T-530-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-530/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
incapacidades laborales
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el reconocimiento de
incapacidades originadas por enfermedad general
INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Subregla a emplear en el caso específico
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Decreto 783/00 establece condiciones que
facilitan la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades
originadas en enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS
Referencia: expediente T-1831.151.
Acción de tutela instaurada por Luz Miriam Ramírez Gutiérrez contra el Seguro
Social, Seccional Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil ocho (2008).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y
Siete Penal del Circuito de Bogotá, en relación con el trámite de amparo
constitucional impetrado por la señora Luz Miriam Ramírez Gutiérrez contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Miriam
Ramírez Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional
Cundinamarca, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas.
1. Hechos
Al respecto, la
accionante sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos:
a. Manifiesta la señora
Luz Miriam Ramírez Gutiérrez que es cotizante de la EPS del Seguro Social en el
Sistema General de Seguridad Social, Régimen contributivo desde el 12 de abril
de 2007 como trabajadora independiente.
b. Agrega que como
consecuencia de una neuritis óptica no ha podido volver a trabajar desde
junio de 2007.
c. Como consecuencia de
lo anterior, informa que su médico ha expedido las siguientes incapacidades
110040189494, 110040189495, 110040191789, 110040158321, 110040158337,
110040198624 y 110040198640.
d. Informa que al
solicitar el pago de dichas incapacidades le fue informado de manera verbal que
no les serían pagadas con fundamento en el Decreto 1804 de 1.999.
e. Sostiene que siempre
ha efectuado el pago de los aportes y nunca se han rechazado por la entidad
demandada, razón por la cual no existe ningún motivo para negar dicha
prestación.
f. La señora Ramírez Gutiérrez
manifiesta que es una persona de escasos recursos que requiere el pago de estas
incapacidades pues debido a su enfermedad no ha podido volver a trabajar.
2. Solicitud de tutela.
Mediante acción de tutela presentada el 6
de diciembre de 2007, la señora Luz Miriam Ramírez Gutiérrez le pide al juez de
tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y en
consecuencia, le solicita se ordene al Seguro Social realizar el pago inmediato
de las distintas incapacidades laborales que ha proferido su médico tratante
con ocasión de la neuritis óptica
que padece.
3. Intervención de la
parte demandada.
Mediante
oficio remitido el 18 de diciembre de 2007 al juzgado de primera instancia, la
Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social dio contestación a la
acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
-Las
incapacidades A 110040198640, A 110040158337 y A 110040198624 se encuentran en
orden de pago y serán canceladas en los primeros días del mes de enero de 2008.
-En
relación con las incapacidades A 110040191789, A 110040189494, A 110040189495 y
A 110040158321 no serán reconocidas por la EPS del Seguro Social porque no
cumplen con lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de
1.999 que se refiere al pago de los aportes en forma oportuna.
-Advierte
que en este caso la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la
consecución de fines prestacionales como los que se pretenden alcanzar por esta
vía, toda vez que frente a ellos existen otros mecanismo judiciales de defensa.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante
Sentencia proferida el 14 de enero de 2008, denegó la tutela interpuesta al
considerar que lo que realmente pretende la actora es le pago de unas
incapacidades laborales y no la protección de un derecho de carácter
fundamental. Advierte que se trata de una discusión que debe ser ventilada ante
la jurisdicción ordinaria y no por la vía tutelar que tiene un carácter
residual y subsidiario.
2.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia.
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a la E.P.S. del Seguro
Social la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas de la accionante, como consecuencia de la no
cancelación de la licencia por incapacidad laboral, decisión fundada en la mora
en el pago de los respectivos aportes.
Para tal fin, esta Sala se referirá, en
primer lugar, a la doctrina
constitucional existente en relación con la procedencia de la acción de tutela
para reclamar el cobro de incapacidades laborales y a la figura del
allanamiento a la mora y sus consecuencias.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
se ha señalado que es la jurisdicción ordinaria en principio, quien tiene la
competencia para conocer los casos que versan sobre reclamaciones de naturaleza
laboral. No obstante, excepcionalmente, procede la acción de tutela cuando la ausencia
de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna o el mínimo vital. En estos eventos, el afectado
puede interponer la acción de amparo constitucional para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias que constituyan su única fuente de recursos
económicos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y
familiares.
En este orden de ideas, ante la falta de
desembolso oportuno y completo de lo debido con ocasión de incapacidades
laborales, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, siempre y
cuando se esté afectando el mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta
Corporación:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia.
(…)
Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos.” [1]
En la medida en que la falta de pago de una
incapacidad médica afecta o amenaza derechos fundamentales tales como la
dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el
mínimo vital, la tardanza que caracteriza el trámite de los procedimientos
ordinarios haría ineficaz por tardío, el amparo específico. De ahí que, la
acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa y procede de manera
definitiva para la reclamación efectiva de tales acreencias.
4. Requisitos para el reconocimiento y pago de
incapacidades originadas por enfermedad general en el caso de los trabajadores
independientes.
Tal y como quedó plasmado en el Sentencia T-468 de
2007, en relación con el tema de los periodos mínimos de cotización exigidos
para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad de
trabajadores independientes, existen dos disposiciones del mismo rango
normativo que regulan de manera diferente la materia, lo cual impone que el
juez constitucional deba utilizar criterios de interpretación al momento de
decidir de fondo el asunto.
En efecto, por un lado, se encuentra el Decreto 1804
de 1999[2], que respecto de los trabajadores independientes
reclama la cotización completa de los aportes al Sistema de Seguridad Social en
el año anterior a la fecha de la solicitud. Por otra parte, está el
Decreto 783 de 2000[3] que exige para este mismo grupo de trabajadores la
cotización completa e ininterrumpida de sólo cuatro (4) semanas, las cuales
deben entenderse anteriores a la fecha de la solicitud.
Ahora bien, tal y como quedó expuesto, en la Sentencia
T-772 de 2007[4] para solucionar este conflicto normativo debe
acudirse al principio de la temporalidad, según el cual la norma posterior
modifica o extingue la norma anterior con la que se encuentra en colisión y al
principio de favorabilidad, pues no existe duda que las norma más provechosa
para los intereses del trabajador es sin lugar a dudas la contenida en el
último decreto, pues sólo basta para obtener el reconocimiento y pago de las
incapacidades no profesionales haber cotizado al sistema las últimas cuatro (4)
semanas anteriores a la solicitud.
Con todo, advierte la Sala que además del cumplimiento
del período mínimo de cotización, deben cumplirse los otros requisitos
señalados en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, toda vez que los mismos
no fueron excluidos o derogados por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, pues
éste de forma clara y expresa dispuso “(…) sin perjuicio de las normas
previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión.". Ello significa que el trabajador independiente
además debe demostrar (i) la cancelación de manera oportuna de por lo
menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho; (ii) la inexistencia de ninguna deuda a favor de las EPS o IPS “por
concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”; (iii) el
suministro de información veraz al momento de diligenciar los documentos
de afiliación y autoliquidación de aportes y el cumplimiento de los requisitos
mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.
Adicionalmente, el artículo 21 del
mencionado decreto establece que para el reconocimiento y pago de las
incapacidades originadas por enfermedad general el trabajador independiente deberá
demostrar que no ha incurrido en mora en el pago de los aportes durante
el periodo en que esté disfrutando de la licencia[5]. Dicha disposición dice al respecto:
“Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente
artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad
general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en
que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento
en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la
licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema.
En
estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al
pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá
este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se
causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias”.
5. El allanamiento a la mora en materia
de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional cuando las Empresas Promotoras de Salud, no emplean los mecanismos
que le otorga la ley para oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de
sus afiliados, posteriormente no pueden negarse al reconocimiento y pago de
licencias de maternidad y de las incapacidades ocasionadas por enfermedad
general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos
extemporáneos y al omitir requerir a los afiliados al pago oportuno de los
aportes al sistema, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del
cotizante.[6]
Desde esa perspectiva, esta Corporación ha manifestado
“…que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente
el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o
la pérdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la
respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago
extemporáneo. En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora
y el principio de buena fe, la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a
la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia
por incapacidad general por haber incumplido también su deber de adelantar las
acciones de cobro correspondientes y no oponerse al pago extemporáneo.”[7]
En conclusión, el trabajador independiente tiene
derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades originadas por enfermedad
general cuando a pesar de pagar a la EPS las cotizaciones de manera
extemporánea, la mora ha quedado saneada, porque la cotización no fue devuelta
o fue recibida sin objeción alguna. Dicho en otros términos, a los trabajadores
independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la
mora, así ellos sean los cotizantes directos[8].
6. Caso concreto.
La demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la entidad
demandada que le pague el monto correspondiente a las incapacidades reclamadas.
En la contestación a la demanda de tutela, la
entidad demandada solicitó al juez de tutela la declaratoria de improcedencia
de la acción de amparo constitucional, por cuanto no es posible ordenarle el
pago de las incapacidades solicitadas, toda vez que los aportes fueron cancelados
extemporáneamente por parte de la accionante.
Ahora bien, según la información
suministrada por la EPS del Seguro Social en sede de revisión[9], las diferentes incapacidades originadas
por enfermedad general expedidas por el médico tratante de la señora Luz Miriam
Ramírez Gutiérrez presentan el siguiente estado:
INCAPACIDAD
DECISION
OBSERVACIONES
110040189494
Si pago
(La Resolución 000991/08
revocó la Resolución
00000052/08 que había negado
el pago de la incapacidad por
pago extemporáneo de los
aportes)
No ha sido cancelada
110040189495
Si pago
( La Resolución 000991/08
revocó la Resolución
00000052/08 que había negado
el pago de la incapacidad por
pago extemporáneo de los
aportes)
No ha sido cancelada
110040191789
No pago
(Resolución 00003360/07) or Pago extemporáneo (D.R.to reglamentario
1804/99.Art.21 y Decreto 047/00.Art. 3
No ha sido cancelada
110040158321
No pago
(Resolución 00000174/07)
Pago extemporáneo (D.R.to reglamentario
1804/99.Art.21 y Decreto 047/00.Art. 3
No ha sido cancelada
110040158337
Orden de Pago IN17111256
Orden de pago cancelada
110040198624
Orden de Pago IN17121901
No ha sido cancelada
110040198640
Orden de Pago IN17101849
Orden de pago cancelada
Esta Corporación en relación con el tema de las
incapacidades laborales ha definido que i) el pago de esta prestación social sustituye
el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas no le es
posible desempeñar sus labores[10] y aquella se presume es la única fuente de
ingreso con que cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo
familiar, ii) el pago de las incapacidades originadas por enfermedad constituye
también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a éste
puede recuperarse satisfactoriamente, sin que deba reincorporarse
anticipadamente a sus actividades para obtener los recursos para su
sostenimiento y el de su familia[11] y iii) Además, los principios de dignidad
humana e igualdad exigen que el trabajador reciba un tratamiento especial pues
se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la enfermedad que
padece[12]
Bajo este contexto, la protección tutelar debe
concederse porque la vulneración del mínimo vital de la señora Luz Miriam Ramírez
Gutiérrez no ha sido desvirtuada, como consecuencia de la falta de pago de las
incapacidades que a través de la acción de amparo constitucional se reclaman. De
ahí que, la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo para la
protección de los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, la Sala concluye que la
situación económica de la accionante es difícil y precaria debido a la
enfermedad que padece, hasta el punto que desde el 7 de junio de 2007 -fecha
de la primera incapacidad-, no ha podido reincorporarse a las actividades
laborales.
Por otra parte, no es de recibo por esta
Sala lo
afirmado por la entidad demanda, en el sentido de que la señora Ramírez
Gutiérrez no puede acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades
originadas por enfermedad general, dado el pago extemporáneo de algunos de sus
aportes, pues con ello se afectan los derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital de la petente.
Lo anterior, porque de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta providencia están acreditados los elementos
para que pueda predicarse el fenómeno del allanamiento a la mora. Ello, toda
vez que la entidad demandada, no obstante puso de presente que la actora
canceló de forma extemporánea algunos aportes, ésta los aceptó y no alegó mora
en su oportunidad. Así, se allanó a esta circunstancia, lo cual resulta
inaceptable que esgrima tal argumento para negar el pago de las incapacidades
por enfermedad no profesional N°s 110040189494, 110040189495, 110040191789 y
110040158321 proferidas por el médico tratante de la actora.
En conclusión, la tutela está llamada a prosperar
porque al estar acreditado el pago efectivo de los aportes correspondientes a
los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2007[13], está demostrado que la señora Luz Miriam Ramírez
Gutiérrez cumplió con las cuatro (4) semanas mínimas de cotización anteriores a
las fechas en que se produjeron las distintas incapacidades proferidas por su
médico tratante, periodo aplicable a los trabajadores independientes de conformidad
con la normatividad reglamentaria vigente sobre la materia. Ahora bien, en
cuanto al cumplimiento del resto de requisitos, la Sala encuentra que al no ser
puestos en consideración por parte de la EPS del Seguro Social y mucho menos
probados, se entiende que fueron satisfechos.
Por todo lo anterior, esta Sala revocará la Sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de
enero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz
Miriam Ramírez Gutiérrez contra la EPS del Seguro Social, y, en su lugar
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital de la petente. En consecuencia se ordenará a la EPS del Seguro Social que
cancele a favor de la señora Luz Miriam Ramírez Gutiérrez, las incapacidades
laborales 110040189494, 110040189495, 110040191789, 110040158321 y 110040198624
-la cual tiene orden de pago pero aún no ha sido cancelada-, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de enero de 2008, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Luz Miriam Ramírez Gutiérrez
contra la EPS del Seguro Social. En su lugar CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la petente.
SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social que cancele a
favor de la señora Luz Miriam Ramírez Gutiérrez, las incapacidades laborales 110040189494,
110040189495, 110040191789, 110040158321 y 110040198624, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T- 311 de 1996 (julio 15), M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en múltiples oportunidades.
Recientemente en sentencia T-274 de 2006 (abril 4), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[2] ARTICULO 21.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores
independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos
a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de
ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez
al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde
tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema
se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias.
Esta disposición comenzará a regir a partir
del 1o. de abril del año 2000.
2. No tener deuda pendiente con las Entidades
Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por
concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las
disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las
licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus
trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por
parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante
el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones
correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismo eventos, el trabajador
independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o
maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las
cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas
licencias.
3. Haber suministrado información veraz
dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al
Sistema.
4. No haber omitido su deber de cumplir con
las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad
durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual,
a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán
responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad
promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon
irregularmente. Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán
equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de
cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá
realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.
5. No tratarse de incapacidad generada por la
atención de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de
dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales.
[3]ARTICULO
9o.
El numeral 1 del artículo 3o. del Decreto 047 de 2000, quedará así:
"1. Incapacidad por enfermedad general.
Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por
enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán
haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y
completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión."
[4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] En efecto, en el
numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, también establece:
“Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las
licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus
trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por
parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante
el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes
a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismo eventos, el trabajador
independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o
maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones
que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.”
[6] Véanse, sentencias T- 413 y T-855 de 2004.
[7] Véase Sentencia, T-1059 de 2004. M.P.
[8] Véanse las Sentencias T-772 de 2007, T-415 de 2004 y T-664 de 2002.
[9] Folios 16 a 19 y 36 a 48 del cuaderno N° 2 del expediente de tutela N°
1831151.
[10] Ver al respecto la sentencia T-311 de
1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Ver ibídem.
[12] T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Folios 22 a 35 del cuaderno N° 2 del expediente de tutela T-1.831.151.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.