T-530-14
Sentencia T-530/14
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de
defensa judicial
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Prestación
del servicio de salud está sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad
PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN
ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Regulación/CALIFICACION
DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA-Régimen jurídico aplicable
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Carácter integral
La calificación por pérdida de la
capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius
fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de
quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas
prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el
medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales
como el mínimo vital. Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas
garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de
capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido
de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la
decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un
diagnóstico integral del estado de salud.” Frente al criterio de integralidad del
dictamen, en Sentencia C- 425 de
2005, esta Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
el parágrafo 1º del artículo 1 de
la Ley 776 de 2002. Dicha norma, al contener una prohibición para calificar
preexistencias en el sistema general de riesgos profesionales, fue acusada por
vulnerar los derechos a la igualdad y a la seguridad social, en tanto dicha
restricción, en últimas, solo negaba o minimizaba la severidad de la pérdida de
capacidad laboral integral del trabajador, permitiendo establecer diferencias
prestacionales injustificadas entre trabajadores con y sin preexistencias, a
pesar de que el resultado de su incapacidad para laboral fuera el mismo.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisiones deben ser motivadas y expresar fundamentos
de derecho y de hecho que dan origen a los dictámenes emitidos
CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA
Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Derecho para el trabajador que al proceso de
calificación se alleguen todas las historias clínicas e informes de los médicos
y constituyan una valoración íntegra y objetiva de la patología
CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE
INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Acumulación de incapacidades producidas bajo vinculaciones distintas
–personal uniformado y personal civil
CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE
INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Posibilidad de solicitar la recalificación por pérdida de la capacidad
laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de
afectaciones originadas durante el vínculo laboral
Frente
a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979,
así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la
suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son
irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones
jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, en principio, descartaría nuevas
oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el
caso de los pensionados. En efecto, si bien el legislador contempló la
posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del
servicio obtuvieron una pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario,
es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron
algún tipo de pérdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje
mínimo para acceder a dicha pensión al momento de la calificación. En otras
palabras, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que
la no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación
por invalidez, pero no los relacionados con la evolución negativa de la
enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en
la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión.
NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES-Requisitos para que proceda
La jurisprudencia constitucional ha previsto tres
presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en
los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una
conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica
atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología
susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a
un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. No obstante, debe
anticiparse que si lo que justifica una recalificación es la potencialidad de empeoramiento progresivo y
eventual de la salud, derivada del mismo hecho producto del cumplimiento de las
labores propias del servicio; en muchas oportunidades, esta última relación no
se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es
justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya
competencia está asignada a los órganos respectivos.
DEROGATORIA DE UNA LEY-Efectos
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-PERSONAL UNIFORMADO Y NO UNIFORMADO-Régimen jurídico aplicable
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Requisitos y efectos
retroactivos de la ley 923 de 2004
Respecto
de la retroactividad de la Ley 923 de 2004, la jurisprudencia de esta Corte
inicialmente coincidió con el límite estipulado por el legislador, es decir,
para hechos ocurridos solo después del 7 de agosto de 2002. Posteriormente, ha
sostenido que, en virtud del principio de favorabilidad, la citada Ley puede
aplicarse para hechos anteriores a la vigencia de la misma bajo el entendido de
que los efectos de la C-924 de 2005 solo están relacionados con el principio de
igualdad mas no con los derechos a la seguridad social o al mínimo vital.
Asimismo, para privilegiar la aplicación de dicha Ley, se ha establecido que si
la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de
los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la última
calificación.
NUEVA
VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ministerio de Defensa -Armada
Nacional- realice proceso de recalificación, de forma actual e integral
de la pérdida de capacidad laboral, si cumple con el porcentaje igual o
superior al 50%, reconozca pensión de invalidez, en los términos de la ley
923/04
Referencia: expediente
T-4.286.063
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Lozano
Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional- Sanidad de la Armada
Nacional-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección B- el 4 de
octubre de 2013, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado- Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera- el 30 de enero de 2014, dentro de
la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Lozano Trujillo contra el
Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-.[1]
I. ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2013, el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela
contra el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional- por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso, por negarse a calificar nuevamente su condición psico-física y
reconocer la pensión de invalidez.
1.1.
Hechos relevantes
a)
El 30 de noviembre de 1982 el
accionante ingresó a la Armada Nacional para prestar servicio militar como
Infante de Marina.[2]
b)
El 30 de marzo de 1984, sufrió
un accidente con arma de fuego en el abdomen, mientras se encontraba
desarrollando actos del servicio en Puerto Leguízamo, Putumayo.[3]
c)
De acuerdo con el Acta de la
Junta Médico Laboral de la Armada Nacional del 22 de febrero de 1985, dicha
herida le ocasionó severas lesiones de intestinos, vasos y nervios, por lo que
los cirujanos tuvieron que suturar su yeyuno y reconstruir un puente aortoiliaco
izquierdo de dacrón. Debido a esta cirugía, mediante la cual se reparó la
lesión de la arteria iliaca, se generó una importante secuela funcional
definitiva, establecida como “esterilidad por lesión nerviosa (…)” y a
partir de esta conclusión, se determinó que la disminución de la
capacidad laboral del peticionario era del 45%[4]
y que se había presentado durante el servicio, por causa y razón del mismo.[5]
d)
Una vez notificado de la
anterior decisión, el accionante solicitó su revisión al Consejo Técnico Médico
Laboral, quien mediante Acta del 26 de diciembre de 1985 la confirmó en su
integridad.
e)
Posteriormente, por Resolución
No. 150 del 1 de mayo de 1986 el peticionario fue retirado del servicio.
f)
Mediante Resolución N° 162 del
13 de enero de 1988, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al accionante
la suma de $373.352 como indemnización por disminución de la capacidad laboral
de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Igualmente, señaló que no había
lugar a reconocer la pensión de invalidez, dado que el artículo 61 del Decreto
1836 de 1979 exigía una calificación igual o superior al 75% de pérdida de capacidad
laboral para el otorgamiento de la misma.
g)
El 21 de diciembre de 1992, el
señor Lozano Trujillo ingresó nuevamente a la institución en calidad de
empleado civil en el Grado Primero Plomero y mediante orden administrativa de
Personal No. 595 del 4 de noviembre de 1999 fue retirado del organismo por
renuncia regularmente aceptada.[6]
h)
En el mes de enero de 2000, el
señor Lozano Trujillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa
Nacional- Armada Nacional-, con el propósito de que fuera amparado su derecho
al debido proceso, puesto que consideraba que con la sola convocatoria de la
Junta Médica y el Consejo Médico en 1985 no se había surtido el procedimiento
en todas sus instancias, y en tal sentido, se debió haber requerido al Tribunal
como último ente decisor. En primera instancia, mediante providencia del 3 de
febrero de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió
el amparo. No obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia revocó dicha decisión y en providencia del 14 de
marzo del mismo año, argumentó que el accionante no había empleado los medios
ordinarios de defensa judicial, por lo que la tutela no era procedente.
Asimismo, indicó que para el momento de la decisión se estaba surtiendo una
nueva valoración médica por la Armada Nacional, por lo que aún tenía la
oportunidad de agotar el respectivo trámite y solicitar la convocatoria a
Tribunal Médico.[7]
i)
En efecto, producido el retiro
del actor, el 25 de enero de 2001, se realizó la Junta Médico Laboral contenida
en el Acta No. 444, de conformidad con el Decreto 094 de 1989. En la misma, se
determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.5%, atribuible a una “espondilolistesis
Grado I L4-L5, [y] espondilólisis L5 (…)” concretada en una lumbalgia
secundaria a espasmo muscular. Sin embargo, no fueron tenidas en cuenta
las afecciones y lesiones generadas a raíz del accidente sufrido en 1984, “(…)
por no existir modificación en las secuelas durante su [última] vinculación;
[y] en consecuencia, (…) [considerarlo] 100% apto para el cargo a desempeñar”[8] Esta
decisión, fue ratificada en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía el 24 de Agosto de 2001.[9]
j)
Mediante Resolución No. 00277
del 15 de mayo de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional negó
la solicitud presentada por el peticionario con el fin de obtener un nuevo “reconocimiento
y pago de prestaciones sociales”, en tanto el Decreto 1214 de 1990 no
consagraba indemnización alguna para el personal civil cuando la incapacidad no
tenía origen laboral o no se había producido por un accidente de trabajo.
k)
El 8 de marzo de 2013, debido
a un cáncer de estómago con infiltración de cápsula pancreática e invasión
linfovascular y neural,[10]
el accionante fue sometido a una gastrectomía, lo que le generó sucesivas
incapacidades y un tratamiento por quimioterapia.[11]
l)
De conformidad con los
resultados de unos exámenes realizados por el Instituto Nacional de
Cancerología el 19 de abril de 2013, los médicos reportaron que el peticionario
presentaba embolia y trombosis de arteria ilíaca, dado que su puente
aorto-iliaco presentaba oclusión, razón por la que debía realizarse una nueva
derivación aorto-iliaca (O análoga).
m)
Además de otras solicitudes
enviadas por el accionante a la Armada Nacional con el fin de que le fuese
reconocida la pensión de invalidez y otras prestaciones,[12] el 5 de junio de 2013,
presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el propósito de que
la misma se encargara de su atención médica, pues en su concepto, “al ser un
herido de la patria” merecía tratamiento psicológico y físico a cargo de
ésta, a quien prestó sus servicios por muchos años, acabando como una persona
con discapacidad. Asimismo, solicitó el reconocimiento de su pensión y una
nueva calificación, argumentando que a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 923 de 2004, los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión
cuando la invalidez sea igual o superior al 50%, hipótesis que en su caso se
cumplía debido a que su calificación de un 45% en el año 1985 sumada a la de un
11.5% en 2001 arrojaba un total de 56.5% de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, añadió que su nuevo estado de salud, relacionado con el cáncer
gástrico, era una secuela más del accidente por arma de fuego sufrido en 1984,
por lo que también debía ser valorado. Esta petición fue negada por Sanidad
Naval el 7 de junio de 2013, toda vez que “(…) no [era] viable acceder a
[la] solicitud de restablecimiento de servicios médicos, evaluación psicofísica
por avance de la enfermedad, convocatoria a Junta Médico Laboral en vista que
la situación médico laboral del [peticionario] se [encontraba] definida
mediante la realización [de las calificaciones que] quedaron en firme.”
Asimismo, el 29 del mismo mes, la coordinadora del grupo de prestaciones
sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud por cuanto ya se le había
reconocido el pago de una indemnización.[13]
n)
De acuerdo con el informe
radiológico del 12 de junio de 2013, el peticionario experimentó cambios
degenerativos de la columna dorsal, encontrándose “Fractura del cuerpo
vertebral L5, anterolistesis L5/S1 grado I con lisis bilateral, protusión
discal y laceración del anillo fibroso en segmentos y características
descritas, [y] posible pinzamiento L5 derecho.”
o)
Según la historia clínica, el
accionante no se desempeña laboralmente, se dedica a “(…) actividades del
hogar, lavado de ropa, aseo de casa, (…); [y] el resto de tiempo mira
televisión”, depende enteramente de su familia, ya que “vive con [su]
hermana de 52 años, cuñado y 3 sobrinos”, “(…) quienes también están en una
situación muy precaria.”[14]
p)
En la actualidad el accionante
pertenece al régimen subsidiado y se encuentra afiliado por la Secretaría de
Salud del departamento del Meta.[15]
1.2.
Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario
solicitó al juez
constitucional ordenar al Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- la
práctica de una nueva valoración médico-laboral teniendo en cuenta sus
padecimientos actuales, así como el reconocimiento de su pensión de invalidez.
1.3. Contestación
de la accionada
1.3.1.
Ministerio de Defensa Nacional- Sanidad de la Armada y Grupo de Prestaciones
sociales-.
El 27 de septiembre de 2013, el director de
Sanidad solicitó al juez constitucional que la acción de tutela fuera declarada
improcedente, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez,
puesto que desde la expedición de los actos que habían definido la situación
jurídica del peticionario a la fecha, habían transcurrido más de diez años.
En el mismo sentido, se pronunció la Coordinadora
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,
destacando la ausencia de inmediatez de la demanda de tutela, así como la falta
de subsidiariedad, dado que el peticionario nunca se empeñó en controvertir las
decisiones de la accionada ante la justicia contencioso administrativa.
1.4.
Decisiones objeto de Revisión
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 4 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
–Sección segunda, subsección B- resolvió amparar los derechos del accionante y
ordenar a la entidad demandada la convocatoria de una Junta Médico Laboral para
una nueva calificación que incorporara todos los padecimientos del señor Lozano
Trujillo, tanto los generados por el accidente del año 1984, como los actuales.
Para
justificar su decisión, el Tribunal argumentó que en sentencias como la T-493
de 2004,[16]
T-696,[17]
T-518[18]
y T- 839 de 2011[19],
la jurisprudencia constitucional había fijado los criterios para la procedencia
de una revaloración por pérdida de capacidad laboral, presupuestos que en esta
oportunidad cumplía el actor.
1.4.2. Impugnación
En
la oportunidad procesal, la demandada radicó un informe sobre el cumplimiento
del fallo de primera instancia, indicando que el accionante estaba siendo
valorado por Sanidad Militar con el propósito de enviar su historia clínica
actual y completa a la Junta de Calificación. Asimismo, la entidad presentó
impugnación contra la decisión del Tribunal, desarrollando nuevamente las
razones consignadas en la respuesta a la acción de tutela.[20]
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de enero
de 2014, la decisión de primera instancia fue revocada con fundamento en que,
si bien el accionante presentaba una nueva patología (cáncer de estómago), ella
no se trataba de una secuela producida por las enfermedades adquiridas en el
servicio, motivo por el que no se cumplían en su totalidad los requisitos
fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la recalificación.
2.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.
Documentos e información allegada
2.1.1. Mediante oficios registrados
por la Secretaria de esta Corporación los días 21 de abril y 4 de julio de
2014, fueron enviados por el accionante, un escrito y diversos documentos
relacionados con su situación de salud actual.
2.1.2. Como consecuencia del fallo de
primera instancia, el peticionario fue atendido temporalmente por el subsistema
de salud de las fuerzas militares a través de Sanidad Naval. En este periodo,
se confirmó su diagnóstico de enfermedad degenerativa de columna dorsolumbar,
de cáncer gástrico y se halló metástasis ósea de éste último en la columna
lumbar.[21]
Asimismo, el señor Lozano Trujillo indicó que el cáncer que padece es
consecuencia de la obstrucción intestinal que se produjo a causa de las suturas
del yeyuno, y que de conformidad con los exámenes diagnósticos realizados por
cirugía vascular, el injerto aortoilíaco se encuentra “ocluido, (…) sin
flujo, [y] con severa repercusión distal” generándole “enfermedad
coronaria” y “una trombosis venosa profunda antigua”.[22] Por último,
afirmó que la esterilidad lo ha afectado “(…) física, psicológica,
emosionalmente (sic) en todo sentido por el hecho de no poder engendrar un
hijo”, dado que nunca fue “(…) tratado ni psicológicamente, ni física,
ni emocional (…)”[23]
En razón de lo anterior, consideró que ninguna de estas secuelas ha sido
valorada ni se les ha dado el tratamiento adecuado.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a Revisión, el
señor Luis Eduardo Lozano Trujillo presentó acción de tutela contra la
Armada Nacional- Ministerio de Defensa-, al considerar que la negativa de la
demandada a calificar nuevamente su condición psico-física y a reconocerle la
pensión de invalidez, vulneraba sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Señaló
que estuvo vinculado como infante de marina a partir de 1982 y que el 30 de
marzo de 1984, estando en servicio activo, sufrió un accidente por arma de
fuego que le generó severas lesiones en el nervio iliaco izquierdo, el cual
tuvo que ser reconstruido mediante un injerto aortoiliaco. Este episodio le
ocasionó una esterilidad por lesión nerviosa con eyaculación
retrógrada como secuela definitiva y parcial, la cual fue calificada con un
45% de pérdida de capacidad laboral con base en el Decreto 1836 de 1976,
mediante Acta del 22 de febrero de 1985 confirmada el 26 de diciembre del mismo
año. Por este motivo fue retirado del servicio y le fue reconocida una
indemnización de conformidad con el Decreto 2728 de 1968.
Posteriormente,
el peticionario se volvió a vincular a la Armada Nacional en calidad de civil
grado primero plomero, y como consecuencia de su renuncia aceptada, fue
desvinculado del cargo mediante orden administrativa del 4 de noviembre de
1999. Debido a los resultados de su examen de retiro, fue calificado nuevamente
por la Junta Médico Laboral, la cual determinó un 11,5% de pérdida de
capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, atribuible a una “espondilolistesis
Grado I L4-L5, [y] espondilólisis L5 (…)” concretada en una lumbalgia
secundaria a espasmo muscular, y aclaró que ante la falta de modificación de
las secuelas generadas por el accidente de 1984, ninguna lesión relacionada con
el mismo se tendría en cuenta. Este dictamen fue confirmado por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de Agosto de 2001.
Ambos
dictámenes adquirieron firmeza, como quiera que el peticionario no hizo uso de
los recursos ordinarios pertinentes ante la jurisdicción contencioso
administrativa. No obstante, frente a la aparición de recientes padecimientos-
cáncer de estómago con metástasis en la columna, oclusión del injerto aortoiliaco
y el empeoramiento de la patología lumbar-, el accionante considera que debe
ser valorado nuevamente y que los dos porcentajes de pérdida de capacidad
laboral de cada dictamen deben ser incorporados en uno solo. Lo anterior, a su
juicio, con el fin de que el total porcentual pueda superar el 50% y le sea
concedida la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 923 de 2004.
2.2.
En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar
si las entidades encargadas de valorar la pérdida de
capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona
que estuvo vinculada con la Armada Nacional en dos oportunidades, siendo
calificada una primera vez en calidad de soldado (1985) y otra como personal
civil plomero (2001), al (i) haber negado su recalificación integral en tanto
los dictámenes por pérdida de capacidad laboral son irrevocables según los
Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, a pesar de que actualmente dicha persona
padece múltiples enfermedades que al parecer han surgido como consecuencia de
lesiones sufridas durante su vinculación laboral con la Armada y (ii) no
incorporar al segundo dictamen del extrabajador el primer porcentaje por
pérdida de capacidad laboral con el que fue calificado, puesto que las secuelas
valoradas en 1985 no sufrieron modificación alguna y no constituían incapacidad
para desempeñarse laboralmente en la nueva actividad no militar.
Finalmente, la Sala deberá determinar (iii) si los derechos del
accionante fueron vulnerados al negársele la pensión de invalidez por la Armada
Nacional, con base en que no lograba obtener el porcentaje mínimo de
discapacidad requerido de conformidad con el régimen jurídico aplicable al
personal militar y policial.
2.3. Con
el propósito de responder a los problemas jurídicos, esta Sala de Revisión se
pronunciará sobre (i) el carácter integral de la calificación por pérdida de la
capacidad laboral; (ii) la
posibilidad de obtener la recalificación en el régimen de la Fuerza Pública; y
finalmente (iii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez aplicable para
los miembros de la Fuerza armadas y de la Policía Nacional.
2.3. Previo al análisis de fondo, la Sala estudiará tres
asuntos relevantes en relación con la procedencia, de acuerdo a las
especificidades del caso: (i) la eventual configuración de la cosa juzgada
constitucional; (ii) el juicio de inmediatez; y (iii) el cumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad.
3.
Asuntos previos.
Procedencia de la acción de tutela
3.1.
No se configura
cosa juzgada por la duplicidad de acciones presentadas.
Con
el fin de respetar las decisiones de cada proceso y el principio de seguridad
jurídica, la cosa juzgada ha sido edificada como una institución procesal que
pretende evitar la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto
ya decidido. La calificación de tal efecto impeditivo, en términos
generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto.
Con
respecto a tales identidades procesales en materia de tutela, desarrolladas
principalmente en la sentencia de unificación SU- 713 de 2006,[24] esta Corporación sostuvo:
“Para
deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con
infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que
ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean
propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea
obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma
persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii)
La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio
simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le
sirvan de causa. // [y] (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas
busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo
derecho fundamental(…)”.
Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el
expediente, la Sala analizará si en el caso sometido a Revisión existe cosa
juzgada constitucional y para el efecto, verificará si existen las identidades
procesales descritas.
Respecto de la identidad de partes, se observa que
tanto la acción de tutela presentada en enero de 2000 como la que ahora se
estudia fueron dirigidas contra el Ministerio de Defensa Nacional- Armada
Nacional-, razón por la que en este punto no existe diferencia.
Sobre
la identidad de causa petendi y objeto, sin embargo, no puede llegarse a la
misma conclusión. Por un lado, se advierte que en los hechos que le sirvieron
de causa a la acción presentada en el año 2000, no se encontraban elementos
fácticos como la segunda calificación del año 2001, de acuerdo con la cual el
peticionario ahora solicita la suma de los porcentajes; ni tampoco la petición
elevada por el accionante en el año 2013 con la que, a partir de la aparición
de los últimos padecimientos, pretende lograr que las entidades demandadas lo
califiquen nuevamente. Ahora, frente al objeto o pretensión de cada una de las
acciones, se observa que en el año 2000 el peticionario presentó la demanda de
tutela con el fin de que su derecho al debido proceso fuera amparado puesto que
en relación con la calificación de 1985 no se había convocado al Tribunal
Médico Laboral y por lo tanto, no se habían surtido todas las instancias
respectivas. En cambio, la acción que ahora se estudia en sede de revisión fue
presentada por el demandante con el fin de obtener una recalificación
justificada en los nuevos quebrantos de salud que padece y atribuye a su
servicio con la Armada Nacional, así como la incorporación y suma de ambos
porcentajes en el nuevo dictamen.
Visto
así, es claro para la Sala que las identidades procesales de ambas acciones de
tutela no coinciden, motivo por el que no se configura una cosa juzgada
constitucional en el caso estudiado.
3.2.
La presentación de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de
acuerdo con el último proceder de la demandada al cual se le atribuye la
presunta vulneración.
Sobre este asunto preliminar, la Sala debe
responder si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la
interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo notable entre los
sucesos que la demandada señala como presunto origen de la vulneración, que en
principio serían los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica de 1985 y
2001, y la radicación de la tutela; sin dejar de considerar que los recientes padecimientos del
peticionario, que al parecer son consecuencia de lesiones sufridas durante su
vinculación laboral con la Armada, fueron el motivo para presentar una nueva
petición de recalificación y reconocimiento de pensión de invalidez, las cuales
fueron negadas el 29 de junio de 2013.
Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la
carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza
o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia.[25]
Según la jurisprudencia constitucional, a
partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[26],
la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está
libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la
ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en
la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo.
Sin embargo, la ausencia de un término de
caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo
razonable desde la amenaza o vulneración[27], pues de acuerdo con la misma
disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la
protección inmediata” de garantías fundamentales.
Precisamente, la finalidad de la tutela
como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales,
demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre
el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso
irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se
requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y
sumario por el que está revestida la acción.
De
conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, si bien la petición de
recalificación y reconocimiento de la pensión de invalidez elevada el 5 de
junio de 2013 por el actor tiene una relación directa con los dictámenes
realizados décadas atrás, lo cierto es que la conducta que ahora se cuestiona
es precisamente la negativa de la entidad a dicha petición, que está mediada
por circunstancias nuevas y que, a juicio del actor, constituyen razones
válidas y sobrevinientes para que su pérdida de capacidad laboral sea estudiada
una vez más y la pensión de invalidez reconocida. En efecto, la Sala advierte
que la pretensión del actor no es cuestionar en sí mismos los dictámenes porque
adolezcan de algún vicio o defecto; en realidad, lo que se observa es que su
interés por ser calificado se debe al empeoramiento de su estado de salud como
consecuencia remota de las lesiones sufridas mientras laboró en la Armada. En
ese orden, este cambio de circunstancias engendra una configuración diferente
del conflicto y un momento de origen nuevo del mismo, esto es, el 29 de junio
de 2013, día en que el Ministerio de Defensa Nacional negó la petición del
actor en el anterior sentido.
Así las cosas, si la presunta vulneración
se atribuye a la respuesta del 29 de junio de 2013 y la acción de tutela fue
presentada el 20 de septiembre del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un
término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia
representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia
constitucional, considerando que el peticionario ha de aprovisionarse
probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de una persona que se encuentra
en una difícil situación de salud.
3.3.
La acción cumple con el
presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa
judicial en materia administrativa.
3.3.1.
Como se advirtió, si bien las demandadas han señalado que lo que pretende el
actor es cuestionar los dictámenes, la Sala reitera que, más que lo anterior,
su pretensión está mediada por circunstancias recientes, las cuales en el año
2013 lo llevaron a presentar un derecho de petición en busca de su
recalificación integral, con el fin último de optar por la pensión por
invalidez. Dicha solicitud fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional el
29 de junio de 2013, siendo esta respuesta la última actuación a la cual se atribuye
la presunta vulneración. En efecto, dicha respuesta constituye un acto que
puede ser cuestionado vía administrativa e igualmente demandado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aclarado
lo anterior, se tiene que el juicio de subsidiariedad debe realizarse respecto
de estos últimos actos, como quiera que son los que generan la presunta
vulneración, en tanto se refieren a la respuesta negativa del mismo conflicto
que el peticionario plantea en sede de tutela.
3.3.2.
Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el
carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta
Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la
vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras
acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho,
o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
A
partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de
defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo
judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso
es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los
ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede
predicarse en atención a las características y exigencias propias del caso
concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar
plena y además inmediata protección a los derechos específicos
involucrados en cada asunto.[28]
3.3.3.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de
actos administrativos relacionados con asuntos prestacionales, este Tribunal ha
manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos, en principio, por la
jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el legislador ha previsto
las vías correspondientes para ello.[29]
Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el
reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante
amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales
ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio
irremediable[30].
Adicionalmente,
la Corte ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera siempre que se
afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía ordinaria no
tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía presuntamente
conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que permitirían al
juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor afectación en cada
caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de salud del demandante;
(ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la
existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o
de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho
fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles;
entre otros”. [31]
3.3.4.
En efecto, para el análisis del caso concreto, el artículo 104 del Código
Contencioso Administrativo,[32]
otorga a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias que se
originen en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
funciones administrativas. Precisamente, el artículo 138 ibídem, contempla la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir tales actos.[33]
3.3.5. En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la
negativa a efectuar la recalificación y reconocer la pensión de invalidez por
parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa Nacional, es un asunto originado en un acto de carácter administrativo,
por lo que, en principio, el señor Lozano Trujillo tendría a su disposición la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de competencia
anotado. Sin embargo, se observa que dicha acción ha debido presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto, actuación que no fue adelantada por el
peticionario, por lo que su oportunidad para acudir a la jurisdicción
correspondiente debió haber caducado tiempo atrás a la fecha de esta
providencia.
3.3.6. No obstante, la Sala observa que posterior a su operación
de cáncer gástrico el accionante estuvo incapacitado hasta el 23 de junio de
2013, a lo que se sumaron numerosas pruebas radiológicas que le fueron
practicadas ese mes, su internación en el Instituto Nacional de Cancerología en
septiembre debido a una crisis de movilidad y diversos controles a los que
estuvo sometido en dicha institución en los meses de agosto y diciembre del
mismo año.[34]
En este sentido, es posible advertir que debido a su estado, el peticionario se
encontraba en difíciles condiciones de salud no solo para presentar los
recursos administrativos pertinentes[35]
sino para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, para
la Sala, resulta comprensible la razón por la que el demandante no logró actuar
judicialmente y en ese orden, por qué la acción de tutela no puede desestimarse
de plano por la falta de empleo de las vías ordinarias.
Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que la acción aún
está en término para ser presentada, tampoco podría afirmarse que se trata del
mecanismo eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable de los
derechos fundamentales invocados, puesto que la apremiante situación no solo
económica sino de salud por la que ahora atraviesa el actor y que se ha
agravado con motivo de la metástasis del cáncer en su columna, la oclusión del injerto aortoiliaco y la enfermedad
degenerativa dorsolumbar, no le permitirían al
peticionario acudir en condiciones de normal espera a la jurisdicción
ordinaria.
3.3.7. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a
la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en
el asunto estudiado, si se piensa que aún no ha caducado, tendría la aptitud
para proteger los derechos alegados y podría asegurar los mismos efectos que se
lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la
procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios
de defensa, es precisamente que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no sería lo suficientemente expedita frente a la situación particular
del accionante que, debido a su condición económica y a su estado de salud,
demanda una respuesta inmediata del aparato judicial.
4.
El carácter integral de la
calificación por pérdida de la capacidad laboral. Concepto global y material de
invalidez en el régimen de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
4.1. La
seguridad social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución
Política, ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta
Corporación bajo una doble configuración jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los
habitantes del territorio nacional, y como servicio
público de carácter
obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su
dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
En atención a aquél mandato
constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano.” [36]
4.2. Con el propósito de materializar ese
conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia
atribuida por el mismo constituyente al legislador,[37] el Congreso ha
organizado no solo el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley
100 de 1993, sino otros Subsistemas y
regímenes especiales, con participación del gobierno nacional,[38] para responder al mismo objetivo de atender
eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos
ciertos grupos de personas por una eventual afectación de su estado de salud
-física o mental- o de su capacidad económica.
Ejemplo de ello es el régimen que cobija a los
miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que por expresa
exclusión constitucional y legislativa,[39]
no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como
quiera que su particular organización logística y su misión constitucional
demandan del Estado una regulación especial.
4.3. Empero, que los miembros de las Fuerzas Armadas
hagan parte de un régimen especial no significa que los postulados
constitucionales que informan el derecho a la seguridad social como
irrenunciable y universal les sean ajenos, o que la prestación del servicio no
esté sujeta a los principios de
eficiencia y solidaridad. De hecho, tal como se desprende de su texto,
el artículo 48 Superior antes de anunciar alguna diferenciación, sujetó aquél
derecho fundamental a principios de categoría constitucional, aplicables tanto
al régimen general como a los especiales, en este caso al de las fuerzas
armadas.
De este modo, tampoco resulta ajeno al régimen de las
fuerzas militares y de la Policía Nacional la intención del constituyente de
garantizar la seguridad social como una forma de salvaguardar la dignidad humana y la integridad física
o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento
regular de la vida individual, familiar y laboral. Inclusive, por los mismos
deberes constitucionalmente encomendados a los miembros de las fuerzas armadas
y de la Policía Nacional, dicho propósito cobra una mayor importancia y
justifica una protección especial frente a las calamidades que, por causa
de la vejez, las cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas para
quienes trabajan en la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el
orden público.
Adicionalmente, la institución de dicha
tarea encuentra soporte en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política,
que le imponen al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas
personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallan en
situación de manifiesta vulnerabilidad, con miras a realizar el postulado de
justicia distributiva y el principio de igualdad material como agente de
garantía general y particular, en orden a hacer efectivos los derechos
fundamentales de los asociados.[40]
4.4. En materia de
seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas
constitucionales han sido desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[41]
el Decreto 1795 de 2000[42] y el Decreto 002 de 2001.[43] Y en relación
con el asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte,
existe abundante normatividad, especialmente en
lo que tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este régimen especial ha
dispuesto diversos beneficios como la pensión de invalidez y el reconocimiento
de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificación por
pérdida de la capacidad psicofísica de sus miembros.
4.5. De acuerdo con lo establecido en los
Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se
ha regulado la evaluación de
la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su
disminución, la determinación
tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los
presupuestos más importantes para
establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas
prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[44]
En otras palabras, la calificación por
pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius
fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de
quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas
prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el
medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales
como el mínimo vital.
Precisamente, con el fin de
hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los
dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros
mínimos, esto es, que “deben
ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma
técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento
probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de
salud.”[45]
(resaltado fuera del original)
4.6. Frente al criterio de integralidad del dictamen, en Sentencia C- 425 de 2005,[46] esta Corte estudió la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del artículo
1 de la Ley 776 de 2002.[47] Dicha norma, al contener
una prohibición para calificar preexistencias en el sistema general de riesgos
profesionales, fue acusada por vulnerar los derechos a la igualdad y a la
seguridad social, en tanto dicha restricción, en últimas, solo negaba o
minimizaba la severidad de la pérdida de capacidad laboral integral del
trabajador, permitiendo establecer diferencias prestacionales injustificadas
entre trabajadores con y sin preexistencias, a pesar de que el resultado de su
incapacidad para laboral fuera el mismo.
A
juicio de la Corte, no tener en cuenta las patologías anteriores al último
padecimiento como factor de calificación de la incapacidad sí era violatorio de
la Constitución puesto que dicha prohibición desconocía la realidad física del
trabajador a proteger, que materialmente era inválido, pero formalmente, a raíz
de la disposición demandada, no lo estaba. Esta situación, expuso la Sala en
aquella ocasión, aceptaba la existencia al interior del sistema de un individuo
que podía estar materialmente inválido y al mismo tiempo sin la
protección adecuada a su incapacidad, que no era otra que la pensión de
invalidez. Así, la norma demandada fue declarada inexequible, puesto que con
ella se desconocía el principio de primacía de realidad sobre las formas y el
carácter de invalidez como un concepto esencialmente global e integral.
4.7. En otras oportunidades, esta Corporación también analizó
casos relacionados con el deber que tienen las entidades calificadoras de
expedir dictámenes motivados y sustentados en las pruebas y elementos científicos
que brinden el diagnóstico más completo posible del paciente.
Por ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2011,[48] se estudió el
caso de un Subintendente de la Policía Nacional a quien la Junta Médica y
el Tribunal Médico Laboral de Revisión de la misma entidad le determinaron un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23% por un fractura de pie, sin
tener en cuenta un dictamen anterior expedido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander que lo había fijado en 74.95%,
debido a una patología demencial, originada en un trauma cráneo encefálico
sufrido meses atrás y por la que ya existía una sentencia de interdicción. En
esta oportunidad, la Corte consideró que las entidades calificadoras del
régimen de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, a efectos de
determinar el porcentaje de invalidez del accionante, debieron haber tenido en
cuenta la existencia de la otra patología, estudiada tanto en el dictamen
emitido por la Junta Regional como en el proceso por interdicción, que
finalmente declaró esta última. Lo anterior, “por cuanto estos elementos
daban cuenta de la capacidad laboral del [peticionario] y, en ese sentido, son
pruebas conducentes y pertinentes para hacer un análisis completo al respecto.”
Por esta razón, ordenó a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional
emitir un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la calificación de la Junta
Regional, la sentencia judicial y todos los demás exámenes que permitieran
lograr una calificación integral del paciente.
En otra ocasión, por sentencia T- 436 de
2005,[49]
esta Corporación estudió el caso de un hombre que presentó acción de tutela para que sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital fueran protegidos, puesto que
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó el dictamen proferido por
la Junta de Calificación de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de
disminuir del 71% al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, considerando
para la última calificación tan solo una de las tres enfermedades que padecía
el peticionario, dando lugar, a su vez, a que la pensión de invalidez de la
que disfrutaba fuera extinguida por la UGPPC[50]. Para la solución del caso, se destacó
que las Juntas de Calificación debían observar reglas básicas en su actuación,
tales como efectuar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya
invalidez se revisaba, lo que permitiría justificar suficientemente la decisión
consignada en el dictamen y en ese sentido, respetar el derecho fundamental al
debido proceso del calificado. Sin embargo, la Sala observó que en dicho caso
al proferir el dictamen, la Junta no había valorado en su integridad el estado de
salud del peticionario sino tan solo una de las patologías cuya calificación
ascendía exclusivamente a un 30%, razón por la que había incumplido con su
obligación emitir decisiones claras, expresas y completas respecto de la calificación
porcentual de pérdida de capacidad laboral.
4.8. Dicho criterio, relacionado con el deber de los organismos
calificadores de incorporar en su análisis todos los elementos que den cuenta
de la capacidad integral laboral del calificado, también ha sido incluido en la
normatividad que, desde 1979, ha regulado el tema de la evaluación de la capacidad sicofísica para
el personal de la Fuerza Pública.
En este sentido, sobre los fundamentos fácticos de aquella
calificación, el Decreto 1836 de 1979, estableció en su artículo 20 que los organismos Médico-laborales, Militares
o de Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes
de las mismas deben utilizar todos los documentos allegados al respectivo
expediente para determinar en qué circunstancias fueron adquiridas las lesiones
o afecciones. Por su parte, el artículo 20 del Decreto 094 de 1989, señaló que
las Juntas Médico-Científicas debían fundamentarse en la ficha de aptitud
sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades
nosológicas del paciente al momento del examen y definir su situación en
la forma más completa posible. En similar sentido, el artículo 21 del mismo
Decreto, indicó que las Juntas Médico-Laborales debían formarse un criterio a
partir de la ficha de aptitud sicofísica, el examen clínico general
correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos diagnósticos,
evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en
conceptos escritos de especialistas.
Más recientemente, el Decreto 1796 de 2000, señaló que la Junta
Médico-Laboral, al momento de efectuar la calificación, debe considerar la
ficha médica de aptitud psicofísica; el concepto médico que especifique el
diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o
afecciones que presente el interesado; el expediente médico - laboral que
reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; los exámenes paraclínicos
adicionales que se consideren necesarios y el informe administrativo por
lesiones personales.
4.9. En tal sentido, se observa que
constituye un derecho para el paciente que en el proceso de calificación se tengan
en cuenta todas las historias clínicas e informes de los médicos y
especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado; que las
mismas se encuentren actualizadas para el momento de la
calificación y constituyan una valoración íntegra y objetiva de
su patología.[51]
Y en efecto, no podría ser de otra manera,
puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral,
entendida ésta como “(…) el conjunto de las habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten
desempeñarse en un trabajo habitual” a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto
de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no
de las fracciones del mismo; de lo contrario, si se entendiera como lo último,
no solo se desconocería el fundamento mismo de la calificación como el
resultado de una pérdida global y considerable de facultades para el desempeño
laboral, sino que se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a
una personal que aun siendo materialmente inválida, el sistema no la
reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para
ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia.
4.10.
Ahora, lo dicho, no significa que todo dictamen por pérdida de capacidad
laboral que haya sido emitido por una de las entidades calificadoras en uno de
los regímenes, por ejemplo el contemplado por el Sistema General de Seguridad
Social, conserve sus características de cara a otro régimen, en este caso, el
de la Fuerza Pública. Lo anterior, debido a que si ha de valorarse a una
persona con base en los parámetros de un régimen diferente del que fue
calificada con anterioridad, el cambio en la actividad laboral y otros factores
hace ostensible la diferencia entre los grupos sociales cubiertos y por esa
razón el método para asignar los porcentajes de pérdida de capacidad laboral,
motivo por el que dictamen puede modificarse sustancialmente. En otras palabras, la falta de correspondencia
matemática entre los porcentajes utilizados por cada régimen, no permite que la
misma lesión pueda calificarse con igual porcentaje en uno y otro, o que dos
calificaciones hechas bajo regímenes diferentes puedan acumularse como si se
tratara de un mismo sistema de cálculo.
4.11.
Esta situación, es explicada con meridiana claridad en el sentencia C-890 de
1999,[52]
en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, y
los artículos 89, 90 y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, por cargos de
igualdad: “En el sistema prestacional de las fuerzas militares [Decreto 094
de 1989], la pérdida anatómica de miembro superior derecho en un persona
diestra de 20 años de edad, arroja 20 índices de incapacidad, dando lugar, una
vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este
tipo de lesión corresponde una indemnización acorde con el grado que el militar
detenta, y el derecho a una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo
o de las partidas respectivas, según lo establecido en los diferentes estatutos
especiales.
En
el régimen de la Ley 100, la misma lesión en la misma persona, acaecida ésta
como consecuencia de un riesgo común o profesional, debe someterse a la
evaluación médica de la junta de calificación de invalidez que de acuerdo a los
criterios de deficiencia, incapacidad y minusvalía, determina su valor. Según
las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la pérdida anatómica de
miembro superior produce, acogiéndose a los porcentajes máximos, sin tener en
cuenta la variación que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada
individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%[53],
discapacidades 5.0%[54]
y minusvalía 8.5%.[55]
La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total
del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da
derecho a la pensión y sólo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen
profesional, permitiría el pago de una indemnización proporcional al salario
base de cotización.
Los
resultados anteriores demuestran que la calificación de los distintos eventos
que generan una incapacidad sicofísica, además de resultar más benéficos en el
régimen especial, varían de acuerdo con las exigencias particulares de cada
sistema, situación que, como quedó dicho, no permite establecer un término de
comparación del cual pueda colegirse discriminación alguna. (…)”
En
efecto, el contraste entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las
prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las
personas vinculadas con la Fuerza Pública, incluso siendo personal civil como
se verá más adelante, demanda mayores exigencias, que se materializan en
una inmej...
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