T-530-09
Sentencia T-530/09
Sentencia T-530/09
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance
PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, ALCALDE Y
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Grado de
parentesco cuando intervienen en designación o de quienes actúan como
nominadores
ACCION DE TUTELA-Improcedente por cuanto
los grados de consanguinidad aplicables a la prohibición de nombramientos en
cabeza de los concejales se mantienen invariables tanto en la Constitución
Política como en la ley
Referencia: expediente T-2184301
Acción de tutela instaurada por David Alfonso Murillo Aragón y otros
contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA
CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y del
Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por David Alfonso Murillo Aragón, Nerio Luis Levette Mejía, William
Carlos Rodríguez Araos y Marlín del Rosario Zuleta Molina, contra la
Procuraduría General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES.
Los ciudadanos David Alfonso
Murillo Aragón, Nerio Luis Levette Mejía, William Carlos Rodríguez Araos y
Marlín del Rosario Zuleta Molina, presentaron escrito de acción de tutela el 01
de septiembre de 2008 contra la Procuraduría General de la Nación. Sustentan
su solicitud en los siguientes
1. Hechos y requerimientos:
Señalan que a
través de Resolución del 15 de abril de 2004, proferida por la Procuraduría
Regional de La Guajira, fueron destituidos de sus cargos como Concejales del
Municipio de Distracción y que a cada uno de ellos se le impuso una inhabilidad
por el término de once años.
Aclaran que la
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante
Resolución del 10 de junio de 2004, confirmó el fallo de primera instancia.
Advierten que la
causa de la sanción disciplinaria fue que durante el ejercicio del cargo de
concejales del municipio de Distracción, eligieron para el cargo de personera
municipal a Nela Alejandra Mendoza Tovar, quien se encuentra en 4º grado de
consanguinidad con el entonces concejal William Carlos Rodríguez Araos.
Anotan que
dichos hechos llevaron a que la Procuraduría concluyera que todos incurrieron
en una falta gravísima por quebrantar la prohibición del literal “f” del
artículo 174 de la ley 136 de 1994.
Precisan que
dicha prohibición fue reiterada sucesivamente por varias leyes pero que la Ley
1148 de 2007, en su artículo primero, parágrafo tercero, modificó el grado de
consanguinidad, reduciéndolo al segundo grado para los municipios de sexta
categoría.
Narran que
teniendo en cuenta que el Municipio de Distracción es de sexta categoría,
solicitaron al Procurador General de la Nación el decaimiento de los actos
administrativos sancionatorios, para que de esta manera fueran rehabilitados
sus nombres para ser nombrados o elegidos en cargos públicos.
Sin embargo,
especifican que mediante oficio del 21 de noviembre de 2007, el procurador negó
tal petición, pues consideró que la solicitud de revocatoria directa era
improcedente, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
Agregan que
mediante providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura del 09 de junio de 2008, se concedió el amparo constitucional del
debido proceso y del principio de favorabilidad a uno de los concejales
afectados con la sanción disciplinaria.
Consideran que
la solicitud elevada ante el Procurador fue atendida de manera incorrecta, ya
que no se atendió la solicitud de decaimiento sino que se dio trámite a una
revocatoria directa, lo que vulnera el principio de congruencia. Insisten en
que el decaimiento se produce como consecuencia de la “flexibilización legal”
que favorece los intereses de los sancionados, consistente en que “los actos
sancionatorios perdieron fuerza ejecutoria por haberse excluido del
ordenamiento jurídico la prohibición de elegir parientes en el 4º grado de
consanguinidad”.
Además observan
que, contrario a lo que considera la Procuraduría, el principio de
favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo
14 del Código Disciplinario, no tiene condición alguna y es plenamente
aplicable a su caso. Sobre el particular concluyen: “hoy, el parentesco en
4º grado de consaguinidad, ya no es inhabilidad para acceder al cargo de personero
municipal, en municipios de sexta categoría como Distracción, La Guajira. Esto
conlleva, a que el numeral 17 del art. 48 de la ley 734 del 2000, perdió el
vigor sancionatorio que le asistía frente a la inhabilidad del 4º grado de
consanguinidad. Ahí está configurado, sin lugar a duda, el principio de
favorabilidad”.
Solicitan la
tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio del poder
público y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que revoque la
decisión negativa y en su lugar, proceda a reconocer el principio de
favorabilidad y a rehabilitar políticamente a los demandantes. Seguidamente,
de manera subsidiaria, requieren que el acto administrativo proferido por la
Procuraduría tenga el carácter petición de revocatoria directa, para que sea
posible demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Respuesta
de la autoridad accionada
La Procuraduría
General de la Nación dio respuesta a la acción de tutela a través de dos
oficios. Los principales argumentos que se advierten en éstos son los
siguientes:
2.1. El señor
Procurador Regional de La Guajira se opuso a la solicitud de amparo de los
derechos fundamentales. Para sustentarla, en gran parte transcribió los
argumentos de la respuesta que esa entidad dio a la solicitud de decaimiento
del acto sancionatorio. En primer lugar, explicó por qué la petición de los
actores se resolvió como una revocatoria directa, para lo cual señaló que sólo
ese recurso se encuentra reconocido en la Ley 734 de 2002.
En segundo
lugar, expuso las razones que sustentaron la negativa de aplicar la
favorabilidad al caso de los actores y, de entrada, afirmó que dicho principio
se encuentra limitado por la naturaleza de la falta disciplinaria. Sobre el
asunto aseveró lo siguiente: “el principio de favorabilidad consagrado en el
artículo 14 de la Ley 734 de 2002, se refiere específicamente a las normas que
consagran la existencia de la falta disciplinaria , esto es, a la norma
incriminatoria propiamente dicha y a la norma sustantiva de remisión || Es
decir, que se aplica la favorabilidad retroactivamente, cuando existe tránsito
de legislación y nos encontramos frente a una disposición posterior que elimina
la conducta como falta disciplinaria (la norma sancionatoria). Pero no sucede
lo mismo, cuando se trata de una norma sustantiva que pierde vigencia, porque
continúa siendo falta disciplinaria para la época en que estuvo rigiendo. La
circunstancia puesta de presente, al desaparecer una prohibición a partir del
momento de la promulgación de una nueva norma, no le quita el carácter de
irregular durante el término que rigió”
La demandada
destacó que a pesar de las modificaciones señaladas por los actores, todavía
permanecen en el ordenamiento jurídico el numeral 17 del artículo 48 y el
numeral 1º del artículo 44 del Código Único Disciplinario, que determinan la
gravedad de la falta en la que incurrieron los actores, así como la sanción
correspondiente. Enseguida concluyó lo siguiente: “(…) las normas que
consagran la falta disciplinaria (incriminatoria) como tal y la sanción a
imponer para ese tipo y caso de faltas, en la ley 734 de 2002, aún están
vigentes; la norma que sufrió modificación, que fue la sustantiva de remisión,
no desaparece el hecho cierto que para la época en que estuvo rigiendo sin la
modificación constituía un comportamiento prohibido”.
Bajo tales
condiciones, solicitó que no se accediera a la solicitud de protección de los
derechos fundamentales ya que las actuaciones de la Procuraduría se han
ejecutado “con un apego irrestricto a las normas en que debía fundarse,
tanto sustantivas como procedimentales”.
2.2. De igual
manera, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las
pretensiones contenidas en la acción de tutela en comento. En primer lugar
aseveró que el amparo es improcedente ya que los actores dejaron caducar los
medios judiciales de defensa que tenían a su alcance y pretenden, a partir de
la acción constitucional, revivir el término para censurar el acto que negó la
aplicación del principio de favorabilidad. Adicionalmente, planteó que la
acción no cumple con el principio de inmediatez, ya que pasaron más de diez
meses desde el momento en que se expidió el acto que se censura, sin que se plantee
ningún argumento que excuse la tardanza. Finalmente, consideró que no se
presentó algún planteamiento a partir del cual se infiera que la acción procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Más adelante,
sólo con el objetivo de adelantar un “ejercicio académico”, el apoderado
presentó las razones por las cuales el principio de favorabilidad no procede en
este caso. Para el efecto aclaró que el mismo no tiene aplicación en lo que se
refiere a las “normas de remisión de los tipos penales en blanco”,
teniendo en cuenta que de ser aplicado sobre ellas se generaría una “situación
de total inseguridad jurídica”. Enseguida desarrolló un ejemplo de esta
teoría aplicada sobre el delito de usura y advirtió lo siguiente: “lo
anterior no quiere decir que la favorabilidad no pueda aplicarse en ningún caso
frente a normas de remisión de tipos penales en blanco, pero sería sólo en los
supuestos en los cuales la variación de la norma de remisión suponga también la
variación de la misma de la estructura del tipo penal básico y no simplemente
la variación de un dato que lo complementa”. Además, precisó que dicha
teoría se ha aplicado por la “doctrina mayoritaria” a los tipos legales
en el ámbito del derecho disciplinario, “a los que se les denomina tipos de
reenvío normativo” y coligió: “De manera que si traemos las
consideraciones hechas atrás en relación con la aplicación del principio de
favorabilidad frente a las normas de remisión de tipos penales en blanco al
ámbito del derecho disciplinario, que también es un derecho sancionador y que
responde a unos principios y a una lógica similares, habría que concluir que la
misma tampoco es posible en materia disciplinaria || Por todo lo
anterior, mal podría decirse que el principio de favorabilidad en materia
disciplinaria tenga el amplio alcance que los accionantes pretenden, hasta el
punto de que un cambio en la norma de remisión del tipo disciplinario de
reenvío normativo (en este caso, del régimen legal de inhabilidades para los
servidores públicos de municipios pertenecientes a la categoría sexta) suponga
que unos fallos disciplinarios, que fueron proferidos en su momento en derecho
a la luz del régimen vigente, y que han hecho tránsito a cosa juzgada, ahora
deban ser revocados por virtud de la aplicación de aquel principio”.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La
Guajira, a través de providencia del 15 de septiembre de 2008, negó la
protección de los derechos fundamentales invocados. Estimó que las actuaciones
de la demandada se ajustan a lo dispuesto en la ley disciplinaria y que, de
acuerdo a ésta, no es posible aplicar el principio de favorabilidad al caso ya
que en el momento en que fueron sancionados los actores tuvieron a su
disposición los medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos y,
además, la Ley 1148 no tenía vigencia para que pudiera ser aplicada.
2.
Impugnación
Los actores
objetaron el fallo de primera instancia y lo consideraron inconstitucional por
limitar el alcance del principio de favorabilidad a condiciones de tipo
temporal incompatibles con el artículo 29 Superior. Resaltaron que la ley
favorable aplica en cualquier etapa del proceso, inclusive a aquellas personas
que ya hayan sido sancionadas. Insistieron que la naturaleza y los alcances
del principio de favorabilidad es aplicable a su caso y que el decaimiento del
acto administrativo debió haber sido tramitado por la Procuraduría sin
necesidad de acudir a la revocatoria directa, más teniendo en cuenta que unos
apartes de la Ley 1148 fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-903 de 2008.
3. Segunda
Instancia
En segunda
instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante providencia del 06 de noviembre de 2008, modificó el fallo
de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud
por incumplir el principio de inmediatez, atendiendo que entre el
pronunciamiento de la demandada y la acción pasaron más de nueve meses.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Copia simple de la providencia sancionatoria
dictada por la Procuraduría General de la Nación, regional La Guajira, el 15 de
abril de 2004 (folios 10 a 38, cuaderno primera instancia).
2.
Copia simple de la providencia sancionatoria
dictada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa,
el 10 de junio de 2004 (folios 39 a 56, cuaderno primera instancia).
3.
Copia simple de la solicitad elevada por los
actores al Procurador General de la Nación, en donde se solicita la
declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos sancionatorios
(folios 57 a 62, cuaderno primera instancia).
4.
Copia simple de la providencia dictada por el
Procurador General de la Nación, el 21 de noviembre de 2007, en la que decide
no revocar los actos sancionatorios (folios 63 a 67, cuaderno primera
instancia).
5.
Copia simple de la providencia dictada por la
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el 09 de julio de
2008 (folios 155 a 170, cuaderno primera instancia).
6.
Copia simple del comunicado de prensa número 41,
proferido por la presidencia de la Corte Constitucional el 17 de septiembre de
2008 (folios 171 a 173 del cuaderno de primera instancia).
7.
Copia autenticada del expediente en donde se
adelantó la investigación disciplinaria en contra de los actores (325 folios)
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
En el año 2004
los actores fueron sancionados disciplinariamente con destitución del cargo de
Concejales y con inhabilidad para ejercer función pública por el término de 11
años. Ello por cuanto, en ejercicio de ese cargo, participaron en la elección
de un Personero Municipal que se encontraba inhabilitado porque tenía vínculo
dentro del cuarto grado de consanguinidad con uno de los concejales. Con
posterioridad, el artículo 1º de la ley 1148 de 2007 modificó la inhabilidad
que dio origen a la responsabilidad disciplinaria, ya que morigeró tal
prohibición. Como consecuencia, ellos consideran que la falta disciplinaria por
la que fueron sancionados ha desaparecido y procedieron a solicitar al
Procurador General de la Nación que, en aplicación del principio de
favorabilidad, declarara la rehabilitación de sus derechos a elegir y ser
elegidos, en aplicación de las figuras de la pérdida de fuerza ejecutoria y
revocatoria directa del acto administrativo. La entidad demandada negó la
revocatoria directa del acto administrativo sancionador porque consideró que de
tales hechos no se infiere ninguna de las causales consignadas por la ley. Por
tal razón, los actores consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y
al ejercicio del poder político e interponen la presente acción de tutela para
que se ordene aplicar el principio de favorabilidad y se les rehabilite
políticamente.
El Ministerio
Público se opuso a la solicitud de tutela para, en primer lugar, advertir que
la acción es improcedente por incumplir con los principios de subsidiariedad y
de inmediatez. Posteriormente, aclaró que resolvió la petición de los
concejales sancionados como revocatoria directa porque la figura del
decaimiento del acto administrativo no puede invocarse como una acción o
incidente y, además, reiteró que el principio de favorabilidad no es aplicable en
este asunto como quiera que las normas jurídicas disciplinarias sobre las que
se fundó el acto sancionador no han desaparecido.
Los
jueces que atendieron la solicitud denegaron la protección de los derechos
invocados. La primera instancia corroboró que las actuaciones de la
Procuraduría están circunscritas por las normas disciplinarias y consideró que la
Ley que modificó la inhabilidad no les es aplicable a los actores ya que fue
proferida con posterioridad a la implantación de su sanción. Por su parte, la
segunda instancia, argumentó que la acción es improcedente ya que los actores
no cumplen con el principio de inmediatez de la tutela.
De
acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión, previo a abordar el
caso concreto, desarrollar dos cuestiones principales: (i) recordar cuáles son
los parámetros adscritos a los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e
inmediatez y (ii) determinar las condiciones bajo las cuales aplica el
principio de favorabilidad en materia disciplinaria, especialmente, en el
evento en que la norma de reenvío del tipo disciplinario que justificó una
sanción es modificada varios años después.
3. La subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Tal y como se
encuentra definida en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de
tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales, está compuesta por unas características cardinales, que
garantizan la protección inmediata de tales valores, y de unos límites
mínimos, que acreditan que su utilización responda a los principios propios de
nuestro sistema de administración de justicia. Uno de éstos, establecido en el
artículo en mención, consiste en la subsidiariedad del amparo. Sobre el
particular, la disposición constitucional expone textualmente lo siguiente: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Bajo tales
condiciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en varias
oportunidades en que a pesar de existir otros medios jurídicos para la
protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder
cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para
otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al contrario, cuando los mecanismos judiciales ordinarios son aptos para
atender la vulneración de los derechos, la tutela devendrá en improcedente
pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de aquéllos. En la
sentencia C-543 de 1992, en la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, la Corte afirmó lo
siguiente: “(…) no es propio de la acción de tutela
el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
Así las cosas,
como corolarios de dicho aserto, la Corte ha sostenido y
reiterado que la acción de tutela es improcedente (i) cuando a
través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios
que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda
reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del
demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia
ordinaria legalmente ejecutoriada. La primera de estas causales de
improcedencia ha sido aplicada en múltiples ocasiones y de ellas vale la pena
rescatar la Sentencia de Unificación 544 de 2001,
dictada por la Sala Plena de la Corte, en la que se afirmó lo siguiente:
“En principio, no existe obligación
alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe
observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en
los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a
limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de
iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o
durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-.
“La anterior exigencia guarda relación
directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar
o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por
causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para
revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo
carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se
tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o
prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela
como mecanismo transitorio” (negrilla fuera de texto original).
Sin duda alguna la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
ante los diferentes mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en nuestro
Estado de Derecho ha sido resaltada y desarrollada en la jurisprudencia
constitucional desde el primer año de vigencia de la Constitución Política de
1991[1].
En la sentencia T-007 de 1992, la Corte advirtió que de ninguna manera la
acción de tutela puede constituirse en un ‘remedio’ para quienes interponen la
acción ordinaria por fuera de término o -peor aún- para quienes sin
justificación evitan acudir sistemáticamente a los mecanismos judiciales
ordinarios. En dicho fallo se dijo textualmente lo que sigue: “Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
La claridad adscrita a esta premisa ha llevado a que la Corte, en
casos mas recientes, también haya advertido que la tutela no es un medio
alternativo o supletorio, que pueden elegir los accionantes discrecionalmente,
en perjuicio de los demás mecanismos o acciones judiciales. Bajo esta idea, la
sentencia T-108 de 2003 observó lo siguiente: “La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que
la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la
acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su
beneficio”. Inclusive, en la sentencia T-051 de 2006, la Corte calificó
tal conducta de “antijurídica”, ya que la pérdida de la oportunidad
procesal para resolver una pretensión no puede pretender que sea remediada a
través del mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
En esa oportunidad se concluyó lo siguiente: “Por otro lado, existe una
razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la
Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa
administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de
la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta
omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor (…) está utilizando la
acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos
procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa
imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a
través del ejercicio de la acción de tutela”.
4. El principio de inmediatez.
Reiteración de Jurisprudencia.
Adicional a lo anterior y de conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye otro
de los requisitos de procedibilidad de la tutela[2], de tal suerte
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con
este requisito se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política. En efecto, allí se define que uno de los ingredientes principales de
la tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.
Bajo tales presupuestos, desde sus primeras sentencias la Corte ha
reconocido a la inmediatez como característica inherente a este mecanismo de
defensa constitucional. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992
expresó:
"(..) la Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva. actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ".
Así también, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte advirtió que
la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela
pueda interponerse en cualquier tiempo. Y agregó:
"la razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez´. (
...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de los ciudadanos. ello implica que debe ejercerse
de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción".
Ahora bien, el plazo razonable debe medirse conforme a parámetros
objetivos. La sentencia T-730 de 2003 consideró que una estrategia útil para
medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho[3].
Al respecto expreso lo siguiente:
"Por una parte, si
la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el
agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el
constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del
amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al
transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de
los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el
constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los
derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el
ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado,
es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta
el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un
procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el
preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de
inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial,
permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
De acuerdo con ello, el
constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de
protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida
por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela
varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en
un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección
inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios
años".
Adicionalmente, ha resaltado esta Corporación que el respeto por la
seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los
asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que
desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Mediante la
introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la
tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los
derechos y estabilidad. En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema
en los siguientes términos:
"la Corte ha entendido que la tutela
contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente
para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida,
recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor
diligencia. la acción en cuestión, pues si no fuera así la .firmeza de las
decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia
constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar
cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar
seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos. con lo cual se
produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia -
que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales
- y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la
tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales
mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la
seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de
procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro
de un plazo razonable y proporcionado”.[4]
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino
que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin
embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para
analizar la razonabilidad del término[5]: 1) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[6].
5. Debido Proceso en Materia Disciplinaria.
Principio de Favorabilidad.
5.1. La naturaleza originaria de la facultad disciplinaria del
Estado ha sido concretada por parte de este Tribunal a partir de su
reconocimiento como una forma de ejercicio de su potestad sancionadora que,
como consecuencia, está fundada en los principios y los valores
constitucionales, asegurando en todo momento la vigencia de los elementos
propios del debido proceso[7]. Bajo tales condiciones,
pero advirtiendo que se trata de estatutos con diferencias importantes, la
Corte ha afirmado reiteradamente que la persona investigada o juzgada
disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que
estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de
favorabilidad[8].
5.2. Particularmente, es necesario justificar y reconocer las
particularidades adscritas al principio de legalidad en materia disciplinaria
o, en otras palabras, la relación especial de sujeción del servidor estatal.
Referente a este aspecto, la Corte ya ha tenido la posibilidad de relacionar
las normas constitucionales que sustentan la sanción disciplinaria. En la
sentencia C-818 de 2005 se advirtió lo siguiente: “En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los
servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes
preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la
ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los
comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en
todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley
o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador
la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad
al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la
ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva”.
Como se advierte, la naturaleza constitucional de la potestad
disciplinaria tiene un vínculo evidente con el principio de legalidad. De
hecho, en aplicación del mismo la Corte ha señalado insistentemente que nadie
puede ser disciplinado sino “conforme a leyes preexistentes al acto que se
le imputa”[9]. Esto implica, por
tanto, que la autoridad respectiva no puede aplicar normas sancionatorias en
forma retroactiva, con excepción de la vigencia y aplicación del principio de
favorabilidad disciplinaria[10].
El Código Disciplinario actual define tales principios, es decir, la
legalidad y la favorabilidad, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4o. Legalidad. El
servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo
serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que
estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
(…)
““ART. 14.—Favorabilidad. En materia
disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige
también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta
Política.”
5.3. Así pues, dada su conexión íntima con los cánones adscritos al
debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en materia
disciplinaria el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto
para normas procesales como de carácter sustantivo. En la sentencia C-692 de
2008 la Corte anotó lo que sigue:
“Teniendo como base la misma garantía
del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado
obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el
cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de
preferencia a la restrictiva o desfavorable[11]. Frente a
este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se
refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide
que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el
disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente
esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un
estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”[12]
“Así mismo, ha precisado la Corte que el
principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y
procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como
procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de
manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”
Precisamente, en aquella oportunidad la Corte se preguntó si la
norma que disponía la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales
disciplinarias era incompatible o desconocía el principio de favorabilidad.
Para dar respuesta a tal cuestión se procedió a estudiar varias providencias,
dentro de las que vale la pena destacar las sentencias C-181 de 2002[13]
y C-328 de 2003[14], y a partir de las
mismas concluyó que “el principio de aplicación general e inmediata
de la ley procesal, contemplado en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887,
(…) no resulta contrario a la Constitución siempre que se garantice el
principio de favorabilidad”.
A lo anterior es necesario agregar que en paralelo al principio de
aplicación inmediata de la ley procesal, la Corte también ha prevenido que la
aplicación de la favorabilidad disciplinaria también implica una merma del
principio de seguridad jurídica en la medida en que “una situación de hecho
puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al
momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su
aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos
hechos”[15].
5.4. En la misma medida, la jurisprudencia ha aclarado que los
alcances de la favorabilidad de una norma benigna se despliegan a través de dos
vías: la retroactividad y la ultra-actividad. Sobre el asunto, en la sentencia
C-181 de 2002 se precisó lo siguiente: “la de la retroactividad de la
ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos
regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento;
y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable
es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con
posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su
vigencia” (negrilla y subrayado fuera de texto original).
Dicho tema también fue objeto de consideración en la sentencia C-481
de 1998 en la que, luego de resaltar la importancia que tiene el principio de
favorabilidad en el ámbito disciplinario, se afirmó lo siguiente: “el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, “no
puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas
generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino
que se haya obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse
promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado,
pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal
disposición.[16]” Es más,
específicamente esta Corporación señaló que, una vez entrado en vigor el CDU,
era deber de las autoridades disciplinarias aplicarlo retroactivamente, en
aquellos eventos en que esta nueva normatividad resultara más favorable que los
regímenes especiales precedentes”.
Adicionalmente, en la sentencia C-391 de 2002, previo a hacer el
estudio de fondo de una norma disciplinaria que ya había sido derogada, la
Corte aceptó que en virtud del principio de favorabilidad dicha disposición
podía seguir produciendo efectos jurídicos (ultra-actividad) y que, por tanto,
se hacía viable su estudio a través de la acción de inconstitucionalidad.
Dentro de circunstancias similares, la sentencia C-329 de 2001 puntualizó: “Entra
entonces la Corte a hacer ciertas precisiones necesarias, en relación con el
principio de favorabilidad y la aplicación de la ley en el tiempo. En
principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias
normativas –deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos
condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran
durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como
disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, “la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable” (C.P. art. 29, resaltado fuera de texto). Es
decir, las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas
retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que
ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse
incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es
derogada. Ello no supone una aplicación ultractiva de la ley, pues ésta
se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto
normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente
llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez. Por lo tanto, la Corte
descarta que las disposiciones demandadas aun sean aplicables en virtud del
principio de favorabilidad, pues este principio no les da carácter ultractivo a
las disposiciones derogadas, haciéndolas aplicables a conductas ocurridas con
posterioridad a su derogatoria”.
5.5. Por su parte, en sede de tutela la Corte también ha resaltado
la importancia del principio de favorabilidad en el campo disciplinario. La
sentencia SU-637 de 1996 estudió la censura contra una providencia
disciplinaria dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, en un caso en
el que se aplicó la norma disciplinaria que estaba vigente al momento en que
ocurrieron los hechos, en perjuicio del Código Disciplinario que empezó a regir
cuando se adelantaba el proceso y que resultaba claramente más beneficioso para
el disciplinado. En respuesta, este Tribunal declaró la existencia de una vía
de hecho en dicha providencia, por desconocer el principio de favorabilidad
disciplinaria, y advirtió: “A partir de esta
afirmación se llega a la conclusión de que en el caso concreto (…) debió aplicarse, en lo relacionado con las sanciones, la
normatividad de la Ley 200 de 1995, la cual había entrado ya en vigor al
momento de dictarse la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las
normas de la referida Ley 200 de 1995 atinentes a la sanción de destitución son
más favorables a los disciplinados, puesto que eliminan la discrecionalidad de
la autoridad disciplinaria para asignar esa pena y limitan a ciertas hipótesis
taxativas la posibilidad de imponerla. La decisión judicial, de acuerdo con lo
expuesto, corresponde a una vía de hecho. La imposición de la sanción
disciplinaria más desfavorable, no obstante que al momento de confirmarse la
sanción se encontraba en vigencia una ley que consagraba un régimen punitivo
más favorable y que, la misma de manera expresa e inequívoca derogaba los
regímenes especiales disciplinarios - salvo el aplicable a la fuerza pública -,
pone de presente que la actuación judicial se apartó ostensiblemente del
imperio de la ley y, por ende, se incurrió en una vía de hecho violatoria del
derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone amparar, a
fin de que el órgano judicial competente adopte su decisión conforme a la ley
vigente y con estricta sujeción al principio de favorabilidad”[17].
5.6. Ahora bien, previo a abordar el caso concreto y sin perjuicio
de los parámetros antedichos, se hace imperativo reconocer que en el campo
disciplinario los principios de legalidad y de tipicidad tienen unas reticencias
y connotaciones especiales que, sólo bajo el cumplimiento de algunas
condiciones, son compatibles con los valores constitucionales.
Específicamente, la Corte ha reconocido que la falta disciplinaria generalmente
está compuesta por tipos abiertos o por conceptos jurídicos
indeterminados que conllevan una técnica de remisión[18]
o complementación, debido a las particularidades y objetivos presentes
en esta área. En la sentencia C-819 de 2006 se refirió a los mismos de la
siguiente manera:
“No obstante, también la Corte se ha
pronunciado sobre el grado de precisión que exige el principio de tipicidad en
materia disciplinaria, en lo cual ha reconocido evidentes diferencias con el
derecho penal. En efecto, ha admitido que en materia disciplinaria, son
admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos” o
“conceptos jurídicos indeterminados”, siempre y cuando puedan tener un
carácter determinable al momento de su aplicación” de manera que sea
posible concretar la hipótesis normativa (Se destaca)[19].
“Sobre el concepto jurídico de “tipos
abiertos”, ha señalado la Corte que se trata de “aquellas infracciones
disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un
listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a
un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se
consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los
servidores públicos”[20]. En
tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se
determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la
orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el
incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una
infracción disciplinaria[21].
“Respecto de la categoría de “conceptos
jurídicos indeterminados”, ha indicado la jurisprudencia, “incluyen aquellos
conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o
restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los
particulares o las autoridades públicas. Dichos conceptos lejos de permitir a
su interprete escoger libremente por una determinada opción que se considere
justa y válida, se encuentran sujetos a una única solución frente al asunto
planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos
métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión”[22].
(Se destaca)
“(…) si el concepto es a tal punto
abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos
conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del
comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las
autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin
referentes normativos precisos[23]”.
En efecto, tal y como se observó atrás, en la propia Constitución se
reconoce que en orden a garantizar los principios de la administración pública
y los fines de la potestad sancionatoria del Estado, las fuentes del derecho
disciplinario son múltiples, lo que genera en el operador la obligación de concretar
o complementar la falta con “lectura sistemática de la norma que
establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera
genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o
prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”.
Así pues, la falta de autonomía de los principios de la función
administrativa y de los tipos disciplinarios[24] conlleva la
existencia de un complemento normativo en el que se consignan las prohibiciones,
mandatos y deberes necesarios para engendrar la antijuricidad y, por ende,
la existencia de la falta[25]. En la sentencia C-948
de 2002 la Corte abordó esta particularidad de la siguiente manera:
“De otra parte cabe recordar que la
jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a
diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria
están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de
contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas
aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos
antijurídicos de los servidores públicos.
De las consideraciones
anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un
complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones,
mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para
imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los
derechos de los procesados[26] permite
una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo
cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de
un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta
represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen
disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración
pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de
los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la
sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que
la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser
sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes
funcionales de quienes cumplen funciones públicas”. (negrilla fuera de texto original).
Como adición es importante tener en cuenta que, por regla general,
las fuentes de la falta disciplinaria, a saber, el mandato, el deber, la
prohibición y la sanción, sólo pueden ser definidas por el legislador. Sin
embargo, dentro del complemento necesario para que la tipicidad sancionatoria
llegue a existir, la Constitución ha consagrado que en lo que se refiere a las
funciones de los servidores públicos, éstas pueden consagrarse en los
reglamentos administrativos de cada entidad. Este fenómeno fue reconocido y
explicado en la sentencia C-328 de 2003 bajo los siguientes términos:
“Asunto diferente es el de si solo la
ley puede describir las funciones de los servidores públicos que contribuyen a
delimitar el ámbito de los deberes de estos.[27]
Expresamente la Constitución en el artículo 122 permite que el reglamento
detalle las funciones de los empleos públicos. No obstante, la decisión general
relativa a si la infracción, omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones detalladas en el reglamento son causa de responsabilidad
disciplinaria compete al legislador.(…)
Del análisis anterior se desprende que las
prohibiciones de los servidores públicos deben ser estipuladas por el
legislador. Ahora bien, en lo que respecta a los deberes funcionales, en
concordancia con los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución, la misma ley
puede establecer que el funcionario que se extralimite, infrinja u omita el
ejercicio de sus funciones, aún las detalladas en el reglamento, incurre en una
falta disciplinaria[28]. Cuando
el legislador emplea esta técnica legislativa, la configuración de la falta
depende tanto de la ley, que crea la prohibición y remite a una norma de menor
nivel jerárquico que delimita su contenido, como del reglamento, que detalla
las funciones del funcionario.[29] (negrilla fuera de texto original).
En todo caso, es necesario advertir, el hecho de que la Corte haya
aceptado las particularidades de la tipicidad disciplinaria no conlleva el
desconocimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución y,
menos aún, las virtudes adscritas al debido proceso[30].
En la sentencia C-507 de 2006 se abordó este tema de la siguiente manera:
“3.4.4 Empero cabe precisar que como lo
ha puesto igualmente de presente la Corte, en aras de preservar el principio
de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en
la ley disciplinaria, como mínimo[31], (i) los
presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las
remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un
tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar
con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas
que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten
para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias
mínimas del debido proceso[32].
Así mismo que para que la remisión
normativa que eventualmente se efectué sea constitucional i) la
disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le
permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo
normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto;
ii) que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que
permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal
que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Finalmente
no sobra reiterar que lógicamente a las personas no se les puede aplicar una
descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización
de dicha conducta, porque ello desconocería el principio de lex praevia[33].
(negrillas fuera de texto
original).
6. Caso
concreto.
6.1. Como se
advirtió, en el año 2004 los actores fueron sancionados
disciplinariamente con destitución del cargo de Concejales del municipio de
Distracción y con inhabilidad para ejercer función pública por el término de 11
años. Ello por cuanto, en ejercicio de ese cargo, participaron en la elección
de una Personera Municipal que se encontraba inhabilitada porque tenía vínculo
dentro del cuarto grado de consanguinidad con uno de los concejales.
Con
posterioridad, de acuerdo a lo que argumentan los actores, el artículo 1º de la
ley 1148 de 2007 modificó la inhabilidad que dio origen a la responsabilidad
disciplinaria, ya que en su parágrafo tercero se definió que para municipios de
cuarta, quinta y sexta categoría tal prohibición era morigerada, disminuyendo
el impedimento del cuarto grado al segundo grado de consanguinidad[34].
Como
consecuencia, atendiendo que el municipio de Distracción es de sexta categoría,
los actores consideran que la falta disciplinaria por la que fueron sancionados
ha desaparecido y solicitaron al Procurador General de la Nación, en aplicación
del principio de favorabilidad, que declarara la rehabilitación de sus derechos
a elegir y ser elegidos, en aplicación de las figuras de la pérdida de fuerza
ejecutoria y revocatoria directa del acto administrativo. Esta solicitud fue
negada y en razón a esto los actores consideran vulnerados sus derechos al
debido proceso y al ejercicio del poder político e interponen la presente acción
de tutela para que se ordene aplicar el principio de favorabilidad y se les
rehabilite políticamente.
La entidad
demandada se opuso a las pretensiones de la acción y negó la revocatoria
directa del acto administrativo sancionador el 21 de noviembre de 2007 a partir
de las siguientes argumentos: (i) que la pérdida de fuerza ejecutoria es una
excepción y no una acción; (ii) que de tales hechos no se infiere ninguna de
las causales consignadas en el Código Contencioso Administrativo para la
revocatoria de la sanción; y (iii) que la favorabilidad no aplica a este caso
ya que se trata de una modificación normativa de una norma complementaria del
tipo disciplinario.
Las instancias
judiciales que conocieron de la acción de tutela denegaron la protección de los
derechos invocados. La primera instancia consideró que la demandada ha actuado
bajo el marco legal, al tiempo que aseveró que cuando se dictó el acto
sancionatorio los actores tuvieron a su disposición los medios judiciales para
hacer efectiva su defensa. Además agregó que la ley 1148 no puede ser aplicada
ya que no estaba vigente al momento de dictarse el acto administrativo
sancionatorio. Por su parte, la segunda instancia consideró que la acción es
improcedente dado que ésta incumple con el principio de inmediatez.
6.2. Bajo tales
condiciones, atendiendo lo expuesto en los anteriores apartes de esta
providencia, lo primero que esta Sala procederá a verificar es si la presente
acción cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e
inmediatez.
Como se
advirtió, la subsidiariedad del amparo constitucional parte de una condición
prevista en la propia Constitución: esta acción sólo procede cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial. Bajo tal premisa ha entendido
esta Corporación que cuando un trámite judicial sea apto para atender las
pretensiones del accionante, la acción de tutela deviene en improcedente ya que
ésta no tiene aptitud para reemplazarlo. Como complemento a este razonamiento,
la jurisprudencia también ha definido que el amparo es absolutamente
improcedente para revivir los términos procesales que se hubieren vencido por
la negligencia o desidia del actor.
De la misma
manera, la Corte Constitucional ha insistido que en virtud del requisito de
inmediatez, la acción de tutela supone un trámite inmediato para la
defensa de los derechos fundamentales que, por tanto, debe ser interpuesto en
un término razonable y oportuno. Dicho término no está determinado de antemano
o de manera fija sino que debe ponderarse en cada caso en concreto,
verificando que exista una inactividad injustificada y que no se afecten
derechos de terceros.
6.3. Pues bien,
teniendo en cuenta dichas previsiones la Sala considera que la presente acción
es procedente y que, por tanto, es absolutamente necesario entrar a estudiar de
fondo los derechos fundamentales invocados por los actores.
En efecto, en lo
que se refiere a la subsidiariedad, hay que tener en cuenta que los actores
presentaron esta acción como consecuencia de (i) la modificación del parágrafo
3º del artículo 1º de la ley 1148 de 2007, relacionada con las prohibiciones
para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y (ii) la respuesta
emitida por la Procuraduría, en la que decidió “no revocar los fal...
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