T-530-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-530/12
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Régimen jurídico
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,
el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que
en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del
Estado
SERVICIOS PUBLICOS-Definición
Aquellas actividades que el Estado tiene
el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera
eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o
mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer las
necesidades de interés general que la sociedad demanda.
CONTRATO DE CONDICIONES
UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definición
Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una
empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en
dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para
ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
CONTRATO DE CONDICIONES
UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades de las empresas de servicios
públicos domiciliarios frente al incumplimiento
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-La empresa prestadora del servicio que lo va
a suspender debe respetar derechos específicos de los usuarios
DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA PARA EL
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y
la salubridad de las personas
El derecho al agua sólo tiene el carácter
de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el
derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la
acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental
al agua potable, solamente cuando
ella es necesaria para preservar la vida,
la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras
actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados;
(iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la
salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido
a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la
autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua
potable puede ser protegido por vía
de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de
una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de
un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de
conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho
fundamental al agua implica la disponibilidad continua y
suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física,
económica e igualitaria a ella.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de
dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y
daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA
TRIPE A S.A. E.S.P.-Declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado
Referencia:
expediente T-3.411.056
Acción de
tutela instaurada por Emiro Torres Barrios contra Triple A S.A. E.S.P.
Magistrada
Ponente (E):
ADRIANA MARÍA
GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Sebastián Lalinde Ordóñez
Bogotá D.C., julio diez (10) de dos
mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN
ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo dictado, en primera y única instancia, por el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla
el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la tutela
presentada por Emiro Torres Barrios contra Triple A S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Emiro Torres Barrios
promovió acción de tutela el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
contra Triple A S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y al derecho de
petición, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:
1. Hechos.
1.1. La entidad accionada
suspendió la prestación del servicio público de acueducto en el inmueble de
propiedad del petente “por un daño ajeno a mi voluntad, y sustentados según la
Triple A por falta de pago de las facturas”[1].
1.2. El demandante ejerció el
derecho de petición solicitando la reconexión al servicio público y, “[d]ada
la posición de la empresa Triple A S.A. E.S.P., con respecto a mi solicitud
planteada, después de impetrar recursos de reposición y en subsidio de
apelación, me tocó acudir a la figura jurídica de arbitramento, delegando esta
función a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, quien
acogiendo mis argumentos emitió resolución a mi favor y conmino (sic) a la
empresa Triple A S.A. E.S.P. a habilitar el servicio, condicionando para
habilitar el mismo el pago de facturas las cuales […] fueron pagadas para que
pudiera acceder al servicio” (mayúsculas tomadas del texto original)[2].
1.3. Adujo el actor que aún no le
han habilitado el servicio y que “se limitan los funcionarios a decirme que
‘YA FUE DADA LA ORDEN PARA HABILITAR EL SERVICIO’, que ‘LOS TÉCNICOS YA
SALIERON PARA ALLÁ’; en fin argumentos que no han definido mi problema sobre el
agua potable en el inmueble de mi propiedad” (mayúsculas tomadas del texto
original)[3].
1.4. El accionante señaló que “mi
edad fluctúa en los 80 años, mi condición física y de salud es muy limitada;
tengo problemas visuales, renales y problemas que requieren tratamiento
ortopédico, sin contar que mi condición económica es limitada; no tengo a mi
alcance personas que puedan velar tanto por los problemas como el que le
planteo, como los de salud, que son prioritarios y que la falta del liquido
(sic) precioso y básico para la manutención, como lo es el agua no llega por
negligencia de la falta de atención por parte de las personas a quien (sic)
compete dentro de la empresa Triple A S.A. E.S.P., administrar dicho funcionamiento”[4].
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en estos hechos,
el petente advirtió al juez de tutela que “mediante la presente figura
jurídica, solo persigo el reconocimiento de un derecho tan elemental, como lo
es el derecho a la vida, adicionando a ello la salud, la equidad y el debido
proceso”[5]
y que, en consecuencia, se ordenara a la empresa Triple A S.A. E.S.P. habilitar
el servicio de agua potable en su inmueble, “ya que mi calidad de vida
empeora cada día más, debido a que tengo que realizar labores dispendiosas en
(sic) el objeto de tener a mi alcance el agua potable que requiero para la
administración de mi alimento y medicinas”[6].
3. Intervención de la parte
demandada.
En el auto admisorio de la acción
de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que
rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda.
María Patricia Barcenas Louis, en
su calidad de suplente del representante legal para asuntos judiciales de la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.,
contestó la demanda.
3.1. En primer término, la
empresa de servicios públicos contra la cual se dirige la tutela aclaró los
hechos que dieron lugar a ella. Recordó que el actor presentó “petición por
el cobro de reparación de fuga realizada a la póliza 218246”[7], al igual que
solicitó la reconexión del servicio. Esta petición fue contestada el 11 de
agosto de 2011, “informándole que el día 30 de marzo de 2011, se suspendió
el servicio de acueducto al predio, por falta de pago oportuno de dos cuotas
del convenio de pago que actualmente tiene suscrito y las facturas de consumo
de los periodos de febrero y marzo de 2011. Teniendo en cuenta los pagos
realizados el día 11 de abril de 2011 se realizo (sic) la reinstalación
especial del servicio, instalando materiales. Los materiales utilizados en el
trabajo tiene (sic) un costo de $181.200.oo, el cual fue diferido a 36 cuotas
de $5.033 cada una, facturadas a partir del periodo de mayo de 2011 y el costo
de la reinstalación es de $11.783.oo facturado en el periodo de mayo de 2011”[8].
Contra esta decisión, el actor
promovió los recursos de reposición y de apelación. El recurso de reposición
fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión del 11 de agosto de 2011,
en tanto que el recurso de apelación resuelto por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios modificó tal decisión “en el sentido de
ordenar el retiro del cobro de concepto de materiales por reinstalación de la
factura del período de mayo de 2011”[9].
El actor solicitó a la empresa de
servicios públicos que diera cumplimiento a la resolución de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante lo cual la empresa
respondió que “procedió a darle estricto cumplimiento a la Resolución […],
reliquidando el concepto de materiales por reinstalación por valor de $181.200,
los cuales se habían comenzado a facturar desde el periodo de mayo de 2011. Se
le aclara al usuario que la Resolución […] solo ordena retirar el concepto de
materiales por reinstalación del servicio”[10].
3.2. La parte accionada resaltó
que el actor pretende “que el juez de tutela resuelva una situación de
carácter legal y contractual para lo cual la tutela resulta improcedente y
además en el presente caso se desconoce el carácter residual y subsidiario de
la tutela que nos indica que ésta no opera cuando existan otros medios de
defensa judicial”[11].
3.3. Agregó la entidad demandada
que, “[d]e acuerdo a los hechos aquí planteados [,] se tiene que la empresa
ha resuelto debidamente la petición impetrada y ha dado cumplimiento a la
Resolución de Apelación emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, con lo que se evidencia que el Señor EMIRO TORRES BARRIOS no
busca la protección de sus derechos constitucionales, sino la revocatoria de
decisiones que en su momento han sido objeto de vía gubernativa, habiéndose,
incluso, resuelto Recurso de Apelación por parte de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios” (mayúsculas tomadas del texto original)[12].
3.4. En fin, el sujeto accionado
informó que “el 13 de enero de 2012 el usuario de la póliza 218246 realizó
acuerdo de pago […], realizándose la reconexión del servicio el día 16 de enero
de 2012, lo cual era objeto de la acción de tutela instaurada”[13].
3.5. Siguiendo esta lógica
argumentativa, la empresa de servicios públicos domiciliarios solicitó al juez
constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela “por no
existir vulneración a derecho fundamental alguno”[14].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
1. Mediante sentencia del
veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Barranquilla, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvió
declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por Emiro Torres Barrios
con sustento en que “el accionante tiene a su alcance otras vías judiciales
como la ordinaria civil, ante la cual puede ventilar su inconformidad frente a la
TRIPLE A, al considerar que le esta (sic) vulnerando sus derechos fundamentales
al debido proceso, a menos que se utilice la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, que para el caso analizado puesto de
presente dentro de este procedimiento no es el del actor”[15] (mayúsculas tomadas del
texto original).
2. Esta providencia no fue
impugnada por ninguna de las partes procesales.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
1. Pruebas aportadas por la
parte demandante.
1.1. Oficio KSA 1274-11 del 11 de
agosto de 2011, en el que el ente demandado le recuenta al señor Emiro Torres
Barrios que el día 30 de marzo de 2011 se suspendió el servicio de acueducto en
su inmueble por falta de pago oportuno de dos cuotas. Posteriormente, se narra
en el oficio que el actor realizó los pagos pendientes, de manera que el 11 de
abril de 2011 se realizó la reinstalación del servicio, actividad que implicó
la utilización de ciertos materiales, cuyo costo debía se asumido por el
petente (cuaderno 1, folio 10).
1.2. Escrito que contiene el
recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 01 se
septiembre de 2011 por Emiro Torres Barrios en contra del oficio No. KSA
1274-11, acto mediante el cual se le cobra al tutelante los cargos de
reconexión y de reinstalación del servicio de acueducto. El recurso se sustenta
en que “la empresa Triple A mando (sic) a unos señores [a] hacer unas revisiones
técnicas fuera de mi contador y cerca de mi predio y […] ese daño no me
pertenece al que ello[s] estaban observando ya que mi contador se encuentra en
perfecto estado y esa clase de fuga […] que ello[s] estaban verificando
pertenece a otro predio al cual ustedes tienen que hacerle pasar ese comunicado
a las personas a quienes […] le trabajaron puesto que a mi (sic) ustedes […] me
perjudica[n] haciéndome esas (sic) clases (sic) de trabajo al cual yo no le he
solicitado”[16]
(cuaderno 1, folios 7-8).
1.3. Resolución No.
SSPD-20118200173955 del 18 de noviembre de 2011 emanada de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de la cual se resuelve el
recurso de apelación impetrado por el actor de esta tutela. En este acto
administrativo se modifica la decisión contenida en el oficio KSA 1274-11 “en
el sentido de ordenar el retiro del cobro del concepto materiales por
reinstalación de la factura del periodo de mayo/11”[17] por encontrar una
violación al debido proceso del recurrente, “teniendo en cuenta que si bien
en el acta de reconexión obran en detalle los materiales empleados para la
reconexión, el acta respectiva no fue diligenciada en debida forma , ya que lo
procedente en caso de ausencia o de oposición del usuario a la firma de la
misma, se debe firmar por dos testigos conforme a lo establecido por la
Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado en la Resolución CRA 413
de 2006”[18]
(cuaderno 1, folios 14-16).
1.4. Petición del 05 de diciembre
de 2011 elevada por el señor Emiro Torres Barrios en la que solicita a Triple A
S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la Resolución No. SSPD-20118200173955 del 18 de
noviembre de 2011 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. En esta petición se hace énfasis en el hecho de que, “no
obstante haber pagado las facturas pendientes, he recibido la visita de los
técnicos autorizados por la empresa Triple A, los cuales elaboran un acta y me
prometen que ya será autorizada la reconexión o habilitación del servicio, más
(sic) hasta la fecha no he tenido el servicio de tan importante liquido (sic)”[19]. Asimismo,
el actor en la petición informa a la empresa de servicios públicos sobre su
edad y su estado de salud (cuaderno 1, folio 6).
2. Prueba aportada por la
parte demandada.
Orden de trabajo de reconexión
del 16 de enero de 2012 en la que se deja constancia de cuáles materiales
fueron utilizados en las labores de reconexión.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del
veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la
Sala de Selección.
2. Consideraciones.
2.1. Problema jurídico y esquema de resolución.
2.1.1. El problema jurídico que
este caso le propone a la Sala es el de determinar si Triple A S.A. E.S.P
conculcó los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y al debido
proceso del demandante al no restablecer en su vivienda el servicio público de
acueducto, después de que éste agotó la vía gubernativa con el objetivo de que
los valores que adeudaba fueran modificados, los cuales fueron efectivamente
redefinidos en sede de apelación, y en torno de los cuales celebró un acuerdo
de pagos con la empresa prestadora del servicio.
2.1.2. A fin de resolver este
problema jurídico, (i) la Sala se ocupará de fijar el espacio que ocupan los
servicios públicos en el marco del Estado social y constitucional contemporáneo
y (ii) de caracterizar la especie de los servicios públicos domiciliarios y el
contrato de condiciones uniformes que los materializa. Tras estas
consideraciones, (iii) recordará la jurisprudencia de la Corte acerca del
acceso al servicio público de acueducto como componente esencial de los derechos
a una vida digna y a la salud y (iv) su precedente alrededor de la noción de
hecho superado. Por último, (v) la Sala solucionará el caso concreto.
i) Importancia y significado
de los servicios públicos en el Estado social y constitucional contemporáneo.
1. El servicio público es uno de
aquellos conceptos fundacionales del derecho administrativo, el cual se
relaciona con la satisfacción de necesidades sociales y colectivas y el cual
está íntimamente ligado con la teoría del Estado y con su tránsito desde una
concepción del mismo basada en poder y autoridad, piénsese en Hobbes, por
ejemplo; a un Estado que se interesa por los gobernados y sus necesidades
vitales, piénsese en Heller y en Duguit,
por ejemplo[20].
Por cierto, la influencia de estas corrientes fue la que inspiró, en parte, la
evolución retórica de súbdito a ciudadano[21]
para referirse a la población de un Estado, es decir que “[l]a noción de servicio público expresa una
transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a
los gobernados. La relación individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o
súbdito y monarca sino la de ciudadano-servidores públicos”[22].
2. En esta misma línea, la Corte Constitucional, desde sus
albores, entendió que el contenido del significante servicio público “refleja una conquista democrática que se traduce en
una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las
necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un
mínimo material para la existencia digna de la persona”[23]. Por este motivo es que “[l]os servicios públicos son el medio
por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de
los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus
necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros”[24].
3. La
relevancia de los servicios públicos en esta novedosa concepción del Estado influyó
al Constituyente de 1991 para sentar su marco constitucional en los siguientes
términos:
“[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional.
“Los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,
el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que
en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”[25].
4. Ahora, dado que la figura de los servicios
públicos está estrechamente vinculada con la finalidad social del Estado, debe la
Sala definir qué se entiende por finalidad social, para lo cual resulta útil
acudir al artículo 366 de la Carta que enseña que “[e]l
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable”.
5.
Pues bien, la noción de servicio público acogida por el legislador y por la
doctrina constitucional incluye
elementos como actividad general, continua, ininterrumpida, permanente,
regular, que busca satisfacer necesidades generales y esenciales al ser humano
y que está a cargo del Estado, bien sea que éste desarrolle la actividad
directa o indirectamente[26] o que la desarrolle un
particular.
Justamente, esta noción de servicio público ha
sido recogida por el ordenamiento jurídico colombiano en algunas disposiciones,
como en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que considera
como servicio público “toda actividad organizada
que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y
continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por
el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 concibe que los servicios
públicos son aquellos “destinados a satisfacer necesidades colectivas en
forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control
del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el
orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”.
Igualmente, este significado de servicios públicos ha tenido eco
en la jurisprudencia constitucional, al punto que esta Corte ha entendido por
tales a “aquellas actividades que el Estado
tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de
manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma
directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de
satisfacer las necesidades de interés general que la sociedad demanda”[27].
6. En resumen, el concepto de servicio público
defendido por el ordenamiento jurídico se corresponde con el alcance que tiene
un Estado social de derecho, como sea que ambas nociones se vinculan con la
satisfacción de necesidades generales y colectivas.
ii) Caracterización de los servicios públicos domiciliarios,
obligaciones surgidas con ocasión del contrato de condiciones uniformes y
consecuencias que se desprenden de su incumplimiento.
1. Dentro de la categoría general de servicio público se ha
construido una especie que está compuesta por los servicios públicos
domiciliarios, los cuales están constitucionalizados en los artículos 367 a 370 de la Constitución. A su vez, la Ley 142 de 1994 desarrolla ampliamente esta especie de los
servicios públicos.
2. Pero, ¿qué caracteriza a los servicios públicos domiciliarios?
Si bien la legislación no define expresamente este concepto, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha enunciado tres criterios que permiten identificar
cuándo se está ante un servicio público de carácter domiciliario:
“a) El servicio público domiciliario -de
conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado
directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por
particulares, manteniendo éste la la (sic) regulación, el control y la
vigilancia de los servicios.
“b) El servicio público domiciliario tiene
una ‘punto terminal’ que son las viviendas o los sitios de trabajo de los
usuarios, entendiendo por usuario ‘la persona que usa ciertos servicios, es
decir quien disfruta el uso de cierta cosa’.
“c) El servicio público domiciliario está
destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en
circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en
estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no
habite persona alguna”[28].
De otro lado, el numeral 14.21
del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no define la expresión servicios públicos
domiciliarios pero sí los enumera. Así pues, el precepto normativo enunciado
subraya que los servicios públicos domiciliarios son los servicios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas
combustible[29].
3. El marco constitucional de los
servicios públicos domiciliarios puede resumirse muy someramente en función de
tres categorías, a saber: los usuarios (3.1), el papel que juega el Estado (3.2)
y los prestadores (3.3).
3.1. En cuanto a los usuarios, el
artículo 369 superior establece su derecho a participar en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos
domiciliarios. A su vez, la Corte Constitucional amplió este catalogo mínimo de
derechos de los usuarios al de participar en la regulación, en directo
desarrollo de las normas constitucionales relativas a la democracia y a la
participación ciudadana[30].
A la par, la Constitución estatuyó que la ley determinaría los derechos de los
usuarios y el régimen de su protección.
En este orden de ideas, la Ley 142
enumeró en su artículo 9° una lista no taxativa de derechos de los usuarios,
dentro de los cuales se cuenta el derecho a obtener de las empresas la medición
de sus consumos reales; el derecho a obtener los bienes y servicios ofrecidos
en calidad o cantidad superior a los proporcionadas de manera masiva, siempre
que el usuario asuma los costos correspondientes; el derecho a solicitar y
obtener información sobre todas las actividades y operaciones directas o
indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos; y
elegir libremente el prestador del servicio.
Además, en cumplimiento del artículo 369
constitucional, la Ley 142 definió la participación de los usuarios en la
gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios a
través de la institución de los Comités de Desarrollo y Control Social de los
Servicios Públicos Domiciliarios, compuestos por usuarios, suscriptores o
suscriptores potenciales.
3.2. En lo que hace al Estado,
sus funciones en materia de servicios públicos domiciliarios son la de fijar el
régimen tarifario basado en los principios de solidaridad y de redistribución
de los ingresos, lo cual da lugar al sistema de subsidios y compensaciones; la
de regular este mercado; y la de ejercer el control, la inspección y la vigilancia
de las entidades que los prestan.
3.3. Con respecto a los
prestadores, la Constitución permite que sean los particulares y las
comunidades organizadas quienes presten dicha función, así como los municipios
directamente, en casos excepcionales.
4. Ahora bien, la relación que se
teje entre suscriptor y/o usuario[31]
y empresa de servicios públicos está mediada por un contrato de condiciones
uniformes, el cual “[e]s un contrato uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a
un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”[32].
5. El contrato de servicios
públicos es un contrato bilateral del que se desprenden diversas obligaciones
para las partes contractuales, entre las cuales se resaltan dos principales:
una en cabeza del prestador y otra en cabeza del suscriptor. “La prestación
continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la
empresa en el contrato de servicios públicos”[33] y el pago de
un precio en dinero como contraprestación por el servicio prestado es la
obligación principal del suscritor.
Es de resaltar que “[e]l propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el
contrato de servicios públicos”[34]. Sin embargo, “[s]i el usuario o suscriptor incumple su
obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término
previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación,
la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el
servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se
romperá la solidaridad prevista en esta norma”[35].
Asimismo, el artículo 128 de la Ley 142 permite que el suscriptor se libere
temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales y que cese su
participación en el contrato si acredita que entre él y los consumidores del
servicio se ha trabado una controversia judicial o un proceso policivo en el
que se discute la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.
6. Por
supuesto que el incumplimiento de alguna de las dos obligaciones reseñadas
acarrea consecuencias. Por una parte, el incumplimiento en el pago de la
factura de servicios públicos habilita a la empresa para exigir su cobro, bien
sea judicialmente o a través de la jurisdicción coactiva en caso de que la
empresa de servicios públicos sea una empresa industrial y comercial del Estado[36].
Por otra parte, el incumplimiento en la prestación continua del servicio
público “da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se
presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento”[37].
Asimismo,
“[l]a falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin
exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que
ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a
las conexiones, acometidas, medidores o líneas”[38], da lugar a
la suspensión del servicio.
7. En
efecto, el paso siguiente a la suspensión del servicio público en condiciones
de normalidad es el reestablecimiento del mismo (art. 142 de la Ley 142 de
1994), para lo cual, “si la suspensión o el corte fueron imputables al
suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de
reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las
demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del
contrato”. A renglón seguido, la norma en comento estipula que “[s]i
el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el
suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior,
habrá falla del servicio”, lo que quiere significar que la empresa incumple
con su obligación de prestar de manera continua el servicio.
En este
sentido, el artículo 32 del Decreto nacional 302 de 2000, en relación con los
servicios de acueducto y alcantarillado específicamente, determina que “[p]ara
restablecer el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que
originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación,
así como los demás pagos a que hubiere lugar”. Posteriormente, esta misma
norma prescribe que “[l]a reanudación del servicio deberá realizarse a más
tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder
la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor de la sanción por
reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente
posterior”.
Ciertamente,
este procedimiento que se debe seguir para restablecer un servicio público
domiciliario después de que el suscriptor o usuario paga los gastos de
reinstalación o reconexión integra el derecho fundamental al debido proceso.
8. A pesar de que el contrato de condiciones uniformes es un contrato oneroso[39], esto es, el acuerdo de
voluntades le reporta un provecho y un gravamen a ambas partes contractuales,
la doctrina constitucional ha puntualizado que, en ciertos casos concretos, el
servicio debe seguirse prestando aunque haya incumplimiento en el pago, ya que
la falta de pago es una situación que obliga a la empresa de servicios públicos
a recurrir a las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé para hacer
exigible tal crédito, a saber: un proceso ejecutivo ante la jurisdicción
ordinaria o un proceso de jurisdicción coactiva, de conformidad con el artículo
130 de la Ley 142 de 1994; por cuanto las máximas en un Estado social impiden,
en ciertos casos especiales, suspender la prestación de un servicio público. En
otros términos, la obligación de pagar no desaparece, sino que ésta debe ser
exigida recurriendo a otros mecanismos diferentes a la suspensión del servicio.
La
Corte explicó esta postura en sentencia T-546 de 2009, señalando que, “aunque por regla general es válido y constitucionalmente
aceptable que […] la empresa de servicios públicos deba suspender los servicios
públicos domiciliarios al consumidor incumplido, está prohibido por la
Constitución formular esa posibilidad como deber categórico o definitivo, pues
en un Estado Constitucional tienen que importar en el análisis de legitimidad
de la suspensión, las causas del incumplimiento en el pago de los servicios
públicos, los efectos que pueda ocasionar, los derechos fundamentales que pueda
menoscabar o la calidad de las personas o bienes que pueda afectar”.
Siguiendo
esta lógica, “la jurisprudencia
constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de
servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas
perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha
advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el
servicio público domiciliario por falta de pago”[40]. En el caso de los bienes o establecimientos especialmente protegidos,
la Corte ha observado que no se ajusta a los mandatos constitucionales la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios en entidades públicas
educativas, en centros penitenciarios, en establecimientos de seguridad terrestre
y aérea y en hospitales morosos.
Por esta razón es que la Corte declaró la exequibilidad de
las normas que confieren atribuciones a las empresas de servicios públicos
domiciliarios para suspender la prestación del servicio por incumplimiento en
el pago[41], “en el entendido de que se
respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se
vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto
a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido
proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores
contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante
el cual se suspende el servicio y
también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El
derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las
empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el
servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento
de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el
funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente
protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida
de toda una comunidad”[42].
9. En suma, los usuarios y suscriptores de un contrato de
condiciones uniformes tienen la obligación de pagar las facturas de servicios públicos,
so pena de que la empresa prestadora suspenda el servicio. Aún más, cuando el
servicio es suspendido y posteriormente reinstalado y reconectado, el usuario o
suscriptor debe, generalmente, pagar los gastos en los que la empresa de
servicios públicos incurre para realizar esta labor y, una vez este crédito se
satisface, la empresa debe restablecer el servicio. Por su parte, dado el caso
que la empresa no restablezca el servicio, se compromete seriamente el derecho
al debido proceso de los usuarios y suscriptores y sus derechos a una vida
digna y a la salud, como se precisará en el siguiente capítulo.
Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido
que la suspensión del servicio público resulta inconstitucional tratándose de
personas y de establecimientos de especial protección constitucional.
iii) El servicio público de
acueducto como componente de los derechos a una vida digna y a la salud y la
efectividad de la acción de tutela para su protección.
1. El numeral 14.22 del artículo
14 de la Ley 142 de 1994 precisa que el servicio público domiciliario de
acueducto incluye el servicio público domiciliario de agua potable, el cual
consiste en “la distribución municipal de
agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”.
2. De
modo que el servicio de acueducto está íntimamente ligado al suministro de agua
potable, líquido que, dada su relevancia para la vida humana, es objeto de
protección constitucional[43].
Desde esta óptica, el artículo 366 de la Carta prescribe que el objetivo
fundamental de la actividad estatal es “la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable”.
3. Esta
Corte ha subrayado que el acceso al agua contribuye a proteger la vida, la
salud y la salubridad de las personas. Esto es cierto en la medida en que el
consumo de agua potable permite prevenir múltiples enfermedades como la fiebre
tifoidea, por ejemplo. Ello sin mencionar que la relación costo-beneficio se
inclina a favor del suministro de agua potable, pues los tratamientos médicos
para combatir dichas patologías son más costosos que su prevención vía el
suministro de agua apta para el consumo humano, no sólo en términos económicos
sino también en términos de calidad de vida de las personas.
4. Si
esto es cierto, “cuando el agua potable se
destina al consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es
susceptible de protección mediante tutela, dado que sin ella se ponen en
serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las personas”, como se dijo en la sentencia T-546 de 2009. En esta
misma dirección, la Corte en sentencia T-1104 de 2005 adujo que “la dignidad
humana, concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona estrechamente
con la garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de ésta
garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios
públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la falta
de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una posible
violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida
digna”[44].
5. Siguiendo este razonamiento, la sentencia T-381 de 2009
fijó las condiciones de procedibilidad y de prosperidad de la acción de tutela
a fin de proteger el derecho fundamental al agua potable de la siguiente
manera:
“(i) el derecho al agua sólo tiene el
carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el
derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la
acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental
al agua potable, solamente cuando
ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está
destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a
terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la
vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que
recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta
procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o
particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el
derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la
acción popular, cuando existe
afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o
múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con
los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y
suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física,
económica e igualitaria a ella” (resaltados tomados del texto original).
6. En
definitiva, la prestación del servicio público de acueducto es una manera de
materializar los derechos a la salud y a la vida digna, de forma tal que si el
servicio de agua potable atañe a estos derechos fundamentales, su exigencia vía
acción de tutela se hace procedente.
iv) La noción de carencia
actual de objeto.
1. El artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 se refiere a la cesación de la actuación impugnada en tutela al
prescribir que “[s]i, estando en curso la tutela,
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Este mismo precepto normativo dispone más adelante que “[e]l
recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el
expediente” y que “[c]uando el desistimiento hubiere tenido origen en
una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el
expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción
acordada ha resultado incumplida o tardía”.
Por su
parte, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[s]i al concederse
la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera
consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de
su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que
en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela”.
2. Pues bien, con base en las
disposiciones comentadas, este Tribunal ha elaborado una fuerte doctrina
constitucional sobre lo que se ha denominado el fenómeno de la carencia actual
de objeto[45].
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se está en presencia
de una carencia actual de objeto en aquellos eventos en los cuales la orden del
juez “caería en el vacío”[46],
puesto que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ha cesado,
bien sea porque se ha reparado la amenaza o vulneración, caso en el cual se
habla de un hecho superado; o bien porque no se reparó la vulneración o no
concluyó la amenaza del derecho y por este déficit de protección se ha generado
un daño, caso en el cual se está en presencia de un daño consumado; o bien
porque el accionante pierde interés en la pretensión o ésta es imposible de
realizar.
En otros términos, la
correspondencia entre carencia actual de objeto, por una parte, y hecho
superado, daño consumado, desistimiento e imposibilidad de realización material
de lo que el actor pretende, por otra parte, se define en una relación de
género a especie, en la que el género es la carencia actual de objeto y las
especies son las demás figuras enunciadas.
3. En lo que respecta al daño
consumado, éste concurre cuando la vulneración o amenaza al derecho no se
reparó y ante esta situación se ha producido el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela[47],
de manera que es fácticamente imposible que el juez constitucional haga cesar
la violación o impida que se concrete el peligro. En este evento, el único
instrumento que le queda a la persona agraviada en sus derechos fundamentales
es el del resarcimiento o reparación del daño originado en la vulneración del
derecho, solicitud para la cual la acción de tutela no es procedente, pues el
fin de ésta, por regla general, es eminentemente preventivo y no indemnizatorio[48].
4. El hecho superado se configura
cuando lo pretendido a través de la acción de tutela sucede o se satisface la
pretensión, y así desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
derechos fundamentales. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los cuales el
accionante solicita por medio de la acción de tutela medicamentos y el juez
encuentra que estos ya están siendo entregados[49],
o cuando el procedimiento médico solicitado ya fue realizado[50], o cuando la pensión de
vejez que es solicitada ya fue reconocida y está siendo efectivamente pagada[51].
De
cualquier manera, este Tribunal ha establecido unos criterios que permiten
verificar si se ha estructurado un hecho superado, los cuales fueron recogidos
en la sentencia T-045 de 2008 de la siguiente manera:
“1. Que con anterioridad a la
interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa.
“2. Que durante el trámite de la
acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración
o amenaza haya cesado.
“3. Si lo que se pretende por
medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del
trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que
existe un hecho superado”.
5. Respecto de los efectos que
tiene la carencia actual de objeto en el pronunciamiento por parte del juez, la
Corte señaló en la sentencia SU-540 de 2007 que “[l]a configuración de un
hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que
se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño
consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos
del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de
fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la
posibilidad de establecer correctivos”.
Tratándose
de la configuración de un hecho superado, anteriormente la jurisprudencia se
limitaba a declarar la improcedencia de la acción. Sin embargo, la
jurisprudencia ha ido modificando esta postura, teniendo en cuenta que el
propósito de la función de revisión de sentencias de tutela por parte de la
Corte Constitucional es la de unificar la jurisprudencia, la de contribuir a la
didáctica constitucional y la de llamar la atención sobre el hecho de que
existió una violación de derechos fundamentales, así ésta haya culminado. Así
las cosas, esta Corporación tiene el imperativo de pronunciarse sobre el fondo
del asunto que las partes procesales plantean, a pesar de la estructuración de
un hecho superado[52].
Por supuesto que el pronunciamiento de fondo no implica inexorablemente que se
deba impartir alguna orden, pues claro está que la emisión de órdenes en estos
escenarios carece de sustento fáctico.
Asimismo, en los casos en que se
presenta una carencia actual de objeto sobre la cual fallar por daño consumado
o por hecho superado, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 le impone al juez
de tutela el deber de prevenir a la parte demandada para que no vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la demanda de tutela[53]. Por cierto,
este es un argumento más que permite concluir que la Corte Constitucional y
también cualquier juez de tutela debe pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su consideración, pese al perfeccionamiento de una carencia actual
de objeto, pues si el juez no examina si efectivamente hubo una vulneración o
amenaza a derechos fundamentales en su momento, mal haría en prevenir a la
autoridad para que no vuelva a incurrir en cierta conducta, ya que es posible
que esa conducta ni siquiera alcance a vulnerar o a amenazar derechos
fundamentales.
6. En conclusión, el precedente
constitucional ha construido una sólida jurisprudencia acerca del esquema de la
carencia actual de objeto, el cual se presenta cuando la amenaza o vulneración
de derechos ha cesado, bien sea por la ocurrencia de un hecho superado, por el
acaecimiento de una daño consumado, porque el accionante desiste de su
pretensión o porque ésta es imposible de realizar. Sumado a lo anterior, cada
una de las figuras enumeradas supone un tratamiento específico por parte del
juez constitucional.
v. Caso concreto.
Corresponde ahora a la Sala
examinar el caso concreto para determinar si la empresa de servicios públicos
domiciliarios Triple A S.A. E.S.P. violentó o no los derechos fundamentales de
Emiro Torres Barrios a la vida, a la salud y al debido proceso por no
restablecer el servicio de acueducto en su vivienda, después de que éste celebrara
un acuerdo de pagos sobre las facturas que tenía pendientes de honrar.
En esencia, al actor le fue
cortado el servicio de acueducto por falta de pago, servicio que fue
posteriormente reinstalado, dado que se verificó el correspondiente pago. Los
costos de esta reinstalación fueron cargados en las facturas subsiguientes,
cuyo pago fue concertado en un acuerdo de pagos. Pese a este acuerdo, la
empresa de servicios públicos no restableció la prestación del servicio.
1.
Es claro que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está
permeada por el principio de onerosidad, de tal suerte que si el actor en este
proceso de tutela efectivamente canceló los gastos de reinstalación y
reconexión, como lo afirma en la demanda (ver supra 1.2 y 3.4 de los
antecedentes), lo cual no fue desmentido por Triple A S.A. E.S.P., quien
incluso destacó en su contestación haber celebrado un acuerdo de pagos con el
petente (ver supra 3.4 de los antecedentes), la Sala no encuentra
ninguna razón constitucionalmente válida para que el servicio de acueducto no
se haya restablecido en un plazo razonable. Con este hecho se contravienen los
mandatos del artículo 142 de la Ley 142 de 1994, del artículo 32 del Decreto
302 de 2000 y del artículo 29 superior que consagra el derecho al debido
proceso, máxime si se repara en la avanzada edad y en el delicado estado de
salud del señor Emiro Torres Barrios (ver supra 1.4 de los antecedentes).
De esta información, además, tenía conocimiento la empresa de servicios
públicos accionada desde el 05 de diciembre de 2011, cuando el tutelante elevó
ante ella una petición que la puso al tanto de estas circunstancias (ver supra
1.4 del acápite de pruebas).
Así
pues, la conducta de Triple A S.A. E.S.P. es censurable desde el punto de vista
constitucional por comportar la suspensión de un servicio público, situación
que desdice de los postulados básicos de un Estado social (ver supra i 1
y 5 de las consideraciones) y que defrauda la cristalización de los derechos a
una vida digna y a la salud (ver supra iii 3 y 4 de las consideraciones).
Ello con el agravante que el demandante canceló los pagos de reinstalación y de
reconexión que tenía pendientes. En otras palabras, el actor cumplió con su
obligación principal de pagar, en tanto que la empresa de servicios públicos
incumplió con su obligación de prestar el servicio domiciliario de acueducto,
lo cual constituye una protuberante vulneración a sus derechos al debido
proceso, a una vida digna y a la salud.
2.
Por otro lado, la parte accionada alegó que el 16 de enero de 2012 le había
restablecido el servicio al petente (ver supra 3.4 de los antecedentes),
lo cual demostró a través de una orden de trabajo de reconexión del mismo día
en la que se deja constancia de cuáles materiales fueron utilizados en las
labores de reconexión (ver supra 2 del acápite de pruebas).
En
esta medida, la Sala reconoce que en el caso sub examine operó la
institución del hecho superado, pues la omisión en el deber establecido en el
artículo 32 del Decreto 302 de 2000 de restablecer el servicio de acueducto
dentro de los dos días hábiles siguientes al pago de los costos de reconexión y
reinstalación, fue subsanada durante este proceso de tutela. Desde este prisma,
la Sala comprueba el cumplimiento de los elementos que configuran el hecho
superado: (i) con anterioridad a la formulación de esta tutela, Triple A S.A.
E.S.P. no había restablecido el servicio de acueducto en la vivienda del
demandante, hecho que lo condujo a impetrar el amparo constitucional el 15 de
diciembre de 2011; y (ii) durante el trámite de la acción, más específicamente
el 16 de enero de 2012, se satisfizo la pretensión del petente consistente en
que se restableciera la prestación del servicio de acueducto en su vivienda
(ver supra iv 4 de las consideraciones).
3.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto en el asunto de
la referencia por hecho superado y revocará la sentencia de tutela objeto de
revisión que declaró improcedente el amparo por desconocimiento del principio
de subsidiariedad de la acción constitucional. Así mismo, prevendrá a la
entidad demandada para que, en el futuro, no vuelva a incurrir en las conductas
violatorias de derechos fundamentales que dieron lugar a la presentación de
esta acción de tutela, en estricto cumplimiento del artículo 24 del Decreto
2591 de 1991 (ver supra iv 5 de las consideraciones).
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto
de la referencia por hecho superado.
Segundo.- REVOCAR,
por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el
veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Barranquilla, dentro del proceso de tutela iniciado por Emiro Torres Barrios en
contra de Triple A S.A. E.S.P.
Tercero.- PREVENIR a Triple A S.A. E.S.P. para que, en
el futuro, se abstenga de incurrir en las conductas violatorias de derechos
fundamentales que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.
Cuarto.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 2.
[2] Cuaderno 1, folio 2.
[3] Cuaderno 1, folio 2.
[4] Cuaderno 1, folio 2.
[5] Cuaderno 1, folio 3.
[6] Cuaderno 1, folio 3.
[7] Cuaderno 1, folio 26.
[8] Cuaderno 1, folio 26.
[9] Cuaderno 1, folio 27.
[10] Cuaderno 1, folio 27.
[11] Cuaderno 1, folio 28.
[12] Cuaderno 1, folio 28.
[13] Cuaderno 1, folio 31.
[14] Cuaderno 1, folio 32.
[15] Cuaderno 1, folio 46.
[16] Cuaderno 1, folio 7.
[17] Cuaderno 1, folio 15.
[18] Cuaderno 1, folio 15.
[19] Cuaderno 1, folio 6.
[20] “Es una realidad que las
tradicionales funciones estatales -la administración de justicia y la fuerza
pública, unificación de la moneda y relaciones con otros Estados-, se queden
cortas ante las necesidades contemporáneas y la llamada ‘revolución de las
expectativas’ ciudadanas, que demanda del Estado no sólo seguridad sino también
bienestar para todos”.
Sentencia T-578 de 1992.
[21] A propósito de este tránsito semántico, el máximo Tribunal
Contencioso Administrativo de Alemania, en referencia a la relación entre el
ser humano y el Estado, destacó que “el individuo está sometido al poder
público, pero no como vasallo sino como ciudadano. De ahí que éste no debe ser
únicamente objeto de la acción estatal. Más bien es visto como una personalidad
independiente y moralmente responsable, y por eso es portador de derechos y
obligaciones. Esto vale en especial cuando están de por medio sus posibilidades
de subsistencia”. BVerwGE 1, 159 (161). Citado por ARANGO RIVADENEIRA,
Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales (2001). Bogotá:
Legis, 2005, p. 50.
[22] Sentencia T-540 de 1992. En esta providencia se analiza el caso de dos
personas que interpusieron acción de tutela en contra igual número de empresas
prestadoras de servicios públicos,
las cuales convinieron la facturación y cobro conjunto de los servicios de
energía y aseo en la ciudad de Barranquilla, con la posibilidad de ampliarla a
los servicios de agua y alcantarillado, sin la participación de los usuarios de
los mismos. Los actores alegaban que esta situación violentaba su derecho al
debido proceso administrativo. Allí la Corte no encontró “motivos
suficientes que permitan deducir la vulneración de los derechos fundamentales
de los petentes como consecuencia de la decisión de facturar y cobrar
conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas de su
prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella no
comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar
reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constitución”.
[23] Ibíd.
[24] Ibíd.
[25] Artículo 365 de la Constitución.
[26] Una de las más significativas consecuencias de la evolución del Estado
liberal clásico al Estado social es que en éste último la sociedad se
estataliza y el Estado se socializa. El hecho de que el Estado preste servicios
públicos a través de sus empresas es una manifestación de dicha socialización
del Estado.
[27] Sentencia C-075 de 1997. En aquella oportunidad la Corte examinó la demanda presentada en contra el inciso primero y el literal e) del artículo
1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956, que modificó el artículo 430
del C.S.T., y contra el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 450 del mismo Código, normas que prohíben la huelga
en los servicios públicos. En aquella ocasión la Corte definió en qué circunstancias puede prohibirse el derecho a la huelga en un servicio
público.
[28] Sentencia T-578 de 1992. En esta providencia se valoró el caso
de una persona jurídica que solicitada la instalación del servicio de acueducto
en un predio deshabitado, ante lo cual la Corte respondió que el servicio de acueducto constituye un derecho fundamental únicamente cuando impacta la vida
de las persona naturales y no de las personas jurídicas....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.