que la consulta debe realizarse respecto de cualquier medida que afecte los derechos de las comunidades al uso y disposición del territorio y a su ordenación y planificación de manera autónoma y no sólo frente a medidas de intervención física y material sobre el territorio. 16.2 En ese sentido, las medidas que deben ser consultadas incluyen algunas realizadas en todos los momentos de la actividad minera, como son la exploración mediante el uso de perforaciones o sobrevuelos y aquellas propias de la explotación y cierre de una mina. En concepto del accionante, estas medidas generan impactos diferentes también deben ser objeto de consulta previa en cumplimiento del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, las autoridades accionadas han continuado celebrando contratos de exploración y explotación minera en el territorio del resguardo con impactos sobre el destino de recursos que permiten la supervivencia de la comunidad indígena que lo habita, sin realizar las respectivas consultas. 16.3 Por otra parte, el accionante reprocha que, según los lineamientos del Ministerio del Interior, las empresas interesadas en adelantar proyectos mineros deberán solicitar el inicio del proceso de consulta previa una vez decidan ejecutar el mencionado proyecto, mientras que los miembros del resguardo no tienen posibilidad de saber en qué momento la empresa tomará la decisión. Además, la consulta sólo se exige antes de iniciar la fase de explotación “en donde no será ya posible consultarnos y evaluar concertadamente los impactos y la viabilidad del proyecto, sino única un exclusivamente el cómo deberá ejecutarse”. En el mismo sentido se han pronunciado otras entidades como la ANM, que alega que las consultas previas son un tema de competencia del Ministerio del Interior, por lo que no puede emitir conceptos al respecto. 16.4 Finalmente, el Gobernador argumenta que las consecuencias de la asignación de licencias y de celebración de contratos mineros ya se observan al interior del resguardo, dado que se están produciendo cambios sociales y económicos profundos con ocasión de la posibilidad de que se adelanten proyectos mineros así como se están poniendo en riesgo los recursos necesarios para la subsistencia física y cultural y existe una gran probabilidad de destrucción y contaminación del ambiente tradicional. Estas intervenciones indebidas en el territorio han implicado, según el accionante, una vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía y autodeterminación de la comunidad del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta al no haber sido consultada acerca de la realización de proyectos mineros que pueden afectar su integridad cultural y territorial desde las primeras fases de dichas iniciativas empresariales. 17. Para concluir esta sección, el accionante indica que el INCODER, el Ministerio del Interior y la ANM vulneraron el derecho fundamental del Resguardo a obtener información necesaria para la defensa de sus derechos al no haber proporcionado un mapa minero detallado del territorio que ocupa la comunidad indígena. Al respecto, el peticionario manifiesta que la ANM se negó a suministrar esos datos amparado en el artículo 325 de la Ley 685 de 2001 que autoriza a la Autoridad a cobrar por la realización de dichos mapas a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen sus servicios, sin tener en cuenta que era una información vital para la protección de derechos fundamentales de una comunidad indígena que tendría que invertir una cifra mayor al millón de pesos por expediente para obtener lo solicitado. Descripción de afectaciones concretas. 18. Para ambientar la descripción de daños concretos que se han producido en la comunidad con ocasión de los proyectos mineros, el Gobernador recuerda que la presión por los recursos naturales se ha sumado a la victimización de la comunidad indígena con ocasión del conflicto armado, que ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la propia Corte Constitucional a través del Auto 004 de 2009, donde reconoció la situación de vulnerabilidad de los habitantes del resguardo Cañamomo y Lomaprieta. 19. En ese sentido, el afán por la explotación de recursos mineros y la presencia de actores armados ha generado presión por parte de personas foráneas a la comunidad que aprovechan las instalaciones que ya han hecho grandes empresas y por parte de esas mismas empresas, que han incursionado en el territorio de manera arbitraria instando a los miembros de la comunidad a desconocer a las autoridades del resguardo y sus normas internas de ordenamiento del territorio. Así, por ejemplo, ocurrió entre los meses de marzo y abril de 2008, cuando la empresa Anglo Gold Ashanti realizó sobrevuelos en compañía de la fuerza pública con el fin de emprender labores exploratorias. Según el accionante, estos sobrevuelos se hicieron a baja altura, irrespetando los lugares sagrados de la comunidad, afectando flora y fauna silvestre y atemorizando a los comuneros. 20. Del mismo modo, el accionante denuncia que algunos miembros de la comunidad han denunciado haber recibido ofrecimientos económicos por parte de funcionarios de dicha empresa con el fin de que vendieran predios dentro del área de influencia del resguardo. Años después de los sobrevuelos, en 2011, trabajadores que se identificaron como contratistas de Medoro Resources Ltda. intentaron ingresar a los territorios del resguardo con el pretexto de recoger muestras de terreno, pero no pudieron hacerlo por no contar con la autorización de las autoridades locales. Esta situación se produjo al menos en otra ocasión durante ese mismo año. Más recientemente, el 30 de mayo de 2015, el gobernador del resguardo fue informado que existía una reclamación ante la Alcaldía de Riosucio por la cual una persona solicitó la protección de los derechos que tenía con ocasión del contrato de concesión No. JH4-09952 de 2009 para la explotación de oro en el territorio indígena, arguyendo que en el área de concesión se estaban realizando actividades de minería ilegal, refiriéndose con ello a actividades de minería artesanal que estaban llevando a cabo los habitantes de la zona. 22. Del mismo modo, el accionante hace referencia a algunos testimonios de miembros de la comunidad como el Presidente de ASOMICARS según los cuales, luego de los sobrevuelos de 2008 hasta el año 2013 se observó un incremento de las minas abiertas en la parte del terreno de interés de la Anglo Gold Ashanti, que pasaron de 11 a aproximadamente 70. En el mismo sentido, un médico tradicional de la comunidad resaltó el daño espiritual que han sufrido los indígenas con ocasión del sobrevuelo de aviones sobre los sitios de culto del resguardo. 23. Por todo lo anterior, el Gobernador acude a la acción de tutela en nombre propio y de su comunidad con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al territorio, a la consulta previa y al consentimiento previo libre e informado, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y al acceso a la información, pues considera están siendo vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la falta de delimitación del territorio del resguardo, de la concesión y celebración de contratos para proyectos mineros sin haberse agotado la consulta previa, de la presión ejercida sobre el resguardo y sus habitantes por parte de empresas y colonos en busca de minerales y por la puesta en riesgo de la gobernabilidad indígena y de los modos de vida tradicionales de la comunidad. En consecuencia, solicita que se ordene “o bien la nulidad o bien la suspensión de los contratos y solicitudes en trámite de concesión minera que se superponen” al territorio del resguardo hasta tanto no se celebren las respectivas consultas previas. 2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela - Copia de artículos académicos en los que se hace mención de la historia de la conformación y desarrollo del resguardo Cañamomo y Lomaprieta. - Copia de la Resolución No. 031 de 2011 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se reglamenta la actividad minera ancestral”. - Copia de la Resolución No. 046 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se declara el territorio del Resguardo como una zona de exclusión para la mediana y gran minería”. - Copia de la Resolución No. 047 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se delimitan las zonas para el desarrollo de la actividad minera artesanal ancestral dentro del territorio del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Caldas”. - Copia de la Resolución No. 048 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se establecen y reglamentan los protocolos propios de la consulta y consentimiento previo, libre e informado”. - Copia de la respuesta a derecho de petición emitida por el Director General de Ingeominas del 29 de octubre de 2011. - Copia del derecho de petición presentado a la ANM el 14 de octubre de 2014, solicitando información sobre el área del resguardo incluida en el catastro minero y otros temas. - Copia de la respuesta emitida por la ANM del 9 de enero de 2015. - Copia del oficio del INCODER enviado al IGAC, de 24 de septiembre de 2009, donde señala que en el país no existen resguardos coloniales. - Copia física de constancia expedida por el INCODER el 9 de febrero de 2010 en la que se reconoció la existencia del Resguardo colonial de Cañamomo y Lomaprieta. - Copia de respuesta de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del 2 de marzo de 2012, en el que se incluye al resguardo en la lista de resguardos coloniales del país, indicando que sobre estos se están adelantando procesos de clarificación de títulos. - Copias de respuestas a derechos de petición de CORPOCALDAS, del 15 de enero de 2015. - Copia digital (CD) de mapas con información cartográfica de la ANM de las Áreas Estratégicas Mineras sobre Riosucio y Supía. - Copia física de certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de Contratos de Concesión minera y otro tipo de proyectos (2011, 2012, 2013 y 2014). - Copia de respuesta del Ministerio del Interior emitida el 19 de diciembre de 2014 sobre la solicitud elevada para que iniciara consultas previas. - Copia de comunicado de 22 de abril de 2008, por el cual se puso en conocimiento de la opinión pública de los sobrevuelos de Anglo Gold Ashanti. - Copia de comunicado de prensa del 20 de octubre de 2011 informando del ingreso de empleados de Medoro Resources a los territorios del resguardo. - Declaración extrajuicio presentada el 04 de julio de 2015 por el médico tradicional del resguardo Luis Aníbal Guerrero Cataño. - Declaración extrajuicio de 01 de julio de 2015 por Fabio de Jesús Moreno Herrera, comunero y Presidente de la Asociación Indígena de Mineros Artesanales (ASOMICARS). - Declaración extrajuicio del 01 de julio de 2015 presentada por el Mayor Ernesto Antonio Tapasco, comunero del Resguardo. 3. Respuesta de las entidades accionadas Mediante Auto de 9 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decidió admitir la acción de tutela impetrada contra la Agencia Nacional de Minería, CORPOCALDAS, INCODER y el Ministerio del Interior. Del mismo modo, decidió vincular al trámite de la acción a INGEOMINAS, la Gobernación de Caldas, las Alcaldías de Riosucio y Supía y las firmas Anglo Gold Ashanti y Medoro Resources Ltda. Luego de los trámites de notificación respectivos, se recibieron las siguientes respuestas: El Alcalde Municipal de Riosucio radicó un escrito el 13 de julio de 2015 indicando que el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta sí está reconocido como tal “dentro de las distintas áreas que conforman la ejecución de la administración Municipal y como tal, son sujetos de administración, control y actuación desde este Municipio”. En ese sentido, aclara que el Alcalde Municipal no es el competente para tramitar contratos de concesión mineros y, por ende, alega no tener legitimación en causa dentro del proceso de referencia. En todo caso, indica que no consta prueba alguna que demuestre gestión alguna de parte de las autoridades del resguardo para que el ente territorial intervenga en los procesos de consulta previa que pudieran producirse. Por otra parte, el Alcalde reprocha el no cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que algunos de los hechos relatados datan de hace años, por lo que no puede decirse que la protección constitucional se haya solicitado en un plazo razonable. Por lo anterior, solicita que, en lo que respecta a la Alcaldía, se declare que ésta no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la comunidad indígena. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior introdujo su respuesta haciendo algunas consideraciones sobre los fundamentos legales de la consulta previa. En esta sección, manifestó que la consulta previa debe realizarse ante cualquier decisión de la administración que afecte directamente los derechos de comunidades étnicas del país, antes de la realización del proyecto, obra, actividad o ejecución de la medida específica. El procedimiento que debe realizarse es aquél contenido en la Directiva Presidencial 10 de 2013, en la cual se dispone que, en primer lugar, el interesado en llevar a cabo un proyecto debe solicitar ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la expedición de una certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto o de la actividad para lo cual debe presentar una descripción del proyecto y las coordenadas donde éste se llevará a cabo. Segundo, la Dirección debe realizar una verificación cartográfica, geográfica o espacial para determinar si dentro del área del proyecto se encuentran o no comunidades étnicas. Una vez revisadas las bases de datos de la Dirección, si se identifica la presencia de una comunidad, el interesado deberá solicitar al Ministerio del Interior que inicie el proceso de consulta con dichas poblaciones. Finalmente, se da el proceso de consulta propiamente dicho. Habiendo establecido lo anterior, la Dirección se refirió al caso planteado por el accionante, afirmando que a solicitud de parte ha emitido tres certificaciones de presencia del resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta de la Etnia Embera Chamí en jurisdicción de los municipios Riosucio y Supia, dentro de los siguientes proyectos mineros: - Certificación No. 1971 del 4 de octubre de 2012. Proyecto denominado “Contrato de concesión minera No. 625-17RMN: HIVL – 02”. - Certificación No. 2011 del 16 de diciembre de 2014. Proyecto denominado “Explotación de materiales de construcción tipo cantera en el alto del Guatica del Municipio de Riosucio – Caldas Asociado a la legalización de minería de hecho LH 0212-17”. - Certificación No. 382 del 28 de febrero de 2014, sobre el proyecto “Contrato de concesión minera No. 625-17”. De lo anterior, la Dirección concluyó que en esas certificaciones se expuso de manera inequívoca la presencia de una o varias comunidades étnicas, por lo que el ejecutor del proyecto debe solicitar formalmente la apertura del proceso de consulta previa en caso de mantener interés en desarrollar la actividad. En caso contrario, si no conserva el interés no está obligado a radicar formalmente la apertura del proceso consultivo. Al momento de emitir la respuesta, no constaba el inicio de consulta previa alguna con ocasión de las certificaciones expedidas. Por su parte, CORPOCALDAS contestó a la acción de tutela alegando su improcedencia por no cumplir con los principios de subsidiariedad ni de inmediatez. Sobre el primero, manifestó que existen otras vías judiciales ordinarias, distintas a la acción de tutela, para controvertir los actos administrativos expedidos por la Corporación en el marco de procesos de expedición de Licencias Ambientales o Planes de Manejo Ambiental; específicamente, los No. 1341 y 682 que, además, gozan de presunción de legalidad. En lo que respecta a la inmediatez, la accionada resalta que han pasado aproximadamente 5 años desde que se expidieron los mencionados actos administrativos, como sucedió con el Plan de Manejo Ambiental LH 212-17 para la explotación de material de construcción tipo cantera, que se aprobó mediante Resolución 384 de 2010 y que legalizó una mina de hecho. Por lo anterior, solicita que se desvincule a la entidad del trámite de tutela. El Servicio Geológico Colombiano, como entidad que asumió las competencias del antiguo INGEOMINAS, respondió indicando que la acción no contiene ninguna indicación acerca de cómo el Servicio vulneró, por acción o por omisión, los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, el Servicio Geológico aclara que no participó en ninguna de las actividades exploratorias o de licenciamiento mencionadas en la acción, por no ser de su competencia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad y se le desvinculara de la acción. La empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (AGA) se pronunció indicando, en principio, que no le constaban los hechos relatados por el accionante acerca de la historia del resguardo Cañamomo y Lomaprieta ni de las supuestas violaciones de derechos por parte de las autoridades accionadas. A continuación, la empresa indicó que no es cierto que se hubiesen presentado ingresos no autorizados de sus empleados al resguardo y que, aún si se hubieran presentado, estas irregularidades ya constituirían hechos superados en vista de que ocurrieron hace más de 7 años. Igualmente, la AGA aclaró que no es titular actual de ningún contrato minero en la zona por cuanto el que habían celebrado fue cedido a la Compañía Minera Seafield S.A. en junio del año 2010, con registro ante el Registro Minero Nacional del 7 de noviembre de 2012. Así, la empresa manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no haberse acreditado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, ni cumplirse los criterios de procedencia de la solicitud de amparo contra particulares. Por otra parte, en lo que respecta a la delimitación territorial del resguardo, la empresa manifestó que este asunto es competencia del INCODER y que tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la consulta previa pues no se relacionan pruebas de violaciones concretas a ese derecho. En ese sentido, contrario a lo dicho por el peticionario, AGA indicó que no es posible extender la consulta a la etapa previa a la explotación porque “no puede consultarse lo que ni siquiera se sabe cómo se va a llevar a cabo” de forma que “pretender que deba consultarse antes de celebrarse un contrato de concesión es sólo una interpretación acomodada (…) conforme al Código de Minas, es la fase de exploración aquella en la cual el concesionario va a determinar el alcance, las áreas y la viabilidad del proyecto, sus eventuales impactos y la mitigación de los mismos”. Por lo anterior, consideró absurdo el debate que ha pretendido abrirse sobre la necesidad de consultar la propia firma del contrato pues “una cosa es la protección de la que gozan las minorías étnicas y otra muy distinta es pretender soslayar el interés general de la Nación e intervenir en fases en las que ni siquiera se sabe si se va a tener algún contacto con los resguardos o territorios ancestrales”. Así, luego de hacer un recuento de las normas que regulan la consulta previa, la AGA concluyó que para poderse alegar una violación a este derecho deben precisarse los casos concretos, los proyectos y las obras que no fueron consultadas, lo cual no sucede en la acción de referencia. Finalmente, reiteró su argumento acerca de la improcedencia formal de la acción al señalar que los hechos alegados como vulneraciones ocurrieron hace varios años, con lo cual no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se aportan pruebas siquiera sumarias sobre daños concretos, por lo que solicitó que la acción fuera desestimada. La Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, en representación de la Gobernación, contestó manifestando que carece de competencia en los temas que motivaron la acción de tutela en tanto que entre sus funciones no se encuentra la de delimitar o declarar la existencia de resguardos indígenas aun cuando sí tiene entre sus deberes el proveer acompañamiento en la ejecución de los planes departamentales de atención a las comunidades étnicas que habitan el departamento. Por lo tanto, solicitó que la Gobernación sea desvinculada de la acción de referencia. Como respuesta a la acción interpuesta, la Alcaldesa del Municipio de Supía también argumentó falta de competencia sobre los asuntos relacionados con las concesiones para la exploración y explotación mineras así como para la realización de consultas previas con ocasión de ese tipo de proyectos. De este modo, ante la falta de poderes de la Alcaldía para otorgar las garantías a los derechos fundamentales que solicitan solicitó que se declarar su no responsabilidad en las vulneraciones alegadas. El entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) manifestó que la acción de referencia resulta improcedente en relación con la entidad por cuanto ésta ha reconocido la existencia del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, “teniendo presente la solicitud de titulación que se encuentra hoy en día en el Instituto, haciendo partícipe a la comunidad en las decisiones frente a su proceso”. Esta solicitud, sin embargo, se encuentra retrasada en su trámite en vista de la suspensión del Decreto 1465 de 2013 que regulaba los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, entre otros así como por la existencia de otras solicitudes de titulación de comunidades que también reclaman territorios pretendidos por el resguardo. Este último es el caso del Consejo Comunitario Guamal, que representa a los Indígenas Kumba y a los pobladores afrodescendientes que han presentado documentos de ancestralidad que datan de 1879, así como de comunidades que se autoreconocen como campesinas no – indígenas y, por tanto, han solicitado la disolución del resguardo Cañamono y Lomaprieta para pasar a asociarse a través de juntas de acción comunal. Esta situación es descrita por el Instituto como un “conflicto territorial”, en el cual la entidad ha mediado mediante la creación de espacios de concertación como la reunión interétnica e interinstitucional celebrada en Supía los días 7 y 8 de julio de 2015. Allí se informó que en el marco del Decreto 2164 de 1995 es posible avanzar en la delimitación de los territorios del resguardo y de las otras dos comunidades, lo cual fue rechazado por los indígenas embera de Cañamomo y aceptada por los indígenas Kumba (que afirman ser los únicos descendientes directos de los Quimbaya) y por la comunidad afrodescendiente del Guamal. En ese sentido, el Instituto aclaró que no es posible iniciar un proceso de titulación hasta tanto no se haya resuelto el conflicto interétnico y se coordine con las autoridades tradicionales un plan de trabajo concertado que involucre a todos los interesados por lo cual no ha sido posible expedir un acto administrativo que legalice y delimite los territorios ancestralmente ocupados por la comunidad embera de Cañamomo y Lomaprieta. Por lo mismo, no es posible obtener información geo referencial, ni levantamiento de informe socioeconómico y cultural y, por ende, esos datos tampoco pueden ser entregados a pesar de las solicitudes que al respecto hayan elevado los ciudadanos. Igualmente, el INCODER solicitó tener en cuenta la Sentencia T-461 de 2014, por la cual la Corte Constitucional resolvió garantizar el derecho a la consulta previa tanto de las comunidades pertenecientes al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta como a la población afrodescendiente del Guamal. Para terminar, indicó que el Instituto carece de legitimación en causa por pasiva dentro de la acción de referencia en lo atinente a la adjudicación de licencias de explotación minera, concesiones mineras y consulta previa por cuanto estos asuntos son de competencia exclusiva de la ANM y del Ministerio del Interior, por lo que el INCODER sólo puede responder por lo concerniente a los procesos de constitución y delimitación del territorio del resguardo. Con todo, recordó que bajo el principio de colaboración armónica, las autoridades deben tender a armonizar todas las actividades económicas para el adecuado desarrollo económico y social de las distintas regiones del país, por lo que la minería debe coexistir en un entorno en el que no resulten afectadas la salud o el medio ambiente de una comunidad, por lo cual debe siempre garantizarse el derecho a la consulta previa. La Agencia Nacional de Minería (ANM) contestó a las pretensiones formuladas haciendo referencia, en primer lugar, a las funciones de la entidad según lo establecido por el artículo 1 del Decreto 4143 de 2011, para luego mencionar algunos aspectos del objeto, alcance y regulación de la actividad minera. Al respecto, indicó que “la legislación minera regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o privada”. Por tanto, el ejercicio de la actividad minera comporta un interés público, en la búsqueda de estimular y fomentar la industria en consonancia con las normas ambientales y la explotación racional de recursos no renovables. De este modo, las funciones de la ANM se circunscriben a realizar estudios para otorgar contratos de concesión, el seguimiento y control de títulos mineros debidamente otorgados y la verificación del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones contractuales, económicas, de seguridad y de las normas administrativas derivadas del título minero. En lo que respecta a comunidades étnicas, es misión de la Agencia ponerse en contacto con los representantes de los grupos étnicos presentes en el área a través de la autoridad competente (en este caso, el Ministerio del Interior), para “notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación” de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 685 de 2001. Para explicar esta disposición, la ANM procedió a mostrar en qué consisten las etapas constitutivas de un título minero así: - Trabajos de exploración: son estudios, trabajos y obras a los que está obligado el concesionario y que son necesarios para establecer y determinar la existencia y la ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito o depósitos dentro del área de concesión en cantidad y calidad económicamente explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social pueden causar estos trabajos y obras. - Construcción y montaje minero: las construcciones, instalaciones y montajes mineros deberán seguir las características señaladas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado. El montaje consiste en la preparación de frentes mineros y en la instalación de equipos y maquinaria necesarios para adelantar la extracción o captación de los minerales mientras que la construcción se refiere a las obras civiles de infraestructura necesarias para el funcionamiento normal de las labores de administración y apoyo de la empresa minera. En esta etapa, resalta la ANM, es necesario que el concesionario presente el estudio de factibilidad ambiental aprobado y la Licencia Ambiental expedida por la autoridad ambiental correspondiente. - Obras y trabajos de explotación: se refiere al conjunto de actividades que deben realizarse para extraer o captar los minerales yacentes en el suelo o el subsuelo del área de concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes e infraestructura. El periodo de explotación comercial se inicia formalmente al vencimiento del periodo de construcción y montaje, incluyendo sus prórrogas. Del inicio de la explotación debe darse aviso por escrito a la ANM y a la Autoridad Ambiental, y durante su desarrollo deberán cumplirse las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y “de encontrarse el área en territorios indígenas o de comunidades negras, debe surtirse la consulta”. Luego de hacer la descripción precedente, la ANM hizo referencia al derecho de prelación antes nombrado, para lo cual señaló que el artículo 122 de la Ley 685 de 2001 establece la posibilidad de crear “Zonas Mineras Indígenas” “en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios”. Al respecto, la Agencia aclaró que la Gerencia de Catastro y Registro Minero informó que no se reporta información que delimite la zona del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta “como quiera que dicha información es suministrada por el INCODER y a la fecha no existen reportes ni modificaciones ni adiciones del territorio indígena de la controversia”. Por lo anterior, para el caso expuesto del accionante y en concepto de la ANM, el derecho de prelación contenido en la Ley 685 de 2001 no aplica para el caso del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, al no poder ser declarado zona minera indígena por no existir información sobre el resguardo en el Catastro Minero Colombiano. Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la consulta previa, la ANM afirmó que debe tenerse en cuenta que, por disposición constitucional, los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado pero esta propiedad debe ejercerse en concordancia con la obligación de respetar y proteger la integridad cultural, social y económica de las comunidades étnicas que se encuentren asentadas donde se exploten esos recursos. Para superar esta tensión, el Código Minero establece que la etapa de explotación sólo se autoriza una vez se cuenta con la licencia ambiental otorgada por la autoridad competente y luego de que el titular minero haya surtido el proceso de consulta previa respectivo, con el acompañamiento del Ministerio del Interior. En ese sentido, la consulta previa no debe adelantarse durante el trámite de las propuestas del contrato de concesión sino previamente a iniciar la etapa de explotación minera. Al decir de la ANM, “si la Autoridad Minera evidencia una superposición con un resguardo indígena que no haya sido declarado como zona minera, procederá a informar al solicitante de la propuesta, que (…) deberá, conforme a las directrices expedidas por el Ministerio del Interior, adelantar el trámite de la Consulta Previa ante la autoridad competente”. Sin embargo, en vista de que no existe información sobre la delimitación del territorio del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, no es posible adelantar procesos de consulta. Igualmente, la ANM recordó que los actos administrativos por ella proferidos, así como los contratos de concesión minera, gozan de presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada a través de una sentencia judicial, teniendo en cuenta que la Agencia no tiene competencia para expedir licencias ambientales o para adelantar consultas previas. Finalmente, la ANM alegó la improcedencia de la acción de tutela al no constatar una vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena por cuanto los trámites surtidos dentro de las solicitudes y otorgamiento de títulos mineros “se enmarcaron en derecho y bajo la normatividad vigente”. Además, la accionada indica que existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que la acción tampoco cumple con el requisito de inmediatez ni existe prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones contenidas en la acción de tutela de referencia y eximir de toda responsabilidad a la Agencia Nacional de Minería en vista de los argumentos expuestos. La empresa Minera Seafield S.A.S. allegó al Juzgado de primera instancia una contestación en la cual pusieron en conocimiento los siguientes hechos: mediante Resolución No. 0878 del 28 de enero de 2011 la Gobernación del Departamento de Caldas perfeccionó la cesión total de derechos pertenecientes a la sociedad Anglo Gold Ashanti S.A. dentro del contrato de concesión No. 625 – 17 a favor de la sociedad Seafield S.A.S en un acto que, posteriormente, se inscribió en el Registro Minero el 07 de noviembre de 2012. El día 23 de noviembre de 2012, la apoderada del contrato de concesión presentó escrito ante la ANM por el cual solicitó la suspensión de obligaciones contractuales por razones de fuerza mayor consistentes en “la imposibilidad de acceder al área del título, a pesar de las gestiones que se han realizado en este sentido, con los representantes de los resguardos indígena colonial Cañamomo Lomaprieta, Indígena colonial La Montaña y Escopetera Pirza, pertenecientes a la etnia Emberá-Chamí, quienes se niegan a permitir el ingreso del personal técnico que debe realizar actividades de prospección y de exploración proyectadas”. Por medio de escrito radicado el 19 de junio de 2013, se dio alcance a la comunicación anterior, al allegar una respuesta proferida por el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, por la cual negó nuevamente el acceso al área del título, insistiendo en que se debía adelantar el proceso de consulta previa, pese a que el contrato se encontraba en etapa de exploración. El 28 de octubre de 2013 la empresa presentó un nuevo escrito, reiterando la necesidad de que la ANM se pronunciara sobre la solicitud de suspender el contrato por la existencia de circunstancias de fuerza mayor, las cuales no se habían modificado para el 8 de abril de 2014, cuando se radicó una nueva petición en el mismo sentido que las anteriores. Finalmente, el 23 de julio de 2014 Seafield S.A.A manifestó ante la Agencia la renuncia al contrato de concesión No. 625-17 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001; esta renuncia fue aceptada por la entidad mediante la Resolución No. VSC 0143 del 20 de marzo de 2015, en la cual también declaró terminado el contrato 625-17. Sobre la acción de tutela de referencia, la empresa precisó que el accionante desconoce que desde el 23 de noviembre de 2012 se solicitó la suspensión de las obligaciones contractuales en vista de que, a pesar de las gestiones de Seafield S.A., los líderes de los resguardos de la etnia Emberá-Chamí “nunca otorgaron los permisos necesarios para que el personal técnico pudiera realizar las actividades de prospección y de exploración proyectadas”. Por lo tanto, en concepto de la empresa, los perjuicios alegados por el peticionario no se consolidaron al no haberse llevado a cabo actividades relacionadas con el proyecto minero desde 2012, sumándose a esto que la ANM declaró en 2015 la terminación del mencionado contrato, por lo cual concluyó que “las pretensiones tendientes a procurar que se deje sin efectos el contrato de concesión 625-17, carecen de fundamento fáctico y jurídico” y, por tanto, debería desestimarse la acción de tutela impetrada. Para terminar, el Ministerio de Minas contestó aclarando que lo alegado en la acción no le constan a la entidad, en vista de que “este Ministerio no ha intervenido en los hechos que supuestamente han vulnerado los derechos fundamentales del accionante”, dado que es una institución rectora de la política minera pero no ejerce funciones como autoridad ambiental ni como supervisora de la realización de consultas previas. A pesar de lo anterior, el Ministerio indicó que la minería es una actividad de interés público que impacta en todos los sectores de la economía nacional para cuyo ejercicio debe acreditarse el cumplimiento de exigentes requisitos por lo que, a juicio de la cartera ministerial, “no se entiende cómo después de tantos años de actividades en esta región, se pretende mediante acción de tutela, buscar paralizar la actividad minera sin que haya fundamentos fácticos ni probatorios para este fin”. Con lo anterior en mente, el Ministerio alegó la falta de legitimación por pasiva de la entidad así como la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez al no presentarse la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, manifestó que el accionante no hace referencia a una sola situación reciente que hubiese puesto en riesgo los derechos de la comunidad indígena pues todos los que menciona ocurrieron hace más de 5 años. Por otra parte, la cartera de minas manifestó que las pretensiones formuladas por el accionante resultaban desproporcionadas al buscar la suspensión de permisos, contratos, concesiones mineras y licencias ambientales, máxime existiendo otros medios de defensa judicial. Por estas consideraciones, la accionada solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se le exima de responsabilidad por los hechos y pretensiones alegadas en la acción de tutela de referencia. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales decidió negar, en primera instancia, la acción de tutela de referencia. Para sustentar su resolución, el Tribunal realizó un recuento jurisprudencial acerca del derecho a la consulta previa como desarrollo del derecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas, indicando que este derecho encuentra reconocimiento constitucional y legal y debe garantizarse en el diseño, elaboración y evaluación de proyectos que sean susceptibles de afectar directamente el modo de vida de comunidades indígenas. En el mismo sentido, la Sala resaltó que si bien en un primer momento se consideró que el derecho a la consulta previa había sido considerado un derecho de carácter colectivo, defendible a través de la acción popular, posteriormente la jurisprudencia constitucional lo relacionó con el principio de diversidad étnica y cultural “para señalar que implica el reconocimiento de personería sustantiva a las comunidades” y, por ende, la posibilidad de hablar del carácter fundamental del derecho a la consulta previa. Luego de hacer otras consideraciones sobre la finalidad de la consulta y de su relación con el derecho fundamental al territorio y a la propiedad de los pueblos indígenas, la Sala procedió a reiterar las reglas acerca del principio de subsidiariedad como criterio para determinar la procedencia de la acción de tutela. A continuación, analizó el caso concreto señalando que no era posible conceder el amparo deprecado al notar que “existe discusión sobre los límites territoriales ocupados por el aludido resguardo indígena, pues hay disputas sobre quién ocupa esos terrenos”, por lo cual el juez de tutela no puede decidir sobre la eventual vulneración de derechos de la comunidad indígena hasta tanto el INCODER no se pronuncie de manera definitiva sobre la delimitación del territorio del resguardo. Por lo anterior, en concepto del Tribunal, al accionante todavía le asisten varios mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acceder, siendo el primero de ellos el agotar la vía gubernativa ante el mencionado Instituto con el fin de tener certeza sobre si los títulos mineros se encuentran dentro...

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