T-530-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-530/07
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotización durante periodo
de gestación debe analizarse a la luz de cada embarazo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del
nacimiento del niño para reclamar por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Evolución jurisprudencial en relación con
el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo
de gestación
ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la
licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos acumulados
Referencia: expedientes T-1547227,
T-1549565, T-1549683, T-1552575, T-1554056, T-1554317, T-1555177, T-1567130,
T-1572922, T-1575081, T-1575810, T-1575897, T-1576786, T-1579127, T-1579539,
T-1579596, T-1597389 y T-1556303.
Acciones de tutela promovidas por
Lourdes Amira Díaz Buelvas, Maribel Sánchez González, Lisdey Gálvez Valencia,
Luz Shirley Cuervo López, Rosana Elena Pimienta Mercado, María del Carmen
Avella Fonseca, Yiceth Paola Ramos Moran, Ruby Regina Pacheco Ortega, Cristina
Isabel Alfaro Vargas, Consuelo Lina Blanquicett Zambrano, Nancy Agudelo
Londoño, Yulli Vanessa López Izquierdo, Indira Liliana Sánchez Romero, Luz
Adriana Arboleda Rueda, María Mercedes Camargo Rueda, Damaris Esther Aguas
Martínez, Viviana Esther Contreras Burgos Y Francy Estrella Oliveros Perdomo
contra las EPS de COOMEVA, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD -S.O.S.-, COMFENALCO,
HUMANA VIVIR, SALUDCOOP, SUSALUD, SALUD TOTAL, COOMEVA, y COLMEDICA.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil
siete (2007).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal de Cartagena (T-1547227);
Cuarto Civil Municipal de Cali (T-1549565); Once Penal Municipal de Cali
(T-1549683); Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) (T-1552575);
Juzgado Noveno Penal Municipal y Primero Penal del Circuito ambos de
Barranquilla (T-1554056); Primero Civil Municipal y Treinta y Uno Civil
del Circuito ambos de Bogotá (T-1554317); Primero Civil Municipal y
Segundo Civil del Circuito, ambos de Soledad (Atlántico) (T-1555177);
Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1567130);
Veintiuno Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1572922);
Doce Civil Municipal de Barranquilla (T-1575081); Veinte Penal Municipal
de Medellín (T-1575810); Cuarto Civil Municipal de Cali (T-1575897);
Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del
Circuito, ambos de Armenia (T-1576786); Dieciséis Civil Municipal y
Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Medellín (T-1579127); Noveno
Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1579539),
Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Sincelejo (T-1579596);
Sexto Penal Municipal de Barranquilla (T-1597389), y Primer Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (T-1556303) dentro de
las acciones de tutela promovidas por Lourdes Amira Díaz Buelvas, Maribel
Sánchez González, Lisdey Gálvez Valencia, Luz Shirley Cuervo López, Rosana
Elena Pimienta Mercado, María del Carmen Avella Fonseca, Yiceth Paola Ramos
Moran, Ruby Regina Pacheco Ortega, Cristina Isabel Alfaro Vargas, Consuelo Lina
Blanquicett Zambrano, Nancy Agudelo Londoño, Yulli Vanessa López Izquierdo,
Indira Liliana Sánchez Romero, Luz Adriana Arboleda Rueda, María Mercedes
Camargo Rueda, Damaris Esther Aguas Martínez, Viviana Esther Contreras Burgos y
Francy Estrella Oliveros Perdomo contra las EPS de COOMEVA, SERVICIO OCCIDENTAL
DE SALUD -S.O.S.-, COMFENALCO, HUMANA VIVIR, SALUDCOOP, SUSALUD, SALUD TOTAL,
COOMEVA, y COLMEDICA.
Los expedientes de la referencia fueron
acumulados por Auto de las Salas de Selección Número Dos del 5 de marzo y
Número Cuatro del 10 de abril, ambos de 2007, así como por autos de acumulación
proferidos por esta Sala de Revisión de fecha 2 de mayo y 20 de junio de este
mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.
EXPEDIENTE T-1547227
1.1 Hechos
Lourdes Amira Díaz Buelvas instauró acción
de tutela contra COOMEVA E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, de petición y a la
vivienda digna, con fundamento en los siguientes hechos:
- La accionante se afilió a COOMEVA E.P.S.
desde el 1° de febrero de 2006 como cotizante dependiente, siendo su empleador
el Jardín Infantil “Personitas Sanas y Felices” de la ciudad de Cartagena.
- El 18 de septiembre de 2006, dio a luz a
su hijo, motivo por el cual, reclamó de la referida E.P.S. el pago de la
licencia por maternidad. Sin embargo, la misma le fue negada por no cumplir con
los requisitos establecidos por el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
- Advierte la actora, que en razón al
sistema de vinculación laboral que adoptan las instituciones educativas, su
contrato de trabajo se extiende entre los meses de febrero a noviembre de un
mismo año, quedando en consecuencia cesante durante los demás meses del año,
termino durante el cual, si bien puede tener cubrimiento, no realiza aporte
alguno al sistema.
- De esta manera, considera que el no pago
de la licencia por maternidad, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad, a la igualdad, de petición y a la vivienda digna. Por
ello, pide la protección de los mismos, y para ello solicita que se ordene a la
entidad accionada se le reconozca y pague la referida licencia de maternidad.
1.2 Contestación de la entidad demandada
Vinculada la E.P.S. COOMEVA por parte del
juez de primera instancia, aquella no intervino en el trámite de esta acción de
tutela.
1.3 Pruebas
- Folio 7, comprobante de cobro de una
tienda de fecha noviembre 15 de 2006, según el cual la accionante adeuda a
dicho establecimiento comercial la suma de $600.000 pesos por concepto de
alimentos.
- Folios 8 y 9, dos comprobantes de fecha
15 de agosto y 28 de octubre de 2006, expedidos por la compraventa “La
Guitarra”, en los que se constata que la accionante empeñó algunos objetos
personales por valor de $80.000 y $60.000 pesos, respectivamente.
- Folio 10, recibo del servicio público de
telefonía fija, correspondiente al período de agosto a septiembre de 2006, por
valor de $166.524 pesos, el cual se encuentra impago.
- Folio 12, certificado de incapacidad por
licencia de maternidad expedido el 24 de octubre de 2006 en la ciudad de
Cartagena, en el cual se advierte en el recuadro de “Notas Aclaratorias” que “El
afiliado no cumple con la cotización ininterrumpida y completa exigida por la
ley para reconocimiento económico del evento solicitado (Dec. 047/2006 Num.
2).”
- Folio 13, Epicrisis del Hospital de
Maternidad de Bocagrande Ltda., de fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual
se señala como diagnóstico de ingreso el de un embarazo de treinta y nueve
(39) semanas de gestación.
- Folio 14, fotocopia de la incapacidad
médica por ochenta y cuatro días expedida el 19 de septiembre de 2006.
- Folio 15, fotocopia del Certificado de
Nacido Vivo en el que se confirma un período de gestación de treinta y nueve
(39) semanas.
- Folio 16, fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Lourdes Amira Díaz Buelvas y de su carné de afiliada a
COOMEVA E.P.S.
- Folio 17, fotocopia del Registro Civil de
Nacimiento No. 400417417, referente al hijo dado a luz el 18 de septiembre de 2006.
- Folio 18, fotocopia del Formulario Único
de Novedad a la Afiliación Régimen Contributivo, en el que consta que la
accionante se afilió a la E.P.S. COOMEVA como cotizante dependiente, con fecha
del 1° de febrero de 2006.
1.4 Sentencia objeto de revisión
En sentencia del 28 de diciembre de 2006,
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, negó el amparo constitucional
solicitado. Consideró el a quo, que teniendo en cuenta que la licencia
de maternidad es una prestación económica, su exigibilidad por medio de la
acción de tutela se circunscribe únicamente a aquellos eventos en los que su
desconocimiento amenaza también uno o varios derechos fundamentales del menor o
de la madre.
Así, frente al caso concreto, señala que la
E.P.S. COOMEVA no accedió a pagar la licencia de maternidad ahora reclamada por
la accionante por esta vía judicial excepcional. Se puede advertir, que en
efecto, las cotizaciones hechas por la accionante correspondieron tan solo a
treinta (30) semanas, mientras que su gestación se completó el día del parto
con treinta y nueve (39) semanas. Así, teniendo en cuenta lo dispuesto por la
ley y demás normas reglamentarias, se requiere que el número de semanas
cotizadas al sistema general de seguridad social en salud sea igual al número
de semanas de gestación, situación que no se cumplió en el presente caso. Por
este motivo el despacho consideró que la presente acción de tutela no resulta
viable.
1.5 Actuación surtida por la Corte
Constitucional
Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente
año, esta Sala de Revisión decidió practicar algunas pruebas respecto de unos
expedientes y en otros ordenó la vinculación de algunas partes que podrían
verse afectadas con la decisión que se llegare a tomar en el trámite de
revisión surtido por esta Corte.
Así, en el presente caso se ordenó en el
numeral primero de dicho auto, poner en conocimiento del Jardín Infantil
Personitas de la ciudad de Cartagena, el contenido del presente expediente,
para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí
planteado.
El 5 de junio del presente año, la señora
Claudia Martínez Manjarez, dio respuesta al requerimiento mencionado, en los
siguientes términos:
- La licenciada Lourdes Díaz fue contratada
como profesora de esta institución privada, en el período correspondiente al
año académico de 2005, definido como un contrato a término fijo de diez (10)
meses, desde el mes de febrero a diciembre, tiempo durante el cual ésta
institución educativa cumplió con todas sus obligaciones como empleador,
liquidando dicho contrato en los términos de ley.
-
Al terminarse el
contrato, se dio aviso de tal situación a las distintas entidades que conforman
el sistema integral de seguridad social a la cual se encontraba vinculada la
trabajadora.
-
Para el año 2006, la
accionante fue nuevamente contratada en los mismos términos que el año escolar
anterior. Se advierte que en el lapso comprendido entre el mes de noviembre
cuando termina el año académico y el mes de febrero cuando se reinician labores
académicas, los contratos se interrumpen.
-
La trabajadora quien
para la fecha de la nueva contratación se encontraba embarazada resulta
afectada por la generalidad de la norma contenida en el artículo 63 del decreto
806 de 1998.
-
“No conocemos de
antecedentes legislativos o jurisprudenciales que indiquen a quien corresponde
la obligación de pagar la licencia de maternidad, pues imponerle esa obligación
al empleador, implicaría una sanción atípica para quien ha cumplido con todas
sus obligaciones patronales y en la práctica podría general (sic)
discriminación a las personas en embarazo en la medida que las instituciones
educativas de carácter privado se abstendrían de contratar personas en estado
de embarazo.”
Con la anterior respuesta, se anexaron
copias de los contratos de trabajo y de los desprendibles por autoliquidación
de aportes a seguridad social hechos por el empleador. (copias de los contratos
laborales de los años escolares de 2005, 2006 y 2007; planillas completas de
aportes hechos a salud correspondiente a los meses de febrero a noviembre de
los años 2005 y 2006 y de febrero a mayo de 2007).
2. EXPEDIENTE
T-1549565
2.1 Hechos
-
La señora Maribel
Sánchez González interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud -S.O.S.-, por considerar que dicha entidad le violó sus
derechos fundamentales al mínimo vital, fundamental de los niños, dignidad,
seguridad social y salud, al negarle el reconocimiento y pago de la licencia
que por maternidad tiene derecho.
-
Advierte la accionante,
que en la actualidad es cotizante independiente a la E.P.S. S.O.S., cumpliendo
con la obligación de efectuar el respetivo pago dentro de los siete (7)
primeros días hábiles de cada mes.
-
Así, la actora venía
pagando sus cotizaciones desde el 15 de marzo de 2004 a través de una
fundación. Para el mes de enero de 2006 cuando la accionante quedó embarazada,
dichas cotizaciones se hacían a través de la referida fundación.
-
El 10 de octubre de
2006, la accionante dio a luz a su hija, siendo atendida con cargo a la E.P.S.
de S.O.S.
-
Sin embargo, cuando la
accionante reclamó el pago de la licencia de maternidad, el mismo le fue
rechazado por haberse efectuado el respetivo pago por cotización en día hábil
posterior a la fecha límite tal y como lo señala el Decreto 1406 de 1999. De
tal suerte que en el mes de octubre de 2006, el pago, según el último dígito de
la cédula de ciudadanía, debió hacerse antes del día 5 de octubre, y el pago en
cuestión se realizó tan solo el día 6 de ese mismo mes, es decir un (1) día
después de la fecha límite.
-
Con todo, la accionante
considera que se encuentra absolutamente desprotegida, pues es madre cabeza de
familia a cargo de dos menores de edad (una de 2 años de edad y la otra de un
mes de nacida), por lo que se hace necesario el reconocimiento de la referida
prestación.
2.2 Contestación de la entidad demandada
En escrito remitido el 16 de enero de 2007 al juez de
conocimiento, el apoderado judicial de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud –
S.O.S., luego de exponer el marco normativo del sistema general de seguridad
social en salud, se pronunció así en relación con el caso concreto:
“En nuestra base de datos encontramos que
como independiente le corresponde realizar pago de aportes al Sistema General
de Seguridad Social en salud los primeros 4 días hábiles del mes, de acuerdo al
último dígito del número de identificación, por lo cual en el mes de Octubre de
2006 debió cancelar antes del día 05 de octubre de 2006, en la autoliquidación
No. 4931834 se encontró pago los aportes el día 06 de octubre de 2006, lo cual
se constituyó en pago extemporáneo.
“Es claro que de acuerdo a lo resaltado por
nosotros en el citado artículo 80 del decreto 806 de 1998 y 21 del decreto 1804
de 1999, si el empleador realiza pago extemporáneo de aportes en el mes que se
genera la solicitud de incapacidad temporal o licencia de maternidad o
paternidad, deberá cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnización
económica del evento de salud (solicitud de primer vez y sus prorrogas), sin
recibir por parte del SGSSS reembolsos.
“Basados en la normatividad vigente se
rechaza el pago de la indemnización a cargo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (S.G.S.S.S.).”
2.3 Pruebas
-
Folio 6, certificado
expedido por la Clínica Versalles de fecha 10 de octubre de 2006, en el que se
señala que la actora dio a luz ese día en la referida clínica.
-
Folio 7, comprobante de
rechazo de indemnización expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -
S.O.S.- de fecha 11 de octubre de 2006.
-
Folio 8, carta
explicativa en la cual la E.P.S. de Servicio Occidental de Salud, expone sus
argumentos para negar el pago de la licencia de maternidad reclamada por la
accionante.
-
Folio 9, certificado de
nacido vivo No. A 7446043, en el que se señala que el día 10 de octubre de
2006, la accionante dio a luz a una niña en la Clínica Versalles.
-
Folio 10, Registro
Civil de Nacimiento No. 37441147, expedido por la Notaría Doce del Círculo de
Cali.
-
Folios 11 a 19,
originales de los Formularios de Autoliquidación de Aportes, en los que consta
los pagos que por concepto de cotización a la E.P.S. S.O.S. hizo la accionante
en su calidad de cotizante. Estos formularios de autoliquidación corresponden a
los meses de febrero a octubre de 2006
-
Folios 20 y 21,
fotocopias del carné como afiliada a la E.P.S. S.O.S. y de la cédula de
ciudadanía.
2.4 Sentencia objeto de
revisión
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en
sentencia del 23 de enero de 2007, resolvió negar la presente tutela. Consideró
el juez de conocimiento que de conformidad con las pruebas y respuestas dadas
tanto por la accionante como por la entidad accionada, advierte que ésta última
no ha actuado de manera arbitraria. Por el contrario, ajustó su actuar a las
normas previstas para este tipo de casos. Así, de las pruebas que se aportaron
se confirma que la accionante incurrió en mora en el pago de los aportes en el
mes que se generó la incapacidad por maternidad, perdiendo el derecho a cobrar
a la E.P.S. S.O.S., la licencia de maternidad.
3. EXPEDIENTE
T-1549683
3.1 Hechos
- La señora Lisdey Gálvez Valencia promovió acción de
tutela contra la E.P.S. de COMFENALCO – Valle, al considerar que esta le violó
su derecho fundamental al mínimo vital.
- En breve demanda de tutela, la accionante indica que
se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud a través del Centro FE Y
ALEGRÍA de la ciudad de Cali y que ella en su calidad de trabajadora
independiente se desempeña como madre comunitaria
- Explica que el día 11 de octubre de 2006, presentó
su licencia de maternidad ante la E.P.S. de COMFENALCO a efectos de que le
fuera reconocida y pagada la correspondiente prestación económica. No obstante,
la accionante afirma no haber recibido respuesta alguna, situación que afecta
su situación personal, por ser madre soltera y cabeza de familia.
- Señala igualmente, que su afiliación al sistema
general de salud a través del régimen contributivo se hizo siguiendo las pautas
dictadas por el ICBF, quien le indicó que su vinculación debía hacerse por
intermedio de asociación como lo es FE Y ALEGRÍA.
- Frente a los anteriores hechos y ante la no
resolución de su petición de reconocimiento y pago de su licencia de
maternidad, la accionante pide se ordene a COMFENALCO E.P.S. que le resuelva
favorablemente el reconocimiento y pago de la referida prestación por licencia
de maternidad.
3.2 Contestación de la entidad demandada
En escrito recibido por el juez de primera
instancia el 11 de enero de 2007, el apoderado de la E.P.S. de COMFENALCO dio
respuesta a esta acción de tutela, en los siguientes términos:
-
Es cierto que la
accionante se encuentra afiliada a dicha E.P.S. desde el 7 de febrero de 2006.
-
Que si bien la
afiliación se hizo en la referida fecha, cuando la accionante fue a su primera
consulta a la E.P.S. el 2 de abril de 2006, el médico que la atendió, registró
en su historia clínica que la paciente contaba ya con diez (10) semanas de
gestación.
-
De esta manera, al
revisarse las semanas cotizadas en salud por parte de la señora Gálvez
Valencia, para el momento del parto, esta presentaba tan solo treinta (32)
semanas, con lo cual queda en claro que las semanas cotizadas en salud fueron
menos que las semanas que duró su período de gestación. Aclara además, que
cuando se habla de cotización ininterrumpida se refiere al período de pago de
aportes y no al de afiliación.
-
Así, en virtud a lo
dispuesto por el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 047 de 2000, al no darse el
pago ininterrumpido de los aportes en salud, será el empleador quien deba
asumir el pago de la referida prestación económica. Finaliza señalando que si
el SGSSS asume el pago de dicha prestación social, el equilibrio económico del
mismo se vería afectado y deteriorado cada día más.
3.3 Pruebas
-
Folios 3 y 4, fotocopia
de la cédula de ciudadanía de Lisdey Gálvez Valencia y de su carné de afiliada
a COMFENALCO E.P.S.
-
Folio 5, copia de carta
suscrita por la Directora del Centro de Desarrollo Comunitario FE Y ALEGRIA, de
fecha 7 de diciembre de 2006, en la que indica lo siguiente:
“La señora Lisdey Gálvez Valencia
identificada con C.C. 38.556.786 de Cali – Valle quien actualmente labora en
la casa hogar “Destellos de Luz” como madre comunitaria recibiendo una
bonificación de $171.000 mensuales, presentó licencia de maternidad a partir
del 11 de octubre de 2006.
El Centro de Desarrollo comunitario Fe y
Alegría del barrio Laureano Gómez en calidad de administrador de la casa hogar,
solicita se le sea cancelada dicha licencia de maternidad, tomando en cuenta su
condición de madre y jefe de hogar, y según lo establecido en el artículo 2 de
la Ley No. 1023 de 2006, el cual anexamos al respaldo.”
3.4 Sentencia objeto de
revisión
En sentencia del 15 de enero de 2007, el Juzgado Once
Penal Municipal de Cali, negó el amparo solicitado. Advierte que según la norma
citada por la entidad accionada (Dec. 047 de 2000, art. 1, numeral 2), así como
también, siguiendo las pautas jurisprudenciales expuestas por la Corte
Constitucional, en relación con la excepcional de la acción de tutela para
lograr el pago de prestaciones sociales, resulta imposible ordenar que la
E.P.S. COMFENALCO asuma el pago de la licencia de maternidad reclamada por la
actora, máxime cuando la accionante no cumple con los requisitos establecidos
por el legislador. De otra parte, indica que se desconoce si la accionante
cuenta con una verdadera vinculación laboral con el centro FE Y ALEGRÍA, quien
sería en últimas el obligado a asumir el pago de la referida prestación social,
pues la accionante afirma que su afiliación a la E.P.S. es de trabajadora
independiente.
Sin embargo, en el formulario de afiliación al SGSSS,
el Centro FE Y ALEGRIA aparece como empleador de la señora Gálvez Valencia, con
lo cual se desvirtuaría su afirmación de ser trabajadora independiente como
madre comunitaria.
3.5 Actuación surtida por la Corte
Constitucional
Mediante Auto de fecha 14 de mayo del
presente año, esta Sala de Revisión decidió practicar algunas pruebas respecto
de unos expedientes y en otros ordenó la vinculación de algunas partes que
podrían verse afectadas con la decisión que se llegare a tomar en el trámite de
revisión surtido por esta Corte. Así, en el presente caso se ordenó en el
numeral segundo poner en conocimiento la presente acción de tutela al Centro
Comunitario FE Y ALEGRÍA del barrio Laureano Gómez de Cali, así como al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- de esa misma ciudad, el
contenido del presente expediente, para que se pronunciaran acerca de las
pretensiones y del problema jurídico allí planteado.
a. Mediante
oficio de 12 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte remitió al Despacho
del Magistrado Sustanciador, escrito de fecha 4 de junio suscrito por el
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Seccional Valle,
en el que atiende la vinculación hecha por la Corte, al trámite del presente
proceso de tutela.
En su intervención dijo lo siguiente:
-
El Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar nació con la expedición de la Ley 89 de Diciembre 29
de 1988 y ha sido desarrollado por el Gobierno Nacional para apoyar a los
Padres de Familia en la atención de sus hijos, especialmente en los sectores
más pobres, fundamentando su labor en el trabajo solidario de la comunidad.
-
El funcionamiento y
desarrollo del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar es ejecutado
directamente por la comunidad a través de las Asociaciones de Padres de Familia
(hoy Asociaciones de Hogares de Bienestar), las cuales tienen personería
jurídica y a ella pertenecen un número determinado de Hogares Comunitarios que
son atendidos por Madres Comunitarias que pertenecen a la comunidad
beneficiaria del programa.
-
Dichas Asociaciones son
las directas administradoras de los recursos asignados por el Gobierno
representados en el Aporte que entrega el ICBF. Asimismo, administran los
recursos provenientes de la comunidad consistentes en las tasas compensatorias
pagadas por los Padres de familia de los menores que son atendidos en cada
hogar comunitario.
-
Las Madres Comunitarias
son escogidas por la Asociación respectiva que maneja el programa y para ello
se adelanta un proceso de selección y capacitación que permite tener un banco
de Madres comunitarias.
-
La vinculación de las
madres Comunitarias con el Programa fue expresamente definida en el Decreto
2019 de 1988, derogado por el Decreto 1340 de Agosto 10 de 1995, que en su
Artículo 4°. la define nuevamente en los siguientes términos: “La
vinculación de la madre comunitaria así como la de las demás personas y
organismos de la comunidad, que participen en el programa de ‘Hogares de
Bienestar’, mediante su trabajo solidario constituye la contribución voluntaria
de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por
consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral con las
asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas
que en el participen. (Subraya y negrilla fuera del texto
original)
-
El ICBF en atención a
lo dispuesto por la Ley entrega recursos para el funcionamiento del programa a
través de Contrato de Aporte que se celebra con las Asociaciones creadas para
tal fin.
-
Como se desprende de
esta normatividad, no obstante que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y
administrativos que permiten la organización y el funcionamiento del programa
HOGARES COMUNITARIOS no existe relación laboral entre el INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR y las madres comunitarias que participan en el programa,
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, no es el empleador de las madres
comunitarias.
-
Al respecto igualmente
ha señalado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-224 de 1998,
reiterando lo expuesto en el fallo T-265 de 1995, que el vínculo existente
entre la Madre Comunitaria y la asociación de padres de familia u otra
organización de utilidad pública, es de naturaleza contractual de origen civil
y no constituye una relación laboral.
-
En relación con el
cubrimiento de las madres comunitarias en materia de seguridad social en salud,
se dictó el Decreto No. 1791 de 1990 en cuyo desarrolló se aprobó el Acuerdo
052 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,
en el que se estudió y extendió la cobertura del seguro de enfermedad y
maternidad a las madres comunitarias.
-
En el Artículo 4
estableció que el porcentaje de cotizaciones y aportes con que se debe
contribuir para el seguro de enfermedad en general y maternidad será del 7%
sobre el salario mínimo legal.
-
El servicio de salud
que benefició a las madres comunitarias comprende los niveles básicos
intermedios y de alta especialidad (Art. 5) y está sometido a los reglamentos
de los seguros sociales obligatorios con exclusión de los de invalidez, vejez y
muerte, accidentes de trabajo, enfermedad profesional y seguro medico familiar
(art. 6).
-
El artículo 7 prescribe
que este régimen de excepción se aplica a las madres comunitarias, que por no
tener vinculación laboral con ninguna entidad pública o privada, no son
afiliadas a otra entidad de previsión social o al mismo Instituto a través del
régimen general para los trabajadores asalariados en otro régimen especial.
-
A través de la Ley 6 de
1992 se destina unos recursos del IVA social - Art. 19 parágrafo 3 “con... el
fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres
comunitarias, para lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general,
maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la
seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los
hogares comunitarios.”
-
Con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 se modificó la afiliación transitoria de las
madres comunitarias en forma individual al ISS, El artículo 157 Literal a)
numeral 2 preceptúa:
‘Artículo 157. Tipos de participantes en el
sistema general de Seguridad Social en salud; a afiliados al Sistema de
Seguridad Social. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de
que trata el artículo 211 de la presente Ley, son las personas sin capacidad de
pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el
sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia
dentro de este grupo, personas tales como las madres comunitarias, las
mujeres cabeza de familia... (Subraya fuera del texto original).
-
La Ley 223 de 1995 (Ley
de Reforma Tributaria) incremento el IVA a la tarifa de 16% a partir de 1996 y
un porcentaje de este impuesto se destinó a gastos de inversión social, entre
otros, en las madres comunitarias.
“ASPECTO GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS”:. 1- Al menos el 30% para gastos del régimen subsidiario de salud
establecido por la Ley 100 de 1993 Hogares Comunitarios y para la educación
preescolar... y para los gastos de los hogares comunitarios de bienestar y
otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para complementar
el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con
el fin de que las madres y padres comunitarios, puedan afiliarse al ISS o Empresas
Promotoras de Salud que estas escojan de manera que les permitan recibir
los beneficios que establece el régimen contributivo contemplado en dicha Ley
para incrementar el valor de la beca de madres y padres comunitarios”.
(subrayado fuera de texto)
-
La Ley 509 de 1999 por
la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres Comunitarias en
materia de Seguridad social y se otorga un subsidio pensional, establecido en
su articulo 1:
“En virtud de la presente ley, las madres
Comunitarias del programa de Hogares Comunitarias del ICBF se harán acreedoras
a titulo personal a las mismas prestaciones económicas de que gozan los
afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993. Los
miembros de este grupo familiar tendrán derecho a la prestación del servicio de
salud, como afiliados prioritarios del régimen subsidiado.
“PARAGRAFO. Las prestaciones económicas a
que se refiere el presente artículo se liquidarán con base en las sumas que
efectivamente reciben las madres comunitarias por concepto de la bonificación
prevista por los reglamentos del ICBF .
“Articulo 2 Las madres comunitarias
cotizarán mensualmente como aportes al sistema de seguridad social en salud el
8% de la suma que reciben por concepto de bonificación. Las organizaciones
administradoras del programa Hogares Comunitarios recaudarán las sumas citadas
mediante la retención y giro del porcentaje descrito a la Entidad promotora de
Salud -EPS- escogida por la madre comunitaria, dentro de la oportunidad
prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones.
“PARAGRAFO. Con el propósito entre otros de
facilitar la capacidad de pago de los aportes a la seguridad social, las tasas
de compensación que las madres comunitarias cobran a los padres usuarios serán
de su propiedad...”
-
El Parágrafo 2 del
artículo 4 de esta ley dispone la forma de cotizar para obtener de esta manera
la cobertura familiar del Régimen Contributivo.
-
El régimen pensional
para este tipo de trabajadores lo regulan los artículos 5 y 6 de esta Ley;
-
El Decreto No. 047 de
enero 19 de 2000 en su Articulo 17 trata lo referente al Régimen de Afiliación
de las Madres Comunitarias y consagra:
‘Afiliación al régimen contributivo. La
afiliación de las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuará en forma individual al
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad: Social en Salud y se
registrará como trabajador independiente.’ (Negrilla y subraya fuera del texto original).
-
El INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR por no ser empleador de las Madre Comunitarias, no tiene
la obligación legal de afiliarlas al Sistema de Seguridad Social.
-
La FUNDACION FE Y
ALEGRIA, es una ONG, que administra el programa HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR, en el Distrito de Aguablanca de Cali, con la cual el ICBF ha venido
suscribiendo contratos de aporte, para el funcionamiento del programa,
atendiendo lo solicitado se verificó la información con el Centro Zonal del
ICBF Suroriental, al cual le corresponde por ubicación el Programa,
confirmándose que la señora LISDEY GALVEZ VALENCIA es actualmente Madre
Comunitaria y su vinculación al mismo se produjo desde el 1° de febrero de
2006, estando activa actualmente.”
Con el anterior escrito se anexaron los siguientes
documentos: Reporte de inicio, vigencia y fecha de aportes de la señora Lisdey
Gálvez; y, Formulario Único Inscripción a la E.P.S. en el que se puede constatar
que el ingreso base de cotización es de $204.000 pesos.
b.
Por su parte, el Centro Comunitario FE Y ALEGRÍA del barrio Laureano Gómez de
la ciudad de Cali no dio respuesta al requerimiento hecho por esta Sala de
Revisión.
4. EXPEDIENTE T-1552575
4.1 Hechos
-
La señora Luz Shirley
Cuervo López interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Humana Vivir por
considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna,
a la seguridad social y al mínimo vital, al habérsele negado el pago de la
licencia de maternidad por ella reclamada.
-
Manifiesta la
accionante que su afiliación a la E.P.S. de Humana Vivir data del 18 de julio
de 2004. El día 9 de febrero de 2006, dio a luz a su hijo, razón por la cual
procedió a reclamar de la referida E.P.S., el pago de la correspondiente
licencia de maternidad.
-
Sin embargo, la
gerencia de la E.P.S. Humana Vivir le informó que no procedería al pago de la
mencionada licencia de maternidad por no haberse cotizado como mínimo un número
igual de semanas al del período de gestación, pues en su caso tan solo aparecen
treinta y cuatro (34) semanas de cotizadas.
-
Señala que la negativa
a reconocerle su licencia de maternidad ha afectado gravemente sus condiciones
de vida, pues es madre cabeza de familia teniendo a cargo a su hija, por cuanto
su esposo se encuentra desempleado.
-
Además, en ampliación
de la demanda, que se surtió ante el juez de conocimiento de esta tutela, la
actora expuso que no encuentra sentido al hecho de que tan solo cuente con 34
semanas cotizadas en salud, cuando quiera que se encuentra afiliada a dicha
E.P.S. desde el 18 de junio de 2004 y los pagos los ha venido haciendo a través
de la Cooperativa Activamos, la cual cambio su razón social a Contratemos, y
esta a su vez cambió su nombre al actual ASERVIGEN CTA. Sobre este punto, anota
que una misma funcionaria de dicha E.P.S. le manifestó que el señor Javier
Rangel, asesor comercial de dicha E.P.S. es quien había procedido a realizar su
desafiliación de dicha E.P.S., situación que le fue informada a la actora en
oficio C-2055-17646-ES, aclarándose que dicho trámite al cual se refirió dicho
asesor, se realizaba por los asesores comerciales con el fin de obtener una
“bonificación” a fin de año.
-
Ante tal situación, la
accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, y para ello
pide se ordene a la referida E.P.S. de Humana Vivir que proceda a reconocer y
pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho.
4.2 Contestación de la entidad demandada
Mediante documento de fecha 3 de octubre de 2006, el
Representante Judicial de la E.P.S. Humana Vivir dio respuesta a la presente
tutela. Señaló dicho funcionario que frente a la reclamación hecha por la
accionante en relación con el pago de la licencia de maternidad a la cual ésta
asegura tener derecho, ello no es viable por cuanto, según las cotizaciones
hechas por la accionante a dicha E.P.S., solo aparecen pagos por concepto de
treinta y cuatro (34) semanas, con lo cual no reúne los requisitos señalados
por el Acuerdo 047 de 2000 en relación con los aportes requeridos para reclamar
el pago de la mencionad prestación social.
Así mismo, advierte que no existe legitimación por
pasiva en la presente acción de tutela, pues señala que la entidad que debe ser
vinculada a esta actuación por tener la responsabilidad en efectuar los pagos,
y en su defecto, en asumir el pago de la referida licencia de maternidad es el
empleador, en este caso ASERVIGEN CTA. Por estas razones no le corresponde a
dicha E.P.S,. asumir el pago de la licencia de maternidad reclamada por la
señora Cuervo López.
4.3 Pruebas
- Folios 3 a 5, copia del derecho de petición
presentado por la señora Luz Shirley Cuervo López a la E.P.S. Humana Vivir, de
fecha 11 de julio de 2006.
- Folios 6 a 8, fotocopia de la cédula de ciudadanía
de la señora Luz Shirley Cuervo López y de su carné de afiliación a la E.P.S.
Humana Vivir.
- Folio 9, respuesta al derecho de petición presentado
por la accionante a la referida E.P.S. En el mismo se le informa lo siguiente:
“En respuesta a su derecho de petición, nos
permitimos informarle que usted solicita el trámite de la licencia de
maternidad, de fecha 9 de febrero de 2006, sin cumplir con lo establecido en el
Decreto 047 de 2000, motivo por el cual el costo de la Licencia debe ser
asumida por el empleador quien no tiene derecho a reembolso por parte de
nuestra EPS debido a los motivos expuestos a continuación:
Usted solo había cotizado (35)
semanas al SGSSS, para el momento del parto (09/02/2006), por
tal motivo el reconocimiento económico por licencia de maternidad debe ser
asumido por el empleador de Acuerdo al Art. 3 Numeral 2 del Decreto 047 del 19
de enero de 2000….” 8Negrilla y subraya fuera del texto original).
“Lo previsto en este numeral se entiende sin
perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia
cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la
gestación en curso…”
- Folio 17, certificación expedida por Humana Vivir
E.P.S. de fecha agosto 26 de 2005, en la cual se indica que la accionante
contaba para la fecha con treinta y un (31) semanas de cotizaciones y que su
condición era de inactiva por retiro por autoliquidación el 01/06/2005.
- Folios 21 a 54, escrito del 4 de octubre de 2006,
suscrito por el señor José Guillermo Rodríguez Guzmán, funcionario de
CONTRATEMOS CTA, con el cual da respuesta al requerimiento hecho por el juez de
conocimiento de esta tutela. Junto con éste documento, anexa copia de las
planillas de pago de aportes en salud de la señora Luz Shirley Cuervo López,
hechos por dicha empresa a la E.P.S. Humana Vivir.
- Folios 81 a 99, intervención hecha por el
representante legal de ASERVIGEN CTA., el que de manera clara manifiesta que la
señora Luz Shirley Cuervo López se encuentra vinculada a dicha cooperativa
desde el 1° de septiembre de 2006, tal y como consta en el formulario de
afiliación de Humana Vivir NO. 2278293, documento en el que se advierte el
cambio de empleador de CONTRATEMOS a ASERVIGEN.
4.4 Sentencia objeto de
revisión
En sentencia del 7 de diciembre de 2006, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, denegó la tutela en cuestión.
Inicialmente hizo algunas precisiones acerca de la procedencia excepcional de
la acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar la licencia de
maternidad, advirtiendo la E.P.S. exigía para dicho reconocimiento el que se
hubieren cotizado 40 semanas. Así, vistas las pruebas obrantes en el
expediente, anota que, si el menor nació el 9 de febrero de 2006, habrá de
suponerse que la época de la concepción fue el mes de mayo de 2005. Por ello,
si la accionante quería acceder al pago de la licencia de maternidad, debió
efectuar cotizaciones durante los meses de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, así como en enero y
febrero del 2006, con lo cual completaría las 40 semanas requeridas para
obtener el pago de la licencia de maternidad.
Sin embargo, en el mes de mayo de 2005, solo se cotizó
un (1) día, y en junio de ese mismo año tan solo nueve (9) días, dejando de
cotizar así casi tres meses, lo que demuestra de inmediato que no cumple con la
totalidad de los requisitos legales para acceder a dicha prestación social.
Así, y siendo la empresa Contratemos CTA la encargada de hacer dichos aportes,
será ante esta entidad ante la cual la accionante deberá reclamar el pago de la
referida licencia.
Respecto de la empresa ASERVIGEN CTA, no le cabe
responsabilidad alguna, pues la actora se vinculó a la misma siete meses
después de haber dado a luz a su hijo. Por todo lo anterior, se denegó el
amparo constitucional solicitado.
4.5 Actuación surtida por la Corte
Constitucional
Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente año,
esta Sala de Revisión decidió practicar algunas pruebas respecto de unos
expedientes y en otros ordenó la vinculación de algunas partes que podrían
verse afectadas con la decisión que se llegare a tomar en el trámite de
revisión surtido por esta Corte. Así, en el presente caso se ordenó en el
numeral tercero poner en conocimiento la presente acción de tutela a la
Cooperativa de Trabajadores Asociados CONTRATEMOS CTA en la ciudad de
Villavicencio, el contenido del presente expediente, para que se pronunciaran
acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí planteado.
Sin embargo, según informe de Secretaría General de
esta Corporación de fecha 31 de mayo del presente año, el término para
pronunciarse sobre el presente caso, venció en silencio.
5. EXPEDIENTE T-1554056
5.1 Hechos
-
La señora Rosana Elena
Pimienta Mercado promovió acción de tutela contra la E.P.S. Salud Total, por
considerar que ésta le violó sus derechos fundamentales a la igualdad,
protección especial de la mujer y seguridad social, al haberle negado el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por ella reclamada.
-
Señala la accionante
que el 8 de junio de 2006 dio a luz a su hijo Juan David González Pimienta en
el Hospital Universidad del Norte del municipio de Soledad (Atlántico).
-
El día 10 de agosto de
2006, solicitó a la E.P.S. Salud Total, el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad a la cual tiene derecho, pues advierte que al momento de dar a
luz se encontraba al día en el pago de las cotizaciones en salud.
-
Sin embargo, la E.P.S.
en cuestión, negó el pago de dicha prestación, argumentando para ello, que las
semanas por ella cotizadas eran menos que el período de gestación, motivo por
el cual dicha E.P.S. no estaba obligada a reconocer el pago por concepto de
licencia de maternidad.
-
En la actualidad la
accionante se encuentra en una difícil situación económica, pues dicho dinero
se constituye en su única fuente de recursos económicos para el sostenimiento
de ella y de su hijo, razón por al cual pide que se ordene a la E.P.S. Salud
Total el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por ella reclamada.
5.2 Contestación de la entidad demandada
En escrito del 26 de septiembre de 2006, el gerente de
la Sucursal en Barranquilla de la E.P.S. Salud Total dio respuesta a la
presente acción de tutela, en los siguientes términos:
- La señora Rosana Elena Pimienta Mercado, se afilió
al SGSSS a través de la E.P.S. Salud Total el 25 de octubre de 2005,
como cotizante dependiente del empleador Julio Pineda Pineda, razón por lo cual
registra aportes a partir del mes de noviembre de 2005.
- Según información obtenida de la base de datos de la
E.P.S. se pudo constatar que el estado actual de la accionante es ACTIVO,
pudiendo acceder a la prestación de los servicios en salud que requiera.
-“Es claro y ello debe de tenerse muy en cuenta al
momento de realizar el estudio del caso sub-examine que a partir del mes de noviembre
de 2005 deben empezarse a contar el número de las semanas de cotización que
de conformidad con lo establecido por la Ley deben reunirse a fin de acceder al
pago de la prestación de licencia de maternidad, de donde puede colegirse
fácilmente que si la actora solo cotizó al Sistema entre noviembre de 2005 y
el 9 de junio de 2006 (fecha en la cual ocurrió el parto) aproximadamente 28
semanas y 9 días, y su período de gestación fue de 34
semanas, no es posible acceder en los términos legales al pago de la licencia
de maternidad solicitada a la E.P.S. Salud Total.”(Subraya y negrilla
dentro del texto original).
- Advierte igualmente la E.P.S. Salud Total, que la
orientación dada por la accionante a la presente acción de tutela, pretende
obligar a dicha E.P.S. a asumir el pago de una prestación a la cual no esta
legalmente obligada, siendo por el contrario su empleador, el señor Julio
Pineda Pineda, a quien le corresponde asumir legalmente el cumplimiento de
dicha obligación.
- Aclara sin embargo, que dicha E.P.S. ha asumido la
prestación de todos los servicios médicos que la accionante ha reclamado desde
el momento de su afiliación, así como los requeridos en virtud de su
maternidad, señalando que estos le han sido prestados siempre y cuando los
mismos se han encontrado dentro del marco prestacional estipulado por la
normatividad.
- Así mismo, y luego de citar variada jurisprudencia,
y de relacionar las normas legales que atañen al caso en particular, concluye
que en efecto, “de la lectura de los anteriores artículos, para que una
mujer pueda reclamar el reconocimiento de la licencia de maternidad por cuenta
de la EPS y con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se
necesita que haya estado cotizando de manera efectiva al sistema durante un
período igual al del período de gestación, y ese es fundamentalmente el
argumento por el cual ésta entidad promotora de salud se negó en autorizar el
pago de la licencia de maternidad a favor de la señora Rosana Elena Pimienta
Mercado. En efecto, al momento de ocurrir el parto de la precitada señora (9
de junio de 2006), la afiliada solo contaba aproximadamente con veintiocho
(28) semanas y 9 días de cotización y para el caso que nos ocupa el
período de gestación fue de treinta y cuatro (34) semanas, como
se puede extraer del Certificado de Incapacidad presentado junto con el escrito
de tutela.”[1]
5.3 Pruebas
- Folio 7, fotocopia del carné de afiliación de la
señora Rosana Elena Pimienta Mercado a la E.P.S. Salud Total con fecha de
afiliación del 25 de octubre de 2005.
- Folio 8, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento
No. 40119671 del menor Juan David González Pimienta nacido el 8 de junio de
2006.
- Folio 9, formato de negación de servicios de salud y
medicamentos, del 7 de julio de 2006, por el cual la E.P.S. Salud Total niega
el reconocimiento económico por concepto de licencia de maternidad por ser
inferior el número de semanas cotizadas al de las semanas de la gestación.
- Folio 11, certificado de licencia de maternidad
expedido por la E.P.S. de Salud Total del 7 de julio de 2006.
-
- Folios 13 y 14,
documento de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por la abogada de Servicios
Legales a Usuarios de la E.P.S. Salud Total, en el cual se exponen las razones
por las cuales se negó el reconocimiento de la prestación económica de la
licencia de maternidad.
-
Folios 17 y 18,
fotocopia de la Epicrisis expedida por el Hospital Universidad del Norte de
fecha junio 20 de 2006, en el cual se aprecia que el período de gestación de la
señora Rosana Elena Pimienta Mercado fue de 34 semanas.
-
Folio 19, fotocopia de
la licencia de maternidad (incapacidad médica) por 84 días expedida por el
Hospital Universidad del Norte.
5.4 Sentencias objeto de
revisión
a. El
Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del 3 de octubre
de 2006, denegó la tutela. Señaló el juez de instancia que en tanto la
accionante realizó cotizaciones por 31 de semanas, y su período de gestación
fue de 34 semanas, es claro que no se cumple con la exigencia legal de que las
semanas cotizadas fueran las mismas que las del período de gestación, para
poder así reclamar el pago efectivo de la licencia de maternidad.
De esta manera, le corresponde a la accionante acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar ante ella el pago de esta prestación
económica, por cuanto lo que se vislumbra es un conflicto de orden laboral que
no puede ser resuelto por vía de la acción de tutela. Tampoco resulta viable
ordenar que el empleador asuma el pago de dicha prestación, pues esto lo debe
decidir el juez laboral.
b. Impugnada
la anterior decisión, conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla, el cual en sentencia del 29 de noviembre de 2006, confirmó la
decisión del a quo.
Consideró el ad quem que en el presente caso,
es evidente que la accionante no cotizó el mismo número de semanas que el
tiempo que duró su gestación, circunstancia que es aceptada por la actora.
Además, consideró que “la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional
clarifica en el sentido de que la ley estableció unos controles para evitar que
las gestantes lleguen al sistema tardíamente en busca de obtener el beneficio
prestacional”, y por esta razón no se dan los presupuestos de ley para el
reconocimiento de dicha prestación por maternidad.
5.5 Actuación surtida por la Corte
Constitucional
Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente año,
esta Sala de Revisión decidió practicar algunas pruebas respecto de unos
expedientes y en otros ordenó la vinculación de algunas partes que podrían
verse afectadas con la decisión que se llegare a tomar en el trámite de
revisión surtido por esta Corte. Así, en el presente caso se ordenó en el
numeral séptimo que por Secretaría General, se oficiara a la Dra. Nicolasa del
Carmen Tarazona Lora apoderada de la señora Rosana Elena Pimienta Mercado, para
que en el término de tres (3) días informara a ésta Corporación, la dirección
de la residencia y el teléfono del señor Julio Pineda Pineda, empleador de la
señora Pimienta Mercado, para la época de su embarazo.
Así, mediante oficio de la Secretaria General de esta
Corporación de fecha 4 de junio de 2007, se anexó escrito remitido vía fax por
la apoderada de la accionante en el que manifiesta que la dirección de
residencia del señor Julio Pineda Pineda es la calle 45 No. 27 – 92 de
al ciudad de Barranquilla.
6. EXPEDIENTE T-1554317
6.1 Hechos
-
La señora María del
Carmen Avella Fonseca presentó acción de tutela en contra de la Compañía
Suramericana de Servicios de Salud S.A. SUSALUD Medicina Prepagada, por
considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la salud en conexidad con la vida.
-
Manifiesta la
accionante que se encuentra afiliada a SUSALUD E.P.S. desde 1999 por cuenta de
su empleadora la señora Luz Stella Flórez, quien en todo momento hizo los
aportes de ley.
-
El 12 de enero de 2006
fue desvinculada de la mencionada E.P.S. porque ya no trabajaba con mi
empleadora, la señora Flórez.
-
El 2 de febrero de ese
mismo año, la actora se afilió como trabajadora independiente a la referida E.P.S.
de SUSALUD, aún cuando se encontraba desempleada, motivada esencialmente en su
condición de embarazada.
-
Aclara la accionante
que su período de gestación se había iniciado en el mes de noviembre de 2005 y
que su desvinculación laboral se hizo por cuando ya no prestaba sus servicios a
la señora Luz Stella Flórez, quien hizo el último aporte el 10 de enero de
2006.
-
Habiendo dado a luz el
10 de agosto de 2006, la accionante reclamó el reconocimiento y pago de la
prestación económica por licencia de maternidad, la cual le fue negada,
argumentándose para ello que en tanto el último mes cotizado por su antiguo
empleador fue el de enero de 2006, el haberse afiliado como trabajadora
independiente el día dos (2) de febrero de ese mismo año, se advertía que faltaba
un (1) día de cotización, el correspondiente al primero (1°) de febrero de
2006.
-
Frente a los anteriores
hechos, la accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud en conexidad a la vida, así como los de su hija recién nacida, razón por
la cual pide que su protección sea dada en impartir la orden a la E.P.S. de
SUSALUD para que le reconozca y pague su licencia de maternidad.
6.2 Contestación de la entidad demandada
- El representante legal de la Compañía Suramericana
de Servicios de Salud S.A. SUSALUD Medicina Prepagada, en escrito del 30 de
noviembre de 2006, intervino en la presente acción de tutela.
- Señala que en efecto la accionante se encuentra
vinculada al SGSSS desde el 12 de junio de 2000.
- Que si bien su licencia de maternidad inició a
partir del 10 de agosto de 2006, la prestación económica correspondiente no
puede ser reconocida por SUSALUD E.P.S. por cuanto se registra que hubo una
interrupción en el pago de los aportes, el cual corresponde al día primero (1°)
de febrero de 2006 y por ello las cotizaciones se registran en forma continua a
partir del 2 de febrero del referido año. Esta situación fue puesta en
conocimiento de forma escrita a la usuaria los días 31 de agosto y 18 de
octubre de 2006.
6.3 Pruebas
- Folio 1, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora María del Carmen Avella Fonseca, así como de la prescripción de
Incapacidad por licencia de maternidad expedida por la accionante el 18 de
agosto de 2006.
- Folios 6 a 8, cartas remitidas a la accionante por
parte de SUSALUD E.P.S. de fechas 31 de agosto y 18 de octubre de 2006, en los
que se pone de presente los motivos por los cuales no se entra a reconocer y
pagar la prestación económica por concepto de licencia de maternidad.
- Folios 9 a 11, fotocopia del formulario de
afiliación y novedades a la E.P.S. de SUSALUD E.P.S., tramitado por la
accionante como cotizante independiente con fecha de febrero 2 de 2006. Así
mismo fotocopia de los diferentes recibos de pago de las cotizaciones
correspondientes a los meses de noviembre de 2005 a septiembre de 2006.
- Folio 12, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento
No. 40285946 en el que se registra a la menor Diana Carolina Mosso Avella como
hija de la señora Avella Fonseca.
6.4 Sentencias objeto de
revisión
a.
En sentencia del 4
de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, negó el
amparo solicitado. Fundamenta su decisión en el hecho de que la misma
accionante reclama como vulnerado su derecho a la seguridad social, el cual
advierte por su connotación económica no puede ser protegido, ordenando el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por ella reclamada, en tanto
es claro, que operó una interrupción en las cotizaciones que debía hacer la accionante
para que dicha prestación le fuera reconocida.
b.
Impugnada la
anterior decisión, conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá, el cual en providencia del 5 de febrero de 2007 confirmó la decisión de
primera instancia, considerando que la accionante puede acudir ante la justicia
laboral a fin de lograr la protección de sus derechos.
7. EXPEDIENTE T-1555177
7.1 Hechos
-
Yiceth Paola Ramos
Morán interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. al considerar violados
sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.
-
Manifiesta la
accionante que se encuentra afiliada a la E.P.S. de Saludcoop en calidad de
cotizante dependiente por ser trabajadora de la empresa Inversiones Santa Rosa.
-
El 18 de abril de 2006
dio a luz, y desde ese día inició su incapacidad por licencia de maternidad.
-
Sin embargo, el 3 de
agosto de 2006, la E.P.S. accionada le informó que no le sería reconocida la
prestación económica por concepto de la referida licencia de maternidad, por
cuanto los pagos de las cotizaciones no se habían hecho de manera oportuna.
- Por lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales conculcados, y para ello pide se ordene a Saludcoop
E.P.S. el pago de la referida licencia de maternidad.
7.2 Contestación de la entidad demandada
En escrito del 26 de septiembre de 2006, la Directora
Seccional de Saludcoop E.P.S. intervino en la presente acción de tutela, exponiendo
los motivos por los cuales dicha E.P.S. negó el reconocimiento de la prestación
económica por concepto de licencia de maternidad a favor de la señora Yiceth
Paola Ramos Morán.
Indicó dicha funcionaria que ciertamente la accionante
se encuentra afiliada al SGSSS como cotizante activa y con 163 semanas de
cotizaciones, además de encontrarse al día en los pagos. No obstante, el pago
de la referida licencia de maternidad no se pudo autorizar por cuanto varias de
las cotizaciones no se efectuaron de manera oportuna, y como lo señala la
legislación sobre el tema se deben haber efectuado cotizaciones de manera
oportuna cuando menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la
fecha de causación del derecho.
Así, verificada la información por el departamento de
cartera se pudo advertir que el pago de las mencionadas cotizaciones se hizo de
manera discontinua, afectando de esta manera, la causación de la prestación.
Sin embargo, ello no significa que la accionante quede desamparada en la
atención en salud, sino que tan solo la prestación económica por ella
reclamada, no le corresponde asumirla a dicha E.P.S., sino a su empleador tal y
como lo establece el artículo 3 del Decreto 047 de 2000.
7.3 Pruebas
-
Folio 2, Incapacidad
médica por licencia de maternidad expedida el 19 de abril de 2006 por un médico
de la Organización Clínica General del Norte S.A.
-
Folio 3, certificado de
licencia de maternidad expedido por la E.P.S. Saludcoop.
-
Folio 4, Liquidación de
Prestaciones Económicas expedida el 3 de agosto de 2006 por Saludcoop E.P.S.,
en la cual se niega reconocimiento económica de la licencia de maternidad
reclamada por la señora Ramos Morán justificada en el pago de cotización no
oportuno por “mal hábito de pago”.
- Folio 6 fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Yiceth Paola Ramos Morán.
7.4 Sentencia objeto de
revisión
a.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Soledad – Atlántico, mediante sentencia del 3 de octubre de
2006 procedió a negar la tutela en cuestión. Señaló el a quo que de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la licencia de
maternidad deberá reclamarse o exigirse dentro del término que dure la referida
licencia de maternidad, es decir doce semanas, término luego del cual resulta
improcedente reclamar el pago de la misma por vía de la acción de tutela.
En el presente caso, la accionante presentó la acción
de tutela el 19 de septiembre de 2006, mucho tiempo después de que se hubiere
agotado el término de su licencia de maternidad, el cual había comenzado a
correr desde el 19 de abril. Por tal razón se negó la tutela.
b.
Impugnada la
anterior decisión, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico), el cual en sentencia del 22 de noviembre de 2006, confirmó la decisión
de primera instancia.
El juez de segunda instancia hizo mención al concepto
de mínimo vital introducido por la Corte Constitucional para sustentar la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos
fundamental...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.