Sentencia T-530 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-530-14 Sentencia T-530/14 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Prestación del servicio de salud está sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Regulación/CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Régimen jurídico aplicable CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral La calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital. Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.” Frente al criterio de integralidad del dictamen, en Sentencia C- 425 de 2005, esta Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Dicha norma, al contener una prohibición para calificar preexistencias en el sistema general de riesgos profesionales, fue acusada por vulnerar los derechos a la igualdad y a la seguridad social, en tanto dicha restricción, en últimas, solo negaba o minimizaba la severidad de la pérdida de capacidad laboral integral del trabajador, permitiendo establecer diferencias prestacionales injustificadas entre trabajadores con y sin preexistencias, a pesar de que el resultado de su incapacidad para laboral fuera el mismo. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisiones deben ser motivadas y expresar fundamentos de derecho y de hecho que dan origen a los dictámenes emitidos CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Derecho para el trabajador que al proceso de calificación se alleguen todas las historias clínicas e informes de los médicos y constituyan una valoración íntegra y objetiva de la patología CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Acumulación de incapacidades producidas bajo vinculaciones distintas –personal uniformado y personal civil CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Posibilidad de solicitar la recalificación por pérdida de la capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados. En efecto, si bien el legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario, es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron algún tipo de pérdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha pensión al momento de la calificación. En otras palabras, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que la no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez, pero no los relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión. NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Requisitos para que proceda La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. No obstante, debe anticiparse que si lo que justifica una recalificación es la potencialidad de empeoramiento progresivo y eventual de la salud, derivada del mismo hecho producto del cumplimiento de las labores propias del servicio; en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos. DEROGATORIA DE UNA LEY-Efectos PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-PERSONAL UNIFORMADO Y NO UNIFORMADO-Régimen jurídico aplicable PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos y efectos retroactivos de la ley 923 de 2004 Respecto de la retroactividad de la Ley 923 de 2004, la jurisprudencia de esta Corte inicialmente coincidió con el límite estipulado por el legislador, es decir, para hechos ocurridos solo después del 7 de agosto de 2002. Posteriormente, ha sostenido que, en virtud del principio de favorabilidad, la citada Ley puede aplicarse para hechos anteriores a la vigencia de la misma bajo el entendido de que los efectos de la C-924 de 2005 solo están relacionados con el principio de igualdad mas no con los derechos a la seguridad social o al mínimo vital. Asimismo, para privilegiar la aplicación de dicha Ley, se ha establecido que si la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la última calificación. NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ministerio de Defensa -Armada Nacional- realice proceso de recalificación, de forma actual e integral de la pérdida de capacidad laboral, si cumple con el porcentaje igual o superior al 50%, reconozca pensión de invalidez, en los términos de la ley 923/04 Referencia: expediente T-4.286.063 Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Lozano Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional- Sanidad de la Armada Nacional-. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección B- el 4 de octubre de 2013, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- el 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Lozano Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-.[1] I. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2013, el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por negarse a calificar nuevamente su condición psico-física y reconocer la pensión de invalidez. 1.1. Hechos relevantes a) El 30 de noviembre de 1982 el accionante ingresó a la Armada Nacional para prestar servicio militar como Infante de Marina.[2] b) El 30 de marzo de 1984, sufrió un accidente con arma de fuego en el abdomen, mientras se encontraba desarrollando actos del servicio en Puerto Leguízamo, Putumayo.[3] c) De acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional del 22 de febrero de 1985, dicha herida le ocasionó severas lesiones de intestinos, vasos y nervios, por lo que los cirujanos tuvieron que suturar su yeyuno y reconstruir un puente aortoiliaco izquierdo de dacrón. Debido a esta cirugía, mediante la cual se reparó la lesión de la arteria iliaca, se generó una importante secuela funcional definitiva, establecida como “esterilidad por lesión nerviosa (…)” y a partir de esta conclusión, se determinó que la disminución de la capacidad laboral del peticionario era del 45%[4] y que se había presentado durante el servicio, por causa y razón del mismo.[5] d) Una vez notificado de la anterior decisión, el accionante solicitó su revisión al Consejo Técnico Médico Laboral, quien mediante Acta del 26 de diciembre de 1985 la confirmó en su integridad. e) Posteriormente, por Resolución No. 150 del 1 de mayo de 1986 el peticionario fue retirado del servicio. f) Mediante Resolución N° 162 del 13 de enero de 1988, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al accionante la suma de $373.352 como indemnización por disminución de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Igualmente, señaló que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez, dado que el artículo 61 del Decreto 1836 de 1979 exigía una calificación igual o superior al 75% de pérdida de capacidad laboral para el otorgamiento de la misma. g) El 21 de diciembre de 1992, el señor Lozano Trujillo ingresó nuevamente a la institución en calidad de empleado civil en el Grado Primero Plomero y mediante orden administrativa de Personal No. 595 del 4 de noviembre de 1999 fue retirado del organismo por renuncia regularmente aceptada.[6] h) En el mes de enero de 2000, el señor Lozano Trujillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-, con el propósito de que fuera amparado su derecho al debido proceso, puesto que consideraba que con la sola convocatoria de la Junta Médica y el Consejo Médico en 1985 no se había surtido el procedimiento en todas sus instancias, y en tal sentido, se debió haber requerido al Tribunal como último ente decisor. En primera instancia, mediante providencia del 3 de febrero de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. No obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó dicha decisión y en providencia del 14 de marzo del mismo año, argumentó que el accionante no había empleado los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que la tutela no era procedente. Asimismo, indicó que para el momento de la decisión se estaba surtiendo una nueva valoración médica por la Armada Nacional, por lo que aún tenía la oportunidad de agotar el respectivo trámite y solicitar la convocatoria a Tribunal Médico.[7] i) En efecto, producido el retiro del actor, el 25 de enero de 2001, se realizó la Junta Médico Laboral contenida en el Acta No. 444, de conformidad con el Decreto 094 de 1989. En la misma, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.5%, atribuible a una “espondilolistesis Grado I L4-L5, [y] espondilólisis L5 (…)” concretada en una lumbalgia secundaria a espasmo muscular. Sin embargo, no fueron tenidas en cuenta las afecciones y lesiones generadas a raíz del accidente sufrido en 1984, “(…) por no existir modificación en las secuelas durante su [última] vinculación; [y] en consecuencia, (…) [considerarlo] 100% apto para el cargo a desempeñar”[8] Esta decisión, fue ratificada en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de Agosto de 2001.[9] j) Mediante Resolución No. 00277 del 15 de mayo de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional negó la solicitud presentada por el peticionario con el fin de obtener un nuevo “reconocimiento y pago de prestaciones sociales”, en tanto el Decreto 1214 de 1990 no consagraba indemnización alguna para el personal civil cuando la incapacidad no tenía origen laboral o no se había producido por un accidente de trabajo. k) El 8 de marzo de 2013, debido a un cáncer de estómago con infiltración de cápsula pancreática e invasión linfovascular y neural,[10] el accionante fue sometido a una gastrectomía, lo que le generó sucesivas incapacidades y un tratamiento por quimioterapia.[11] l) De conformidad con los resultados de unos exámenes realizados por el Instituto Nacional de Cancerología el 19 de abril de 2013, los médicos reportaron que el peticionario presentaba embolia y trombosis de arteria ilíaca, dado que su puente aorto-iliaco presentaba oclusión, razón por la que debía realizarse una nueva derivación aorto-iliaca (O análoga). m) Además de otras solicitudes enviadas por el accionante a la Armada Nacional con el fin de que le fuese reconocida la pensión de invalidez y otras prestaciones,[12] el 5 de junio de 2013, presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el propósito de que la misma se encargara de su atención médica, pues en su concepto, “al ser un herido de la patria” merecía tratamiento psicológico y físico a cargo de ésta, a quien prestó sus servicios por muchos años, acabando como una persona con discapacidad. Asimismo, solicitó el reconocimiento de su pensión y una nueva calificación, argumentando que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%, hipótesis que en su caso se cumplía debido a que su calificación de un 45% en el año 1985 sumada a la de un 11.5% en 2001 arrojaba un total de 56.5% de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, añadió que su nuevo estado de salud, relacionado con el cáncer gástrico, era una secuela más del accidente por arma de fuego sufrido en 1984, por lo que también debía ser valorado. Esta petición fue negada por Sanidad Naval el 7 de junio de 2013, toda vez que “(…) no [era] viable acceder a [la] solicitud de restablecimiento de servicios médicos, evaluación psicofísica por avance de la enfermedad, convocatoria a Junta Médico Laboral en vista que la situación médico laboral del [peticionario] se [encontraba] definida mediante la realización [de las calificaciones que] quedaron en firme.” Asimismo, el 29 del mismo mes, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud por cuanto ya se le había reconocido el pago de una indemnización.[13] n) De acuerdo con el informe radiológico del 12 de junio de 2013, el peticionario experimentó cambios degenerativos de la columna dorsal, encontrándose “Fractura del cuerpo vertebral L5, anterolistesis L5/S1 grado I con lisis bilateral, protusión discal y laceración del anillo fibroso en segmentos y características descritas, [y] posible pinzamiento L5 derecho.” o) Según la historia clínica, el accionante no se desempeña laboralmente, se dedica a “(…) actividades del hogar, lavado de ropa, aseo de casa, (…); [y] el resto de tiempo mira televisión”, depende enteramente de su familia, ya que “vive con [su] hermana de 52 años, cuñado y 3 sobrinos”, “(…) quienes también están en una situación muy precaria.”[14] p) En la actualidad el accionante pertenece al régimen subsidiado y se encuentra afiliado por la Secretaría de Salud del departamento del Meta.[15] 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar al Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional- la práctica de una nueva valoración médico-laboral teniendo en cuenta sus padecimientos actuales, así como el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.3. Contestación de la accionada 1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional- Sanidad de la Armada y Grupo de Prestaciones sociales-. El 27 de septiembre de 2013, el director de Sanidad solicitó al juez constitucional que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, puesto que desde la expedición de los actos que habían definido la situación jurídica del peticionario a la fecha, habían transcurrido más de diez años. En el mismo sentido, se pronunció la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, destacando la ausencia de inmediatez de la demanda de tutela, así como la falta de subsidiariedad, dado que el peticionario nunca se empeñó en controvertir las decisiones de la accionada ante la justicia contencioso administrativa. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección segunda, subsección B- resolvió amparar los derechos del accionante y ordenar a la entidad demandada la convocatoria de una Junta Médico Laboral para una nueva calificación que incorporara todos los padecimientos del señor Lozano Trujillo, tanto los generados por el accidente del año 1984, como los actuales. Para justificar su decisión, el Tribunal argumentó que en sentencias como la T-493 de 2004,[16] T-696,[17] T-518[18] y T- 839 de 2011[19], la jurisprudencia constitucional había fijado los criterios para la procedencia de una revaloración por pérdida de capacidad laboral, presupuestos que en esta oportunidad cumplía el actor. 1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal, la demandada radicó un informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, indicando que el accionante estaba siendo valorado por Sanidad Militar con el propósito de enviar su historia clínica actual y completa a la Junta de Calificación. Asimismo, la entidad presentó impugnación contra la decisión del Tribunal, desarrollando nuevamente las razones consignadas en la respuesta a la acción de tutela.[20] 1.4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, la decisión de primera instancia fue revocada con fundamento en que, si bien el accionante presentaba una nueva patología (cáncer de estómago), ella no se trataba de una secuela producida por las enfermedades adquiridas en el servicio, motivo por el que no se cumplían en su totalidad los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la recalificación. 2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Mediante oficios registrados por la Secretaria de esta Corporación los días 21 de abril y 4 de julio de 2014, fueron enviados por el accionante, un escrito y diversos documentos relacionados con su situación de salud actual. 2.1.2. Como consecuencia del fallo de primera instancia, el peticionario fue atendido temporalmente por el subsistema de salud de las fuerzas militares a través de Sanidad Naval. En este periodo, se confirmó su diagnóstico de enfermedad degenerativa de columna dorsolumbar, de cáncer gástrico y se halló metástasis ósea de éste último en la columna lumbar.[21] Asimismo, el señor Lozano Trujillo indicó que el cáncer que padece es consecuencia de la obstrucción intestinal que se produjo a causa de las suturas del yeyuno, y que de conformidad con los exámenes diagnósticos realizados por cirugía vascular, el injerto aortoilíaco se encuentra “ocluido, (…) sin flujo, [y] con severa repercusión distal” generándole “enfermedad coronaria” y “una trombosis venosa profunda antigua”.[22] Por último, afirmó que la esterilidad lo ha afectado “(…) física, psicológica, emosionalmente (sic) en todo sentido por el hecho de no poder engendrar un hijo”, dado que nunca fue “(…) tratado ni psicológicamente, ni física, ni emocional (…)”[23] En razón de lo anterior, consideró que ninguna de estas secuelas ha sido valorada ni se les ha dado el tratamiento adecuado. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo presentó acción de tutela contra la Armada Nacional- Ministerio de Defensa-, al considerar que la negativa de la demandada a calificar nuevamente su condición psico-física y a reconocerle la pensión de invalidez, vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Señaló que estuvo vinculado como infante de marina a partir de 1982 y que el 30 de marzo de 1984, estando en servicio activo, sufrió un accidente por arma de fuego que le generó severas lesiones en el nervio iliaco izquierdo, el cual tuvo que ser reconstruido mediante un injerto aortoiliaco. Este episodio le ocasionó una esterilidad por lesión nerviosa con eyaculación retrógrada como secuela definitiva y parcial, la cual fue calificada con un 45% de pérdida de capacidad laboral con base en el Decreto 1836 de 1976, mediante Acta del 22 de febrero de 1985 confirmada el 26 de diciembre del mismo año. Por este motivo fue retirado del servicio y le fue reconocida una indemnización de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Posteriormente, el peticionario se volvió a vincular a la Armada Nacional en calidad de civil grado primero plomero, y como consecuencia de su renuncia aceptada, fue desvinculado del cargo mediante orden administrativa del 4 de noviembre de 1999. Debido a los resultados de su examen de retiro, fue calificado nuevamente por la Junta Médico Laboral, la cual determinó un 11,5% de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, atribuible a una “espondilolistesis Grado I L4-L5, [y] espondilólisis L5 (…)” concretada en una lumbalgia secundaria a espasmo muscular, y aclaró que ante la falta de modificación de las secuelas generadas por el accidente de 1984, ninguna lesión relacionada con el mismo se tendría en cuenta. Este dictamen fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de Agosto de 2001. Ambos dictámenes adquirieron firmeza, como quiera que el peticionario no hizo uso de los recursos ordinarios pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, frente a la aparición de recientes padecimientos- cáncer de estómago con metástasis en la columna, oclusión del injerto aortoiliaco y el empeoramiento de la patología lumbar-, el accionante considera que debe ser valorado nuevamente y que los dos porcentajes de pérdida de capacidad laboral de cada dictamen deben ser incorporados en uno solo. Lo anterior, a su juicio, con el fin de que el total porcentual pueda superar el 50% y le sea concedida la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 923 de 2004. 2.2. En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar si las entidades encargadas de valorar la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que estuvo vinculada con la Armada Nacional en dos oportunidades, siendo calificada una primera vez en calidad de soldado (1985) y otra como personal civil plomero (2001), al (i) haber negado su recalificación integral en tanto los dictámenes por pérdida de capacidad laboral son irrevocables según los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, a pesar de que actualmente dicha persona padece múltiples enfermedades que al parecer han surgido como consecuencia de lesiones sufridas durante su vinculación laboral con la Armada y (ii) no incorporar al segundo dictamen del extrabajador el primer porcentaje por pérdida de capacidad laboral con el que fue calificado, puesto que las secuelas valoradas en 1985 no sufrieron modificación alguna y no constituían incapacidad para desempeñarse laboralmente en la nueva actividad no militar. Finalmente, la Sala deberá determinar (iii) si los derechos del accionante fueron vulnerados al negársele la pensión de invalidez por la Armada Nacional, con base en que no lograba obtener el porcentaje mínimo de discapacidad requerido de conformidad con el régimen jurídico aplicable al personal militar y policial. 2.3. Con el propósito de responder a los problemas jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) el carácter integral de la calificación por pérdida de la capacidad laboral; (ii) la posibilidad de obtener la recalificación en el régimen de la Fuerza Pública; y finalmente (iii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez aplicable para los miembros de la Fuerza armadas y de la Policía Nacional. 2.3. Previo al análisis de fondo, la Sala estudiará tres asuntos relevantes en relación con la procedencia, de acuerdo a las especificidades del caso: (i) la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional; (ii) el juicio de inmediatez; y (iii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3. Asuntos previos. Procedencia de la acción de tutela 3.1. No se configura cosa juzgada por la duplicidad de acciones presentadas. Con el fin de respetar las decisiones de cada proceso y el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada ha sido edificada como una institución procesal que pretende evitar la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido. La calificación de tal efecto impeditivo, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto. Con respecto a tales identidades procesales en materia de tutela, desarrolladas principalmente en la sentencia de unificación SU- 713 de 2006,[24] esta Corporación sostuvo: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // [y] (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental(…)”. Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala analizará si en el caso sometido a Revisión existe cosa juzgada constitucional y para el efecto, verificará si existen las identidades procesales descritas. Respecto de la identidad de partes, se observa que tanto la acción de tutela presentada en enero de 2000 como la que ahora se estudia fueron dirigidas contra el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional-, razón por la que en este punto no existe diferencia. Sobre la identidad de causa petendi y objeto, sin embargo, no puede llegarse a la misma conclusión. Por un lado, se advierte que en los hechos que le sirvieron de causa a la acción presentada en el año 2000, no se encontraban elementos fácticos como la segunda calificación del año 2001, de acuerdo con la cual el peticionario ahora solicita la suma de los porcentajes; ni tampoco la petición elevada por el accionante en el año 2013 con la que, a partir de la aparición de los últimos padecimientos, pretende lograr que las entidades demandadas lo califiquen nuevamente. Ahora, frente al objeto o pretensión de cada una de las acciones, se observa que en el año 2000 el peticionario presentó la demanda de tutela con el fin de que su derecho al debido proceso fuera amparado puesto que en relación con la calificación de 1985 no se había convocado al Tribunal Médico Laboral y por lo tanto, no se habían surtido todas las instancias respectivas. En cambio, la acción que ahora se estudia en sede de revisión fue presentada por el demandante con el fin de obtener una recalificación justificada en los nuevos quebrantos de salud que padece y atribuye a su servicio con la Armada Nacional, así como la incorporación y suma de ambos porcentajes en el nuevo dictamen. Visto así, es claro para la Sala que las identidades procesales de ambas acciones de tutela no coinciden, motivo por el que no se configura una cosa juzgada constitucional en el caso estudiado. 3.2. La presentación de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el último proceder de la demandada al cual se le atribuye la presunta vulneración. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe responder si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo notable entre los sucesos que la demandada señala como presunto origen de la vulneración, que en principio serían los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica de 1985 y 2001, y la radicación de la tutela; sin dejar de considerar que los recientes padecimientos del peticionario, que al parecer son consecuencia de lesiones sufridas durante su vinculación laboral con la Armada, fueron el motivo para presentar una nueva petición de recalificación y reconocimiento de pensión de invalidez, las cuales fueron negadas el 29 de junio de 2013. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[25] Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[26], la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde la amenaza o vulneración[27], pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el que está revestida la acción. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, si bien la petición de recalificación y reconocimiento de la pensión de invalidez elevada el 5 de junio de 2013 por el actor tiene una relación directa con los dictámenes realizados décadas atrás, lo cierto es que la conducta que ahora se cuestiona es precisamente la negativa de la entidad a dicha petición, que está mediada por circunstancias nuevas y que, a juicio del actor, constituyen razones válidas y sobrevinientes para que su pérdida de capacidad laboral sea estudiada una vez más y la pensión de invalidez reconocida. En efecto, la Sala advierte que la pretensión del actor no es cuestionar en sí mismos los dictámenes porque adolezcan de algún vicio o defecto; en realidad, lo que se observa es que su interés por ser calificado se debe al empeoramiento de su estado de salud como consecuencia remota de las lesiones sufridas mientras laboró en la Armada. En ese orden, este cambio de circunstancias engendra una configuración diferente del conflicto y un momento de origen nuevo del mismo, esto es, el 29 de junio de 2013, día en que el Ministerio de Defensa Nacional negó la petición del actor en el anterior sentido. Así las cosas, si la presunta vulneración se atribuye a la respuesta del 29 de junio de 2013 y la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, considerando que el peticionario ha de aprovisionarse probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de una persona que se encuentra en una difícil situación de salud. 3.3. La acción cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia administrativa. 3.3.1. Como se advirtió, si bien las demandadas han señalado que lo que pretende el actor es cuestionar los dictámenes, la Sala reitera que, más que lo anterior, su pretensión está mediada por circunstancias recientes, las cuales en el año 2013 lo llevaron a presentar un derecho de petición en busca de su recalificación integral, con el fin último de optar por la pensión por invalidez. Dicha solicitud fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional el 29 de junio de 2013, siendo esta respuesta la última actuación a la cual se atribuye la presunta vulneración. En efecto, dicha respuesta constituye un acto que puede ser cuestionado vía administrativa e igualmente demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aclarado lo anterior, se tiene que el juicio de subsidiariedad debe realizarse respecto de estos últimos actos, como quiera que son los que generan la presunta vulneración, en tanto se refieren a la respuesta negativa del mismo conflicto que el peticionario plantea en sede de tutela. 3.3.2. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[28] 3.3.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de actos administrativos relacionados con asuntos prestacionales, este Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos, en principio, por la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el legislador ha previsto las vías correspondientes para ello.[29] Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[30]. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor afectación en cada caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de salud del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros”. [31] 3.3.4. En efecto, para el análisis del caso concreto, el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo,[32] otorga a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias que se originen en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Precisamente, el artículo 138 ibídem, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir tales actos.[33] 3.3.5. En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la negativa a efectuar la recalificación y reconocer la pensión de invalidez por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, es un asunto originado en un acto de carácter administrativo, por lo que, en principio, el señor Lozano Trujillo tendría a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de competencia anotado. Sin embargo, se observa que dicha acción ha debido presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto, actuación que no fue adelantada por el peticionario, por lo que su oportunidad para acudir a la jurisdicción correspondiente debió haber caducado tiempo atrás a la fecha de esta providencia. 3.3.6. No obstante, la Sala observa que posterior a su operación de cáncer gástrico el accionante estuvo incapacitado hasta el 23 de junio de 2013, a lo que se sumaron numerosas pruebas radiológicas que le fueron practicadas ese mes, su internación en el Instituto Nacional de Cancerología en septiembre debido a una crisis de movilidad y diversos controles a los que estuvo sometido en dicha institución en los meses de agosto y diciembre del mismo año.[34] En este sentido, es posible advertir que debido a su estado, el peticionario se encontraba en difíciles condiciones de salud no solo para presentar los recursos administrativos pertinentes[35] sino para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, para la Sala, resulta comprensible la razón por la que el demandante no logró actuar judicialmente y en ese orden, por qué la acción de tutela no puede desestimarse de plano por la falta de empleo de las vías ordinarias. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que la acción aún está en término para ser presentada, tampoco podría afirmarse que se trata del mecanismo eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados, puesto que la apremiante situación no solo económica sino de salud por la que ahora atraviesa el actor y que se ha agravado con motivo de la metástasis del cáncer en su columna, la oclusión del injerto aortoiliaco y la enfermedad degenerativa dorsolumbar, no le permitirían al peticionario acudir en condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria. 3.3.7. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado, si se piensa que aún no ha caducado, tendría la aptitud para proteger los derechos alegados y podría asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería lo suficientemente expedita frente a la situación particular del accionante que, debido a su condición económica y a su estado de salud, demanda una respuesta inmediata del aparato judicial. 4. El carácter integral de la calificación por pérdida de la capacidad laboral. Concepto global y material de invalidez en el régimen de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 4.1. La seguridad social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo una doble configuración jurídica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En atención a aquél mandato constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.” [36] 4.2. Con el propósito de materializar ese conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia atribuida por el mismo constituyente al legislador,[37] el Congreso ha organizado no solo el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, sino otros Subsistemas y regímenes especiales, con participación del gobierno nacional,[38] para responder al mismo objetivo de atender eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos ciertos grupos de personas por una eventual afectación de su estado de salud -física o mental- o de su capacidad económica. Ejemplo de ello es el régimen que cobija a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que por expresa exclusión constitucional y legislativa,[39] no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como quiera que su particular organización logística y su misión constitucional demandan del Estado una regulación especial. 4.3. Empero, que los miembros de las Fuerzas Armadas hagan parte de un régimen especial no significa que los postulados constitucionales que informan el derecho a la seguridad social como irrenunciable y universal les sean ajenos, o que la prestación del servicio no esté sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad. De hecho, tal como se desprende de su texto, el artículo 48 Superior antes de anunciar alguna diferenciación, sujetó aquél derecho fundamental a principios de categoría constitucional, aplicables tanto al régimen general como a los especiales, en este caso al de las fuerzas armadas. De este modo, tampoco resulta ajeno al régimen de las fuerzas militares y de la Policía Nacional la intención del constituyente de garantizar la seguridad social como una forma de salvaguardar la dignidad humana y la integridad física o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral. Inclusive, por los mismos deberes constitucionalmente encomendados a los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional, dicho propósito cobra una mayor importancia y justifica una protección especial frente a las calamidades que, por causa de la vejez, las cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas para quienes trabajan en la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el orden público. Adicionalmente, la institución de dicha tarea encuentra soporte en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, que le imponen al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallan en situación de manifiesta vulnerabilidad, con miras a realizar el postulado de justicia distributiva y el principio de igualdad material como agente de garantía general y particular, en orden a hacer efectivos los derechos fundamentales de los asociados.[40] 4.4. En materia de seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[41] el Decreto 1795 de 2000[42] y el Decreto 002 de 2001.[43] Y en relación con el asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, existe abundante normatividad, especialmente en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este régimen especial ha dispuesto diversos beneficios como la pensión de invalidez y el reconocimiento de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificación por pérdida de la capacidad psicofísica de sus miembros. 4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[44] En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital. Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”[45] (resaltado fuera del original) 4.6. Frente al criterio de integralidad del dictamen, en Sentencia C- 425 de 2005,[46] esta Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.[47] Dicha norma, al contener una prohibición para calificar preexistencias en el sistema general de riesgos profesionales, fue acusada por vulnerar los derechos a la igualdad y a la seguridad social, en tanto dicha restricción, en últimas, solo negaba o minimizaba la severidad de la pérdida de capacidad laboral integral del trabajador, permitiendo establecer diferencias prestacionales injustificadas entre trabajadores con y sin preexistencias, a pesar de que el resultado de su incapacidad para laboral fuera el mismo. A juicio de la Corte, no tener en cuenta las patologías anteriores al último padecimiento como factor de calificación de la incapacidad sí era violatorio de la Constitución puesto que dicha prohibición desconocía la realidad física del trabajador a proteger, que materialmente era inválido, pero formalmente, a raíz de la disposición demandada, no lo estaba. Esta situación, expuso la Sala en aquella ocasión, aceptaba la existencia al interior del sistema de un individuo que podía estar materialmente inválido y al mismo tiempo sin la protección adecuada a su incapacidad, que no era otra que la pensión de invalidez. Así, la norma demandada fue declarada inexequible, puesto que con ella se desconocía el principio de primacía de realidad sobre las formas y el carácter de invalidez como un concepto esencialmente global e integral. 4.7. En otras oportunidades, esta Corporación también analizó casos relacionados con el deber que tienen las entidades calificadoras de expedir dictámenes motivados y sustentados en las pruebas y elementos científicos que brinden el diagnóstico más completo posible del paciente. Por ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2011,[48] se estudió el caso de un Subintendente de la Policía Nacional a quien la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión de la misma entidad le determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23% por un fractura de pie, sin tener en cuenta un dictamen anterior expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que lo había fijado en 74.95%, debido a una patología demencial, originada en un trauma cráneo encefálico sufrido meses atrás y por la que ya existía una sentencia de interdicción. En esta oportunidad, la Corte consideró que las entidades calificadoras del régimen de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, a efectos de determinar el porcentaje de invalidez del accionante, debieron haber tenido en cuenta la existencia de la otra patología, estudiada tanto en el dictamen emitido por la Junta Regional como en el proceso por interdicción, que finalmente declaró esta última. Lo anterior, “por cuanto estos elementos daban cuenta de la capacidad laboral del [peticionario] y, en ese sentido, son pruebas conducentes y pertinentes para hacer un análisis completo al respecto.” Por esta razón, ordenó a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional emitir un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la calificación de la Junta Regional, la sentencia judicial y todos los demás exámenes que permitieran lograr una calificación integral del paciente. En otra ocasión, por sentencia T- 436 de 2005,[49] esta Corporación estudió el caso de un hombre que presentó acción de tutela para que sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital fueran protegidos, puesto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de disminuir del 71% al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, considerando para la última calificación tan solo una de las tres enfermedades que padecía el peticionario, dando lugar, a su vez, a que la pensión de invalidez de la que disfrutaba fuera extinguida por la UGPPC[50]. Para la solución del caso, se destacó que las Juntas de Calificación debían observar reglas básicas en su actuación, tales como efectuar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se revisaba, lo que permitiría justificar suficientemente la decisión consignada en el dictamen y en ese sentido, respetar el derecho fundamental al debido proceso del calificado. Sin embargo, la Sala observó que en dicho caso al proferir el dictamen, la Junta no había valorado en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de las patologías cuya calificación ascendía exclusivamente a un 30%, razón por la que había incumplido con su obligación emitir decisiones claras, expresas y completas respecto de la calificación porcentual de pérdida de capacidad laboral. 4.8. Dicho criterio, relacionado con el deber de los organismos calificadores de incorporar en su análisis todos los elementos que den cuenta de la capacidad integral laboral del calificado, también ha sido incluido en la normatividad que, desde 1979, ha regulado el tema de la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública. En este sentido, sobre los fundamentos fácticos de aquella calificación, el Decreto 1836 de 1979, estableció en su artículo 20 que los organismos Médico-laborales, Militares o de Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las mismas deben utilizar todos los documentos allegados al respectivo expediente para determinar en qué circunstancias fueron adquiridas las lesiones o afecciones. Por su parte, el artículo 20 del Decreto 094 de 1989, señaló que las Juntas Médico-Científicas debían fundamentarse en la ficha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas del paciente al momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible. En similar sentido, el artículo 21 del mismo Decreto, indicó que las Juntas Médico-Laborales debían formarse un criterio a partir de la ficha de aptitud sicofísica, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. Más recientemente, el Decreto 1796 de 2000, señaló que la Junta Médico-Laboral, al momento de efectuar la calificación, debe considerar la ficha médica de aptitud psicofísica; el concepto médico que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; los exámenes paraclínicos adicionales que se consideren necesarios y el informe administrativo por lesiones personales. 4.9. En tal sentido, se observa que constituye un derecho para el paciente que en el proceso de calificación se tengan en cuenta todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado; que las mismas se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología.[51] Y en efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como “(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual” a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario, si se entendiera como lo último, no solo se desconocería el fundamento mismo de la calificación como el resultado de una pérdida global y considerable de facultades para el desempeño laboral, sino que se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una personal que aun siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia. 4.10. Ahora, lo dicho, no significa que todo dictamen por pérdida de capacidad laboral que haya sido emitido por una de las entidades calificadoras en uno de los regímenes, por ejemplo el contemplado por el Sistema General de Seguridad Social, conserve sus características de cara a otro régimen, en este caso, el de la Fuerza Pública. Lo anterior, debido a que si ha de valorarse a una persona con base en los parámetros de un régimen diferente del que fue calificada con anterioridad, el cambio en la actividad laboral y otros factores hace ostensible la diferencia entre los grupos sociales cubiertos y por esa razón el método para asignar los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, motivo por el que dictamen puede modificarse sustancialmente. En otras palabras, la falta de correspondencia matemática entre los porcentajes utilizados por cada régimen, no permite que la misma lesión pueda calificarse con igual porcentaje en uno y otro, o que dos calificaciones hechas bajo regímenes diferentes puedan acumularse como si se tratara de un mismo sistema de cálculo. 4.11. Esta situación, es explicada con meridiana claridad en el sentencia C-890 de 1999,[52] en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, y los artículos 89, 90 y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, por cargos de igualdad: “En el sistema prestacional de las fuerzas militares [Decreto 094 de 1989], la pérdida anatómica de miembro superior derecho en un persona diestra de 20 años de edad, arroja 20 índices de incapacidad, dando lugar, una vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo de lesión corresponde una indemnización acorde con el grado que el militar detenta, y el derecho a una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo o de las partidas respectivas, según lo establecido en los diferentes estatutos especiales. En el régimen de la Ley 100, la misma lesión en la misma persona, acaecida ésta como consecuencia de un riesgo común o profesional, debe someterse a la evaluación médica de la junta de calificación de invalidez que de acuerdo a los criterios de deficiencia, incapacidad y minusvalía, determina su valor. Según las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la pérdida anatómica de miembro superior produce, acogiéndose a los porcentajes máximos, sin tener en cuenta la variación que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%[53], discapacidades 5.0%[54] y minusvalía 8.5%.[55] La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho a la pensión y sólo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen profesional, permitiría el pago de una indemnización proporcional al salario base de cotización. Los resultados anteriores demuestran que la calificación de los distintos eventos que generan una incapacidad sicofísica, además de resultar más benéficos en el régimen especial, varían de acuerdo con las exigencias particulares de cada sistema, situación que, como quedó dicho, no permite establecer un término de comparación del cual pueda colegirse discriminación alguna. (…)” En efecto, el contraste entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las personas vinculadas con la Fuerza Pública, incluso siendo personal civil como se verá más adelante, demanda mayores exigencias, que se materializan en una inmej...

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