T-530-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-530/05
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Línea
jurisprudencial
La
jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado
que la razón de su despido, en realidad, fue su estado de salud, a la vez que
no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha comprobado que la
decisión de desvincularlos se debió a su condición de salud. La Corte resumió
esta línea jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 en los siguientes
términos: “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad
laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una
estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará
por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario
probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.” La
jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisión al
funcionario público nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo
de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia.
Sin embargo, aunque la ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho
mayor del existente frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en
interinidad, no se trata de una facultad ilimitada que se pueda ejercer de
manera arbitraria o desconociendo la Constitución Política.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración al declarar insubsistencia
De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal
de El Peñol violó la protección a la estabilidad laboral reforzada que la
Constitución Política le concede a la demandante, en razón a la condición de
debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud, aunada a su
condición de madre cabeza de familia. El Alcalde admite que conocía la grave
situación de salud de la accionante, más sin embargo, no tuvo reparos en
ejercer su facultad discrecional de declararla insubsistente como si se tratara
de una persona sana, sin ningún problema de salud. Tampoco fue sensible el
Alcalde a su deber constitucional de apoyar especialmente a la accionante en su
condición de mujer cabeza de familia. Concluye la Sala que al decidir declarar
insubsistente a la accionante, a pesar de conocer que era una madre cabeza de
familia que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la
incapacitaba para laborar, en lugar de adelantar los trámites correspondientes
para que, sin solución de continuidad, se le reconociera su pensión de
invalidez, se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la
salud y a la vida digna de la accionante. No desconoce la Sala el amplio margen
que le asiste al Alcalde de El Peñol para declarar insubsistente a un
funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no por ello está
legitimado a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la
Constitución Política le concede a personas como la demandante.
ORDEN DE
REINTEGRO-No resulta procedente por estado de salud
de demandante/PENSION DE INVALIDEZ-Trámite inmediato y preferente por
estado de salud de demandante
En cuanto a
la orden que se ha de impartir en el presente caso, debe la Sala indicar que el
reintegro no es una opción viable. El propio derecho a la salud de la
accionante impide que se tome esta decisión. Por el contrario, lo que su
condición de salud demanda es que no continúe laborando, como ya lo han
expresado tres médicos cuyos conceptos fueron solicitados por Comfenalco EPS y
aportados al presente proceso. Siguiendo lo decidido en casos similares, se
ordenará a Comfenalco EPS tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún
no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y el
reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los
aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de
2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la
accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.
Referencia: expediente T-1042453
Acción de tutela
instaurada por Sonia del Socorro Marín contra el Alcalde del Municipio de El
Peñol, Antioquia.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos
mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, dentro de
la acción de tutela instaurada por Sonia del Socorro Marín contra el Alcalde
del Municipio de El Peñol, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos,
argumentos de la acción y solicitud
Sonia del
Socorro Marín considera que el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia,
violó sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna
al haberla retirado de su trabajo declarándola insubsistente, a pesar de su
grave estado de salud. Demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal que se
tutelaran sus derechos y, en consecuencia, se ordenara al señor Alcalde Popular
del Municipio de El Peñol que la reintegre al mismo empleo del que fue
declarada insubsistente. Funda la accionante su solicitud en los siguientes
hechos y argumentos,
1.1. Sonia del
Socorro Marín, madre cabeza de familia, con un hijo y una madre de 77 años de
edad que dependen de ella, ha sufrido desde septiembre de 1997 una grave
enfermedad (disautonomía simpática de origen en centros cardiovasculares del
tallo cerebral y centros hipotálmicos — vértigo asociado — de
origen central en centros vertibulares del tallo cerebral — trastorno de
ansiedad secundaria a las manifestaciones orgánicas crónicas). La
enfermedad fue tratada inicialmente por el Seguro Social, y desde el 2000, año
a partir del cual ella “prácticamente [ha] estado incapacitada”, ha sido
atendida por Comfenalco.
1.2. Sonia del
Socorro Marín se desempeñó como servidora pública al servicio del Municipio de
El peñol desde agosto 20 de 1992 hasta diciembre 26 de 2001, y de enero 3 de
2002 hasta agosto 10 de 2004, fecha en que fue declarada insubsistente mediante
el acto administrativo N° 38 de esa fecha.[1]
1.3. A juicio
de la accionante, “(…) lo más triste y aberrante es que el señor Alcalde, de
una forma torticera buscó la forma de declararme insubsistente, a sabiendas de
que venía padeciendo de esa enfermedad, utilizando una época en la que no
estaba incapacitada, como fue el día 10 de agosto de 2004, pues la incapacidad
terminó el 29 de julio de 2004 y nuevamente me volvieron a incapacitar del 11
al 30 de agosto y del 31 de agosto al 10 de septiembre de 2004.” Sonia del
Socorro Marín considera que la acción de tutela procede en este caso pues, como
ella misma lo señala, “[a]sí exista la vía laboral ordinaria, como mi único
ingreso es el salario recibido del Municipio, su no pago causa a mi madre, a mi
hijo y a mi un perjuicio irremediable.”[2]
2.
Intervención de la Alcaldía del Municipio de El Peñol, Antioquia
La alcaldía
Municipal de El Peñol participó en el proceso para justificar su actuación. Por
una parte, aseguró que tan sólo se había limitado a ejercer la facultad legal
de declarar insubsistente a una trabajadora de libre nombramiento y remoción, y
por otra, que en todo caso existe otro medio de defensa judicial.
El Alcalde
reconoce haber conocido la situación de incapacidad en la que la accionante se
encuentra, y la necesidad de que ella fuera evaluada médicamente por tal razón.
Por ello afirma que lo alegado en la acción de tutela es cierto “(…) en cuanto
a que se conocía que la señora Sonia del Socorro Marín, venía padeciendo algún
tipo de enfermedad que hacía necesario que los médicos tratantes y la EPS
Comfenalco, la incapacitaran para su tratamiento (…)”.[3] No obstante, considera
que es “(…) absolutamente falso que de manera ‘torticera’ como la llama la
accionante, se hubiera buscado la forma de ‘declarar[la] insubsistente’. (…)”.
3. Decisión
de primera instancia
El 29 de octubre de 2004, la Juez Promiscuo
Municipal de Guatapé, Antioquia, resolvió ‘declarar improcedente’ la acción de
tutela presentada por Sonia del Socorro Marín, así como ‘no tutelar’
transitoriamente los derechos invocados.
3.1. Aunque
considera que “[e]s cierto que la afectada presenta un cuadro de
incapacidades”, la sentencia advierte que “[e]l acto administrativo de
declaratoria de insubsistencia se dio en momento en que la actora se encontraba
laborando”. La Juez considera que la tutela “[n]o es el procedimiento para
obtener dicha decisión, ni menos para que este órgano judicial pueda concluir a
mutuo (sic) propio o sin fundamento probatorio que el acto administrativo
obedece al hecho de las incapacidades, a una desviación de poder o a otro hecho
o razón.”
3.2. La
sentencia considera que la tutela no es procedente, por cuanto “[e]xiste
claramente otro medio para que el caso sea resuelto judicialmente y la actora
es consciente de ello, como es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, la que considera la suscrita es apta y eficaz.”
3.3.
Finalmente, con relación a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable,
señala:
“El hecho de que la
afectada con el acto administrativo esté en la circunstancia de ser ese trabajo
que tenía con el ente accionado la única fuente de ingresos y tener a cargo a
su hijo y a su señora madre no alcanzan a constituirse como hecho grave o que
no pueda remediarse con la acción ordinaria que el derecho procesal tiene para
restablecer el derecho sustancial presuntamente vulnerado y no siendo real que
el Estado no ofrezca otras posibilidades para que la afectada utilice en estos
momentos de desempleo y padecimiento orgánico que está viviendo, tales como la
existencia de amparo por el término legal por parte de la EPS a la que se
encuentra afiliada o el trámite y reconocimiento de la pensión que corresponda
previa calificación de su merma de capacidad o de sus derechos en esta materia
a la fecha sumados o adquiridos, dado su tiempo de trabajo y el acceso a la
seguridad social que brinda al estado para personas que no tienen ingreso
alguno.”
4. Impugnación
En cuanto al
conocimiento de su situación de salud, alega la accionante,
“No solo era del
conocimiento del señor alcalde mi mal estado de salud, sino además de que los
especialistas de la salud no han podido descubrir el origen y su causa de la
enfermedad. (…)
La declaratoria de mi insubsistencia,
como lo manifiesta el señor alcalde en la respuesta que dio a la tutela,
no obedeció a un hecho discrecional y voluntario como pretende hacerlo
creer, realmente se produjo por mis quebrantos de salud, en lugar de esperar
como se había convenido de la evaluación de la junta regional de
calificación de invalidez con el fin de tramitar ante la EPS, la pensión
y/o tener respuesta, aprovechó el tan anhelado papayaso que no era otro
que el encontrarme laborando y sin incapacitada (sic) para despedirme
con la ‘declaratoria de insubsistencia’.”
5.
Intervención de Comfenalco EPS
En comunicación
remitida al proceso por Comfenalco EPS, Antioquia, se informó acerca de la
señora Sonia del Socorro Marín lo siguiente,
“La señora Sonia Marín,
no había sido enviada previamente a la junta de calificación en momento alguno,
sino que fue remitida al fondo de pensiones correspondiente por el gran
ausentismo médico laboral que presentaba y ante la pobre respuesta a los
enfoques terapéuticos de varias especialidades, anotando igualmente por parte
de salud ocupacional que su pronóstico de recuperación es reservado.”
Comfenalco EPS
anexó a su comunicación copia de tres evaluaciones solicitadas por la entidad a
tres médicos dentro del trámite que adelanta en el presente caso. El
Neurocirujano Jorge Iván Escobar Arango, quien en su calidad de adscrito a
Comfenalco fue médico tratante de Sonia del Socorro Marín, conceptuó el 1° de
septiembre que la “(…) paciente no ha estado en condiciones de laborar por un
grave transtorno incapacitante que ha afectado su función del equilibrio y que
no ha podido ser controlado con la medicación prescrita.”[4] El doctor Escobar
Arango reiteró su opinión en concepto que emitió a solicitud del Área de Salud
Ocupacional de Comfenalco, Antioquia. Al respecto, señaló,
“8. Manejo indicado:
Debe estar incapacitada laboralmente en forma continua y este proceso se dio de
haber hecho válido y continuo desde el momento en que se inició, como
mínimo desde enero de 2004 y ya se debió haber calificado su incapacidad
laboral en forma revisable cada 3 meses.
9. Observaciones —
incapacidad actual si lo requiere: Mi concepto es claro: este paciente no
está en condiciones de trabajar por un grave trastorno del equilibrio de
origen en el sistema nervioso central (…) Lo que se refleja en una comprobada
disautonomía simpática hipotensiones arteriales plenamente comprobadas, lo cual
a su vez es generadora de perturbaciones cognitivas de diferente grado, en
ocasiones llevándola a sincope neuro—cardiogénico, así como crisis de ansiedad
paroxística y depresión, pero esto como fenómeno sintomático secundario o
reactivo a la perturbación organicacrónica.”[5]
Al concepto
médico proferido por el Neurocirujano Jorge Iván Escobar Arango se unen los
conceptos de los doctores José Rodrigo Corrales H., especialista en salud
ocupacional,[6]
y Marcela Medina, esta última también en calidad de evaluadora sobre la
incapacidad de la paciente, designada por Comfenalco.[7]
6. Decisión
de segunda instancia
El 22 de
noviembre de 2004, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia,
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la
accionante cuenta con la “(…) acción de nulidad y restablecimiento del derecho
que la accionante puede iniciar ante la jurisdicción contencioso
administrativo”. Considera además, que “[t]ampoco salta a la vista que se dé en
el presente caso un perjuicio irremediable y es que si la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se logra ante la jurisdicción competente, allí la
accionante puede lograr que se le reintegre a su trabajo y se le reconozcan los
salarios dejados de percibir.”
II. Consideraciones y fundamentos
1. Problema jurídico
En el presente caso debe entrar la Corte a
resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce un funcionario los derechos
al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de una persona,
al haberla retirado de su trabajo declarándola insubsistente, a pesar de
conocer que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la
incapacitaba para laborar? Esta cuestión ya ha sido resuelta por la
jurisprudencia constitucional, en términos generales para cualquier tipo de
relación laboral, por lo que la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación
decide reiterarla. En primer lugar se expondrá lo decidido por la
jurisprudencia en torno a esta cuestión y, en segundo lugar, se aplicará tal
decisión al presente caso.
2. Reiteración de jurisprudencia. Cuando
se comprueba que la causa del despido de una persona fue en realidad su estado
de salud, la desvinculación configura una discriminación frente a la cual
procede la acción de tutela como mecanismo de protección
2.1. La
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que en aquellos
casos en los que los particulares pretenden por vía de tutela que se declare la
nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, “las
acciones contencioso administrativas, son el mecanismo judicial ordinario y la
vía jurídica natural que el legislador ha establecido”.[8] Sin embargo, también
sostiene la jurisprudencia que cuando “los derechos fundamentales afectados
con dicha desvinculación se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable,
será la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para protegerlos de
manera transitoria.”[9]
2.2. La protección excepcional que ofrece
la tutela para situaciones como éstas se da, en especial, cuando la persona
desvinculada de su trabajo tiene derecho a la “especial protección a su
estabilidad laboral”, como por ejemplo, las mujeres embarazadas o las
personas con limitaciones.[10]
2.3. Por ello, la Corte ha señalado que
despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física
limitada, constituye una discriminación, pues “a las personas en estado de
debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas
sanas”, tal como lo sostuvo en la sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos
Gaviria Díaz).[11]
En esa sentencia dijo la Corte,
“la empresa (...) dio a
la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado
sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa
firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le
había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y
merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas
condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención
médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo
13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad
manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora,
para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la
empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a
un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos
que adujo no son de recibo.”[12]
La Corte Constitucional ha reiterado esta
decisión, indicando que “[c]uando se comprueba que la causa del
despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha
encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual
procede la tutela como mecanismo de protección.”[13]
2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha hecho
énfasis en que es necesario que la discriminación se pruebe. Es decir, no basta
con probar que la persona que fue despedida sin justa causa estaba enferma en
el momento en que se adoptó tal decisión. “Para que la protección vía tutela
prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa
particular condición” de salud.[14]
Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH
cuando ha constatado que la razón de su despido, en realidad, fue su estado de
salud,[15]
a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha
comprobado que la decisión de desvincularlos se debió a su condición de salud.[16]
2.5. La Corte resumió esta línea
jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
en los siguientes términos: “(i) en principio no existe un derecho
fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas
personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial
condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha
presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de
especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre
la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva
de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la
tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por
su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que
de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente.”
2.6. La
jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisión al
funcionario público nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo
de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia.[17] Sin embargo, aunque la
ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho mayor del existente
frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en interinidad,[18] no se trata de una
facultad ilimitada que se pueda ejercer de manera arbitraria o desconociendo la
Constitución Política.
3.
Reiteración de la jurisprudencia aplicable en el presente caso
3.1. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal
de El Peñol violó la protección a la estabilidad laboral reforzada que
la Constitución Política le concede a Sonia del Socorro Marín, en razón a la
condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de
salud,[19]
aunada a su condición de madre cabeza de familia.[20]
3.2. El Alcalde
del Municipio de El Peñol admitió ante el Juez de instancia que conocía la
situación de incapacidad en la que la accionante se encontraba, así como
también la necesidad de que ella fuera evaluada médicamente por tal razón, al
afirmar:
“(…) en cuanto a que se
conocía que la señora Sonia del Socorro Marín, venía padeciendo algún tipo de
enfermedad que hacía necesario que los médicos tratantes y la EPS Comfenalco,
la incapacitaran para su tratamiento, (…)”.[21]
Y aunque el
Alcalde considera que la facultad de declarar insubsistente a un funcionario
que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción es amplia, más no
ilimitada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[22] defiende la
razonabilidad la decisión de declarar insubsistente a la accionante limitándose
a afirmar que
“(…) es absolutamente
falso que de manera ‘torticera’ como la llama la accionante, se hubiera
buscado la forma de ‘declarar[la] insubsistente’. (…)”.
Así pues, el
Alcalde admite que conocía la grave situación de salud de la accionante, más
sin embargo, no tuvo reparos en ejercer su facultad discrecional de declararla
insubsistente como si se tratara de una persona sana, sin ningún problema de
salud. Tampoco fue sensible el Alcalde a su deber constitucional de apoyar
especialmente a la accionante en su condición de mujer cabeza de familia.
3.3. Concluye
entonces la Sala que al decidir declarar insubsistente a la accionante, a pesar
de conocer que era una madre cabeza de familia que se encontraba en un grave
estado de salud que prácticamente la incapacitaba para laborar, en lugar de
adelantar los trámites correspondientes para que, sin solución de continuidad,
se le reconociera su pensión de invalidez, se violaron los derechos al trabajo,
a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante. No
desconoce la Sala el amplio margen que le asiste al Alcalde de El Peñol para
declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin
embargo, no por ello está legitimado a desconocer la protección a la
estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a
personas como Sonia del Socorro Marín.
3.4.
Finalmente, en cuanto a la orden que se ha de impartir en el presente caso,
debe la Sala indicar que el reintegro no es una opción viable. El propio
derecho a la salud de la accionante impide que se tome esta decisión. Por el
contrario, lo que su condición de salud demanda es que no continúe laborando,
como ya lo han expresado tres médicos cuyos conceptos fueron solicitados por
Comfenalco EPS y aportados al presente proceso.
Siguiendo lo
decidido en casos similares, se ordenará a Comfenalco EPS tramitar de manera ‘inmediata
y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del
Socorro Marín, y el reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a la
Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a
partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de
que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de
su empleador.[23]
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla,
Antioquia, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar los
derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de
Sonia del Socorro Marín.
Segundo.- Ordenar
a Comfenalco EPS, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,
tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo ha hecho, la
pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y a la vez reconocer el
derecho que le asiste a Comfenalco EPS para cobrar a la Alcaldía de El Peñol
aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004,
con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante
no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su
empleador.
Tercero.-
Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, remitirá copia de esta sentencia a
las partes dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cuarto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
NOTA DE RELATORIA. EL TEXTO DE LA SENTENCIA
T-530 DE 2005 EN SUS PAGINAS 11 Y 12 FUE CORREGIDO MEDIANTE AUTO 174 DE 2005
Auto 174/05
Referencia: expediente T-1042453
Acción de tutela
instaurada por Sonia del Socorro Marín contra el Alcalde del Municipio de El
Peñol, Antioquia.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil,
CONSIDERANDO
1. Que existió un error de carácter
mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no
altera el fondo de la decisión adoptada en la misma, debe ser corregido para
evitar equívocos.
2. Que tal error consistió en transcribir
el nombre de la entidad que tenía el deber de prestar el servicio de salud a
Sonia del Socorro Marín —a saber, Comfenalco EPS— y no el nombre de la entidad
encargada de tramitar la pensión de invalidez —BBVA Horizonte—, en la parte
motiva y en la parte resolutiva, al momento de impartir la orden para que, de
acuerdo con los preceptos y deberes legales y reglamentarios aplicables, se tramitara
de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo había hecho, la pensión
de invalidez de la accionante.
3. Que el primero de agosto del año en
curso Comfenalco EPS solicitó a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional que aclarara la sentencia T-530 de 2005, en el mismo sentido que
aquí se señala.
4. Que esta Corporación ha señalado que
cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es
aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[24], en cualquier tiempo.[25]
RESUELVE:
Primero.- Corregir el texto de la página 11 de la sentencia T-530 de 2005, y en
consecuencia donde dice:
“Siguiendo lo decidido
en casos similares, se ordenará a Comfenalco EPS tramitar de manera ‘inmediata
y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del
Socorro Marín, y el reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a
la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a
partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de
que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de
su empleador.”
corregirse por:
Siguiendo lo decidido en
casos similares, se ordenará a BBVA Horizonte tramitar de manera ‘inmediata
y preferente’, si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del
Socorro Marín, y el reconocer a BBVA Horizonte el derecho para cobrar a
la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a
partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de
que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de
su empleador.
Segundo.- Corregir el texto de la página 12 de la sentencia T-530 de 2005 (numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia) y en consecuencia donde dice:
“Segundo.- Ordenar
a Comfenalco EPS, por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo
ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y a la vez reconocer
el derecho que le asiste a Comfenalco EPS para cobrar a la Alcaldía de
El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de
2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la
accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las
obligaciones de su empleador.”
Corregirse por:
“Segundo.- Ordenar
a BBVA Horizonte, por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, tramitar de manera ‘inmediata y preferente’, si aún no lo
ha hecho, la pensión de invalidez de Sonia del Socorro Marín, y a la vez reconocer
el derecho que le asiste a BBVA Horizonte para cobrar a la Alcaldía de
El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de
2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la
accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las
obligaciones de su empleador.”
Tercero.- Remitir inmediatamente, por medio de la Secretaria General, copia del
presente Auto a la Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, despacho que
a su vez deberá remitir copia a las partes, a Comfenalco EPS y a la respectiva
dependencia de BBVA Horizonte.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Expediente (folio 3): Administración Municipal de El Peñol,
Antioquia. Decreto N° 38 de 2004 (10 de agosto) ‘Por medio del cual se
declara una insubsistencia’. El suscrito Alcalde Municipal de El Peñol, en
uso de las facultades legales en especial las que le confiere la Ley 136 de
1994 || DECRETA: || Artículo único.- Declarar insubsistente a partir del
día diez (10) de agosto de 2004, a la señora Sonia del Socorro Marín, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía N° 42.840.176 de El Peñol, en el cargo
de Coordinadora de Salud Pública. || Notifíquese, comuníquese y cúmplase.”
[2] Antes de interponer la acción de tutela, Sonia del Socorro Marín
solicitó al Alcalde del Municipio de El Peñol que revocara la decisión de declararla
insubsistente, solicitud que resolvió el 17 de septiembre de 2004 el Alcalde en
los siguientes términos: “1- No se procederá a revocar el decreto de
insubsistencia. || 2- Lo anterior no influirá en la decisión de la EPS, a la
cual se encuentra afiliada sobre la trascripción de la incapacidad, toda vez
que se encuentra dentro del término del amparo legal. || 3- Las evaluaciones
hechas por los profesionales de la salud, sobre su situación actual y anterior
del estado de su salud, son claras y evidencian una causal de incapacidad
laboral, la cual debe ser asumida por la EPS a la que s encuentra afiliada.
|| La administración Municipal contribuirá con responsabilidad, seriedad y
ética en la información que la EPS requiera para adelantar los trámites
pertinentes sobre la posible incapacidad laboral.”
[3] Afirma el Alcalde en su participación dentro del proceso: “(…) la
expresión ‘desde el año 2000 parcialmente he estado incapacitada’, nos daría a
entender que la mayoría de los 365 días de cada año hubiese estado
efectivamente incapacitada y como lo indica el reporte de la EPS COOMEVA (sic),
desde el año 2000 hasta el 2004 hubo un total de 229 días, discriminados de la
siguiente manera: En el año 2000, permaneció incapacitada un total de 80
días. || En el año 2001, permaneció incapacitada un total de 38 días. || En
el año 2002, permaneció incapacitada un total de 65 días. || En el año 2003,
permaneció incapacitada un total de 3 días. || En el año 2004, permaneció
incapacitada un total de 43 días, hasta la fecha en que mediante acto
administrativo fue declarada insubsistente.” (Expediente, folios 42 a 49)
[4] El Neurocirujano Escobar Arango sostiene en concepto de
septiembre 1° de 2004, solicitado por la accionante lo siguiente: “En mi caso
personal, le presté atención médica hasta comienzos de 2003 cuando la remití a
evaluación por otros especialistas y desde entonces tuvo períodos de
incapacidad laboral intermitentes pero creo que este proceso de incapacidad se
debió de haber continuado hasta culminar en proceso de calificación de
inhabilidad laboral porque existen causales plenamente justificadas para ello.
Pero insisto, en su caso deberá ser reestudiado con nuevas evaluaciones y
nuevos exámenes diagnósticos (…).” Al respecto, había señalado el médico en el
mismo concepto lo siguiente: “Considero y es mi opinión basada en la experiencia
personal y el conocimiento que he tenido del proceso de enfermedad de esta
paciente que si bien la cronicidad del proceso secundario de ansiedad y
depresión con toda una serie o cascada de síntomas de difícil delineación de lo
realmente orgánico, la realidad es que en su expresión mórbida definitivamente
existe una o varias causales de tipo orgánico real que deben ser reestudiadas
para identificarlas con precisión (…)” (Expediente, folios 7 y 8)
[5] Expediente, folios 9 y 10.
[6] Dice el Doctor Corrales, el 9 de septiembre de 2004: “Concepto.
[Paciente] con gran ausentismo médico y laboral. Con pobre respuesta a los
enfoques terapéuticos de las diferentes especialidades. Su pronóstico de
recuperación es reservado. Dado lo anterior se remite al fondo a calificar
secuelas definitivas, dado su deterioro progresivo.” (Expediente, folio 13)
[7] Dice la Doctora Marcela Medina el 6 de septiembre de 2004, que
“(…) la paciente no está en condiciones de laborar”, en concepto requerido por
Comfenalco. (Expediente, folio 15)
[8] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño). En este caso se reitera lo dicho, entre otras, en las sentencias
SU-250 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Susana Montes de Echeverri
(conjuez) y Fabio Morón Díaz); T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero);
SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Marco Gerardo Monroy Cabra,
Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra); T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-1011 de 2003 (MP
Eduardo Montealegre Lynett) y T-597 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño). Sin embargo, teniendo en cuenta que en las acciones contencioso
administrativas el particular tiene la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del acto impugnado, la Corte advierte que “la procedibilidad de
la acción de tutela debe ser objeto de un análisis más exigente y cuidadoso, en
tanto que la vía judicial ordinaria con que cuenta el particular, es un
mecanismo judicial eficiente que permite la protección eficaz de sus derechos.”
[10] T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). A propósito del
análisis de las normas legales que protegen este derecho para la mujer
embarazada, la Corte Constitucional señaló que “(…) el derecho a la estabilidad
laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el
empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales,
incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que
justifique el despido. || (…) una estabilidad reforzada implica que el
ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional
que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de
la maternidad. (…)” Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997 (MP Alejandro
Martínez Caballero). El Consejo de Estado reiteró esta posición en sentencia de
junio 13 de 2002 (CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Expediente
05001-23-31-000-2001-1124-01-AC). En este caso la Sección 1ª de la Sala de lo
Contencioso administrativo consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín había incurrido en una vía de hecho al no aplicar el artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el condicionamiento fijado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997. Para la Sala el
argumento del Tribunal según el cual la Corte Suprema de Justicia de manera
explícita se había apartado en una sentencia suya del criterio fijado por la
Corte Constitucional en esta materia, no es una razón aceptable para desconocer
un precedente constitucional, a su juicio en “(…) situaciones como la (…) examinada
surge de bulto la consideración de que el principio de la autonomía judicial no
puede ser válidamente invocada, por cuanto ello tornaría nugatorio los fines
del control constitucional, asignado a la Corte Constitucional.”
[11] Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria
Díaz) En este caso la Corte concedió la tutela a una señora incapacitada
laboralmente en razón a una fuerte artritis reumatoidea, que al momento de
volver a su trabajo, una vez terminada la incapacidad, la empleadora le
comunicó que había decidido poner fin de manera unilateral a la relación de
trabajo y le pagó la indemnización respectiva. La Corte encontró que la debilidad
física manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia
exigían una especial protección a la peticionaria y en esa medida no podía ser
despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se
ordenó el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero
sí la tramitación inmediata de la pensión de invalidez.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria
Díaz)
[13] T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
[14] T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
[15] La Corte Constitucional ha señalado que “[n]o existe,
pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo
una relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales,
hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica
que pueda ser reconocida como legal.” Corte Constitucional, sentencia
SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mejía) En este caso
se concedió la tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador,
al haber conocido su estado de salud, despidió supuestamente sin justa causa, y
luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación. La
Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un despido ‘sin
justa causa’, sino fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de que
el empleado era portador. La Corte encontró que a pesar de que la
desvinculación se había dado como fruto de la discriminación, en el caso
concreto el reintegro laboral no era la opción más favorable para el empleado,
puesto que se podían presentar posteriores discriminaciones en el ámbito
laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como
sí se había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a decretar
la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.
[16] Para la Corte, “(…) lo que resulta
reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en sí
mismo —al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y
con los requisitos fijados por la ley— sino la circunstancia —que debe ser
probada— de que la terminación unilateral del contrato por parte del patrono
haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o
padezca el síndrome del que se trata (SIDA).” Corte Constitucional, sentencia T-826 de
1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) En este caso se negó la tutela a una
persona contagiada con VIH que había sido despedida, por no encontrarse probado
que la desvinculación se debió a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de
discriminación. En la sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) se
adoptó una decisión similar. En este caso se negó la tutela a una persona
portadora de VIH a quien la empresa despidió unilateralmente, pues se demostró
que durante más de un año, después de el aviso de la enfermedad, la empresa
había apoyado solidariamente al accionante, y que el despido se debió a una
reestructuración empresarial en la que se suprimió el cargo del accionante.
Similares hechos fueron analizados por la Corte en la sentencia T-066 de 2000
(MP Alfredo Beltrán Sierra).
[17] Al respecto, por ejemplo, la Corte ha considerado que “(…) los
actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción no
necesitan de motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos
supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de
confianza. Por tanto, la no motivación de estos actos es una excepción al
principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental
alguno.” Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán
Sierra) En este caso se resolvió ordenar “(…) al Gerente de la entidad
demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la [accionante],
es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas (…) a través de
un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la
actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso
administrativo.” La accionante se encontraba en el cargo en provisionalidad.
[18] La Corte Constitucional a señalado que “[e]l hecho de
ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoción) no implica
autorización para la no motivación del decreto que los retire.” Corte
Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV
Susana Montes de Echeverri (conjuez) y Fabio Morón Díaz). Esta sentencia ha
sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-610 de 2003 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), T-1011 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-597 de 2004
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), en esta última se indicó que “en
virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el
cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de
carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una
persona seleccionada en base al concurso de méritos”.
[En este caso se resolvió ordenar “(…) al Gerente de la entidad demandada o
quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la [accionante], es de
concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas (…) a través de un
acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la
actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso
administrativo.” La accionante se encontraba en el cargo en provisionalidad.
[19] De acuerdo con el inciso final del artículo 13 de la Constitución
Política el “Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”
[20] De acuerdo al inciso final del artículo 43 de la Constitución
Política el “Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
[21] Afirma el Alcalde en su participación dentro del proceso: “(…) la
expresión ‘desde el año 2000 parcialmente he estado incapacitada’, nos daría a
entender que la mayoría de los 365 días de cada año hubiese estado
efectivamente incapacitada y como lo indica el reporte de la EPS COOMEVA (sic),
desde el año 2000 hasta el 2004 hubo un total de 229 días, discriminados de la
siguiente manera: En el año 2000, permaneció incapacitada un total de 80 días.
|| En el año 2001, permaneció incapacitada un total de 38 días. || En el año
2002, permaneció incapacitada un total de 65 días. || En el año 2003,
permaneció incapacitada un total de 3 días. || En el año 2004, permaneció
incapacitada un total de 43 días, hasta la fecha en que mediante acto
administrativo fue declarada insubsistente.”
[22] Afirma el Alcalde en su intervención en el proceso: “(…) la
figura de contratación denominada de libre nombramiento y remoción, bajo
la cual se encuentra el cargo que fuera ocupado por la Señora Sonia del Socorro
Marín, permite retirar del servicio con una gran nivel de discrecionalidad por
el nominador, en este caso del Señor Alcalde Municipal, tal como lo dice
claramente la sentencia SU-250 de 1998.”
[23] En la sentencia C-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) la Corte
resolvió ordenar “al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata y
preferente tramite (…), la pensión por invalidez de [la accionante]. ||
Además, que proceda también de inmediato, e independientemente de las sanciones
legales, a reclamar de la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda., los
aportes correspondientes al período comprendido entre el 3 de junio de 1997 y
el 2 de febrero de 1998, con los recargos que sean del caso, a fin de que la
antigüedad de la actora como cotizante no se vea afectada por el incumplimiento
de su empleador.”
[24] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2002 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[25] Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes
de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004 (MP Rodrigo
Escobar Gil), en este caso se corrigió las fechas que indicaban un periodo de
práctica que debía ser reconocido; Auto 087 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), en este caso se corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el
nombre de la persona a la cual se había impartido una orden; Auto 229 de 2002
(MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se corrigió en la parte resolutiva la
fecha de la sentencia que había sido revocada, dato que permitía identificar el
fallo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.